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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05212600020120220086201

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-03-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. SMC Y SSN

TEMA: RECUSACIÓN- No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.

HECHOS: En el proceso que se adelanta contra Samuel y Sebastián por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes interpuso la fiscal recusación bajo la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El juez indicó que no había emitido opinión ni dado consejo alguno sobre el proceso, ni dentro ni fuera de este, sino que actuó como funcionario judicial en ejercicio de una carga jurisdiccional, tal como lo exigen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, no aceptó la recusación. Debe la sala resolver sí el Juez en efecto se encuentra inmerso en la causal alegada. TESIS: (<) !ntes que nada, la Sala deberá clarificar que el asunto en cuestión consiste en resolver sobre una recusación propuesta por la fiscal delegada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por presuntamente hallarse incurso en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, la cual fue descartada por este.

Debe resaltar la Sala que, el legislador consagró tres (3) hipótesis distintas en la causal: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». En este caso, la delegada fiscal situó su recusación en la 3 hipótesis;

(<) Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar; 2012, rad; 38;331: “(<) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación;” (<) No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones;

(<) Inicialmente, debe señalarse que, en la decisión del 28 de octubre de 2024, el juez recusado, a solicitud de la parte defensiva, declaró la absolución perentoria de los procesados Samuel y Sebastián, motivo por el cual el fiscal delegado de ese momento recurrió dicha decisión. Este conocimiento fue asignado a esta Sala de decisión, que, en proveído del 22 de noviembre de 2024, resolvió revocar dicha providencia, mediante la cual se había acogido favorablemente la absolución perentoria de los coprocesados, al no existir el elemento normativo del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-651 de 2011, en cuanto a que los hechos fueran ostensiblemente atípicos.

Por lo tanto, se ordenó la continuación del juicio en su forma ordinaria, con los alegatos de conclusión para ese momento. En este caso, la Fiscalía, de manera teórica, concluyó que, si el juez a quo accedió a la absolución perentoria, conoció sustancialmente los elementos de prueba para acceder a la solicitud. No obstante, la Sala considera que la recusación presentada por la delegada de la Fiscalía fue erróneamente fundamentada, ya que se basó en especulaciones e incumplimiento de los requisitos normativos establecidos para la causal de recusación propuesta.

Siguiendo esa línea, la Sala declarará infundada la causal de recusación invocada, ya que, como se mencionó, no se cumple de manera taxativa con la procedencia general y excepcional de la causal; (<) Es decir, no se trató de una opinión emitida fuera del asunto, por lo que su imparcialidad y ponderación no pueden ponerse en duda. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 20/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en la fecha, Acta/… 049.

Auto interlocutorio de segunda instancia/ 032. Radicado: 0521260002012022-00862-01. Acusados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Asunto: Recusación bajo la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Entra la Sala a decidir la recusación interpuesta por la delegada fiscal contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, para seguir conociendo de la causa penal que se adelanta contra Samuel Cortés Muñoz y Sebastián Santana Nova por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES. 1. Manifestó la fiscal delegada en la audiencia del 18 de febrero de 2025 que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, estaba incurso en la causal de recusación del artículo 56, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opiniòn sobre el asunto materia del proceso”, para tomar una decisión de fondo después de finalizado los alegatos conclusivos. 2.

Argumentó que lo manifestado ocurrió al interior de la actuación y no fuera de ella. El funcionario realizó un análisis de fondo y sustancial respecto a lo ocurrido durante el juicio, lo que llevó a la absolución perentoria. Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 2 Consideró que el criterio del juez está comprometido para valorar nuevamente los mismos medios probatorios en la decisión de fondo, los cuales no han cambiado. Por lo tanto, estimó que, en caso de que el juez retome la titularidad del caso, estaría incurso en la causal de impedimento. 3.

Puso en conocimiento el precedente aplicable, en su criterio, el auto del 28 de febrero de 2024, radicado con el número 65721. Bajo esas condiciones, reiteró que el juicio del juez ya esta comprometido para valorar nuevamente los mismos medios probatorios. 4. Finalizada la intervención de la fiscal delegada, la defensa, a cargo del doctor Federico Londoño, llamó la atención de la juez encargada sobre un problema en lo manifestado por la fiscal, quien planteó que realizaría los alegatos de conclusión, pero a su vez considera que existe una causal de recusación contra el titular del despacho, quien sería el encargado de emitir la decisión de fondo.

Por lo tanto, en su criterio, debía dársele el trámite del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal ante el titular del despacho, quien sería la persona encargada de tomar la decisión respecto a esta pretensión. En consecuencia, solicitó el aplazamiento de la diligencia si la fiscalía delegada mantiene su pretensión de recusación del titular del despacho, para que esta sea argumentada y sustentada ante el mismo, acorde con el principio pro actione, dado que la persona que se está recusando no está presente.

De seguir adelante con la audiencia, podría desencadenarse un error procedimental grave que afectaría los intereses de su defendido, tanto en aspectos procedimentales como sustanciales. 5. Por su parte, el defensor Willy Moreno se adhirió a lo manifestado por la bancada de la defensa. Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova.

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 3 6. En ese momento, la juez encargada manifestó que suspendería la diligencia hasta que el titular del despacho se reintegrara, por motivos de incapacidad. Por lo tanto, fijó una nueva fecha para la audiencia. 7.

El 10 de marzo de 2025, el titular del despacho resolvió la recusación presentada por la fiscalía delegada, sustentada en la causal del artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal. La recusación se presentó ante otro juez encargado debido a la incapacidad del titular, bajo el argumento de que este había tomado una decisión jurisdiccional al acceder a una petición de absolución perentoria, con la cual la fiscalía no estuvo de acuerdo.

Esta absolución perentoria fue resuelta por la Corporación, que revocó la decisión y determinó que el proceso debía continuar su curso normal. 8. El juez indicó que no había emitido opinión ni dado consejo alguno sobre el proceso, ni dentro ni fuera de este, sino que actuó como funcionario judicial en ejercicio de una carga jurisdiccional, tal como lo exigen las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, no aceptó la recusación. 9. Las partes tuvieron la oportunidad de manifestarse y, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, se envió el caso a la Sala Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo previsto en el artículo 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, es competente este Tribunal para decidir respecto de la recusación formulada en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia para que se le aparte del conocimiento del proceso.

Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 4 Según el problema jurídico que se le plantea a la Sala en esta oportunidad es pertinente señalar que los impedimentos y las recusaciones, no son otra cosa que la materialización del derecho fundamental a ser juzgado por un juez independiente e imparcial.

De ahí que el legislador, previendo que en ciertos casos esas condiciones se pueden ver seriamente afectadas en relación con el director del juicio, obliga al funcionario a declararse impedido cuando advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos en la ley, facultando en su defecto a los sujetos procesales para que lo recusen, ciertamente, con base en las mismas causales.

Por su parte, la corte Suprema de Justicia respecto de los impedimentos y recusaciones en términos generales tiene dicho lo siguiente: “(…) Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.”1 Antes que nada, la Sala deberá clarificar que el asunto en cuestión consiste en resolver sobre una recusación propuesta por la fiscal delegada contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por presuntamente hallarse incurso en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, la cual fue descartada por este.

Debe resaltar la Sala que, el legislador consagró tres (3) hipótesis distintas en la causal: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber 1 Corte Suprema de Justicia. Radicado 28352, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova.

Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 5 manifestado su opinión o dado consejo; y además incluyó la expresión «sobre el asunto materia del proceso». En este caso, la delegada fiscal situó su recusación en la 3 hipótesis. Entonces cabe indicar que respecto a la causal 4 del artículo 56 del código de procedimiento Penal2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, ha manifestado lo siguiente: “(…) Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la misma codificación, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.

Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: “(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sòlo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuaciòn.” 2 CSJ Magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios, ATP1343-2024, Radicación N° 137763 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). […] Al respecto, la Sala de Casaciòn Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 6 Ha sido posiciòn recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisiòn se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lògica justifica.”3 Inicialmente, debe señalarse que, en la decisión del 28 de octubre de 2024, el juez recusado, a solicitud de la parte defensiva, declaró la absolución perentoria de los procesados Samuel Cortés Muñoz y Sebastián Santana Nova, motivo por el cual el fiscal delegado de ese momento recurrió dicha decisión. Este conocimiento fue asignado a esta Sala de decisión, que, en proveído del 22 de noviembre de 2024, resolvió revocar dicha providencia, mediante la cual se había acogido favorablemente la absolución perentoria de los coprocesados, al no existir el elemento normativo del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-651 de 2011, en cuanto a que los hechos fueran ostensiblemente atípicos.

Por lo tanto, se ordenó la continuación del juicio en su forma ordinaria, con los alegatos de conclusión para ese momento. En este caso, la Fiscalía, de manera teórica, concluyó que, si el juez a quo accedió a la absolución perentoria, conoció sustancialmente los elementos de prueba para acceder a la solicitud. No obstante, la Sala considera que la recusación presentada por la delegada de la Fiscalía fue erróneamente fundamentada, ya que se basó en especulaciones e incumplimiento de los requisitos normativos establecidos para la causal de recusación propuesta. 3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.

Auto AP2788-2019 radicación 55669 del 10 de julio de 2019 Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 7 Siguiendo esa línea, la Sala declarará infundada la causal de recusación invocada, ya que, como se mencionó, no se cumple de manera taxativa con la procedencia general y excepcional de la causal.

El elemento normativo exige que las manifestaciones se ubiquen fuera del proceso, con características sustanciales y vinculantes, o en un proceso diferente; sin embargo, lo ejecutado por el juez se desprende de su labor jurisdiccional, en relación con el proceso penal que actualmente se adelanta contra Samuel Cortés Muñoz y Sebastián Santana Nova, partiendo de lo solicitado en su momento por la parte defensora.

Es decir, no se trató de una opinión emitida fuera del asunto, por lo que su imparcialidad y ponderación no pueden ponerse en duda. Puede colegirse, entonces, porque así lo enseña el precedente jurisprudencial ampliamente difundido en la materia, que en aquellos eventos en los que los elementos de convicción han sido ofrecidos para el estudio del funcionario judicial con el fin de alcanzar la terminación anticipada del proceso o alguna otra forma de cierre definitivo del trámite, como ocurre en el sub examine, la jurisprudencia ha discernido que su análisis NO comporta necesariamente, en todos los casos, “prevenciones que comprometan su criterio”, lo que, en última instancia, no afecta el debido proceso.

Por el contrario, se presume la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Sin necesidad de mayores elucubraciones y en virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la RECUSACIÓN propuesta en este caso por la delegada fiscal, contra el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, acorde a las razones consignadas en el acápite de las consideraciones. Recusación. Procesados: Samuel Cortes Muñoz y Sebastián Santana Nova. Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Radicado: 0521260002012022-00862-01. M.P.: Cesar Augusto Rengifo Cuello. 8 SEGUNDO: En consecuencia, determina esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que el conocimiento del caso del rubro continúe en cabeza del referido funcionario, por lo tanto, se ordena remitir de manera expedita el expediente al juzgado de origen para que se continúe con la mayor celeridad posible el trámite de rigor en sede de juzgamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bedfa08cf1c55b2ff81708fc7966120c199ab006c8f58464285d e6999e4e17cd Documento generado en 21/03/2025 10:05:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica