Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520230000103

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la codemandada Raquel frente al auto proferido el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso de simulación promovido por Paola contra la recurrente, Sara y los herederos indeterminados de Ricardo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La parte actora, a través de apoderado, imploró que se declare la simulación absoluta del contrato de dación en pago del cincuenta por ciento (50%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-XXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y, en consecuencia, se cancele la anotación del antecedente registral, se ordene la restitución del predio “al haber de la sociedad conyugal” y se condene en costas a la pasiva.1 De otro lado, deprecó la inscripción de la demanda respecto “de la cuota parte del setenta y cinco por ciento (75%) de propiedad de la señora RAQUEL”2. 2.2.

Por auto del 20 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se solicitó a la parte demandante que aportara caución por valor de $10.000.000 para proceder con el decreto de la medida cautelar solicitada3, requerimiento que fue acatado el 7 de marzo de 20234. 2.3. Mediante proveído del 16 de marzo de 20235 se decretó “la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 100-XXXXX, de la oficina de registro de Manizales”.

La medida fue comunicada por oficio del 24 siguiente, en el que se preció: “Bien denunciado como propiedad en un 75% de la demandada RAQUEL”6. 1 Fl. 43 PDF. 03Subsanacion. 2 Fl. 81. PDF. 03Subsanacion. 3 PDF. 05AdmiteSimulacion. 4 PDF. 06AportaPoliza. 5 PDF. 07DecretaInscripcionDemanda. 6 PDF. 08OficioInscripcionDemanda. Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 2 2.4.

Por correo electrónico del 12 de abril de 20237, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales comunicó sobre el acatamiento de la solicitud, allegando el certificado de libertad y tradición del inmueble en mención8, en cuya anotación 40 se lee: “ANOTACIÓN: Nro: 40 Fecha 28/03/2023 Radicación 2023-100-6-4834 DOC: OFICIO 072 DEL: 24/03/2022 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES VALOR ACTO: $ 0 ESPECIFICACION MEDIDA CAUTELAR 0492 DEMANDA EN PROCESO VERBAL - DE SIMULACIÓN, DE CUOTA DEL 75% RADICADO: 2023-00001-00.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real del dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: PAOLA A: RAQUEL” 2.5. Durante el agotamiento de la etapa de saneamiento en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 20249, el apoderado de Raquel advirtió una “irregularidad en cuanto a la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula 100-XXXXX del inmueble objeto del presente proceso por cuanto la medida recayó frente al 75% del derecho de dominio que tiene la señora Raquel y la demanda de simulación versa sobre el 50% que fue objeto del contrato de dación en pago, entonces de manera irregular se le está afectando el derecho de dominio en un porcentaje que excede del objeto de del presente proceso”10. 2.6.

En auto del 5 de febrero de 202510, la cognoscente negó la solicitud, en tanto “no se advierte irregularidad o afectación a los derechos de la demandada con la inscripción de la demanda en el porcentaje de su propiedad pues se cumplieron los requisitos para su decreto, se cumple con la finalidad de la medida de inscripción de la demanda, el registro donde se realizó la inscripción pertenece al bien objeto de litigio y no se advirtió en la solicitud el perjuicio causado a la señora RAQUEL”.

Explicó que “el bien no está dividido materialmente en los porcentajes que han sido objeto de los negocios jurídicos y no es parte de este proceso evaluar su procedencia, entonces la pretensión de la parte demandante gira sobre el 50% de la universalidad del bien, del cual el 75% es propiedad de la demandada, es decir, con la medida se hace oponible a los terceros la demanda contra la señora RAQUEL que puede afectar su porcentaje de propiedad en el bien objeto de la medida, excluyéndose el 25% por pertenecer a un tercero al proceso”. 2.7.

Inconforme con la decisión, la parte demandada intercaló recursos de reposición y en subsidio apelación 11, iterando que “sobre el 25% que excede el porcentaje del derecho de propiedad o dominio que es objeto de las pretensiones de la demanda, no se viene ejerciendo ningún derecho real principal ni como consecuencia de otra pretensión distinta, que amerite que sobre dicho porcentaje se decrete la medida cautelar de inscripción de la demanda, por cuanto dicho sea de paso, sobre ese 25% gravado con la medida en exceso, no se cumplen los presupuestos de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 590 del CGP”. 7 Fl. 2.

PDF. 11MemorialOficinaRegistro. 8 Fl. 14. PDF. 11MemorialOficinaRegistro. 9 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20506631 10 Fl. 3. PDF. 82ActaAudiencia. 10 PDF. 83AutoMedidaPorcentaje. 11 PDF. 84MemorialRecursoReposicion. Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 3 Subrayó que “el hecho de que el bien sea considerado material o físicamente como uno solo, ello no impide que sea divisible intelectualmente o de cuotas de derechos, como lo pregona el artículo 1581 del Código Civil, y solo se grave la cuota o parte que es objeto de las pretensiones de la demanda de simulación relativa del contrato de dación en pago del 50% del porcentaje del derecho de dominio o propiedad que le realizara el señor RICARDO, a la señora RAQUEL, mediante la Escritura Publica número XXXX de fecha 05 de marzo de 2020 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales”. 2.8.

La juez no repuso la decisión12, al considerar que “es indudable que la demanda versa sobre el bien con folio de matrícula 100-XXXXX y realmente las consideraciones que hace el apoderado en este recurso recaen sobre particularidades de un proceso divisorio donde se diferencia de manera clara cuales son las partes de los condueños, distinción que en este caso no resulta pertinente en la medida en que simplemente el despacho decreto la medida del inmueble, primero, que es materia de discusión en este proceso y, segundo, del cual tiene titularía la señora Raquel, en ese caso considera esta sustanciadora que en ningún caso se incurrió en extralimitación frente a lo pedido y frente a lo solicitado por la parte actora”.

Consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Conforme al numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto dictado en primera instancia, que resuelve sobre la enunciación de una irregularidad en la imposición de una medida cautelar. 3.2.

A partir de los argumentos de confutación y en atención a la delimitación de la competencia en segunda instancia que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si fue acertada la decisión de negar la adecuación de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de la cuota parte objeto del proceso. 3.3.

Las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Su caracterización es de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, el artículo 590 del Código General del Proceso establece: “(…) 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real 12 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/20807174 Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 4 principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (negrilla fuera de texto). En torno al alcance de la disposición, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia refirió que “la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”;

(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual”13. De lo anterior se tiene que la inscripción de la demanda cuenta con una regulación diferenciada según el tipo de litigio, pues en los procesos en los que se discute el dominio u otro derecho real principal la cautela recae sobre el bien objeto de la controversia, mientras que en aquellos en los que se persigue el pago de perjuicios la inscripción puede recaer sobre todos los bienes sujetos a registro que pertenezcan al demandado con el fin de garantizar el cumplimiento de una eventual condena.

Respecto a la finalidad de la medida, el alto Tribunal ha señalado que pretende “advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría”14.

A la luz de las consideraciones precedentes, emerge sin ambages la irregularidad enrostrada por la recurrente, pues, aun cuando el extremo activo promovió el proceso de simulación respecto de la mitad porcentual del inmueble, la cognoscente accedió al decreto de la medida de inscripción de la demanda sobre la totalidad de la cuota parte que pertenece a la demandada.

De la lectura del proveído emitido el 5 de febrero de 2024, se extrae que la operadora negó la adecuación de la cautela, al considerar que “en el presente proceso, el bien 13 Sentencia STC3917-2020. 14 Sentencia SC19903-2017 citada en la sentencia STC3917-2020. Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 5 objeto del litigio se encuentra condensado en un solo inmueble, frente al cual, si bien se han realizado negociaciones en porcentajes, sigue siendo materialmente único”, razón por la cual “no se están afectando los derechos de la demandada RAQUEL efectuándose la inscripción sobre el 75% de su propiedad y la inscripción de la medida no contuvo irregularidad alguna, toda vez que con la clase de medida decretada no se saca el bien del comercio, no se impide la inscripción de otras medidas y la afectación de la totalidad del porcentaje de la demandada sirve al propósito de la medida de publicidad y oponibilidad del proceso”.

Sin embargo, la fundamentación extractada soslaya las particularidades de las medidas cautelares dispuestas por el legislador para los procesos declarativos en los que se discute la titularidad del derecho de dominio a través de una acción de prevalencia, pues la autoridad cognoscente estimo que aun cuando la cuota parte objeto del proceso se encuentra delimitada en un cincuenta por ciento (50%), la inscripción de la demanda debía recaer sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del que es propietaria Raquel.

Esa decisión desconoce que la indivisión física del inmueble no puede erigirse como criterio habilitante para disponer una inscripción que supere los límites de la controversia, pues ello equivaldría a proyectar efectos procesales sobre una porción no discutida y, por ende, a restringir sin causa el ejercicio del derecho de dominio de la demandada.

Prueba de ello es la inscripción efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria, en la que se da a entender que la pretensión declarativa se orienta a la restitución del setenta y cinco por ciento (75%) del predio, cuando en realidad solo se ha cuestionado la prevalencia del negocio jurídico celebrado respecto del cincuenta por ciento (50%).

Recuérdese que “si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado” 15, de ahí que sea desproporcionado extender los efectos de la medida a predios o cuotas partes del inmueble que no han sido objeto de cuestionamiento en el proceso, pues ello implica una afectación que desborda los límites de la pretensión y vulnera el principio de congruencia procesal.

No es de recibo que se ampare la imposición de una medida cautelar en el hecho de haber sido decretada conforme a lo solicitado por la parte interesada, pues ello implica desconocer que “para evitar un abuso en la imposición de una medida cautelar, su procedencia no [es] automática tras la solicitud, sino que está sujeta a la decisión del juez, quien ejerce un rol que es esencial para que bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad defina sobre su viabilidad y término de duración”17.

Así las cosas, la inscripción de la demanda decretada por la judicial de primer grado sobre la totalidad de la cuota parte que pertenece a la demandada resulta 15 Sentencia STC10261-2022. 17 Sentencia C-043 de 2021. Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 6 desproporcionada, considerando que la pretensión del libelo introductor se limita a obtener la declaración de simulación respecto de una fracción de la misma. 3.4.

En resumen, le asiste razón al extremo recurrente en cuanto a la delimitación de la medida cautelar, por consiguiente, se revocará el auto recurrido para disponer la adecuación de la inscripción de la demanda respecto a la cuota del inmueble que es objeto del proceso. No se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante por haber prosperado el recurso y no haberse causado respecto de la contraparte (art. 365 nums. 1 y 8 C.G.P.).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en el proceso de simulación promovido por Paola contra Sara, Raquel y los herederos indeterminados de Ricardo.

SEGUNDO: ADECUAR la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en auto del 16 de marzo de 2023, en el sentido de precisar que la medida recae sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) adquirida por Raquel a través del contrato de dación en pago celebrado con Ricardo.

COMUNÍQUESE por el Juzgado cognoscente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; ADVIRTIÉNDOSE que los gastos que se lleguen a generar deberán ser asumidos por la parte interesada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. En firme esta decisión, DEVUELVASE al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado No. 2023-00001 Proceso de simulación Apelación de auto 7 Código de verificación: 8e81a3bb1105781dcacb25c766472ddbf3b24485c66af31425f12820865f958c Documento generado en 11/04/2025 09:33:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica