Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 078-2023 Radicación No. 230013103002201900266-01 Aprobado por Acta N. 004 Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso de nulidad de escritura pública adelantado por María Fátima Castell Lacharme en su condición de guardadora de Hilda Lacharme De Castell contra contra Fernando Eugenio, Juan Carlos, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, Lisseth Cueter Chalita, Construcciones Jufer S.A.S., Carlos Andrés y Diana María Suarez Castell.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES
1. EL PETITUM 1.1. La señora María Fátima Castell Lacharme, en calidad de guardadora de Hilda Lacharme de Castell, promovió demanda verbal de Mayor cuantía contra los señores Fernando Eugenio, Juan Carlos, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, Lisseth Cueter Chalito, Construcciones Jufer S.A.S., Carlos Andrés y Diana María Suarez Castell, teniendo como pretensiones las siguientes: “1.1 se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 1858 de fecha 5 de octubre del 2015, otorgada en la notaría primera del circuito de montería, celebrada entre la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL y los demandados por las Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 causales vicios del consentimiento y la existencia de la incapacidad de disposición de la señora Hilda. 1.2 como consecuencia, se cancelan las inscripciones de las ventas de derechos de cuota, a favor de los demandados, igualmente, condenando a los demandados a restituir la cuota parte de la propiedad, junto con los frutos civiles y naturales desde la celebración del acto hasta la restitución efectiva del inmueble.” Como pretensiones subsidiarias refiere, igualmente, lo anterior, pero con fundamento a una nulidad relativa.
Asimismo, como pretensiones subsidiarias de subsidiarias solicita (i) se decrete la simulación absoluta, (ii) resolución del contrato por falta de precio y (iii) rescisión por lesión enorme de la venta.
2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: Se indica que mediante la Escritura Pública No. 1856 de 5 de octubre del 2015, otorgada en la Notaría Primera de Montería, la Sra. HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, a favor de los señores: Fernando Eugenio Castell Lacharme, Juan Carlos Castell Lacharme, Carlos Arturo Castell Lacharme y María Claudia Castell Lacharme, transfirió el derecho de dominio sobre el 50%, en forma proindivisa, sobre el bien inmueble rural denominado San Fernando, ubicado en la región de La Mora, jurisdicción del municipio de Montería, constante de un área de 44 hectáreas 4600 metros cuadrados.
Entendiéndose que lo que la exponente vendedora transfiere es el 100% de los derechos que en forma proindivisa ella posee sobre este inmueble. Señala que el precio de la venta del predio denominado San Fernando según dicha escritura fue por la suma de $120.700.000,oo. Manifiesta que mediante la misma escritura No. 1856 datada octubre 5 del 2015, otorgada en la Notaría Primera de Montería, la Sra. Hilda María Lacharme De Castell, portadora de la cédula de ciudadanía No 25 759 881, expedida en Montería, lleva a cabo venta del 50% en forma proindivisa sobre un inmueble rural denominado San Pablo, ubicado en la región de la lucha jurisdicción de Montería. Entendiéndose que lo que la exponente vendedora transfiere, es el 100% de los derechos en forma proindivisa que ella posee sobre este fundo, siendo que el precio Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 de la venta de este predio, según dicha escritura fue por la suma de $49.500.000,oo.
Esboza que la Sra. Lacharme De Castell, fue atendida en consulta médica el día 31 de mayo del 2012, según copia de la historia clínica No 00 8239, elaborada por el médico especializado en cuidado clínico neurológico Luis Alfredo Villal, en esta ocasión acompañada la paciente por su hija María Fátima Castell Lacharme, aunque aparece en la historia clínica el nombre de María Claudia Castell Lacharme.
Que luego fue atendida en consulta médica el día 8 de mayo de 2013, según copia de historia clínica de la fecha mencionada, en esta ocasión acompañada por su hija María Claudia Castell Lacharme, en esta historia clínica se lee en la página "diagnóstico: F001 demencia en la enfermedad de alzhéimer de comienzo tardío" en la se lee "motivo de consulta: TRANSTORNO DE MEMORIA”.
Sostiene que ésta fue atendida en consulta médica el día 2 de septiembre del 2013, según consta en la copia de la HISTORIA CLÍNICA CONSULTA EXTERNA - CITEN LTDA No 25 759 881, donde se lee: Enfermedad actual paciente con cuadro clínico de neuropatía post herpética que inicia con dolor neuropático Refiere cuadro de olvidos desde hace más de un año, de alteración de memoria olvido objetos, olvida nombres.
Pregunta en reiteradas ocasiones, reitera historias, adecuado patrón de sueño, menor iniciativa. Presentó alucinaciones. Diagnóstico e impresión Dx principal: F001 DEMENCIA EN ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO (g30.1T) MEDICO: HERNÁN LUIS SIERRA DE LA OSSA. Esgrime que la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, fue atendida en consulta médica el día 5 de septiembre del 2013, según consta en la copia historia clínica consulta externa - CITEN LTDA evolución, donde se lee: Descripción de la evolución;
Dx demencia- compromiso esquiso afectivo, neur neuralgia post herpética. Paciente con dx de enfermedad de alzhéimer con trastorno de memoria reciente, reitera preguntas, reitera historias, olvida nombres, pierde objetos, confunde nombres. Presenta ocasionales alucinaciones, menor iniciativa con pobre iniciativa y llanto fácil. Diagnóstico principal: F001 Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío (g30.1t).
Refiere que la Sra. CASTELL, fue atendida en consulta médica el día 4 de mayo del 2014, según consta en historia clínica, número de consulta 009841. Que en la, se lee en el primer renglón "trastorno de memoria" y diagnóstico: F067 trastorno cognoscitivo leve. Aparece como persona responsable MARIA CLAUDIA CASTELL LACHARME. En esta consulta los resultados a dos exámenes que se le hicieron fueron: Neurológico: Minimentalstate20/30 se lee: Se observan fallas en todos los procesos de memoria: Registro, almacenamiento y evocación, tanto como para información verbal como visual.
Escala de Lawton y Brody 17 se lee: Requiere ayuda para hacer compras, cocinar, aseo de la casa, transporte, manejo de la medicación y CAPACIDAD PARA MANEJAR EL DINERO. Dice que la Sra. Hilda María Lacharme De Castell, fue atendida en consulta médica el día 3 de junio de 2015, según consta en la consulta 012987, motivo de la consulta: Trastorno de memoria, cambio de conducta, desorientación, Examen físico: Paciente desorientada en tiempo y lugar, orientada en persona, su estado general de conciencia está por debajo de lo esperado para su edad.
( persona responsable: MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME) Diagnóstico: F001 demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío(g30.1+) Narra que mediante sentencia dictada el 12 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, se decreta la interdicción por discapacidad mental de la Sra. Lacharme De Castell. Que se le designó a María Fátima Castell Lacharme, en calidad de hija de la interdicta como su guardadora, por lo que se declara que la guardadora designada tiene la capacidad para administrar los bienes y ejercer todos los derechos y obligaciones que su cargo implica respecto de la interdicta.
Resalta que entre la madre, supuesta vendedora y sus hijos, supuestos compradores, jamás hubo precio, no recibió ningún valor. Los hijos compradores conocían perfectamente de la ocurrencia de la discapacidad mental de su mamá. Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 3. RESPUESTA 3.1. Los apoderados judiciales que representan los intereses de los señores FERNANDO EUGENIO, JUAN CARLOS, CARLOS ARTURO y MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
Consecuencia de lo anterior blandieron las excepciones denominadas: (I) “EJERCICIO DE LA GURADA O CURADURIA CONTRARIANDO UNA EXPRESA PROHIBICION LEGAL”. Fundamentada en que el conflicto de interés existente respecto a la guardadora frente a las pretensiones de la demanda, habida consideración del hecho irrefutable de que además de la guarda que viene ejerciendo, la señora MARÍA FÁTIMA CASTELL LACHARME, también ostenta la condición de hija de la demandante HILDA LACHARME DE CASTELL, razón por la cual la declaración de nulidad, rescisión o resolución del acto jurídico demandado, automáticamente supone un beneficio personal y directo para la guardadora quien legalmente es heredera y beneficiaria de su señora madre y, por ende, en uso de dicha vocación hereditaria vería incrementado ese derecho personal.
Lo anterior supone un interés ilegítimo de la guardadora frente a las pretensiones de la demanda. (II) “NEGOCIO CELEBRADO EN DEBIDA FORMA”, fundamentada en que el instrumento público demandado cumple con los requisitos legales que regulan su otorgamiento. (III) “. CAPACIDAD DE LA SEÑORA HILDA LACHARME DE CASTELL AL MOMENTO DE OTORGAR LA ESCRITURA PUBLICA 1858 del 2015”, señalándose que del simple cotejo de la fecha en la que se otorgó la escritura pública impugnada, el 5 de octubre del 2015, frente a la sentencia a través de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Montería, declaró la interdicción por discapacidad absoluta de HILDA LACHARME DE CASTELL, es decir, el 12 de febrero de 2018, se puede concluir de manera contundente y definitiva, que la otorgante tenía plena capacidad legal de disposición de sus bienes al momento de suscribir dicho instrumento público.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 (IV) “AUSENCIA DE SIMULACION POR CONFIGURACION Y CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA” (V) “CUMPLIMIENTO TOTAL, CABAL Y PLENO DEL NEGOCIO JURIDICO CELEBRADO” (VI) “INNOMINADA” 3.2. El apoderado judicial de la vinculada Lisset Cueter Chalita, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Consecuencia de lo anterior, propuso las excepciones denominadas: (I) “PRESUNCIÓN DE BUENA FE”, Fundamentada en la ausencia de dolo, la actuación diligente y el cabal cumplimiento de obligaciones contractuales y legales que llevan a concluir que se trata de un tercero de buena fe. (II) “BUENA FE REGISTRAL” (III) “INNOMINADA” 3.3.
El apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS SUAREZ y DIANA MARÍA SUAREZ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Consecuencia de lo anterior, propuso las iguales excepciones denominadas: (I) “PRESUNCIÓN DE BUENA FE”. (II) “BUENA FE REGISTRAL” e (III) “INNOMINADA” 3.4 Igual contestación fue presentada por el apoderado de INVERSIONES MAFEC SAS, con las mismas excepciones, con el añadido de la excepción de prescripción. 4.
SENTENCIA APELADA. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, resolvió: (I) “DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en la Escritura Nro. 1.856 de fecha 5 de octubre de 2015 de la Notaría Primera de Montería, por incapacidad absoluta de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, conforme lo expuesto.
En consecuencia, declarar la INEFICACIA de los actos jurídicos que se deriven de las ventas realizadas sobre los bienes inmuebles con M.I. Nro. 140-29847 y 140- 48785, en los porcentajes establecidos a los demandados en la escritura pública anulada Nro. 1.856 de 5 de octubre de 2015, es decir, la venta del 28.85% realizada por el señor JUAN CARLOS CASTELL LACHARME a INVSERSIONES MAFEC S.A.S., con Nit. 901247968-3, mediante escritura pública Nro. 1.344 del 15 de mayo de 2019.
La venta realizada Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 únicamente del 44.4% que hizo la señora MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, a los señores DIANA MARÍA Y CARLOS ANDRES SUAREZ CASTELL, mediante escritura pública Nro. 931 de 2 de abril de 2019, sobre los bienes inmuebles identificados y los demás actos jurídicos que emanen de las ventas sobre los porcentajes establecidos en la escritura pública anulada por ser subadquirentes de mala fe.”;
(II) “ORDENAR a los señores FERNANDO EUGENIO, JUAN CARLOS, CARLOS ARTURO y MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, LISSETH CUETER CHALITO, CONSTRUCCIONES JUFER S.A.S., INVERSIONES MAFEC S.A.S., CARLOS ANDRÉS y DIANA MARÍA SUAREZ CASTELL, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituyan a la señora HILDA LACHARME DE CASTELL -quien actualmente se encuentra representada por su guardadora legitima señora MARÍA FATIMA CASTELL LACHARME-, el 50% de los bienes inmuebles denominados SAN FERNANDO con M.I. Nro. 140-29847, comprendido dentro de los siguientes linderos: “por el NORTE, con predio de Alfredo Gómez y Víctor León; por el SUR, con predio de Mauricio Villa Gutiérrez; por el ESTE, con predio de Alfredo Gomez y por el OESTE, con predios de sucesores de Fernando Castell Méndez”. y SAN PABLO, con M.I. Nro.140-48785 y comprendido dentro de los siguientes linderos “Por el NORTE: con propiedad de Fernando Castell Mendez; por el ESTE y SUR: con propiedad de Sabas Berrio; y por el OESTE: con predios de Faride N. de Montes”;
(III) NEGAR el reconocimiento de los frutos naturales o civiles del inmueble, a favor de la demandante y (IV) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Como consideraciones de su decisión, indicó que de las anotaciones realizadas a la historia clínica de la señora Hilda Lacharme De Castell y de su cuadro clínico, se puede observar que, ha venido presentando en su salud mental, una serie de afectaciones que fueron desencadenando el diagnóstico de demencia, anotado por los médicos tratantes.
Donde se tiene que la señora Hilda Lacharme, desde el año 2012, cuando acude a cita con especialista en neurología clínica, cuyo cuadro médico era por el diagnóstico de “NEURALGIA POSTHERPES ZOSTER”, le fue ordenado “TAC SIMPLE DE CRÁNEO”, para el estudio de memoria, motivo por el cual precisamente consulta. Que, de hecho, según los medicamentos ordenados, los mismos son medicinas encaminadas a tratar patologías neurológicas.
Que luego de la práctica del TAC y de casi un año de tratamiento, para el 8 de mayo del año 2013, es diagnosticada con “F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDÍO (G30.1) y G211 OTRO PARKINSONISMO SECUNDARIO INDUCIDO POR DROGAS”, por el galeno Luis Alfredo Villa. Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Diagnóstico de demencia que fue igualmente confirmado por el Dr. Hernán Sierra de la Ossa, en fecha 2 de septiembre de 2013.
Señala el Juzgador que sus hijos MARÍA CLAUDIA CASTELL y FERNANDO CASTELL, son quienes aparecen como responsables y/o acompañantes a dichas citas médicas, por lo que, tenían pleno conocimiento del estado mental de su madre y de la dependencia que tenía para llevar a cabo actividades tan simples. Destacó el A Quo que en el estudio realizado de la prueba, se observa igualmente, que, la historia clínica aportada por la parte demandante, fue la misma que se adujo al proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por demencia de la señora Hilda Lacharme De Castell, adelantado por la hoy demandante María Fátima Castell Lacharme, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y en el cual se decretó la interdicción por discapacidad mental de la señora Hilda María Lacharme; historia clínica que también fue tenida en cuenta por Medicina Legal para proferir el dictamen pericial rendido por interdicción judicial.
Resaltó que lo consignado en la historia clínica construida a la señora Hilda María Lacharme Castell, da al traste con lo manifestado por los señores FERNANDO EUGENIO, MARÍA CLAUDIA, JUAN CARLOS y CARLOS ARTURO CASTELL LACHARME, quienes afirman que, desconocían de la enfermedad de su señora madre. Enfatiza el A Quo observar que los señores Fernando Castell y María Claudia Castell Lacharme, personas profesionales (arquitecto – licenciada en educación prescolar), acompañaron a su madre a distintas consultas médicas en las que se consigna como diagnóstico principal “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDÍO”.
Y es que el argumento de los demandados, especialmente de la señora María Claudia como el de su hermano Fernando Castell, al manifestar que no sabían lo que el médico consignaba en la historia clínica y de su diagnóstico - prueba documental que no fue atacada con tacha de falsedad o desconocimiento-, no es creíble, según el decisor, ya que por las reglas de la experiencia y la lógica, cuando un paciente presenta problemas de memoria o Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 neurológicos de 74 años de edad, el médico interroga al acompañante y si es del caso al paciente mismo, de los síntomas o hechos que motivó acudir a consulta médica y/o de los avances o retrocesos en consulta de seguimiento o control, para poder entones establecer un diagnóstico.
Sostuvo que, aceptando en gracia de discusión que hubiese sido la misma señora Hilda María Lacharme, la que hubiere manifestado el motivo de consulta, sus acompañantes han de escuchar, todos los quebrantos de salud que venían aquejándola en su parte psiquiátrica, a menos que el acompañante tuviera problemas cognoscitivos. Señala que si bien las declaraciones de los demandados, hijos de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, son unísonas en exponer que a su mamá la veían normal y que para la firma de la escritura, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2015, su comportamiento era normal, mostrando signos de su enfermedad de Alzheimer en el año 2018, se hace poco veraz y coherente para el Despacho, que teniendo en cuenta la historia clínica construida el 8 de mayo de 2013, en la cual el médico registra a la paciente con “FACIES INEXPRESIVA, RIGIDEZ GENERALIZADA, RUEDA DENTADA POSITIVA BILATERAL (brazo rígido), TEMBLOR DE REPOSO EN EXTREMIDADES, TEMBLOR MANDIBULAR”, expongan al juzgado que veían normal a su mamá, puesto que, son características físicas que se evidencian a la vista y cualquier persona puede percibir.
De hecho, no es coherente y lógico que el hijo CARLOS ARTURO CASTELL, quien afirma vivió 47 años con su madre, ignorara tal situación diagnóstica. Aduce que del testimonio de HILDA JOSEFINA CASTELL LACHARME, hermana de la demandante y demandados, la cual fue tachada de sospechosa, se observa que coincide con las demás pruebas aportadas, por lo tanto, su declaración no se observa ansiosa de favorecer a la demandante sino, por el contrario, de narrar los hechos que le constan y rodean el caso, como lo son;
Indicar, que a su mamá, en mayo de 2012, la llevaron a urgencias en Miami porque presentaba cuadros de olvido, igualmente, afirma que, sus hermanos tenían conocimiento de la patología de su señora madre, permitiéndose leer una carta enviada por la Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 demandante a todos sus hermanos, al igual que, a la señora Lisset Cueter, en septiembre de 2015, poniendo de presente la enfermedad que padecía la señora Hilda Lacharme; da cuenta de la autoridad que ejercían sus hermanos sobre su madre.
Expone de que las señoras María Fátima y María Claudia, eran las encargadas de llevar a la señora Hilda Lacharme, a citas en la ciudad de Medellín y Fernando en Montería, donde el doctor Sierra, lo cual coincide con las historias clínicas y el dicho de las partes en los interrogatorios; informa que, para la fecha de la 13 promesa de compraventa, la señora Hilda Lacharme se encontraba en USA, lo cual coincide con el pasaporte.
Así como que sus sobrinos Diana y Carlos Andrés Suarez Castell, sabían de la enfermedad de su abuela para la fecha en que realizaron la negociación y desde mucho antes, lo cual concuerda con el interrogatorio realizado a Carlos Andrés, en el cual da cuenta de que sabía la enfermedad que aquejaba a su abuela. Por su parte la testigo Mónica Cano, fisioterapeuta de la señora Hilda Lacharme De Castell, afirma que, la empezó a tratar en agosto de 2015, bajo el diagnostico de alzhéimer realizado por un neurólogo, señalando que, no tenía capacidad para adelantar negocio alguno, ni siquiera para decidir qué ponerse, se confundía en las idas al baño y lloraba por cualquier cosa.
Testigo, sobre el cual dijo, el Aquo merece gran credibilidad, pues se observa que relata los hechos sin emotividad alguna, simplemente dando cuenta de lo que observó cuando trató a la señora Lacharme de Castell, fecha anterior y durante la suscripción de la escritura objeto del litigio. Respecto al concepto médico emitido por el Dr. Ernesto Cáliz Martínez, médico neurólogo de la Universidad Nacional, el Despacho analiza el mismo y encuentra que, difiere del resto de pruebas aportadas, en cuanto de éstas se puede establecer que efectivamente la señora Hilda María Lacharme De Castell, venía presentando problemas de memoria que desencadenaron en el Dx: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDÍO, para el año 2013, situaciones que en comparación con el concepto emitido por el Dr. Cáliz Martínez, Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 quien parte únicamente de la historia clínica de la paciente, que le fue proporcionada por los demandados, hace consideraciones que él considera relevantes, pero recalcando solo apartes de la totalidad de la historia clínica.
Coligió el sentenciador singular, que las conclusiones a las cuales llega el Dr. Ernesto Cáliz Martínez, no se comparten, ya que con la valoración que hizo la Dra. María Salomé, para el año 201, se tiene unísonamente que la señora HILDA LACHARME DE CASTELL, desde hace años viene presentando problemas mentales que le imposibilitan valerse por sí misma y menos de ser capaz y consiente de contraer obligaciones.
Respecto al testimonio del doctor Pablo Alemán Ochoa, dice el A quo que éste fue claro en manifestar que, atendió a la señora Hilda Lacharme de 2012 a 2014, manifestando a su vez que los familiares sabían de las enfermedades que aquejaban a la paciente. Concluyó el juez singular que, no queda duda que la señora HILDA LACHARME DE CASTELL, para la firma de la escritura Nro. 1.856 de fecha 5 de octubre de 2015, no gozaba de capacidad mental – de ejercicio- para celebrar y suscribir tal acto jurídico.
Sobre los efectos de la declaración de nulidad respecto de las partes en el acto anulado, se remite el A Quo a las excepciones para ordenar las restituciones reciprocas siendo que el presente caso se enmarca en una de ellas, aunado a que, la parte demandada no demostró el enriquecimiento de su madre con el supuesto pago de $120.700.000,oo por la venta del 50% del bien denominado San Fernando y $49.500.000,oo por el resto del bien llamado San Pablo (Total:$170.200.000.oo), consagrados en la cláusulas terceras de dicha escritura pública.
Consideró el Juzgador que, de lo manifestado por los demandados, si bien afirman que dicha promesa de compraventa fue firmada en Montería, dubitan respecto al momento y forma de la firma de dicho documento por parte de su señora madre e incluso la demandada afirma que, fue suscrita ante notaría, cuando ello no se enrostra en el documento.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Que de hecho, queda desvirtuado lo manifestado por los demandados, con los registros que se observan en el pasaporte y los testimonios recibidos, al evidenciarse que la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, no pudo haber suscrito tal contrato, por no encontrarse en Colombia, por lo tanto, lo consignado y los recibos de consignaciones aportadas no se tendrán en cuenta para las restituciones reciprocas a que tendrían derecho los demandados, ya que la base contractual para que se originaran las mismas no fue firmada por la vendedora, no se demostró su enriquecimiento y ésta carecía de capacidad absoluta para obligarse, como quedó ratificado por la versión de los testigos que son coherentes en su dicho.
Explicó el A quo que no obstante lo anterior y aceptando en gracia de discusión que las consignaciones efectuadas los días 13 de agosto de 2014, 16 y 21 de julio de 2015, se hayan realizado para pagar supuestamente el valor de los bienes vendidos, del cotejo realizado de las consignaciones bancarias hechas a la cuenta de ahorros Nro. 55-200-5027 del Banco de Bogotá y los extractos bancarios de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, se otea que dichos dineros fueron retirados pocos días de haberse realizado las consignaciones, lo que genera desconfianza al Despacho sobre el verdadero fin de tales consignaciones y el manejo de esos recursos, atendiendo la condición diagnóstica a la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL, quien desde el 8 de mayo de 2013, fue diagnosticada con DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, a quien le fue limitada para el manejo de dinero.
De hecho, dice el sentenciador, la declaración rendida por el demandado CARLOS ARTURO CASTELL LACHARME, al manifestar, haber vivido con su señora madre hasta el 2018 y que la acompañaba a retirar dinero, no pasa desapercibida para el Despacho ante la coyuntura de tipo familiar y la condición psíquica que padecía la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL y que muestran las historias clínicas desde el año 2012.
Lo anterior de cara a los pagos que dicen haber realizado los demandados y los retiros de grandes cantidades de dinero en tan poco tiempo, sin que exista en el plenario prueba alguna de gastos Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 que haya tenido la señora HILDA LACHARME DE CASTELL, para demostrar tales egresos. Refiere el decisor inicial que los testigos son coherentes en manifestar que la señora HILDA LACHARME DE CASTELL, no podía valerse por sí misma, pues no es lógico que una señora con demencia y de hecho con limitaciones físicas, pueda retirar de manera tan constante y en grandes sumas de dinero, tanto por canales electrónicos –cajeros- como por ventanilla.
Sobre los efectos de la declaración de nulidad respecto de terceros en el acto anulado, indicó que según el historial registral de la Finca SAN FERNANDO (140-29847), el señor FERNANDO ARTURO CASTELL MENDEZ, heredó este bien inmueble en un 50% a la señora HILDA LACHARME BENEDETTI y el resto a FERNANDO ARTURO, CARLOS ARTURO, FERNANDO EUGENIO, HILDA JOSEFINA, JUAN CARLOS, MARÍA CLAUDIA y MARÍA FATIMA CASTELL LACHARME en 1/6 parte a cada uno de ellos.
Así mismo, que el bien denominado SAN PABLO (M.I. Nro. 140- 48785) fue dado mediante sucesión en un 50% a la señora HILDA LACHARME BENESETTI y el resto a FERNANDO ARTURO, CARLOS ARTURO, FERNANDO EUGENIO, HILDA JOSEFINA, JUAN CARLOS, MARÍA CLAUDIA y MARÍA FATIMA CASTELL LACHARME en 1/6 parte a cada uno de ellos. Expresó, frente a las ventas realizadas entre los hermanos CARLOS ARTURO y FERNANDO EUGENIO CASTELL, no se estaría ante la figura como tal de terceros, ya que eran partes contratantes en el acto anulado y conocedores de la condición psíquica de su señora madre.
Pero advirtiendo que esa venta sería ineficaz, siempre y cuando tal negociación haya recaído sobre el porcentaje del acto anulado y que haya correspondido al señor CARLOS ARTURO CASTELL LACHARME, es decir, sobre el 4.05%. Respeto a la venta realizada por el demandado FERNANDO EUGENIO CASTELL LACHARME a la sociedad CONSTRUCCIONES JUFER S.A.S., quien es a la vez su representante legal, aseveró el A quo que se repite la regla anterior, pues si la negociación se dio sobre el 22.7% que le correspondió al señor FERNANDO EUGENCIO CASTELL LACHARME en el acto Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 anulado, es evidente y como quedó decantado, que el demandado conocía de la falta de capacidad de su señora madre para contraer obligaciones, por lo que, no se haría merecedor de las restituciones en comento, pues lo que hizo fue vender a la sociedad de la que aparece como representante legal, a sabiendas del vicio en comento.
Que lo propio ocurre, con la venta hecha por parte del señor JUAN CARLOS CASTELL LACHARME a la sociedad INVERSIONES MAFEC S.A.S., quien también figura como su representante legal, pues tenía pleno conocimiento del estado mental de la vendedora, su señora madre. Y que, para este caso, se observa que el porcentaje del acto anulado que le había correspondido al señor JUAN CARLOS era del 28.85%, el cual vendió en su integridad a la sociedad MAFEC S.A.S., conforme la anotación Nro. 22 en cita, por lo que, habría certeza que esa venta recayó sobre el porcentaje de la escritura declarada nula.
Que la señora LISETH CUETER CHALITA, a la que el señor FERNANDO EUGENIO, le vendió el 4.49% del bien SAN FERNANDO, fue vinculada y notificada, quien se hizo parte en el proceso mediante apoderada y en la audiencia consagrada en el artículo 373 del C. G. del P., se le interrogó, manifestando que, sabe de la enfermedad que padece su suegra pero no recuerda desde cuándo, pudiéndose constatar con el dicho de la testigo Hilda Castell Lacharme, que para la fecha de la negociación tenía conocimiento, más aún cuando la carta de la que da cuenta, dirige la demandante a sus hermanos, también se la dirige a ella, sin que ello fuera desvirtuado.
Que respecto a la calidad de terceros subadquirentes de los señores DIANA MARÍA y CARLOS ANDRÉS SUAREZ, se tiene del interrogatorio realizado a éstos, que la primera desconoce aspectos básicos de la negociación que hizo con su señora madre MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, tales como el valor total de la negociación, el cual no ha terminado de cancelar, que siendo natural y residente en la ciudad de Miami, le haya comprado tierras a su mamá ubicadas en Colombia, sin miramiento alguno, de la cuales a la fecha no ha obtenido redito alguno por la compra realizada desde el año 2019.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Que, por su parte, Carlos Andrés Suarez, reconoce saber de la enfermedad de su abuela para la fecha de la negociación y mucho antes; y, al igual que su hermana, no obtienen réditos del bien adquirido. Señaló el fallador que dentro del proceso no hay prueba alguna de la real intención de venta de la señora MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME a los señores CARLOS ANDRÉS y DIANA SUAREZ CASTELL, pues la señora DIANA se limita a indicar que, su mamá le quiso vender y ellos le quisieron ayudar para tener una tierra allá, sin que especificara la ayuda en concreto.
Que el vínculo admitido por la señora DIANA SUAREZ, con la demandada al ser su madre, es un indicio que no se puede desconocer, que no fue aportada prueba alguna de los pagos o entrega de dinero en efectivo que dijo haber entregado a la señora MARÍA CLAUDIA, de hecho, no sabe el total del precio pagado por el terreno, el cual sigue pagando a su mamá. Que de hecho indica que, le compró a su mamá 22 hectáreas y pagó por hectárea $10.000.000.oo, lo que arroja un total de $220.000.000,oo, lo cual discrepa de las anotaciones 21 y 11 realizadas en los folios de M.I. Nro. 140-29847 y 140-48785, respectivamente, ya que como precio de la venta que la señora MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, le hizo a los señores DIANA y CARLOS ANDRES SUARES CASTELL, se registra la suma de $85.000.000,oo y $39.000.000,oo, que asciende al valor total de $124.000.000,oo.
Relata que indican los citados también que sus tíos son los encargados del terreno, desconociendo del pago de impuestos que el predio genera. Que desconocen también, si hay ganado en esas tierras, a lo que, si bien afirma Diana estar enferma y atenta a su hijo recién nacido, eso no es óbice para ignorar tantos aspectos fundamentales, ya que la compra fue realizada en el año 2019 y no reciente a la fecha de la celebración de la audiencia inicial (29 de junio de 2022), pues de hecho, la señora DIANA SUAREZ, indica que es natural de Miami y vive en esa ciudad, por lo que, no está ejerciendo relación alguna sobre el bien.
Manifestó el Juzgador que la señora HILDA JOSEFINA indica que, sus sobrinos conocían del estado de salud de su mamá y es que Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 acota el Despacho que para la fecha de la supuesta compra por parte de los señores CARLOS ANDRÉS y DIANA SUAREZ CASTELL mediante escritura pública Nro. 931 de fecha 2 de abril de 2019 a la señora MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, había una sentencia de interdicción por discapacidad mental de la señora HILDA MARÍA, de fecha 12 de febrero de 2018, por lo que, se hace sospechoso que la señora MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, conociendo del estado mental de su madre, por lo expuesto ab initio, de la sentencia de interdicción, haya vendido a sus hijos el porcentaje de la negociación anulada (44.4%) y del resto del que era propietaria (1/6), conforme se colige de las anotaciones 21 y 11 de los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 140-29874 y 140- 48785, respectivamente.
Que al desvirtuarse la buena fe de los terceros su-adquirentes, señaló que se ordenará la ineficacia de los actos subsiguientes a la escritura pública Nro. 1856 de octubre 5 de 2013 anulada, en cuanto a los porcentajes establecidas en la escritura anulada a los demandados, como se ordenará la restitución de los terrenos a la parte demandante, sin que tengan derecho los demandados a restitución alguna por parte de la demandante.
Que en lo que hace a la restitución de los frutos civiles y naturales que solicita la parte demandante a los demandados, desde la celebración del acto hasta que se restituyan los bienes inmuebles, señaló el A Quo que fuera del caso ordenar los mismos por la mala fe con que actuaron, pero que no hay prueba que indique con mediana claridad los frutos naturales y civiles que esos bienes generan.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El apoderado judicial que representa los intereses de los señores Fernando Eugenio, Juan Carlos, Carlos Arturo y María Claudia Castell Lacharme, apeló, reparando y sustentando en lo siguiente que se compendia: Alude que la sentencia es violatoria del principio de congruencia al fallar extra petita, ya que existe una diferencia sustancial entre la declaratoria de nulidad de una escritura pública, que fue lo Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 pedido por el demandante; y la declaratoria de nulidad del acto contenido en la escritura.
Esgrime ser claro que lo pretendido por la demandante (NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA) y lo fallado por el juzgado de primera instancia (NULIDAD DEL ACTO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA), es sustancialmente distinto, y no podía el despacho A- quo, sin violar el principio legal de la congruencia, declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura en mención, por no corresponder a la pretensión claramente expuesta en la demanda.
Repara en la omisión en la aplicación de los artículos 92 y 93 de la ley 1306 de 2009, relativas al ejercicio irregular de la Guarda de la demandante María Fátima Castell Lacharme, señalando que el A Quo no declaró probado el medio de defensa, permitiendo a la impulsora abusar de su posición y violar flagrantemente las normas que la obligan en su actuar como curadora, siendo que la actora utilizó, con el patrocinio del juzgador, su posición de guardadora de su señora madre en beneficio propio, y ejerció la guarda contrariando normas de orden público sin control y censura de la jurisdicción. Sostiene haber una indebida valoración probatoria para fundamentar la decisión de considerar que Hilda Lacharme De Castell, carecía de juicio y entendimiento suficiente a fecha 5 de octubre de 2015.
Arguye que la señora HILDA LACAHARME DE CASTELL, según prueba trasladada desde un Juzgado de Familia, sólo fue declarada interdicta en el año 2018, y la supuesta nulidad que se pretende en este proceso se refiere a un acto jurídico celebrado en octubre de 2015. Que lo anterior equivale a decir, en términos estrictamente jurídicos, que el acto demandado contaba con una presunción legal de capacidad a su favor, y que la carga de la prueba para demostrar lo contrario reposaba en cabeza de la parte demandante, quien debió hacer el esfuerzo demostrativo destinado a desvirtuar dicha presunción. Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Señala que se debió acreditar que dicha persona, en el mes de octubre de 2015, carecía del total discernimiento y por tanto no era hábil para manifestar autónomamente su voluntad.
Considerando que se valoró erróneamente la Historia clínica de la paciente Hilda Lacharme De Castell, donde si el juzgador le iba a asignar a la historia clínica un valor probatorio que no tiene, no podía al mismo tiempo analizar el documento de manera parcial y acomodada solo a lo conveniente para probar la supuesta incapacidad. Que existe una indebida valoración probatoria del testimonio técnico del médico Pablo Alemán Ochoa, ya que con su testimonio se da cuenta que los síntomas que presentaba la paciente y las dosis de los medicamentos recetados, dan cuenta de un trastorno mental en fase inicial, que de ninguna manera puede considerarse suficiente para una pérdida de la capacidad.
Aduce el recurrente haber error en la valoración del dictamen pericial emitido por el psiquiatra Ernesto Caliz Martínez quien determinó de manera contundente las irregularidades e inconsistencias que presenta la historia clínica utilizada como insumo principal de la decisión judicial impugnada, y que así mismo determinó con veracidad que, por lo menos hasta el año 2013, la paciente se encontraba en estado de entendimiento y comprensión suficiente para obligarse.
Refiere el censor haber error en la valoración de la prueba documental “correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2015 denominado carta enviada por María Fátima Castell a mis hermanos” donde la misma contiene apartes que evidencian claramente la condición de capacidad y autonomía que para el año 2015, ostentaba la señora HILDA LACHARME DE CASTELL.
Aduce existir una omisión probatoria en valorar la promesa de venta suscrita el día 13 de febrero de 2013, entre Hilda Lacharme y sus hijos en la cual se consignaron los elementos esenciales del negocio jurídico demandado, donde esta promesa de venta contiene dentro de sus cláusulas todos los elementos esenciales del negocio jurídico demandado, incluyendo el objeto, el precio y la forma de pago, y que coincide plenamente con el contenido de Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 la escritura pública que posteriormente se suscribió en el año 2015, precisamente, en cumplimiento de la promesa aquí aludida.
Critica en la inaplicación del precedente jurisprudencial respecto a los medios probatorios adecuados para concluir que una persona no interdicta carece de capacidad suficiente para obligarse autónomamente. Repara subsidiariamente en la violación del artículo 1746 del código civil, respecto a las restituciones mutuas como efecto de la declaración de nulidad, donde extrañamente hace inferencias mentales basadas en suposiciones y presunciones de mala fe para justificar su negativa a reconocer las restituciones que la ley ordena en favor de sus poderdantes, posición que no se compadece con el carácter de imparcialidad que debe conllevar su labor de juzgamiento, y basado en ellas pretende cercenar el legítimo derecho que el artículo 1746, establece en favor de un contratante dentro de un negocio jurídico que ha sido declarado nulo. 5.2.
El apoderado judicial que representa los intereses de LISSET CUETER CHALITA, INVERSIONES LUCAMO SAS y MAFEC SAS, impugnó, censurando y sustentando en lo que sigue: Repara en el desconocimiento total del fallador de las normas de derecho comercial, indicando que las sociedades comerciales son personas distintas una vez constituidas.
Que mal hizo el Aquo en tomar a la persona jurídica de Inversiones Lucamo SAS, como la misma persona natural de Fernando Castell Lacharme y tomar a Mafec SAS, como la misma persona natural de Juan Carlos Castell Lacharme, ya que de los 4 mencionados, cada uno en su calidad de persona es capaz de contraer sus propios derechos y obligaciones de manera independiente.
Critica el desconocimiento del principio de congruencia donde se tiene que la parte demandante acude ante esta autoridad judicial con la finalidad de atacar la escritura No. 1858 de 05 de octubre de 2015, sin embargo, se debe tener de presente por este Despacho Judicial que las compraventas por medio de las cuales sus clientes adquieren los porcentajes de bienes de los que en la actualidad son propietarios, son anteriores, a la demanda que presenta la señora María Fátima Castell, el 23 de agosto de 2019.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Que pese a lo anterior, la parte actora, NUNCA SE REFORMÓ LA DEMANDA en el sentido de atacar los negocios de sus clientes, lo que hace presumir que en realidad también los tomaron como de buena fe, sin embargo, el Juez de primera instancia en la sentencia decidió atacar estos negocios, sin que así lo solicitara la parte demandante del proceso.
Arguye el opugnador la buena fe, siendo que dentro de este proceso en ningún momento se ha desvirtuado la buena fe registral que reviste a sus clientes y a los negocios que efectuaron. Indica haber deducciones erróneas realizadas por el juez inicial, donde le dio credibilidad al testimonio de la señora Mónica Cano, quien era contratada por la demandante de este proceso, pues en su propio testimonio manifestó que la señora María Fátima Castell la contrataba y cancelaba sus honorarios, lo que indica que su testimonio se encuentra en tal situación que afecta la credibilidad de su dicho.
Que aunado a lo anterior, la testigo no tiene estudios que puedan conceptuar el estado mental en el que se encontraba la señora HILDA MARÍA LACHARME. Que concluye el señor Juez que la señora Hilda Lacharme, no suscribió promesa de compraventa, siendo que revisado el expediente, la parte demandante en ningún momento cuestionó el documento, no lo tachó, ni tampoco reprochó su contenido, ni mucho menos tachó la firma de falsa, así como tampoco solicitó pruebas al respecto; pero que, sin embargo, el juzgador llega a la conclusión que la señora Hilda Lacharme, no suscribió el documento, sin el dictamen de un perito que así lo corrobore. 5.3.
El abogado de CARLOS ANDRÉS SUAREZ y DIANA MARÍA SUAREZ, apeló censurado y sustentando lo que sigue: Repara que durante el proceso no se logró desvirtuar la presunción de buena fe, donde los negocios jurídicos celebrados por los señores Diana y Carlos Suarez corresponden y cumplen, no sólo con el marco legal correspondiente, sino también con los postulados éticos y morales del buen actuar, por la completa ausencia de dolo, la actuación diligente y el cabal cumplimiento de obligaciones contractuales y legales por parte de sus poderdantes, que llevan a determinar que se trata de terceros de Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 buena fe frente a los involucrados en el conflicto que motivó el presente proceso.
Dice que el fallo de primera instancia desconoce el principio de buena fe registral, que para el momento de la celebración de los negocios jurídicos que involucran a sus representados, las anotaciones contenidas en las matrículas inmobiliarias de los predios en conflicto se presumían ajustadas a la realidad, de ahí que sus asistidos para el momento en el que los negociaron tenían la plena convicción de que el dominio les había sido trasferido por su titular (en este caso la señora María Claudia Castell), puesto que era lo que mostraban los folios respectivos.
Que no era deber de sus mandantes, pues no lo exige la ley, hacer un estudio de tradición de los bienes adquiridos que incluyese un examen de la capacidad de las personas que anteriormente ostentaban la propiedad. 5.4. La contraparte presentó replica a la alzada, abogando por la confirmación de la decisión de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES: 1. En el sub- examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso vertical incoado. 2.
La Sala para resolver la impugnación impetrada por los extremos demandados, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad con la sentencia fustigada. PROBLEMA JURÍDICO: 3. La inconformidad de los recurrentes se traduce en los siguientes problemas jurídicos a saber (i) Dilucidar si la sentencia confutada resultó ser Extra Petita;
(ii) Si existe ejercicio irregular Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 de la guarda por parte de María Fátima Castell Lacharme; (iii) si erró el A Quo al considerar que la accionante carecía de juicio y entendimiento suficiente a fecha 05 de octubre de 2015; de ser el caso, (iv) si existió yerro por parte del fallador singular al considerar desvirtuada la buena fe en la compra por parte de los accionados vinculados Carlos Andrés Suarez, Diana María Suarez, Lisset Cueter Chalita, Inversiones Lucamo SAS y Mafec SAS; de corresponder, (v) si existió desconocimiento por parte del A Quo del artículo 1746 del Código Civil al no ordenarse las restituciones del caso.
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: 4. Frente al primer problema jurídico en cuestión, sobresale que se aduce ser la sentencia de primera instancia violatoria del principio de congruencia al fallar extra petita. En tanto se considera que el A Quo no pudo haber fallado declarando la nulidad absoluta del acto contenido en la escritura pública Nro. 1856, de fecha 05 de octubre de 2015 de la Notaria Primera de Montería, toda vez que la parte actora en la demanda pretende es que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública aludida, siendo que existe una diferencia sustancial entre la declaratoria de nulidad de una escritura pública, que fue lo pedido por la demandante; y la declaratoria de nulidad del acto contenido en la escritura.
Ante ello se vislumbra por la Sala, que en el libelo demandatorio, en el acápite de pretensiones se plasmó lo siguiente: “1.1 decretar mediante sentencia, dentro de esta demanda verbal de mayor cuantía contra los señores, FERNANDO EUGENIO CASTELL LACHARME, JUAN CARLOS CASTELL LACHARME, CARLOS ARTURO CASTELL LACHARME Y MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, todos mayores de edad, los tres primeros domiciliados en la ciudad de montería( córdoba) y la última en la ciudad de Miami( estados Unidos de Norteamérica) a fin de que mediante sentencia, se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 1858 de fecha 5 de octubre del 2015, otorgada en la notaría primera del circuito de montería, celebrada entre la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL los demandados antes relacionados por las causales vicios del consentimiento y la existencia de la incapacidad de disposición de la señora Hilda, que se amplían en los hechos de la demanda.” Y, la decisión de primera instancia, en el numeral 1° resolvió: “DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto contenido en la escritura Nro. 1.856 de fecha 5 de octubre de 2015 de la Notaría Primera de Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Montería, por incapacidad absoluta de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL” En esencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a existir diferencia entre la declaratoria de nulidad de una escritura pública y la declaratoria de nulidad del acto contenido en la escritura.
En sentencia SC17154-2015, se indica: “3. Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil.” Empero, no se puede soslayar, atendiendo la causa petendi, que el debate o la contienda se limitó a justamente lo decidido por el A Quo, es así como en la fijación del litigio se hizo en el siguiente sentido, sin reparo alguno: “Determinar si en el acto jurídico consagrado en la escritura pública Nro.1856 de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual la señora HILDA MARÌA LACHARME DE CASTELL, le vende el dominio que tenía sobre el 50% en forma proindivisa de los bienes inmuebles identificados con M.I. Nro. 140-29847 y 140-48785 a los señores FERNANDO EUGENIO, MARÌA CLAUDIA, JUAN CARLOS y CARLOS ARTUTO CASTELL LACHARME, se configuran los elementos para declarar la nulidad absoluta y como consecuencia de ello, volver las cosas al estado en que encontraban, y en caso de que no prospere la pretensión principal proceder a estudiar si es procedente y/o lo pedido en las pretensiones subsidiarias.
O, por el contrario, determinar si se encuentran configuradas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada en la demanda inicial.” Siendo este el marco de discusión sobre el cual se desarrolló la actuación procesal al desatarse el problema jurídico de si el acto jurídico de venta consagrado en la escritura pública Nro.1856 de fecha 5 de octubre de 2015, adolece de nulidad absoluta, no se percibe la falta de consonancia alegada en ese sentido. 5.
Frente a los argumentos del ejercicio irregular de la guarda es de resaltarse que la señora María Fátima Castell Lacharme, no está obrando en nombre propio, sino como guardadora de su madre Hilda Lacharme de Castell, lo que la legitima para ejercer el derecho de acción en su nombre. Se cita por el recurrente los artículos 92 y 93 de la ley 1306 DE 2009, que estipulan: “ARTÍCULO
92. ACTOS PROHIBIDOS AL CURADOR. No será lícito al curador: ) Celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés el mismo curador, su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.
PARÁGRAFO. Los actos en los que el guardador, su cónyuge o sus parientes tengan interés, serán celebrados por un guardador suplente o especial designado por el Juez y, en todo caso, requerirán autorización judicial.” “ARTÍCULO
93. ACTOS DE CURADORES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN. El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: b) Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”.
Empero, de lo que se extrae de la normatividad en su finalidad es que no exista algún conflicto de intereses entre el pupilo y el guardador, pues éste siempre debe actuar en beneficio de los intereses personales y patrimoniales de su representado. No sobresale que la guardadora, indistinto a su finalidad remota o indirecta, esté actuando o ejerciendo la acción con cargo al patrimonio de la demandante, sino por el contrario, a fin de recuperar un provecho económico.
Por ese motivo no ve la Sala la incompatibilidad en la guarda para el caso en concreto. 6. En torno a lo reprochado ya en el debate de acceder a la pretensión por parte del A Quo, sea conveniente señalar que la capacidad y la voluntad en los actos o negocios jurídicos están recíprocamente relacionadas con motivo a que una y otra, constituyen requisitos de validez necesarios de todo tipo de manifestación de la voluntad jurídica, con perjuicio de generar nulidad.
La discapacidad ha de probarse; todo esto simplemente, porque la capacidad se presume, mientras la incapacidad debe demostrarse. Referente a la temática ha dicho la Corte (VID. STC14592-2015), “Se ha dicho que la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras.
Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 a las que la ley declara incapaces, según lo previene el artículo 1053 del Estatuto Civil.
Son entonces absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender, cuyos actos no producen ni aún obligaciones naturales, por ello, los actos y contratos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción son sancionados con nulidad absoluta, aunque se alegue haberlos ejecutado o celebrado en un intervalo de lucidez; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción judicial, cuyos actos pueden tener valor bajo determinadas circunstancias.
Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma. Por oposición a la premisa anterior, los actos y contratos ejecutados o que se celebraren sin el decreto previo de interdicción, serán válidos, salvo que se pruebe que la persona que los celebró se encontraba en situación de discapacidad mental.
La ausencia de capacidad, impide que la declaración de voluntad tenga validez, siendo suficiente el solo hecho de la demencia para que el individuo afectado se considere absolutamente incapaz para contratar y celebrar cualquier negocio jurídico o hacer una declaración válida de voluntad, con todas las consecuencias legales…” (…) “Por lo tanto, como la regla general es la capacidad de ejercicio, salvo que exista una declaración judicial de interdicción, le corresponde a quien alegue la ausencia de capacidad, probar que quien ejecutó un contrato o acto jurídico o inclusive, manifestó su voluntad para obligarse estaba para ese entonces en una situación de discapacidad mental, que afectaba su juicio para discernir”.
En un primer prisma, en el sub examine, como pruebas cuyo carácter es técnico aportadas, sobresalen la historia clínica de la accionante, el concepto médico legal por parte del Galeno Ernesto Cáliz Martínez y el testigo técnico galeno Pablo Alemán. Acorde a la historia clínica, en data mayo 31 de 2012, se consigna, siendo responsable el Dr. Luis Alfredo Villa, como motivo de consulta: “Hace 3 semanas inicia dolor tipo punzada en región cervical y dorsal alta.
Hace 7 años tuvo un herpes zoster en la misma región”. En la descripción de la revisión realizada a la paciente HILDA LACHARME se anota “SENSACIÓN DE QUEMAZÓN EN LAS PIERNAS COMO SI ESTUVIERA PARADO EN UNA BRASA DE PREDOMINIO EN LA NOCHE Y AMANECER. MAREOS QUE DESCRIBE COMO MALUQUERAS, DEBILIDAD PALIDEZ, TAQUICARDIA Y OCASIONALMENTE SENSACIÓN DE OPRESIÓN EN CRÁNEO Y EN TÓRAX ANTERIOR.
TRASTORNO DE MEMORIA” siendo su diagnóstico: “G530 NEURALGIA POSTHERPES ZOSTER (B02.2)” y le fue ordenado examen de “TAC SIMPLE DE CRÁNEO”, para el estudio de trastornos de memoria en estudio y medicamentos para tomar en mañana y noche. Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 En junio 07 de 2012, el diagnóstico siguió siendo: ““G530 NEURALGIA POSTHERPES ZOSTER (B02.2)”.
Asimismo, le fueron recetados los medicamentos ordenados en la primera cita y “EVALUACIÓN NEUROPSICOLOGICA DRA. ALEJANDRA ARBOLEDA”. Ante el mismo Dr. Luis Alfredo Villa, en data mayo 8 de 2013, se registra: “TRASTORNO DE MEMORIA. NEURALGIA POS HERPÉTICA. NOTORIA MEJORÍA DEL DOLOR CERVICAL. TAC SIMPLE DE CRÁNEO LEVE INVOLUCIÓN CORTICAL”, se le realizó a la accionante examen físico y examen neurológico MINI MENTAL STATE 20/307, en el cual se describe “Paciente desorientada en tiempo y lugar, orientada en persona.
Su estado general de conciencia está por debajo de lo esperado para su edad. Trastorno en atención sostenida. Se observa falla en todos los procesos de memoria: registro, almacenamiento y evocación, tanto para información verbal como visual. Además, se encuentra que el proceso de repetición de la información, no mejora significativamente el almacenamiento y que no se beneficia de procesos de asociación de la información. Las habilidades visoperceptuales se encuentran dentro de lo esperado para su edad y escolaridad.
Además, se observa una disfunción ejecutiva”. Término este último que se refiere a las dificultades cognitivas, emocionales y de comportamiento asociada frecuentemente a lesiones en el cerebro. Igualmente, le fue practicado exámen neurológico ESCALA DE LAWTON Y BRODY: 179, en el cual se anotó “Parcialmente dependiente en actividades de la vida diaria de tipo instrumental.
Requiere ayuda para hacer compras, cocinar, aseo de la casa, trasporte (sic) manejo de la mediación y capacidad para manejar el dinero) – Atrofia muscular hombro izquierdo”. El diagnóstico dado por el profesional de la medicina fue “F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDÍO (G30.1) y G211 OTRO PARKINSONISMO SECUNDARIO INDUCIDO POR DROGAS.
Recetándole los medicamentos ALZIT, TIMANTIL QUETIAPINA. En fecha septiembre 02 de 2013, siendo atendida por el médico neurólogo Hernán Sierra de la Ossa, como diagnóstico se consigna: “F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO (G30.1)” y como diagnostico relacionado 2 “G530 NEURALGIA POSTHERPES ZOSTER (B02.2)” Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 En septiembre 05 de 2013, se diagnostica: Dx PRINCIPAL: F001 DEMENCIA EN AL ENFERMEDAD DE ALZEHEIMER DE COMIENZO TARDIO.
Dx. REL 1: G530 NEURALGÍA POSTHERPES ZOSTER” Ulterior, en junio 03 de 2015, igual médico tratante diagnostica: “F001 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE COMIENZO TARDÍO. G20X ENFERMEDAD DE PARKINSON” De la prueba trasladada del proceso de interdicción judicial surtido ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, descuella en historia clínica, en fecha 19 de abril de 2017, la médica siquiatra María Salomé de los Reyes Villadiego diagnosticó: “demencia cortical y subcortical y síntomas psicóticos Tr depresivo moderado.
Parkinson” de donde en su motivo de consulta consigna: “MOTIVO DE CONSULTA: Refiere hija que se le olvidan las cosas, desconoce a los familiares, se acuerda del pasado, olvido de la memoria reciente. Repite mucho las cosas. Alucinaciones, visuales y auditivas, habla de noche, controlado hace 7 años x neurología Dx. Deterioro cognitivo con tto médico.
ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD ACTUAL: 2010 inicio de síntomas e inicio de tto 2013. Desde entonces tratamiento en casa sin hospitalización” Sobre el testigo Pablo Alemán, quien es médico general, médico especialista en cuidados internos y cuidados intensivos y que atendió a la señora Hilda, afirma éste haberla visto por primera vez en el año 2012, en su consultorio, llegando con Fernando, Juan Carlos, Carlos Arturo, María Claudia.
Señaló: “La volví a ver entre el 2012 – 2015 la vi varias veces, varias veces sobre todo las ultimas comunicación sobre exámenes que ella se iba haciendo en Montería y a través de sus hijos ellos me compartían los resultados y yo los orientaba de lo que debían hacer, pero en el 2012-2014 la vi un par de veces” “Yo considero que las veces que yo la valoré estaba autónoma tenia conciencia tenia juicio y creo que estaba en condiciones de tomar decisiones en el momento que yo la vi, anotando que tenía un trastorno depresivo pero que eso no le impedía su toma de decisiones” “Todas las enfermedades en la medicina tiene una evolución y dependiendo la gravedad de los síntomas tendrán mayor o menor repercusión en este caso en tener un trastorno demencial asociado a un Parkinson en el estado que yo vi a doña Hilda si lo tenía Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 porque como les digo yo no hice el diagnóstico del trastorno demencial, en caso de que lo tuviese era una condición muy seguramente leve a mi juicio y que no le impedía tomar sus decisiones, eso no quiere decir que la enfermedad no progrese, la enfermedad progresa en cuestión de años, cuando yo vi a doña Hilda la señora era autónoma”.
Frente al interrogante de la Historia Clínica para el 2015, a fin de determinar si considerar un error de diagnóstico expresó: “Los diagnósticos de los síndromes demenciales lo hace el profesional especializado que es un neurólogo hay que mirar que escala de medición usaron para hacer ese diagnóstico de demencia, los internistas si tenemos sospechas de ese diagnóstico lo remitimos al neurólogo para validación de esas sospechas clínicas, entonces se tiene que hacer con base en el parámetro de medición del diagnóstico de la demencia y a la señora yo no le hice ese diagnóstico, de ella coloque en la historia clínica lo que relataban los hijos que estaba en cuidados cognitivos por neurología en ese concepto por trastorno de la memoria y por la parte emocional.” (…) “No, yo creo que ojalá en medicina las cosas fueran tan fáciles, y los diagnósticos demenciales requieren una evolución en el tiempo muy importante y una validación con la misma escala de medición del mismo fenómeno clínico para uno mirar la progresión y la resistencia por que la enfermedad es muy dinámica, cuando se hace la presunción clínica de un síndrome demencial se hace a través de esas tablas pero la evolución en el tiempo es la que nos va a confirmar y no tengo la competencia para decirle si está malo o no pero si un neurólogo me dice que tiene un síndrome demencial asociada a la enfermedad de Parkinson, pues yo le debo creer que ese diagnóstico lo hizo con base en una escala de medición y segundo eso ahí no queda, eso es una mirada transversal de una enfermedad que es longitudinal en el tiempo, entonces esa mirada le dice a uno que tiene una disfunción pero no anota la severidad ni le dice a uno la discapacidad, entonces si en el 2015, me dice el neurólogo que tiene eso yo le creo y sobre todo clasificar la severidad.” Ahora, en las conclusiones del concepto médico legal de parte del galeno Ernesto Cáliz Martínez, basado en la en la historia clínica de los médicos neurólogos Luis Alfredo Villa López y Hernán Luis Sierra De la Ossa, colige que: “Basados en la información suministrada por el peticionario de este Concepto Médico Legal Neurológico, es decir, la historia clínica de la señora HILDA MARÍA LACHARME DE CASTELL identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.759.881, tenemos la certeza de que la mencionada señora para la época del año 2013 no presentaba síntomas ni criterios médicos suficientes para el diagnóstico de Enfermedad de Alzheimer si no tan solo un TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE, que le permitía preservar la capacidad de sus actividades básicas cotidianas y el manejo de sus asuntos jurídicos”.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Esto del análisis de donde indica que: “el 8 de mayo de 2013, el neurólogo tratante le diagnostica una Enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío basado en los resultados de unas pruebas clínicas básicas que le practicó (el Minimental State y la Escala de Lawton y Brody) pero sin haber sustentado el diagnóstico en pruebas neuropsicológicas clinimétricas (1, 2) que ordenó (que son realizadas por un psicólogo experto en neuropsicología) pero que no hay evidencia en la historia clínica de que se las haya practicado, a tal punto que un año más tarde, el día 14 de mayo de 2014 el mismo médico, Luis Alfredo Villa, cambió el diagnóstico de Enfermedad de Alzheimer por el de Trastorno Cognoscitivo Leve, lo cual evidencia que el facultativo no tenía elementos de juicio suficientes para haber diagnosticado la Demencia de Alzheimer en el año 2013, amén de las notorias fallas en el diligenciamiento de la historia clínica dadas por la idéntica transcripción” … “Las pruebas neuropsicológicas clinimétricas son fundamentales e indispensables para hacer el diagnóstico diferencial entre Demencia y Trastorno Cognoscitivo Leve (3,4, 5) y sirven también para hacer el seguimiento de la evolución clínica del enfermo, es decir, si el paciente presenta deterioro clínico que permita establecer que el trastorno cognoscitivo leve (afección de las facultades mentales en forma leve que no puede diagnosticarse como demencia) eventualmente progrese a una Demencia de grado leve (6, 7), seguidamente moderada y finalmente severa (o profunda), patología que según la historia clínica solo se podía diagnosticar con certeza en forma muy posterior, hasta la consulta del 10 de septiembre de 2019 donde el otro neurólogo, el doctor Hernán Sierra De la Ossa, anota “alteración de la memoria en progresión”.
Véase como dicho concepto médico legal, se circunscribe en certeza para la época del año 2013, no es indicativo que la accionante tuviese capacidad al momento de otorgar la escritura pública 1858 del 2015, como se pretende hacer ver. En ese mismo sentido, el testigo Pablo Alemán, afirma haberla visto en los años 2012 – 2014 un par de veces, “sobre todo las ultimas comunicación sobre exámenes que ella se iba haciendo en Montería y a través de sus hijos ellos me compartían los resultados y yo los orientaba de lo que debían hacer”.
Y sobre el síndrome inicial demencial resaltó: “los médicos trabajamos de una manera multidisciplinaria, es decir, los médicos neurólogos la veían por la parte neurológica que es esta que estamos en competencia ahora de su memoria y estado emocional y cuando ella fue a mi consultorio los hijos compartieron esa impresión del neurólogo, mi deber como médico integral es no solo ver la hipertensión arterial ni el hipotiroidismo si no colocar todos los diagnósticos clínicos que ella tenía Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 así no fueran de mi competencia, entonces por eso siempre colocamos los diagnósticos que si bien no ponemos nosotros están en ese plan de trabajo, entonces en las notas mías debe estar un síndrome demencial inicial, de acuerdo a lo que los hijos me dijeron que era la presunción clínica del neurólogo, no que yo hice ese diagnóstico.” Ahora, en el grupo de pruebas, para esa data, que no sean el mismo dicho de parte, que acompasa con la historia clínica, se encuentra el testimonio de la Fisioterapeuta Mónica Cano, que tenía como paciente a la accionante hasta el 2018, señaló que la señora HILDA, fue su paciente en el proceso de su patología actual, sobre la cual indicó: “Alzheimer, cuando empecé a atenderla en agosto de 2015 fue el diagnostico que empecé a atenderla” sobre esa fecha de 2015 relata: “ya doña Hilda ya desarrollaba actitudes de ansiedad, lloraba por cualquier cosa, a veces se confundía hasta para ir al baño, para los ejercicios que era el manejo que yo le hacía debía explicarle muchas veces ciertos ejercicios o ciertas posiciones, yo incluso tenía que mostrarle para que me entendiera”, que fue contratada por María Fátima y la accionante vivía con Carlos Arturo.
Aseveró que la actora para la data de octubre de 2015 “no estaba en capacidad porque no hay la capacidad de hacer una comprensión de una lectura, que va a firmar, ni incluso como va a firmar porque hasta la parte motriz la parte motricidad de una firma se puede perder”. También está la declaración, de quien depuso como testigo Hilda María Castell Lacharme, quien afirma sobre su mamá que: “Padece de Alzheimer, Parkinson mi mama viene con esos síntomas más o menos desde 2012, es decir, estamos hablando de que María Fátima en una estadía en Montería empezó a darse cuenta de que mi mamá tenía sus problemas, la llevamos a Medellín, mi mamá empezó con una neuropatía, ha sido una evolución pero todo esto viene desde 2013” … “Las visitas del médico en Medellín María Claudia y María Fátima fueron las que estaban a cargo de llevarla y en Montería Fernando la llevó con el doctor Sierra, ya se habían presentado en la anterior y hay pruebas en todas las historias clínicas en donde María Fátima y María Claudia eran las encargadas de llevarla a Medellín pero más que todo hubo una ocasión que María Claudia la llevó y por consiguiente la cambiaron la historia clínica y después era Fernando el encargado de llevarla en Montería, quiero aclarar que la enfermedad de mi mamá siempre la hemos hablado, esto está claro y conocemos del comportamiento de nuestra madre y del avance de la enfermedad, es más, tenemos la carta que María Fátima escribió preocupada por la enfermedad y todos la recibieron, esto fue en septiembre de 2015 y ya mi mamá venía con la enfermedad desde el 2013 y se había hecho las historias clínicas o sea esto es muy claro y está plasmado”.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Declaraciones contestes al referir que la señora Hilda Lacharme De Castell, al momento de celebrarse la escritura pública No 1858 de fecha 5 de octubre del 2015, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Montería no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. El concepto legal aludido por el recurrente, no da cuenta de la capacidad de la demandante para esa data, por el contrario, el grupo de pruebas obrantes en el plenario, abogan más por la proposición de la parte accionante, esto con la historia clínica aportada, la concerniente a la prueba trasladada del proceso de interdicción y los testimonios de Hilda María Castell Lacharme y Mónica Cano, que aunque no dispongan de ese conocimiento científico, no son contradictorias con el grupo de pruebas de la parte accionante de las afectaciones que venía sufriendo la accionante, las cuales acorde a los antecedentes y motivos de consultas, resultaban poderse apreciar visiblemente en la señora HILDA y no como lo indican los accionados en su interrogatorio, que a pesar de compartir con la accionante e incluso acompañarla en ocasiones a las consultas, a duras penas daban cuenta de dichas desmejoras que repercutían finalmente también en su memoria.
Es así que dichos testigos, se denotan espontáneos y explícitos en la ciencia de su dicho, situación que no ocurre en el interrogatorio de los accionados, donde no pormenorizan la ciencia de su dicho, y siendo participes de dicho negocio jurídico con su madre, desconocen detalles del mismo, que llevan a ser difícil de creer que no supieren al ser diligentes en sus negocios tal como lo indica el Juez A Quo.
Todas estas pruebas en conjunto, permiten inferir razonablemente que la demandante, para el momento de la realización de la compraventa en la escritura Nro. 1.856, de fecha 5 de octubre de 2015 de la Notaría Primera de Montería, no se encontraba en pleno ejercicio de sus capacidades. No se puede dar por cierto, con el concepto médico legal argüido y el testigo Pablo Alemán, que para esa data del 05 de octubre, la accionante se encontraba en capacidad para la celebración del negocio jurídico, concepto médico legal que fue emitido basándose exclusivamente en apartes Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 de la historia clínica, sin consideración en lo trasladado del proceso de familia.
Por lo que se deduce, que, evidentemente, a pesar de que la declaración de interdicción se dio en el año 2019, el contrato señalado se encuentra inmerso en causal de nulidad absoluta, esto, por las razones expuestas, donde de todas las pruebas recaudadas, se infiere que la señora Hilda, incluso, con data anterior al año 2015, ya venía con deterioro en su salud que comprometía su libre determinación de la voluntad. 7.
En torno a la buena fe registral y presunción de buena fe argüidas por quienes son terceros respecto al acto anulado, consecuencia de la nulidad resulta menester en la labor de retroactividad abarcar la misma respecto de los terceros siempre que sean parte en el proceso, como en este caso. Claro es que existe una protección respecto a los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, empero, existe excepción en las que le es oponible la invalidez a terceros cuando se demuestra su mala fe.
Sobre ello ha reiterado la Corte en sentencia SC2474-2022 M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO de la SC3201-2018: “Cuando se trata de bienes sujetos a registro, la declaración de invalidez no le es oponible al tercero poseedor a título oneroso que adquirió el bien con anterioridad a la inscripción de la demanda de nulidad en el registro público… En efecto, en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sometido a esa formalidad lo adquiere con el conocimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición; a menos que por otro medio se demuestre su mala fe.
En ese caso la declaración de invalidez o ineficacia no surte efectos frente a los terceros que adquirieron el bien con anterioridad a la inscripción en el registro de la situación que podría amenazar su derecho, es decir que la invalidación del acto les es inoponible.… Existen, en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el tercero subadquirente está obligado a restituir el bien: cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección” Se pensaría inicialmente que los señores Liseth Cueter Chalita, Diana María y Carlos Andrés Suarez Castell, actuaron con buena fe exenta de culpa, por haber existido una declaración escritural que les acreditase la propiedad y haber adquirido a título oneroso, Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 empero, existen esos signos externos que dan cuenta del conocimiento que tenían los terceros respecto a la situación de la señora Hilda Lacharme de Castell y estar enterados así de la condición irregular en que fue realizada la negociación con ella El señor Carlos Andrés, reconoce la enfermedad de su abuela para la fecha de la negociación y mucho antes; y, al igual que su hermana Diana María, no dan cuenta del rédito del bien o conocimientos sobre el mismo en cuanto su administración, valor y adquisición con relación a la venta que les hiciese su madre María Claudia Castell Lacharme.
Del interrogatorio realizado a éstos, en aspectos esenciales de alguien diligente en su negociación, dan cuenta de no conocerlos, amén, reconocen la enfermedad de la accionante para las fechas de negociación, que termina aunado a que ya existía también una providencia judicial de interdicción por la discapacidad mental de Hilda Lacharme de Castell, por lo que no se justifica el motivo de venta.
No existe prueba de los pagos, refieren comprar solo por querer ayudar a su mamá sin definir en qué sentido, dado que sobresale su total indiferencia con relación al bien, sin que sea socapa para su total desatención el hecho de no vivir en el país. Sucede en igual sentido por parte de parte la señora Liseth Cueter Chalita, a quien el señor Fernando Eugenio, le vendió, de donde ésta manifestó tener conocimiento de la enfermedad de la Sra. Hilda Lacharme De Castell, para la data del negocio jurídico.
Atendiendo todo lo considerado en relación a las ventas realizadas por el Sr. Fernando Eugenio Castell Lacharme a la sociedad Construcciones Jufer S.A.S., siendo también representante legal de la misma y en igual situación Juan Carlos Castell Lacharme a la sociedad Inversiones Mafec S.A.S, es palmario, conforme a todo lo ya considerado, de su conocimiento respecto a la condición de la Sra. Hilda Lacharme De Castell, en torno a su falta de capacidad y siendo el mismo porcentaje adquirido de la venta declarada nula, lo que hace que no exista confusión de patrimonios, sobresale esa mala fe negocial en aprovechamiento de las ventajas dadas a la sociedad en lo referente a la autonomía de la personalidad jurídica.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 En ese sentido se comparten los argumentos esbozados por el Juez de primer grado, no resultando prósperos los reparos del recurrente. 8. Referente al reparo del desconocimiento del artículo 1746 del código civil, respecto a las restituciones mutuas como efecto de la declaración de nulidad, sea necesario citar apartes de la sentencia SC4654-2019 M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO donde se reitera: “sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad.
Como lo ha venido exponiendo, “ Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte” (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 )» amén se reitera la SC3201-2018 en lo siguiente: “Como el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces.
Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso… Entre las excepciones está lo concerniente al objeto o causa ilícita, casos en los cuales no es posible repetir lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (1525); como tampoco lo que se haya dado o pagado al incapaz, salvo prueba de haberse hecho éste más rico (1747).
Tampoco hay lugar a la restitución material del bien cuando ello no sea posible por motivos de utilidad pública o interés social, casos en los cuales se dará una reivindicación ficta o compensatoria” El efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las restituciones bilaterales y corresponde al Juez ordenarlas, salvo los casos señalados en el artículo 1747.
Es así como debe atenderse a lo probado en la litis para considerar si proceden o no dichas restituciones. En el Sub Judice, acorde a lo ya antes considerado, se declaró la nulidad del contrato con motivo a la incapacidad de la accionante, a partir de ahí que no se pueda pedir restitución por el extremo accionado, sino en cuanto se pruebe haberse hecho más rica con ello la incoante.
Alude el recurrente que a los accionados que representa, tenían conocimiento de la enfermedad de la madre, pero que para la época era incipiente y con síntomas poco notorios. Que en el Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 expediente obra la promesa de venta suscrita por HILDA LACHARME, en cuya cláusula segunda reza La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) en efectivo a la firma del presente contrato, siendo que este documento no fue tachado de falso y que la forma de suscripción se pudo hacer mediante diversos mecanismos técnicos aunque las personas no se encontraran en el mismo lugar.
Que en el expediente obran los correspondientes extractos bancarios cuyo contenido denotan que en las cuentas de propiedad de la señora HILDA LACHARME, ingresaron exactamente las sumas que según la promesa se debían consignar, y que obviamente incrementaron su patrimonio. Ante lo anterior, vislumbra la Sala no ser cierto que los aludidos síntomas fuesen poco notorios y que los accionados expongan que veían normal a su mamá, cuando amén de los cuadros de olvidos venía presentando “FACIES INEXPRESIVA, RIGIDEZ GENERALIZADA, RUEDA DENTADA POSITIVA BILATERAL (brazo rígido), TEMBLOR DE REPOSO EN EXTREMIDADES, TEMBLOR MANDIBULAR”, características físicas que se pueden evidenciar sin dificultad, no siendo consonante que se ignorase por los demandados tal situación diagnostica.
Es cierto que en el expediente obra la promesa de venta suscrita por la señora HILDA LACHARME, en cuya cláusula segunda reza “La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) en efectivo a la firma del presente contrato” Si bien indica el recurrente que la forma de suscripción se pudo hacer mediante diversos mecanismos técnicos y aunque las personas no se encontraran en el mismo lugar, se extraña por la Sala que los demandados en su interrogatorio disientan de ello y, que, por el contrario, aboguen llanamente a que la señora Hilda Lacharme De Castell, sí se encontraba en la ciudad de Montería para esa data de la promesa y que sí suscribió la misma, cuando, como bien lo indicó el A Quo, acorde al pasaporte de la señora Hilda Lacharme De Castell, para esa data no se encontraba en el país, pues estaba en EE.UU., punto no discutido, y por ende, no pudo suscribir dicha promesa.
Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 Si bien hay formas diferentes para la suscripción del documento, se extraña que los demandados no hayan referido en forma concreta, por lo menos a una de ellas a pesar de la coyuntura que se vislumbra, sino que se insista en que la señora Hilda, lo hizo en forma presencial en la ciudad de Montería ante notario.
Entonces, no se indica cuál fue esa forma de suscripción, sin nota de presentación personal, por parte de la accionante a pesar de no encontrarse en el país para la data de la misma. Estando desvirtuada la premisa de la signatura de la promesa de compraventa por la accionante, que se alude en la restitución, no encuentra sustento a que las sumas aludidas por el recurrente correspondan a ella, de donde, no se ataca la intelección del A Quo de considerar del porqué los recibos de consignaciones aportados no se tienen en cuenta para las restituciones reciprocas a que tendrían derecho los demandados, pretermitiendo la condición de la señora Hilda Lacharme De Castell, de cara a la administración de dichos dineros. 9.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia confutada, por encontrarse ajustada a derecho y se condenará en costas al extremo demandando, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de alzada y haber existido réplica a la apelación. Las agencias en derecho se fijan en 1 SMLMV ($1.160.000), que debe erogar cada parte impugnante. 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de adiada 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA dentro del PROCESO VERBAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, radicado bajo el N° 23001-31-03-002-2019- 00266-00, promovido por MARÍA FATIMA CASTELL LACHARME, en calidad de guardadora de HILDA LACHARME DE CASTELL contra FERNANDO EUGENIO, JUAN CARLOS, CARLOS ARTURO Radicado No. 2019 00266 - 01 Folio 078 y MARÍA CLAUDIA CASTELL LACHARME, LISSETH CUETER CHALITO, CONSTRUCCIONES JUFER S.A.S., CARLOS ANDRES y DIANA MARÍA SUAREZ CASTELL.
SEGUNDO. COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de los demandados y en favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estipulan en 1 SMLMV ($1.160.000), que debe cancelar cada parte apelante.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado