Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05579310300120210008501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Darío Ignacio Estrada Sanín

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI \ DEMANDANTE: \ Suj. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI \ DEMANDADO: Suj. Humberto Moreno Maya

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 04 Demandante Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- Demandados Humberto Moreno Maya, EDATEL S.A. E.S.P, ECOPETROL, Interconexión Eléctrica S.A. y Transportadora de Metano. Proceso Expropiación Radicado No. 05579 3103 001 2021 00085 01 Procedencia Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio.

Decisión Es así que el precio pagado al señor Humberto Moreno Maya con ocasión a la expropiación de la franja de terreno que le pertenecía y que tuvo lugar en el marco de una negociación directa con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- debe tenerse por pagado desde el día 8 de marzo de 2018 en tanto desde esa calenda quedó satisfecha la obligación resarcitoria bajo un mecanismo negocial habilitado por la normativa sobre el tema y que, a voces del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, “(…) será irrevocable una vez se pacte”.

Le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- a efectos de la declaratoria de caducidad de la medida cautelar de embargo que persigue, adelantar la solicitud a la que refieren los preceptos normativos en comento, en tanto esa actuación, que por ley le compete, evitaría dejar irresoluto lo relativo a la cautela aún vigente y, en últimas, podría permitirles por fin obtener libre de gravámenes el inmueble por el que con apego a la ley se pagó. Así, la cancelación de la cautela de marras se encuentra supeditada a la acción de la entidad expropiante.

Sentencia discutida y aprobada por acta No. 04 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio dentro del proceso verbal de expropiación cursado en dicho despacho a solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el señor Humberto Moreno Maya, EDATEL S.A. E.S.P, ECOPETROL, Interconexión Eléctrica S.A. y Transportadora de Metano. 2 I. ANTEDECENTES 1.1.

Elementos fácticos. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- suscribió con Autopistas Río Magdalena S.A.S el Contrato de Concesión Nro. 008 del 2014 en virtud del cual se encuentra adelantando el Proyecto Vial Autopista al Río Magdalena, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional. Para la ejecución del referido proyecto, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- requiere de la adquisición de una zona de terreno de 1.5444 hectáreas que se segregan de un predio de mayor extensión denominado Hacienda Las Águilas ubicado en el municipio de Puerto Berrio e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 019-200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío y cuyos linderos se destacan en la escritura pública Nro. 260 del 10 de agosto de 1978 de la Notaría de Puerto Berrío. Para el efecto, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia emitió avalúo comercial corporativo en la suma de $7.176.297, misma que fue integrada a la Oferta Formal de Compra efectuada al señor Humberto Moreno Maya como titular inscrito del lote de terreno en comento.

En ese estado de cosas, el día 28 de febrero de 2018, el señor Humberto Moreno Maya autorizó la intervención voluntaria de la franja de terreno requerida para el desarrollo del proyecto vial, pactándose el pago de una suma de $25.176.980, a la cual se agregó la suma de $5.000.000, para un total de $30.176.980. No obstante, y a través de actuación del 16 de mayo de 2018 de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, se modificó la Oferta Formal de Compra, asignándosele un justiprecio a la zona requerida de $27.974.422.

De conformidad con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 019-200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, sobre aquel inmueble recaen las siguientes medidas cautelares y/o limitaciones al dominio:  LIMITACIÓN AL DOMINIO: SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO 2800MTS, constituida por Elías Montoya Restrepo a través de la escritura pública Nro. 1804 del 6 de mayo de 1971 de la Notaría 4 de Medellín, a favor de las Empresas Departamentales de Antioquia, registrada en la anotación Nro. 5.  LIMITACIÓN AL DOMINIO: SERVIDUMBRE OLEODUCTO.

COMPRAVENTA de Empresas Departamentales de Antioquia a través de la escritura pública Nro. 4344 del 8 de septiembre de 1976 de la Notaría Quinta de Medellín a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, registrada en la anotación Nro. 8. 3  MEDIDA CAUTELAR: EMBARGO a través de oficio 190 del 18 de julio de 1979 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín por proceso promovido por Gonzalo Hernández Muñetón en contra de Humberto Moreno Maya, registrada en la anotación Nro. 11.

Subrayas propias del Tribunal.  LIMITACIÓN AL DOMINIO: SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO EXT.: 34.500m constituida por Humberto Moreno Maya a través de la escritura pública Nro. 436 del 4 de agosto de 1989 de la Notaría de Puerto Berrío en favor de ECOPETROL, registrada en la anotación Nro. 13.  LIMITACIÓN AL DOMINIO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE GASODUCTO Y TRÁNSITO (ÁREA 15MTS POR 2.481MTS) constituida por Humberto Moreno Maya a través de la escritura pública Nro. 788 del 7 de noviembre de 1996 de la Notaría de Puerto Berrío en favor de Transportadora de Metano E.S.P S. A TRANSMETANO, registrada en la anotación Nro. 15.  LIMITACIÓN AL DOMINIO: SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELECOMUNICACIONES PERMANENTES ÁREAS 89.100 y 89.400 M2, constituida por Humberto Moreno Maya a través de la escritura pública Nro. 035 del 6 de febrero de 2006 de la Notaría de Puerto Nare, en favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, registrada en la anotación Nro. 16.

Con fundamento en las consideraciones referidas y ante la imposibilidad jurídica de culminar el proceso de adquisición de manera voluntaria, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó que se decrete la expropiación judicial de la franja de terreno correspondiente a 1.5444 hectáreas que se segregan de un predio de mayor extensión denominado Hacienda Las Águilas ubicado en el municipio de Puerto Berrio e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 019-200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío y cuyos linderos se destacan en la escritura pública Nro. 260 del 10 de agosto de 1978 de la Notaría de Puerto Berrío. 1.2.

Trámite y oposición. Mediante auto del 7 de julio de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío al encontrar reunidos los presupuestos de forma y técnica admitió la demanda ordenando imprimir el procedimiento señalado en el artículo 399 del Código General del Proceso. Agregando, en esa oportunidad que: “(…) Así mismo, la demanda se admite en contra de Gonzalo Hernández Muñetón, como acreedor en un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 4 Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el que se decretó embargo sobre el inmueble objeto de este proceso”.

Además, decretó la entrega anticipada del bien y fijó calenda para su ejecución, precisando sobre el particular, que: “(…) la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- acreditó que, previo a la presentación de la demanda, había cancelado al demandado Humberto Moreno Maya, titular del dominio, la suma de $30.176.980, cifra que inclusive excede el avalúo de la franja de terreno objeto de la pretendida expropiación”.

En su oportunidad, y a través de su procurador judicial, la sociedad Transportadora de Metano E.S.P S.A. manifestó que, luego de verificar el área a expropiar, no existen puntos de interferencia con el Gasoducto Sebastopol -Medellín ni con la servidumbre de ocupación permanente y tránsito constituida en el predio de mayor extensión, por lo que no se opusieron a la prosperidad de las pretensiones expropiatorias.

A su turno, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P presentó escrito de réplica en el que afirmó no constarle los hechos expuestos en la demanda y relacionados con la necesidad de llevar a cabo la expropiación, recalcando que la servidumbre de conducción eléctrica que allí se ubica está destinada a la prestación de un servicio público esencial y de utilidad pública, razón por la que no se opuso a las solicitudes de la demanda, no obstante, reclamó el resguardo y no cancelación del gravamen en el correspondiente folio registral.

Bajo similares argumentos y en relación con la servidumbre de acueducto y tránsito de mayor extensión que transpone el predio, rindió su contestación la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL. A su vez, el curador ad litem designado para la defensa de los intereses del señor Gonzalo Hernández Muñetón, contestó la demanda indicando estarse a lo acreditado en el desarrollo de la controversia.

Tras múltiples intentos de la entidad expropiante y de la agencia judicial de conocimiento, se comunicó lo actuado al señor Humberto Moreno Maya, quien guardó silencio en el interregno concedido para la defensa de sus intereses en la presente litis. 1.3. La sentencia del A quo. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío profirió sentencia el 9 de noviembre de 2022 en la que resolvió decretar por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- de la franja de terreno requerida para el desarrollo Proyecto Vial Autopista al Río Magdalena.

Además, ordenó a la oficina registral del municipio de Puerto Berrío la apertura de un (1) nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno objeto de la expropiación decretada y dispuso la cancelación de las limitaciones de dominio, 5 embargos e inscripciones que recaían sobre aquel predio, manteniendo vigentes las diversas servidumbres que allí tenían lugar.

Aunado a lo anterior, reconoció como indemnización a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y a favor del señor Humberto Moreno Maya la suma de $27.974.422, misma: “(…) que indexada en la forma expuesta en la parte motiva arroja la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESO ($ 34.588.661), suma que se ordena a la ANI pagar si es requerida para ello en el trámite del proceso ejecutivo promovido por GONZALO HERNÁNDEZ MUÑETÓN contra HUMBERTO MORENO MAYA ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en virtud del embargo decretado por esa autoridad judicial conforme se aprecia en la anotación 011 del folio de matrícula 019-200”.

Tras promoverse los recursos de ley, el juzgador de instancia aclaró la providencia dictada, precisando que: “(…) ACLARA la sentencia en el sentido que la ANI pagó al demandado HUMBERTO MORENO MAYA, incluso en exceso el valor del avalúo, sin embargo, no se tiene por pagado ante la obligación que se desprende del artículo 399 del C.G.P. en su numeral 12, teniendo que debió ponerse el valor de la indemnización a disposición de la autoridad judicial que decretó el embargo del bien inmueble objeto del proceso de expropiación”. 1.4.

Impugnación y trámite en segunda instancia. En su oportunidad, el procurador judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió recurso de alzada en contra de lo resuelto al considerar que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío emprendió acciones de cara a comprobar la vigencia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín que dio lugar a la medida cautelar de embargo que recae sobre el predio a expropiar, lo cierto es que con lo expuesto en el numeral 4° de la parte resolutiva en punto a la consignación del precio indexado con destino a esa agencia judicial se da paso a un enriquecimiento sin justa causa al haber operado la caducidad de la inscripción de dicha cautela a voces de lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, puesto que, a la fecha de la providencia enrostrada se cumplen 43 años del registro del precitado embargo.

En ese estado de cosas, precisó que con ocasión al Permiso de Intervención Voluntaria suscrito por el señor Humberto Moreno Maya con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- se hizo el pago de la suma de $30.176.980, por lo que no resulta razonable la imposición de dicha cifra indemnizatoria y mucho menos la orden de dejar a disposición tales dineros de quien decretó la medida cautelar de 6 embargo; razones por las que solicitó revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia reprochada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si acertó el juzgador de instancia al disponer la remisión del quantum indemnizatorio resultante del juicio expropiatorio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín con ocasión a la medida cautelar de embargo decretada por esa agencia judicial o si, por el contrario, le era dable declarar la caducidad de la inscripción de dicha precautela. 2.2.

Requisitos formales. Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.

Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio expropiatorio, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3. Caso concreto. En punto a desatar los embates de instancia, debe señalarse delanteramente que el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y que sirvió como marco regulatorio para declarar de utilidad pública e interés social la franja de terreno requerida en el caso concreto, prevé un escenario negocial que habilita un acuerdo volitivo entre la entidad expropiante y el titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria para que, a través de documento escrito, se pacte un permiso de intervención voluntaria del inmueble objeto de expropiación. Ello es de toral trascendencia en el sub lite, en tanto, bajo las facultades otorgadas por esa normativa, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el señor Humberto Moreno Maya suscribieron el día 28 de febrero de 2018 documento contentivo de 7 un permiso de intervención voluntaria (Folio 215 a 222 del Archivo Digital Nro. 001 del Expediente Digital) en el que pactaron que: “(…) el otorgante – haciendo alusión al señor Humberto Moreno Maya- concede al beneficiario- es decir, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- un permiso irrevocable de intervención voluntaria del inmueble denominado Hacienda Las Águilas ubicado en el municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia […] identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 019-200 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío con un área aproximada de 1.5444 Ha (…)”.

Como contraprestación, los intervinientes insertaron en la cláusula segunda que: “(…) Por el permiso irrevocable de intervención voluntaria del inmueble, el otorgante se hace acreedor de una suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($25.176.980). Esta suma será cancelada de la siguiente manera:

PARÁGRAFO PRIMERO: La suma pactada corresponde al noventa por ciento (90%) del precio del avalúo del inmueble de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo CM2-UF3-PTO15-TC-001 elaborado técnica y objetivamente por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia el 22 de agosto de 2017, modificado el 12 de febrero de 2018 y que asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($27.974.422).

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el que la Interventoría, la ANI o una autoridad gubernamental o judicial definan un precio distinto, se tendrá que cancelar la diferencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se estableció en acuerdo con el propietario pagar de manera adicional la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000) que la SOCIEDAD AUTOPISTA RÍO MAGDALENA aceptó pagar de manera adicional.

PARÁGRAFO TERCERO. Las sumas canceladas por concepto de este permiso forman parte integral y constitutiva del precio que el beneficiario deba cancelar a los otorgantes producto de la enajenación voluntaria, expropiación administrativa y/o expropiación judicial del inmueble, según corresponda. En consecuencia, las partes se comprometen a pactar, dentro de la promesa de compraventa, contrato de compraventa y/o en la escritura pública, según corresponda, que las sumas canceladas por concepto de este permiso forman parte integral y constitutiva del precio que el beneficiario deba cancelar a los otorgantes producto de la enajenación voluntaria, expropiación 8 administrativa y/o expropiación judicial del inmueble, según corresponda (…)”.

Con todo, reposa en el plenario el registro de la operación bancaria que da cuenta que el día 8 de marzo de 2018 al señor Humberto Moreno Maya le fue consignada la suma de $30.176.980 por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en virtud a lo convenido en el Permiso de Intervención Voluntaria otrora suscrito entre aquellos.

(Folio 223 del Archivo Digital Nro. 001 del Expediente Digital). En ese estado de cosas y encontrándose acreditado el cumplimiento de lo pactado en el Permiso de Intervención Voluntaria, esto es, la entrega del predio para el inicio de trabajos constructivos y el pago de una suma dineraria que conforme lo acordado haría parte integral y constitutiva del precio a pagar en la causa expropiatoria a título indemnizatorio; se abre paso la discusión acerca de la procedencia o no de lo reglado en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso y que dispone que: “Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado.

En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla”.

Y es que amén del referido pago efectuado en el escenario del Permiso de Intervención Voluntaria, puede verificarse del examen de la matrícula registral del fundo a expropiar, particularmente en su anotación Nro. 11, que sobre ese inmueble, para la fecha en la que se efectuó el anotado pago ya recaía una medida precautelativa impuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín a través de oficio 190 del 18 de julio de 1979 con ocasión al proceso promovido por el señor Gonzalo Hernández Muñetón contra el señor Humberto Moreno Maya, titular del predio objeto de expropiación. De ahí que el juzgador de instancia hubiese dispuesto que, en virtud de ese mandato, la cifra dineraria que compuso el quantum indemnizatorio debía entonces ponerse a disposición de la autoridad judicial que decretó la medida de embargo y no en favor del titular del dominio, advirtiendo en consecuencia que la suma de $30.176.980 pagada por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- “(…) 9 no se tiene por pagada ante la obligación que se desprende del artículo 399 del C.G.P. en su numeral 12”.

Es precisamente esa determinación la que sustenta el reproche de la recurrente, en tanto, a su juicio, de remitirse el monto indemnizatorio devenido de la acción expropiatoria con destino al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín se daría lugar a un doble pago, en tanto ese desembolso ya ocurrió en el marco del Permiso de Intervención Voluntaria suscrito con el señor Humberto Moreno Maya en el año 2018.

Adicionalmente, precisó que se habilitaría un enriquecimiento sin causa ante la operancia de la caducidad en la inscripción de dicha cautela a voces de lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 en razón a la antigüedad de la misma, por lo que solicitó revocar la orden dictada en ese sentido. Pues bien, sobre el particular, debe comentar esta Sala de Decisión que ciertamente resulta inconveniente desconocer el alcance y efectos que el Legislador le ha concedido a las entidades expropiantes como la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- para adelantar gestiones contractuales preliminares en procura de obtener el permiso de intervención voluntaria en el predio en los términos del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, o la cesión voluntaria de los predios requeridos para el proyecto en los términos del artículo 32 de la misma Ley y, con ocasión de ello, efectúen el pago del monto indemnizatorio al titular del dominio del predio a expropiar.

Y es que tales escenarios negociales previos a la etapa judicial, como el que tuvo lugar entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- y el señor Humberto Moreno Maya, autorizan para el uso, la ocupación y la intervención temporal del lote de terreno en garantía de la eficiencia que exige la declaratoria de utilidad pública que enmarca el desarrollo del proyecto vial permitiendo inmejorables avances en la gestión predial y contractual de la obra; por lo que no se compadecería con las finalidades perseguidas desmerecer los efectos prestacionales y negociales de lo pactado entre los intervinientes en aquel acuerdo previo rubricado el 28 de febrero de 2018.

Hasta aquí y como quedó visto, en desarrollo de ese escenario contractual fue que se convino el Permiso de Intervención Voluntaria en el que existió pleno acuerdo entre los allí contratantes para la entrega del predio y el pago del precio; acudiéndose posteriormente a la vía judicial exclusivamente en punto al saneamiento automático del lote de terreno en razón a las múltiples limitaciones de dominio que sobre él reposaban sin que existiese controversia o inconformidad alguna sobre el justiprecio del área requerida.

Es así que el precio pagado al señor Humberto Moreno Maya con ocasión a la expropiación de la franja de terreno que le pertenecía y que tuvo lugar en el marco de una negociación directa con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- debe tenerse por pagado desde el día 8 de marzo de 2018 en tanto desde esa calenda quedó satisfecha la obligación resarcitoria bajo un mecanismo negocial habilitado 10 por la normativa sobre el tema y que, a voces del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, “(…) será irrevocable una vez se pacte”.

Ahora bien, resulta innegable la pervivencia de una medida precautelativa sobre el bien expropiado, misma que en virtud a lo reglado en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso supondría la estricta remisión del quantum indemnizatorio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, sin embargo, examinado el contexto que ha rodeado la controversia expropiatoria y las circunstancias fácticas de la referida cautela, bien puede colegirse que aún se encuentran pendientes actuaciones de ley que brindarían una solución eficiente y práctica al embate suscitado.

Adviértase que la cautela que recae sobre el fundo expropiado se trata de una medida de embargo que cuenta, a la fecha, con 46 años desde su inscripción, lapso que al margen de su prolongada extensión mantiene la firmeza de la misma, sin que pueda considerarse que por el llano paso del tiempo operó la caducidad de la mencionada cautela.

Téngase que si bien destaca la antigüedad de la precautela que recae sobre el predio expropiado, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 fija un periodo de 10 años para la operancia del fenómeno de la caducidad, sin que deba perderse de vista que ese mismo precepto exige que: “(…) Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble”.

Solicitud que no se ha efectuado por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- ni en sede administrativa ni en sede judicial de la expropiación surtida en relación con el inmueble del señor Humberto Moreno Maya, siendo que, amén de haber suscrito el pluricitado Permiso de Intervención Voluntaria con el señor Humberto Moreno Maya contaba con la consecuencial obligación prevista por el artículo 22 de la Ley 1682 de 2013 y que señala expresamente que: “(…) La entidad estatal adquirente expedirá un oficio con destino al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo o a la autoridad competente, en el cual se solicite levantar la limitación, la afectación, gravamen o medida cautelar, evidenciando el pago y paz y salvo correspondiente, cuando a ello haya lugar.

El Registrador deberá dar trámite a la solicitud en un término perentorio de 15 días hábiles. 11 Una vez realizada la respectiva anotación en el registro, el Registrador deberá dar aviso mediante oficio al notario correspondiente para que obre en la escritura pública respectiva del inmueble. Las medidas cautelares al dominio cuya inscripción se encuentre caducada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, se podrán cancelar con la solicitud que realice la entidad estatal al Registrador de Instrumentos Públicos”.

En ese estado de cosas, en punto a conjurar la regla prevista en el numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso con ocasión al pago que efectivamente hizo al señor Humberto Moreno Maya, le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- a efectos de la declaratoria de caducidad de la medida cautelar de embargo que persigue, adelantar la solicitud a la que refieren los preceptos normativos en comento, en tanto esa actuación, que por ley le compete, evitaría dejar irresoluto lo relativo a la cautela aun vigente y, en últimas, podría permitirles por fin obtener libre de gravámenes el inmueble por el que con apego a la ley se pagó. Así, la cancelación de la cautela de marras se encuentra supeditada a la acción de la entidad expropiante.

Con todo, se modificará el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia enrostrada de cara a dejar por sentado que el quantum indemnizatorio derivado de la acción expropiatoria adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- fue efectivamente pagado al señor Humberto Moreno Maya con ocasión del Permiso de Intervención Voluntaria suscrito entre aquellos y, además, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- que adelante las gestiones previstas en el artículo 22 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 ante el Registrador de Instrumentos Públicos competente en procura de la declaratoria de caducidad del embargo inscrito en el folio de matrícula del predio expropiado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia el proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio dentro del proceso verbal de expropiación cursado en dicho despacho a solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el señor Humberto Moreno Maya, EDATEL S.A. E.S.P, ECOPETROL, Interconexión Eléctrica S.A. y Transportadora de Metano.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4° de la providencia enrostrada, el cual quedará así: 12 “CUARTO: RECONOCER como indemnización a favor del demandado HUMBERTO MORENO MAYA, la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($30.176.980) a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, cifra que fue efectivamente pagada el 8 de marzo de 2018 en virtud del Permiso de Intervención Voluntaria suscrito entre aquellos el 28 de febrero de 2018”.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- adelantar las gestiones previstas en el artículo 22 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 ante el Registrador de Instrumentos Públicos competente en procura de la declaratoria de caducidad del embargo inscrito en el folio de matrícula del predio expropiado.

CUARTO: MANTENER incólumes los demás numerales de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Tras las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN (Con salvamento de voto) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARIA CLARA OCAMPO CORREA Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia 13 Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b00df7a25fe512b30ed4acc943fb82acdf8a92dce3fead49487288932cf4c811 Documento generado en 27/06/2025 01:02:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA Medellín, primero de julio de dos mil veinticinco Proceso: Declarativo especial - Expropiación Radicado: 05579310300120210008501 Con el acostumbrado del respeto de los magistrados que componen esta Sala de Decisión, me permito salvar el voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– contra Humberto Moreno Maya y otros.

Mi discrepancia se fundamenta en que la solución al problema jurídico planteado —esto es, la validez del pago efectuado por la ANI en el marco de un permiso de intervención voluntaria, frente a la existencia de una medida cautelar de embargo vigente sobre el bien expropiado— no puede buscarse en consideraciones de conveniencia, ni en interpretaciones extensivas del marco normativo, sino exclusivamente en el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, el artículo 399 del Código General del Proceso, en su numeral 12, establece de manera categórica que, cuando el bien objeto de expropiación se encuentra embargado, el precio debe ser remitido a la autoridad judicial que decretó dicha medida. Esta disposición no admite excepciones basadas en acuerdos previos entre las partes, ni en la antigüedad de la medida cautelar, ni en la supuesta eficiencia administrativa que se derive de su desconocimiento.

El legislador ha sido claro: el pago válido, en estos casos, debe realizarse mediante consignación ante el juzgado que decretó el embargo. Cualquier otra forma de pago, por más que haya sido pactada entre las partes o ejecutada de buena fe, no surte efectos liberatorios frente a terceros con interés legítimo, como lo es el acreedor que obtuvo beneficio con el decreto del embargo inscrito.

Aceptar que el pago realizado directamente al titular del dominio, sin intervención del juzgado que decretó la medida cautelar, tiene efectos liberatorios, implica desconocer el mandato legal expreso y abrir la puerta a interpretaciones subjetivas que erosionan la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Por tanto, estimo que la sentencia debió confirmar la providencia apelada en cuanto a la necesidad de consignar el valor de la indemnización ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que decretó el embargo vigente sobre el inmueble.

Esa es la voluntad del legislador, que en el marco de un estado de derecho debe respetarse y acatarse cabalmente. Solo así se garantiza el respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos de los terceros afectados. Interpretaciones diferentes, por más razonables o prácticas que parezcan, no son de recibo cuando desatienden el inequívoco mandato del legislador.

Dejo así plasmadas las razones de mi respetuoso disenso. (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f812fe69a1fe57dcee5813f9249d0a5e6e46dfc0ccb4f663e34c83f8cafaffb Documento generado en 01/07/2025 09:56:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica