REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, Siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ Demandante Rubén Darío Villa Pineda Demandado Marisela Valencia Grisales Proceso Verbal – Unión marital de hecho Radicado No. 05440 3184 001 2020 00091 01 Procedencia Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia Decisión Declara impedimento por conocimiento previo.
Art. 141 numeral 2 del Código General del Proceso Sería del caso estudiar de fondo el asunto si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal impeditiva en el suscrito funcionario, que se procede a declarar previos estos I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Villa Pineda acudió a la jurisdicción formulando demanda verbal (unión marital de hecho) en contra de la señora Marisela Valencia Grisales. Mediante decisión del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, profirió sentencia de primera instancia, la cual, al ser apelada oportunamente, fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El suscrito magistrado tuvo conocimiento del proceso de la referencia, emitiendo la sentencia que se indicó en precedencia. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia en el artículo 228 señala que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes. En cumplimiento de ese mandato superior, el legislador ha establecido las causales de impedimento como un instrumento idóneo para garantizar la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de las decisiones a su cargo.
Esta figura jurídica permite observar transparencia dentro del proceso judicial y autoriza a los funcionarios para apartarse del conocimiento concreto de un asunto, donde puede presentarse un interés diferente al de impartir recta y eficaz administración de justicia, en beneficio de quienes acuden ante un juez o magistrado. Respecto de esta institución jurídica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 2 05440 3184 001 2020 00091 01 Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687) (reiterado en AC405-2022).
Dentro de las causales taxativas del artículo 141 del Código General del Proceso, se destaca la del numeral 2° que se relaciona con haber conocido el juez (en este caso magistrado) el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. En el presente asunto, el suscrito magistrado, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Marinilla – Antioquia, conoció del asunto hasta el punto de proferir la sentencia que puso fin al proceso, con lo que queda evidenciado que se realizaron varias actuaciones en instancia anterior, razón por la cual se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Consecuente con ello se dispondrá el envío de la actuación, en los términos del inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso, al Despacho del magistrado Wilmar José Fuentes Cepeda, para lo pertinente, atendiendo, por demás, a la disposición contenida en el artículo noveno del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el impedimento consagrado en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Despacho del Dr. Wilmar José Fuentes Cepeda, para lo de su competencia.
TERCERO: OFICIESE para que se efectúe la compensación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ Magistrado Firmado Por: Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75517c50ec7edc5b0e15d65682017869fbbdee68e4936ad1498810dcad522116 Documento generado en 07/07/2025 11:15:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica