TEMA: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES- No se ve incrementado el patrimonio de la empresa RYMEL Ingeniería Eléctrica, lo que descarta la comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. La Fiscalía no probó los hechos más allá de toda duda razonable. No se cumplió con la carga probatoria exigida para desvirtuar la presunción de inocencia./ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO- La prueba clave (CD/DVD blanco con información de la DIAN) fue obtenida sin control judicial.
No se probó la falsedad ideológica del contrato ni de las facturas. Tampoco se demostró que los documentos contables y tributarios fueran falsos. La Fiscalía no cumplió con el estándar probatorio exigido.
HECHOS: Se acusó a los procesados de haber simulado un contrato con una empresa extranjera (Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica), generando facturas por servicios no prestados. Estas facturas fueron registradas contablemente y usadas para deducir gastos en las declaraciones de renta de los años 2013 y 2015, lo que habría generado un menor pago de impuestos por $181.524.000.
La Fiscalía alegó que esto constituyó falsedad ideológica y enriquecimiento ilícito. El 18 de diciembre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados, pues no se probó la tipicidad material de las conductas; menos aún, que hayan actuado con dolo en el desempeño de sus funciones. El problema jurídico central de esta providencia gira en torno a la siguiente cuestión: ¿Se configuraron los delitos de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares por parte de los acusados, a partir de la suscripción y uso de un contrato presuntamente ficticio y facturas asociadas, que fueron registradas contablemente y utilizadas para disminuir la base gravable de la sociedad RYMEL Ingeniería Eléctrica SAS? TESIS: El artículo 327 del Código Penal tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares(…)La imputación de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno;
(b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos. En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria.
De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal. En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado(…)De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos(…)En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud.
Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia.(…) El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal(…)El delito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.
El tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637 de 2009(…)Se ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto», y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad(…)El delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado(…)La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran.
Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes.
Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales(…)Una primera función de las evidencias y de la información legalmente obtenida es brindar al titular del ejercicio de la acción penal el conocimiento de los hechos(…)Precisamente ese conocimiento de los hechos se realiza, en primer lugar, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Esos medios cognoscitivos en el actual proceso penal se clasifican en cinco categorías, en concreto, así: Uno: los elementos materiales probatorios y la evidencia física(…)Dos: la información legalmente obtenida. Esta es una cláusula amplia. Este concepto comprende los informes de investigador de campo y del investigador de laboratorio, conocidos también como informes policiales; en general, es toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física(…)Tres: el interrogatorio al indiciado(…)Cuatro: la aceptación de cargos por parte del imputado(…)Cinco: la prueba anticipada(…)Como se trata de un proceso de partes y uno de sus principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse.
Excepcionalmente pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas per se, así ocurre por ejemplo con las llamadas «de referencia» o con las no descubiertas en la audiencia preparatoria («sobrevinientes»), pero su introducción está sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: la garantía de defensa y la integridad del juicio.
El juez no puede valorar sino las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria (salvo la prueba sobreviniente y demás contempladas legalmente) pues una conducta contraria atenta gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa(…)Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva45, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 del C.P.P.)(…) Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba confrontada en juicio.
Así pues, lo que no se introduzca legalmente a través del juicio oral, no existe(…) En el sub examine se tiene que el declarante JFAR dice que obtuvo la información de un CD que le entregó JC. Lo anterior nos ubica en el terreno de la prueba de referencia legalmente inadmisible(…) No se cumplieron los estándares para establecer o colegir la responsabilidad penal, en efecto: (i) no se estableció un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico, la corrección ante la DIAN quizás pudo obedecer a un error;
(ii) no probó el dolo en el actuar de los procesados; (iii) ni siquiera se probó el acrecimiento patrimonial por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario; (iv) no es suficiente la afirmación indefinida de que se tuvo un incremento patrimonial, pues para efectos penales no se puede vulnerar la presunción de inocencia y la carga de la prueba de parte de la fiscalía;
(v) es más, si se constata el incremento patrimonial se debió demostrar entonces el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera; (vi) a ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos (naturalmente ilegales) y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente.(…) Finalmente, con respecto a la falsedad documental no se demostró su estructuración típica, y todo quedó en simple especulación.(…) Ahora bien, se comprobó que la corrección de la declaración de renta y el proceso de normalización realizado, son mecanismos totalmente válidos y legales a los cuales acudió la sociedad Rymel, sin que de ello pueda sostenerse una inconsistencia o un incremento patrimonial a su favor.(…) Los argumentos de los impugnantes no fueron suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad(…)pues tal como quedó reseñado, los investigadores JFAR y JECG, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo de los nombrados dijo desconocer su contenido.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 17/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Delito en concurso (Art. 31, C.P.) Enriquecimiento ilícito de particulares.
(Art. 289 del C.P.) Falsedad en documento privado (Art. 327 del C.P.) Procesados Rubiela Londoño Osorio María Lucelly Ortiz Marisol Arcila Ramírez Claudia Elena Mira Álvarez Diego Alexander Serna Ramírez Hechos investigados 22 de diciembre de 2016 Juzgado a quo Segundo (2°) Penal del Circuito Medellín Decisión Se confirma sentencia absolutoria Providencia Sentencia SAP-S-2025-16 Aprobado por Acta Nº 22 del 14 de julio de 2025 Ponente NELSON SARAY BOTERO Lugar y fecha de lectura Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025);
Hora:11:30 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscal 17 especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y el apoderado de la víctima Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en contra de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra de los Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 ciudadanos RUBIELA LONDOÑO OSORIO, MARÍA LUCELLY ORTIZ, MARISOL ARCILA RAMÍREZ, CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ.
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Es la ciudadana RUBIELA LONDOÑO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.675.937, nacida el 8 de diciembre de 1958 en Sonsón Antioquia; es hija de FLOR y DARÍO; con residencia y domicilio en la ciudad de Medellín en la circular 73 A N° 39–26, apartamento 502, teléfono 3206905524 y correo electrónico rubilondo@gmail.com.
Es la ciudadana MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.046.710, nacida el 28 de mayo de 1962 en Medellín; es hija de GABRIELA y GUSTAVO; con residencia y domicilio en Medellín en la carrera 93 CC N° 38 B – 20, casa 2-F-101, teléfono 3206906780 y correo electrónico mariaortiz@rymel.com.co. Es la ciudadana MARISOL ARCILA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.549.856, nacida el 28 de abril de 1970 en Medellín; es hija de AMPARO y MANUEL; con residencia y domicilio en la ciudad de Medellín, en la calle 5 N° 80-C-130, torre 1, apartamento 1602, unidad residencial Catalejo Alfa, teléfono 3137803351 y correo electrónico marisolarcila28@hotmail.com.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Es la ciudadana CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.682.810, nacida el 11 de junio de 1969 en Yarumal, Antioquia; es hija de MARÍA y BENIGNO; con residencia y domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, en la calle 23-A N° 58–21, apartamento 301, teléfono 4625897 y correo electrónico claudia_mira@hotmail.com.
Es el ciudadano DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.035.223.406, nacido el 14 de julio de 1987 en Barbosa, Antioquia; es hijo de LUZ y GERARDO; con residencia y domicilio en el municipio de Bello, Antioquia, en la calle 38 N° 55–221, apartamento 2005, teléfono 3117274620 y correo electrónico diego4620@gmail.com. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos, según la acusación, son los siguientes: «1. En atención a la denuncia presentada por la DIAN el 22 de diciembre de 2016, se indicó que varias empresas nacionales a través de la firma Mossack Fonseca & Co Colombia SAS, realizaban contratos de prestación de servicios con empresas extranjeras para detraer de las bases gravables, costos y deducciones por la prestación de servicios que en realidad no se prestaban.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Dentro de las empresas extranjeras utilizadas estaban, entre otras, SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA. La actividad consistía en suscribir contratos presuntamente por la sociedad extranjera, la cual generaba facturas que eran pagadas por las empresas colombianas a través de giros o transferencias por un intermediario del mercado cambiario y de la suma girada, MOSSACK FONSECA descontaba un porcentaje, y la diferencia, la consignaba a la orden de la empresa nacional, a donde esta dispusiera y en algunos casos en empresas extranjeras de propiedad de aquellas.
Una de las empresas colombianas que llevaron a cabo este tipo de actos, se encuentra la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SA, con Nit. 890.919.437. 2. Es así como, la señora RUBIELA LONDOÑO OSORIO, con CC 42.675.937, en su condición de representante legal de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS, suscribió el 4 de enero de 2013, contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos con la sociedad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA a través de REY TAYLOR, por el término de un (1) año, el cual sería prorrogado previo convenio por escrito y ajuste a los pagos correspondientes al valor de los honorarios.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 3. Con ocasión a lo anterior, se generaron cuatro facturas a saber: a. 5035 del 23 de septiembre de 2013, por valor de USD $50.066,19, por concepto de comisión del 3% del PRIMER SEMESTRE DE 2013 sobre cinco (5) órdenes de compra que suman USD $1.668.873. b. 5036 del 1º de noviembre de 2013, por valor de USD $42.223,80, por concepto de comisión del 3% SEGUNDO SEMESTRE DE 2013 sobre cinco (5) órdenes de compra que suman USD $1.407.460. c. 5085 del 16 de septiembre de 2015, por valor de USD $95.466,66, por concepto de ventas realizadas a PRODELCA PANAMÁ DE ENERO A AGOSTO DE 2015 (comisión USD $37.178,05);
CONTRATO ALUCONSA, REPÚBLICA DOMINICANA (comisión USD $19.606,44); LICITACIÓN ICE 000616-000.40001, COSTA RICA (comisión USD $3.527,66) y VENTAS PRODUCCIONES JIJ COSTA RICA DE ENERO A AGOSTO DE 2015 (comisión USD $35.154,51) d. 5082 del 14 de diciembre de 2015, por valor de USD $80.033,49 por concepto de ventas realizadas a PRODELCA PANAMÁ de SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2015 (comisión 3% USD $25.494,06);
VENTAS REALIZADAS A HONG KONG – CHINA MANAGING BUSINESS CON DESTINO A VENEZUELA (comisión USD 3% $10.026,36); VENTAS PRODUCCIONES JIJ y Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 COMERCIALIZADORA GEA COSTA RICA (comisión USD $9.876,27) y CONTRATO TRINIDAD Y TOBAGO: 40% COMISIÓN CONTRATO NO. TENDER 9669 USD $34.636,80.
El consecutivo de las últimas dos facturas es incoherente con las fechas de las mismas. Estas operaciones económicas fueron registradas en la contabilidad con cargo a la cuenta 529505, GASTOS POR COMISIONES y 221005, CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES DEL EXTERIOR, en las siguientes fechas: a. 30-09-2013. Factura 5035 ($95.859.231) b. 12-11-2013.
Factura 5036 ($79.767.514) c. 28-09-2015. Factura 5085 ($294.079.318) d. 30-12-2015. Factura 5082 ($256.416.097) A su vez, se registró contablemente la salida del dinero de los bancos con ocasión al pago de las facturas, así: a. 25-11-13 – Factura 5035 – Banco de Bogotá Miami USD $50.066,19. b. 22-01-14 – Factura 5036 – Banco de Bogotá Miami USD $42.223,80. c. 18-12-15 – Factura 5085 – Bancolombia Puerto Rico USD $91.648,66.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 d. 28-09-15 – Factura 5085 – Banco de Bogotá Miami USD $3.818. Estas operaciones fueron llevadas a cabo a través de las cuentas de compensación No. 45443 del Banco de Bogotá International Corporation (Miami) y 90110000035 Bancolombia Puerto Rico (San Juan de Puerto Rico) y aparecen soportadas con los mensajes Swift entregados por la sociedad RYMEL.
Es decir, la obligación contractual fue registrada contablemente y sus pagos efectivamente se aplicaron, por lo que el contrato y las facturas fueron objeto de uso. 4. Ahora, afectada la cuenta contable 529505 GASTOS POR COMISIONES, dicho rubro fue considerado por la empresa RYMEL como deducible y se presentó en la declaración de renta como GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS, disminuyéndose la base gravable.
Las personas responsables de los mencionados registros contables son las mismas personas que firman los Estados Financieros de la compañía. Para el periodo temporal 2013 a 2015, quienes fungieron como representante legal, contador y revisor fiscal de la firma RYMEL son las siguientes personas: RUBIELA LONDOÑO OSORIO, desempeñó el rol de representante legal en el 2013.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA desempeñó el rol de CONTADORA en el año 2013 y de REPRESENTANTE LEGAL durante los años 2014 y 2015. MARISOL ARCILA RAMÍREZ, desempeñó el rol de REVISORA FISCAL en el 2013. CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ, desempeñó el rol de CONTADORA durante los años 2015, 2014.
DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, desempeñó el rol de REVISOR FISCAL durante el año 2014 y 2015. Ahora, para el año 2013, los estados financieros fueron firmados por RUBIELA LONDOÑO OSORIO, MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA y MARISOL ARCILA RAMÍREZ. Y para los años 2014 y 2015, los estados financieros de la firma RYMEL, fueron firmados por MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ.
No obstante lo anterior, si bien se aportaron las facturas que soportan el pago de comisiones a la empresa costarricense por concepto de ventas y las facturas de ventas por las que se dio el pago de la comisión, no se aportó información adicional u otro soporte de que en realidad se hubiesen dado las ventas de productos y que los mismos se hubieren pagado.
Tampoco se aportó el contrato. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 5. De otro lado, se cuentan con las declaraciones de renta de los periodos 2013, 2014 y 2015, años en los que se hicieron las deducciones en la contabilidad. Es más, en las declaraciones de renta del año 2015 (la inicial y la corregida), se asumió por parte de RYMEL el pago de las deducciones que habían efectuado de las facturas 5085 y 5082 (ambas de 2015).
En la primera declaración se presentó en el rubro de gastos operacionales de ventas por valor de $7.574´.177.000 y en la corrección se presentó el valor de $7.023´682.000. La diferencia entre estos dos valores es de $550´495.000 que es el valor de las facturas 5085 y 5082. Además, se llevó a cabo proceso de normalización tributaria para las facturas del año 2015.
Se debe tener en cuenta que el proceso de normalización tributaria es un impuesto que se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes al 1 de enero de 2015, 2016 y 2017. Es decir, se reconoce, por vía de la normalización de las declaraciones tributarias, que el importe de estas facturas (declarado como deuda o pasivo en la declaración inicial del periodo gravable 2015) es INEXISTENTE. 6.
Por otro lado, los extremos contractuales que se logran evidenciar son, de una parte, RYMEL como contratante y por otra, la empresa extranjera SERVICIOS DE Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 INFORMACIÓN Y TRECNOLOGÍA DE COSTA RICA como contratistas, sin embargo, se determinó la intervención de la firma MOSSACK FONSECA & CO COLOMBIA, (hoy disuelta y en estado de liquidación por asamblea de accionistas del 28 de julio de 2017); quien para la fecha de los hechos tenía como actividad principal la consultoría de gestión, el cual se trata de un asesoramiento para alcanzar un objetivo o fin determinado.
Es así como, MOSSACK FONSECA es el actor principal en la generación del contrato, en la expedición de las facturas, en la modelación de contenidos y en el curso y destino final de los dineros girados por la sociedad RYMEL, lo que empieza a mostrar que tal contrato es mendaz (por no contener la asunción real y verdadera de obligaciones contentivas de una obligación de dar y hacer) y que los efectos del convenio firmado era solo el ropaje ficticio de la intención de dar apariencia de cumplimiento contractual para afectar la Fe Pública mediante la inserción de datos falsos en diversos documentos de contenido privado.
Ello por cuanto, MOSSACK FONSECA actuó como el medio para provisionar de contrato y facturas falsas, bajo la determinación de la señora RUBIELA LONDOÑO y tanto ella como los restantes imputados insertaron y usaron posteriormente dichos documentos y las circunstancias falsas contenidas en los mismos, en otros documentos en desarrollo de sus roles como representante legal, contador y revisor fiscal.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 No solo no puede explicarse legalmente la intervención de MOSSACK FONSECA, sino que dicha constatación permite inferir que su mediación obedece simplemente a la exteriorización de un servicio ilegal: la expedición de contrato y facturas falsas, la recreación espuria de un escenario contractual, y la recepción de recursos con el objeto de su retorno a instancias de sus clientes.
Todo ello a cambio de una comisión, dentro de los denominados procesos de refacturación. 7. En ese orden de ideas, se logra inferir la creación artificiosa del contrato que en apariencia liga a la sociedad RYMEL con la empresa extranjera SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, así como las facturas que suponían el costo de un servicio en realidad inexistente y jamás prestado.
A partir de ese insumo, la inserción de ese costo o gasto en los estados financieros de los periodos económicos ya precisados y declaraciones de renta de los años 2013 y 2015, dado su carácter irreal, es un evento adicional de falsedad en documento privado en esos documentos, generada y usada por los implicados. En el caso de la señora RUBIELA LONDOÑO, resulta ostensible su conocimiento de dicha artificiosidad, por cuanto sabía que nadie había firmado el contrato, que no se les prestó ningún servicio porque no atendieron a ningún representante de SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA en Colombia, que las Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 facturas las había construido MOSSACK FONSECA, que el pago se había hecho con el fin de obtener su inmediato retorno en favor de la FUNDACIÓN GUALANDAY (con la mediación de MOSSACK FONSECA), que habían pagado una comisión a MOSSACK FONSECA y cuál era la razón del pago de esa comisión. Esta censura alcanza a los demás imputados en la medida que es premisa fundamental para registrar contablemente la obligación derivada de un contrato y consignar ese costo en los estados financieros y, por tanto, reflejarlo posteriormente en la declaración de renta, la existencia de los soportes que justifiquen ese costo, y como se ha indicado, NO EXISTEN SOPORTES DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS, EL CONTRATO NO EXISTIA NI SIQUIERA PARA LA FECHA EN QUE APARECE SUSCRITO, Y NI SIQUIERA LO POSEIA LA EMPRESA NACIONAL, EN LA FECHA EN QUE SE REGISTRAN CONTABLEMENTE LAS FACTURAS ESTAS NO EXISTÍAN O NO TENIA UN CONTRATO QUE LAS SOPORTARA O EXPLICARA, no obstante lo cual, se realizaron los asientos contables respectivos como si en verdad el documento soporte existiera y como expresión de ellos, los validaron con su firma impuesta en los estados financieros de la empresa, conducta que resulta censurable tanto para quienes desempeñaban la labor funcional de contador, como para los que hicieron lo propio en virtud de su labor como revisor fiscal.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 En el caso del REVISOR FISCAL, su rol demandaba auscultar físicamente la existencia de los soportes que gravitaban en relación con el costo que auditó y al no hallarlos, no debió dictaminarlos como reales en los estados financieros, censura que se extiende al representante legal de turno. (…). 8.
En punto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puede cotejarse que gracias a la inserción de datos falsos en contrato y facturas, y prevaliéndose de ello, a través del desarrollo que se le dio al hecho económico mediante la inscripción de asientos contables, su inclusión en los estados financieros y el giro de recursos aplicados a los supuestos contratos, se obtuvo el insumo necesario para introducir en las declaraciones tributarias un dato falso de costos, gastos o pasivos que permitió afectar la base gravable de la sociedad RYMEL, resultando que se pagó UN MENOR IMPUESTO A CARGO en cuantía de $181.524.0001.
Adviértase que, con esta operación de tránsito de dineros, apoyados en un costo o gasto ficticio, se estableció contablemente que la sociedad RYMEL tributó un valor menor al que en realidad le correspondía. Ello por cuanto, tras determinar el costo real de las actividades materializadas en que se incurrió para posibilitar el tránsito de dineros hacia el exterior, en contraste con el valor que se hubiese pagado a la DIAN si no se hubiere Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 incluido en la declaración tributaria el costo o gasto asociado a los contratos pagados a las firmas extranjeras, se concluyó que se pagó de menos en la declaración de renta para los periodos gravables 2013 y 2015, un valor de $181.524.000, obteniendo en ese valor un incremento patrimonial» El 19 de enero de 2021, ante el juzgado 29° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación en contra de los procesados por el delito de Falsedad en documento privado consagrado en el Art. 289 del C.P. en concurso (Art. 31, C.P.) con el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares consagrado en el Art. 289 del C.P. El 25 de noviembre de 2021, se formuló acusación en contra de los procesados así: «la señora Fiscal formula acusación en contra de RUBIELA LONDOÑO OSORIO por el concurso homogéneo de “seis falsedades en documento privado”, en concurso heterogéneo con “enriquecimiento ilícito de particulares”;
MARIA LUCELLY ORTIZ HERRERA, por el concurso homogéneo de “cuatro falsedades en documento privado”, en concurso heterogéneo con “enriquecimiento ilícito de particulares”; MARISOL ARCILA RAMÍREZ, por “una falsedad en documento privado”; CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ por “dos falsedades en documento privado”; y de DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, por “dos falsedades en documento privado”, conductas consagradas en los artículos 289 y 327 del C.P., cumpliendo los requisitos de Ley».
Se consignó en el escrito de acusación: Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 RUBIELA LONDOÑO OSORIO. En el año 2013 era representante legal de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. Se acusó a título de determinadora por haber demandado la elaboración de: i) contrato datado 4 de enero de 2013 ii) la factura 5035 del 23 de septiembre de 2013 iii) la factura 5036 del 1 de noviembre de 2013 iv) la factura 5085 del 16 de septiembre de 2015.
Igualmente, se acusó a título de coautor por haber firmado los estados financieros de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS, correspondientes al ejercicio económico del año 2013; ello por cuanto allí se incluyen hechos económicos, costos o gastos derivados y ligados al contrato mencionado, que en realidad no corresponden a la verdad, dando uso al documento así falseado al permitir que se esgrimieran en junta o asamblea.
En concurso homogéneo a título de coautor por haber firmado declaración de renta de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS correspondiente al periodo gravable 2013 dada la inclusión de un hecho económico derivado y ligado al contrato mencionado, que en realidad no corresponde a la verdad, dado Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 uso al documento así falseado al presentar o permitir su presentación ante la DIAN.
En concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES a título de coautora, ya que la acusada desplegó una conducta puntual asociada a la presentación de renta del período gravable año 2013, gracias a la cual logra la obtención de incremento patrimonial injustificado a favor de la firma RYMEL. MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA.
Contadora en el año 2013. Representante legal entre los años 2014 y 2015. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, en calidad de autora, por haber firmado: (i) Los estados financieros de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS correspondiente al ejercicio económico del año 2013, en concurso homogéneo como contadora. ii) Los ESTADOS FINANCIEROS de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS correspondientes al ejercicio económico del año 2014, como representante legal de la sociedad. iii) los ESTADOS FINANCIEROS de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 correspondientes al ejercicio económico del año 2015, como representante legal de la sociedad Ello por cuanto en los citados estados financieros, se incluyen hechos económicos, costos o gastos derivados y ligados al contrato mencionado, que en realidad no corresponden a la verdad, dando uso a los documentos así falseados al permitir que se esgrimieran en junta o asamblea.
En concurso homogéneo a título de coautora por haber firmado declaración de renta de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS correspondiente al periodo gravable 2015, dada la inclusión en las citadas declaraciones, de un hecho económico derivado y ligado al contrato mencionado, que en realidad no corresponde a la verdad, dando uso a los documentos así falseados al presentarlos o permitir su presentación ante la DIAN.
En concurso heterogéneo con ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES a título de coautora, ya que la acusada desplegó una conducta puntal asociada a la presentación de renta del período gravable de los años 2013 y 2015, gracias a la cual logra la obtención de incremento Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 patrimonial injustificado a favor de la firma RYMEL.
MARISOL ARCILA RAMÍREZ. Revisora Fiscal en el año 2013 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a título de coautora por haber firmado los estados financieros de la sociedad RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS correspondientes al ejercicio económico del año 2013, como quiera que actuaba de revisora fiscal. Ello por cuanto allí incluye hechos económicos, costos o gastos derivados y ligados al contrato mencionado, que en realidad no corresponden a la verdad, dando uso al documento así falseado al permitir que se esgrimieran en junta o asamblea.
CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ. Contadora años 2014 y 2015 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a título de coautora, por haber firmado los estados financieros de la sociedad RYMEL INGENIERIA ELECTRICA SAS. Ello por cuanto allí se incluyen hechos económicos, costos o gastos derivados y ligados al contrato mencionado, que en realidad no corresponden a la verdad, dando uso a los documentos así falseados al permitir que se esgrimieran en junta o asamblea.
DIEGO ALEXANDER SERNA RAMIREZ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO a título de coautor, por haber firmado: a) por haber firmado los estados financieros de la sociedad RYMEL INGIENIERIA ELECTRICA Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Revisor Fiscal entre los años 2014 y 2015 SAS correspondientes al ejercicio económico del año 2014. b) los estados financieros de la sociedad RYMEL INGENIERIA ELECTRICA SAS correspondientes al ejercicio económico del año 2015.
Ellos por cuanto allí se incluyen hechos económicos, costos o gastos derivados y ligados al contrato mencionado, que en realidad no corresponden a la verdad, dando uso a los documentos así falseados al permitir que se esgrimieran en junta o asamblea, fungía como revisor fiscal. Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral.
Finalmente, se emite sentencia absolutoria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados, pues no se probó la tipicidad material de las conductas; menos aún, que hayan actuado con dolo en el desempeño de sus funciones. Primero: la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que los acusados hayan cometido los delitos por los cuales se acusó, por tres (3) razones fundamentales: Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 En primer lugar, porque según se desprende del acervo probatorio allegado al juicio, las pruebas primigenias que adujo el ente investigador para demostrar la presunta falsedad del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado el 4 de enero de 2013 entre la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica SAS y la Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica, son ilícitas y fueron obtenidas ilegalmente sin observar el debido proceso probatorio; por lo tanto, debieron ser excluidas, como en su momento decidió el juez de conocimiento al resolver la petición de incorporación que sustentó la Fiscalía en sesión de audiencia de juicio celebrada el 23 de febrero de 2023; pero, ante la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía mediante providencia emitida el 27 de abril de 2023, en la que resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación surtida en primera instancia, a partir del momento en que se solicitó la incorporación de la prueba documental número 3, no quedaron excluidas.
En el devenir del debate probatorio, la delegada de la Fiscalía postergó la petición de incorporación propiciando de esa manera la práctica de otras pruebas que tuvieron vínculo inescindible con la prueba cuya incorporación fue negada en primera instancia por haberse obtenido sin someterla al control del juez de garantías y; finalmente, terminó declinando de la incorporación de dichas pruebas contenidas en el disco compacto blanco que contenía la información extraída por el investigador JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ en la Inspección que dijo haber realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Nacionales, donde le suministraron el disco rotulado con el número 110016099087201600008 que contenía una carpeta con 162 elementos que almacenaban información que obtuvo esa entidad en inspección realizada a la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica, sin que el desistimiento de la incorporación de dichas pruebas implique el saneamiento de la ilicitud e ilegalidad de la prueba y de las otras que se derivaron de la misma y que resultaron contaminadas, las cuales, ahora, en el momento crucial de la sentencia no resulta viable reconocerles ningún valor de convicción, justamente por ser ilícitas e ilegales.
En segundo lugar, porque, en el evento de admitirse que son lícitas y fueron legalmente obtenidas las pruebas aportadas por la Fiscalía, no tienen el alcance ni valor suficiente para probar la presunta falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado el 4 de enero de 2013 entre la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica y la Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica; consecuencialmente y por la misma razón, tampoco son suficientes para demostrar la falsedad ideológica de las facturas 5035, 5036, 5082 y 5085, ni de los estados financieros de la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica de los años 2013, 2014 y 2015, y menos de las declaraciones de renta y sus correcciones que realizaron respecto de los mismos años.
En tercer lugar, porque al no probar la falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado entre la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica y la Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica ni de las referidas facturas, tampoco probó la Fiscalía más allá de Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 toda duda, la comisión del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, cuya tipicidad se descarta no solo por no concurrir la falsedad ideológica como delito instrumental del enriquecimiento ilícito de particulares, sino además, porque la pretensión de la postulada víctima y del órgano de persecución penal y en el trasfondo de la antijuridicidad que le asignan a la conducta, subyace el propósito de obtener el reconocimiento y pago del valor del impuesto a la renta presuntamente dejado de pagar por la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, justipreciado en $181.524.001; pretensión que resulta abiertamente contradictoria si se tiene en cuenta que en virtud de la estipulación probatoria número 18 incorporada al juicio, aceptaron por cierto y probado que, para el año 2021, luego de haberse realizado el proceso administrativo de normalización tributaria, la sociedad comercial en mención no tenía saldos pendientes por concepto de obligaciones tributarias.
En tal situación, resulta absurdo deducir que, habiendo pagado el valor de las referidas facturas que ascendió a un total de $481.125.639, suma de dinero que efectivamente salió del patrimonio económico de Rymel Ingeniería Eléctrica, según aceptaron por cierto y probado en las estipulaciones probatorias 8, 9 y 11, haya realizado dicho acto de despatrimonialización para omitir el pago de un impuesto sobre la renta cuyo valor es muy inferior al valor que representaban las facturas.
Dicho en otro giro de expresiones para mejor comprensión y a la luz de las reglas de la sana critica, si los hechos ocurrieron tal como fueron reseñados en la acusación y que las partes aceptan por ciertos y probados con las estipulaciones probatorias, no es posible que RUBIELA LONDOÑO OSORIO y MARÍA LUCELLY ORTIZ Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 HERRERA, en calidad de representantes legales de Rymel hayan obtenido incremento patrimonial en favor de dicha empresa, porque al realizar las operaciones aritméticas se evidencia que la suma de dinero que salió de su patrimonio en virtud del pago de las aludidas facturas fue muy superior al dinero que según la teoría del caso de la Fiscalía omitió pagar sobre el impuesto a la renta declarado en los años 2013, 2014 y 2015 ($181.524.001 ).
Por lo tanto, conforme a los hechos probados en el juicio, no se ve incrementado el patrimonio de la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica sino al contrario, disminuido, lo que descarta la comisión del punible de Enriquecimiento ilícito de particulares. Pero, además, huelga recordar que en virtud del proceso de normalización tributaria al que se sometió la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica, corrigió las declaraciones de renta correspondientes a los años 2014 y 2015, las cuales quedaron en firme luego de su corrección por no haber sido objetadas dentro de los tres años siguientes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como se desprende de las estipulaciones probatorias 14, 15, 16, 17 y 18, incorporadas en la primera sesión de la audiencia de juicio; además, establece el Estatuto Tributario en el artículo 714, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que el silencio administrativo de la DIAN al no presentar ningún requerimiento al contribuyente Rymel para que corrija o aclare nuevamente las declaraciones tributarias presentadas en el proceso de normalización, surte sin duda y por ministerio legal, el efecto que la misma norma en cita le confiere, esto es, que adquirieron firmeza y, por la misma razón, reconoce que se realizaron de conformidad con el Estatuto Tributario.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Lo dicho explica la razón por la cual, en la última estipulación probatoria, las partes aceptaron por cierto y probado que para el año 2021, Rymel SAS no tenía saldos pendientes con la DIAN por concepto de obligaciones tributarias y, según se desprende de los dictámenes rendidos por los contadores públicos KELLY CORREA ESPINOSA y CÉSAR MAURICIO OCHOA PÉREZ, luego de realizadas las correcciones de renta, ningún incremento patrimonial se evidencia en los estados financieros de esa sociedad comercial porque incluso tuvo que pagar un impuesto adicional que supera los $181.524.001, cantidad de dinero que, según la teoría del caso de la Fiscalía omitió pagar por afectar la base gravable en la declaración de renta de los años 2013 y 2014 que fueron corregidas.
Segundo: conforme a las pruebas practicadas en juicio oral, quedó la incertidumbre de cuál fue la fuente primigenia de donde se extrajo la voluminosa información obtenida por la DIAN del giro de los negocios de la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica. Los investigadores JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE CIFUENTES GONZÁLEZ coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo dijo desconocer su contenido.
El investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ aseveró que sus actos de investigación los realizó en el caso de «Papeles de Panamá» en el que estaba involucrada la empresa Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Rymel Ingeniería Eléctrica a raíz del contrato de prestación de servicios celebrado con la Sociedad Servicios de Ingeniería y Tecnología de Costa Rica y las facturas 5035, 5036, 5085 y 5082 que se emitieron y que el análisis que realizó se basó en la información suministrada por la DIAN en el disco electromagnético, por lo que no pudo verificar la autenticidad de los documentos ni el origen de la información De cualquier manera, los mismos testigos investigadores reconocieron que sus actos de investigación y el análisis de la información los realizaron con base en la información almacenada en el disco compacto blanco rotulado con el número 110016099087-2016-00008 que les suministró la DIAN y la misma Fiscalía y, además, no encontraron constancia de que se haya realizado control judicial a los actos de investigación en los que se obtuvo la información y la prueba documental contenida en el medio electromagnético, salvo la información que obtuvo el investigador JORGE ENRIQUE CIFUENTES en la inspección que realizó a la DIAN sobre la compañía MOSSACK FONSECA; pero, recuérdese que con este testigo investigador no se introdujo ninguna prueba. la Fiscalía no acreditó haber realizado control judicial a los actos de investigación en los que obtuvo la información y la prueba almacenada en el disco compacto blanco en cuestión. Justamente, por no haber acreditado la Fiscalía que la información obtenida por el investigador JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ y almacenada en el disco compacto cuya incorporación solicitó en la primera sesión de la audiencia de Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 juicio, fue negada su incorporación y pese a que en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró nula la actuación en la que se profirió la decisión que excluyó esa prueba, posteriormente, la señora Fiscal declinó de su incorporación, por lo que ahora se impone no otorgarle ningún valor, precisamente, por las mismas razones que adujo el juez en el auto que negó su incorporación y que en resumen consistieron en haberse obtenido con violación de garantías fundamentales y sin haberse realizado el control judicial previsto en la ley.
La información obtenida por la Fiscalía y que se recopiló en las aludidas inspecciones judiciales y luego almacenada en el aludido disco electromagnético, es privada, por lo tanto, debió ser sometida a control judicial como exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, pues contienen información reservada relacionada con el giro de negocios de la COMPAÑÍA MOSSACK FONSECA y de la SOCIEDAD RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA.
Además, los documentos contenidos en los correos electrónicos son personales y contienen información privada que debió someterse a control de legalidad posterior ante el juez de control de garantías; pero, en vista de que no hubo ningún control, la prueba se torna ilícita; en primer lugar, por haber interferido arbitrariamente en el derecho a la intimidad de los titulares de la información, entre ellos, los aquí acusados y; en segundo lugar, por haberse obtenido con violación del debido proceso probatorio; irregularidad que transciende y contamina las otras pruebas que se derivaron de la ilícita y no se subsana por el hecho de que la Fiscalía haya declinado de su incorporación, habida cuenta que, conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la normatividad Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 procesal, es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales y, por lo tanto, debe excluirse, como razonablemente arguye la Defensa.
En consecuencia, quedan sin ningún valor todos los documentos e información contenida en el aludido disco compacto blanco que ingresó al juicio con el testigo investigador JUAN FERNANDO ALDA RODRÍGUEZ; también quedan sin valor, las otras que derivaron de la prueba ilícita, valga decir, la misma información que suministraron los investigadores de la Fiscalía en sus testimonios, incluso, la evidencia documental que tuvo en cuenta la perito contadora KELLY CORREA ESPINOSA.
No obstante, la delegada de la Fiscalía insiste en sostener que las pruebas documentales allegadas al juicio no provienen de las actos de investigación que se realizaron sin autorización del juez de control de garantías sino de las actuaciones administrativas que realizó directamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin ningún control judicial y con fundamento en las facultades que le confiere el Estatuto Tributario, como indicó el testigo YUMER YOEL AGUILAR; sin embargo, para trasladar esa evidencia a este proceso penal también estaba obligada a someterla a control judicial, porque sigue siendo información privada que no puede ser intervenida ni capturada sin autorización judicial en tanto compromete la expectativa del derecho a la intimidad de los titulares de la información privada interferida.
Sin desconocer las facultades que el Estatuto Tributario le confiere a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 DIAN- para realizar registros e inspeccionar oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente, de sus documentos contables o sus archivos, de todos modos, en cumplimiento de esas funciones está obligada a cumplir no solo las normas estatutarias sino principalmente las normas constitucionales que le imponen el deber de no quebrantar caprichosamente y sin motivos fundados, derechos o garantías fundamentales, específicamente, el derecho a la intimidad.
Por lo tanto, en estos eventos deben proceder con autorización del juez de control de garantías y previo control judicial, como preceptúan los artículos 235, 237 y 244 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, no hay opción distinta que excluir de la valoración que hace el juez en esta sentencia, todas las pruebas, evidencias documentales e información que se introdujo al juicio sin control judicial, porque son ilícitas e ilegales, por haberse obtenido violando garantías fundamentales y el debido proceso probatorio.
Por consiguiente, quedan sin respaldo probatorio tanto la teoría del caso y la misma acusación formulada por la Fiscalía, lo que conduce inexorablemente a proferir sentencia absolutoria en favor todos los acusados, habida cuenta que los hechos probados con las estipulaciones probatorias no son suficientes para estructurar la tipicidad de las falsedades ideológicas y el enriquecimiento ilícito de particulares, por los cuales se los llamó a responder en juicio.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Tercero: en el evento de admitirse que son lícitas y fueron legalmente obtenidas las pruebas aportadas por la Fiscalía, no son suficientes para probar la presunta falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado el 4 de enero de 2013 entre la SOCIEDAD RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA y LA SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, toda vez que, mediante la estipulación probatoria número 8, las partes aceptaron que dicho contrato fue suscrito por la Representante Legal de RYMEL SAS y LA SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA; sin embargo, este hecho por sí solo no prueba que sea un contrato ficto y si lo fuera, la Fiscalía no aportó prueba indicadora de que se haya usado, porque los estados financieros del año 2014, las declaraciones tributarias del mismo año y demás documentos que se introdujeron al juicio, por sí mismos no prueban que sea ficticio.
La simulación del contrato y su uso no son hechos que sea posible presumir, porque, al tratarse de los elementos estructurales del tipo, es carga de la Fiscalía probarlos, no simplemente afirmar que el contrato no tiene soporte, sino aportar los elementos de conocimiento que indiquen la falsedad de lo que allí se dice fue contratado, máxime si se tiene en cuenta que, la señora RUBIELA LONDOÑO OSORIO, en el testimonio que rindió en juicio aseveró que sí suscribió ese documento, pero no lo usó porque solo era un borrador o proyecto de contrato que no pasó de ser eso, sin producir ningún efecto; afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la Fiscalía, habida cuenta que, si bien la SOCIEDAD RYMEL SAS corrigió las declaraciones de renta de Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 los años 2014 y 2015 por haber incluido pasivos inexistentes con un valor superior al real, ello no conduce a inferir inequívocamente que el aludido contrato haya sido ficticio, mucho menos si se tiene en cuenta que en el proceso de normalización tributaria, en la corrección de la declaración de renta se excluyeron los pasivos inexistentes quedando sin ningún valor la declaración corregida al ser sustituida por la que se hizo la corrección, en virtud de la cual, la empresa contribuyente debió pagar un impuesto adicional y no continuó percibiendo ningún beneficio tributario ni patrimonial, tal como explicó con claridad el mismo testigo investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDES que compareció al juicio por llamado de la Fiscalía; también los peritos contadores llamados por la Fiscalía y la Defensa concuerdan en el mismo sentido en sus dictámenes.
Así pues, en consonancia con el testimonio del investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDES y los dictámenes de los peritos contadores, el juez concluye que la presunta falsedad ideológica que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía y del apoderado de la postulada víctima subyace en la declaración de pasivos inexistentes, fue legalmente corregida y superada de conformidad con el Estatuto Tributario vigente en esa época, excluyéndolos para normalizar la base gravable, de tal manera que al quedar excluidos dichos pasivos y sin ningún valor la declaración de renta en la que se incluyeron, queda sin piso la falsedad ideológica que se enrostra a los acusados.
Por similares razones, se descarta la falsedad ideológica que según la Fiscalía consignaron los acusados en las cuatro facturas Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 que se incluyeron en los asientos contables, en los estados financieros y en las declaraciones de renta presentadas por la SOCIEDAD RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA, toda vez que, al no haberse probado la falsedad del contrato que supuestamente generó la emisión de dichas facturas, igualmente queda sin respaldo probatorio la falsedad que se predica de los títulos cambiarios.
Además, si las facturas hubiesen sido falsas ideológicamente, no hay razón para que se hayan pagado por un valor total de $481.125.639, sin incluir la 5082 del 14 de diciembre de 2015, según aceptaron por cierto y probado las partes en las estipulaciones probatorias 8, 9 y 11; suma de dinero que, efectivamente, salió del patrimonio económico de RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA, resultando absurdo que las representantes legales de esta empresa hayan concebido realizar dicho acto de despatrimonialización para omitir el pago de un impuesto sobre la renta cuyo valor es muy inferior al valor al que representaban las facturas.
Siendo así, como en realidad es, encuentra respaldo probatorio el argumento que aduce la Defensa al sostener que las facturas tienen soporte legal en el giro de negocios de la SOCIEDAD RYMEL SAS y obedecen al pago de comisiones a proveedores por ventas al exterior, concretamente por la gestión de negocios a nivel internacional que realizó la SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA por conseguir los clientes, como explicaron las acusadas RUBIELA LONDOÑO OSORIO y MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, quienes se desempeñaron, la primera, en calidad de representante legal de la empresa y, la segunda, también en calidad de contadora, quien incluso aportó los soportes indicando que corresponden al pago Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 de comisión por venta de transformadores; documentos y aseveraciones que no fueron infirmados por la Fiscalía y, por el contrario, fueron corroboradas por el perito contador CÉSAR MAURICIO OCHOA al concluir que las facturas 5035, 5036, 5085 y 5082 fueron registradas en la contabilidad y en las declaraciones de renta como gastos deducibles, por lo cual, no generan incremento patrimonial injustificado en virtud de las correcciones que posteriormente se realizaron.
Igualmente, la perito KELLY CORREA ESPINOSA concluyó que no encontró irregularidades financieras por parte de MARISOL ARCILA RAMÍREZ, quien hizo la auditoria de los años 2014, 2015 y 2016. Siguiendo el hilo de la teoría del caso de la Fiscalía, la falsedad ideológica del contrato y de las facturas, fue llevada a los registros contables, a los estados financieros y a las declaraciones de renta de RYMEL SAS para afectar la base gravable y pagar un menor impuesto sobre la renta; por lo tanto, al no haberse probado la falsedad ideológica del contrato y tampoco la falsedad de las facturas, los documentos contables y las declaraciones de renta no demuestran por sí mismos su falsedad ideológica ni la del contrato y tampoco el uso del documento; precisamente, porque de acuerdo con la acusación, la falsedad ideológica de todos los documentos habría derivado de la presunta falsedad del contrato, la cual no se probó. Consecuencialmente y por la misma razón, tampoco existe fundamento probatorio para deducir probada la falsedad ideológica de los estados financieros y de las declaraciones de renta de la SOCIEDAD RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Cuarto: al no haberse probado la falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos suscrito entre la SOCIEDAD RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA y LA SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, ni de las facturas que fueron incluidas en los estados financieros, en las declaraciones de renta y sus correcciones, tampoco emerge demostrada la tipicidad material del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues, al no concurrir la falsedad ideológica que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía era el delito instrumental, tampoco es posible arribar a la demostración del delito fin, presuntamente cometido en contra el orden económico y social.
Así se formuló la imputación fáctica, indicando que el modus operandi de las conductas delictivas consistió en suscribir contratos de prestación de servicios ficticios con empresas extranjeras, a través de la firma MOSSACK FONSECA & CO COLOMBIA SAS, para detraer de las bases gravables, costos y deducciones por la prestación de servicios que en realidad no se prestaban.
Por consiguiente, si no se probó la falsedad del supuesto contrato de prestación de servicios que sirviera de instrumento para detraer las bases gravables de los estados financieros y de las declaraciones de renta, mal puede inferirse probado el enriquecimiento ilícito de particulares, precisamente, en virtud del nexo causal que se concibió en la acusación entre el delito medio y el delito fin, relación de causalidad que, en hipótesis de la Fiscalía se desprende del designo criminal o elemento subjetivo de las conductas que, en este caso, no se alcanzó a demostrar.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Quinto: desde el punto de vista de la tipicidad material u objetiva de la conducta afrentosa del orden económico y social, menos se evidencia estructurada y mucho menos demostrada. En primer lugar, porque como ya se explicó in supra, se atribuye a la representante legal de RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS, haber obtenido incremento patrimonial injustificado por valor de $181.524.001; pero, al mismo tiempo se admite por cierto en las estipulaciones probatorias que pagó las facturas supuestamente utilizadas para incluir pasivos inexistentes en los estados financieros y en las declaraciones de renta, cuyo valor ascendió a $481.125.639; suma que supera casi tres veces más el valor del impuesto que presuntamente se omitió pagar, de tal manera que la simple operación aritmética conduce a descartar el incremento patrimonial, entre otras razones, porque tampoco se probó que la cantidad de dinero que salió del patrimonio de la empresa por el pago de las facturas, haya retornado a sus arcas.
Sexto: sobre las estipulaciones. La delegada de la Fiscalía arguye que con los hechos probados con las estipulaciones probatorias 15, 16 y 17 y con los dictámenes periciales rendidos por los contadores públicos KELLY CORREA ESPINOSA y CÉSAR MAURICIO OCHOA PÉREZ, probó que, la SOCIEDAD RYMEL SAS, en cabeza de RUBIELA LONDOÑO OSORIO y MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA, obtuvieron incremento patrimonial injustificado en favor de la empresa que representaban, incluyendo pasivos inexistentes en los estados financieros y en las declaraciones de renta para disminuir la base gravable y pagar un menor impuesto estimado en $181.524.001, lo que resulta probado en razón a que las mismas representantes Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 legales de la empresa, al realizar la correcciones de renta en el proceso de normalización tributaria, admitieron que en las declaraciones de renta incluyeron pasivos inexistentes.
Sin embargo, olvida la señora Fiscal que, con las mismas estipulaciones probatorias aceptó por cierto y probado que en virtud del proceso de normalización tributaria fueron corregidas las declaraciones tributarias de los años 2013 y 2014 que presentó la empresa Rymel y; en esa forma, excluyó los pasivos inexistentes que en otra hora los había incluido, por lo cual debió pagar un impuesto de renta adicional cuyo valor también es superior al valor del impuesto que, según estimó la DIAN, omitió pagar al declarar los pasivos inexistentes.
Así se infiere con claridad de los dictámenes periciales rendidos por los contadores públicos, quienes luego de analizar los estados financieros, los documentos contables de la empresa, coincidieron en concluir que en virtud del proceso de fiscalización tributaria realizado por la DIAN, Rymel SAS presentó correcciones de las declaraciones de impuesto de renta de los años 2014 y 2015 y, al realizar las correcciones, tuvo que pagar un impuesto de renta adicional por el valor de $257.720.000, por impuesto a la equidad CRRE la suma de $149.959.000 y por cambiaria $37.458.000.
También dictaminaron que las correcciones de las declaraciones de renta dejaron sin ningún valor las primeras declaraciones tributarias en las que se incluyeron los pasivos inexistentes y que fueron corregidas, porque el proceso de normalización tributaria se implementó justamente con ese propósito, valga reiterar, para corregir las declaraciones tributarias cuando se hubiesen omitido declarar activos o declarado pasivos inexistentes y obtener el Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 pago de los impuestos dejados de percibir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Entonces, el planteamiento que aduce la Fiscalía, no sólo desconoce los hechos que fueron objeto de estipulaciones probatorias, sino que, además, ignora los dictámenes periciales rendidos por los contadores públicos KELLY CORREA ESPINOSA Y CÉSAR MAURICIO OCHOA, incluso, lo dicho por el testigo investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDES, en el sentido de que al revisar el proceso de normalización tributaria encontró soportes y ajustes contables por pasivos y luego de realizar la corrección de las declaraciones de renta, no continuó existiendo ningún beneficio económico para la SOCIEDAD RYMEL SAS; justamente por esta razón, en la estipulación probatoria número 18, la Fiscalía aceptó por cierto y probado que para el año 2021, luego de haberse realizado el proceso administrativo de normalización tributaria, la sociedad comercial en mención no tenía saldos pendientes por concepto de obligaciones tributarias.
En tales circunstancias, los hechos que las partes aceptaron por ciertos y probados, riñen con la teoría del caso que presentó la Fiscalía en la acusación y en la audiencia de juicio, pues lo que resultó probado no fue un incremento patrimonial injustificado en favor de la SOCIEDAD RYMEL SAS, sino la exclusión de las declaraciones de renta de los pasivos inexistentes incluidos en la declaraciones de renta de los años 2013, 2014 y 2015, las cuales, al ser corregidas en el proceso de normalización tributaria efectuado conforme a la normatividad tributaria vigente en la época en que ocurrieron los hechos, generaron el pago de una Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 suma de dinero superior al valor estimado del impuesto que se omitió pagar cuando se presentaron las primeras declaraciones tributarias que ulteriormente quedaron sin ningún efecto, lo que, indefectiblemente, conduce a desestimar el cargo formulado por enriquecimiento ilícito de particulares y, consecuencialmente, también quedan sin piso los cargos formulados por falsedad ideológica en documento privado, habida cuenta que, si la finalidad era cometer el delito contra el orden económico y social, al descartarse la ejecución de este, automáticamente se excluye el delito que vulnera la fe pública.
Sexto: en sentir del juez que presidió el juicio, desde la perspectiva del elemento subjetivo de las conductas, el hilo conductor de causalidad inmerso en la teoría del caso perfilada al formular la acusación, suponía un acuerdo de voluntades, como aduce, con razón, la Defensora, no solo para deducir la coautoría que se les endilgó a los acusados y a RUBIELA LONDOÑO OSORIO, en calidad de determinadora, sino para conocer con claridad en qué consistió el rol o actividad que realizó cada uno para lograr el propósito criminal.
Sin embargo, al imputarles a MARISOL ARCILA RAMÍREZ, CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ y a DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, únicamente, las falsedades ideológicas en los documentos privados y no el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, se rompe el nexo de causalidad que según concibió la Fiscalía existía entre el delito instrumental y el delito fin, pues en tal evento, no habría razones para que estos tres acusados hubiesen cometido gratuitamente las falsedades ideológicas sin un propósito determinado.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Además, pese a que en la acusación se menciona a la firma MOSSACK FONSECA & CO COLOMBIA y A LA SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, señalándolas de ser agentes proactivos de la ejecución de las conductas, finalmente nos quedamos sin saber quiénes de esas empresas fueron las personas que elaboraron los documentos en los que se plasmaron las presuntas falsedades ideológicas.
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA La fiscal 17 especializada, doctora MARTHA LUCÍA OLAYA PATIÑO, apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, condenar a los procesados. Sus argumentos se reseñarán seguidamente.
5.1. DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA En la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2024, se indicó: «…según se desprende del acervo probatorio allegado al juicio, las pruebas primigenias que adujo el ente investigador para demostrar la presunta falsedad del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado el 4 de enero de 2013 entre la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica SAS y la sociedad Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica, son ilícitas y fueron obtenida ilegalmente sin observar el debido proceso probatorio; por lo tanto, debieron ser excluidas, como en su momento decidió el Juez de Conocimiento al resolver la petición de incorporación que sustentó la Fiscalía en sesión de audiencia de juicio celebrada el 23 de febrero de 2023; pero, ante la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía mediante providencia emitida el 27 de abril de 2023, en la que resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación surtida en primera instancia, a partir del momento en que se solicitó la incorporación de la prueba documental número 3, no quedaron excluidas.
En el devenir del debate probatorio, la Delegada de la Fiscalía postergó la petición de incorporación propiciando de esa manera la práctica de otras pruebas que tuvieron vínculo inescindible con la prueba cuya incorporación fue negada en primera instancia por haberse obtenido sin someterla al control del juez de garantías y; finalmente, terminó declinando de la incorporación de dichas pruebas contenidas en el disco compacto blanco que contenía la información extraída por el investigador Juan Fernando Aldana Rodríguez en la Inspección que dijo haber realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde le suministraron el disco rotulado con el número 110016099087201600008 que contenía una carpeta con 162 elementos que almacenaban información que Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 obtuvo esa entidad en inspección realizada a la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica, sin que el desistimiento de la incorporación de dichas pruebas implique el saneamiento de la ilicitud e ilegalidad de la prueba y de las otras que se derivaron de la misma y que resultaron contaminadas, las cuales, ahora, en el momento crucial de la sentencia no resulta viable reconocerles ningún valor de convicción, justamente por ser ilícitas e ilegales…» Una vez realiza el desarrollo del problema jurídico y luego de reseñar los testimonios de JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE CIFUENTES GONZÁLEZ, JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y YUMER YOEL AGUILAR VARGAS (funcionario de la DIAN); a más de KELLY CORREA ESPINOZA y CÉSAR MAURICIO OCHOA PÉREZ (perito de la defensa), adujo que: «…quedó en la incertidumbre cuál fue la fuente primigenia de donde se extrajo la voluminosa información obtenida por la DIAN sobre varios correos electrónicos y documentos relacionados con la contabilidad, los estados financieros, el (sic) giro de negocios de a la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica, las declaraciones de renta que presentó entre los años 2006 a 2015 y los correos electrónicos relacionados con el contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado con la sociedad comercial costarricense y las auditorías realizadas por los revisores fiscales Diego Alexander Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Serna Ramírez y Claudia Elena Mira; pues tal como quedó reseñado, los investigadores Juan Fernando Aldana Rodríguez y Jorge Enrique Cifuentes González, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo de los nombrados dijo desconocer su contenido…».
Frente a este primer aspecto, confunde el juzgado las pruebas practicadas y decretadas en el juicio oral que a su vez son legales y sobre todo lícitas, con la prueba documental No. 3 que si bien se practicó ante el juzgado en sesión del 23 de febrero de 2023, que correspondía al DVD blanco marcado como «inspección 110016099087201600008 09/05/2017 RYMEL», la misma al ser objeto de exclusión sin surtirse el respectivo trámite para acreditar su licitud, para posteriormente, tras el decreto de nulidad de la actuación con el fin de que se abriera el espacio a la Fiscalía para documentar la licitud de la prueba, el 18 de septiembre de 2023, se surten los testimonios de JORGE ENRIQUE CIFUENTES GONZÁLEZ, investigador de la Fiscalía quien recolectó dentro del proceso matriz, la información que recaudó la DIAN a la sociedad MOSSACK FONSECA, en el marco del registro que llevó a cabo conforme las facultades que le confiere el Estatuto Tributario y la producción del DVD ya referenciado, como así lo relató; y del señor YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, quien precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del registro que se efectuó por parte de la DIAN a las oficinas de MOSSACK FONSECA y los hallazgos allí encontrados.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Ahora, de esa información allegada al proceso matriz, se obtuvo el DVD señalado en acápite anterior que NO FUE OBJETO DE INCORPORACIÓN en el presente juicio, pues esta delegada declinó de la incorporación de dicha prueba. La razón, y como se indicó en el juicio, obedeció a que la información obtenida en el proceso matriz (20160008) de la DIAN en torno a la inspección que esa entidad efectuó a la sociedad MOSSACK FONSECA, que tuvo los respectivos controles de legalidad tanto previo como posterior, sin desconocer que existió un yerro de forma, más no de fondo, fue objeto de exclusión dentro de un proceso de similar naturaleza por parte de la judicatura en decisión del 25 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Bajo esas condiciones, pese a no compartir el fallo de esa autoridad judicial, no era posible continuar con la incorporación de una prueba derivada del proceso matriz.
En ese entendido, no fue incorporado el contenido de dicho medio magnético y tampoco es viable confundir esa información, con los demás medios de prueba que sí fueron incorporados y gozan de licitud y legalidad. Incluso, ningún valor probatorio podía tener esos documentos y mucho menos ser objeto de valoración por parte del juez. Ahora, el juzgado mezcló la información obtenida del proceso matriz y que no fue incorporada, con las pruebas que, SI se incorporó y que, en momento alguno, provienen o se derivan del proceso matriz.
Esto es, los contratos, facturas, documentos Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 contables, declaraciones de renta, que fueron recolectados a través de la inspección que se realizó a la sociedad RYMEL (que fueron objeto de estipulación); la información recolectada en la DIAN (prueba documental No. 1 de la FGN) y la información recaudada en el Banco de la República (prueba documental No. 2 de la FGN).
Documentación que fue objeto de análisis por parte de JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ. Se dice lo anterior, como quiera que aduce que ÁLVAREZ RODRÍGUEZ realizó actos de investigación en el caso «Papeles de Panamá» y llevó a cabo el análisis de la información suministrada por la DIAN en el disco electromagnético (se entiende proveniente del proceso matriz), nada más desatinado, si se observa que este caso, como muchos otros se han denominado «Papeles de Panamá» y el analista adujo haber revisado la información que entregó la DIAN, esto es, la documentación proporcionada en la denuncia y la recaudada por el investigador JUAN FERNANDO ALDANA en el marco de las búsquedas selectivas en bases de datos.
En momento alguno manifestó que había revisado la información de la DIAN en el disco electromagnético (proveniente del proceso matriz) como lo señala el juzgado, lo que sí adujo, en el contrainterrogatorio, era que no le constaba si la información obtenida por la Fiscalía en la DIAN era legal y tras la pregunta de la sí verificó la legalidad de la información, respondió que ésta fue obtenida legalmente.
Entonces, no es acertado aseverar que las pruebas introducidas en el juicio oral provienen del renombrado caso, donde fueron excluidas, pues todos los casos de esta temática son denominados «Papeles de Panamá» y las pruebas incorporadas Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 son independientes del proceso matriz o de otro proceso de la temática de «Papeles de Panamá».
Contrario a lo señalado por el juzgado, el investigador JUAN FERNANDO ALDANA no adujo que sus actos de investigación se realizaron con base en la información del disco tantas veces aludido, pues frente a éste último, lo que aseveró es que se lo había entregado el investigador JORGE CIFUENTES; por su parte el investigador JORGE CIFUENTES precisó cómo se había recaudado la información en el proceso matriz, el cual tuvo los respectivos controles como se indicó en acápite anterior (con la situación de exclusión) y que el medio electromagnético DVD blanco denominado «inspección 110016099087201600008 09/05/2017 RYMEL», se lo entregó a JUAN FERNANDO ALDANA.
Por su parte JEFFERSON ÁLVAREZ, precisó cómo hizo su análisis y cuáles fueron los documentos que verificó, dentro de los cuales no se encuentra el DVD tantas veces mencionado. Finalmente, YUMER YOEL AGUILAR, adujo cómo se efectuó el registro a la sociedad MOSSACK FONSECA, la información que se halló, las denuncias que se presentaron ante la FGN en torno a los hallazgos encontrados.
Situación diferente ocurrió con KELLY CORREA, pues pese a basar su análisis en la documentación entregada por la defensa, sí indicó que había verificado la información que la DIAN obtuvo del registro de MOSSACK FONSECA, en torno a los contratos y facturas. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Ahora, el juez frente a una prueba no incorporada indica que no se acreditó haber llevado a cabo los respectivos controles judiciales, lo que también resulta desacertado, si se tiene en cuenta que el DVD fue recaudado en el marco de la inspección que desde el radicado 201600018 se hizo al proceso matriz 201600008, en el que, SI se efectuaron los respectivos controles (incluso así también lo manifestó el juez en su decisión) por lo que, atendiendo a que se trató de una inspección de un proceso a otro, no requería llevarse a cabo control judicial alguno, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de decisión AP 087- 2021 Segunda instancia No. 58323 M.P. Fabio Ospitia Garzón, al precisar: «… Se trata, como expresamente se enuncia en el respectivo capítulo, de una actuación que no requiere autorización judicial previa para su realización, por lo que puede ser ordenada directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas…»; más aún, cuando en el proceso inspeccionado, se había cumplido con el requisito de legalidad de la prueba al someterlo a los controles previo y posterior, por lo tanto, el resultado de la inspección es lícito y legal.
Se reitera, de esta prueba, no se derivó ninguna otra incorporada al juicio oral, como en múltiples oportunidades lo aduce el señor juez y tampoco podía ser objeto de valoración alguna al declinarse de su incorporación por las razones que ya se han indicado con anterioridad. De otra parte, el juez aduce que la información recaudada por la DIAN en el marco de las facultades de fiscalización que le confiere el Estatuto Tributario en los arts. 684, 686, 688 y 779-1, también tenía que cumplir con las normas constitucionales y el debido Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 proceso, en virtud de ello, para introducirla al proceso penal, debía proceder con autorización del juez de control de garantías.
Nada más desatinado, pues no puede confundirse la actuación de una autoridad administrativa dentro del proceso de fiscalización tributario y que incluso en el presente proceso está acreditada como víctima, con las actuaciones de los funcionarios judiciales dentro del proceso penal. Lo anterior, porque, como bien lo entendió el juzgador las labores de fiscalización que tiene la DIAN están regidas por el Estatuto Tributario y de allí, que les confiere la facultad de llevar a cabo visitas de control (registros) para obtener información del contribuyente, sin que éstos acudan ante los jueces con funciones de control de garantías para allegarlas al proceso penal y mucho menos cuando tienen la calidad de víctima.
En efecto, la DIAN en su condición de denunciante y víctima allegó información correspondiente a los hallazgos que obtuvo respecto del registro que había llevado a cabo a las oficinas de MOSSACK FONSECA y dentro de las que aparecía la sociedad RYMEL, con el fin de que se iniciara una acción penal, esto es, el proceso de fiscalización que se surtió al interior de esa entidad, proceso administrativo en el que desplegó todas sus facultades, que tuvo como soporte las normas tributarias y que no requiere ningún tipo de control judicial para ser allegado al proceso penal, más aún cuando es precisamente la víctima, quien lo aporta a la actuación. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Es más, dicha información fue objeto de recaudo por parte de la Fiscalía al interior del proceso matriz (201600008) por medio de la multicitada búsqueda selectiva en bases de datos, con sus respectivos controles ante los jueces de garantías, la que, como ya se precisó, en lo que se respecta a la sociedad RYMEL, se llevó a cabo una inspección desde el proceso objeto de estudio al proceso matiz, como también ya se adujo.
Argumentar que la DIAN como víctima y denunciante, debe acudir a los jueces de control de garantías para allegar copia del proceso de fiscalización tributaria que se surtió en el marco de sus competencias en contra de una persona jurídica (lo que lo torna legal), en un proceso penal, carece de toda lógica y contraría las facultades probatorias de la víctima.
(Rad. 21216 del 6 de agosto de 2003; Rad. 22938 del 30 de agosto de 2008; Rad. 29267 del 10 de junio de 2009; Rad. 41790 del 11 de septiembre de 2013; Rad. 41741 del 17 de marzo de 2014, entre otras). Por todo lo anterior, no era posible que, en primer lugar, el juez valorara una prueba que no se incorporó al juicio oral y mucho menos, aducir que se excluían las pruebas que se derivaban de aquella, cuando, ninguna de las pruebas incorporadas se derivaba de la primera de las mencionadas, por lo que, las pruebas incorporadas y practicadas en el presente proceso son lícitas y legales.
Se solicita se revoque la decisión del juzgador en el sentido de decretar la ilicitud e ilegalidad de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
5.2. DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (ART. 289 C.P.) Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES (ART. 327 C.P.) El juzgador, al resolver el segundo problema jurídico y pese que determinó que las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, era ilícitas e ilegales, adujo que las mismas no eran suficientes para probar la falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios suscrito entre la SOCIEDAD RYMEL y la SOCIEDAD SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA el 4 de enero de 2013, como quiera, que si bien se estipuló que el contrato fue suscrito por la representante legal, señora RUBIELA LONDOÑO, en su sentir no se aportó ninguna otra prueba que permitiera indicar que fue usado, ya que los estados financieros del año 2014, o las declaraciones tributarias del mismo año y demás documentos que se introdujeron al juicio por sí mismo, no prueban que sea ficticio.
Incluso, adujo en torno a las facturas, que «al no haberse probado la falsedad del contrato que “supuestamente” (sic) generó la emisión de dichas facturas, igualmente quedan sin respaldo probatorio la falsedad que se predica de los títulos cambiarios». No obstante, sí se probó que la sociedad RYMEL a través de la señora RUBIELA LONDOÑO OSORIO contrató los servicios inexistentes con la sociedad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, con la que supuestamente suscribió un contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos, que generó las facturas, 5035 del 23 de Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 septiembre de 2013 por valor de USD $50.066,19; 5036 del 1º de noviembre de 2013 por valor de USD $42.223,80; 5085 del 16 de septiembre de 2015 por valor de USD $95.466,66 y 5082 del 14 de diciembre de 2015 por valor de USD $80.033,49, documentos que fueron incorporados al juicio oral a través de las estipulaciones probatorias, 7 a 11.
También se probó que la sociedad RYMEL en desarrollo del contrato supuestamente celebrado con la sociedad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, realizó tres giros para el pago del mismo a través de las cuentas de compensación del Banco de Bogotá cuenta No. 45443 y Bancolombia cuenta No. 9010000035, para el 21 de noviembre de 2013 por valor de USD $50.066,19 o $95.859.231 correspondiente a la factura 5035; el 21 de enero de 2014 por valor de USD $42.223,80 o $79.767.514 correspondiente a la factura 5036 y el 18 de diciembre de 2015 por valor de USD $91.648,66 o $305.498.894 correspondiente a la factura 5085; a través de las estipulaciones 8 a 11 e incluso con el testimonio de JUAN FERNANDO ALDANA; cuando se precisó el intermediario del mercado cambiario por parte del Banco de la República, y se incorporó el Oficio UAO-07418 del 6 de abril de 2017, suscrito por GIOVANNY BAUTISTA ARANGO, Oficial de Cumplimiento del Banco de la República y la información del Departamento de Cambios Internacionales correspondiente a intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación. A más del testimonio de JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDES tras dar cuenta del análisis que llevó a cabo de la información recolectada en la actuación. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Se demostró igualmente, que los servicios pese a que se pagaron, no se prestaron, no solo porque existió un proceso de Fiscalización a través del cual la sociedad RYMEL corrigió las declaraciones tributarias, tal y como lo señalaron los testigos JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ y YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, último que como funcionario de la DIAN participó en el registro que se llevó a cabo a la sociedad MOSSACK FONSECA dentro del marco de las competencias que le otorga el estatuto tributario en su art. 779-1, pues de allí se decantó que los contratos y facturas eran elaborados por la sociedad MOSSACK FONSECA dentro de los denominados procesos de refacturación, y que dentro de esos procesos de refacturación estaba la sociedad RYMEL.
Incluso, así lo refirió la señora CLAUDIA ELENA MIRA, al responder la pregunta del señor Juez en punto a las correcciones de las declaraciones de renta, ya que precisó que la DIAN adujo que las facturas no eran válidas porque el proveedor no existía y que no se habían prestado los servicios incluso reiteró que la DIAN señaló que los servicios no se habían prestado porque la empresa (extranjera) no existía. Es más, aunque se trató de justificar el pago y que efectivamente los servicios se prestaron por medio de los testimonios de LUCELLY ORTIZ HERRERA Y RUBIELA LONDOÑO, lo cierto es que se evidenció son inconsistencias frente a lo señalado por la DIAN y a la propia prueba documental, pues se indicó que existió contrato verbal y que el documento era un borrador, cuando quedó probado que sí se suscribió contrato escrito con la sociedad extranjera el que está firmado por la señora RUBIELA ORTIZ HERRERA, tal y como se incorporó con la estipulación No. 7; sin que sea válido argumentar que, pese a ser estipulado que Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 la representante legal de la sociedad RYMEL SAS, suscribió el contrato de Prestación de Servicios Administrativos y Corporativos con la sociedad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA del 4 de enero de 2013, se le dé plena credibilidad a su testimonio, al afirmar que dicho contrato se trató de un borrador y que no fue usado, para incluso, después afirmar que la contratación fue verbal y que la vinculación con la sociedad extranjera indicada era para la consecución de clientes, cuando se probó la existencia de las facturas en desarrollo de esa contratación espuria e incluso, para tratar de demostrar la operación ficticia que se había generado al interior de la sociedad RYMEL, la señora MARÍA LUCELLY ORTIZ, también adujo que la contratación se había realizado de manera verbal para adquisición de clientes, cuando existe el documento que fue objeto de estipulación debidamente firmado por la que en su momento era la representante legal de la sociedad, señora LONDOÑO OSORIO.
Aunado a ello, se probó que el pago de las facturas no corresponde al objeto del contrato, pues las facturas según lo allí indicado obedecieron al pago a proveedores y el objeto del contrato se centraba en servicios de asesorías, administrativos y corporativos. Debe recordarse que la sociedad extranjera, no existía como lo precisó la DIAN al interior del proceso de Fiscalización. A más de lo anterior, se evidenciaron que las fechas de los soportes de las facturas eran posteriores a la fecha de la propia factura, incluso, según el dicho de la señora ORTIZ HERRERA, la fecha de la factura corresponde al negocio y que se genera Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 después de la negociación, por lo que, no se entiende cómo es una factura emitida por la sociedad extranjera en el mes de noviembre de 2013 como la 5036 sus soportes sean del mes de diciembre del mismo año e incluso enero de 2014.
Es más, se dejó entrever que el consecutivo de la facturación de la sociedad extranjera, tampoco era concordante, pues la factura 5085 se expidió en el mes de septiembre y la 5082 con cuatro meses después. Ello deja entrever las inconsistencias en sus testimonios frente a la prueba documental. También se probó que existió corrección de la declaración tributaria por cuanto los servicios prestados eran inexistentes, pues la empresa extranjera no existía, y frente a ello la señora ORTIZ HERRERA indicó que la corrección surge por sugerencia de la DIAN, cuando la señora MIRA adujo había sido de manera voluntaria por parte de RYMEL.
Se logra evidenciar inconsistencias en sus testimonios frente a lo indicado en la prueba documental. Entonces, contrario a lo señalado por el juzgador, no solo se logró probar la falsedad tanto de contratos como de facturas, sino que se probó que el hecho económico derivado de la contratación falsa se incluyó en la contabilidad de la sociedad RYMEL como un costo o gasto inexistente el cual sirvió de insumo para la suscripción de los estados financieros y declaración de renta por parte de los acusados para los años 2013 a 2015, así: 1.
A través de las estipulaciones 8 a 12, se incorporaron los auxiliares contables de la sociedad RYMEL para el periodo estudiado, a su vez, con las estipulaciones No. 12 y 13 se Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 incorporaron los estados financieros de los años 2012 – 2013 los cuales fueron suscritos por RUBIELA LONDOÑO OSORIO como representante legal, MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA como contadora y MARISOL RAMÍREZ ARCILA como revisora fiscal; y de los años 2014 – 2015 los cuales fueron suscritos por MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA como representante legal;
CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ como contadora y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ como revisor fiscal y del análisis presentados por JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ, y los dictámenes periciales tanto de la Fiscalía como de la Defensa, incorporados por KELLY CORREA y CÉSAR MAURICIO OCHOA, se acreditó que en los movimientos contables de la sociedad RYMEL para los años 2013 a 2015 se registró el hecho económico derivado de la contratación con la sociedad extranjera SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA por valor de USD $267.790,14, lo cual corresponde a la causación contable de las facturas 5035, 5036, 5085 y 5082. 2.
De otro lado, en el movimiento contable, también se evidenció la cancelación de tres de las cuatro facturas ya referenciadas en tres pagos, como se detalló en los documentos incorporados a través de las estipulaciones y analizados por JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ, y los dictámenes periciales tanto de la Fiscalía como de la Defensa, incorporados por KELLY CORREA y CÉSAR MAURICIO OCHOA. 3.
Entonces, se logró demostrar que el hecho económico fue registrado, que se pagaron tres de las cuatro facturas, que existió un pasivo para la sociedad RYMEL exteriorizado en las facturas Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 5082 y que todo ello, que se vio reflejado en la contabilidad y en los estados financieros de la sociedad RYMEL. 4.
Más aún, a través de la incorporación de las copias de las declaraciones de renta de los años 2013, 2014 y 2015; la copia de las correcciones de las declaraciones de los años 2014 y 2015 y del pago de la normalización tributaria por medio de las estipulaciones 14 a 17, del análisis de las mismas que se surtió por JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ, y los dictámenes periciales tanto de la Fiscalía como de la Defensa, incorporados por KELLY CORREA y CÉSAR MAURICIO OCHOA, quienes analizaron toda la información incorporada al juicio oral, se logró determinar que para los años 2013 y 2015 se incluyeron costos deducibles en la declaración de renta, que no debían ser deducidos, en el primer año enunciado $175.626.745 y para el segundo $550.495.415, lo que conllevó a pagar un menor impuesto a cargo valor de $181.524.000, lo que generó un incremento patrimonial en favor de la sociedad RYMEL. 5.
Entonces, contrario a lo señalado por el juez, se logró demostrar que RUBIELA LONDOÑO OSORIO como representante legal en el año 2013 suscribió el 4 de enero de 2013 un contrato con la sociedad extranjera SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA que conllevó la expedición de las facturas que finalmente fueron objeto de giros tanto por ella, como por MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA en calidad de representante legal de la sociedad, para el año 2014, por el pago por servicios inexistentes.
Aunado a ello, las ciudadanas antes mencionadas, la última también como contadora en el año 2013; MARISOL ARCILA RAMÍREZ como revisora fiscal para el periodo Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 2013; CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ en calidad de contadora 2014-2015 y DIEGO ALEXANDER SERNA RODRÍGUEZ 2015, suscribieron cada uno de ellos y dentro del cargo que ocupaban los estados financieros en la que se insertó un hecho económico falso derivado del contrato y facturas falsas que vinculaban en apariencia a la sociedad RYMEL con SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, misma situación que frente a las representantes legales se surtió en torno a las declaraciones de renta de los periodos 2013 y 2015, que conlleva a que estos documentos se reputen falsos en la modalidad ideológica y de allí que se pueda predicar la tipicidad de la conducta punible consagrada en el art. 289 del C.P., más aún cuando estos documentos fueron usados, el primero en junta o asamblea; y el segundo, ante entidad tributaria, esto es, la DIAN. 6.
A su vez, a través del desarrollo que se le dio al hecho económico mediante la inscripción de asientos contables, su inclusión en los estados financieros y el giro de recursos aplicados a la supuesta contratación, se obtuvo el insumo necesario para introducir en las declaraciones tributarias un dato falso de costos o gastos que afectó la base gravable de la sociedad RYMEL lo que conllevó al pago de un menor impuesto a cargo por valor de $181.524.000, lo que implica un incremento patrimonial en favor de la sociedad RYMEL, es decir, con ocasión al delito de falsedad en documento privado en la declaración de renta de los años 2013 y 2015, la sociedad RYMEL obtuvo un incremento patrimonial no justificado, lo que permite evidenciar la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito de particulares art. 327 del C.P. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 7.
Ahora, si bien con los testimonios de la defensa se pretendió demostrar el verdadero desarrollo de la contratación y la falta de participación y conocimiento que los acusados pudieran tener respecto del hecho económico que se ha determinado es falso, se demostraron las inconsistencias en los dichos de quienes fungieron como representantes legales, a su vez, la falta de coherencia en las propia facturación tanto de la sociedad extranjera como de los proveedores y facturas que RYMEL emitió para el pago de los mismos, e inclusive, frente al pago de la normalización tributaria, unas adujeron era voluntario, otros por solicitud de la DIAN. 8.
Es decir, las representantes legales conocieron del contrato y los pagos efectuados por servicios inexistentes a más que, esos hechos económicos falsos que a la postre fueron incluidos en la contabilidad y estados financieros, también suscritos por ellas, fueron incluidos en las declaraciones de renta que permitieron obtener un menor impuesto a cargo y por ende un incremento patrimonial en favor de RYMEL. 9.
Adicional a ello, los contadores y revisores fiscales, tuvieron los documentos que se reputan espurios y no obstante ello, dentro del su rol incluyeron la causación contable de la contratación con la sociedad SERVICIOS DE INFORMACIÓN Y TECNOLOGÍA DE COSTA RICA, cuando les demandaba revisar contrato y factura, tenían que verificar los soportes de cumplimiento del pago de esas supuestas comisiones que no correspondían al objeto del contrato y las inconsistencias presentadas en los procesos de facturación, situación que deja Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 entrever el conocimiento que tenían sobre ese hecho económico inexistente y pese a ello, no cumplieron con su obligación de decir la verdad, derivada de la delegación que el Estado le hace como particular con la facultad de certificar la verdad en razón de sus funciones como revisor fiscal. 10.
Si bien el perito de la defensa, pretendió justificar el actuar de RYMEL, frente a la causación contable, suscripción en estados financieros, pago de tributos en las declaraciones de renta y pago de normalización tributaria, ello lo obtuvo de los documentos que RYMEL le entregó y su dictamen estaba encaminado a establecer que contable y tributariamente la sociedad actuó en debida forma, pese a la corrección que se surtió en el año 2016 al punto que para la fecha no tiene ninguna obligación tributaria pendiente, a más de existir un detrimento en el patrimonio de RYMEL por cuanto pagó las correcciones requeridas por la DIAN, sin embargo, señaló que incluir un costo o gasto deducible incidía en el impuesto a pagar, lo que permitió probar que existió un incremento en el patrimonio de RYMEL al incluir ese costo o gasto derivado de las facturas tantas veces mencionadas, no obstante, este perito no precisó cual era ese incremento, pues su estudio en este aspecto lo basó en las declaraciones corregidas y no las iniciales. 11.
Es más, pese a que el perito indicó que su estudio se surtió en grado de certeza porque todo estaba probado con la documentación entregada por RYMEL, no pudo indicar porqué se surtió la corrección ya que nunca conoció el proceso administrativo que se surtió en la DIAN. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 5.3 RESPECTO AL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES (ART. 327 DEL C.P.) Arguye el juez que al presentarse la normalización tributaria y llevarse a cabo los pagos por parte de la sociedad RYMEL con ocasión a las correcciones en las declaraciones de renta, hechos que fueron estipulados, riñe con la teoría del caso de la Fiscalía al pregonar que existió un incremento patrimonial injustificado por parte de la mencionada sociedad por valor $181.524.000, pues en su sentir al pagar una suma superior a la mencionada en el marco de la actuación ante la DIAN y quedar sin efecto las declaraciones tributarias que fueron corregidas, se desestima el cargo por la conducta punible contra el orden económico y social.
Desconoce el juez la independencia de la acción fiscalizadora de la DIAN y la acción penal, pues en la primera, las consecuencias son netamente administrativas, patrimoniales y resarcitorias, pues lo que busca la autoridad administrativa tributaria es acudir al contribuyente para que corrija sus declaraciones tributarias antes de que las mismas cobren firmeza, a través de los procesos de fiscalización. La segunda, por su parte, cuando no se incluye un dato falso en la declaración tributaria que conlleva a pagar un menor impuesto a cargo, como en el presente caso, las autoridades por mandato constitucional y legal deben adelantar el ejercicio de la acción penal.
Como se indicó, las acciones son independientes, es decir, aunque la declaración de renta esté en firme o se hayan llevado a cabo correcciones o pagado sanciones en materia tributaria Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 ante la DIAN, que culmina con el archivo en los procesos de fiscalización, en nada inciden con la afectación al bien jurídico del orden económico y social, pues la acción penal, en tratándose de delitos como el que se está ventilando, tiene que adelantarse ya que estos comportamientos lesionan bienes jurídicos protegidos.
Aceptar la tesis de la judicatura, conllevaría a desdibujar las conductas penales que surgen por actuaciones tributarias de los particulares que tienen incidencia en el ámbito penal, pues en su sentir, con el pago que, como en este caso, es superior al incremento patrimonial, se descarta cualquier vulneración a bienes jurídicos protegidos por el legislador, y bajo esa tesis las autoridades judiciales nada podrían hacer porque las declaraciones tributarias ya fueron corregidas y se pagaron las respectivas sanciones, es decir, no habría lugar al ejercicio de la acción penal.
Como se precisó y por lo que se adelantó, se acreditó que se incluyeron costos y gastos inexistentes en las declaraciones tributarias de los años 2013 y 2015, provenientes de una contratación ficticia que generó el pago de un menor impuesto a cargo por valor de $181.524.000, es decir, con ocasión al delito de falsedad en documento privado, se produjo el incremento patrimonial a favor de RYMEL, esto es, un enriquecimiento ilícito en su favor y siendo la acción penal independiente de la fiscalizadora llevada a cabo por la DIAN, el pago de las correcciones y normalización tributaria, no desdibuja la conducta punible vulneradora del orden económico y social, por Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 el contrario, como se señaló en acápites anteriores, se logró probar la comisión de esta conducta delictiva.
6. RECURSO DE APELACIÓN DEL APODERADO DE LA DIAN El abogado ÁNGEL GIOVANNY SUÁREZ DUARTE, apoderado de la DIAN, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria. Expresa que existen 17 estipulaciones acordadas sobre hechos jurídicamente relevantes, que las partes (Fiscalía y defensa) aceptaron por ciertos y probados, acervo probatorio allegado pruebas «primigenias» tal como se refiere el juez de instancia fueran aceptadas como ciertas sin que fueran tachadas en ese momento por la defensa y ahora el juez de instancia dice que son pruebas ilícitas y fueron obtenidas ilegalmente sin observar el debido proceso probatorio.
El juez no dice el por qué solo atiende a lo dicho por la defensa desconociendo las estipulaciones acordadas entre la FGN y la defensa. Que la FGN detectó presuntas irregularidades en los contratos y facturas dentro de las contabilidades de la aquí investigada RYMEL INGENIERIA ELECTRICA S.A.S. Además, existen dentro del acervo probatorio todas estas pruebas presentadas por la FGN en su momento cruces de información Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 con la empresa RYMEL INGENIERIA ELÉCTRICA S.A.S. demostrándose de esta manera más allá de toda duda razonable la no prestación de ningún servicio contratado.
Que existe prueba de la existencia de las facturas; que el incremento patrimonial fue de 182 millones 524 mil pesos; hubo indebida interpretación probatoria al desvalorar las pruebas documentales aportadas por la DIAN, además se menoscabó la investigación legalmente realizada; hay inclusión de pasivos inexistentes; se advierte que nos encontramos ante situaciones irregulares de naturaleza tributaria, las cuales, al ser verificadas por la Fiscalía, se encontró que existió la comisión de conductas tipificadas en la Ley 599 de 2000; que el criterio de normalización tributaria no permite sanear actuaciones ilícitas de orden penal por parte de los contribuyentes; que el ente investigador demostró a lo largo del juicio oral que los acusados se enriquecieron de manera fraudulenta bajo la estructura societaria facilitada por MOSSACK FONSECA;
Finalmente, los procesados era conocedores de: (i) que en atención a que los contratos eran mendaces, lo eran también las facturas con las cuales se cobraban los servicios nunca prestados; (ii) de la alteración en los documentos como contabilidad, estados financieros, declaración de renta de los hechos falsos, esto, con la finalidad de engañar a la DIAN como autoridad administrativa;
(iii) que cada uno de los integrantes de la presunta organización criminal prestaron su ayuda para la perpetración de los delitos investigados. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la censora.
8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; (iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes;
(iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; (v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal1. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las 1 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025;
CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 disposiciones legales, lo que habilita a esta Corporación para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 9.
FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.). Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable2.
Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer 2 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.
10. DELITOS POR LOS CUALES SE PROCEDE 10.1 ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES (ART. 327, C.P.) El artículo 327 del Código Penal tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, de la siguiente manera: «Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión…».
La imputación de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; (b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos3.
En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria4. De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal.
En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado5. La incursión en el delito no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado, derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal 6. 3 CSJ SP 2021-2022, rad. 54.321 de 15 junio 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996;
CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 5 CSJ AP 2571-2023, rad. 60.627; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 6 CSJ AP 443-2016, rad. 37.395; CSJ SP 011-2021, rad. 58.095; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Es la verificación del daño real o potencial ocasionado a la relación social fundamental penalmente tutelada la que determina la verdadera ocurrencia de la conducta punible, no la fijación de una suma específica, pues, también ha advertido la Corte7, de suponer siempre como necesaria esa exigencia, quedarían por fuera del ámbito de cobertura de la prohibición aquellos eventos en los cuales, hallándose demostrado un aumento patrimonial producto de acciones delictivas, resulta imposible cuantificarlo, si se tiene en cuenta que el crecimiento de ese capital ocurre de modo encubierto y clandestino, evitando dejar registros o pistas capaces de delatar las furtivas operaciones.
De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos. Además, la acreditación de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud del principio de libertad probatoria8.
En punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos 7 CSJ SP 30 julio 2012, rad. 33.461; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 8 CSJ AP, 15 agosto 2008, rad. 29.088; CSJ SP 9235-2014, rad. 41.800; CSJ AP 443-2016, rad. 37.395; CSJ AP, 23 marzo 2017;
CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado, valorando articuladamente la prueba de cargo y las explicaciones que pueda ofrecer el acusado, en ejercicio del derecho de defensa.
Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio, también es verdad que, habiendo fundamentos sólidos para afirmar la afectación del orden económico y social por enriquecimiento ilícito, el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar el origen lícito del pecunio personal9.
Sobre el particular, de cara al rol que desempeñan las justificaciones dadas por quien es señalado de enriquecerse ilícitamente, la jurisprudencia constitucional ha advertido10: «En relación con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso.
La explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, 9 CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 comoquiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. […] En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud.
Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia. Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales (C.P. art. 95 num. 7 y 9).
El derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados.». Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 En el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito.
Esto es, una vez el Estado logra establecer un incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento11. Es que demostrar el origen de un incremento patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley (arts. 4°, 6° y 95 de la Constitución) 12.
Esa sujeción al ordenamiento jurídico se concreta en el marco de una moral económica en la sociedad, que ha de preservarse como bien jurídico. Esa moral social no se entiende como una abstracción, sino vinculada al valor constitucional extraído de los arts. 34 y 58, conforme al cual, en el Estado social de derecho, es permitido incrementar el patrimonio, pero con justo título, con sujeción a las leyes, siendo reprochable hacerlo al margen de ellas debido a los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996;
CSJ SP 9235-2014, rad. 41.800; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996; CSJ SP 9235-2014, rad. 41.800; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. 13 CSJ SP, 27 noviembre 2000, rad. 16.694; CSJ AP, 9 septiembre 2008, rad. 29.705; CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 La prohibición y sanción del enriquecimiento ilícito se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el concepto jurídico de justo título y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico produce el ingreso y circulación de bienes con origen ilícito14.
La articulación de esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia, entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la responsabilidad penal está en cabeza de la Fiscalía. Es deber del Estado evidenciar que alguien ha infringido la ley penal en un grado de conocimiento más allá de toda duda. Ese proceso y estándar cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares (estatuido para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado por riqueza contaminada por la ilicitud), ostentan, respectivamente, un carácter complejo y una estructura escalonada, de las siguientes particularidades15: Uno: el punto de partida es el principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde con el cual se presume que las actuaciones del particular (sujeto activo) en el ámbito económico están ajustadas a las leyes civiles.
Esto, a su vez, comporta entender que el patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene una causa y que ésta es lícita o justa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 1996; CSJ SP 9235-2014, rad. 41.800 15 CSJ SP 1860-2024, rad. 62.051 de 17 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Dos: Un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico.
Tanto la ausencia de causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C. de Co.), como el origen delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe, la cual debe probarse (769 inc. 2° del C. Civil). Tres: si el acrecentamiento considerable del patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se abre la puerta a inferir su licitud.
En este punto, puede hablarse de un enriquecimiento injustificado. Cuatro: el aserto cifrado en que el incremento del patrimonio de alguien no tiene justificación entraña una negación indefinida que, a la luz de la teoría general de la prueba, no requeriría ser probada e invertiría la carga de la prueba. Para desmontar tal proposición, en línea de principio, el afectado por ella tendría que justificar su enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo explique.
Cinco: mas, para efectos penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder probarse adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la hipótesis delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente evidencien, por una parte, Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 el acrecentamiento del patrimonio de la persona concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para explicar el enriquecimiento en cuestión. Seis: si se constata el carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un segundo escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera.
Siete: a ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos (naturalmente ilegales) y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba: (i) no exige que la incursión en el delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria;
(ii) tampoco requiere la determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni (iii) es menester una prueba pericial contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria.
Ocho: alcanzado ese nivel de verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y es en esta etapa donde se explica la «morigeración de la carga de la prueba» a la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni «dinamizarla». Al Estado no le es exigible buscar todas las formas Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 habidas y por haber para encontrar la causa lícita del incremento patrimonial de alguien.
Alcanzado el conocimiento sobre el carácter injustificado del incremento patrimonial y el nexo de éste con actividades delictivas, en estricto sentido ya se quebró la presunción de inocencia. Si este estado quiere ser recuperado por el acusado, exige de la defensa una carga refutatoria apta y suficiente para demostrar que el enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como que esa fuente de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes civiles (lícito).
Nueve: en ese ejercicio de refutación sí tiene sentido la exigencia de determinación de la cuantía del incremento patrimonial, así como la exacta correspondencia entre ese monto y la cuantía de ingresos económicos con fuente lícita, pues se trata de demostrar la legalidad de un enriquecimiento, cuya presunción de adquisición lícita ya fue derruida.
Esas consideraciones sobre la estructura de acreditación del tipo penal y las «cargas probatorias» encuentran articulación con el delito de lavado de activos, que también afecta el orden económico y social. 10.2 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO (ART. 289, C.P.) Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal, cuyo tenor literal establece: «Artículo 289.
Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses». El delito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados16.
El tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C- 637 de 2009, para lo cual recordó los postulados desarrollados por la jurisprudencia17 en la que estableció que la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los documentos privados es exigible cuando: (i) el deber proviene de la ley;
(ii) el documento tiene capacidad probatoria; (iii) el documento es utilizado con fines jurídicos y; (iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. 16 CSJ SP 3424-2021, rad. 58.708 de 11 agosto 2021. 17 CSJ SP, 29 noviembre 2000, rad. 13.231; CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700;
CSJ SP 3424- 2021, rad. 58.708 de 11 agosto 2021. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Se ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto», y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos»18.
La falsedad puede ser total o parcial, según se elabore por completo el documento o se altere uno ya existente19. Puede producirse mediante la alteración material si la modificación se realiza sobre el documento o ideológica si lo que se falsean son las ideas o los hechos en él consignados. El delito de falsedad en documento privado no requiere que la creación del instrumento y su uso sean efectuados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro emplee el respectivo documento para los fines perseguidos, respondiendo los dos por el resultado finalmente concretado gracias a su obrar mancomunado20. 18 CSJ SP 3424-2021, rad. 58.708 de 11 agosto 2021. 19 CSJ SP 368-2021, rad. 54.700 de 17 febrero 2021. 20 CSJ SP, 16 octubre 2013, rad. 39.257;
CSJ SP 3200-2018, rad. 47.500 de 8 agosto 2018; CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12.781; CSJ SP, 16 octubre 2013, rad. 39.257; CSJ AP 996- 2021, rad. 56.942 de 17 marzo 2021; CSJ AP 2310-2021, rad. 57.361 de 9 junio 2021. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Es este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero de los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un documento privado apto para demostrar jurídicamente su propio contenido (alteración objetiva del texto original y auténtico o confección de uno que no corresponde a lo acordado por las partes), y el segundo que apunta a su utilización, a su uso, es decir, a su incorporación en el tráfico jurídico de acuerdo con su naturaleza y destino21.
La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran.
Esto excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que carecen de aptitud para probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las declaraciones de bienes.
Sus implicaciones serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal connotación jurídica22. 21 CSJ SP, 16 agosto 2017, rad. 50.720; CSJ SP 571-2019, rad. 49.144 de 27 febrero 2019. 22 CSJ SP, 29 noviembre 2000, rad. 13.231; CSJ SP 571-2019, rad. 49.144 de 27 febrero 2019.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
11. LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS EN ESTE ASUNTO En sesión 28 de septiembre de 2022, las partes realizaron las siguientes estipulaciones probatorias: La Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, fue constituida el 15 de noviembre de 1977, mediante escritura pública N° 1969 de la Notaría 8ª del Círculo de Medellín, inscrita inicialmente en la Cámara de Comercio de Medellín el 22 de noviembre de 1977 bajo el número 5649 del libro 9 y posteriormente, en la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá Sur, el 2 de mayo de 2000, en el libro 9, bajo el N° 4143 y luego en el Cámara de Comercio de Medellín el 27 de marzo de 2009, en el libro 9, con el N° 3848 (Estipulación N° 6). A través de la representante legal de la Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, se suscribió el contrato de Prestación de Servicios Administrativos y Corporativos con la Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica del 4 de enero de 2013 (Estipulación probatoria N° 7). La Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica S.A., expidió la factura N° 5035 del 23 de septiembre de 2013, a la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, por valor de USD $50.066,19 y por concepto de comisión del 3% en el primer semestre del año 2013 sobre las órdenes de compra 2013-03769, 4215482612, T20012013, T04042013 y 14-03-13 y; el día 21 de noviembre de 2013 se efectuó el Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 pago por la suma mencionada; hecho económico incluido en la contabilidad de la Sociedad Rymel (Estipulación probatoria N° 8). La Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica S.A., expidió la factura N° 5036 del 1° de noviembre de 2013, por valor de USD $42.223,80, a la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, por concepto de comisión del 3% en el segundo semestre de 2013 sobre las órdenes de compra A40-0013424, T10092013, 704092013, T27082013, T26082013 y; el día 21 de enero 2014 se efectuó el pago por dicha suma; hecho económico incluido en la contabilidad de la sociedad RYMEL (Estipulación probatoria N° 9). La Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica S.A., expidió la factura N° 5082 del 14 de diciembre de 2015, por valor de USD $80.033,49, a la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, por concepto de comisión del 3% de ventas realizadas desde septiembre a diciembre de 2015 a Prodelca Panamá, por concepto del 3% de comisión de ventas realizadas a Hong Khon – China Managing Bussines con destino a Venezuela; comisión de ventas realizadas a Producciones JIJ Comercializadora – Costa Rica y contrato Trinidad and Tobago, 40% comisión; hecho económico incluido en la contabilidad de la sociedad RYMEL.
(Estipulación probatoria N° 10). Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 La Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica S.A., expidió la factura N° 5085 de 16 de septiembre de 2015, por valor de USD $95.466,66, a la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, por concepto de ventas realizadas a Prodelca Panamá de enero y agosto de 2015; contrato aluconsa República Dominicana;
Licitación ICE 000616- 0000.40001 Costa Rica; ventas Producciones JIJ Costa Rica de enero a agosto de 2015; la cual fue objeto de pago; hecho económico incluido en la contabilidad de la sociedad RYMEL (Estipulación probatoria N° 11). La Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, emitió los estados financieros y sus notas de los años 2012 y 2013, los cuales fueron suscritos por RUBIELA LONDOÑO OSORIO como representante legal, MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA como contadora y MARISOL RAMÍREZ ARCILA como revisora fiscal (Estipulación probatoria N° 12). La Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, emitió los estados financieros y sus notas de los años 2014 – 2015, los cuales fueron suscritos por MARÍA LUCELLY ORTIZ HERRERA como representante legal, CLAUDIA ELENA MIRA ÁLVAREZ como contadora y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ, como revisor fiscal (Estipulación probatoria N° 13). La Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, mediante formularios 1104600012744, 1110600042859 y Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 1111603868794, presentó ante la DIAN las declaraciones de renta correspondientes a los años 2013, 2015 y 2016 y mediante formularios 1110606413945, 1111606228457, realizó las respectivas correcciones de dichas declaraciones de Impuesto sobre la renta.
A su vez, presentó las declaraciones de renta para la equidad CREE mediante formulario 1402601799101 del 22 de abril de 2015 y su corrección a través del formulario 142602915519 del 21 de diciembre de 2016 y; la declaración de Impuesto sobre la renta para la equidad CREE mediante formulario 1403601206707 del 15 de abril de 2016 y su corrección a través de formulario 1403603128303 del 21 de diciembre de 2016 (Estipulaciones probatorias 14, 15 y 16). La Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica SAS, el 16 de mayo de 2016, mediante formulario 4401601388505 presentó ante la DIAN declaración de impuesto a la riqueza y normalización tributaria del año 2016 y su corrección a través del formulario 4401602267529 del 21 de diciembre de 2016 (Estipulación probatoria N° 17). La sociedad RYMEL SAS para el año 2021 no tenía saldos pendientes con la DIAN por concepto de obligaciones tributarias.
12. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Se analizarán seguidamente las pruebas en este asunto, con las respuestas de confutación.
13. CUESTIONAMIENTOS DE LA DELEGADA FISCAL SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LAS PRUEBAS Para la censora el juez de primer grado mezcló la información así: «Ahora, el Juzgado mezcló la información obtenida del proceso matriz y que no fue incorporada, con las pruebas que sí se incorporaron y que en momento alguno, provienen o se derivan del proceso matriz.
Esto es, los contratos, facturas, documentos contables, declaraciones de renta, que fueron recolectados a través de la inspección que se realizó a la sociedad RYMEL (que fueron objeto de estipulación); la información recolectada en la DIAN (prueba documental No. 1 de la FGN) y la información recaudada en el Banco de la República (prueba documental No. 2 de la FGN).
Documentación que fue objeto de análisis por parte de Jefferson Manuel Álvarez Rodríguez». El juzgado mezcló la información obtenida en el proceso matriz con Rad. 110016099087201600008 denominado «Panamá Papers», cuando no todas las pruebas provienen de dicho proceso, las pruebas incorporadas en esta causa penal que se investiga son independientes del proceso matriz.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 El «DVD BLANCO» no fue incorporado a este proceso, se declinó de su incorporación, pues fue objeto de exclusión dentro de un proceso de similar naturaleza por parte de la judicatura en decisión del 25 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, bajo esas condiciones, no era posible continuar con la incorporación de una prueba derivada del proceso matriz. El juez frente a una prueba no incorporada indica que no se acreditó haber llevado a cabo los respectivos controles ante los jueces de control de garantías, lo que resulta desacertado; es decir, el juez valoró una prueba que no se incorporó, por tanto, no puede sostener que se excluyen las pruebas que se derivan de esta, cuando ninguna de las pruebas se deriva de la primera. El juez de primer grado coligió que los testigos investigadores reconocieron que sus actos de investigación y análisis de la información los realizaron con base en la información almacenada en el disco compacto blanco rotulado con el número 11001609908720160008 que les suministró la DIAN y la Fiscalía, no encontraron constancia que se haya realizado control judicial a los actos de investigación. De ahí queda sin valor toda la información contenida en el DVD BLANCO que ingresó con el investigador JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ; y, también queda sin valor, las otras que derivaron de la prueba ilícita, valga Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 decir, la misma información que suministraron los investigadores de la Fiscalía en sus testimonios, incluso la evidencia documental que tuvo en cuenta la perito contadora KELLY CORREA ESPINOSA.
Para resolver, comenzará indicado esta Magistratura que, dentro de esta actuación la Fiscal declinó de la incorporación del «DVD BLANCO MARCADO A MANO REFERENCIANDO LO SIGUIENTE: INSPECCIÓN 110016099087201600008, 09/05/2017. RYMEL. Contiene una carpeta con 162 elementos», porque como ella misma lo explicó, en el proceso matriz de «Panamá Papers» con radicado N° 110016099087201600008, fue excluido por decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. ¿Cómo se obtuvo ese elemento? La DIAN hizo un registro a la SOCIEDAD COMERCIAL MOSSACK FONSECA, toda la información la guardó en un disco duro; posteriormente el investigador de la Fiscalía adelantó labores de investigación le requirió a la DIAN dicha información; y, la entidad le envió el CD DVD BLANCO, exactamente al investigador JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ, según el oficio N°100211-346-855 de fecha 28 de marzo de 2017.
¿Qué contiene el CD o DVD BLANCO? «-Correo electrónico con oficio N°1002244372-0937 de fecha 27 de marzo de los corrientes, con la información de las declaraciones de Renta e Información exógena y procedimientos de normalización tributaria, enviada por la Coordinación de Admon de Aplicativos de Recaudo y Cobranzas. -Correo electrónico con oficio N° 100225338-0942 de fecha 27 de marzo de los corrientes, con la Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 información del RUT Y Revisores Fiscales y Contadores, enviada por la Coordinación de Administración de Registro Único Tributario. -Correo electrónico con oficio N°100211232-0331 de fecha 24 de marzo de los corrientes con la información exógena cambiaria, enviada por la Subdirección de Gestión de Control Cambiario. -Correo electrónico dando alcance a la respuesta dada por la Coordinación de Admón. De Aplicativos de Recaudo y Cobranzas».
Ahora bien, el investigador JUAN FERNANDO ALDANA, a su vez le remitió dicha información al investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDEZ, quien analizó los dos informes suscritos por JUAN FERNANDO ALDANA y otro; y, dejó claro que toda la información provenía del expediente que la DIAN abrió a RYMEL a raíz del registro que le hicieron; que los documentos fueron entregados por la DIAN.
No participó en el registro que hizo la DIAN a RYMEL. Es claro entonces que, JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDEZ no incorporó ninguna prueba documental, más allá de analizar los informes remitidos por JUAN FERNANDO ALDANA. JORGE ENRIQUE CIFUENTES, investigador de la Fiscalía, contó que recolectó para el caso matriz la información correspondiente a la actividad que la DIAN desarrolló en la oficia de MOSSACK FONSECA.
Es decir, que la información que recaudó fue para un proceso penal ajeno al que aquí se sigue. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Adicional dejó claro que, el CD/DVD BLANCO fue allegado directamente por la DIAN; y, a su vez se lo entregó al investigador Juan Fernando Aldana. Lo relevante, es que ninguna prueba documental incorporó al juicio este testigo.
Por su parte, YUMER YOEL AGUILAR VARGAS, funcionario de la DIAN, confirmó que ellos hicieron el registro a MOSSACK FONSECA y entregaron la información a la Fiscalía, hicieron los paquetes; explicó que los correos electrónicos fueron hallados en dicho registro; que hallaron 8 equipos, pero solo de uno obtuvieron información, correos internos entre funcionarios de Mossack Fonseca, Colombia-Panamá y Mossack Fonseca con terceros, ciudadanos colombianos. El registro se llevó a cabo el 4 de abril de 2016, no hubo otra inspección. Dígase que, dicho testigo tampoco aportó al juicio prueba documental alguna, su relevancia es que remitió a la Fiscalía toda la información que halló en el registro a la sociedad Mossack Fonseca.
Otro punto objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente, es que no se tiene en cuenta otra información aportada al proceso, tales como la presentada por el Banco de la República, CIFIN y superintendencias. Ha de acotarse que, el investigador JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDES, dijo que recibió dos informes de JUAN Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 FERNANDO ALDANA, explicó el testigo que el primer informe contenía información de CIFIN, DATACRÉDITO, BANCO DE LA REPÚBLICA y documentos entregados por RYMEL, contratos de servicios entre las empresas, facturas, el libro auxiliar contable, donde se registraron las facturas, los giros y transacciones, declaración de renta, proceso de normalización por posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes, estados financieros y declaraciones tributarias; en el segundo informe, normalización de pasivos inexistentes, los correos electrónicos de MOSSACK FONSECA y RUBIELA LONDOÑO la representante legal de Rymel, las facturas, el tránsito con bancos internacionales, las cuentas de compensación no se encontraron en la información suministrada por CIFIN y Datacrédito y el registro que le hizo la DIAN a la empresa RYMEL, contrato de prestación de servicios donde se colige que el objeto del mismo no indica que se buscaran proveedores o que se pague comisión alguna por contratación de clientes, soporte de contabilización, correos electrónico, contrato de refacturación, declaraciones tributarias del 2006 al 2015, declaraciones de cambio por servicios 2013, 2014 y 2015, comprobantes contables, estados financieros y notas años 2012, 2013 y 2015, normalización: Declaración de impuestos CREE.
Afirmó el testigo que los documentos se encontraron dentro del expediente que abrió la DIAN y se basaron en las conclusiones presentadas por la DIAN a la visita a la empresa RYMEL. Dejó claro que no estuvo en las inspecciones a RYMEL, ni de la DIAN, ni del Banco de la República. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Incluso, la información del Banco de la República donde se consignó un cuadro sobre el tránsito del dinero fue entregada por la DIAN.
Se exalta que, JEFFERSON MANUEL ÁLVAREZ BENAVIDEZ no incorporó ninguna prueba documental, tan solo analizó los informes remitidos por JUAN FERNANDO ALDANA. JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ, dijo que en el caso de la sociedad RYMEL se realizaron actividades de inspección en la DIAN y búsqueda selectiva en el Banco de la República. Recibió orden de Fiscal de búsquedas abiertas, inspecciones a CIFIN, Datacrédito, DIAN, Banco de la República y Supersociedades.
La inspección de la DIAN fue allegada mediante oficio y en el informe se deja el pantallazo de qué contenía el CD, correos electrónicos con declaraciones de renta e información exógena y procedimiento de normalización tributaria. Sobre la actividad realizada en el Banco de la República, corresponde a una relación del Banco de la República movimientos, cuentas de compensación de los periodos 1° de enero de 2010 al 24 de marzo de 2017, el titular de la cuenta es RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS; movimientos cuentas de compensación, periodo reportado noviembre de 2013 donde aparecen 5 transacciones, movimientos, internacionales.
Todas las transacciones de RYMEL están en el CD y se procede con el aplicativo Fire Locator Pro a la extracción y con palabras claves se extrae la información. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 No sabe si la DIAN solicitó autorización a jueces antes o después de la obtención de esos electrónicos, no participó en el registro que practicó la DIAN; que obtuvo la información de un CD que le entregó JORGE CIFUENTES.
Lo que significa que toda la información de las demás entidades, Banco de la República, CIFIN, Data crédito, también está contenida en el CD DVD BLANCO que finalmente no se incorporó. Debe acotarse que, si bien se incorporó como prueba documental N° 2 el informe del Banco de la República, sobre declaraciones por cambio de servicios, transferencias y otros conceptos de la sociedad RYMEL INGENIERIA ELÉCTRICA SAS, es una prueba huérfana e insular que no logra per se sostener la teoría del caso de la Fiscalía. El panorama es el siguiente: Se pretendió introducir el CD/DVD BLANCO con el investigador JUAN FERNANDO ALDANA, pero no se hizo.
Por demás, toda su declaración se centró en su informe de investigador de campo, el cual elaboró con base en la información contentiva en ese elemento. Así fue el desarrollo de su atestación en lo que interesa: En el juicio oral, relató el investigador JUAN FERNANDO ALDANA que elaboró el informe de investigador de campo N° 99687-8 de fecha 6 de abril de 2017, en el que se ordena la búsqueda selectiva en base de datos a la DIAN, Banco de la República, Supersociedades.
Producto de esa orden, la DIAN le Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 envió el oficio N° 100211-346-855 de fecha 28 de marzo de 2017, con el CD/DVD BLANCO anexo. En el interrogatorio se le exhibió el oficio y se abrió el sobre manila el cual contenía ese CD/DVD BLANCO y se reprodujo en audiencia. El CD tiene una carpeta que se denomina REG 132, dentro de esa carpeta existe una subcarpeta con los 4 correos electrónicos que describió el oficio de la DIAN, cada correo electrónico contenía toda información contable de RYMEL INGENIERÍA ELÉCTRICA SAS.
El DVD tiene una carpeta que se llama «Forense Rímel» con 162 elementos y el testigo empezó a explicar los Files o archivos que contenían ese elemento así: «contrato Rymel 13001199, contrato refacturación, facturación octubre, noviembre, diciembre de 2013, comisiones, consulta reporte de ventas. En el file 59060 refacturaciones, en el file 79587 los correos electrónicos entre Juan Esteban Arellano, Mossack Fonseca-Mosffon Colombia Office a Irene Andreve, asistente ejecutiva Mossack Fonseca, le solicita ayudarle con un reporte; el siguiente correo es asunto reporte de refacturaciones 14 de enero de 2014, le dice que para Rymel le hicieron dos facturas una por US 50.066 y la otra por US 49,023, en diciembre recibimos US 50,066 y facturamos honorario por el 2,8% la factura es 972731 por US 1,401, los fondos de la otra factura aún no se reflejan en su cuenta.
File 99397 Marisol Cuesta le envía a Irene Andreve adjunta el contrato de refacturación de Rymel, el original será enviado en el inter office de hoy. Correo de fecha 23 de diciembre de 2013 Juan Esteban Arellano para Marisol cuesta con copia a Catalina Rodríguez, solicita el correo, porque el cliente necesita el contrato firmado. File 102570 de Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Rubiela Londoño, Gerente, 29 de enero de 2014 para Juan Esteban Arellano, el asunto es trasferencia, Juan Esteban responde que los fondos ya deben estar en su cuenta.
File 104902 Juan Esteban Arellano a Giselle Ocampo, adjunto el swift de confirmación de envío de transacciones a Costa Rica a Banco de Bogotá Miami y Nassau, Bahamas, cancela factura 5036 de 42,223, honorario de 2.8% a favor de Mossack Fonseca, Juan Esteban Arellano. File 108013, File 110384, 115481. File con oficio 30 de septiembre de 2015, entregando Karen Olarte Rojas, asistente administrativa de Mossack Fonseca a Rubiela Londoño RYMEL la factura 5085 por valor de US 95,466,66.» Con todo lo expuesto, emerge claro que, no es cierto que el juez de primer grado «mezcló la información» y/o que confundió las pruebas del proceso matriz; menos cierto es que dejó de valorar algunas pruebas.
Es que, toda la prueba de la Fiscalía se concentró prácticamente en un solo elemento que finalmente no se incorporó. 13.1 NO SE PUEDE VALORAR LO QUE NO SE INCORPORÓ COMO PRUEBA 13.1.1 LOS MEDIOS COGNOSCITIVOS EN EL PROCESO PENAL Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Una primera función de las evidencias y de la información legalmente obtenida es brindar al titular del ejercicio de la acción penal el conocimiento de los hechos.
A partir de tales elementos el fiscal decide si es necesario formular imputación, presentar acusación, solicitar la preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, entre otros aspectos. Si el fiscal decide que existe afectación de derechos fundamentales23 tendrá que transmitirle al juez de control de garantías un nivel de conocimiento de los hechos tal que le permita aproximarse a los acontecimientos penalmente relevantes, y dentro de los límites de la inferencia razonable, justifique la afectación de esos derechos y garantías24, de acuerdo con la fase de la actuación y con el tipo de solicitud que se esté presentando25.
Para la doctrina, el conocimiento de los hechos suele ser mucho más problemático que la comprensión y aplicación del derecho, pues frente a las normas existe un importante desarrollo legislativo, jurisprudencial y doctrinal, que permite controlar de mejor manera la labor de quien juzga, mientras que 23 Bien porque se trate de actos de investigación que impliquen la limitación de derechos o garantías o porque debe solicitarse la imposición de medidas cautelares. 24 Es importante aclarar en este sentido, pues la nueva praxis judicial así lo enseña, que muchos de los errores del fiscal en las audiencias preliminares se refieren al hábito de privilegiar la racionalización de lo jurídico, olvidando motivar lo fáctico, aun cuando exista un manejo adecuado de lo dogmático.
Esto implica privar al juez del conocimiento necesario sobre los hechos para tomar la decisión. 25 Bedoya Sierra, Luis Fernando. La prueba en el proceso penal colombiano, Módulo de la Fiscalía General de la Nación, Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses, Bogotá, 2008, p. 23. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 los hechos son siempre diferentes y la posibilidad de un conocimiento adecuado de estos no es siempre la apropiada26.
Precisamente ese conocimiento de los hechos se realiza, en primer lugar, con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Esos medios cognoscitivos en el actual proceso penal se clasifican en cinco categorías, en concreto, así27: Uno: los elementos materiales probatorios y la evidencia física (Art. 275 C.P.P.; parágrafo, Art. 1° Ley 1652 de 2013;
Artículos 267, 268, 271 y 272 del C.P.P.). Aquí están comprendidas las providencias judiciales cuando no son ellas mismas el objeto de prueba, por ejemplo, cuando se investiga si la decisión es manifiestamente contraria a la Ley en el caso del delito tipo de prevaricato28. La jurisprudencia ha precisado que las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, carecen de la idoneidad para ser medios de conocimiento, en la medida que con ellas se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos29. 26 Bedoya Sierra, Luis Fernando.
La prueba en el proceso penal colombiano, ob. cit., p. 23. 27 CSJ AP, 15 de octubre 2008, rad. 29.626; CSJ AP, 28 noviembre 2012, rad. 39.222; CSJ AP 1941-2015, rad. 44.557 de 16 abril 2015. 28 CSJ AP 1941-2015, rad. 44.557 de 16 abril 2015; CSJ AP 2925-2022, rad. 61.687 de 29 junio 2022. 29 CSJ SP, 15 marzo 2017, rad. 46.788; CSJ AP 2065-2021, rad. 59.465 de 26 mayo 2021.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 De manera que las consideraciones que sobre los mismos hechos realicen otros funcionarios judiciales al interior de una diversa actuación judicial, no se constituyen como un elemento de juicio suficiente para demostrar la configuración de la causal de preclusión, por ejemplo30. Aquí queda comprendía la entrevista forense del Art. 206-A del C.P.P. Dos: la información legalmente obtenida.
Esta es una cláusula amplia. Este concepto comprende los informes de investigador de campo y del investigador de laboratorio, conocidos también como informes policiales; en general, es toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física31. Aquí están también las entrevistas que realiza la policía judicial32 y defensa.
El artículo 221 de la Ley 906 de 2004, por ejemplo, precisa que los motivos fundados exigidos para llevar a cabo una diligencia de registro y allanamiento, esto es, para limitar el derecho fundamental a la intimidad, pueden estar respaldados, entre otros, «en informe de policía judicial»33. 30 CSJ AP 2065-2021, rad. 59.465 de 26 mayo 2021. 31 CSJ AP, 15 octubre 2008, rad. 29.626;
CSJ AP, 28 noviembre 2012, rad. 39.222; CSJ AP 1941-2015, rad. 44.557 de 16 abril 2015. 32 CSJ AP, 15 octubre 2008, rad. 29.626; CSJ AP, 28 noviembre 2012, rad. 39.222; CSJ AP 1941-2015, rad. 44.557 de 16 abril 2015. 33 CSJ AP 1941-2015, rad. 44.557 de 16 abril 2015. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Este concepto comprende la prueba testimonial.
Precisamente el propósito del descubrimiento de la prueba testimonial se encuentra dirigido a ofrecer la mayor cantidad de información posible respecto a la identidad de los testigos, pues ello permite dotar a la contraparte de elementos que faciliten su confrontación y eventual desacreditación, todo lo cual redunda en beneficio del esclarecimiento de los hechos investigados, interés preferente de la administración de justicia34.
Tres: el interrogatorio al indiciado, cuando el indiciado asesorado y asistido por su abogado defensor técnico accede voluntariamente a someterse a interrogatorio. Cuatro: la aceptación de cargos por parte del imputado, a través de la vía unilateral (allanamiento) o bilateral (preacuerdo y negociación). Cinco: la prueba anticipada (Art. 274 C.P.P.;
Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007). 13.1.2 FORMALIDADES EN LA ADUCCIÓN DE LA PRUEBA La producción de la prueba no es una secuencia de formas, sino un método en el que la contradicción y confrontación son 34 CSJ AP 4549-2018, rad. 53.895 de 17 octubre 2018. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 presupuesto de su legalidad y validez35; de modo que los actos de investigación, realizados antes de la vista pública, «sólo adquieren el carácter de prueba en la medida que se descubran en el escrito de acusación, soliciten y sustenten en la audiencia preparatoria y se practiquen en audiencia con contradicción de las partes e inmediación del juez.
Si se pudiera valorar todos los actos de investigación sin respetar el debido proceso probatorio no habría entonces diferencias con el sistema de permanencia de la prueba, método en el cual se asume que todos los actos realizados después de la apertura de la investigación, e incluso durante la previa, son prueba»36. Una de las características del sistema penal acusatorio es la ordenación estricta de la fase probatoria tanto en oportunidad como en las formalidades de su aducción, al punto que es un error demandable en casación la infracción manifiesta «de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (Art. 181 numeral 3°, C.P.P.)37.
Las reglas de producción de la prueba involucran principios y garantías que van desde la enunciación previa de las mismas hasta la forma y reglas de la práctica de cada uno de los medios decretados por el juez una vez que se ha agotado el debate sobre 35 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP, 11 julio 2018, rad. 50.637;
CSJ SP, 20 mayo 2020, rad. 52.045; CSJ SP 382-2023, rad. 54.937 de 13 septiembre 2023. 36 CSJ SP, 17 noviembre 2021 rad. 56.323; CSJ SP 382-2023, rad. 54.937 de 13 septiembre 2023. 37 CSJ SP rad. 54.931 de 6 mayo 2020; CSJ SP rad. 49.672 de 15 abril 2020. En CSJ SP rad. 56.915 de 13 mayo 2020, se dijo: «La acreditación de esa hipótesis de casación de la sentencia exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: un error de hecho, como son los que recaen en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba; o uno de derecho, ya sea el falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.
Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada». Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 su conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia de superfluidad y repetitividad38. Todo lo cual sucede en la audiencia preparatoria. Como se trata de un proceso de partes y uno de sus principios basilares es el de igualdad de armas, una vez se acuerdan estas con el concurso del juez, son solo esas las que pueden usarse39.
Excepcionalmente pueden introducirse pruebas que inicialmente están excluidas per se, así ocurre por ejemplo con las llamadas «de referencia» o con las no descubiertas en la audiencia preparatoria («sobrevinientes»), pero su introducción está sometida a reglas propias que buscan proteger básicamente dos aspectos claves del proceso: la garantía de defensa y la integridad del juicio.
El juez no puede valorar sino las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria (salvo la prueba sobreviniente y demás contempladas legalmente) pues una conducta contraria atenta gravemente contra el debido proceso con incidencia en la garantía de defensa e imposibilita que se puedan dar por demostrados elementos estructurantes de la conducta enjuiciada, lo que impide la construcción de una sentencia condenatoria40.
Para la jurisprudencia, no se puede considerar que la desidia de la defensa avale los errores del juez, toda vez que permitir, vr. gr., que se incorporen documentos no decretados como medio de 38 CSJ SP rad. 54.931 de 6 mayo 2020. 39 CSJ SP rad. 54.931 de 6 mayo 2020; CSJ SP rad. 49.672 de 15 abril 2020. 40 CSJ SP rad. 54.931 de 6 mayo 2020;
CSJ SP rad. 49.672 de 15 abril 2020. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 prueba, quebranta las bases propias de debido proceso en un aspecto esencial de su estructura como son las reglas de producción y aducción probatoria, con incidencia en la garantía de defensa41. Las reglas del debido proceso probatorio se deben entender como los pasos graduales de descubrimiento, enunciación, solicitud, admisión o decreto, práctica, contradicción y finalmente valoración establecidos en la ley42.
Todo acusado, por el delito que fuere y cualquiera sea su gravedad, según la Corte en su Sala Penal, tiene el derecho inderogable a ser juzgado conforme a un proceso como es debido, es decir, a que se presuma su inocencia como punto de partida de la actuación judicial, y a ser vencido conforme a reglas pre establecidas, entre las que se incluye la prerrogativa a que solo las pruebas previamente descubiertas e incorporadas al juicio pueden ser valoradas a la hora de decidir su situación judicial43. 13.1.3 SISTEMA ADVERSARIAL Y BÚSQUEDA DE LA VERDAD A TRAVÉS DE LOS ACTOS DE PRUEBA Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad44. 41 CSJ SP rad. 54.931 de 6 mayo 2020. 42 CSJ SP rad. 49.672 de 15 abril 2020. 43 CSJ SP rad. 49.672 de 15 abril 2020. 44 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, etc., pero el conocimiento es el que se produce en el juicio.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Más allá de la discusión sobre el concepto de verdad del proceso penal, de si es histórica o es discursiva45, existe acuerdo en que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículos 372, 377, 378 y 379 del C.P.P.)46.
La aproximación democrática y pluralista de la verdad en el proceso penal impone el respeto, por parte de la legislación y de la jurisdicción, de los principios de la actividad probatoria que buscan conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho penal y respeto por los derechos, garantías y libertades individuales. Estos elementos de la actividad probatoria, que surgen de la estructura misma del sistema penal, se pueden sintetizar así47: Uno: es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba.
Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes (en su caso, del Ministerio Público y de la víctima) y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantías en las etapas preliminares del procedimiento. 45 «Verdadero pasa a ser, no lo que mejor se corresponde con lo que realmente ocurrió, sino lo mejor justificado».
Vives Antón, Tomás Salvador. Fundamentos del sistema penal. Acción significativa y derechos constitucionales, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 875. CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 46 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 47 CSJ SP rad. 32.829 de 17 marzo 2010. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por las partes e intervinientes con el control y vigilancia del juez de garantías, cuando legalmente se requiera.
Los actos de investigación son actos preparatorios del juicio. Eso implica que si se aprecia un acto de investigación que no se introduce al juicio cumpliendo las reglas de prueba (descubrimiento, sustentación, decreto, práctica y confrontación), el juez incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad al infringir el debido proceso probatorio y conferirle carácter de prueba a un acto que jurídicamente no lo es48.
Los actos de prueba son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlos en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. Dos: el sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino «Da mihi factum ego tibi jus» o «Da mihi factum, dabo tibi ius» (dadme los hechos que yo te daré el Derecho)49, regla relacionada con «Iura novit curia», también, «iura noverit curia», (el juez conoce el derecho) o «Testis non est iudicare» (al testigo no corresponde juzgar o valorar, el testigo debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos), pues es claro que, mientras la 48 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 49 Sentís Melendo, Santiago.
El juez y el derecho (iura novit curia), Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1957, pp. 9-40. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos.
No hay lugar a descubrimiento de la jurisprudencia (nacional e internacional, tales como fallos de la CIDH, recomendaciones de la OIT, etc.), no hay que olvidar el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho aplicable), razón por la cual no es necesario probar lo que dice la jurisprudencia.50 Es apenas elemental, que no hay que descubrir la Ley.
No está previsto por el ordenamiento jurídico, ni resulta indispensable de cara el principio procesal iura novit curia, de acuerdo con el cual no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas ni su interpretación, porque se parte del supuesto que el juez las conoce51. Tres: en el proceso acusatorio los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos.
Aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza razonable, acerca de cada 50 CSJ AP rad. 44.508 de 29 abril 2020. 51 CSJ AP, 7 diciembre 2011, rad. 37.596;
CSJ AP 2020-2015, rad. 45.711; CSJ AP 1561- 2019, rad. 54.589; CSJ AP 309-2023, rad. 60.184 de 8 febrero 2023. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza razonable sobre la responsabilidad penal del imputado.
Cuatro: el Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral (salvo excepciones legales como la prueba anticipada). Ahora, salvo excepciones legales, en el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria.
Solamente se aprecia en la valoración judicial (sentencia) la prueba confrontada en juicio52. Así pues, lo que no se introduzca legalmente a través del juicio oral, no existe53. Las únicas pruebas que pueden ser valoradas son las que se solicitan, decretan y practican en juicio oral; por ende, no puede cuestionarse la credibilidad del testigo, por ejemplo, con unas conversaciones y videos que ni siquiera fueron incorporados a la actuación54. 52 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 53 CSJ SP 2144-2016, rad. 41.712 de 24 febrero 2016;
CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019; CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020; CSJ SP 076-2023, rad. 60.023 de 1° marzo 2023. 54 CSJ SP 076-2023, rad. 60.023 de 1° marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Cinco: por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para decretar de oficio pruebas55, sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. La pasividad probatoria del juez es una garantía del acusado56, de tal forma que, si alguno de los sujetos procesales no ejecuta en debida forma su labor, de modo que no recopila los elementos materiales de prueba que requiere aducir, no puede acudir a que el juez de conocimiento supla tal deficiencia, vr. gr., mediante la expedición de oficios para que se alleguen medios cognoscitivos, pues ello desnaturalizaría el sistema procesal penal estipulado en el C.P.P.57.
Si la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede valorar pruebas diferentes a las decretadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio oral. 55 Art. 361 C.P.P. Norma declarada exequible mediante sentencia C-396 de 2007, donde se dijo: «la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial». 56 CSJ SP rad. 32.829 de 17 marzo 2010. 57 CSJ AP 2814-2017, rad. 49.307 de 3 mayo 2017.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 13.2 LO RELATADO POR QUIEN OBSERVÓ EL CONTENIDO DEL CD NO INCORPORADO COMO PRUEBA En el sub examine se tiene que el declarante JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ dice que obtuvo la información de un CD que le entregó JORGE CIFUENTES. Lo anterior nos ubica en el terreno de la prueba de referencia legalmente inadmisible.
El artículo 437 del C.P.P. ofrece la siguiente noción de prueba de referencia: «Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 La doctrina también ha denominado la prueba de referencia como «información derivada», «de segunda mano»58, «cuento de un cuento»59, «una historia que proviene de la boca de otro»60, etc. Los aspectos básicos de la prueba de referencia son: i) Qué es lo que se pretende probar. ii) Quién tuvo la percepción de lo que se pretende probar. iii) Contra quién se pretende probar.
Acudiendo al derecho comparado y tomando las palabras del Tribunal Constitucional Español, la regla que impera es la siguiente: «si existieren testigos presenciales que hayan percibido directamente el hecho controvertido, han de ser llamados y oídos con preferencia absoluta, en vez de traer a los estrados a quienes escucharon de ellos el relato de su experiencia»61.
En la decisión CSJ SP 1774-2022, rad. 53.025 de 18 mayo 2022, la Corte estudió el caso donde los declarantes manifestaron que consultaron los libros o minutas de guardia de años atrás referidos en sus declaraciones, en los que, según ellos, se consignan las novedades de los policías bachilleres en proceso de instrucción. Tales documentos no se ingresaron al juicio oral, y 58 Damaska, Mirjan R. Of Hearsay and its Analogues, 76 Minn.
L. Rev. 425 (1992). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, Editorial Inter Juris, Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2010, p. 4. 59 Colledge´s Trial, 8 How. ST. Tr. 549, 663 (1681). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, ob. cit., p. 5. 60 Gascoigne´s Trial, 7 How.
St. Tr. 959, 1019 (1680). Citado por Vélez Rodríguez, Enrique. La prueba de referencia y sus excepciones, ob. cit., p. 5. 61 CSJ STC de 24 enero 1995; CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 ni siquiera fueron pedidos como prueba documental en la audiencia preparatoria. Como el tribunal valoró tales documentos, incurrió en varios yerros.
En efecto, fue poco o nada lo que se estableció acerca de la naturaleza de los documentos que supuestamente consultaron los policiales instructores antes de comparecer al juicio oral, pues no se precisó: (i) quién o quiénes los elaboraron, (ii) qué datos se consignaban en los mismos, (iii) las medidas tomadas para garantizar la precisión y completitud de la información;
(iv) ni siquiera se sabe si los testigos sacaron sus conclusiones a partir de información consagrada en esos registros, (v) no se sabe si la información se basa en la ausencia de anotaciones sobre permisos otorgados al procesado, etcétera. Explica la Corte, que ante esa realidad, no existen fundamentos para establecer si: (i) el contenido de dichos documentos es esencialmente declarativo, lo que obligaba a la parte a presentar en juicio oral las personas que conocieron «directa y personalmente» los hechos relatados –art. 402, C.P.P.–, o a solicitar la incorporación de esas declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, según las reglas del debido proceso;
(ii) se trata de escritos de pasada memoria, en los términos del inciso final del artículo 438 del C.P.P.62, esto es, de información que estuvo en la mente del testigo cuando la vertió en el escrito pero, por sus características, el paso del tiempo, etcétera, no lo está al momento de la declaración, por lo que el declarante solo puede dar cuenta de la confiabilidad del documento que la contiene; o 62 «También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos».
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 (iii) se trata de una prueba documental, en sentido estricto, lo que abriría la discusión acerca de si el contenido del documento podía ser demostrado con algo diferente al documento mismo, según las reglas de mejor evidencia. En definitiva, los testigos se limitaron a expresar sus conclusiones, basados en una información que no fue aportada al proceso.
Dijo la Corte en dicha oportunidad, que no se obtuvo un solo dato sobre lo siguiente: (i) quién era el encargado de diligenciar los libros; (ii) la información que debía consignarse en ellos, esto es, si solo se registraban las novedades o si se hacía un registro de la manera como transcurría la instrucción; (iii) aunque el testigo era encargado del grupo al que pertenecía el procesado –integrado por 45 personas–, quedó claro que debía rotar en los otros grupos, toda vez que el contingente estaba conformado por cerca de 700 bachilleres; y (iv) no se estableció si una eventual ausencia le era reportada por los otros policiales para que él hiciera la anotación, o si esta información estaba bajo la responsabilidad de quien estaba dictando la clase.
En síntesis, para la Corte en CSJ SP 1774-2022, rad. 53.025 de 18 mayo 2022: «(i) ninguno de estos testigos tenía conocimiento directo y personal –art. 402– acerca de que el procesado estuvo en las instalaciones policiales para el momento en que se perpetró la violación; (ii) lo que expresaron en sus testimonios se basa en los datos consignados en los libros relacionados con las actividades de los bachilleres que recibían instrucción;
(iii) la defensa, en lugar de aportar los libros en mención, con apego al debido proceso, se Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 limitó a preguntarle a los policiales sobre lo que concluyeron a partir de la información plasmada en ellos; (iv) no se estableció qué tipo de información contenían esos libros, ni se identificó a los autores de esas presuntas anotaciones;
(v) además de lo expresado frente al testigo DV, se advierte que el policial NB dijo que los libros en mención dan cuenta que el procesado estaba en instrucción para cuando ocurrieron los hechos, pero no aclara si ello lo deduce de los datos allí consignados sobre las actividades del aprendiz o de la ausencia de anotaciones sobre permisos o evasiones; y (vi) de esta forma, el defensor pretendió que la Judicatura tomara por ciertas las conclusiones de los declarantes, sin someter a escrutinio la verdadera fuente de información –los libros–, sin que pueda perderse de vista el notorio interés de los testigos en descartar alguna falla que hubiera permitido que el procesado cometiera un delito durante el tiempo de servicio». 14.
RESPUESTA A LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DIAN 14.1 SOBRE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se indica que de las 17 estipulaciones probatorias, prácticamente se colige la responsabilidad penal. Las fallas más frecuentes que suelen presentarse en los escenarios de litigio, en tema de estipulaciones, es debido, entre Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 otros aspectos, a la falta de comprensión del instituto; al déficit de claridad al momento de estipular; a las confusiones conceptuales entre hechos jurídicamente relevantes, objeto de la prueba y medio probatorio; a la deslealtad procesal; a la ausencia de control judicial adecuado y a la incompatibilidad de la estipulación con principios rectores de la persecución penal o con el ámbito de protección de garantías fundamentales en el proceso63.
Las estipulaciones no conllevan la renuncia de derechos constitucionales (artículo 10 del C.P.P.). La jurisprudencia ha sido clara en establecer que no pueden conducir a la indefectible condena del procesado. Si se pretende terminar el proceso anticipadamente con una declaración de responsabilidad, el sistema consagró instituciones como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad64.
En providencias CSJ SP 3773-2022 de 2 noviembre 2022, rad. 54.239; CSJ AP 842-2023 de 22 marzo 2023, rad. 54.263, se dijo que no es estipulación legal el acuerdo sobre responsabilidad penal a modo de estipulación probatoria. En CSJ AP 842-2023 de 22 marzo 2023, rad. 54.263 se decretó la nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral, en donde las partes presentaron sus acuerdos probatorios.
En virtud de que las partes realizaron una estipulación probatoria 63 CSJ SP 3773-2022, rad. 54.239 de 2 noviembre 2022. 64 CSJ SP 2067-2024, rad. 57.223 de 31 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 ilegal que, en lugar de tratarse sobre hechos o sus circunstancias, consensuaron bilateralmente la responsabilidad de los acusados en el delito de secuestro, con lo cual no sólo equivocaron la vía que al efecto consagra el ordenamiento, es decir, la del preacuerdo, sino que lesionaron de manera grave las garantías procesales de los procesados, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
En similar pronunciamiento de la Corte expuesto en CSJ SP 3773-2022 de 2 noviembre 2022, rad. 54.239. Una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación de éste; las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite65.
Para la Corte, no se puede estipular, ejemplo, que el procesado mató a la víctima con utilización de un arma de fuego que portaba sin permiso. Tal formulación de premisas fácticas comporta un juicio positivo de responsabilidad según los artículos 103 y 365 del C.P., pues además que la conducta subyacente encuentra plena subsunción en esos tipos penales y muestran lesión a la vida y amenaza efectiva al bien jurídico de la seguridad pública, de las solicitudes y actividad probatoria de la defensa, que no formuló teoría del caso en el juicio, no es dable afirmar que pretendía acreditar alguna causal de justificación o exculpación 65 CSJ SP 3773-2022, rad. 54.239 de 2 noviembre 2022;
CSJ AP 842-2023, rad. 54.263 de 22 marzo 2023; CSJ SP 126-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 que hiciera decaer la antijuridicidad o la culpabilidad, respectivamente66. Así pues, si hay riesgo de autoincriminación, la estipulación se debe excluir de valoración. 14.2 OTROS TEMAS DE RESPONSABILIDAD PENAL No se cumplieron los estándares para establecer o colegir la responsabilidad penal, en efecto: (i) no se estableció un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico, la corrección ante la DIAN quizás pudo obedecer a un error;
(ii) no probó el dolo en el actuar de los procesados; (iii) ni siquiera se probó el acrecimiento patrimonial por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario; (iv) no es suficiente la afirmación indefinida de que se tuvo un incremento patrimonial, pues para efectos penales no se puede vulnerar la presunción de inocencia y la carga de la prueba de parte de la fiscalía;
(v) es más, si se constata el incremento patrimonial se debió demostrar entonces el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera; (vi) a ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero 66 CSJ SP 3773-2022, rad. 54.239 de 2 noviembre 2022.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 del que surjan réditos (naturalmente ilegales) y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Así pues, la fiscalía no cumplió con el estándar debido para llegar al nivel máximo de conocimiento de más allá de toda duda. Finalmente, con respecto a la falsedad documental no se demostró su estructuración típica, y todo quedó en simple especulación.
15. ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA Con los testigos de la defensa, se probó que Rymel hizo una venta ocasionada por la intermediación de la SOCIEDAD DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DE COSTA RICA, conforme se probó con los soportes de venta incorporados, producto de esta venta se generaron las facturas por pago de comisiones a la sociedad de Costa Rica, las cuales registran toda la trazabilidad en los libros contables de la sociedad, tanto así es, que algunas fueron objeto de revisoría fiscal en la auditoría realizada por la firma RPiedrahita & Asociados, sin que arrojaron anomalía o irregularidad alguna, muy por el contrario, adveraron los testigos que cumplían los requisitos para ser contabilizadas y pagas, como se evidencia en los papeles de trabajo exhibidos e ingresados al debate oral.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 También corroboraron los testigos que se corrigieron las declaraciones de renta del año 2014 y 2015, pues existía un gasto que no se llevó a deducible, lo cual afectaba la certificación como Usuario Aduanero Permanente; esto es, como altamente exportados y necesitaban un historial limpio por los beneficios que representaba para la sociedad Rymel, por lo que se llevó a cabo un proceso de normalización, sin que hasta el momento exista algún pendiente con la DIAN.
Lo que significa que, si existió una irregularidad, pero en la causación contable, lo que se subsanó apegados a la normatividad contemplada en el Estatuto Tributario. Tampoco puede sostener que no existió coincidencia en la fecha de las facturas, puesto que conforme explicaron los contadores, las representantes legales y los revisores Fiscales, los documentos cuestionados cumplían con todas las atribuciones legales: exactitud, corte con el mes de ocurrencia y que fueran generadas por el giro normal de transacciones de la sociedad, coligieron los auditores se trató de comisiones al exterior y negocios que hacia la sociedad en ese período.
No es cierto que las facturas son documentos espurios, como lo sostiene la censora. Ahora bien, se comprobó que la corrección de la declaración de renta y el proceso de normalización realizado, son mecanismos totalmente válidos y legales a los cuales acudió la sociedad Rymel, sin que de ello pueda sostenerse una inconsistencia o un incremento patrimonial a su favor.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Ningún ardid o artimaña puede inferirse por parte de los representantes de la sociedad. Tampoco puede decirse que, los servicios no se prestaron o eran inexistentes, porque no coincide con el objeto del contrato que se incorporó al debate oral. Pues, si bien se incorporó un contrato entre la empresa Sociedad Rymel y la Sociedad de Tecnología e Informaciones de Costa Rica, este no contaba con la firma de todas las partes, únicamente estaba suscrito por RUBIELA LONDOÑO OSORIO, representante legal y Gerente Financiera para ese momento, quien explicó que este documento era un borrador que estaba guardado en sus equipos de cómputo, pero como se denotaba no tenía la firma del representante legal de SOCIEDAD DE TECNOLOGÍA E INFORMACIONES DE COSTA RICA, debido a que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
De cualquier modo, la prueba testimonial como documental dan cuenta que la labor de la sociedad de Costa Rica con Rymel era de intermediación lo que en efecto generó las facturas por comisiones de venta al exterior. Por tanto, no puede decirse que no existió el servicio prestado por la sociedad extranjera, pues todo lo contrario refleja la evidencia contable aportada por la defensa, sin que haya menguado su eficacia probatoria en el ejercicio de contrainterrogatorio.
Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 Es que del análisis contable de la sociedad Rymel efectuado tanto por la perito de la Fiscalía, como de la defensa, tampoco se evidenció cuestionamiento alguno, más allá de la corrección realizada por la sociedad Rymel a las declaraciones de renta y el proceso de normalización llevado a cabo ante la DIAN, pero que finalmente dejaron claros los peritos era una alternativa legal y válida ofrecida por el Estatuto Tributario; muy por el contrario, comprueban la negociación entre las sociedades Colombiana y extranjera, la prestación del servicio de intermediación por parte de la última; la existencia de una venta realizada por la primera; que las facturas fueron generadas por conceptos de pagos de comisiones; y, el registro de la trazabilidad de las mismas en la contabilidad de Rymel acorde a las auditorias y revisorías fiscales. 16.
CONCLUSIÓN La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de primera instancia. Los argumentos de los impugnantes no fueron suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad. En efecto, como lo adveró el despacho de primera instancia, quedó en la incertidumbre cual fue la fuente primigenia de donde se extrajo la voluminosa información obtenida por la DIAN sobre Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 varios correos electrónicos y documentos relacionados con la contabilidad, los estados financieros, el giro de negocios de a la empresa Rymel Ingeniería Eléctrica, las declaraciones de renta que presentó entre los años 2006 a 2015 y los correos electrónicos relacionados con el contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos celebrado con la sociedad comercial costarricense y las auditorías realizadas por los revisores fiscales DIEGO ALEXANDER SERNA RAMÍREZ y CLAUDIA ELENA MIRA; pues tal como quedó reseñado, los investigadores JUAN FERNANDO ALDANA RODRÍGUEZ y JORGE ENRIQUE CIFUENTES GONZÁLEZ, en definitiva coincidieron en manifestar que desconocieron la fuente de donde obtuvieron los datos almacenados en el disco electromagnético que inspeccionaron, incluso, el segundo de los nombrados dijo desconocer su contenido.
Así mismo, los testigos investigadores reconocieron que sus actos de investigación y el análisis de la información los realizaron con base en la información almacenada en el disco compacto blanco rotulado con el número 110016099087-2016-00008 que les suministró la DIAN. De igual manera, en palabras del despacho de instancia: «Por similares razones, se descarta la falsedad ideológica que según la Fiscalía consignaron los acusados en las cuatro facturas que se incluyeron en los asientos contables, en los estados financieros y en las declaraciones de renta presentadas por la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica, toda vez que, al no haberse probado la Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 falsedad del contrato que supuestamente generó la emisión de dichas facturas, igualmente queda sin respaldo probatorio la falsedad que se predica de los títulos cambiarios.
Además, si las facturas hubiesen sido falsas ideológicamente, no hay razón para que se hayan pagado por un valor total de $481.125.639, sin incluir la 5082 del 14 de diciembre de 2015, según aceptaron por cierto y probado las partes en las estipulaciones probatorias 8, 9 y 11; suma de dinero que efectivamente salió del patrimonio económico de Rymel Ingeniería Eléctrica, resultando absurdo que las representantes legales de esta empresa hayan concebido realizar dicho acto de despatrimonialización para omitir el pago de un impuesto sobre la renta cuyo valor es muy inferior al valor al que representaban las facturas».
Igualmente, «En desarrollo del tercer argumento central de la tesis enunciada, es menester advertir que, al no haberse probado la falsedad ideológica del contrato de prestación de servicios administrativos y corporativos suscrito entre la Sociedad Rymel Ingeniería Eléctrica y la Sociedad Servicios de Información y Tecnología de Costa Rica, ni de las facturas que fueron incluidas en los estados financieros, en las declaraciones de renta y sus correcciones, tampoco emerge demostrada la tipicidad material del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues al no concurrir la falsedad ideológica que de acuerdo con la teoría del caso de la Fiscalía era el delito instrumental, tampoco es posible arribar a la demostración del delito fin, presuntamente cometido en contra el orden económico y social».
Se confirmará entonces la sentencia absolutoria en este asunto. Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802
17. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el juzgado 2° penal del circuito Medellín, en contra de los ciudadanos RUBIELA LONDOÑO OSORIO MARIA LUCELLY ORTIZ HERRERA, MARISOL ARCILA RAMIREZ, CLAUDIA ELENA MIRA ALVAREZ y DIEGO ALEXANDER SERNA RAMIREZ, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;
(ii) contra esta decisión procede el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso Ordinario Radicado 11001609908720160001802 CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado