TEMA: PRECLUSIÓN - La investigación debe profundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo.
HECHOS: En sesión adelantada del 26 de febrero de 2025 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado, la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación a favor de la prenombrada indiciada con fundamento en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, respectivamente;
Tras escuchar al delegado de la Fiscalía y al defensor de la implicada, en la misma sesión el a quo decidió negar la preclusión de la indagación. Debe la sala analizar si el ente persecutor cumplió con los requisitos de Ley para solicitar la preclusión por las causales antes mencionadas. TESIS: (<) En esta oportunidad, la preclusión de la indagación incoada por el ente acusador se fundamenta en las causales contenida en el numeral 5° y 6° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (<) es necesario que el ente persecutor demuestre que realizó una investigación profunda: “< y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo;” (<) Por lo que si una vez “< evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia;” (<) Inicialmente, la Sala se pronunciará respecto a la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sostenida por el delegado fiscal y descartada por el a quo.
La premisa de la fiscalía para sustentar dicha causal es que el dictamen de medicina legal y su aclaración acreditaron que la causa de la muerte de la señora Yvone fue de etiología natural. Por lo tanto, no existe un nexo causal entre el procedimiento estético y la muerte de la paciente. No obstante, en relación con esta causal, para la Sala no hay duda de que la indiciada y sus colaboradores prestaron los servicios estéticos días antes del fallecimiento de la víctima.
Asimismo, realizaron una entrevista previa con la víctima, le explicaron los procedimientos a realizar y suscribieron una póliza de complicaciones con la aseguradora BMI, en la cual la paciente posteriormente al parecer recibió una sedación de grado 1 (anestesia local) por parte del equipo de la doctora MP. Entre los miembros del equipo estuvieron el doctor AM y el médico E, quienes realizaron la blefaroplastia superior e inferior, así como el mini lifting facial a la paciente.
No obstante, la Fiscalía General, en su programa metodológico e investigación, omitió enfocar su indagación en aspectos cruciales, como si la intervención de la médica general MJPY tuvo alguna incidencia en el resultado fatal, si la profesional carecía de los estudios, la idoneidad y la experiencia necesarios para realizar este tipo de cirugías estéticas, o si, durante el procedimiento, se cometió algún error grave por parte de los responsables en las áreas de cosmetología y anestesiología que atendieron a la fallecida, lo que pudo haber afectado su vida y vulnerado la "lex artis médica".Sin embargo, tal como lo mencionó el propio delegado fiscal, la investigación se centró en los hechos y todo lo que rodeó la muerte de la víctima, basándose en el resultado y en la adición al dictamen médico-legal propuesto por la médica forense.
De este modo, se excluyeron de la investigación los elementos propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado, un instrumento teórico clave para explicar la relación entre la acción y el resultado en este tipo de delito culposo. Se debe considerar que la teoría de la imputación objetiva del resultado introduce elementos jurídicos fundamentados en la teoría de la relevancia. Por lo tanto, debió haberse analizado si se creó un riesgo no permitido, es decir, la violación del deber objetivo de cuidado como elemento determinante para la producción del resultado por parte de la indiciada y sus colaboradores;
(<) Así, surge que la conducta objeto de la indagación o averiguación endilgada encuentra posiblemente su adecuación objetiva en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que establece como elementos esenciales: “La supresión de una vida por hechos positivos u omisiones culposas y la relación de causa y efecto entre dichos actos u omisiones y la muerte; es decir, que el deceso de la víctima debe ser resultado de la actividad culposa del agente;” En otras palabras, el perfil objetivo del comportamiento desplegado se ajusta perfectamente a la parte preceptiva de los dispositivos legales mencionados, en los hechos jurídicamente relevantes;
(<) En el caso bajo examen, es cierto que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una actividad investigativa que generó algunas dudas sobre la comisión de un delito por parte de la señora MJPY. Sin embargo, como se puede observar, los únicos pilares de la Fiscalía para descartar el nexo de causalidad entre el procedimiento y la muerte son los dictámenes médico legales, bajo la conclusión de muerte de etiología natural;
(<) Bajo este panorama emerge insoslayable que los puntos mencionados por parte del juez a quo, para negar la preclusión por la causal 6, son acertados y son compartidos por la Sala, en este caso, puede concluirse que la investigación realizada por el delegado es insuficiente para abordar los cuestionamientos técnicos de los procedimientos estéticos, pues la fiscalía como órgano persecutor tiene la obligación de apoyarse en expertos en la materia para resolver sendos interrogantes que todavía valen la pena investigar con detalle;
(<) En este caso, estima la Sala que, con los medios de conocimiento presentados a la Judicatura, no se agotaron las posibilidades investigativas, ya que hay elementos de prueba que, como se ha reiterado, pueden recaudarse. La investigación debe profundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo.
En este caso, ante la advertida “deficiencia probatoria” y los elementos de conocimiento sobre los que la Fiscalía no recabó en su investigación no se cumple con el segundo tópico; (<) Por lo tanto, para este colegiado no resulta desproporcionado, irrazonable, caprichoso ni arbitrario que el a quo reclame una mayor actividad investigativa y elementos de juicio con los cuales analizar la procedencia del decreto preclusivo.
Finalmente, si el recaudo probatorio permite superar el grado de certidumbre requerido para el efecto, hasta tanto, como se dijo, la petición se advierte apresurada a falta de elementos y experticias técnicas en el ámbito de lo estético, por lo que debe ser negada. MP. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 17/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 SALA PENAL Medellín, diecisiete (17) de marzo del dos veinticinco (2025).
Aprobado en la fecha, acta 047. CUI No: 0500160002062023-30411-01. Interlocutorio de segunda instancia 030. Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado (A) Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Conoce esta Sala de Decisión Penal del recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y el defensor de la señora Mónica Jeaneth Pino Yepes contra la decisión proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), quien negó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el delegado del ente persecutor con fundamento en las causales consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906/2004.
SUSTRATO FÁCTICO. Los hechos objeto de investigación fueron consignados así: “(…) La ciudadana estadounidense de nombre Yvone Caridad Villacis, identificada con Pasaporte No. 675399138, mujer de 63 años de edad, viajó a Colombia para realizarse un procedimiento estético con la Dra. Mónica Jeaneth Pino Yepes, del Centro Estético “Mónica Pino” ubicado en la ciudad de Sabaneta, Antioquia, se trataría de una paciente que desde EEUU dio con el sitio por referencias, y que el motivo de su consulta virtual en enero de 2023 se hizo con la finalidad de realizarse varios tratamientos faciales de rejuvenecimiento personal, manifestando a la médica su condición de pre diabética, hipertensión arterial y un antecedente quirúrquico reciente.
Previo al procedimiento, Yvone Caridad, llegó a Colombia para la preparación de su procedimiento y habría aportado resultados de exámenes por lo que le explicaron que presentaba anemia y alteración de la hemoglobina glicosilada, no obstante, de que se le advirtió que el procedimiento era de bajo riesgo y no había ninguna contraindicación procedieron.
Luego paciente suscribió consentimientos informados y póliza de complicaciones de la aseguradora BMI. El día 13 de mayo de 2024 al iniciar el procedimiento estético la paciente tuvo sedación grado I por el doctor Alejandro Molina, y entre Mónica Pino y el médico Ever Ruiz se iniciò la “Blefaroplastia superior e inferior” y “mini lifting facial”.
Al término del procedimiento la paciente fue trasladada a la residencia de sus amigos y acompañantes Héctor y Eliana en Medellín, salió del lugar con signos vitales y consiente, se le ordenó drenajes linfáticos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.
Delito: Homicidio Culposo. 2 con tratamiento posprocedimiento para el día siguiente y fue medicada con antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios. Al mismo tiempo tuvo asistencia de la línea telefónica de pacientes, el día 14 de mayo de 2023 la cosmetóloga fue hasta la residencia de Yvonne Caridad para realizarle el drenaje linfático en el cuello, posteriormente la enfermera Yuri Andrea Montoya visitó a la paciente para la evaluación de signos vitales encontrándola estable y consciente sin comer ante malestar por dolor de espalda, y presión baja de 70/50, por lo que fue canalizada para suministrarle solución salina.
Ya en la noche ante el malestar de la paciente la recomendación fue presentarse a urgencias inmediatamente en el Hospital Manuel Uribe Ángel a donde habría ingresado con Triage 5 y signos estables. A las 3:30 a.m. del 15 de mayo la paciente presentaba dificultad respiratoria por lo que procedieron a activar la póliza de complicaciones y en la mañana a las 9:30 llegó un médico al domicilio a verificar la salud de la paciente encontrándola con saturación baja y cianosis distal por lo que fue remitida en ambulancia a urgencias de la Clínica León XIII de Medellín y a las 18:00 se informó el deceso de la paciente.
De acuerdo con la Dra. Mónica Pino, ésta días después al deceso de Yvonne Caridad habría indagado con sus familiares que ésta era fumadora y consumidora habitual de licor y que padecía de otras patologías no informadas en el interrogatorio de la historia clínica. De acuerdo con el Informe de Necropsia de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Protocolo de necropsia No. 2023010105001001278 NUNC:50016000206202330411, se relata que conforme al acta de Inspección técnica a cadáver la señora YVONNE CARIDAD llegó a la Clínica León XIII con cuadro de disnea y encefalopatía, con paraclínicos alterados con lo que impresionan diagnósticos de alta probabilidad de TEP vs proceso infeccioso sobreagregado y posteriormente fallece.
Durante el procedimiento de necropsia se evidenciaron signos de procedimientos médicoquirúrgicos en párpados y cuello anterior, con presencia de heridas quirúrgicas suturadas y equimosis locales, sin evidencia de infección del sitio operatorio, ni compromiso de estructuras vasculonerviosas en dichos segmentos anatómicos; así mismo, se observa signo de trauma de externo por mecanismo contundente en cráneo por hematoma subgaleal sin que este por sí solo explique la muerte.
Por otra parte, se evidencian signos macroscópicos de enfermedades cardiovasculares, correspondientes a obesidad, arterioesclerosis en arteria aorta y carótidas, cardiopatía hipertrófica y edema pulmonar asociado a presencia de trombos en arteria pulmonar, vasos distales del lóbulo inferior de pulmón izquierdo, vasos venosos iliacos externos y venas profundas de pierna izquierda.
Una vez obtenidos los resultados de los exámenes forenses complementarios, donde el análisis toxicológico reporta presencia de metabolitos de diferentes medicamentos que se corresponden al manejo médico quirúrgico reportados en la historia clínica y en el estudio histopatológico se corrobora el diagnóstico de insuficiencia pulmonar secundario a tromboembolismo pulmonar, el cual explica la muerte.
De acuerdo a lo descrito previamente, es posible concluir como: Causa de muerte: Trombosis venosa profunda. Manera de muerte: Los hallazgos de necropsia correlacionados con la información contenida Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 3 en el acta de Inspección, historia clínica y exámenes forenses, son consistentes con una muerte de etiología médico legal natural.” (Sic)
ANTECEDENTES PROCESALES. 1. En sesión adelantada del 26 de febrero de 2025 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A), la Fiscalía solicitó preclusión de la indagación a favor de la prenombrada indiciada con fundamento en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a saber, por “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, respectivamente. 2.
Tras escuchar al delegado de la Fiscalía y al defensor de la implicada, en la misma sesión el a quo decidió negar la preclusión de la indagación. 3. La anterior decisión dejó inconforme a la delegada de la Fiscalía y a la defensa de Pino Yepes, quienes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que se apresta a decidir la Sala.
DE LA PETICIÓN PRECLUSIVA. La Fiscalía sustentó que, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra en la etapa de indagación, se han adelantado múltiples actividades de Policía Judicial e investigativas, como la realización de entrevistas, interrogatorios al indiciado, obtención de documentación, identificación, individualización y arraigo de la indiciada, así como la solicitud de informe pericial de necropsia y complementos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Asimismo, se validaron y confirmaron los títulos académicos y la formación profesional de la persona indiciada, entre otras actividades tendientes a esclarecer los hechos y, en este caso, a determinar la figura procedimental de la preclusión de la investigación, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. En este contexto, la Fiscalía invocó los numerales 5 y 6 del artículo 332, que establecen lo siguiente: “ausencia de intervenciòn del imputado en el hecho investigado” e “imposibilidad de desvirtuar la presunciòn de inocencia”.
La delegada fiscal solicitó la aplicación de los precedentes judiciales sobre la preclusión, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 17 de junio de 2009, con ponencia del magistrado Augusto Ibáñez Guzmán, en el proceso 31537, y la SP88175 Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 4 de 2014, radicado 42422. Estas decisiones establecieron que la presencia de evidencia física o elementos probatorios que transmitan certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, es decir, que a partir de esos medios de prueba se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, es decir, que es totalmente ajeno a ella.
En el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento estético no invasivo realizado a la señora Ivonne Caridad en el consultorio estético de la señora indiciada, Mónica Janeth Pino. Por otra parte, la Fiscalía advierte que, si se tiene en cuenta el nexo causal que puede existir como relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño causado o probado, se puede invocar como causal de preclusión el numeral 6 del artículo 332, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Agregó que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que, conforme al acta de Inspección Técnica de Cadáver, la señora Ivonne Caridad habría llegado a la clínica León 13 con un cuadro de disnea y encefalopatía, presentando paraclínicos alterados, con diagnósticos de alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar (TEP) y un posible proceso infeccioso agregado.
Posteriormente, la paciente falleció. Aclaró que, durante el procedimiento de necropsia, se evidenciaron signos de procedimientos médico-quirúrgicos en los párpados y el cuello anterior, con presencia de heridas quirúrgicas, saturadas y equimosis locales, sin evidencia de infección en el sitio operatorio ni compromiso de estructuras vasculonerviosas en dichos segmentos anatómicos.
Asimismo, se observó un signo de trauma externo por mecanismo contundente en el cráneo, con hematoma judicial, sin que este por sí mismo o de manera aislada explique la causa de la muerte. Seguidamente, se evidenciaron signos macroscópicos de enfermedades cardiovasculares, correspondientes a obesidad, arteriosclerosis en la arteria aorta, carótidas, cardiopatía hipertrófica y edema pulmonar, asociado a la presencia de trombos en la arteria pulmonar, vasos distales del lóbulo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 5 inferior del pulmón izquierdo, vasos venosos y venas profundas de la pierna izquierda. Obtenidos los resultados de los exámenes forenses complementarios de análisis toxicológico, se reportó la presencia de metabolitos de diferentes medicamentos, los cuales corresponden al manejo médico-quirúrgico reportado en la historia clínica.
En el estudio histopatológico, se corroboró el diagnóstico de insuficiencia pulmonar secundaria a tromboembolismo pulmonar, lo cual explica la muerte, de acuerdo con lo descrito. Según lo que aparece en el informe pericial de necropsia, es posible concluir que la causa de muerte fue la trombosis venosa profunda y, como manera de muerte, los hallazgos de necropsia, correlacionados con la información contenida en el acta de inspección, la historia clínica y los exámenes forenses, son consistentes con una muerte de etiología médico-legal natural.
Por otro lado, en la indagación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, y de acuerdo con el dictamen emitido por la perito de Medicina Legal, se solicitó un concepto de aclaración a la médica. Esta, según el informe de necropsia fechado el 16 de mayo de 2023, indicó que el tromboembolismo venoso es la tercera causa de muerte de origen cardiovascular, después del infarto y los accidentes cerebrovasculares.
Además, señaló que esta patología es la primera causa de muerte intrahospitalaria. El tromboembolismo venoso se divide en dos entidades clínicas: primero, trombosis venosa profunda, y segundo, embolismo pulmonar. Esta enfermedad se ha asociado con múltiples factores de riesgo, entre los que se encuentran: primero, hipercuagulación sanguínea, que es el aumento de la predisposición del individuo a la formación excesiva de coágulos; y segundo, estasis de flujo, que es la alteración del flujo sanguíneo venoso o períodos largos de inactividad, como, por ejemplo, viajes, coma o reposo quirúrgico.
Recalcó que la estasis de flujo, la alteración del flujo sanguíneo venoso o los períodos largos de inactividad, ya sea por viajes o por reposo quirúrgico, así como la lesión endotelial y/o la enfermedad vascular (insuficiencia venosa), la diabetes mellitus, la hipertensión arterial, la edad avanzada, el sexo femenino, la terapia hormonal, la obesidad y la anestesia, son ocho factores Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 6 de riesgo asociados al diagnóstico de trombosis venosa profunda y embolismo pulmonar. La conclusión a la que llegó la médica fue que la fallecida Ivonne Caridad Villacís era una paciente femenina de 63 años con antecedentes de diabetes mellitus no controlada, obesidad y un viaje reciente a Colombia.
Se estableció que, dado que el procedimiento médico-quirúrgico estético se realizó el 13 de mayo, la paciente había viajado días antes en un vuelo internacional para llegar a Colombia. Este factor, según explicó la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, generó un riesgo para la salud de la paciente. La paciente, al someterse al procedimiento quirúrgico estético menor, presentó posteriormente una insuficiencia respiratoria aguda y deterioro neurológico, siendo manejada médicamente en el servicio de urgencias con sospecha diagnóstica de tromboembolismo pulmonar.
Los hallazgos macroscópicos y microscópicos realizados durante el procedimiento de necropsia indicaron que los procedimientos quirúrgicos realizados eran de tipo ambulatorio, con anestesia local, y no requieren reposo prolongado. Por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre la formación aguda del trombo, su embolización y la posterior manifestación clínica con las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida la hoy fallecida.
Es decir, se trató de una muerte natural. Por otra parte, la Fiscalía realizó una verificación de los títulos de la indiciada para establecer su idoneidad, solicitando al Ministerio de Educación certificar y convalidar los títulos. Se obtuvo el título de médico general de la graduación del 9 de diciembre de 2004, mediante el acta 260.
Seguidamente, se consultó al Tribunal de Ética Médica sobre los antecedentes, los cuales, fechados el 20 de septiembre de 2023, indicaron que la procesada no registra sanciones vigentes. Concluyó que la Fiscalía no tiene información suficiente para afirmar que la muerte de la paciente se encuadra en los términos del artículo 103 del Código Penal, que tipifica los delitos contra la vida y la integridad personal, específicamente el homicidio.
Teniendo en cuenta que se ha adelantado una investigación por el delito de homicidio culposo, se entiende que este podría estar tipificado en la ley penal. Reiteró que no tiene elementos suficientes para llevar a juicio o acusar a Mónica Pino Yepes como autora, coautora o Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 7 cómplice del delito de homicidio culposo. Es decir, el homicidio se refiere a un resultado que es la muerte de la víctima, y que este pueda estar relacionado con un mal procedimiento, como en este caso, una cirugía estética, por negligencia o por alguna violación de los procedimientos médicos que hayan sobrellevado a la muerte de la paciente.
Sin embargo, según los elementos probatorios expuestos y especialmente lo soportado en el informe pericial de necropsia y el complemento realizado por la doctora Julieth Alexandra Franco Mira, la Fiscalía concluyó que la muerte de la paciente fue de etiología médico- natural. 2. La defensa de la acusada coadyuvó la solicitud realizada por la Fiscalía. Puntualizó que los abogados, el juez, el representante de la víctima y la Fiscalía no tienen conocimientos técnicos que permitan establecer si hay responsabilidad o un nexo causal entre el procedimiento estético realizado por la doctora Mónica Pino y la causa de la muerte de la señora Ivonne.
Esto significa que, a través del estudio detallado y minucioso realizado en la necropsia, se dejó claro que los hallazgos encontrados en el cuerpo sin vida de la paciente no tienen relación directa con la intervención quirúrgica no invasiva que se practicó. Agregó que no solo se cuenta con un dictamen médico-legal, sino también con una ampliación de dicho dictamen, en el que se explicó claramente qué significa la trombosis venosa profunda y el embolismo pulmonar, sus causas y sus consecuencias.
Resaltó que, de acuerdo con esos estudios clínicos, se estableció que no existe un nexo causal entre el procedimiento estético y la causa de la muerte de la señora Ivonne; no existe dicho nexo causal. Manifestó que, no se debe investigar si la procesada tiene la experiencia o la experticia necesaria, ya que dentro de los elementos del caso se encuentra un interrogatorio de parte en el que es claro que existió un consentimiento informado.
La procesada conocía de dónde venía la señora Ivonne y todas las situaciones que se presentaron, las cuales no afectaron la intervención Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 8 estética que iba a realizarse, pues no era invasiva ni ponía en riesgo los órganos del cuerpo de la señora Ivonne.
Concluyó que, la víctima falleció debido a su edad y a las complicaciones médicas o antecedentes clínicos. La víctima firmó un consentimiento informado, donde se le expresaron los mínimos riesgos involucrados. Sin embargo, al finalizar el dictamen médico-legal, los resultados establecen que la causa de la muerte de la víctima es natural, sin relación con el procedimiento estético.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El despacho de primera instancia hizo un análisis conjunto de los numerales 5 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Emprendió su análisis de la primera causal, puntualizando que quizás la Fiscalía adoptó esa causal en su solicitud, ya que indicó que la muerte de la paciente, según el Instituto de Medicina Legal, fue de carácter natural.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima falleció pocos días después del procedimiento quirúrgico, lo cual sirvió de base para la investigación. La Fiscalía fue insistente en determinar qué actos investigativos se llevaron a cabo para concluir si, en efecto, existía alguna relación entre el procedimiento realizado y la causa de la muerte.
El a quo no observó con claridad el cumplimiento de la causal 5, porque, en su criterio, se da una interpretación contraria. Para él, es esencial establecer si la intervención de Mónica Janeth Pino Yepes tuvo alguna incidencia en el resultado fatal. De lo contrario, no se explicó que se hayan solicitado las historias clínicas, que se haya consultado su idoneidad en el Tribunal Nacional de Ética Médica, ni que se haya indagado sobre si la cirugía tuvo o no alguna participación en el resultado, entre otras acciones.
La Judicatura consideró que este numeral 5 no se cumplió a cabalidad, ya que, al referirse a dicho numeral, se está afirmando que la persona investigada no tiene ningún tipo de intervención ni incidencia en el resultado fatal. En un segundo momento, la causal 6, que se refiere a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, fue esbozada por la jurisprudencia como una causal en la que la Fiscalía debe adelantar todos los actos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 9 investigativos posibles para determinar que, efectivamente, la persona está siendo procesada y que tuvo participación en los hechos. Relató que la obligación de la Fiscalía en este numeral 6 es de tal magnitud que debe demostrar al juez que ha agotado todos los actos investigativos posibles para llegar a esa conclusión. Citó puntualmente, en materia de procedimientos médicos, la relevancia de la Ley 23 de 1981, que es la Ley de Ética Médica en Colombia.
Esta ley otorga la posibilidad de que los profesionales de la medicina sean investigados por conductas que constituyan faltas atentatorias contra la ética médica. La responsabilidad de investigar tales faltas recae en los Tribunales Seccionales y en el Tribunal Nacional de Ética Médica. Lógicamente, un comportamiento de un galeno puede contravenir el Código Penal.
Recalcó que la decisión de preclusión no puede basarse exclusivamente en un dictamen médico pericial, pues en materia de procedimientos estéticos existe controversia sobre qué médicos son competentes para realizar procedimientos que, aunque la defensa denominó mínimamente invasivos, los cirujanos plásticos conciben de manera diferente.
En este caso, al examinar los procedimientos realizados, como la blefaroplastia superior e inferior, quienes estarían facultados para llevar a cabo esos procedimientos son, o médicos oftalmólogos o médicos cirujanos plásticos. Lo mismo ocurriría con un mini lifting facial, pero sería necesario profundizar en qué consiste realmente ese procedimiento, qué implica, si conlleva una incisión, cortes o extracción de grasa como ocurre con los párpados.
De acuerdo con las normas y leyes que rigen la materia, es posible que un médico como la doctora Mónica Janeth Pino Yepes, quien tiene diplomados pero no especialidades en cirugía plástica, esté o no facultada para realizar esos procedimientos. Por otro lado, centralizó su argumento en las características que debe tener el sitio o lugar donde se lleva a cabo el procedimiento quirúrgico, es decir, si puede realizarse en una mera sala de procedimientos o si requiere un establecimiento de salud de primer, segundo o tercer nivel, como aspectos relevantes.
Además, debe considerarse si la anestesia utilizada en ese procedimiento es de carácter local, y en caso afirmativo, quién está facultado para administrarla, si un médico general puede hacerlo. En este caso, el a quo entendió que intervinieron dos profesionales, Ever Ruiz y Alejandro Molina, quienes no forman parte de esta investigación, y se deberá Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 10 determinar si son médicos y si Alejandro Molina está capacitado para suministrar anestesia, aunque sea local y en baja cantidad. Asimismo, se deberá revisar los medicamentos que se habían prescrito a la paciente para contrarrestar los efectos de la cirugía, los cuidados postoperatorios, las consultas previas a la intervención quirúrgica y si el consentimiento informado realmente cumple con los lineamientos de la Ley 23 de 1981.
En este punto, repitió es importante que la Fiscalía no tenga dudas al respecto. Seguidamente, en el caso es relevante que el resultado de la muerte se relaciona con las condiciones particulares de la paciente. Era una persona obesa, mayor de 60 años, aparentemente con patologías como la diabetes, y que, al parecer, mintió a la indiciada al decir que no consumía alcohol ni fumaba.
Sin embargo, son situaciones que los médicos tienen la capacidad de esclarecer, realizando los exámenes pertinentes para determinar si un paciente está mintiendo o no, dado que este tipo de procedimientos afecta la esfera humana y la integridad de la persona. Concluyó que es crucial que lo anteriormente mencionado sea la base fundamental para acceder a una preclusión, pero el numeral sexto exige que la Fiscalía agote un plan metodológico completo.
En consecuencia, la Judicatura negó la solicitud de preclusión, ya que el numeral 5 no se acreditó de manera clara y directa, y en cuanto al numeral 6, existen actividades de investigación que aún pueden llevarse a cabo por el delegado fiscal. DE LA IMPUGNACIÓN 1. El delegado de la Fiscalía reiteró sus argumentos iniciales: Inició indicando que el resultado en el presente caso es la muerte de la paciente, o de la víctima, Ivonne Caridad Villacís. No se trata de una muerte violenta, sino de una muerte de etiología natural.
De allí que sea lógico concluir que la indiciada, Mónica Janeth Pino, no tiene relación con la muerte de origen natural. Este es el primer presupuesto, lo que haría casi innecesaria cualquier disertación respecto a la causal 5. Señaló que los aspectos invocados por la Fiscalía han sido ubicados en el contexto de los hechos y todo lo que rodeó la muerte de la víctima.
Consideró que la presente investigación nunca ha estado relacionada con la falta de idoneidad de la profesional indiciada, ni con la existencia del centro Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 11 estético, por lo que la Fiscalía no debería abordar una investigación centrada en establecer esos aspectos, de los cuales se aparta.
En caso de hacerse referencia a malos procedimientos relacionados con las cirugías de párpados y de levantamiento de piel en el cuello, no se puede investigar absolutamente todo el procedimiento estético ni el quirúrgico realizado, ni establecer necesariamente la preexistencia de exámenes para que la paciente haya accedido, en condiciones reglamentarias, a un procedimiento quirúrgico.
Las actividades que se adelantaron para establecer la validación de los títulos, la formación académica de la médica esteticista y otros aspectos relacionados, se consideraron un mínimo de actividad probatoria tendiente a verificar y descartar ciertos interrogantes sobre el cuándo, dónde y cómo se realizaron los procedimientos. Sin embargo, no es responsabilidad de la Fiscalía cargar con la obligación de presentar peritos, posiblemente contra peritos, expertos en cirugía estética, anestesia y otras disciplinas auxiliares de la salud, para demostrar los hechos que respaldan el dictamen emitido por la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien determinó que la muerte era de origen natural.
Agregó que, los ocho factores de riesgo identificados por la médica forense, sumados a la causa de muerte que fue tromboembolismo pulmonar, no tienen ninguna relación con la cirugía. Por lo tanto, el delegado de la Fiscalía no considera que cuente con elementos suficientes para derribar la presunción de inocencia de la procesada. No encuentra una causa penal en contra de esta profesional y, sobre todo, no considera que haya involucramiento de otros profesionales que seguramente formaron parte de ese centro estético y su participación en temas de anestesiología, cosmetología, enfermería, seguimiento postoperatorio, y otros roles médicos. 2.
La defensa de la implicada, por su parte, precisó que la solicitud de preclusión se basó en el contenido de los documentos aportados, en los cuales se expresó claramente lo que ocurrió antes, durante y después del fallecimiento de la víctima. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.
Delito: Homicidio Culposo. 12 Puntualizó que, como consta en el informe médico-legal, la señora Ivonne se sometió a un procedimiento de cirugía estética de blefaroplastia de párpados y cervicoplastia con sedación y anestesia local. Debido a la agitación psicomotora durante el procedimiento, se decidió suspender lo que quedaba pendiente de un mini lifting facial.
Este procedimiento no se realizó en ese momento, sino tres días después de que ella arribara a la ciudad de Medellín. Antes de realizarse este procedimiento, se utilizaron los protocolos establecidos, se le realizaron exámenes médicos y, como consta en la historia clínica, este procedimiento no fue realizado directamente por la procesada, sino que en él participaron otras personas, siendo el oftalmólogo quien realizó directamente la intervención de blefaroplastia.
Consideró que, si es necesario acreditar si el centro estético cumple o no con las condiciones, esa es competencia directa del Ministerio de Salud, que incluso estuvo presente en el caso. La causa de la muerte de la señora Ivonne no tiene relación alguna con el procedimiento estético que se le practicó. Entonces, ¿por qué se debe acreditar si la doctora Mónica es cirujana, o si quien realizó el procedimiento de blefaroplastia fue un oftalmólogo? Esto no se presentó aquí porque, de alguna manera, está claro en el dictamen médico que no existe una relación directa entre la causa de muerte de la señora Ivonne y la intervención estética realizada.
Agregó que no existe un nexo de causalidad entre la muerte y la cirugía, es decir, el procedimiento estético no invasivo que se le realizó a la señora Ivonne estuvo acompañado por parte de los médicos que realizaron dicha actividad. Inclusive, se puede verificar ante el Colegio de Médicos de Colombia que las únicas especialidades reguladas en Colombia son radiología y anestesia; en otras especialidades no se tiene dicha regulación. Obviamente, los médicos deben tener conocimientos y estar certificados, y eso fue lo que ocurrió en este caso.
Participó un oftalmólogo que realizó el procedimiento en el centro estético de la doctora Mónica Pino, quien también estuvo presente en dicho procedimiento. Por estas razones, solicita que se revoque la decisión impugnada y se precluya la indagación en el caso de su apadrinada. NO RECURRENTES. Representante de las víctimas. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 13 Afirmó que, aunque no fue una muerte violenta, eso no implica que no exista responsabilidad de una persona. En los procedimientos médicos, se mencionó que participaron tres personas, por lo que también debería evaluarse y compulsarse copias para indagar la responsabilidad de las otras dos personas involucradas.
Se mencionó que la procesada tiene un título de médico general, pero no acreditó un título en medicina estética. Si bien algunos procedimientos pueden ser realizados por médicos generales, no todos les están permitidos. Solicitó al Tribunal que no se desconozca que, posiblemente, la víctima omitió algunas situaciones que consideraba no graves o no peligrosas para su bienestar y vida.
Sin embargo, esto no exonera de responsabilidad médica a quienes realizan esas intervenciones. Solicitó no se revoque la decisión tomada por el Juez del Circuito de Envigado y se mantenga la decisión de no preclusión. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER Inicialmente cabe precisar que de acuerdo con el artículo 176 de la ley 906 de 2004, la decisión apelada tiene la naturaleza de un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación y contra el cual proceden los recursos ordinarios.
En este sentido cabe precisar a su vez que el artículo 177 ibidem prevé que la apelación se concederá en el efecto suspensivo, entre otros, contra “el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, por lo que de acuerdo a lo reseñado es claro que la decisión mediante la cual se niega o decreta la preclusión de la investigación es un auto interlocutorio, criterio pacífico adoptado por la Sala de Casación Penal de la CSJ1.
A su vez el trámite del recurso de apelación contra autos, reglado por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: “…Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere 1 CSJ AP, 21 de mayo de 2014, rad. 43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 abril de 2008, rad. 29540, entre otras.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 14 debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.” Vale significar que habida cuenta del momento procesal en que se formula la petición de preclusión, esto es, con anterioridad a la etapa de juzgamiento, ningún reparo se formula en cuanto a la legitimación que le asiste a la peticionaria en orden a deprecar la terminación anticipada del proceso por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 332 de la ley 906/04.
Por lo tanto, es preciso señalar a continuación que, a la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo el recurso de alzada interpuesto por la delegada de la Fiscalía y la defensa de la procesada. Por lo demás, este colegiado no observa factor invalidante del trámite y, en consecuencia, procederá a resolver de fondo la problemática que se le plantea en esta oportunidad como juez de segunda instancia. Bajo tal perspectiva y, como acostumbra la Sala en este tipo de casos, como obligado prólogo, cabe significar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde el ejercicio de la acción penal y, en desarrollo de dicha obligación, le compete adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, formulando, cuando a ello haya lugar, la respectiva acusación o solicitando, en su defecto, la preclusión de la investigación, pues, frente a dicha posibilidad, la jurisprudencia ha decantado que opera el principio de reserva judicial.
Esto dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto: “(…) La decisión de preclusión corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado que se trata de una función jurisdiccional de la cual fue despojada la Fiscalía General de la Nación en el nuevo esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreción del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesación de la acción penal y en algunos eventos se materializa la inocencia del investigado, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 15 concluyendo así un conflicto sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva, con igual fuerza de cosa juzgada.”2 Por su parte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene aquilatado que debido a los efectos de cosa juzgada material que produce el decreto preclusivo ya de la indagación, ora de la investigación, artículo 334 de la Ley 906/04, se exige que las causales que la fundamentan se encuentren demostradas con un grado de certeza que supere cualquier duda razonable, pues de lo contrario, como se anunció, corresponde al persecutor continuar con el trámite del proceso, tal como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política3, o, en todo caso, a la judicatura negar la petición de terminación extraordinaria del trámite.
En este sentido: “la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”4. Como se puede discernir de los argumentos esbozados y de la jurisprudencia traída a colación, en lo que a la preclusión atañe, es exigencia indiscutida la cabal demostración de la o las causales invocadas.
Por lo tanto, precisado lo anterior, cabe señalar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas, objetivas y subjetivas, que la normatividad legal consagra como generadoras del fenómeno jurídico de la preclusión de la investigación: “(…) De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley.
Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal (artículo 39 Ley 600 de 2000).
Oportuno se ofrece agregar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre causales objetivas y subjetivas de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras se 2 CSJ, SP. Auto del 7 de noviembre del 2018, radicado AP4924-2018, 52.232, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 3CSJ, SP, radicado AP3724-2015 (43407) del 1 de Julio de 2015. 4CSJ, Auto del 30 de Julio de 2014, Rad. 44042.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 16 entienden, la muerte del procesado, la prescripción, etc., denominadas, comúnmente, de improseguibilidad de la acción, pues impiden a la administración de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas el funcionario en el momento en que se manifiesten a la vida jurídica, sin condicionamientos valorativos de ninguna naturaleza.
Las subjetivas, en cambio, se relacionan con fenómenos de tipicidad, ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad), etc., y se erigen como motivo de improseguibilidad solamente cuando se hallan plenamente demostradas en el proceso.”5 Además, es del caso traer a colación que también procede la preclusión en cualquier etapa del trámite por extinción de la acción penal, conforme al artículo 77 del Estatuto Procedimental Penal, a saber: por la muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, oblación, amnistía, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley, como ocurre con las previsiones del artículo 82 del C. Penal, que contempla el pago, la indemnización integral y la retractación, en los casos previstos, como causales extintivas de la acción penal.
Bajo el anterior marco teórico cabe precisar igualmente que: “… una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elaborará el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.
Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 322 de la Ley 906/04, podrá solicitar la preclusión de la investigación.”6 Por lo tanto, y en ello insiste la Sala: “… la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene la obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo…”7 Frente a la pretensión que eleva la Fiscalía en el caso de autos, huelga señalar con apoyo en la jurisprudencia especializada que: “La preclusión es 5CSJ, SP.
Auto del 01/11/07, radicado 28.482, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. 6 CSJ, SP. Auto del 18 de marzo del 2020, SP916-2020, 55.629, M. P. Éyder Patiño Cabrera. 7 Ibid. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 17 una forma de terminación de la indagación y de la investigación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.”8 CASO CONCRETO.
En esta oportunidad, la preclusión de la indagación incoada por el ente acusador se fundamenta en las causales contenida en el numeral 5° y 6° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. De manera que el instituto jurídico de la preclusión, con base en la causal en cuestión, debe permitirle al fallador la posibilidad de concluir, sin lugar a dudas, que la conducta es penalmente atípica, tanto objetiva como subjetivamente, estando claro que, en el contraste del tipo objetivo, se agota el ejercicio de confrontar el comportamiento cuestionado con lo dispuesto en el modelo típico o contenido descriptivo establecido en la norma prohibitiva, mientras que lo que hace a la evaluación de la tipicidad subjetiva implica valorar si se advierte la modalidad de responsabilidad que se reclama en el caso concreto.
Ahora, descendiendo en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado la Corte Suprema tiene discernido: “(…) La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como causal de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se puede inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”9 Por último, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia supone que el ente investigativo haya desarrollado un esfuerzo serio y suficiente en orden a establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidad, de modo que si 8 CSJ, SP.
Auto del 18 de marzo del 2020, SP916-2020, 55.629, M. P. Éyder Patiño Cabrera. 9 CSJ, SP. Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), Rad. 31.537, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 18 a pesar de esa actividad racional, ponderada, prudente, y lógicamente direccionada no se logra desvirtuar la ocurrencia del hecho, o la participación y la responsabilidad del agente en el evento investigado, la preclusión se impone como única alternativa jurídicamente viable para no conculcar derechos fundamentales y garantías fundamentales que le asisten al ciudadano bajo la lupa de los organismos de la justicia penal.
La argumentación entonces que permita la prosperidad de la preclusión que se invoca debe abarcar dos tópicos: la primera, es que los medios de conocimiento obtenidos no nos muestren la comisión del injusto o la responsabilidad del individuo implicado, y la segunda, que no hay forma de allegar razonablemente otros elementos de convicción que permitan la demostración de tales supuestos.
Como se puede apreciar, es necesario que el ente persecutor demuestre que realizó una investigación profunda: “… y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.” 10 Con base en la misma fuente es preciso significar entonces que, “… en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal.
Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar.” (CSJ AP6363- 2015, 42949 de 28/10/2015).
Por lo que si una vez “… evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para 10 CSJ, SP.
Auto del 4 de marzo del 2020, rad. AP818-2020, 55.834, M. P. Patricia Salazar Cuellar. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 19 precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”11 Lo anterior es así en razón a que la imposibilidad a la que se refiere la causal sexta, además de que alude a un grado extremo de carencia o insuficiencia de conocimiento para contrariar el estado de inocencia que cobija a las personas, también, correlativamente implica negar la posibilidad de realizar trabajos investigativos razonables y concretos en orden a derruir dicha presunción. Superadas las cuestiones preliminares es relevante señalar que, una vez apreciados los argumentos esbozados por la primera instancia, por la Fiscalía, el apoderado judicial de la víctima y por la defensa de la indiciada, así como los medios demostrativos y de convicción arrimados al trámite, la Sala debe preguntarse: ¿La delegada fiscal demostró plenamente las causales invocadas o persisten dudas sobre su comprobación? ¿Son consistentes las pruebas presentadas? ¿Se realizó una investigación profunda de los hechos, el nexo de causalidad y el resultado, a través de evidencia suficiente y clara que respalde cada una de las causales presentadas por la delegada? Causal 5: “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.
Inicialmente, la Sala se pronunciará respecto a la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sostenida por el delegado fiscal y descartada por el a quo. La premisa de la fiscalía para sustentar dicha causal es que el dictamen de medicina legal y su aclaración acreditaron que la causa de la muerte de la señora Yvone Caridad Villacis fue de etiología natural12.
Por lo tanto, no existe un nexo causal entre el procedimiento estético y la muerte de la paciente. No obstante, en relación con esta causal, para la Sala no hay duda de que la indiciada y sus colaboradores prestaron los servicios estéticos días antes del fallecimiento de la víctima. Asimismo, realizaron una entrevista previa 11 Ibid. 12 https://www.medicinalegal.gov.co/foro/-/message_boards/message/5966418.
Clasificación de la manera de muerte. Hasta este punto queda completamente claro que la manera de la muerte es un concepto médico en tanto que la calificación de la conducta humana es un concepto jurídico. Antes se ha señalado ya que la manera de la muerte puede clasificarse de manera gruesa como: A. Muerte natural B. Muerte violenta Esta clasificación es limitada porque no permite al médico profundizar en los conceptos que deben generar claridad para la aplicación del lenguaje médico en el ámbito jurídico.
Lo anterior permite ampliar la clasificación del concepto médico legal de manera de muerte y enunciar en consecuencia las siguientes categorías: A. Muerte de manera natural. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 20 con la víctima, le explicaron los procedimientos a realizar y suscribieron una póliza de complicaciones con la aseguradora BMI, en la cual la paciente posteriormente al parecer recibió una sedación de grado 1 (anestesia local) por parte del equipo de la doctora Mónica Pino. Entre los miembros del equipo estuvieron el doctor Alejandro Molina y el médico Ever Ruiz, quienes realizaron la blefaroplastia superior e inferior, así como el mini lifting facial a la paciente.
No obstante, la Fiscalía General, en su programa metodológico e investigación, omitió enfocar su indagación en aspectos cruciales, como si la intervención de la médica general Mónica Janeth Pino Yepes tuvo alguna incidencia en el resultado fatal, si la profesional carecía de los estudios, la idoneidad y la experiencia necesarios para realizar este tipo de cirugías estéticas, o si, durante el procedimiento, se cometió algún error grave por parte de los responsables en las áreas de cosmetología y anestesiología que atendieron a la fallecida, lo que pudo haber afectado su vida y vulnerado la "lex artis médica".
Sin embargo, tal como lo mencionó el propio delegado fiscal, la investigación se centró en los hechos y todo lo que rodeó la muerte de la víctima, basándose en el resultado y en la adición al dictamen médico-legal propuesto por la médica forense. De este modo, se excluyeron de la investigación los elementos propios de la teoría de la imputación objetiva del resultado, un instrumento teórico clave para explicar la relación entre la acción y el resultado en este tipo de delito culposo.
Se debe considerar que la teoría de la imputación objetiva del resultado introduce elementos jurídicos fundamentados en la teoría de la relevancia. Por lo tanto, debió haberse analizado si se creó un riesgo no permitido, es decir, la violación del deber objetivo de cuidado como elemento determinante para la producción del resultado por parte de la indiciada y sus colaboradores.
Esto ha sido plasmado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SP, sentencia del 22 de mayo de 2008, Rad. 27357), reiterada recientemente en (SP3218-2023 del 8 de noviembre de 2023, Rad. 54707), donde se ha precisado la evolución y los elementos de la imputación objetiva, de la siguiente manera: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 21 “(…) «2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, radicaciones No. 12742, 16636 y 22941, respectivamente): 2.3.1.
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una ‘conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa’, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2.3.2.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.
Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual ‘el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia’ (CSJ, SP, sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 16636). Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.
Delito: Homicidio Culposo. 22 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una ‘acciòn a propio riesgo’, o una ‘autopuesta en peligro dolosa’ (…). 2.3.4. En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitaciòn del resultado producido’.
“2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaciòn de daño’ (CSJ, SP, sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696).” De manera que, en adición a la causalidad natural entre acción y resultado, la atribución jurídica de la responsabilidad culposa exige que el agente con su comportamiento haya creado o elevado un riesgo no permitido por las reglas conforme a las cuales debía desarrollar su actividad y, asimismo, que el riesgo se materialice en un resultado lesivo, pues conforme al artículo 9 de la Ley 599 de 2000, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
De manera tradicional, la doctrina identifica distintas formas que asume la violación del deber de cuidado, así: - La negligencia, la cual implica un no hacer o hacer algo menos de lo que norma de cuidado (escrita o no escrita) exige. Es connatural a los llamados “delitos de olvido”: no vigilar el calentador defectuoso, dejar encendida la estufa, etc. - La imprudencia, fundamentada en que el sujeto hace algo más de lo que debe, en la asunción de un riesgo que no debería haber asumido.
La conducta culposa se produce, no en la omisión de un cuidado, sino en la propia acción emprendida: el exceso de velocidad, la infracción de las leyes del tránsito, la manipulación de armas cargadas, son todas acciones que pueden ponerse bajo inventario de la imprudencia. Y finalmente, - La impericia, referida a la falta de capacitación e insuficiente aptitud para el ejercicio de la actividad, profesional o no. Ahora, en relación con estructuración de conductas punibles imprudentes en el ejercicio de la profesión médica, la teoría de la imputación objetiva también ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala, ante la evidente insuficiencia de la causalidad natural para atribuir un resultado antijurídico en ciertos casos.” Así, surge que la conducta objeto de la indagación o averiguación endilgada encuentra posiblemente su adecuación objetiva en el tipo penal de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, que establece como elementos esenciales: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 23 “La supresiòn de una vida por hechos positivos u omisiones culposas y la relación de causa y efecto entre dichos actos u omisiones y la muerte; es decir, que el deceso de la víctima debe ser resultado de la actividad culposa del agente.” En otras palabras, el perfil objetivo del comportamiento desplegado se ajusta perfectamente a la parte preceptiva de los dispositivos legales mencionados, en los hechos jurídicamente relevantes.
Causal 6: “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. En el caso bajo examen, es cierto que la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo una actividad investigativa que generó algunas dudas sobre la comisión de un delito por parte de la señora Mónica Janeth Pino Yepes. Sin embargo, como se puede observar, los únicos pilares de la Fiscalía para descartar el nexo de causalidad entre el procedimiento y la muerte son los dictámenes médico legales, bajo la conclusión de muerte de etiología natural.
En este caso, se tiene como elementos suasorios veinte (20) elementos entre ellos los siguientes: 1. Entrevista FPJ-14 Formato de Policía judicial del 22 de septiembre de 2023 de la auxiliar de enfermería Yury Andrea Montoya Madrid donde se relacionò que la paciente “adelanto una entrevista con los médicos que la intervendrían, allí se elabora una historia clínica donde se registran los antecedentes médicos de la paciente (allí ella solo dijo que sufría de la tensión)”. 2.
Historia Clínica13 # 675399138 de fecha 14 de mayo de 2023 donde se consignó que “la paciente no comía, no podía tomar la glucometría y estaba agresiva”. 3. Historia Clínica # 675399138 de fecha 15 de mayo de 2023 donde se consignó la evolución de la paciente y finalmente se dejo constancia de su fallecimiento. 4. Informe Investigador de Campo – FPJ – 11 del 25 de septiembre de 2023, consultando en TANGLER´S las conexiones que pueda tener la señora MÓNICA JEANETH PINO YEPES identificada con cédula No. 43865402, con procedimientos estético ya que adelanta cirugías estéticas en el Centro Estético "Mònica Pino”. 5.
Informe Investigador de Campo – FPJ – 14 del 21 de septiembre de 2023, del señor Héctor Enrique Álzate Vargas amigo cercano de la víctima. 13 Evoluciòn: “(…) Paciente de 63 años que ayer se realizò blefaroplastia superior e inferior además de lipolisis de papada más hilos de sustentaciòn submentoniana con recorte de piel redundante en cuello”.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 24 6. Interrogatorio al indiciado FPJ-27 de la señora Mónica Janeth Pino Yepes. 7. Informe Pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2023010105001001278-1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8.
Solicitud de información de ciudadana fallecida del director de asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. 9. Documentos que soportan la preclusión. 10. Oficio Consular REF: SPOA 050016000206202330411. 11.Solicitud de información académica de educación superior de Mónica Jeaneth Pino Yepes al Ministerio de Educación Superior donde se relacionaron los datos detallados de la información reportada por las instituciones de educación superior. 12.órdenes a la policía judicial con trece objetivos. 13.Otorgamiento de Poder. 14.Solicitud de preclusión y solicitud de antecedentes al Tribunal de ética médica nacional y regional. 15.Proceso Investigación Y Judicialización 16.Formato Informe Ejecutivo Del Fiscal 17.Resolución 0364 de 5 de julio de 2024, nombramiento. 18.Solicitud de preclusión de la defensa. 19.Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección Nacional de Identificación-Informe sobre Consulta Web.
Teniendo en cuenta los elementos allegados, esta Sala de decisión debe concluir que, en cuanto a la causal 6, no se cumple con el parámetro de haber realizado amplias y suficientes labores investigativas. Según la senda argumentativa seguida por la Sala, cabe recordar que, conforme al principio de progresividad en materia de investigación penal, la Fiscalía tiene la tarea de recabar elementos materiales con vocación probatoria, evidencia física o información legalmente obtenida que le permita razonablemente concluir con probabilidad de verdad que los hechos objeto de la investigación existen y que la imputada es su autora o partícipe, de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 906/04, procediendo, en consecuencia, a formular el acto de vinculación al proceso.
Bajo este panorama emerge insoslayable que los puntos mencionados por parte del juez a quo, para negar la preclusión por la causal 6, son acertados y son compartidos por la Sala, en este caso, puede concluirse que la investigación realizada por el delegado es insuficiente para abordar los cuestionamientos técnicos de los procedimientos estéticos, pues la fiscalía como órgano persecutor tiene la obligación de apoyarse en expertos en la materia para resolver sendos interrogantes que todavía valen la pena Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01.
Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 25 investigar con detalle como en resumen se pasan a dilucidar: ¿Los procedimientos estéticos de este tipo pueden ser realizados por un médico general o deben ser ejecutados por un médico cirujano?, ¿Los procedimientos realizados por la indiciada y sus colaboradores, denominados “blefaroplastia superior e inferior” y “mini lifting facial”, se pueden ejecutar en cualquier lugar o esos lugares deben cumplir con ciertas especificaciones debido a las intervenciones estéticas realizadas?, ¿En estos lugares estéticos se puede emplear anestesia local y qué estudios o especialidades debe tener el colaborador que suministra la anestesia? ¿Qué exámenes previos se realizaron? ¿Qué se hizo para determinar si era necesario realizar otros exámenes médicos debido a las condiciones especiales de la víctima para llevar a cabo los procedimientos estéticos y el suministro de la anestesia? ¿quién fue la persona que realmente le realizó los procedimientos estéticos a la paciente? ¿Al advertir o al primer indicio de duda sobre las condiciones actuales de salud, deben realizarse exámenes de corroboración del estado de la paciente? y ¿La causa de la muerte, tromboembolia pulmonar, tiene alguna relación causal con el tipo de intervención estética y las condiciones de salud en las que se realizó a la víctima? Las anteriores incógnitas deben ser resueltas con el fin de desvirtuar todos aquellos elementos normativos relacionados con una posible falta del deber objetivo de cuidado o con posibles fallas a la "lex artis médica".
En este caso, estima la Sala que, con los medios de conocimiento presentados a la Judicatura, no se agotaron las posibilidades investigativas, ya que hay elementos de prueba que, como se ha reiterado, pueden recaudarse. La investigación debe profundizarse en los aspectos técnicos estéticos, confrontando los elementos obtenidos previamente y analizando sus posibles consecuencias en el resultado, y no solo considerar como elemento de prueba fehaciente el dictamen de medicina forense, que, aunque significativo, no descarta las labores probatorias que aún deben ejecutarse de manera técnica, lo cual contribuirá a esclarecer las dudas que persisten en la indagación, teniendo en cuenta el tipo penal culposo.
En este caso, ante la advertida “deficiencia probatoria” y los elementos de conocimiento sobre los que la Fiscalía no recabó en su investigación no se cumple con el segundo tópico. Veamos: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 26 “(…) En este punto cabe aclarar, que el in dubio pro reo se constituye en un argumento válido y pertinente para efectos de demostrar la concurrencia de la causal de preclusión contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, cuya certeza sobre su configuración exige acreditar que: (i) los elementos de convicción hallados no permiten sustentar la acusación -situación entre la que se cuenta, por ejemplo, la imposibilidad de superar el estadio de la duda- y (ii) no es posible obtener otros medios de conocimiento que puedan eventualmente cumplir esa función, o que “ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional”.
(AP6930-2016, 45851 de 05/10/2016) Por lo tanto, para este colegiado no resulta desproporcionado, irrazonable, caprichoso ni arbitrario que el a quo reclame una mayor actividad investigativa y elementos de juicio con los cuales analizar la procedencia del decreto preclusivo. Finalmente, si el recaudo probatorio permite superar el grado de certidumbre requerido para el efecto, hasta tanto, como se dijo, la petición se advierte apresurada a falta de elementos y experticias técnicas en el ámbito de lo estético, por lo que debe ser negada.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada. Finalmente, la Sala, acorde con lo ventilado y lo expuesto por el juez a quo y el apoderado de las víctimas en sus intervenciones, considera pertinente compulsar las copias respectivas al Tribunal de Ética Médica de Antioquia para que se indague sobre las actuaciones ejercidas por los profesionales Mónica Jeaneth Pino Yepes (CC. 43.865.402), con registro médico 270090- 06;
Ever Ruiz (oftalmólogo y oculoplástico), sin datos de identificación; y Alejandro Molina (anestesiólogo), sin datos de identificación, en razón del ejercicio de la medicina en el Departamento de Antioquia, en los hechos que hoy son materia de investigación ordinaria, por conductas que puedan constituir faltas atentatorias contra la ética médica y para determinar si existe o no infracción de los deberes señalados en la Ley 23 de 1981.
Como la Sala no cuenta con los datos de identificación y ubicación de los mencionados anteriormente, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, a través de la fiscal delegada del caso, que, una vez disponga de los datos de las personas antes citadas, los suministre al Tribunal de Ética Médica de Antioquia, con el fin de cumplir con la compulsa respectiva.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes. Delito: Homicidio Culposo. 27 En mérito de lo expuesto y sin necesidad de realizar mayores consideraciones, esta Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Envigado (A) el día 26 de febrero de 2025, mediante la cual se abstuvo de decretar la preclusión en favor de la señora Mónica Jeaneth Pino Yepes, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 109 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR las copias respectivas al Tribunal de Ética Médica de Antioquia para que se indague sobre las actuaciones ejercidas por los profesionales Mónica Jeaneth Pino Yepes (CC. 43.865.402), con registro médico 270090-06; Ever Ruiz (oftalmólogo y oculoplástico), sin datos de identificación; y Alejandro Molina (anestesiólogo), sin datos de identificación, en razón del ejercicio de la medicina en el Departamento de Antioquia, en los hechos que hoy son materia de investigación ordinaria, por conductas que puedan constituir faltas atentatorias contra la ética médica y para determinar si existe o no infracción de los deberes señalados en la Ley 23 de 1981.
Como la Sala no cuenta con los datos de identificación y ubicación de los mencionados anteriormente, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación, a través de la fiscal delegada del caso, que, una vez disponga de los datos de las personas antes citadas, los suministre al Tribunal de Ética Médica de Antioquia, con el fin de cumplir con la compulsa respectiva.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y se remitirá por escrito. Contra ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico al Juzgado de origen. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 0500160002062023-30411-01. Procesada: Mónica Jeaneth Pino Yepes.
Delito: Homicidio Culposo. 28
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a9d409714e6647e6de86c7b3b800e1ccb37995aa110fa1822febb3 8edc5644d Documento generado en 17/03/2025 06:25:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica