TEMA: APERTURA TRÁMITE INCIDENTAL- El ordenamiento jurídico no faculta a la víctima para promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa paridad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental.
HECHOS: Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la señora María Cristina aceptó los cargos endilgados en el proceso como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Oportunamente, dentro del término que establece la ley, la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de un apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral (IRI), a lo cual accedió la primera instancia y citó para audiencia en el mes de marzo de 2025.
El Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín rechazó la solicitud de la demanda incoada. Debe la sala determinar: ¿Es procedente iniciar el trámite incidental con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la señora María Cristina, o debe rechazarse y archivarse, tal como lo dispuso el A quo? TESIS: (<) de conformidad con la legislación civil y penal, las víctimas del delito –sean personas naturales o jurídicas- ostentan el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resulta declarado penalmente responsable (<) Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una acción de naturaleza civil que se adelanta con posterioridad a la condena en el proceso penal, se rige en aquello que no esté dispuesto por el Estatuto Procesal Penal por los preceptos del Código General del Proceso, es decir, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la práctica de pruebas;
(<) !hora bien, aunque la Ley 906 de 2004 no estipula la causal de rechazo determinada como “otra acción civil”, contrastada la normativa acusatoria penal con la Ley 600 de 2000, se observa que en el artículo 52 de esta última, se estipulaba que: “!rticulo 52; Rechazo de la Demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.
(<) Conforme a ello, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció que i) los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, máxime cuando en la solicitud de trámite incidental no se argumentó que los daños fueran distintos a los que debieron cobrarse en el cobro coactivo (en el caso de la DIAN). ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado otra acción legal para obtener el pago de los mismos daños (daño emergente y lucro cesante) ante otro operador jurídico.
La interpretación literal de la norma implica que la existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ante el juez penal; (<) Descendiendo al caso concreto, la víctima centró su recurso en que no había operado la figura de “otra acción civil” pues la DIAN cuando adelantó el cobro coactivo de las obligaciones tributarias dejadas de cancelar lo hizo respecto a la comercializadora Cryslam S.A.S., dado que no podía vincular a la señora María Cristina, ni a otras personas diferentes a la persona jurídica, ni a su representante legal puesto que la sociedad contribuyente era una sociedad por acciones simplificadas;
(<) Sin embargo, a pesar de que se trata de la misma obligación, aunque no del mismo ejecutado, en la providencia SP8463- 2017, es clara la Corte Suprema al señalar que el ordenamiento jurídico no faculta a la víctima para promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa paridad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental que versa sobre la cobranza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017 periodo 1,2,3,4,5,6) y sus intereses a la fecha de la emisión del fallo condenatorio;
(<) En consecuencia, esta Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía la legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral contra la señora María Cristina, puesto que el Estatuto Tributario le otorgó un mecanismo excepcional, como lo es el del cobro coactivo para perseguir los tributos dejados de cancelar por el impuesto a las ventas, potestad que ya había sido agotada por esa entidad, y que por ende le coartaba la posibilidad para asistir al incidente y reclamar nuevamente los perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente.
MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 30/04/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Aprobado en la fecha, acta Nro. 065. Auto de segunda instancia – IRI- Nro. 048. Radicado Nro. 0500160002482019-01079-00 Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador. Sentenciada: María Cristina Lampion Monsalve.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Siguiendo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contra el auto emitido el 26 de marzo de 2025 por la Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se rechazó la solicitud de apertura del trámite incidental.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, la señora María Cristina Lampion Monsalve aceptó los cargos endilgados en el proceso como autora del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Oportunamente, dentro del término que establece la ley, la víctima, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de un apoderado judicial, solicitó dar trámite al Incidente de Reparación Integral (IRI1), a lo cual accedió la primera instancia y citó para audiencia en el mes de marzo de 20252.
El 26 de marzo de 2025, se dio curso a la primera audiencia del incidente de reparación integral, en la cual se presentó la pretensión indemnizatoria, reclamando el apoderado de la DIAN por concepto de perjuicios materiales, discriminados en daño emergente por $6.417.897.0003, más intereses, y como lucro cesante, el 1 Archivo digital denominado 001SolicitudAperturaIRI. 2 Archivo digital denominado 005AutoAsumeConocimiento. 3 Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017periodo 1,2,3,4,5,6).
Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. perjuicio causado al Estado por no ingresar a sus arcas las sumas de dinero recaudadas y declaradas por la condenada. Para respaldar sus pretensiones, esgrimió como elementos probatorios el siguiente material Probatorio: documento expedido por la División de Gestión de Cobranzas; la Certificación de Obligaciones FT. - CA. - 2388 del 22 de enero de 2025, que contiene la información de los valores solicitados como daño emergente ocasionado hasta la fecha de la sentencia condenatoria de la contribuyente comercializadora Cryslam S.A.S.; y una copia de once documentos que contienen los valores declarados por la señora María Cristina Lampion Monsalve, correspondientes a las declaraciones de ventas de los años y periodos 2016 - 2017.
Dichos formularios de las declaraciones tributarias fueron suscritos por la persona penalmente responsable. Seguidamente, se profirió el auto que decidió el rechazo de la pretensión elevada y otorgó el uso de la palabra al apoderado de la DIAN, quien presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En la misma audiencia, el A quo resolvió el recurso de reposición instaurado por el apoderado de la DIAN, señalando que se mantenía en su decisión y que rechazaba la demanda interpuesta; a renglón seguido concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo manifestó que rechazaba la solicitud de demanda incoada, pues, de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, radicación SP 8463 del año 2017, del 14 de junio de ese año, una vez adelantado por la DIAN el proceso de cobro coactivo no es factible que se acuda además al incidente de reparación integral.
Dio lectura a varios párrafos de la precitada sentencia y evidenció que la DIAN haciendo puntual énfasis: “(..) El motivo de rechazo de la pretensión a la que se refiere la norma del artículo 103, inciso segundo de la ley 906 de 2004 no puede interpretarse como una consecuente facultad para delatar ante el juez penal la pretensión del incidente de reparación, cuándo se inicia otra acción legal tendiente al pago de la obligación por ineficacia de esto por haberse dejado de ser los términos para iniciación o su terminación. El Incidente de reparación integral carece de objeto Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. cuando la pretensión tiene un carácter exclusivamente material y el afectado es una de las entidades públicas, y como la Dian cuenta con una prerrogativa de la auto tutela para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior al ejecutoria de la sentencia penal es que la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación a pagar los perjuicios en el monto demostrado está previamente asegurado en favor de la administración por virtud del artículo 828 del Estatuto tributario.
El cual da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce con las sentencias a las liquidaciones privadas y a sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas desde el vencimiento de la fecha para su cancelación en consecuencia la sala encuentra que la dirección de impuestos se nacionales no estaba legitimada para promover el incidente de reparación integral” (Sic).
Citó otras disposiciones del Tribunal Superior de Medellín, que ha dado aplicación a esta postura en providencias del 7 de marzo y 18 de junio del año 2018, radicados 050016000718201000179 y 050016000248201702212, mediante los cuales se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas de la DIAN contra providencias que ordenaron archivar los incidentes de reparación integral adelantados contra esos ciudadanos condenados por el delito de omisión de agente retenedor.
En dichas providencias, se sostiene que, si bien esta entidad puede adelantar el cobro de los tributos dejados de cancelar y sus intereses ante la jurisdicción ordinaria, no puede hacerlo paralelamente con el impulso del procedimiento administrativo de cobro coactivo por los mismos conceptos. Ahora bien, se concluyó por la a quo que, si bien es cierto que la DIAN puede adelantar el cobro de los tributos dejados de cancelar y sus intereses ante la jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 843 del Estatuto Tributario y al artículo 102 de la Ley 906 de 2004, también lo es que, gracias a estas prerrogativas, la entidad puede adelantar el correspondiente cobro coactivo.
En el presente caso, el representante de la DIAN no indicó de manera concreta si se ha adelantado o no este cobro. Sin embargo, es una prerrogativa que tiene la entidad, en este caso la DIAN, para garantizar el cobro de las sumas adeudadas por la ciudadana condenada. Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO. En la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, el censor sostuvo que no existe doble cobro, ni cobre paralelo, ni abuso del derecho por parte de la DIAN Indicó que debe aplicarse el precedente emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala presidida por el magistrado John Jairo Gómez Jiménez, dentro del radicado 2016-06389, ya que, según el criterio del delegado de la DIAN, la señora María Cristina Lampión Monsalve, condenada penalmente, no fue ni podía ser vinculada al proceso de cobro proactivo adelantado por dicha entidad.
Esto se debe a que ella presentó las declaraciones tributarias en nombre y representación de una sociedad por acciones simplificada, en su calidad de representante legal. En estos casos, no es procedente vincular al representante legal a la acción de cobro, pues esta debe dirigirse exclusivamente contra la persona jurídica. Por lo tanto, es necesario diferenciar entre la persona jurídica y la persona natural.
Finalmente, procedió a dar lectura al acápite de su interés4. Señaló que nos encontramos en sede de reparación, y que el argumento para rechazar la presunción indemnizatoria ha sido que la DIAN contaba —o cuenta— con una acción de cobro. Sin embargo, es necesario distinguir, y resulta relevante para el caso, que dicha acción de cobro, o esa facultad extraordinaria prevista en el derecho común y atribuida a la DIAN, se dirige —o puede dirigirse— contra la persona jurídica.
Esta última es completamente independiente y debe considerarse jurídicamente distinta de las personas naturales que la representan, particularmente en lo que respecta a la acción de cobro. Expuso que, en virtud del principio de igualdad, debe dársele trámite al incidente de la misma manera que lo ordenó el Tribunal, pues guardan identidad fáctica con lo aquí discutido. 4 “Considera el Tribunal, en ese sentido, si bien es cierto en la jurisprudencia referida por el juez indica que la existencia de otros mecanismos extraordinarios para el cobre de las obligaciones por parte de la DIAN impide el trámite incidental, en nuestro caso, observamos que el proceso fue adelantado en contra de la persona jurídica como tal, que es propiamente la responsable fiscal de las obligaciones, la sentenciada no fue vinculada a dicho trámite, razón por la cual la DIAN está en principio para esta inicial trámite incidental legitimada para iniciar el incidente, al respecto nótese el tenor de la siguiente certificación, el Tribunal necesita una certificación y continua en esas condiciones consideramos que existe suficiente acreditación de legitimación para la intervención de la DIAN en este trámite que busca la reparación de daños cometidos con el delito, en este caso de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador por el que fue condenada la señora Gutiérrez Mejía y la posibilidad o no de acceder a su declaratoria de responsabilidad para el pago por esta vía deberá ser objeto de decisión en la sentencia que culmine con el trámite, en conclusión, consideramos que le asiste razón a la recurrente y en razón de ello se revocará la decisión de primera instancia a efectos de que se realice el trámite solicitado oportunamente por la representante de la víctima”.
Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Aseguró que, conforme al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, la pretensión en el incidente de reparación integral solo puede ser rechazada si la persona que la presenta no ostenta la calidad de víctima o si ya se ha efectuado el pago efectivo de los perjuicios, circunstancias que no se configuran en el presente caso.
Por lo tanto, el rechazo de la pretensión indemnizatoria de plano constituye una vulneración a lo dispuesto en dicha norma. En el mismo sentido, dicha negativa vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y desconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Señaló que, al haberse establecido la responsabilidad penal de la señora María Cristina por el delito de omisión del agente retenedor, se concluyó igualmente que la condenada afectó el bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, se perjudicó la función que cumple la DIAN respecto del impuesto sobre las ventas, específicamente en lo relacionado con su recaudación y cobro.
Si el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador protege a la administración pública y dentro de esta, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2117 de 1992, se incluye la función de recaudo y cobro de los tributos, sostener la tesis de que, por el hecho de que la DIAN pudo ejercer el cobro y no lo hizo efectivo, ya no puede acudir al incidente de reparación integral, resultaría contraria a la finalidad de protección de los bienes jurídicos que fundamenta los tipos penales.
Esto es así porque, si la administración pública incluye el recaudo y el cobro, y la DIAN no logró efectuar dichos actos en razón a que la persona jurídica contribuyente no realizó el pago ni contaba con bienes suficientes para aplicar medidas cautelares, entonces el aspecto del cobro como parte de la administración pública continúa o se mantiene afectado, conforme con el citado Decreto 2117.
Indicó que, a partir de la conducta típica, surge un daño que da lugar a una obligación autónoma y distinta de la obligación tributaria preexistente. En consecuencia, se está frente a dos acciones diferentes: la primera, anterior a la conducta típica de omisión del agente retenedor o recaudador, corresponde a la acción propia del cobro de la obligación tributaria; la segunda, en cambio, nace de la condena penal proferida por haberse configurado un injusto penal, consistente en la no consignación de los dineros recaudados.
Estas acciones son diferentes, dado que la obligación tributaria tiene como fuente la ley en este caso, el Estatuto Tributario, mientras que la obligación que origina el trámite incidental de reparación integral tiene como fuente el delito cometido. Son, por tanto, fuentes jurídicas Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. distintas. Además, el perjuicio derivado de la configuración de dicho delito es patrimonialmente certificable, y la obligación de reparar en este contexto se rige por normas civiles que consagran el principio según el cual quien causa un daño está obligado a indemnizarlo.
En este proceso incidental, quien está llamada a reparar los daños ocasionados por su conducta delictiva, es una persona natural. Por tal motivo solicitó la revocatoria del auto de primera instancia y que se imparta trámite a la solicitud de incidente de reparación integral. NO RECURRENTES. Procuraduría General de la Nación5. Consideró que no debía reponerse la decisión adoptada, con base en dos argumentos.
En primer lugar, el representante de la DIAN señaló que la acción recae sobre una persona natural, y no sobre la persona jurídica respecto de la cual se adelantó el procedimiento administrativo. Sin embargo, el objeto de ambas acciones es el mismo: la DIAN está reclamando, como daño emergente, el valor de las sumas adeudadas correspondientes a los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2016, y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2017, los mismos periodos que fueron considerados en el procedimiento administrativo.
Aseveró que la distinción planteada por la DIAN es artificiosa y carece de sustento real, pues en ambos casos se está actuando sobre los mismos objetos de cobro. Consideró que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la cual no ha sido modificada. De igual manera, sostuvo que no se configura una violación al principio de igualdad.
Ello, aunque el Tribunal Superior de Medellín haya adoptado una decisión distinta a la proferida, cada juez es autónomo en el ejercicio de sus funciones. Lo esencial es que cada administrador de justicia fundamente adecuadamente sus decisiones. En ese sentido, ningún juez está obligado a fallar conforme a una decisión que no constituye un precedente vinculante ni una fuente de obligatorio cumplimiento.
Además, teniendo en cuenta que en este caso se está tutelando el bien jurídico de la administración pública, y que la administración (en este caso la DIAN) tuvo en su momento la oportunidad de ejercer su acción dentro del término de prescripción de cinco años, resulta improcedente que, sobre los mismos objetos, ahora se pretenda acudir a esta vía incidental. 5 Procuraduría: minuto 00:34:38 a minuto 00:37:30.
Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Por lo tanto, reiteró que la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho y no hay lugar a su reposición. Defensa6. Coadyuvó los argumentos expuestos por la Procuraduría, considerando que el presente cobro recae sobre los mismos objetos de cobro previamente abordados de manera administrativa.
Sostuvo que la DIAN tuvo, en su momento, la oportunidad de exigir el pago de dichos valores. Resultó evidente que, al constatar que ya no era posible realizar el cobro por la vía administrativa, la DIAN recurrió al proceso penal con la finalidad de, a través del incidente de reparación integral, intentar obtener nuevamente el pago de una suma que ya había tenido la oportunidad de cobrar.
Por lo tanto, solicitó que se mantuviera la decisión adoptada. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El A quo mantuvo su decisión de rechazar el trámite incidental, y para ello insistió en que se debe dar aplicación a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el radicado 0500160002482016-06317, con el Magistrado Ponente Miguel Humberto Jaime Contreras.
Manifestó que, en esa decisión, se resolvió un auto emitido por ese despacho en una circunstancia similar, donde se indicó que, si bien es cierto que la acción de cobro coactivo no fue instituida para lograr el pago de los perjuicios derivados de un delito como la omisión del agente retenedor o recaudador, su finalidad es hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria a cargo de la persona natural o jurídica, retenedora o recaudadora.
No obstante, precisó que la diferenciación que se pretende hacer en este caso por la DIAN es eminentemente formal, pues, desde una perspectiva material, el delito no fue otra cosa que la omisión sustancial de pagar la obligación tributaria. Concluyó que resulta ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro de un proceso penal para perseguir dicho cobro, cuando ya se hizo uso de ese otro mecanismo sin que se reclamen perjuicios económicos adicionales a los contenidos en la obligación tributaria, clara, expresa y exigible, que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses.
Todo ello bajo el pretexto 6 Defensa. Minuto 00:37:41 a minuto 00:38:47. Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. de que esta otra vía fue ineficaz al no lograr el pago efectivo de la obligación omitida, debido a razones como la prescripción de la acción o la falta de vinculación solidaria del sentenciado como representante legal.
Esto, sin que se afecte el debido proceso ni el principio de legalidad. Por lo tanto, se negó a reponer la decisión, aplicó el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y remitió las diligencias ante el superior funcional, es decir, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER Es competente la Sala para resolver el asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1° del C.P.P., y como quiera que el límite del recurso lo impone la temática que plantea el apelante y aquella que surja inescindible, la Sala se atenderá a dichos tópicos para dar respuesta a la censura.
Auscultados los argumentos ofrecidos en la primera instancia por parte del a quo y el censor, es claro que el problema jurídico planteado en dicha sede gravita en torno a: ¿Es procedente iniciar el trámite incidental con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la señora María Cristina Lampion Monsalve, o debe rechazarse y archivarse, tal como lo dispuso el A quo? Bajo este estricto panorama es preciso significar que, de conformidad con la legislación civil y penal, las víctimas del delito –sean personas naturales o jurídicas- ostentan el derecho a reclamar y obtener la reparación o compensación por los daños causados con el comportamiento criminal del procesado que resulta declarado penalmente responsable.
De ahí que en materia penal se pueda reclamar el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho delictivo, esto es, buscar efectivizar el derecho de toda víctima a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, artículo 11, literal c) de la ley 906 de 2004, a cargo del autor o partícipe. Frente a lo primero se sabe que dicho trámite incidental se disciplina por lo normado en los artículos 102 al 108 del estatuto procesal penal, empero, al tratarse de una acción de naturaleza civil que se adelanta con posterioridad a la condena en el proceso penal, se rige en aquello que no esté dispuesto por el Estatuto Procesal Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Penal por los preceptos del Código General del Proceso, es decir, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda y la práctica de pruebas. Una de sus diferencias con la preceptiva legal es que el seguido en la especialidad civil se considera accesorio al proceso principal, mientras el incidente de reparación integral concluye mediante sentencia y se adiciona a la decisión condenatoria.
Por lo tanto, puede decirse que es una especie de trámite civil que sigue el modelo de la oralidad, y en el que se aplican las normas procesales civiles y las del CGP en lo que no se encuentra previsto en los artículos 102 al 108 de la Ley 906 de 2004 (pautas generales) y demás normas del referido compendio que se relacionen con la materia, y en general con el debido proceso.
De conformidad al artículo 103 del código de procedimiento Penal, en la diligencia citada posterior a la radicación de inicio del incidente, la parte demandante (víctima) formula oralmente su pretensión, la cual debe cumplir con los requisitos de la demanda en civil. El fallador puede inadmitir la demanda conforme los preceptos del artículo 90 del Código General del Proceso, en cuyo caso debe conceder el término de 5 días para su subsanación. En caso tal que esta último no se presente, podrá el operador jurídico rechazar la demanda.
Atendiendo al inciso 2° del precitado canon, el rechazo de la pretensión indemnizatoria solo es procedente en dos eventos a saber: i) si quien la promueve no es víctima o ii) está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. Así las cosas, el fallador debe constatar que quien comparece al incidente de reparación sea la víctima del delito por el cual se emitió condena y en ese sentido debe reconocerla y que si la pretensión es eminentemente pecuniaria no se haya surtido conciliación o transacción entre las partes ni se hayan cancelado previamente los perjuicios.
Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 no estipula la causal de rechazo determinada como “otra acción civil”, contrastada la normativa acusatoria penal con la Ley 600 de 2000, se observa que en el artículo 52 de esta última, se estipulaba que: “Articulo 52. Rechazo de la Demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.
En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.” De otro lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, estimó que tal requisito de procedencia si debe ser analizado al momento de admitir o rechazar la solicitud de trámite incidental, especialmente cuando la parte demandante es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Posterior análisis de la exposición de motivos de las leyes que crearon el incidente de reparación integral y algunas otras decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la Alta Corte ostentó tres (3) importantes conclusiones, que se estima deben ser tenidas en cuenta para resolver el objeto de estudio y que nos permitimos citar: “(¼) Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante en casación— que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo.
Además, la indebida dualidad no logra sortearse con el pretexto de hallar diferencias jurídicas entre el cobro coactivo y la obligación de reparar los perjuicios derivados del delito, cuando como ocurre en este caso, se insiste, los componentes de una y otra pretensión son idénticos. En síntesis, para la Corte queda claro que si de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, a las víctimas se les reconoce el derecho a una pronta e integral indemnización de los daños causados por el delito; si con esa finalidad se les concede la potestad de promover el incidente de reparación integral, sin que tácita o expresamente se les despoje de la facultad de interponer otras acciones independientes del Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. proceso penal, aun cuando no de manera simultánea ni residual, resulta lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogió. Por consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal.
En consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —la acreditación de la reparación integral—no se equipara a los efectos jurídicos de la demostración de existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando autónomamente la víctima ha escogido otra vía de reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción ante el juez penal.
Lo anterior es así, por cuanto el derecho a demandar la indemnización integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparación tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por tanto, la insatisfacción o la simple expectativa en cuanto a la pretensión económica no puede traducirse en favor de las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de permitírsele soslayar los resultados adversos en otro proceso adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligación. No obstante, además de los aspectos previamente concluidos por la Corte, la tercera cuestión hace relación la necesidad de una solución que está más allá de la discusión acerca de si la iniciación de la acción de cobro coactivo por la DIAN es la razón jurídica por la que, en estricto sentido, no estaba habilitada la entidad para promover el incidente de reparación. (¼) De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. compensadas por los daños sufridos»7, el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación».” Conforme a ello, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia estableció que i) los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, máxime cuando en la solicitud de trámite incidental no se argumentó que los daños fueran distintos a los que debieron cobrarse en el cobro coactivo (en el caso de la DIAN). ii) El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no permite que la víctima inicie un incidente de reparación integral si previamente ha iniciado otra acción legal para obtener el pago de los mismos daños (daño emergente y lucro cesante) ante otro operador jurídico.
La interpretación literal de la norma implica que la existencia de otros procesos legales iniciados por la víctima, independientemente de su éxito o fracaso, no justifica la aceptación del incidente de reparación integral ante el juez penal. iii) Si bien es cierto, la reparación de los perjuicios materiales y morales resultado de la ocurrencia de un ilícito y su condena es un derecho para las víctimas, el incidente de reparación pierde su propósito cuando la pretensión es exclusivamente patrimonial y el afectado es una entidad pública como la DIAN.
Ello pues esa entidad, cuenta con la prerrogativa de autotutela, lo que le permite el cobro forzoso de las obligaciones. Por lo tanto, el objetivo de asegurar el pago de los perjuicios ya está garantizado por el Estatuto Tributario. Descendiendo al caso concreto, la víctima centró su recurso en que no había operado la figura de “otra acción civil” pues la DIAN cuando adelantó el cobro coactivo de las obligaciones tributarias dejadas de cancelar lo hizo respecto a la 7 CC SC-916, 29 oct. 2002.
Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. comercializadora Cryslam S.A.S., dado que no podía vincular a la señora María Cristina Lampion Monsalve, ni a otras personas diferentes a la persona jurídica, ni a su representante legal puesto que la sociedad contribuyente era una sociedad por acciones simplificadas.
Frente a esta manifestación, encuentra la Magistratura que la postura de la DIAN se basa en lo preceptuado por el artículo 793 del Estatuto Tributario, el cual estipula que: “Artículo 793-Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo: b) En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieran poseído en el respectivo período gravable.
La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.” Conforme lo reseñó el funcionario de la DIAN, la comercializadora Cryslam S.A.S., es de aquellas denominadas sociedades por acciones simplificadas, tipos de sociedades creadas por la Ley 1258 de 2008, y que consisten en sociedades de capitales de naturaleza comercial que pueden constituirse bien sea por documento privado o público, dependiendo del tipo de bienes que hagan parte de la misma.
Si bien es cierto este tipo de sociedades no se entienden como anónimas conforme la legislación comercial, en lo relativo a los aspectos tributarios, se rigen por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. Sin embargo, a pesar de que se trata de la misma obligación, aunque no del mismo ejecutado, en la providencia SP8463-2017, es clara la Corte Suprema al señalar que el ordenamiento jurídico no faculta a la víctima para promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación, sin que sea relevante si se trata del mismo demandado, y para este caso se observa paridad en el objeto del cobro coactivo y la solicitud de trámite incidental que versa sobre la cobranza de las declaraciones del Impuesto sobre las ventas (Año 2016 periodo 2,3,4,5,6) y (Año 2017 periodo 1,2,3,4,5,6) y sus intereses a la fecha de la emisión del fallo condenatorio.
Conforme al artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas estaba provista del instrumento eficaz para realizar el cobro ejecutivo de los tributos dejados de cancelar por el agente retenedor, de manera que cuando acude a solicitar la apertura del trámite incidental para solicitar Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor.
Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. nuevamente el resarcimiento de esos daños materiales que no pudo cobrar con el ejercicio de sus prerrogativas, se presenta un ejercicio abusivo del derecho, dado que en su momento escogió otra vía de reclamación y en esa medida ya no se encuentra legitimada para acudir al juez que emitió la condena penal.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía la legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral contra la señora María Cristina Lampión Monsalve, puesto que el Estatuto Tributario le otorgó un mecanismo excepcional, como lo es el del cobro coactivo para perseguir los tributos dejados de cancelar por el impuesto a las ventas, potestad que ya había sido agotada por esa entidad, y que por ende le coartaba la posibilidad para asistir al incidente y reclamar nuevamente los perjuicios patrimoniales de lucro cesante y daño emergente.
En síntesis, no considera esta Magistratura que la cuestionada negativa en admitir el trámite incidental por parte del A quo sea desconocedora de las garantías procesales de la Dirección de Impuestos y Aduanas, pues la misma se atiene a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y citada en precedencia. En conclusión, al estar ajustado a la legalidad el auto impugnado, el mismo deberá ser confirmado en su integridad.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, origen y naturaleza indicados que rechazó la solicitud de apertura de trámite incidental en disfavor de la señora María Cristina Lampion Monsalve e interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO. Radicado Nro. 0500160002482019-01079 Delito: Omisión de agente retenedor. Sentenciada: María Cristina Lampión Monsalve. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad5f852fa9e6f290da3b4bb72776ab2aff75e321432e519078e4fcde7e8e09f2 Documento generado en 02/05/2025 11:53:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica