PJAC Rad. 20180030001 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 426-2023 Radicación No. 23001311000120180030001 Montería, Córdoba, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. Objeto de la decisión. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el abogado de Beatriz Galindo Hoyos contra el auto dictado el 11 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, al interior del proceso de sucesión de Luis Fernando Galindo Guerrero (q.e.p.d.).
II. Antecedentes. 1. La sucesión del Sr. Galindo Guerrero, gira en torno a la consolidación de los activos de la sociedad conyugal (en adelante Soc. Con.), que tuvo con su cónyuge supérstite Rosa Garcés Carvajal de Galindo, quien también participa del proceso junto a sus hijos, Fernando, Luis Alberto y Tania Galindo Garcés. 2. En su oportunidad procesal, el apoderado de la heredera Galindo Hoyos, allegó el escrito de que trata el artículo 501-1 del CGP (Vid. 14ReformaInventarios20230622.pdf).
Con éste relacionó seis (6) activos que en su criterio integran el haber conyugal a liquidar que carece de pasivos. Los primeros eran: PJAC Rad. 20180030001 2.1. Los precios o valores recibidos por la Sra. Garcés Carbajal, como consecuencia de vender en dos (2) actos, el bien inmueble social adquirido en cabeza de ésta mediante E.P. 350 de 1968 de abr. 15 anotada «en el tomo 23 par, libro primero bajo el número 326, folio 210 a 212, matrícula 7.912, pág. 231 tomo 70 de fecha 21 de noviembre de 1955 en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería», con extensión de 36 hectáreas.
Sostuvo que la mencionada socia estaba en la obligación de «restituir a la sociedad conyugal»; 2.1.1. $10.000.000 debidamente indexados «desde el día 26 de julio de 1985 a la fecha de liquidarse la sociedad conyugal de bienes» – Núm. 2° –, suma que corresponde al precio que el municipio de Montería, le pagó por la compra de 20 Has del bien señalado, negocio celebrado a través de E.P. 979 de 1985 de jul. 26. 2.1.2. $700.000.000 correspondientes al precio real de la venta que la Sra. Garcés Carvajal, hizo a sus hijos Fernando, Luis y Tania Galindo Garcés, a través de E.P. 2.503 de 1993 de nov. 22, de las restantes 16 Has – Núm. 7° –, amén de que en dicha escritura se acusase como contraprestación la suma de $11.600.000. 2.2.
Las rentas que produce el bien propio de la viuda, «ubicado en la carrera 1 número 31-36 arrendado a la Universidad UNIR» – Núm. 4 –. Activo que «[c]onforme a los títulos judiciales – embargo –» asciende a la suma de $100.000.000. 2.3. El valor real que Rosa Garcés, recibió por la venta del bien propio «apartamento número 11-01 Edificio Garcés», celebrada mediante E.P. 17 de 1993 de ene. 8 – Núm. 5° –.
Activo que debe ser reintegrado en la suma de $100.000.000, pues, el precio establecido en dicha escritura de $13.327.000, no era el auténtico de acuerdo con las condiciones del mercado de la época. PJAC Rad. 20180030001 2.4. El bien inmueble «ubicado en la calle 23 núm. 16 A-23 en la urbanización “pasatiempo” en Montería» adquirido por la cónyuge en cuestión, por E.P. 85 de 1993 de ene. 21 – Núm. 6° –.
Exponiendo que el precio de este no es el estipulado en la escritura de $2.300.000, sino de $700.000.000. 2.5. El justo precio de la venta que la Sra. Garcés Carvajal, hizo del bien social adquirido mediante E.P. 2.607 de 2012 de sep. 25. El cual enajenó a través de E.P. de compraventa 3.534 de 2016 de dic. 6, el cual, en lugar de ser $35.010.000, lo es, el equivalente a $800.000.000 – Núm. 8° –. 3.
En audiencia del 13 de julio de 2023, el funcionario judicial de primer nivel indexó lo precedente en cinco (5) partidas. Volviendo uno lo historiado en los puntos 2.1.1. y 2.1.2., e igualmente, fijó el valor de los cánones de arrendamiento en la suma de $77.379.653, de acuerdo con el historial de los títulos judiciales que obraban según el aplicativo a disposición del despacho. 4.
En esa misma vista pública el gestor judicial de la cónyuge superviviente, así como de los herederos Fernando, Luis y Tania Galindo Garcés, objetó tanto la inclusión de los anteriores activos como su estimación monetaria. III. El auto apelado. 1. Dictado en audiencia del 11 de septiembre de 2023, tuvo por resolución, la prosperidad de las objeciones y, por ende, la exclusión de las partidas inventariadas por Beatriz Galindo Hoyos. 1.1.
Respecto del primero de los activos, el A Quo inició su exposición estableciendo que los extremos de la Soc. Con., iban desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 21 de noviembre de 2017, fecha del deceso del Sr. Galindo. PJAC Rad. 20180030001 Manifestó, entonces, que el denominado «Lote número 7» fue adquirido por la Sra. Garcés Carvajal en vigencia de la sociedad conyugal, según E.P. de compraventa 350 de 1968.
Mismo que fue vendido «en dos actos». Señaló que lo aducido por el objetante relativo a que no debía incluirse dicho bien dado que, al momento de disolverse la Soc. Con., no estaba en cabeza de ninguno de los cónyuges, era correcta. En cuanto a las ventas del inmueble, estableció que debía «demostrarse, como también lo dice el objetante que doña Rosa, con esa venta (…) que hizo de ese inmueble, pues (…) se benefició (…) y obtuvo un lucro, una ganancia» que, en efecto, el mismo «a la fecha de la muerte del (…) esposo, (…) no existe (…) porque lo enajenó antes» empero, no era del caso inventariar los precios de dichas enajenaciones pues «se supone que durante el tiempo de vigencia del matrimonio hay gastos normales para que ese hogar se mantenga.
Independientemente que los cónyuges trabajen, se entiende que, durante ese tiempo, si no hay bienes al momento de la muerte de disolverse la sociedad conyugal hay que entender que todo el dinero que obtuvieron se fue consumiendo en los gastos de ese hogar, esa es la presunción que se hace». Indicó que hacía parte de la obligación probatoria del extremo demandante, acreditar que los valores de las enajenaciones no era el correspondiente a lo que dicta el mercado.
Esbozó que entendía que aquello que conformaba la primera partida, no era otra cosa que la solicitud de un mayor valor, lo cual «no procedería (…) porque tiene que ser, para considerarse un bien de la sociedad conyugal, tiene que ser producto ese mayor valor del trabajo conjunto del matrimonio de la sociedad conyugal, que hayan hecho unas mejoras».
Precisó «que el objetante habló de recompensas» haciendo una interpretación del escrito de inventario, así como que éste había indicado su no configuración en el ejusdem, lo cual PJAC Rad. 20180030001 compartía, agregando que, «no podría entrarse en el juego de interpretar y ajustar el inventario presentado». Expuso que si no se estaba conforme con el precio consagrado en la segunda escritura de venta, al indicarse que el real de éste asciende a la suma de $700.000.000, pues, lo del caso, era «tachar» dicho instrumento «pedir, la anulación, la invalidación, tumbar» éste.
No siendo el súbjudice el escenario para presentar tal acusación, esto es, que se vendió por «un inflavalor» y que «mientras dicha escritura no sea afectada, dejada sin efecto por una orden judicial pues tiene plenos efectos legales». Que quien estaba legitimado para discutir ello era el cónyuge fallecido. Comentó que era una práctica común el fijar el valor de la venta en un monto menor para evitar obligaciones fiscales. 1.2.
Sobre la segunda partida, explicó que la objeción debía prosperar, en vista de que los cánones que se pretenden inventariar no se habían causado en vigencia de la Soc. Con., sino con posterioridad a la terminación de ésta según respuesta allegada por la sociedad Araujo y Segovia. 1.3. En cuanto al tercer activo, empezó precisando que no le era dable ir en contra del precio estipulado en la E.P., de venta del inmueble propio de la Sra. Garcés Carvajal, con la simple estimación o reproche que hace el togado de la inicialista.
Expuso que se le hacían extensivos los argumentos con los que se encontró fundada la objeción a la primera partida y reiteró que la carga de probar lo contrario a lo indicado por el instrumento correspondía a la demandante. 1.4. Para resolver sobre la objeción hecha al cuarto activo, el A Quo, pasó a interrogar a la cónyuge sobreviviente con el ánimo de asignar sentido a lo estipulado en la E.P., No. 85 de ene. 21 de 1993.
Determinado que allí lo que se pretendía era subrogar con el bien allí adquirido uno propio PJAC Rad. 20180030001 de la Sra. Garcés Carvajal, el cual, según ella, con su venta sufragó el precio de éste, de manera que el mismo no ingresaba a la Soc. Con., por lo que resultaba prospera la objeción. 1.5. En cuanto a la última partida, indicó que le eran aplicable los argumentos aducidos frente a la primera y tercera, por lo que debía salir airosa la objeción planteada en contra de ésta.
IV. El recurso de apelación. Lo presentó el apoderado de la heredera Beatriz Galindo Hoyos, solicitando la revocatoria plena de lo precedente. IV. Consideraciones. 1. El problema jurídico. ¿Erró el funcionario judicial de primer nivel al excluir los activos sociales inventariados por el apoderado de Beatriz Galindo Hoyos? 2. Solución del problema jurídico. 2.1.
Respecto de la partida 2° relativa a los cánones de arrendamiento producidos por el bien propio de la Sra. Garcés Carvajal. 2.1.1. En el ejusdem no se debate que el local comercial ubicado en la carrera 1 número 31-36, arrendado a la Universidad UNIR, es un bien propio de la cónyuge supérstite que no hace parte del haber común que ésta tuvo con el fallecido Luis Fernando Galindo Guerrero, vigente desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 21 de noviembre de 2017, data en la que el mismo falleció de acuerdo con el registro civil de defunción aportado a la actuación (Vid. pág. 23 de 01ExpedienteDigitalizado20230516.pdf.), pese a ello, el vocero PJAC Rad. 20180030001 judicial aperturante pide se inventaríen los cánones que dicho local produce en virtud del contrato de arrendamiento que se tiene con el mentado ente universitario. 2.1.2.
El juez de primer grado estimó fundada la objeción que se hizo en contra de dicho propósito, pues, encontró acreditado con la respuesta proporcionada por la sociedad Araujo & Segovia, que los cánones pretendidos – y embargados – se causaron con posterioridad a la muerte del Sr. Galindo Guerrero, de modo que no se daban los supuestos contenidos en el artículo 1781-2 del Código Civil. 2.1.3.
La censura insiste en lo contrario, señalando que los dineros percibidos por la Sra. Garcés Carvajal, como fruto de su bien propio, siguen ingresando a la Soc. Con., «porque ella no ha resuelto ese punto» con ninguno de los herederos, esto es, «los negocios jurídicos que se dieron durante la sociedad conyugal»; así como que la prueba en la que el juez fundó su convencimiento es «ilegal», pues, «no existe un auto dictado (…) por [el] despacho donde [se haya] ordenado a la firma Araujo y Segovia de Córdoba, le explique cuándo comenzó el contrato, cuándo pagaron el canon de arrendamiento, cuándo la señora Rosa firmó el contrato de administración», agregando que dicha documental devino sorpresiva, pues no se publicitó. (Vid.
Registro1 Min. 11:40 a 17:39). 2.1.4. Pues bien, abordando lo precedente debe indicarse que, en efecto, debe marginarse del análisis probatorio al documento allegado por Araujo & Segovia de Córdoba S.A., (Vid. 05RespuestaAraujoySegovia20230302.pdf), no porque el mismo no haya sido producto de un requerimiento expreso del juzgado de conocimiento, pues, ciertamente lo fue, a instancia incluso del togado recurrente (Vid.
Pág. 171; 173; 189 y 190 del Doc. 01ExpedienteDigitalizado20230516.pdf), sino por el hecho de que dicha evidencia no fue objeto de decreto 1 Vid. Audiencia del 13 de septiembre de 2023. PJAC Rad. 20180030001 probatorio2, luego, entonces, como lo indicaba el maestro Devis Echandía3, «[s]in este acto [decreto] la prueba presentada o practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o del incidente a que se refiera; de lo contrario, se violarían los principios de la lealtad, la contradicción, la publicidad y la formalidad de las pruebas» Empero, aún en el caso de dejar de lado ésta, se tiene que la resolución atacada ha de ser confirmada.
Para la Sala, en virtud de lo consagrado en el artículo 167 de la Ley de enjuiciamiento civil, a la parte recurrente, incumbía la carga de acreditar el supuesto fáctico consagrado en el canon 1781-2 del Código Civil – que reza –, «ARTICULO 1781. COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: ( ) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
(…)». Lo que, amoldado al caso de marras, consiste en, i.) la existencia de frutos producidos por el bien propio de la Sra. Garcés Carbajal y ii.) que los mismos se devengaron «durante el matrimonio». Cuestión última que la Judicatura observa huérfana de comprobación. Siendo que la insatisfacción de dicho debito suasorio, acarrea como consecuencia la frustración del anhelo invocado por la parte acá recurrente (Vid.
SC1302-2022 de may. 12, rad. 2015-00944-01). Es más, si bien no puede tomarse en cuenta la respuesta emitida por Araujo y Segovia de Córdoba S.A., no puede obviarse la verdad procesal que permea al expediente mismo, consistente en que los cánones de arrendamiento embargados y que constituyen el activo que se pretende 2 Vid. Audiencia del 13 de julio de 2023. 3 Vid.
Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial – Tomo I, Sexta ed., Año 2022, pág. 268. PJAC Rad. 20180030001 inventariar por la suma de $77.379.653, fueron captados por el decurso en virtud del proveído del 24 de septiembre de 2019 (Vid. 149 a 151 del Doc. 01ExpedienteDigitalizado20230516.pdf), por lo que se impone la inferencia de que dichos instalamentos (frutos) son posteriores a la data del fallecimiento del Sr. Galindo Guerrero (21 de noviembre de 2017).
Ahora bien, al parecer, para la censura tal hecho se torna irrelevante, pues, da a entender que encontrándose ilíquida la sociedad de bienes del matrimonio, a la misma siguen ingresando los mencionados emolumentos. Argumento que no es de recibo, pues, el hecho de que la Soc. Con., se encuentre en tal estado, no supone la elongación de ésta en el tiempo, desde que se dio su cesación con el fallecimiento del Sr. Galindo Guerrero (Vid. art. 5° Ley 25 de 1992 y art. 1820-1 C.C.) hasta que se resuelva sobre su liquidación. Así lo explicó la H. Sala de Casación Civil, en la SC del 25 de agosto de 2011, rad. 110013103005200305008-01, MP.
Fernando Giraldo Gutiérrez, al decir, «La estipulación que se alega vulnerada permite deducir claramente cuál es el lapso de su duración, que comprende desde su inicio, coincidente con la celebración del matrimonio, hasta su extinción, en el momento en que brota la causal que implica adelantar los trámites encaminados a la repartición de los gananciales.
Por ende, si bien la disolución y liquidación son etapas disímiles y sucesivas, pero que pueden realizarse de manera simultánea, como cuando se conviene por medio de instrumento notarial, o desarrollarse una a continuación de la otra, como en el caso de la muerte o cuando media declaración judicial, ello no conlleva a una prolongación en el tiempo respecto a su vigencia que, se reitera, cesa desde el momento mismo en que se materializa el motivo invocado.» Determinación, en la que también se expuso que, respecto de la suerte patrimonial de los esposos luego de cesada la Soc.
Con., lo que sigue, «En tal sentido se ha pronunciado la Corte al señalar que “disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos que la ley establece, incluido, claro está, el mutuo acuerdo entre los cónyuges capaces elevado a escritura pública, aquélla se extingue PJAC Rad. 20180030001 para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada cónyuge” (sentencia del 23 de agosto de 2004, exp. 17691).
Ello es así teniendo en cuenta que su establecimiento obedece a la protección al esfuerzo económico desarrollado en aras de un proyecto de pareja, en clara protección de la familia como pilar fundamental de la sociedad, razón por la cual, desaparecido uno de los esposos, no existe razón para que a nombre de la misma se inicien operaciones o actividades encaminadas a hacerla crecer, máxime cuando su surgimiento, disolución y liquidación se encuentran sometidos al rigor de la ley, sin que medie para el efecto manifestación de voluntad.» 2.1.5.
A tonos con esas reflexiones el reparo estudiado naufraga. 2.2. Respecto de las partidas 1°, 3° y 5° relativas al reintegros de los precios que la Sra. Garcés Carvajal recibió como contraprestación de la venta de distintos bienes sociales y propio, en vigencia de la Soc. Con. 2.2.1. Lo pretendido es que se inventarié como activo de la Soc.
Con., ejusdem, las sumas de dinero que Rosa Garcés Carvajal, en vigencia de ésta recibió por la enajenación: 2.2.1.1. Por el inmueble conocido como «Lote número 7» adquirido por la cónyuge supérstite a través de E.P. 350 de 1968, constante de 36 Has. Cuya venta se dio en dos actos. El primero mediante E.P. 979 de 1985, recibiéndose del municipio de Montería por 20 Has, la suma de $10.000.000, lo que «necesariamente [la Sra. Garcés] debe restituir a la sociedad conyugal (…) debidamente indexado o actualizado desde el día 26 de julio de 1985 a la fecha de liquidación de la sociedad conyugal»; y el segundo por E.P. 2.503 de 1993, donde los hijos de ésta Fernando, Luis y Tenia Galindo, pagaron por las restantes 16 Has, la suma de $11.600.000 «que no es el valor comercial ni correcto que tenía el inmueble a la fecha», estimándose que el auténtico lo eran $700.000.000 «suma de dinero que la señora Rosa Garcés de Galindo debe restituir al activo de la sociedad».
PJAC Rad. 20180030001 2.2.1.2. Del bien propio de la Sra. Garcés, apartamento número 11-01 del Edificio Garcés, enajenado mediante E.P. No. 17 de 1993, por la suma de $13.327.000. El cual se acusa de irreal debiéndose restituir por ésta la suma de $100.000.000. 2.2.1.3. Del inmueble adquirido mediante E.P. 2.607 de 2012, vendido a través de E.P. 3.534 de 2016, por la suma de $36.000.000, precio que corresponde al avalúo catastral, siendo que lo que «debe restituir[se] a la sociedad conyugal (…) [es] el valor comercial que tiene el bien inmueble que es la suma de $800.000.000». 2.2.2.
Los embistes de apelación argüidos en contra de los fundamentos que llevaron a la exclusión de las mentadas partidas – vistos ut supra –, consistieron en que no está probado – y ni siquiera fue alegado – que los dineros adquiridos por la venta del Lote número 7, hubieran sido destinados a los gastos del hogar, como supuso el juez de primer nivel; que esas sumas al haber sido recibidas en vigencia de la Soc.
Con., ingresaron a ésta y no al patrimonio particular de la Sra. Garcés Carvajal, y que entonces, en virtud de lo consagrado en el canon 1795 del Código Civil, la misma estaba obligada a restituir dichos valores. Lo último también se dijo con relación a los precios recibidos por el apartamento número 11-01 del Edificio Garcés y el inmueble adquirido mediante E.P. 2.607 de 2012 y enajenado a través de E.P. 3.534 de 2016.
(Vid. Registro Min. 04:20 a 17:50 – 21:46 a 30:34 en adelante). 2.2.3. La Sala no accederá a los argumentos precedentes, conforme lo que sigue: Es una realidad que en virtud de lo consagrado en el ya citado canon 1871-2 del Código Civil, el dinero recibido por la venta de un bien social y propio, inclusive4, en plenitud del 4 Sin perjuicio de la subrogación. PJAC Rad. 20180030001 matrimonio, ingresa al haber social.
También lo es que, la libertad consagrada en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, no es óbice para que el otro cónyuge «control[e] los actos de administración y disposición de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio» (Vid. SC4855-2021 de nov. 2, rad. 2014-00011- 01). Empero, no es cierto que de lo consagrado en el artículo 1795-1 de la Ley civil, descuelle el deber de restitución al que alude el censor – véase –, «ARTÍCULO 1795.
Presunción de dominio de la sociedad conyugal. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. (…)» (se resalta). Máxime cuando la presunción allí depositada, tiene como hecho base – en este caso – que el dinero exista o existiere en poder de uno u otro esposo «al tiempo de disolverse la sociedad», lo que, implica, que es dable inventariar esta especie de activo en la medida que se verifique tal supuesto normativo, claro está, si el sustentáculo de dicho anhelo lo es el ordenamiento en comento.
Sin que pueda extraviarse a la atención, que el dinero es por naturaleza un bien consumible, «por lo tanto, se comprenderán en la liquidación solamente si se hubiera capitalizado y existiera al tiempo de la disolución» (Parra Benítez - 20235). Ahora bien, ciertamente, el ordenamiento civil depara escenarios normativos en los que existen cargas patrimoniales en favor de la sociedad de bienes del resorte de los esposos, lo que se materializa a través de la institución de la recompensa, la cual, en palabras de Parra Benítez6, «es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a ésta el equivalente a ese precio.
Y, al contrario. 5 Vid. Jorge Parra Benítez – Derecho de Familia, Tomo I, Parte sustancial, Edit. Temis, Pág. 240. 6 Vid. Pág. 257 Óp. Cit. PJAC Rad. 20180030001 Luego las recompensas pueden ser de la sociedad a los cónyuges, de estos a la sociedad o de los cónyuges entre sí.» No obstante, en el súbjudice, el sustrato de lo pretendido no hace alusión ni es asimilable al fundamento legal de dicha figura (art. 1801 a 1804 CC.), mucho menos se reproduce en la plataforma probatoria de éste los supuestos de hecho en los que tiene ocurrencia ésta, pues, si bien, en el escrito de inventario se hace mención del texto del artículo 4° de la Ley 28 de 19327, la base para incluir los activos de marras (precios de venta), lo es, ahora con el recurso analizado, lo estipulado en el ya citado artículo 1795 del positivo civil, con las implicancias que ya fueron atrás esclarecidas. 2.2.4.
En ese orden de ideas, la apelación en tal aparte fracasa. 2.3. Respecto de la partida 4° relativa al bien que se acusa de social al no ser debidamente subrogado. 2.3.1. Con la partida señalada se pretende se tenga como bien perteneciente a la Soc. Con., aquel «ubicado en la calle 23 núm. 16 A-23 en la urbanización “pasatiempo” en Montería» FMI No. 140-34812 de la ORIP de Montería (Vid.
Pág. 39 a 42 del Doc.14ReformaInventarios20230622.pdf) adquirido por la cónyuge supérstite, por E.P. 85 de 1993, de ene. 21. 2.3.2. El extremo objetante solicitó la exclusión de ésta, exponiendo que el inmueble mencionado había subrogado uno propio de la Sra. Garcés Carvajal, particularmente, el apartamento número 11-01 del Edificio Garcés, enajenado por E.P. 17 de 1993 de ene. 8, lo cual se había hecho constar en el instrumento público de compra de aquel. 2.3.3.
Objeción que el juez de primer grado encontró fundada. A la hora de explicar el porqué, apoyado en el 7 Artículo 4°. En el caso de liquidación de que trata el artículo 1° de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.
PJAC Rad. 20180030001 artículo 16188 del CC, y ejerciendo la facultad consagrada en el 170 del CGP, interrogó a Rosa Garcés, con el propósito de esclarecer cuál fue la intensión de ella cuando en la E.P., 85 de 1993, asentó; «Presente en este acto de otorgamiento Rosa Garcés de Galindo, mujer casada con sociedad conyugal vigente, vecina de esta ciudad a quien identifiqué personalmente con su cédula de ciudadanía número (…) expedida en (…), de lo cual doy fe, dijo que acepta esta venta y que ha recibido materialmente y a entera satisfacción el inmueble objeto de la presente compraventa, y que el inmueble que acaba de adquirir por esta escritura suborga (sic) a otro inmueble adquirido por la exponente por donación que le hizo su padre Don Rosendo Garcés Cabrales, el cual fue donado por escritura pública número 2.561 de fecha 30 de diciembre de 1986 de la Notaría Primera…» A lo que ésta contestó que con ello quiso subrogar el apartamento del Edificio Garcés. Teniendo el juez a través de ese medio suasorio acreditada la subrogación alegada, pues, quien mejor para establecer la intensión negocial que quien había sido protagonista suya. 2.3.4.
Con su apelación el abogado de Beatriz Galindo Hoyos, insiste en que dicha subrogación no puede reputarse perfecta, toda vez que no se satisface las pautas establecidas por el Legislador en el artículo 1789 CC. Precisó que para ello la viuda debía asentar su intención de subrogar en la E.P., de venta del bien propio - apartamento número 11-01 del Edificio Garcés –, lo cual no ocurrió. Apuntó que el juez instrumentó sus facultades oficiosas para sorprenderle, así como que la declaración de la Sra. Garcés Carvajal, es inconducente para acreditar el hecho probatorio de marras, amén de que a la misma no le era permitido constituirse su propia prueba, como ocurrió. (Vid.
Registro Min. 21:46 a 30:34). 2.3.5. Abordando lo precedente, huelga señalar, que se opone a la regla contenida en el artículo 1781-5 del Código Civil, lo estipulado en el 1783-1 ibídem. De manera que, no ingresan al haber de la Soc. Con., aquel inmueble que, a 8 ARTICULO 1618. PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
PJAC Rad. 20180030001 pesar de haberse adquirido a título oneroso en vigencia de ésta, fuere subrogado debidamente a otro propio. Los requisitos que deben cumplirse para que opere la sustitución real que se comenta, aparecen dichos en el artículo 1789 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 1789. SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.» Con relación a dicho fenómeno la H. Sala de Casación Civil, en la SC del 29 de agosto de 1949 MP.
Manuel José Vargas (GJ. Tomo LXVI n°. 2075 - 2076, pág. 378 – 383), citada recientemente en la STC3878-2023 de abr. 26, rad. 2023- 01360-00, explicó: «En tratándose de contrato de compraventa o de permuta de bienes raíces, para que se verifique el fenómeno de la subrogación (artículo 1789), es necesario que, con el precio de la venta de un inmueble propio de uno de los cónyuges, se haya comprado otro bien raíz, o que se permute el bien de uno de ellos por otro, y que tanto en la escritura de venta, como en la de compra o de permuta se exprese el ánimo de subrogar.
Es evidente que lo importante es la expresión de tal ánimo, sin que sea necesario el empleo de términos especiales. (…) Cuando el inmueble propio de uno de los cónyuges se enajena con las solemnidades legales, el precio obtenido, como mueble que es, pasa a ser de propiedad de la sociedad conyugal, con cargo de restitución al respectivo cónyuge (artículo 1781, 2); pero si no se quiere llegar a ese resultado, se puede verificar la operación denominada subrogación, en virtud de la cual puede adquirirse otro inmueble que reemplace al enajenado en el patrimonio exclusivo del cónyuge enajenante.
Para que esta operación se efectué, es necesario: a) O que, el un inmueble se haya permutado por el otro (sic); b) O que, vendido el uno durante la sociedad conyugal, se haya comprado con su precio el otro; y c) Que en la escritura de permuta, en el primer caso, o en las de venta y compra, en el segundo, se exprese el ánimo de subrogar (artículo 1781, 1° y 1789, C. C.).
La subrogación, en el fondo, no es sino el cambio de una propiedad por otra.» PJAC Rad. 20180030001 Mientras que en la SC del 8 de septiembre de 1998 exp. 5141, MP. Pedro Lafont Pianetta, memorada en la STC4420- 2017 de mar. 29, rad. 2017-00738-00 e incluso en la STC3878-2023, se indicó, «La subrogación de consiguiente es personal o real; de la segunda y verificada dentro de la sociedad conyugal tiene dicho esta Corporación que su objeto es el de "evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble.
Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.» Descendiendo con lo precedente al caso de marras, yergue como primera conclusión, que respecto de la subrogación en cuestión opera una formalidad ad sustantiam actus, luego, entonces, el A Quo estaba inhibido para constituir la prueba de la existencia de dicho acto por medio diferente al consignado en la Ley (Vid.
Art. 176-1 CGP y SC299- 2021 de feb. 15, rad. 2009-00625-01). Sin dudas, no podía éste, so pretexto de indagar en la intensión negocial de los contratantes – lo que surge inocuo pues el ánimo de subrogar debe ser expreso –, sustituir y/o complementar a los instrumentos a lo que hace alusión la norma y la jurisprudencia, con el «testimonio» de Rosa Garcés, pues, aún en el evento de tenerse el dicho de ésta como testimonio que no lo sería, el mismo no tendría eficacia conforme lo señalado en el artículo 225-1 del CGP.
Así mismo, se tiene que de la norma y la jurisprudencia citadas se desprende que la razón está del lado del PJAC Rad. 20180030001 impugnante cuando sostiene que la subrogación de inmueble a inmueble se entiende debidamente ejecutada en la medida de que el ánimo de subrogar se exprese además en la escritura de venta del bien propio, lo cual no ocurrió como se puede constatar del instrumento público No. 17 de 1993 de ene. 8 (Vid. 25 a 29 del Doc.14ReformaInventarios20230622.pdf), por el cual se enajenó el apartamento número 11-01 del Edificio Garcés, donde no reposa la expresión dicha.
En ese orden, dado que no se demostró el cabal cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Ley (art. 1789 C.C.), en tanto que, si bien, se enunció la intensión de subrogar en la escritura de compra del inmueble «ubicado en la calle 23 núm. 16 A-23 en la urbanización “pasatiempo” en Montería» FMI No. 140-34812 de la ORIP de Montería, como se ve de lo transcrito ut supra, no se hizo lo propio en aquella de venta del apartamento número 11-01 del Edificio Garcés, formalidad que de acuerdo con la jurisprudencia consultada, era necesaria para que operara debidamente la figura y cuya ausencia impide hablar de la misma.
Sea la oportunidad para indicar, que el argumento de la objeción, relativo a que hubo un corto margen temporal entre las respectivas escrituras – de apenas 13 días –, no está llamado a cambiar el panorama dilucidado en esta instancia, pues, como habrá quedado ilustrado con lo otrora visto el «ánimo [de subrogar] no puede deducirse por antecedentes», en otras palabras, en el proceso heurístico a descargar sobre el particular no le cabe al juez involucrar en éste insumos probatorios – de índole inferencial – a fin de complementar aquello que habría de manifiestamente obrar en las respectivas escrituras.
(Vid. STC2297-2020 de mar. 4, rad. 2020-00010). Con relación a lo último, Parra Benítez9 expone que «[p]ara que la subrogación valga se debe expresar en las escrituras de 9 Pág. 244 Óp. Cit. PJAC Rad. 20180030001 enajenación (si se vende para comprar, en la de venta y en la de compra; si se permuta, en la de permuta)» Puestas, así las cosas, el bien de M.I. No. 140-34812 de la ORIP de Montería, está llamado a ser incluido en la liquidación de la Soc.
Con., habida entre la Sra. Garcés Carvajal con el difunto Galindo Guerrero, desde el 9 de febrero de 1967 hasta el 21 de noviembre de 2017, pues, fue adquirido a título oneroso en vigencia de ésta – por E.P. 85 de 1993, de ene. 21 inscrita en el FMI No. 140-34812 el 23 de diciembre de 1993, anotación 6ta – y no se comprobó que el mismo haya llegado a subrogar el apartamento número 11-01 del Edificio Garcés, propio de la viuda. 3.
Epilogo. 3.1. Por colofón de lo anterior, se revocará parcialmente el auto atacado, en el sentido de que deberá incluirse en el inventario y avalúos de la Sociedad Conyugal ventilada, la llamada partida cuarta, consistente en el inmueble «ubicado en la calle 23 núm. 16 A-23 en la urbanización “pasatiempo” en Montería» FMI No. 140-34812 de la ORIP de Montería, adquirido por la cónyuge supérstite, por E.P. 85 de 1993, de ene. 21. 3.2.
En lo demás, la decisión cuestionada deberá ser confirmada. 3.3. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del remedio vertical. III. DECISIÓN Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia apelada. Inclúyase en el inventario y avalúos de la sociedad PJAC Rad. 20180030001 conyugal ejusdem, la llamada partida cuarta, consistente en el inmueble «ubicado en la calle 23 núm. 16 A-23 en la urbanización “pasatiempo” en Montería» FMI No. 140-34812 de la ORIP de Montería, adquirido por la cónyuge supérstite, por E.P. 85 de 1993, de ene. 21.
Parágrafo: Confirmar en todo lo demás el auto atacado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ffaba3757eebcebd81942a363454dd24f582374216f9c9bed553af2b08695bf Documento generado en 24/01/2024 09:09:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica