Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300120200002801

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ronaldo Antonio Chamorro Furnieles y otros \ DEMANDADO: Suj. Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Otros

PJAC Radicación 2020-00028-01 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 160-2023 Radicación No. 23001310300120200002801 Aprobado por Acta N. 007 Montería, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se resuelve el remedio ordinario de apelación impetrado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Ronaldo Antonio Chamorro Furnieles, Carmen Elena Furnieles Padrón, Hamilton José Bedoya Furnieles, Édison José Bedoya Vellojin y Yulieth Paola Chamorro Furnieles contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., Juan Carlos Martínez Sánchez, Bancolombia S.A. y Agropecuaria San Fernando S.A.S. II.

Antecedentes. 1. Pretensiones. Ronaldo Antonio Chamorro Furnieles, su madre, hermanos y padrastro, piden se declare a los demandados civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les ocasionaron las lesiones sufridas por el PJAC Radicación 2020-00028-01 primero en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 2017, ello, con las correspondientes condenas. 2.

Fundamentos fácticos. Narran los inicialistas que a las «8:10 horas aproximadamente, en el perímetro urbano de la ciudad de Montería (…) sentido Mocarí > Montería», Ronaldo Chamorro conducía la motocicleta PQQ02B, que «al llegar al kilómetro 1+370 metros de la misma variante al pasar la curva» colisionó con «el camión (…) de placas WLX954 estacionado sobre la vía, quien minutos antes se había accidentado con otra motocicleta y no tuvo la diligencia y cuidado de señalizar el accidente de tránsito».

Explican que el factor determinante del choque lo fue el hecho de que Juan Carlos Martínez Sánchez, conductor del último vehículo no cumpliese con su obligación de «colocar señales reflectivas de peligro, en caso de emergencia a una distancia entre 50 metros y 100 metros», afirmación que apoyan en el «informe técnico – pericial de investigación de accidente de tránsito N° 004-2019», que aportan con el introductorio.

Cuentan que el informe de tránsito N° A000657323 del susodicho accidente, atribuyó como causas probables, al camión WLX954, el código 103 «adelantar cerrando, con la que ocasiona el primer accidente, es decir, cuando impacta con la motocicleta de placas HIG20D», mientras que a la moto PQQ02B, el 157 «no estar atento a la vía, que se da en el momento que impacta al furgón por la parte trasera».

Exponen que producto del siniestro vehicular, Ronaldo Chamorro experimentó un «trauma encefalocraneano severo» que dejó como secuelas según el informe forense del 22 de junio de 2018, «1. deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente. 3. perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente. 4. perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 5.

Perturbación funcional de órgano osteomuscular de carácter permanente. 6. Perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente. 7. Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. 8. Perturbación funcional de órgano de la presión de carácter PJAC Radicación 2020-00028-01 permanente», así como una pérdida de capacidad laboral del 78,90%.

Afirman que producto de las lesiones y secuelas, han experimentado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 3. Contestación. 3.1. Notificada la demanda, Juan Carlos Martínez Sánchez y Agropecuaria San Fernando S.A.S., la replicaron exponiendo que el accidente se debió a la imprudencia de Chamorro Furnieles, quien impactó con su motocicleta la parte trasera del camión «por no encontrase atento a la vía» siendo la causa de la contingencia «la falta de diligencia y cuidado» suya, lo que fue documentado por la autoridad vial que se encontraba en la escena «con motivo de la primera colisión» presenciando así el hecho.

Indicaron que Martínez Sánchez «no tenía la potestad para mover el vehículo del lugar en que había quedado con ocasión al primer accidente, pues era la policía de tránsito quien inició los procedimientos de acordonamiento del lugar, cuando intempestivamente se presentó el segundo impacto contra el vehículo furgón». Seguidamente se opusieron a las pretensiones y formularon las defensas de «1.

Ausencia de elementos probatorios para acreditar la responsabilidad civil de los demandados. 2. Rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima. 3. Objeción al juramento estimatorio – indebida tasación de perjuicios patrimoniales. 4. Improcedencia del reconocimiento y pago de perjuicio extrapatrimoniales. 5. Excepción genérica» así como la subsidiaria de «concurrencia de culpas – concausa».

Al tiempo llamaron en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3.2. Bancolombia S.A., se defendió alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva y así lo excepcionó. 3.3. Seguros Comerciales Bolívar S.A., indicó no constarle las circunstancias modales del accidente, sin embargo, achacó PJAC Radicación 2020-00028-01 la responsabilidad del mismo a Chamorro Furnieles, acudiendo al informe policial y a la hipótesis que se le atribuyó. Como excepciones presentó las de «1.

Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de una causa extraña – hecho exclusivo de la víctima. 2. Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del señor Juan Carlos Martínez Sánchez como conductor del vehículo de placas WLX954, y por contera de (…) Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3.

Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Leasing Bancolombia hoy Bancolombia. 4. Inexistencia de relación de causalidad por no haber creación ni realización actividad peligrosa por parte de Bancolombia S.A. 5. Ausencia de prueba de presunto daño y cuantía. 6. Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación. 7.

Excesiva valoración de los perjuicios morales reclamados por los demandantes. 8. Enriquecimientos sin justa causa. 9. Concurrencia de culpa en la realización de actividad peligrosa. 10. Ausencia de responsabilidad civil de Seguros Comerciales Bolívar S.A. 11. Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad del asegurado en el hecho generador de la demanda. 12.

Inexistencia de solidaridad. 13. Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mí representada y a favor de los demandantes; valor asegurado, deducible. 14. Obligación condicional de asegurador. 15. La genérica o innominada del artículo 282 del Código General del Proceso». 4. Sentencia apelada y su fundamento. 4.1.

El juzgado de primer nivel, mediante sentencia escrita del 23 de marzo de 2023, declaró a Carlos Martínez Sánchez, Agropecuaria San Fernando S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes (Núm. 2°). En consecuencia, los condenó a resarcir el daño moral y a la vida de relación padecidos por éstos (Núm. 3° y 4°) y a la víctima directa el lucro cesante consolidado y futuro (Núm. 5° y 6°).

Estableció el límite del valor asegurado en 1500 SMMLV para la época 2017, con un deducible del 10% (Núm. 7°) y absolvió a Bancolombia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa (Núm. 1°). PJAC Radicación 2020-00028-01 4.2. La falladora singular precisó que la responsabilidad de marras era una de «culpa probada y no presunta, de manera que el accionante debe demostrar la culpa o negligencia de los demandados, junto con los otros elementos de la responsabilidad», ya que, tanto víctima como el agente detentaban roles riesgosos en el instante del accidente.

En ese orden de ideas, pasando al ecosistema probatorio, estableció que la parte demandante desvirtuó la causa probable que se le atribuía en el Informe de Policía con el «[d]ictamen Pericial de Informe técnico de investigación de accidente de tránsito elaborado por el perito Juan Carlos González Ovalle», el cual, a su vez, con sus conclusiones, conducía al convencimiento de que «la causa eficiente del accidente fue el actuar del conductor del vehículo numero 1 Furgón placas HIG20D, al no señalizar el accidente y no contar el motociclista con suficiente campo visual y tiempo de respuesta, para advertir el vehículo estacionado y poder maniobrar y evitar el accidente» (sic).

Comentó que con el «resultado de este informe técnico el cual fue sustentado de manera adecuada en el interrogatorio surtido por el perito JUAN CARLOS GONZALEZ OVALLE, quien lo elaboró, así como el interrogatorio hecho al Patrullero JOSÉ FRANCISCO BARRIOS MATEUS, quien al interrogarle acerca de si había visto venir al motociclista momentos antes del accidente, manifestó que No lo vio, sino que sintió fue el golpe del choque, quedando así desvirtuada la hipótesis de no estar atento a la vía, como quiera que el patrullero no tiene la certeza acerca de si el motociclista venía distraído».

Insistió en que «la causa eficiente del accidente que no es otra más que el actuar imprudente del demandado Juan Carlos Martínez Sánchez (…), quien incumplió el deber de señalizar con señales reflectivas para advertir el peligro, más aún cuando el accidente ocurrió a escasos metros después de una curva la cual limita la visibilidad». Manifestando, en cuanto «al argumento esbozado por la aseguradora, de que la culpa es exclusiva de la víctima y que por estar los vehículos a disposición de los agentes de tránsito era a estos a quienes les correspondía señalizar el accidente y que había suficiente espacio para circular por el otro carril, este despacho considera que el análisis del accidente realizado por el perito JUAN CARLOS GONZALEZ OVALLE, es claro y contundente en afirmar que de acuerdo con los cálculos realizados de las distancias, y por la velocidad permitida PJAC Radicación 2020-00028-01 para ese tipo de vías, de 80 km por hora, no había suficiente tiempo para maniobrar y evitar el accidente, por lo tanto no es de recibo la hipótesis de No estar atento a la vía consignada en el informe de accidente (croquis).

Así mismo, para este despacho es de mayor valor probatorio el informe técnico de investigación de accidente que el Croquis del accidente y su hipótesis, teniendo en cuenta que como lo manifestó el Patrullero JOSÉ FRANCISCO BARRIOS MATEUS, el croquis es solo un bosquejo y que el informe de investigación es más preciso. Igualmente, al preguntarle acerca de si había observado al motociclista venir este manifestó que no lo vio que solo sintió el golpe del choque, que fue muy rápido, así mismo explicó que el accidente fue en una recta pero que adelante había una curva, es decir la recta quedaba seguida de una curva, lo cual dificulta la visibilidad».

Cerró reiterándose en que «la única causa eficiente del accidente es el actuar imprudente del demandado Juan Carlos Martínez Sánchez (…), quien con su imprudencia de adelantar cerrando ocasionó el primer accidente y seguidamente al no señalizar este suceso dio lugar al segundo accidente. Es claro entonces que fue la inobservancia de una regla o norma preestablecida, la causa eficiente del accedente». 5.

El recurso de apelación. 5.1. Presentado por Juan Carlos Martínez y Agropecuaria San Fernando S.A.S. La abogada de los mencionados litigantes reparó en que, i.) La A Quo fundase su razonamiento probatorio únicamente en la experticia emitida por Jorge Ovalle, dejando de lado las declaraciones de Martínez Sánchez y del funcionario público que diligenció el informe de tránsito; ii.) En que se haya tenido por suficiente el hecho de que el último no haya observado el impacto para desvirtuar la hipótesis de accidente atribuida al demandante, siendo que «debió analizar las circunstancias en que el agente basó dicha hipótesis»; iii.) Que la desatención con la que se desplazaba Chamorro Furnieles, podía inferirse en que éste impactase con el rodante WLX954, a pesar de la buena visibilidad y que el ancho de la vía era de 9.70 metros, así como el exceso de velocidad que llevaba con «la magnitud del impacto de los vehículos»;

PJAC Radicación 2020-00028-01 iv.) En que se haya atribuido la responsabilidad del primer accidente a Martínez Sánchez y que por contera se le acusase de haber generado el segundo, cuando de lo primero no yacía prueba en el expediente tratándose de una suposición de la juez de primer grado; v.) Que se haya reconocido mejor estatus probatorio al dictamen elaborado por Jorge Ovalle, por encima del informe de tránsito, cuando el último «debe contar con más fuerza (…) pues el agente de tránsito llegó a pocos minutos del siniestro y valoró la escena del accidente, con los EMP encontrados, ausencia de huella de frenado, visibilidad, gravedad del impacto, entre otros elementos que permitieron imponer la hipótesis al Sr Ronaldo Chamorro Furnieles, por el contrario, el peritazgo realizado por el Sr Ovalle fue efectuado 2 años después del accidente, por lo que no cuenta con certeza de las circunstancias modales que rodearon el accidente de tránsito, como quiera que del hecho que se haya indicado que la velocidad máxima de la zona era de 80 Km/h y que a juicio del perito no le daba tiempo por encontrarse saliendo de una curva, no es menos cierto que no hay certeza de la velocidad en que transitaba el motociclista, porque extrañamente no fue calculada en el peritazgo, sin embargo se observa que por los daños y la magnitud del impacto, el Sr Ronaldo Chamorro transitaba en exceso de velocidad y sin ir atento a la vía por cuanto no se evidenció huella de frenado, lo que implica que si el señor Ronaldo Chamorro estuviere atento o se hubiere percatado tarde hubiere realizado una maniobra de frenado o giro, sin embargo el golpe trasero del furgón, fue un golpe seco, sin ningún tipo de maniobra». vi.) Sostuvo que lo aducido por la juez respecto de que la curva restó visibilidad, se contradice con lo expresado por el perito y el agente de tránsito. vii.) Manifestó que «[n]o existe ningún nexo causal entre no existir señales de peligro y la desatención de la víctima, porque aun si hubieren existido señales en el sitio, el accidente hubiera ocurrido, como quiera que el Sr Ronaldo Chamorro chocó en contra del furgón sin realizar ninguna maniobrabilidad, o tomar el carril contrario el cual se encontraba habilitado para conducir, más aun teniendo una extensión de la vía de ancho de 9.70 metros, sin embargo el Sr Ronaldo Chamorro no dejo huella de frenado en el pavimento, lo que implica la desatención de la víctima».

PJAC Radicación 2020-00028-01 viii.) Expuso que quienes tenían que señalizar la escena era los oficiales de tránsito que llegaron a documentar el primer accidente y no Martínez Sánchez, quien se encontraba según el dicho de éste, atendiendo los requerimientos policiales. Por otro lado, indicó que en caso de desecharse lo precedente, debía entrarse a «ponderar el grado de injerencia de las conductas desplegadas por el conductor del vehículo motocicleta Sr RONALDO CHAMORRO FURNIELES, el cual no contaba con licencia de conducción vigente para el momento de los hechos, esto fue corroborado al interior del presente proceso en declaración del agente de tránsito, así como en consulta de la página de RUNT, así mismo el Sr RONALDO CHAMORRO FURNIELES no contaba con revisión tecno mecánica, ni con casco de seguridad, que pudiera aminorar la consecuencia del daño».

Va en contra de que se haya reconocido indemnización del daño a la vida de relación a los demás demandantes diferentes a la víctima directa, dado que los mismos «no acreditaron dentro del proceso que se vean imposibilitados de realizar otras actividades vitales en su diario vivir, o que su interacción con el entorno cambió de manera negativa, desconocemos las razones por las cuales la juez indicó que esto estaba demostrado con testimonios, si al proceso no fue allegada declaración alguna que diera Fe del supuesto daño a la vida en relación».

Por último, atacó la fijación del deducible, dado que frente a la cobertura activada en el ejusdem, no se pactó el pago del mismo. 5.2. De Seguros Comerciales Bolívar S.A. El gestor judicial de dicha aseguradora formuló cuatro (4) embates de apelación. 5.2.1. Con el primero de ellos, el abogado recurrente mostró su inconformismo con que la A Quo estimase desvirtuada la hipótesis de accidente atribuida al demandante, dado que ésta incurre en «yerros facticos en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, específicamente del informe de reconstrucción aportado por el demandante»; señaló que no se vieron las inexactitudes en la que incurrió el perito respecto de la PJAC Radicación 2020-00028-01 geometría de la vía, pues indicó que tomó como punto de referencia una curva y la accidentalidad tuvo lugar en una recta, ya que, «la curva se encontraba muchos metros antes del lugar donde se produjo la colisión, y cuando esto se le puso de presente a fin de que aclarara dicha incoherencia, el perito no dio respuesta contundente y clara que permitiera tener como válida su afirmación y mucho menos darle valor probatorio a la conclusión consignada en su informe», siendo que éste también indicó que el límite de velocidad en la zona era de 80 km/h, apoyado únicamente en su dicho, dado que en ésta no había señalización de ese tipo, máxime cuando en el «carril contrario se encuentra una señal de límite de velocidad de 30km/h, lo cual se puede tomar como un indicio de que el límite de velocidad era este en ambos carriles y ello cuenta con mucha más lógica y coherencia que la afirmación realizada por el perito, el cual no cuenta con soportes que fundamenten que el límite de velocidad en el lugar donde ocurrieron los hechos era de 80 km/h».

Reprochó el argumento con el que se encontró desvirtuada la hipótesis de accidente atribuida al demandante, aduciendo que la misma «no es una razón suficiente para desestimar la hipótesis, puesto que el mismo patrullero indicó que la motocicleta se desplazaba a una gran velocidad y ello influyó en que no se diera cuenta cuando se aproximaba, dado que el choque ocurrió de manera muy rápida.

Luego entonces, no es de recibo la razón manifestada por el despacho en desestimar el informe policial del accidente por este aspecto, dado que el hecho de que el patrullero que elaboró el dictamen no hubiera visto aproximarse a la motocicleta, existen otros factores que permiten determinar que la hipótesis a la cual se llegó en el informe fue la correcta, tales como la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, el ancho de la vía, y que contrario a lo afirmado por el perito en el informe de reconstrucción, la vía era recta y por lo tanto se podía tener una visibilidad clara del panorama de dicha vía para percatarse del choque preexistente que obligó al vehículo de placas WLX954 a quedarse quieto».

En ese orden de cosas, manifestó que, en el ejusdem se configuró el hecho exclusivo de la víctima. 5.2.2. Con el segundo reparó apuntó que erró la funcionaria judicial de primer nivel al recurrir a lo consagrado en el artículo 79 del Código de tránsito, cuando dicha disposición no se «refiere a vehículos estacionados en la vía pública con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito, como es el caso PJAC Radicación 2020-00028-01 que nos ocupa, sino a vehículos estacionados con ocasión de reparaciones en vía pública.

Ello desvirtúa completamente el análisis que realiza el despacho sobre este punto, toda vez que realiza su juicio de valor sobre un supuesto normativo que en ningún caso es aplicable al caso concreto. Y es que si se revisa detalladamente el Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ni una sola disposición que prohíba o señale consecuencias jurídicas para vehículos que con ocasión de un accidente de tránsito, no puedan movilizarse», agregando que, «la responsabilidad de colocar las respectivas señalizaciones para asegurar la escena y precaver la ocurrencia de un nuevo accidente de tránsito, recae en cabeza del primer responsable, que en el sub examine era la POLICIA NACIONAL, quien tenía la obligación en cabeza del patrullero que atendió el siniestro, de asegurar el lugar de los hechos a fin de evitar el accidente de tránsito que se terminó presentando y que se debate en el caso de marras».

Configurándose con lo último la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero. 5.2.3. Como tercer postulado de disidencia expuso que tanto la victima directa del accidente como sus familiares no acreditaron que padecieran un daño a la vida de relación. 5.2.4. Ya, por último, acusó de excesiva la tasación del perjuicio moral reclamado por los demandantes. 6.

Sustentación de la apelación. Dicha carga procesal fue cumplida. III. Consideraciones. 1. Problema jurídico. Con el propósito de resolver los embistes de apelación historiados ut supra, la Colegiatura encuentra necesario i.) establecer el tipo de responsabilidad que se ventila en el ejusdem; las cargas probatorias de las partes respecto de la misma y la tesis operante frente a la coyuntura de la concurrencia de roles riesgosos tanto en la víctima como en el agente en el momento de la ocurrencia del daño; ii.) determinar si el demandado, Juan Carlos Martínez Sánchez, tenía o no la PJAC Radicación 2020-00028-01 obligación de colocar señales reflectivas de peligro de cara las situaciones fácticas y jurídicas alegadas por la censura; iii.) precisar si la omisión en la que se dice incurrieron los agentes de policía que se encontraban en la escena al momento del siniestro de marras, respecto de la colocación de señales reflectivas de peligros, tiene efectos liberatorios de responsabilidad a título de hecho excluyente de un tercero: iv.) en caso de que no, debe elucidarse si se acredita en el sub lite la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña; v.) en su defecto, si existió incidencia causal de ésta; vi.) si existió indebido reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación y/o exceso en el daño moral; vii.) había lugar a reconocer deducible en favor de la compañía de seguros. 2.

Solución al primer ítem del problema jurídico. 2.1. Clase de responsabilidad. Como cuestión de primer orden, la Judicatura encuentra necesario señalar que la responsabilidad que concita hoy nuestra atención es una derivada del ejercicio de actividades catalogadas cómo riesgosas (art. 2356 CC), ello, pese a que, el vehículo con el que impactó el demandante, Ronaldo Chamorro Furnieles, esto es, el conducido por Juan Carlos Martínez Sánchez (furgón WLX954) se encontraba detenido, por lo que, al momento de la colisión no ejercía la actividad de conducción de automotores.

Las razones, a continuación: 2.1.1. Huelga precisar que de acuerdo con la SC9788-2015 de jul. 29, rad. 2005-00364-01, la aplicación del régimen de responsabilidad subyacente del canon 2356 del Código Civil «exige del sentenciador un análisis de los precedentes sobre la materia y de ser el caso la aplicación de reglas de la experiencia, para establecer la «peligrosidad» de la actividad de donde se predica la ocurrencia del daño». 2.1.2.

Así pues se tiene que a la actividad peligrosa en la SC5686-2018 de dic. 19, rad. 2004-00042, se le define como PJAC Radicación 2020-00028-01 «aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler», mientras que en la SC4966-2019 de nov. 18, rad. 2011-00298-01, se dijo que ésta era «aquella cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en eventual, probable o – incluso – inevitable».

Por otro lado, en la SC4204-2021 de sep. 22, rad. 2004- 00273-02, luego de un análisis de lo contemplado en el canon 2356 del Código Civil y de recitarse jurisprudencia sobre el particular, se expuso con relación a «los rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas», lo que sigue: «3.5.1. La norma concentró su atención en el comportamiento del infractor, ya se trate de una acción o una omisión (disparar, remover, destapar, mantener en estado de causar daño o no prevenir). 3.5.2.

Dicho comportamiento debe ser, por sí mismo, peligroso, esto es, idóneo para ocasionar el perjuicio. 3.5.3. Es debido, precisamente, a esa aptitud, de provocar el daño, ínsita en la propia actividad, que cuando ello acontece, es dable presumir que tal resultado fue consecuencia de la mala intención, la imprudencia, la negligencia, la falta de cuidado o la imprevisión con que procedió su autor (culpa). 3.5.4.

La peligrosidad de la conducta debe alterar las condiciones en que se encuentra la víctima, de tal modo que no pueda impedir el daño con el uso normal de sus propias fuerzas o de los mecanismos de evitación que tiene a su alcance.» Precisando, además que: «3.6.1. Cuando la norma en cita exige que el daño “pueda imputarse a malicia o negligencia” del llamado a indemnizar, lo que reclama es que el perjuicio ocasionado sea consecuencia de su actividad, la cual debe ser peligrosa, como quiera que, sólo en la medida en que ello sea así, cuando se concreta el perjuicio, resulta factible presumir que el agente actuó con culpa, esto es, de forma descuidada, imperita, incorrecta o con falta de previsión, entre otros supuestos. 3.6.2.

En consonancia con lo precedentemente expuesto debe destacarse que si bien, en los ejemplos propuestos en la comentada disposición legal, se alude a ciertas cosas (el arma de fuego o las losas de la acequia o cañería), la atención la centró el legislador en la conducta desplegada por el agente (disparar, remover, destapar o mantener en estado de causar daño).

Independientemente de que las cosas puedan o no calificarse como peligrosas, toda vez que ellas, por regla general, en estado de completa inactividad, no ofrecen amenaza alguna, de lo que se sigue que el riesgo que comportan surge únicamente de su funcionalidad, premisa de la que escapan sólo algunas sustancias, como las explosivas y las inflamables, o ciertas energías, como la nuclear, debate que no asume en esta oportunidad la Corte, por no ser necesario, la verdad es que la norma en estudio, como acaba PJAC Radicación 2020-00028-01 de reseñarse, concentró su atención en el proceder del agente causante del daño. Ese entendimiento permite aseverar que es factible, por lo tanto, la ocurrencia de actividades peligrosas, en primer lugar, por acción y por omisión; y, en segundo término, sin la utilización de ninguna cosa, o con el uso de una que no entrañe ningún riesgo, o de una que sí lo ofrezca.

Mantener un camino en “estado de causar daño”, como consecuencia de las obras de construcción o reparación de un acueducto o fuente que lo atraviesa, tal y como lo consagra la tercera hipótesis ilustrativa prevista en la norma, es una situación que bien puede provenir de la acción del responsable (abrir un hueco en la vía), o de su omisión (no colocar vallas protectoras o avisos de alerta).

Las losas de una acequia o cañería a que alude el segundo ejemplo del precepto, son objetos que, conforme a su propia naturaleza, mal podrían tildarse de peligrosos. Por el contrario, las armas de fuego de que trata el primer supuesto, sí ostentan esa connotación. Es indiferente, entonces, para la determinación de las actividades peligrosas, que en su realización el autor utilice elementos y, menos, que, en caso de hacerlo, ellos por sí mismos deban ser riesgosos.

Se colige, en últimas, que ni el carácter positivo (acción) o negativo (omisión) de la conducta, ni la utilización de cosas, materiales o inmateriales, son condicionantes de las actividades peligrosas.» (Se resalta). 2.1.3. Puestas, así las cosas, sigue exponer que, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la SC del 22 febrero 1995, Rad. 4345, MP.

Carlos Esteban Jaramillo Schloss, calificó como actividad peligrosa la colocación de cosas estáticas o inertes en vía pública, como lo es un peaje. En efecto, en tal determinación se indicó: «(…) no tiene relevancia, al menos en principio, el que en la producción del daño cuya reparación se demanda, hayan intervenido cosas que no tienen por fin el movimiento en un lugar fijo -como las máquinas de una industria- o desplazándose -como sucede con los automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como las que no lo son, pueden ser puestas circunstancialmente por el hombre en situación de riesgo inminente para terceros y, por lo mismo, ocasionarles perjuicios a pesar de hallarse en reposo, como si una edificación destinada al recaudo de tasas por peaje, es colocada en medio de la calzada en una carretera de intenso tránsito en parajes rurales y es atropellada por un vehículo, debido a la ausencia de las advertencias necesarias».

Mientras que en la SC2107-2018 de jun. 12, rad. 2011- 00736-01, frente al hecho de que la víctima estacionase su vehículo en una vía pública contrario a lo establecido en la Legislación de tránsito, expuso: «En cuanto a la conducta de la víctima, analizada desde lo culpabilístico, es concurrente del hecho dañoso, por infringir los PJAC Radicación 2020-00028-01 artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), al aparcar en lugar prohibido y sin encender las luces de parqueo.

Empero, la violación de tales normas viales no resultan incidentes en un 50% de la causa del accidente, pues amén de su transgresión, el otro maquinista lo vio a cierta distancia estacionado, sólo que éste fue negligente, pues al no disminuir la velocidad ni cambiar de calzada, chocó con él. Sin embargo, aunque el obrar de Carlos Alirio Méndez Lache no fue determinante en una mitad en la producción del resultado dañoso, su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento de la colisión la actividad peligrosa de la conducción, fue causante como mínimo del mismo, porque al detenerse sobre la carretera, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulación, como lo es el de resultar impactado, ya sea por la actividad de otro conductor.

Debió entonces tomar “precauciones” a fin de evitar el siniestro, como haber parqueado en una berma, o en un lugar permitido para ello, evitando, en todo caso, convertirse en un obstáculo directo para vehículos en marcha en un segmento de la vía que les permite alcanzar altas velocidades. Así las cosas, la mencionada negligencia y situación de riesgo provocada por el demandante, conducen a esta Corte, en atención a los elementos concausales y culpabilísticos, a modificar su porcentaje de concurrencia en un 40%.» (Se resalta.) 2.1.4.

En tal discurrir, contemplándose desde tal perspectiva el ejusdem, para la Magistratura la conducta de Martínez Sánchez de estacionar su vehículo en vía de ocurrencia del accidente sin tomar las precauciones del caso está llamada a ser calificada como riesgosa. 2.1.4.1. Para arribar a ese entendimiento debe tenerse en cuenta, primeramente, que en los términos del artículo 76 de la Ley 769 de 2002, el estacionamiento en la vía de ocurrencia del accidente está prohibido, considerando que la misma, a la luz de la plataforma probatoria era una autopista (art. 2° CNT).

Hecho – tipología de vía – que descuella de complementar lo registrado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000657323 del 17 de diciembre de 20171 – en adelante IPAT No. A000657323 –, sobre las características de aquella, no sólo con lo que muestran las imágenes que gravitan en el informe técnico – pericial de investigación de accidente de tránsito No. 004-192 – en lo sucesivo informe No. 004-19 –, sino también con lo declarado por el demandado Martínez Sánchez3; el patrullero Barrios Mateos4 y; el perito González Ovalle5. 1 Vid.

Pág. 22 a 25 del Cuaderno principal 1, en adelante C.1. 2 Vid. Pág. 32; 33; 34 ibidem 3 Vid.

45. AUDIENCIA INICIAL 16-06-22, Min. 1:48:25 a 1:48:38 4 Vid.

59. AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO (1) 16-02-23, Min. 2:37:58 a 2:39:10 5 Vid. Min. 48:20 a 49:03 ibidem. PJAC Radicación 2020-00028-01 Medios de convencimiento que dan cuenta de que ésta era una doble calzada, independientes la una de la otra, con dos carriles cada una de un único sentido de circulación, a saber; Montería – Mocarí y Mocarí – Montería. Y si bien, Martínez Sánchez durante su interrogatorio de parte, adujo que se detuvo – en el carril izquierdo de la vía – con el objeto de «prestarle los primeros auxilios» al motociclista con el que había experimentado el primer siniestro vehicular6.

Éste debió hacerlo tomando las precauciones del caso, las cuales aparecen estipuladas en el canon 77 ibídem, que dice: «ARTÍCULO

77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.» Máxime cuando en los términos del artículo 106 de la misma codificación, modificado por el artículo 1° de la Ley 1239 de 2008, en dicha carretera podían alcanzarse velocidades de hasta 80 Km/H, considerando que, según el IPAT, la misma no contaba con señales que fijasen un máximo de velocidad por debajo de tal medida, ni ésta hacía parte de una zona escolar o residencial.

Siendo oportuno manifestar, que queda así rebatido el postulado de apelación que acusaba que el perito estableció la velocidad permitida en el lugar del accidente amparándose únicamente en su dicho, pues, como se ve, el mismo ostenta respaldo legal. No teniendo asidero tampoco aquél que sostenía que podía esclarecerse la velocidad permitida en el tramo de la vía de forma inferencial, partiendo de la señal de tránsito «en el carril» contrario, que precisaba que ésta era de 30 Km/H, ya que, no obra en el expediente prueba de esta última aseveración. Debiendo estarse, entonces, a lo establecido en la Ley. 6 Vid.

45. AUDIENCIA INICIAL 16-06-22, Min. PJAC Radicación 2020-00028-01 A todo ello, debe agregarse, que, si bien es cierto, el «tramo» donde tuvo ocurrencia la colisión súbjudice, es decir, el kilómetro 1 + 370 metros sentido Mocarí – Montería, es una «recta» «plana», según el IPAT, no lo es menos, que de acuerdo con la información vertida en la experticia No. 004-19, el vehículo WLX954 estaba estacionado a 102.60 metros de una curva7.

Estando permitido aseverar que ésta, en efecto, tenía incidencias en el factor de visibilidad de los demás conductores respecto del segmento de vía que le seguía a la misma – es decir, a la curva – y de los elementos que se hallaban en tal espacio, en tanto se observa cerrada e incluso inclinada – véase8 –, Debiendo fracasar en esos términos el argumento de apelación que imputa yerro a la A Quo al sostener que tal geometría (curva) «pudo haber quitado visibilidad» por contradecirse con el perito, quien sostuvo que ésta no tuvo incidencia en el accidente.

Pues, para la Sala tal aseveración no descuella desatinada, en tanto que, la imagen vista la habilitaba para indicar que, los objetos puestos en la vía con posterioridad a la curva (salida) escapaban al panorama visual de los actores viales que se encontraban en el otro extremo de ésta (entrada), lo cual, de suyo supone una limitante respecto del factor de visibilidad.

Con todo, es del caso manifestar, que si bien es cierto que González Ovalle pronunció que la curva no tenía incidencia en 7 Vid. Pág. 39 a 47 del

01. CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf 8 Vid. Pág. 34 ibidem. PJAC Radicación 2020-00028-01 el accidente de tránsito, ello, se dio en un contexto diferente al insinuado por la censura, pues tal pronunciamiento se dio al preguntársele respecto de la velocidad con la que se podía transitar en la curva9 y el hecho de que se tomase fotografías a ésta ilustrando la distancia que la separaba del punto de referencia dispuesto en el IPAT por la autoridad de tránsito10.

Por el contrario, se tiene que de forma manifiesta el experto durante su testimonio atribuyó la condición que tanto la A Quo como esta instancia destacan de la curva en cuestión, al indicar que, «la visibilidad o la distancia visual que tenían los vehículos que se desplazan en ese sentido, era reducida ya que ellos vienen saliendo de una curva».11 Es más, en el contexto indicado ut supra, aplicándose una debida interpretación a lo dicho por el perito, se tiene que, el mismo sigue en la línea de que la visibilidad del conductor debía medirse desde la salida de la curva, ello, al decir – en ese contexto – que «(…) el final de la curva es donde el motociclista ya tiene una visual recta hacía adelante y se alinea sobre la vía (…)» Lo que supone que la falladora de primer nivel no entró en contradicción con el perito, como se alega.

Tampoco es cierto que la juez supusiera palabras en el patrullero Barrios Mateos, pues, aunque es cierto que el mismo adujo no recordar la ubicación exacta de la susodicha curva – lo cual se tiene determinado fue anterior al sitio de la colisión – éste sí indicó que la curva pudo haber incidido en la visibilidad de Chamorro Furnieles12. 2.1.5.

En ese orden de cosas, para la Colegiatura el comportamiento de Martínez Sánchez de estacionarse en la vía de ocurrencia de accidente sin tomar las precauciones de que trata el canon 77 del CNT, constituye una actividad peligrosa, 9 Vid.

59. AUDIENCIA DE INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO (1) 16-02-23, Min. 43:53 a 45:42. 10 Min. 45:43 a 47:32. 11 Min. 29:55 a 31:57 ibidem. 12 Min. 2:36:31 a 2:37:38 idem. PJAC Radicación 2020-00028-01 ya que, así incrementó el riesgo inmanente a la actividad de conducción para con los demás actores viales, al transformar su vehículo en un obstáculo sobre la calzada donde, además, de que no era permitido el estacionamiento podían alcanzarse altas velocidades y se encontraba a inmediaciones de una curva con incidencias en la visibilidad de los demás conductores. 2.2.

Carga probatoria de las partes. Pues bien, fijado el hecho de que la responsabilidad de marras se debe debatir conforme a la teoría de las actividades peligrosas, sigue señalar, que la misma según los lineamientos de la H. Sala de Casación Civil de la CSJ, debe ser juzgada de acuerdo con un régimen de culpa presunta o presunción de culpabilidad (Vid.

SC del 29 de abril de 2005, Exp. 082992; SC del 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001; SC del 20 de enero de 2009, rad. 1993-00215; SC de ago. 26 de 2010, Exp. 00611, SC de dic. 18 de 2012, rad. 2006-00094-01; SC9788-2015 de jul. 29, rad. 2005-00364-01; SC13594-2015 de oct. 6, rad. 2005-00105-01; SC12994-2016 de sep. 15, rad. 2010-00111-01, entre muchas más).

De acuerdo con éste, los reclamantes no tienen la carga de acreditar el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil – esto es, la culpa del ofensor –, bastándole para ver logradas sus aspiraciones indemnizatorias, el demostrar, como supuestos axiológicos de ésta, el daño; el despliegue de una actividad peligrosa por cuenta del llamado a responder y; la relación de causalidad entre ésta y aquel.

Mientras que al supuesto responsable – que es lo más relevante de esta clase de responsabilidad –, no puede alegar en pro de su exoneración que actuó con diligencia y cuidado en la operación de la labor riesgosa, ya que, de quererlo así, sólo le resulta valido, el quiebre del presupuesto axiológico de causalidad mediante la prueba positiva de uno de los eventos exculpantes conocidos como causas extrañas, a saber: la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho excluyente de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

PJAC Radicación 2020-00028-01 2.3. Sobre la tesis operante frente a la coyuntura de la concurrencia de roles riesgosos tanto en la víctima como en el agente en el momento de la ocurrencia del daño. Ahora bien, debe indicarse, que la Corporación no comparte la manifestación, efectuada en la pasada instancia, de que al existir desempeño simultaneo de roles riesgosos entre los involucrados en la contingencia de tránsito ejusdem, la responsabilidad de marras debía analizarse bajo un régimen de culpa probada.

Ya que la actualidad de la jurisprudencia pregona que para la resolución de dicho escenario debe darse aplicación a «la tesis de la intervención causal de los agentes involucrados» donde el funcionario judicial está llamado a «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y otra» (Vid.

SC3460-2021 de ago. 18, rad. 2015-00658-01). En efecto, en la SC3862-2019 de sep. 20, rad. 2014-00034- 01, que memora a la SC del 28 de agosto de 2009, rad. 2001- 0154-01, dicha teoría impone al juez el deber de, «…examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y PJAC Radicación 2020-00028-01 dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).» 3.

Solución al segundo y tercer ítem del problema jurídico. 3.1. Respecto de los reproches de apelación que enfilaron contra el deber de señalamiento que la A Quo atribuyó a Martínez Sánchez amparada en el canon 79 del CNT. 3.1.1. Memórese que los apelantes aducen que el conductor del furgón WLX954 no tenía el deber de colocar señalización en los términos dispuestos en el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito, porque, i.) tal estatuto regula un supuesto de hecho diferente al acontecido en el ejusdem y; ii.) se encontraba imposibilitado para ello, en tanto que estaba cumpliendo con los requerimientos policiales y/o auxiliando al primer motociclista. 3.1.2.

Puestas así las cosas, la Colegiatura encuentra necesario, reiterarse en lo dicho, respecto de que no comparte lo afirmado en la primera instancia sobre del régimen de culpa probada que la A Quo vio en el sub júdice. Y es que, tiempo lleva la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, predicando que la problemática de la concurrencia de roles riesgosos en la víctima y agente, no se resuelve acudiendo a la tesis de la neutralización de presunciones.

Al respecto se tiene que en la SC4420-2020 de nov. 17, rad. 2011-00093-01, dicha Corporación precisó: «Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas13. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el 13 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. PJAC Radicación 2020-00028-01 simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”14, “presunciones recíprocas”15, y “relatividad de la peligrosidad”16, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0117, en donde retomó la tesis de la intervención causal18.» En ese orden de cosas, es claro que, contrario a lo dicho por la funcionaria judicial de primer nivel no era del resorte del extremo activo de la litis el demostrar la culpa de su contendor, ni éste podía aprovecharse del hecho de que dicha carga no fuese cumplida.

Insístase, en que, frente a este tipo de responsabilidad la carga probatoria de los interesados en que ésta se declare consiste en acreditar, el daño, el despliegue de una actividad peligrosa en cabeza del demandado y la relación de causalidad entre aquel y ésta, lo cual, deja por fuera la culpa, la cual como viene dicho se presume. 3.1.3.

Tal claridad tiene lugar, en tanto que, lo que se aborda con relación al deber de colocar señales reflectivas de peligro en la vía por cuenta de Martínez Sánchez, no se hace en función de un juicio culpabilístico, sino de cara a reforzar lo dicho respecto del elemento de la responsabilidad ejusdem consistente en el despliegue de una actividad peligrosa por cuenta del agente. 14 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.

Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 15 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 16 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 17 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 18 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.

PJAC Radicación 2020-00028-01 3.1.3.1. Pues bien, ante la pregunta de si el conductor del furgón WLX954, debía colocar señales reflectivas de peligros con ocasión a su estacionamiento en la vía, la respuesta es un rotundo sí. Ya explicamos, al momento de establecer el tipo de responsabilidad que nos concita, que Martínez Sánchez, debía observar ciertas precauciones frente al acto de estacionarse en una vía como la del ejusdem.

Las cuales consistían en hacerlo por fuera de la calzada «colocando en el día señales reflectivas de peligro», ello, en los términos del artículo 77 del CNT. Ahora, para la Sala el que éste lo hubiere hecho dentro de la vía (carril izquierdo), no hacía más que acentuar el deber de cumplir con la obligación de alertar mediante la señalización indicada, la presencia del automotor en la carretera, ello, con el insoslayable propósito de no poner en riesgos a los demás usuarios de ésta, más si se considera, i.) que estaba prohibido estacionar al interior de la vía; ii.) que en ésta se podían alcanzar altas velocidades (80 Km/H) y iii.) que el sitio en que decidió detenerse para «prestarle los primeros auxilios» al motociclista con el que había experimentado el primer siniestro vehicular estaba a 102.6 metros de una curva que como se dijo tenía implicancias en la visibilidad de los demás conductores.

Y si bien, es incontestable que el artículo 79 del CNT, no estaba llamado a gobernar la situación fáctica que nos concita, como lo refiere la censura, para la Magistratura, resulta absurdo, el siquiera pensar, que Martínez Sánchez, aún con prescindencia de lo estipulado en el artículo 77 ídem, por el hecho de que su detención o parada en la vía no tuviera por causa una avería o desperfecto mecánico, estaba licenciado para dejar que su vehículo consistiese en un obstáculo que pusiera en riesgo a los demás actores viales, el cual, itérese, de suyo, se encontraba maximizado por los factores inmediatamente descritos.

Tal postulamiento deviene inadmisible a la luz de la exigencia comportamental del artículo 55 Óp. Cit., el cual reza, PJAC Radicación 2020-00028-01 «Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, (…) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito».

Empero, se insiste, la obligación legal de colocar señales reflectivas de peligro en el caso de marras subyacía del artículo 77 del CNT, de donde se ve que el Legislador no conforme con señalar que el estacionamiento de vehículos en autopistas debía darse por fuera de la vía, encontró necesario – a no dudarlo por la elevada peligrosidad que entraña transitar por de este tipo de carretera – que aún de día debían colocarse «señales reflectivas de peligro», resultando desprovisto de toda lógica jurídica el predicar que en nuestro caso donde el vehículo permanecía en ésta – en contra de la prohibición legal art. 76 ejusdem – la obligación de la que viene haciéndose comentario no fuera del caso. 3.1.3.2.

Siguiéndose con el análisis de las proposiciones de los impugnantes, se tiene que no le resulta válido a Martínez Sánchez, para salvar la omisión en la que incurrió respecto de lo antecedente, el sostener que el requerimiento de documentos por cuenta de la autoridad vial le impidió señalizar la ubicación de su automotor. Pues, si bien, coincide éste con el patrullero Barrios Mateos al sostener que el segundo accidente se dio en el momento en que el último le pidió la documentación respectiva19.

Estándose atento a la declaración del agente de tránsito, se tiene que, entre ese hecho y el primer siniestro, transcurrieron entre 28 o 30 minutos20 aproximadamente, y no los 5 o 10 minutos que alegó el demandado, siendo lo primero tiempo suficiente, para que se situasen en la carretera las respectivas señales reflectivas de peligro.

No pudiendo justificarse la omisión indicada en el hecho de que se estaba auxiliando al primer lesionado (conductor de la moto HIG20D), en tanto que no se acreditó que dicha labor haya resultado dispendiosa. Siendo dable inferir lo contrario del 19 Vid. Audiencia Tramite y Juzgamiento Min. 2:17:43 a 2:17:43. 20 Vid. Audiencia Tramite y Juzgamiento Min. 2:13:50 a 2:14:43.

PJAC Radicación 2020-00028-01 relato del demandado, pues, el mismo pronuncia que fue el propio motociclista quien llamó a la ambulancia al parecer por ser «algo de la policía»21. 3.2. Respecto del hecho excluyente de un tercero que se dice configurado en la omisión que incurrieron los agentes de policía presentes en la escena. 3.2.1.

De otra parte, frente al argumento que achaca la omisión – y responsabilidad del siniestro – al «primer respondiente» esto es, el agente de policía que llegó al lugar antes del de tránsito – a saber, el patrullero Yahir Antonio Mule Sierra22 –, aduciéndose que era éste quien debía señalizar la escena y que su omisión fue la causante de la accidentalidad, por lo que, se configura el fenómeno liberatorio consistente en el hecho excluyente de un tercero. 3.2.1.1.

Debemos señalar, en primer lugar, que, se desconoce el tiempo que tardó el «primer respondiente» en llegar a la escena, pero debe suponerse que el mismo arribó a ésta dentro del rango de 15 minutos que tomó al patrullero Barrios Mateos acudir al lugar, considerando que se hizo constar en el IPAT, que concurriéndose al Km 1+370 metros, el caso fue entregado por la «patrulla del cuadrante 5-20 en turno», empero, tal lapso resultaba suficiente para que Sánchez Martínez colocase en la escena los avisos correspondientes.

Ahora, bien, teniéndose en cuenta, el Manual de Procedimientos para Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación (Jul. 2016), en lo relativo al «aseguramiento del lugar de los hechos o escena», se tiene que el acordonamiento que se indica en dicha guía no equivale a dar cumplimiento a la demarcación prevista en el canon 77 del CNT, en tanto que éste se cumple «cómo mínimo utilizando doble barrera física (cuerdas, cintas, barricadas, policías adicionales, vehículos, voluntarios, entre otros)». 21 Vid.

Audiencia inicial Min. 1:41:47 a 1:42:50. 22 Vid. Pág. 70 C.1. PJAC Radicación 2020-00028-01 Quiere ello decir que, incluso, con la presencia de los policiales en función de la conservación del lugar y de los EMP y EF se satisfacía dicha actividad de Ley (acordonamiento), sin que ello suponga atender a los móviles que informan a la diligencia echada de menos en esta ocasión (colocación de señales reflectivas de peligro), que no es otra que, alertar mediante estímulos visuales al conductor sobre la presencia de un obstáculo posterior (vehículo) en la vía. Cosa distinta es el proceder que debe adoptar la autoridad de tránsito que concurre a la escena, quien de acuerdo con el «procedimiento a seguir ante un accidente de tránsito» dispuesto en el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito anexo a la resolución 0011268 de 2012, debe «[t]om[ar] las medidas de seguridad vial del caso (cerramiento, aislamientos, desvíos o paso a un carril, señal[izar] el lugar del accidente utilizando elementos reflectivos…)» (Núm. 3). 3.2.1.2.

Con todo y aceptándose que los policías en la escena (vigilancia y tránsito) incurrieron en la omisión que el extremo pasivo les atribuye, esto es, la de no colocar señales reflectivas de peligro, tiene la Sala, que ello no implica la exoneración de Martínez Sánchez, sino la instalación en el súbjudice de la figura de la coautoría y su consecuente solidaridad en los términos del artículo 2344 del Código Civil, al haber incurrido los mencionados en la misma conducta (omisión) que se dice – por la aseguradora impugnante – comunicó dañosidad a la víctima.

Respecto de este «supuesto en el que el daño es consecuencia de la agregación de diversas culpas que, por lo tanto, concurren o contribuyen en su producción», la H. Sala de Casación Civil en la SC4204-2021, recordó la SC del 13 de diciembre de 196823, donde se indicaba: «En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha definido el alcance del concurso activo de las culpas en la causación de los daños irrogados a otro, en el sentido de declarar la responsabilidad in solidum de todos aquellos cuya conducta culposa o negligente haya contribuido a la producción de esos daños, por lo cual no pueden ser recibidos a exculparse alegando la conducta igualmente censurable de sus copartícipes.

Tal doctrina fluye con toda claridad 23 G.J., t. CXXIV, Pág. 406 a 413 PJAC Radicación 2020-00028-01 de normas legales, como los artículos 2341 y 2344 del Código Civil, cuya aplicabilidad depende, entonces, de una simple regla de apreciación de los hechos, a saber: si el daño se hubiere producido sin la conducta culposa a que se pretende atribuir, no hay responsabilidad; pero si esta conducta obra como causa única o concurrente, dicha responsabilidad queda configurada».

Así como la SC5686-2018 de dic. 19, rad. 2004-00042-01, donde se decía: «Y en efecto, sabido es que el artículo 2344 del Código Civil sienta un principio de solidaridad pasiva cuando en el resultado dañoso ha intervenido causalmente en forma activa desde el punto de vista jurídico la conducta (facere o non facere) de dos o más personas, sin que al efecto se requiera que dicha intervención sea coetánea o simultánea, pues lo decisivo es que ‘los diversos comportamientos concurran en la lesión del mismo interés’ en frase de De Cupis que la Sala tomó para aplicar la solidaridad pasiva en obligados a título contractual y extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. 6430) (…) En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas -la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar (…) (negrillas y subrayas fuera del texto).» Conforme se ve no puede resultarle válido a Martínez Sánchez, el exculparse alegando que otros incurrieron en la misma conducta en la que incurrió. Ya que, si se sostiene que el accidente fue producto de no colocar las señales reflectivas de peligro, como lo alega la aseguradora opugnante, dando así estatus de causa adecuada a la omisión de los policías que se encontraban en la escena, lo mismo cabe respecto de Martínez Sánchez.

Sobre quien debe indicarse, le es achacable por entero, el hecho de que su vehículo se encontrase en plena vía, amén de que, ello haya sido con ocasión a un accidente de tránsito previo, pues, se trató de él en el ejercicio de la actividad de conducción, sin que se haya acreditado que su estacionamiento en tal lugar (carril izquierdo de la vía) haya obedecido al hecho de un tercero de modo que tal conducta no le fuera imputable, teniéndose que su declaración revela lo contrario, ya que de la misma se ve que estuvo en él detenerse en ese lugar para auxiliar al piloto de la motocicleta HIG20D – véase –, PJAC Radicación 2020-00028-01 «El domingo en la mañana… yo venía de Cereté, eh… llegando ahí donde ocurrieron los hechos, otra motocicleta salió de la berva (sic), el señor del susto por pasar el carro tan cerca o algo se cayó, yo me paro a prestarle los primeros auxilios al señor porque el señor quedó pues en el suelo con la moto y ya se… se llamó a la ambulancia, el señor llamó porque el señor era como algo de la Policía, algo así. Llegaron dos (2) patrulleros, se pidió la ambulancia, lo trasladaron al hospital y llegó la Policía de carretera, en el momento en que estaba la policía de carretera ya haciendo el acordonamiento y pidiéndome los documentos llegó el muchacho de la otra motocicleta e impactó por detrás al lado derecho del furgón».

Acción que como ya se indicó debió darse observando (art. 55 CNT) las precauciones dispuestas por el canon 77 del CNT, consistente, en hacerlo por fuera de la vía y colocando señales reflectivas de peligro. 3.2.2. Ahora bien, habrá quienes sostengan que Martínez Sánchez, se detuvo y dejó su vehículo en ese lugar, por ser la ubicación final del mismo respecto del accidente primigenio y que en esos términos no le era dable moverle de ese sitio hasta tanto llegara la autoridad correspondiente y cumpliese con las diligencias de caso.

Empero, ello no altera el panorama que se tiene – de la actividad peligrosa –, pues, a la luz de lo probado en el caso de la especie, la detención del vehículo sigue siendo un hecho atribuible a Martínez Sánchez – no hay prueba de que éste pueda ser atribuido a un tercero –, quien, como guardián de la máquina, tenía la obligación de tomar las precauciones – en esos términos, sólo señalización – a fin de evitar la concreción u ocurrencia del riesgo razonablemente previsible que se provocaba con la presencia del furgón en la calzada, so pena de ver – a si fuera en principio –, comprometida su responsabilidad.

Debiendo indicarse que, la presencia de la autoridad de tránsito en la escena y la disposición que se dice tenía sobre los vehículos respecto del procedimiento a realizar por ésta (diligenciamiento de IPAT y croquis, así como la inmovilización posterior por el hecho de existir lesionados), en forma alguna impedía que Martínez Sánchez, dispusiera las medidas con las cuales evitar la realización del riesgo razonablemente previsible que generaba la presencia de su automotor en la carretera, dado que, las diligencias a efectuar por los policías en nada se veían PJAC Radicación 2020-00028-01 trastocadas por la colocación de señales reflectivas de peligro por parte del conductor de alguno de los automotores involucrados y, por ende, no estaban llamados a impedirlo. 3.2.3.

Sin duda, es reprochable la omisión en la que incurrió la autoridad de tránsito, empero, la misma, concursa con la que se predica del conductor del furgón WLX954 y en este caso, como se indicó ut supra da lugar a la responsabilidad solidaria de todos los que incurrieron en ella. En el caso de Martínez Sánchez, por concretarse, como viene indicándose, el riesgo previsible que generaba – si se quiere – la presencia del automotor por él conducido en la carretera sin la precaución consistente en la colocación de señales reflectivas de peligro. 3.2.4.

En esos términos la causa extraña consistente en el hecho excluyente de un tercero no aparece configurada. Esencialmente, porque el hecho del tercero, esto es, la omisión que se predica de los oficiales de policía no era irresistible para Martínez Sánchez, ya que, como se indicó atrás el mismo no estaba inhibido para colocar en la vía las susodichas señales reflectivas de peligro a pesar de la presencia de éstos.

Bien se sabe que para que el funcionario judicial libere de responsabilidad al ejecutor de la labor riesgosa a la que se le atribuye el daño, mediante la figura del hecho excluyente de un tercero, es imprescindible la acreditación de una explicación causal que tenga como protagonista absoluto, exclusivo y/o único a la conducta del tercero y que, además, quede verificado que ésta era imprevisible e irresistible para el demandado.

Ya que, de lo contrario, esto es, que el hecho del tercero no revista las características de antecedente causal exclusivo – bajo la teoría de la causalidad adecuada – o simplemente fue previsible y evitable y el demandado no optó por ello, su responsabilidad habría de seguir comprometida. (Vid. SC del 8 de octubre de 1992, rad. 3446, reiterada en la SC665-2019 de mar. 7, rad. 2009-00005-01, así como en la SC4204-2021 y SC1230-2018 de abr. 25, rad. 2006-00251-01).

PJAC Radicación 2020-00028-01 3.3. Conclusión. A tono con lo precedente, se tiene que: i.) Juan Carlos Martínez Sánchez, contrario a lo sostenido por la censura, si estaba compelido a colocar señales reflectivas de peligro en la vía con ocasión a la presencia de automotor WLX954 en la vía; ii.) no se acreditaron motivos que justificasen el hecho de que éste omitiese tal deber legal y; iii.) que la autoridad policial presente en la escena, con ocasión al primer impacto (con la motocicleta HIG20D) haya incurrido en la misma omisión no supone la exoneración de aquel. 4.

Solución al cuarto y quinto ítem del problema jurídico. 4.1. Respecto de los reproches de apelación que sostienen que en el ejusdem se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. 4.1.1. Frente a tal aspecto del debate, prima indicar, ante todo, que en lo que concierne a la culpa exclusiva de la víctima, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen explicado que tal causa extraña como eximente de responsabilidad, no es una cuestión de culpabilidad, sino de causalidad (Vid.

Vid. SC5176- 2020 de dic. 18, rad. 2006-00466-01; SC2107-2018 de jun. 12, rad. 2011-00736-01; SC5050-2014 de abr. 28, rad. 2009-00201-01, entre otras.). Dicho de otro modo, lo realmente fundamental para la prosperidad de la circunstancia exculpante en mención, es que, el comportamiento de la víctima, con independencia de que pueda ser o no desaprobado civilmente, tenga injerencia causal en la producción de daño. Bien sea a título de causa exclusiva de éste, lo que resultaría en la exoneración del llamado a responder; o en forma de contribución para la realización del mismo, cuyo efecto práctico es la atenuación del deber resarcitorio de éste en proporción al porcentaje de la participación del agraviado (art. 2357 CC.).

PJAC Radicación 2020-00028-01 Ahora bien, que la figura en cuestión trate de un problema de causa y no de culpa, implica, lógicamente, que la sola acreditación de la última no supone la materialización de la aludida figura liberatoria (Vid. SC5125-2020 de dic. 15, rad. 2011- 00020-01). Pues, insístase, lo verdaderamente necesario es la relación de causa y efecto entre la conducta del agraviado y el daño que padece.

De suerte que, pese a resultar culposa la conducta del ofendido, si la misma no es trascendente en lo que respecta al orden causal, ésta no estará llamada a producir efectos sobre la responsabilidad investigada en ninguna de las formas marcadas atrás. 4.1.2. Puestas así las cosas, pasado al ejusdem tenemos que el extremo recurrente sostiene que hubo culpa exclusiva de la víctima en tanto que la misma conducía desatenta y a exceso de velocidad.

Sostiene que lo primero se sustenta probatoriamente en la causa probable que se le atribuye a Chamorro Furnieles en el IPAT No. A000657323 y, lo segundo está llamado a inferirse de la gravedad y/o magnitud del impacto. 4.1.2.1. Empezando por lo último tiene la Sala para decir que tal hecho, esto es, que Chamorro Furnieles transitaba a exceso de velocidad ayuna de prueba en el expediente.

En efecto, si se tiene en cuenta, por un lado, los daños que la colisión ocasionó en los vehículos. Esto es, la «destrucción integra y desprendimiento de la farola, direccionales [y] carenaje», así como la «destrucción y desprendimiento del conjunto del tablero o tacómetro»24 de la motocicleta PQQ02B y, el «desprendimiento del extremo inferior derecho de la base de la carrocería» y «hundimiento fuerte en sentido postero-anterior de la parte inferior del extremo derecho de la carrocería»25 del furgón WLX954.

El hecho de que la motocicleta quedó incrustada en la base de la carrocería del furgón, como subyace de armonizar lo anterior, con el dicho de la demandante Yulieth Paola Chamorro Furnieles, quien durante su interrogatorio de parte sostuvo que 24 Vid. Pág. 81 y 82 del C.1. 25 Vid. Pág. 77 y 78 ibidem. PJAC Radicación 2020-00028-01 al llegar al lugar de la accidentalidad vio que la moto conducida por su hermano «metida, prácticamente, la moto establa flotando y lo que la agarraba era el golpe que tenía dentro del carro»26 y, lo que se observa de la forma en como fue bosquejada está en el croquis anexo al IPAT – véase –, Así como la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, que, tratándose, principalmente, de un trauma craneoencefálico severo, traumatismo cerrado de tórax, fractura de antebrazo derecho, así como de otras en el rostro, lo mantuvieron en UCI por 16 días – del 17 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sin contar el tiempo de hospitalización que se extendió hasta el 25 del mismo mes y año –; le supusieron una incapacidad médico legal de 85 días y; las secuelas de «1.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2. Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, la cual condiciona las siguientes alteraciones o secuela: 2.1. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente- 2.2. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 2.3.

Perturbación funcional de órgano osteo muscular de carácter permanente. 2.4. perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente. 2.5. Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. [y] 2.6. Perturbación de órgano de la presión de carácter permanente»27. Para la Magistratura es forzosa la inferencia de que Chamorro Furnieles, conducía a una alta velocidad.

Sin embargo, la Judicatura es incapaz de establecer si ésta, es decir, la alta velocidad que se estima implicaba un exceso en la misma, lo que para nuestro caso, exigía ir por encima de 80 Km/H – la cual, como ya se ha indicado en estas consideraciones, era 26 Vid. Min. 1:21:27 a 1:21:37 audiencia inicial 27 Vid. Pág. 290 a 291 ibidem.

PJAC Radicación 2020-00028-01 la velocidad permitida en la vía de ocurrencia del accidente –, ello, en tanto que se carece de los conocimientos técnicos y/o científicos que permitan decantar tal situación a partir de los hechos indicados enantes. 4.1.2.2. Ahora, volcándonos sobre el otro hecho del que se dice subyace la culpa exclusiva de la víctima, debemos comenzar indicando que yergue acertada la manifestación de la censura de que el sólo hecho de que el agente de tránsito Barrios Mateus, no haya visto el instante preciso de la colisión, no implica de suyo que lo dispuesto por él en su informe sobre la causa probable atribuida a Chamorro Furnieles «no estar atento a la vía» carezca de valor probatorio.

En efecto, es criterio de este Tribunal que el hecho de que el responsable de la elaboración del IPAT no sea testigo ocular del accidente no se constituye en razón suficiente para marginar a éste de la valoración probatoria (Vid. sentencia del 23 de febrero de 2023 radicación 230013103004201900303-04 Folio 193- 2022, citada en la del 19 de diciembre de 2023 Folio 110-2023 radicación 23001310300320210024602, entre otras).

Razonamiento al que no escapa la causa probable y/o hipótesis de accidente dispuesta en él, la cual puede ser tenida como prueba de los hechos investigados, siempre y cuando, medie, claro ésta, el acatamiento del mandato dispuesto en el artículo 176 del CGP, en tanto que, es verdad sabida que el informe en cuestión no constituye tarifa legal alguna (C-429- 2003).

Y es que, como se dejó ver en la SC7978-2015 de jun. 23, rad. 2008-00156, el funcionario judicial puede dar por comprobada la hipótesis de accidente consagrada en el IPAT., empero, ello no puede obedecer a una «aprehensión ciega e irreflexiva» de ésta, sino que debe ser producto del genuino ejercicio de la función procesal de valoración probatoria que la Ley encarga a éste.

Pues bien, pasando a valorar «las circunstancias en [las] que [el patrullero Barrios Mateus] basó su hipótesis» como lo exige la PJAC Radicación 2020-00028-01 censura, se tiene que si empezamos con la respuesta dada por el mismo ante el cuestionamiento que le hiciere la A Quo sobre el porqué codificó en la forma en como lo hizo a Chamorro Furnieles, se tiene que ningún mérito probatorio podría reclamar tal prueba.

Habida cuenta de que, al tenor de dicha manifestación la causa probable en cuestión se origina en la suposición del susodicho policial sobre aquello que pudo haber robado la atención de Chamorro Furnieles – «él como que al parecer, al parecer como que, como que, no sé, si cuando iba transitando de pronto se quedó mirando al vehículo o la motocicleta que estaba tirada en el césped o en la carretera» –, carentes de base fáctica en el sub júdice, lo que se conjuntó al deber de prudencia que debe observar todo conductor en la vía - «cuando yo voy en la vía tengo que estar, tengo que estar centrado en la vía, yo llevo la máquina que es el vehículo y tengo que estar centrado en la vía» –.

Ahora bien, advierte la Sala igualmente que el mencionado testigo durante el curso de su declaración relacionó su inferencia – desatención de la víctima – con la buena visibilidad que a la vía otorgaba las condiciones climáticas del día – obsérvese –, «Pregunta: Manifiéstele al despacho si de pronto por las condiciones de visibilidad de ese momento era percibible ese objeto, es lo que le quiero preguntar.

José Barrios: A la hora del siniestro la visibilidad estaba bien, porque yo llegue al lugar de los hechos y el día estaba soleado no había lluvia ni nada no había niebla para mí de pronto el segundo hecho fue que de pronto esa persona no estuvo atento a la vía eso fue lo que sucedió que determinó el accidente de tránsito, pero la vía estaba normal estaba había buena visibilidad, de pronto las características de la vía porque de pronto si no estoy mal es que no me acuerdo tanto de la vía si de pronto adelante había una curva o en la parte de atrás de pronto pudo haber de pronto, de pronto por ahí se le perdió un poco la visibilidad al joven de la moto, pero la vía estaba normal, no había niebla no había lluvia por eso fue que se le codificó al muchacho de la segunda motocicleta de pronto no estar atento a la vía» Así como con la existencia de otro carril (derecho) que podía ser de uso por el motociclista – véase –, «Pregunta: Usted me manifiesta que la vía de ancho tenía un ancho de 9.70 metros, manifiéstele al despacho si según su experiencia si el señor motociclista contaba con suficiente espacio por el otro carril para circular PJAC Radicación 2020-00028-01 José Barrios: Si ustedes se dan cuenta de pronto si ustedes han visto el informe el bosquejo topográfico, ¿sí?, el vehículo clase furgón queda en el carril izquierdo pues el motociclista si para mí para mi si hubiese estado atento a la vía de pronto no hubiese sucedido el accidente ya que tenía todo el carril derecho para avanzar» A lo que la censura añade, con el propósito de que se dé por comprobada dicha hipótesis de accidente el hecho de que la vía era recta y plana y que no existe huella de frenado.

En tal devenir, para la Sala los anteriores hechos no son suficientes para inferir que la víctima incurrió en el comportamiento que se le atribuye con el IPAT, en tanto que a pesar de ser su conducta el eje de la proposición, paradójicamente, ningún hecho probatorio se esgrime a fin de establecer que la inejecución de alguna de las maniobras evasivas (frenar, girar, desacelerar) se debió a que la misma iba desatenta.

En efecto, en el sub examine, a pesar de tenerse que la vía era plana, recta, que contaba con buena visibilidad debido a la condiciones climáticas del día, que existía otro carril al cual la víctima podía cambiarse a fin de evitar el impacto o que la ausencia de huella de frenado de cuenta de que la misma no accionó el mecanismo de freno, no se puede, con base a esos solos hechos darse por acreditada la causa probable inscrita por Barrios Mateus, no sin antes demostrarse que Chamorro Furnieles, estaba en posibilidad de frenar o cambiarse de carril y no lo hizo, ahora sí, muy probablemente por ir desatento.

Recuérdese que debido a la existencia de una curva antecedente al tramo de vía donde ocurrió el impacto, viene establecido que la distancia con la que contaba el motociclista para percibir la presencia del automotor en la vía, así como para ejecutar con mayor o menor éxito una maniobra evitativa de la colisión era de 102,60 metros de acuerdo con la información que yergue del Informe No. 004-19.

Así como que, no fue dable a establecer a la Sala a ciencia cierta cuál era la velocidad a la que se desplazaba Chamorro PJAC Radicación 2020-00028-01 Furnieles, empero, se tiene el convencimiento de que ésta debía ser alta, considerando lo manifestado ut supra. De acuerdo con ese panorama, deviene incierto si la víctima contaba con el tiempo y la distancia para evitar el choque, teniendo en cuenta que, en lo que corresponde a la conducción de automotores, es bien sabido que las acciones evasivas no son automáticas, en tanto que son mediadas por procesos mentales, físicos y mecánicos.

Que en virtud de éstos, entre el momento en que se percibe el objeto que puede representar un riesgo y se tiene conciencia de él y el inicio de la acción misma tendiente a evitarlo, se insume determinado tiempo en el que el vehículo sigue estando en movimiento, es decir, sigue avanzando, y no sólo eso, pues, también hay un tiempo entre el inició de la acción (v.gr. activar frenos) y la concreción de ésta (detención completa del vehículo).

Aspectos frente a los cuales la bancada recurrente no invirtió esfuerzo probatorio, en tanto que su estrategia suasoria estuvo en tener como baluarte la hipótesis de accidente de la que se viene hablando y la acusación de que la víctima iba a exceso de velocidad. Teniéndose que al tenor de la regla de juzgamiento contenida en el canon 167 del Código General del Proceso, corresponde a ésta, padecer las consecuencias desfavorables subyacentes de la incertidumbre advertida, pues, era carga probatoria de los accionados la demostración de la causa extraña que nos concita.

En ese orden, acudiéndose a la regla de conformación de la decisión de la carga de la prueba, que en palabras de la H. Sala de Casación Civil de la Corte, supone «un reemplazo o sustituto de la prueba de los hechos, es decir, que el juez decide como si existiera prueba de la falsedad de los hechos invocados» (SC9193- 2017 de jun. 28, rad. 2011-00108), ante la incertidumbre debe fallarse como si se tuviera prueba de que la víctima no iba desatenta.

PJAC Radicación 2020-00028-01 4.1.2.3. Ahora bien, teniendo en cuenta que como bien se sabe el ámbito competencial de esta instancia «lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna» (Vid. STC3665-2020 de jun. 10, rad. 2020-00710-00, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00;

STC5361-2022 de may. 4, rad. 2022-01187- 00; STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00 y STC5421-2023 de jun. 7, rad. 2023-02113-00.), por lo que, no está habilitado el Ad Quem para dirigir sus funciones «a emitir argumentos sobre los cuales no planteó inconformidad el extremo pasivo, y con ello revoc[ar] la decisión de primer grado, vulnerando, por tanto, las prerrogativas de las partes» (Vid.

STC6049-2018 de may. 9, rad. 2018-00696-01, reiterada en la STC3470-2022 de mar. 23, rad. 2022-00822-00 y STC6105-2022 de may. 19, rad. 2022-01456-00.). Al agotarse las referencias fácticas y argumentativas que reclamaban la declaratoria de la causa extraña relativo al hecho de la víctima, no queda otro camino que confirmar el veredicto de responsabilidad atacado. 4.1.3.

Debiéndose indicar que, en virtud del principio de económica procesal, debe la Sala sustraerse de imprimir análisis a las recriminaciones blandidas por los inconformes tendientes a que se le despoje del valor probatorio que la A Quo reconoció a las conclusiones vertidas por el perito González Ovalle en su informe 004-19. En tanto que, con el fracaso de lo antecedente, privar de sus efectos probatorios a la mencionada experticia no alteraría el panorama que subyace de ello.

En tanto que la pérdida de la prueba que apuntaba a poner de manifiesto la falta de incidencia causal de la víctima en el accidente, ninguna consecuencia le apareja, dado que tal hecho – falta de incidencia – no hace parte de la carga de la prueba de los interesados en este tipo de responsabilidad, cuyos elementos han sido enlistados en más de una ocasión en estas consideraciones.

Siendo que de aceptar que no debió reconocérsele el protagonismo probatorio que la sentenciadora de la pasada instancia dio a la susodicha prueba, se regresaría al estado probatorio descrito líneas arriba y que se dijo sólo está llamado PJAC Radicación 2020-00028-01 a resultar nocivo a los demandados en los términos del artículo 167 del CGP. 4.2.

Respecto de la incidencia causal de los involucrados – concurrencia de culpas. Ahora bien, acusa la censura que existió concurrencia de culpas en tanto que la víctima conducía sin licencia de conducción vigente, casco de seguridad, la motocicleta no contaba con revisión técnico-mecánica, por lo que, deben surtirse los efectos compensatorios consagrados en el canon 2357 del Código Civil.

Pues bien, al respecto debe indicarse que no está acreditado que la víctima no portase casco de seguridad, en tanto que las pruebas no discurren en tal sentido, debiéndose indicar que revisado el IPAT., la autoridad de tránsito omitió diligenciar el aparte que se destina al particular, no pudiéndose presumir que el hecho fuera que no tuviera.

Sobre los otros hechos, esto es, que no contaba con licencia ni revisión técnico-mecánica, recuérdese que, como se indicó líneas arriba el tema relativo al hecho de la víctima, ora para exonerar de responsabilidad, ora para aminorar la carga reparatoria (concurrencia de culpas, art. 2357 CC), es una cuestión de causalidad y no culpabilidad, lo que implica que no es suficiente con que el hecho de la víctima sea susceptible de ser desaprobada civilmente, sino que es necesario, además, que este tenga incidencia en la ocurrencia del hecho.

Al respecto en la SC5125-2020 de dic. 15, rad. 2011- 00020, la Sala Civil de la Corte indicó que «[N]o basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño», lo que implica que no es propio tomar, «como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas». PJAC Radicación 2020-00028-01 En consecuencia, no hay lugar para la figura jurídica invocada. 4.3.

Conclusión. 4.3.1. Acorde con todo lo dicho en precedencia se tiene que, no queda otro camino que confirmar el veredicto de responsabilidad emitido por la A Quo en la pasada instancia. 4.3.2. Como cuestión adicional debe indicarse que a la luz de lo esbozado enantes, deviene intrascendente la discusión que se propone respecto del error que se atribuye a la funcionaria judicial de primer nivel de asumir que Martínez Sánchez había tenido la responsabilidad del primer siniestro, dado que de aceptar que existió error en tal pronunciamiento, nada se cambia de frente a la responsabilidad acá develada. 5.

Solución al sexto ítem del problema jurídico. 5.1. En lo que concierne al reconocimiento del daño a la vida de relación. 5.1.1. Para la iudex singular, luego de discurrir sobre las características de este tipo de agravio y su autonomía e independencia frente al perjuicio moral, acudió a la historia clínica de Ronaldo Chamorro así como al dictamen de pérdida de capacidad laboral, para indicar que éste «padeció y padecerá daños en su salud, l[os] cuales son permanentes y lo acompañaran por el resto de su vida, su estilo de vida fue modificado para adaptarse a sus nuevas condiciones de salud, pérdida de capacidad funcional y deterioro cognitivo, que lo incapacitan para llevar una vida normal».

Aseveración que apuntaló en lo que vio en el interrogatorio de éste donde dice «evidenció (…) el deterioro cognitivo y neurológico que acompañan al señor Ronaldo Chamorro Furnieles»; así como en el hecho de que los demás demandantes hayan sido coincidentes en que la «la vida [de éste] ha cambiado viéndolo totalmente distinto y dependiente perdiendo su dinamismo y laboriosidad».

PJAC Radicación 2020-00028-01 Indicó que «las condiciones de vida en el hogar han cambiado» producto de las secuelas que dejó la accidentalidad en la víctima «debiendo su familia asumir roles que anteriormente eran realizados por el demandante específicamente, su madre Carmen Elena Furnieles Padrón (…) y su padrastro Edinson José Bedolla Vellojin (…) y sus hermanos Hamilton José Bedoya Furnieles (…) Y Yulieth Paola Chamorro Furnieles (…) [q]uienes se han tenido que adaptar a las nuevas condiciones de salud e incapacidad laboral de (…) Ronaldo» hecho que sustrajo de la prueba testifical y de interrogatorios.

Con lo que concedió indemnización por tal concepto a todos los demandantes. 5.1.2. Los inconformes sostienen que se incurrió en yerro con lo anterior. 5.1.2.1. La compañía de seguros impugnante manifiesta que tal perjuicio no debió reconocerse a la víctima directa del accidente, Ronaldo Chamorro Furnieles ni a sus familiares. Al primero porque «no se ha evidenciado la presunta alteración a las condiciones de existencia [de éste], toda vez que no se aporta dentro del presente proceso prueba determinante de [tal] perjuicio», mientras que, frente a los segundos, manifestó que, directamente, no pueden ser acreedores de la indemnización que cabe a tal daño, dado que el mismo está reservado a la víctima directa del accidente, amén de que no cumplieron con la carga de acreditar su ocurrencia. 5.1.2.2.

Martínez Sánchez y Agropecuaria San Fernando S.A., también adujeron que los familiares de Chamorro Furnieles, no acreditaron el perjuicio en cuestión, indicado que, «el adaptarse a las nuevas condiciones de salud del lesionado y a su incapacidad laboral, y a su vez el que se le haya brindado un apoyo por su familia en el proceso recuperatorio, corresponda a un daño a la vida en relación como lo pretende hacer ver la juez de primera instancia» siendo que «es un deber constitucional recibir el apoyo de nuestros padres o hermanos como núcleo familiar, frente a situaciones adversas, sin que esto pueda entenderse como la producción de un daño». 5.1.3.

Puestas así las cosas, iníciese precisando que como lo indicó la despachadora de justicia de primer grado, el daño a PJAC Radicación 2020-00028-01 la vida de relación o perjuicio de agrado es una categoría de daño extrapatrimonial autónoma e independiente del perjuicio moral de quien se diferencia por ser visto en la órbita externa del damnificado.

Al particular en la SC22036-2017 de dic. 19, rad. 2009- 00114-01, reiterada en la SC5340-2018 de dic. 7, rad. 2003- 00833-01, SC4803-2019 de nov. 12, rad. 2009-00114-01 y en la SC3919-2021 de sep. 8, rad. 2012-00247-01 se indicó que el mismo debe ser entendido como «un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles».

Mientras que en la SC4124-2021 de nov. 16, rad. 2010- 00185-01 se postuló que tal lesión «[s]e recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”.28 De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.”29 Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.”30 En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”31». 5.1.4.

Descendiendo a los argumentos de disidencia se tiene que, se yerra al manifestar que la reparación del mismo solo puede ser exigida por el lesionado directo, pues, clara ha sido la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en indicar que tal quebranto extrapatrimonial «recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos» (Vid.

SC5050- 28 Carbonnier, Jean. Droit Civil. Thémis. París, 1985, pág. 366. 29 Viney, Genviève y Jourdain, Patrice. Les effets de la responsabilité. LGDJ. París, 2001, pág. 260. 30 Viney. Genviève. Traité de Droit Civil. Les Obligations. La Responsabilité. LGDJ, París, 1982, pág. 325. 31 Rochfeld, Judith. Les grandes notions du droit privé. Puf.

París, 2011, pág. 512 PJAC Radicación 2020-00028-01 2014 de abr. 28, rad. 2009-00201-01; SC5885-2016 de may. 6, rad. 2004-00032-01; SC22036-2017 de dic. 19, rad. 2009-00114-01; SC780-2020 de mar. 10, rad. 2010-00053-01) (Se resalta). 5.1.5. Pasa lo mismo cuando se sostiene que fue indebido el reconocimiento que se le hizo a Ronaldo Chamorro, toda vez que «no se ha evidenciado la presunta alteración a las condiciones de existencia» ya que «no se aporta dentro del presente proceso prueba determinante de este perjuicio solicitado», en vista de que, tiene dicho la jurisprudencia que hay ocasiones en que la ocurrencia de tal menoscabo se constituye en un hecho notorio el cual como dicta el artículo 167-4 no requieren prueba, resultando excesivo el requerimiento de la misma «para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común» (Vid.

SC4803-2019 de nov. 12, rad. 2009-00114-01). Regla jurisprudencial cuya aplicación en el ejusdem devenía ostensible a la luz de lo obrante en el ecosistema probatorio respecto de la gravedad de las secuelas que padece Ronaldo Chamorro, con ocasión a las lesiones que le generó el trauma craneoencefálico severo que experimentó en el accidente, y que le suponen una limitante en sus funciones cognitivas, de análisis y raciocinio, así como en el área de la comunicación y de su actitud motora.

En efecto, al remitirnos a la prueba documental se tiene que en el informe pericial de clínica forense emitido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forense Unidad Básica Montería32 del 22 de junio de 2018, se señalan como secuelas medico legales, las que siguen: «1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2.- Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, la cual condiciona las siguientes alteraciones o secuelas: 2.1.

Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente- 2.2. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 2.3. Perturbación funcional de órgano osteo muscular de carácter permanente. 2.4. perturbación funcional de órgano de la fonación de carácter permanente. 2.5. Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. [y] 2.6.

Perturbación de órgano de la presión de carácter permanente». 32 Vid. Pág. 289, 290 y 291 ibidem PJAC Radicación 2020-00028-01 Pasando a la historia clínica33 encontramos la del 16 de octubre de 2019 de la IPS Promosalud S.A.S34., en donde se indica con relación a la «enfermedad actual» de Ronaldo, por parte del neurocirujano Dr. Jesús Antonio Jiménez Isaza, lo que sigue: «Paciente en control de TEC severo quedando con secuelas neurológicas de la cual se a recuperado progresivamente permaneciendo con paraparesia que imposibilita la posición de pie y la marcha además alteración cognoscitiva con trastorno de la memoria y lenguaje lentificado» (sic).

Teniéndose también el dictamen de pérdida de capacidad laboral suscrito por Orlando Peña Dimare35, con el que se declara invalido al susodicho demandante, al presentar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 78,90 de donde se destaca fueron anotadas bajo el ítem de «valoración de las deficiencias», lo que a continuación se cita: «1.

Deficiencia por alteración de la conciencia, mentales, cognitivas, función, integrada, dislalia clase 2; 2. Deficiencia por disfunción de una extremidad superior por alteración del SNC clase 1; 3. Deficiencia por trastornos de postura y marcha». Ahora bien, siguiendo con los órganos de prueba, tenemos que Orlando Peña Dimare36, al momento de explicar las razones detrás de su calificación – en lo que interesa –, expuso que producto del «trauma craneoencefálico severo» que Ronaldo sufrió a raíz del accidente su «sistema nervioso central que es todo lo que está a nivel de nuestra cabeza es la que mayores lesiones sufrió y que obviamente hoy por hoy dejan unas secuelas», indicó que el mismo presentaba «compromisos» en su parte «cognitiva, el análisis (…) [y] raciocinio», así como su «comunicación» afirmando que tenía un trastorno severo en tal área, ello en lo que corresponde al sistema nervioso central.

También indicó que producto de los «traumatismo» «hubo compromiso de extremidades superiores en la extremidad superior izquierda sufrió fracturas que le dejaron también secuelas en la parte funcional y compromiso de la parte del preso braquial que hace que la 33 Vid. Pág. 93 a 288 del C.1. 34 Vid. Pág. 285 C.1. 35 Vid. Pág. 292 a 295 ib. 36 Vid.

Audiencia inicial, Min. 1:02:45. PJAC Radicación 2020-00028-01 funcionabilidad de la extremidad para hoy por hoy tenga unas secuelas»; así como que, «tenía una deficiencia para la postura y la marcha, sólo alcanzaba a ponerse de pie con un caminador, pero no podía desplazarse como tal». Pasando a la versión de Jesús Antonio Jiménez Isaza37, neurocirujano que ha tratado al Chamorro Furnieles, tenemos que respecto de la condición médica de éste indicó que «Leyendo la historia clínica de ese paciente desde el momento en que él se accidentó, tengo entendido, pues, que él tuvo una lesión, un trauma craneoencefálico severo que generó lesiones axonales difusas, difusas pues, quiere decir, que comprometen diversas zonas del cerebro y por tanto se afectaron diversas funciones que son orientadas por el cerebro.

Del momento en que salió de la clínica, me encontré con un paciente ya en estado de alerta, ya consciente, pero con una cuadriparesia un compromiso motor bastante severo que prácticamente no le permitía ningún movimiento. Fuera de eso tenía una serie de disfunciones cognoscitivas de disfunciones vitales del cerebro que eran lesiones, alteraciones del lenguaje, alteraciones de la memoria, alteraciones cognitivas que afortunadamente han mejorado en forma parcial en la actualidad no. En estos momentos la última vez que lo atendí este paciente estaba en estado de alerta, consciente pero todavía persistían trastornos del lenguaje de la memoria trastornos motores un paciente que había mejorado parcialmente en sus actividades motoras de las extremidades pero que no le permitía mantenerse todavía de pies en forma estable y mucho menos caminar sin apoyo, él tenía que hacerlo en una silla de rueda o con apoyo por otras personas.

Todavía presenta alteraciones del lenguaje no tiene un lenguaje explícito en ocasiones hay confusión en su estado mental, alteraciones emocionales que todavía se persisten en él. Él presentó en algunas ocasiones algunas crisis convulsivas las cuales se han corregido y que fueron originadas por el trauma craneoencefálico severo que el presentó ese es actualmente el estado neurológico de ese paciente doctora, pero todavía es un paciente que no se puede valer por sí mismo no puede colocarse de pie de forma estable y mucho menos caminar y realizar las actividades cerebrales de sus funciones vitales», Al preguntársele respecto de si Ronaldo podía ocupar un rol laboral, el testigo contestó: «En el momento en las condiciones en las que se encuentra este paciente, no está apto para realizar ninguna actividad laboral, pues, sus limitaciones físicas y por sus limitaciones cognoscitivas, las funciones cerebrales están limitadas» Señalando con relación al pronóstico que veía en la víctima que «Cuando un paciente presenta lesión axonal difusa, eso quiere decir que se compromete una serie de neuronas y de sus 37 Vid.

Audiencia inicial, Min. 1:51:53. PJAC Radicación 2020-00028-01 terminaciones nerviosas, las cuales estas alteraciones son generalmente irreversibles (…) creo que en el caso de este paciente, pudiera mejorar parcialmente en algunas actividades motoras, pero que no va a conllevarlo pues a que pueda realizar actividades laborales adecuadas, por eso yo considero que este paciente no está apto en estos momentos ni hay probabilidades de que él vaya a recuperarse de tal forma que esté en capacidad de realizar actividades laborales» Indicó que la mejoría de Chamorro Furnieles, en cuanto a la parte motora como cognoscitiva puede cuantificarse en un 20% para cada una, lo que sostuvo era bastante, considerando que venía de un estado vegetativo, empero, remarcó que la mejoría no significaba mucho de cara al rol laboral dado que «es un paciente que no puede siquiera mantenerse de pies con estabilidad, mucho menos caminar, la marcha está totalmente limitada y tiene que hacerlo con apoyo, su movimientos complejos para realizar algunas actividades manuales es casi nula».

Siendo que, en el campo de la comunicación, precisó que «ha mejorado, en cuanto a la pronunciación, pero todavía hay cierta confusión en las respuestas que él da a veces hay un poquito de disfasia, no es un lenguaje totalmente claro y coherente en su totalidad, él expresa y dice algunas palabras, pero no es capaz de hilvanar frases y establecer conversaciones con otra persona».

Pues bien, conforme a lo detallado y la regla jurisprudencial de la que se habló ut supra, basta el sentido común para enterarse del deterioro que ha sufrido la calidad de vida de Ronaldo Chamorro Furnieles, quien, hoy encuentra dificultad para realizar las más de las comunes actividades cotidianas como lo son ponerse de pie en forma autónoma, caminar por su cuenta sin apoyos y/o entablar conversaciones con sus semejantes, la cual, a no dudarlo, debe ser, exponencialmente, mayor si nos fijamos en actividades que requieren un poco más de cualquier persona común, como lo son correr, practicar deportes, bailar, estudiar, etc.

De manera que no hay forma de no ver como legitimo el reconocimiento que aquí se confuta, pues, había lugar a tener por notorio el daño a la vida de relación en cabeza de Ronaldo Chamorro Furnieles. PJAC Radicación 2020-00028-01 5.1.6. Pasando a los familiares de éste, debe indicarse que, en efecto, la jurisprudencia ha indicado que el daño a la vida de relación cabe a aquellas «personas más allegadas a [la victima directa] que vean alteradas sus condiciones de vida en razón del cuidado y atención especial que deban prodigarle o de otras circunstancias particulares».

(Vid. SC3728-2021) (Se resalta). Empero, al corresponder el susodicho agravio a «una privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático, (…) ésta es apreciable por medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad, obstaculización o pérdida de interés en las acciones que se realizarían en el marco del goce de la experiencia personal, en familia o en ámbitos sociales, y que hacen más placentera la existencia humana, como actividades de tipo lúdico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realización supone incomodidades o dificultades.» (Óp. Cit.).

Quiere decirse con lo anterior, que no es el cuidado y atención especial que debe otorgarse a la víctima lo que se traduce en daño a la vida de relación, sino la alteración de las condiciones de existencia que sufren aquellos al dispensar los mismos lo que una vez acreditado abre paso al reconocimiento de dicho perjuicio. En el caso de marras, para la Sala es indudable que Ronaldo al estar limitado en su marcha y postura, así como de sus condiciones cognoscitivas y de comunicación, requerirá cuidados y atención, quizás de por vida.

Y muy seguramente serán sus familiares quienes a costa de sus tiempo y dedicación pasen a dispensarle éstos, sin embargo, descuella incompleta en esos términos la prueba que debe mediar para la prosperidad del quebrando en cuestión. Dado que deviene incierto como ello altera las condiciones de existencia de éstos. Debiendo preguntarse la Sala ¿cuáles son aquellas actividades generadoras de placer, goce y/o disfrute en las que los familiares de Ronaldo han perdido interés o las que a raíz del evento traumático se les dificulta acceder? PJAC Radicación 2020-00028-01 Aspecto que no es cubierto a nivel probatorio por estos.

Siendo que la jurisprudencia es suficientemente clara al indicar que «una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza sobre la causación del daño» (SC3728-2021), habrá de revocarse las condenas que por daño a la vida de relación se libraron en favor de los familiares de Ronaldo Chamorro Furnieles. 5.2. Respecto de la acusación en contra del daño moral. 5.2.1.

Sostiene la aseguradora opugnante que el perjuicio moral no se acreditó en el caso de marras, mucho menos la cuantía en la que se ordenó su resarcimiento. Expone que los demandantes «solo se limitan a señalar la existencia de los perjuicios morales sin allegar ningún tipo de elemento probatorio del cual se puede corroborar que efectivamente los [mismos] hayan sufrido los perjuicios que pretenden en la demanda».

En cuanto a la cuantía señaló que «la indemnización reconocida por el despacho en la sentencia se torna excesiva, teniendo en cuenta que no se demostró que el vínculo entre los hermanos del señor RONALDO CHAMORRO tuviera la virtualidad de generar sufrimiento emocional o congoja en estos por el daño padecido por la víctima, por lo cual el monto reconocido se torna excesivo». 5.2.2.

Frente a lo anterior, es del caso mencionar, que la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, tiene por decantado que, el daño moral tiene incidencia en «la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece» (Vid.

CSJ Civil. S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612., reiterada en la SC4703-2021 de oct. 22, rad. 2001-01048) (negrillas de la Sala), respecto de su prueba frente a los sujetos diferentes a la víctima directa, ha dicho que, ésta consiste en una «deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (CSJ SC de 5 de mayo de 1999, exp. 4978) (se PJAC Radicación 2020-00028-01 resalta); así como que «es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01)» (se relieva) (SC665- 2019 de mar. 7, rad. 2009-00005).

Con relación a la doctrina de la H. Sala de Casación Civil en lo que respecta a la cuantificación del daño moral, en la ya citada SC4703-2021, como nota al margen, se hizo memoria de lo que sigue: «La sala así ha procedido, por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: (…): en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 1999-00533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 2002-00101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre;

SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC15996-2016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 A padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690- 2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato;

SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho);

SC665- 2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito;

SC5125- 2020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre; SC3943- 2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento.» (se relieva). 5.2.3.

Pues bien, trasladándonos a la decisión combatida se tiene que en lo que concierne al daño moral la juez de primer nivel, argumentó lo que sigue: PJAC Radicación 2020-00028-01 «…las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por el demandante, por las cirugías, hospitalizaciones, terapias y tratamientos a los que ha sido sometido, así como también las secuelas y perturbaciones funcionales de carácter permanente que se traducen en limitaciones para su vida cotidiana y sentirse útil, así como el sentimiento de saber que es un daño permanente con el que tendrá que vivir el resto de su vida, situaciones que evidentemente dejan secuelas emocionales, lo cual es corroborado con la prueba testimonial recaudada y los interrogatorios, que dan cuenta del sufrimiento padecido por el demandante RONALDO CHAMORRO FURNIELES por lo cual este despacho asignará la tasación de este en la suma de $ 30.000.000 TREINTA MILLONES DE PESOS para el demandante.

De igual manera, el sufrimiento percibido por la víctima, también se ve relejado en sus familiares cercanos y su núcleo más íntimo, Así las cosas, las pruebas valoradas, dan cuenta de la existencia de un daño o perjuicio sufrido por los demandantes, el cual se tasará teniendo en cuenta el parentesco y grado de cercanía con la víctima así: Para la demandante CARMEN ELENA FURNIELES PADRON CC50.934.155, en su condición de MADRE, la suma de $20.000.000 VEINTE MILLONES DE PESOS.

Para el menor HAMILTON JOSE BEDOYA FURNIELES T.I. 1.062.432.193, en su condición de hermano la suma de $10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS Para EDINSON JOSE BEDOLLA VELLOJIN CC 6.879.028, en su condición de Padrastro la suma de $20.000.000 VEINTE MILLONES DE PESOS. Para YULIETH PAOLA CHAMORRO FURNIELES CC 1.007.682.987, en su condición de hermana la suma de $10.000.000 DIEZ MILLONES DE PESOS» 5.2.4.

En ese orden de ideas, para la Sala es clara la infertilidad de los argumentos de disidencia respecto de Ronaldo Chamorro Furnieles, Carmen Elena Furnieles Padrón, Hamilton José Bedoya Furnieles y Yulieth Paola Chamorro Furnieles, aunque no así, respecto de Édison José Bedolla Vellojin. 5.2.4.1. En el caso de Ronaldo Chamorro, para la Sala no es dable, siquiera pensar, que conocidas las secuelas que con ocasión al accidente arrastra éste – ya enunciadas en estas consideraciones –, no figure en él serios sentimientos de congoja, tristeza, aflicción, pesar e incluso amargura con ocasión al estado en el que se encuentra a raíz de las mismas.

Razonamiento inferencial que subyace fortalecido en el hecho de que el mismo era una persona en el albor de su juventud – tenía 20 años a la data del siniestro –, respecto de quienes la lógica, experiencia y sentido común dictan que sufren hondamente por el apagamiento de su fuerza vital y/o PJAC Radicación 2020-00028-01 limitación de su potencial de vida que es lo que afronta, muy seguramente, Ronaldo, día con día. Proceso de pensamiento que ampara a los demás demandantes, a quienes se le reconoció dicho perjuicio, esto es, a Carmen Elena Furnieles Padrón (madre), Hamilton José Bedoya Furnieles (hermano) y Yulieth Paola Chamorro Furnieles (hermana) – parentescos acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento –, pues resultaría más que inhabitual, excepcional, y, por ende, sujeto a prueba, que no yace en el expediente, que los mismos no sintieran detrimento emocional – tristeza, pesar o congoja – al ver en el estado en el que se encuentra, a quien es su hijo y hermano. En el caso de Edison José Bedolla Vellojin, debe revocarse la condena a su favor dado que no está acreditado el hecho base que permita, o mejor, abra paso a la deducción que entronizada en las reglas o máximas de la experiencia y sentido común permitan dar por sentado que el mismo, en efecto, fue impactado moralmente por los hechos acá develados.

Ya que si bien, se tiene que el mismo durante su interrogatorio de parte, adujo ser el padre de Ronaldo con quien dice convive desde que éste tiene cuatro (4) años y enfiló en el mundo del deporte. Tal probanza no resulta solvente para en este caso hacerlo acreedor de la condena que la primera instancia dictó en su favor. No desconociendo esta Magistratura que el vigente estatuto procesal civil reconoce relevancia a la declaración de parte, ello, al disponerle, en su artículo 165 como un medio de prueba.

Y señalar en el inciso final del artículo 191 ídem, que: «La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» (Destacado). Empero, atendiendo ese mismo designio, ha de indicarse que ésta por si sola – como es del caso – resulta inocua a la hora de dar por acreditado un hecho base del daño moral, que para la presente vendría a ser la convivencia con quien se dice es hijo PJAC Radicación 2020-00028-01 de crianza, pues, proviniendo de una de las partes, se espera de éstas, según las reglas de la experiencia, que pongan en lugar de privilegio sus intereses, lo que, en principio, torna al dicho de éstas sospechoso.

De modo que el funcionario judicial debe valorar la misma con mayor celo y aprehensión, y otórgale peso instructivo en su razonamiento probatorio en los términos del artículo 176 íd., en tanto pueda establecerle respaldo a partir de otros medios de convicción, lo que no ocurre en el caso de marras. Debiendo ser bastante clara la Sala en que lo que no encuentra probado es la convivencia de la cual edificar sobre los postulados de los que se viene hablando que, en efecto, Edison Bedolla padece daño moral por la situación de Ronaldo Furnieles.

Ya que vistas la declaración de los demás accionantes tal hecho no resulta establecido. 5.2.4.2. En otro lado, en cuanto a la cuantificación del daño moral, basta confrontar lo decidido por la A Quo con la doctrina probable que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil para denotar que en forma alguna la misma deviene excesiva o desmedida (Vid.

Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01; SC16690-2016 y SC9193-2017). 5.3. Conclusión. Por colofón se tiene que, en cuento al daño moral, la Sala revocará la condena emitida en favor de Edison José Bedolla Vellojin, dejando como vienen las otras condenas emitidas por ese mismo rubro. 6. Solución al séptimo ítem del problema jurídico. 6.1.

Manifiesta la apoderada de Martínez Sánchez y Agropecuaria San Fernando S.A., que existió yerro por cuenta de la A Quo al condenarle a pagar deducible «como quiera que el amparo de Muerte o lesiones a 1 persona aplicable al presente evento No cuenta con deducible, [ya que] en dicho amparo se indicó Deducible de 0%». PJAC Radicación 2020-00028-01 6.2.

Frente a lo anterior no viene a más recordar que de acuerdo con el canon 1079 del C.Co., «[e]l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada». Con relación a lo último, bien, se sabe que, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, puede convenirse entre las partes, que el asegurado asuma una cuota o porcentaje del riesgo que mediante el contrato de seguro pretende trasladar a la compañía aseguradora.

Dicha convención es conocida en el tráfico jurídico como deducible. Definido por el artículo 1103 ibídem, como «[l]as cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño». Respecto del mismo, la doctrina en cabeza de J. Efrén Ossa38 aclara lo que sigue: «La Franquicia Es la primera parte del daño que, fatal o eventualmente, ha de soportar el asegurado en virtud de la expresa estipulación del contrato.

(…) Es deducible cuando sea cual fuere la extensión del daño (fatalmente), el asegurado debe cargar con la primera parte de él, y el asegurador con el excedente. Y no deducible cuando el asegurador debe cargar con la totalidad del daño si (eventualmente) su valor excede de la franquicia estipulada» (subraya adicionada). 6.3. Descendiendo al sub lite, con ello se tiene que, en efecto, erró la primera instancia al imponer el pago de deducible en el caso de marras, pues, escrutada la caratula de la póliza No. 1010-4965116-11 aportada tanto por la defensa de Martínez Sánchez y Agropecuaria San Fernando S.A. – véase – 38 Ossa Gómez J. Efrén. Teoría General del Seguro.

El Contrato. Bogotá Colombia: Editorial Temis, 1991. Segunda Edición actualizada, pp. 245 y 246. PJAC Radicación 2020-00028-01 Como aquella, de la entidad Seguros Comerciales Bolívar S.A.– nótese –, Se colige que en lo que respecta al amparo de responsabilidad civil extracontractual no se estipuló deducible alguno. 6.4.

Debiendo revocarse, entonces, el numeral 7° de la sentencia impugnada. 7. Costas en esta instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos. IV. Decisión. Por todo lo anterior la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de revocar la condena por daño moral reconocida en favor del demandante Édison José Bedoya Vellojin (núm. 3°); aquellas emitidas por concepto de daño a la vida de relación en favor de Carmen Elena Furnieles Padrón, Hamilton José Bedoya Furnieles, Édison José Bedoya Vellojin y Yulieth Paola Chamorro Furnieles (núm. 4°) y; el pago de deducible ordenado (núm. 7°).

PJAC Radicación 2020-00028-01 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de fecha y origen descrita en el pórtico de este proveído, en el sentido de REVOCAR la condena por daño moral reconocida en favor del demandante Édison José Bedoya Vellojin (núm. 3°); aquellas emitidas por concepto de daño a la vida de relación en favor de Carmen Elena Furnieles Padrón, Hamilton José Bedoya Furnieles, Édison José Bedoya Vellojin y Yulieth Paola Chamorro Furnieles (núm. 4°) y; el pago de deducible ordenado (núm. 7°), de acuerdo con lo motivado ut supra.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO. En su oportunidad regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado