REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Medellín, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado sustanciador FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Demandante Lina Marcela Orrego Zapata Demandado Eduar Orlan Mira Castrillón Proceso Divorcio Radicado No. 05890318400120250006201 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. - Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos –Ant.
Asunto Resuelve Conflicto de Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 del Código General del Proceso, procede esta Sala a decidir el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. al considerar que el competente para conocer del divorcio contencioso propuesto por la señora Lina Marcela Orrego Zapata es el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos -Ant.
ANTECEDENTES La señora Lina Marcela Orrego Zapata, a través de apoderado, formuló demanda de divorcio contencioso en contra del señor Eduar Orlan Mira Castrillón en virtud de las causales 8 y 10 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 2442 de 2025, y que refiere a: «(…) 8. La separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años», y «(…) 10.
La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.» En razón de ello, señaló que contrajo matrimonio con el demandado el 17 de julio de 2008 en la Notaría Única de Santa Rosa de Osos y que convivieron hasta el 28 de marzo de 2022, momento en el que tuvo lugar la referida separación de cuerpos en vista que el demandado se fue para E.E.U.U. en condición de turista y no ha regresado hasta la fecha.
Adujo que el último domicilio de los cónyuges y donde decidieron poner fin a la relación fue el municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia El conocimiento del presente asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Antioquia, despacho que, mediante auto fechado el 13 de mayo de 2025, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant.
En la providencia mencionada, el despacho fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, según el cual, en los procesos contenciosos, a falta de domicilio o residencia del demandado, la competencia se determina por el lugar de domicilio del demandante, el cual, en este caso, corresponde al municipio de Yalí – Ant.
Adicionalmente, el juzgado consideró que no era aplicable el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto la demandante no conservaba su domicilio anterior, circunstancia que impedía aplicar la regla de competencia allí prevista. Recibido el expediente por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó – Ant., dicho despacho inadmitió la demanda con el fin que la parte demandante aclarara la situación relativa al domicilio o residencia del demandado.
Posteriormente, mediante auto proferido el 12 de junio de 2025, resolvió proponer conflicto negativo de competencia, tras considerar que, con el escrito de subsanación allegado por la parte actora, se despejó la duda respecto al domicilio del demandado, estableciéndose que éste reside en el municipio de Santa Rosa de Osos –Ant. En consecuencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 28 del CGP, correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad asumir el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES En sentido jurídico, el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos, es por ello que los artículos 76 y 77 del Código Civil lo define como “(…) la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” siendo el “(…) domicilio civil aquel relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Sin embargo, queda mejor perfilada la idea de domicilio si se ve en ella, como advierte el francés Zacharie1, una “(…) relación jurídica existente entre una persona y el lugar en que esta persona se reputa presente en cuanto al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones, aunque no se encuentre allí en un momento dado, o que ni aún resida en él habitualmente”.
Se trata además de un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el “asiento jurídico de una persona”, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos juristas o textos legales en forma inexacta.
Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Descendiendo al caso concreto, es cierto que en el escrito inicial de la demanda la parte actora no aportó información relativa al domicilio o residencia del demandado, circunstancia que debió ser objeto de verificación por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Ant., antes de rechazar la demanda por razones de competencia, no obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó – Ant., al inadmitir la misma, logró despejar dicha incertidumbre.
En efecto, en el escrito de subsanación allegado por la parte demandante, se despejó preliminarmente la duda y es que el señor EDUAR ORLAN MIRA CASTRILLÓN tiene como domicilio el municipio de Santa Rosa de Osos – Ant., por lo que, conforme a la regla general prevista en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, corresponde al juzgado de dicha localidad asumir el conocimiento del proceso.
En el escrito de subsanación, la parte actora fue enfática al manifestar: «(…) por lo tanto, su lugar de domicilio es aquí en Colombia, en la calle 27 N.º 28-03, barrio Calle El Palo – Santa Rosa de Osos; así mismo, en la actualidad, de manera transitoria, su residencia actual y donde se encuentra en la actualidad es en Massachusetts – Boston.
Mi mandante desconoce con exactitud alguna 1 ZACHARIE, Carl Salomo. Cours de Droit Civil Francais. T. I. §141 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia nomenclatura en específico, ya que, según mi mandante, el demandado no se la ha dado a conocer». (negrillas del texto original) Así las cosas, la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó confirmó lo que la parte actora ya había considerado al presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Ant, es decir, que el domicilio del demandado se encuentra en dicho municipio.
Por tanto, el conocimiento del asunto corresponde, valga la reiteración, al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos – Ant., despacho al cual deberá remitirse el expediente para que asuma el trámite correspondiente. En razón de todo lo disertado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó –Ant. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos -Ant, en consecuencia, se DECLARA que el conocimiento del divorcio contencioso propuesto por la señora Lina Marcela Orrego Zapata corresponde a esta última agencia judicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Juzgado de origen, luego de comunicarse lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó -Ant.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Magistrado sustanciador REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil – Familia Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38b66effa4b874d4be578eb705c703710afa77dd83df68f277129ab7c23e8dfc Documento generado en 07/07/2025 11:15:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica