TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - La pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido resuelta adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado./ HECHOS: El peticionario indicó que se encuentra incurso ante la jurisdicción penal en el presunto delito de omisión de agente retenedor, en su calidad de representante legal.
El 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó cuatro derechos de petición; uno ante la Unidad de Extinción de Dominio de la fiscalía general de la Nación, otro ante la SAE, y dos ante la DIAN; solicitó información con el fin de recolectar pruebas que le permitieran ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el proceso penal que enfrenta.
La Fiscalía respondió informándole que no se encontraron registros que vincularan a la sociedad o al particular en procesos de competencia de las Fiscalías adscritas a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio; la SAE indico que no era posible entregar la información, ya que esta se encontraba protegida por el régimen de reserva legal; la DIAN, requirió el pago de un importe como condición para acceder al expediente, una vez realizado el mismo, la documentación fue remitida al peticionario.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso; pidió que se ordene a las entidades accionadas responder su requerimiento de forma clara, de fondo y congruente. Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se analizará si las autoridades acusadas incurrieron en los derechos constitucionales al derecho de petición y debido proceso.
TESIS: La Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances, como la pronta resolución y una respuesta de fondo. Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.” (…) Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, indicó que la respuesta a una petición debe cumplir con las siguientes características para que se considere que se encuentra satisfecho el derecho fundamental bajo estudio: Prontitud, Resolver de fondo la solicitud, Notificación. (…) Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. Es así como, además de los contenidos que le son propios por mandato constitucional (principio de legalidad, juez natural, respeto de las formas procesales, prueba ilícita), se reputan como propios del debido proceso aquellos que dan lugar a juicios justos en cualquiera de las jurisdicciones y ámbitos de acción del poder estatal.
(…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Fiscalía. Justamente, a la fecha de la interposición del presente mecanismo extraordinario, no había obtenido una contestación acorde con sus pretensiones, incumpliendo la entidad con el deber de contestar de manera cierta, clara y oportuna con el requerimiento ante ella elevado; sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, el 22 de noviembre del año en curso, respondió al peticionario.
Además, también se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 21 de noviembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico, por lo que válidamente puede decirse que cuenta con el conocimiento suficiente del trámite que se realizó sobre la sociedad que administraba. (…) Por otro lado, de acuerdo con los derechos de petición interpuestos a la DIAN, según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad solicitó el pago de treinta y seis mil pesos ($36.000) para entregar el expediente.
El demandante realizó dicho desembolso, pero la accionada se limitó simplemente a enviar las copias, sin responder a las pretensiones planteadas por el gestor. Asimismo, en el segundo derecho de petición interpuesto ante la DIAN, el peticionario solicitó información relacionada con la persona natural. De acuerdo con lo expuesto en el plenario, resulta evidente que la entidad demandada no respondió el derecho de petición, y en el traslado de la presente acción tampoco se refirió en nada a lo solicitado por el accionante.
(…) Como quiera que la DIAN no dio respuesta al derecho de petición presentado, la Sala considera necesario amparar la garantía quebrantada. En consecuencia, se ordenará a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo los clamores impetrados. (…) Frente al derecho de petición presentado ante la SAE, la Sala considera que la respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo.
Si bien no resultó favorable a lo solicitado, en ella se expusieron los argumentos que justificaron la negativa, específicamente, que la información requerida era reservada y fundamentada en la protección de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, los cuales están amparados con reserva legal. (…) “ARTÍCULO 24.
Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” (…) Si lo que el peticionario pretende con la acción constitucional presentada es que se levante la reserva legal para que le sea entrega la información y/o documentos solicitados ante la SAE, debe señalarse que existe un mecanismo idóneo y eficaz para resolver su pretensión, conforme a lo determinado en el artículo 26 ibidem: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” (…) De este modo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es, en el presente caso, el recurso de insistencia, dado que este constituye un instrumento específico, previo, breve, eficaz e idóneo para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión, la presente acción de tutela solo podría proceder como mecanismo transitorio en caso de que se demostrara que el accionante enfrenta la posible materialización de un perjuicio irremediable.
(…) En consecuencia, la pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido resuelta adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en concordancia con el principio de subsidiariedad y considerando que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados por la SAE, se declarará improcedente el amparo constitucional.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 03/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 050012220000202400040 00 (T-013) Accionante: Accionado: Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y otros Derecho: Petición y debido proceso Decisión Concede y declara improcedente Acta: 038 Fecha: 3 de diciembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por en contra de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
HECHOS El peticionario indicó que se encuentra incurso ante la jurisdicción penal en el presunto delito de omisión de agente retenedor, en su calidad de representante legal de la sociedad, identificada con el NIT. De la demanda y sus anexos1 se desprende que, el 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó cuatro derechos de petición: uno ante la 1 Folio 1 a 70. 05001222000020240004000. 002EscritoTutelaYAnexos.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 2 Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, otro ante la SAE, y dos ante la DIAN. En dichos requerimientos, solicitó información con el fin de recolectar pruebas que le permitieran ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el proceso penal que enfrenta, identificado con radicado 050666000203201110160.
Requiriendo a la Fiscalía: “PRIMERO: Me informen por escrito si la sociedad NIT, fue vinculada a proceso de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
SEGUNDO: En caso de que el ordinal anterior sea afirmativo, por favor, indicar fecha del inicio de la resolución, fecha de medidas cautelares y si dicha sociedad fue entregada a la SAE, al FRISCO o a qué secuestre para su administración2” Así mismo, ante la SAE, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se me informe por escrito si ustedes tienen el proceso de administración o secuestro, respecto de las medidas cautelares emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la sociedad NIT.
SEGUNDO: Se me informe por escrito, fecha de inicio de la gestión correspondiente al secuestro o administración de NIT.
TERCERO: Se me informe por escrito, si entre los documentos contables, información exógena, estados financieros y balance general, correspondiente a NIT, figura pendiente el pago de obligaciones tributarias correspondientes a los periodos, según cuadro a continuación descrito: 2 Folio 1. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 3 CUARTO: Se me informe por escrito, si respecto de NIT, se ha realizado algún tipo de venta, enajenación temprana de bienes muebles o inmuebles, en caso afirmativo especificar tipo de transacción, cuantía y fecha.
QUINTO: Se me informe por escrito, si respecto de NIT, ustedes realizaron la liquidación de la sociedad, en caso afirmativo, por favor informar: • Fecha de la liquidación • Datos de contacto del liquidador • Documentos asociados a la liquidación3” Ante la DIAN radicó 2 derechos de petición. El primero tenía como propósito obtener información relacionada con el establecimiento de comercio, según se detalla a continuación: “PRIMERO: Me sean entregadas copias de las constancias de las actuaciones relacionadas con el proceso de cobro de las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro a continuación descrito, realizadas a NIT. 3 Folio 2 a 3.
Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 4 SEGUNDO: Me sean entregadas copias de los oficios de cobro por las obligaciones correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, realizadas a NIT.
TERCERO: Me sean compartidas copias de las constancias de las llamadas telefónicas realizadas a NIT, por concepto de las obligaciones correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud.
CUARTO: Me sea compartida copia del mandamiento de pago realizado a NIT, por las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud.
QUINTO: Me sea compartida copia de la notificación o información recibida por la DIAN, respecto de la intervención de EXTINCIÓN DE DOMINIO por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde se presentaron medidas cautelares de embargo y secuestro de NIT.
SEXTO: Me sean entregadas copias de las comunicaciones, solicitudes o actuaciones posteriores al acto de medidas cautelares de embargo y secuestro de NIT, con relación a las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 5 NIT.
SÉPTIMO: Me sea informado por escrito, si contablemente las obligaciones tributarias correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, de NIT, figuran registradas en los documentos y medios magnéticos actualmente y durante el secuestro o administración de la SAE o el FRISCO por las medidas cautelares de embargo y secuestro emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y aparecen pendientes de pago4” Y el segundo derecho de petición así: “PRIMERO: Me sean entregadas copias de las constancias de las actuaciones relacionadas con el proceso de cobro de las obligaciones correspondientes a los periodos, según cuadro a continuación descrito correspondientes a NIT, realizadas al señor identificado con cédula de ciudadanía número.
SEGUNDO: Me sean entregadas copias de los oficios de cobro por las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, de, realizadas al señor identificado con cédula de ciudadanía número 4 Folio 4 a 5. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 6 TERCERO: Me sean compartidas copias de las constancias de las llamadas telefónicas realizadas al señor identificado con cédula de ciudadanía número, por concepto de las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, de NIT.
CUARTO: Me sea compartida copia del mandamiento de pago realizado al señor identificado con cédula de ciudadanía número, por concepto de las obligaciones correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud de NIT.
QUINTO: Me sea compartida copia de la notificación o información recibida por la DIAN, respecto de la intervención de EXTINCIÓN DE DOMINIO por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde se presentaron medidas cautelares de embargo y secuestro de NIT.
SEXTO: Me sea informado por escrito, si contablemente las obligaciones tributarias correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, de NIT, cobradas al señor identificado con cédula de ciudadanía número figuran actualmente registradas en los documentos y medios magnéticos y durante el secuestro o administración de la SAE o el FRISCO por las medidas cautelares de embargo y secuestro emanadas por EXTINCIÓN DE DOMINIO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y aparecen pendientes de pago.
SÉPTIMO: Me sean entregadas copias de las comunicaciones, solicitudes o actuaciones dirigidas a la SAE o el FRISCO posteriores al acto de medidas cautelares de embargo y secuestro de NIT, con relación a las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud, cobradas al seño identificado con cédula de ciudadanía número.
OCTAVO: Me sea entregada copia del acto administrativo mediante el cual se solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el inicio del Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 7 proceso penal por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR en contra del señor identificado con cédula de ciudadanía número, por las obligaciones correspondientes según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud de NIT.
NOVENO: Me sea informado por escrito ¿SI o NO?, se emitió un acto administrativo solicitando el levantamiento del velo corporativo y la debida identificación de los socios de la sociedad anónima NIT, para solicitar en contra de estos el proceso penal por el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud; en caso de que la respuesta sea “NO” justificar la normatividad que sustente dicha omisión por parte del funcionario encargado.
DÉCIMO: Me sean compartidas copia de las medidas cautelares de embargo y/o secuestro emitidas por la División de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de NIT, por concepto de las obligaciones correspondientes a los periodos según cuadro referido en el ordinal primero de la presente solicitud5” El 18 de septiembre del presente año6, la Fiscalía respondió al peticionario informándole que no se encontraron registros que vincularan a la sociedad o al particular en procesos de competencia de las Fiscalías adscritas a la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio.
Posteriormente, el 29 de octubre de 20247, la SAE emitió una respuesta indicando que no era posible entregar la información solicitada, ya que esta se encontraba protegida por el régimen de reserva legal. 5 Folio 5 a 7. Ibidem. 6 Folio 16. Ibidem. 7 Folio 24 a 27. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 8 Por su parte, la DIAN, en su contestación8, requirió el pago de un importe como condición para acceder al expediente.
Una vez realizado el mismo, la documentación fue remitida al peticionario. No obstante, al considerar que las respuestas proporcionadas no atendieron sus inquietudes, el 19 de noviembre hogaño, el ciudadano interpuso acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición y del debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas responder su solicitud de forma clara, de fondo y congruente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de amparo constitucional interpuesta por fue asignada por reparto al ponente, quien avocó conocimiento el 20 de noviembre de 20249 y dispuso correr traslado a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, a la SAE y a la DIAN para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Tal decisión se notificó a través de los oficios No. 34710, 34811 y 34912. 4.
PRETENSIÓN El accionante solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordene a las entidades accionadas responder su requerimiento de forma clara, de fondo y congruente. 8 Folio 17 a 22. Ibidem. 9 Folio 1. Ibidem. 003AvocaTutela. 10 Folio 1 a 4. Ibidem. 004ConstanciaNotificacionAutoAvocaTutela. 11 Folio 5 a 7.
Ibidem. 12 Folio 8 a 12. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 9
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Fiscal Octavo de Extinción de Dominio advirtió que, según el inventario de procesos asignados, se identificó el proceso No. 6134 ED. Este había sido tramitado por la Fiscalía 16 en su momento, la cual, el 17 de diciembre de 2012 y bajo los parámetros de la Ley 763 de 2002, emitió resolución de inicio de la acción extintiva sobre un número de bienes, entre los que se encuentra la sociedad identificada con MM, que fue objeto de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo, embargo y secuestro.
Señaló que la materialización de la medida cautelar no pudo ejecutarse, debido a que, en la dirección registrada de la calle 83ª No. 48-46, bloque 8, locales 1 al 11 y al 22 del Centro Comercial El Mayorista de Antioquia, el Fiscal comisionado se abstuvo de llevarla a cabo al constatar que allí operaba un establecimiento distinto al perseguido.
Indicó que la respuesta fue remitida al accionante de forma clara y de fondo mediante oficio Orfeo No. 20245400101581, del 21 de noviembre de 2024, enviado al correo electrónico El Fiscal indicó que todas las solicitudes de información planteadas por los afectados fueron atendidas. En el caso en concreto, adujo que una vez tuvo conocimiento de la petición el 20 de noviembre de 2024, procedió a responder los dos interrogantes planteados por el peticionario.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 10 Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse hecho superado. - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de su apoderada, declaró que debía negarse el amparo al derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
Argumenta que, desde el momento en que la entidad suministró las copias del expediente, el peticionario pudo acceder a la información requerida en ambos derechos de petición. Añade que, en caso de haber existido una amenaza o vulneración de este derecho, la misma desapareció en el término del traslado y la contestación de la acción constitucional.
Asimismo, invoca la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante el oficio No. 111272565002576 del 20 de noviembre de 2024, notificado al correo electrónico, el Grupo Interno de Trabajo de la Secretaría de Cobranzas, de la División de Recaudo y Cobranzas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, resolvió de manera puntual cada una de las solicitudes presentadas por el accionante. - La Sociedad de Activos Especiales (SAE), guardó silencio, por lo tanto, en lo que a esta corresponda, se aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 11 6. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se analizará si las autoridades acusadas incurrieron en los derechos constitucionales al derecho de petición y debido proceso.
Fundamentos jurídicos La acción de tutela Es el caso reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Consecuente con lo expuesto, la Corte Constitucional ha fijado en diversos pronunciamientos criterios relacionados con el Derecho de Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 12 Petición, dirigidos a establecer parámetros sobre sus alcances, como la pronta resolución y una respuesta de fondo.
Así se patentizó en la sentencia T-066 de 2024: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento busca brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley13” El derecho de petición ante las entidades públicas El derecho de petición es de carácter constitucional con sustento en el artículo 23 de la Carta Política, además determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades u organizaciones privadas, en interés particular o general, con el fin de presentar 13 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024 Ref. Expediente T-9.378.723 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 13 solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido.
Dicho derecho, además, está regulado por la Ley 1755 de 2015, que impone las reglas generales para presentarlo y contestarlo. Así mismo, dispone los términos que se deben tener en cuenta para resolverlo, de la siguiente manera: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, indicó que la respuesta a una petición debe cumplir con las siguientes características para que se considere que se encuentra satisfecho el derecho fundamental bajo estudio: “i) Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 14 posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud.
Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. El debido proceso El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho al debido proceso, principio que debe gobernar toda actuación estatal, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.
Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. Es así como, además de los contenidos que le son propios por mandato constitucional (principio de legalidad, juez natural, respeto de las formas procesales, prueba ilícita), se reputan como propios del debido proceso aquellos que dan lugar a juicios justos en cualquiera de las jurisdicciones y ámbitos de acción del poder estatal.
Así los definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-1189 de 2005: Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 15 “1. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial. 2. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley. 3.
Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso. 4. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. 5. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.” El conjunto de garantías procesales allí consagradas debe materializarse en toda actuación dirigida a establecer los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Procedencia de la tutela Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe considerarse que la acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por el demandante, dentro de los cuales se encuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
Como primera medida, advierte esta Corporación, que en el asunto que se examina, existe legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, pues, el accionante, a nombre propio, acude a demandar la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el proceder de las accionadas quienes dan fe del recibo de las solicitudes.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 16 El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activan la acción de tutela en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se pueda acudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el accionante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para resolver lo pretendido, conforme a lo determinado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual se desarrollará más adelante. Caso concreto Recuérdese que el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que, a su juicio, han sido vulnerados por la Fiscalía, la SAE y la DIAN.
El accionante alega que estas entidades se han negado a responder de fondo los cuatro derechos de petición que presentó el 5 de septiembre de 2024, con el fin de ejercer su derecho de defensa en el proceso penal en que está inmerso por el presunto delito de omisión de agente retenedor. En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Fiscalía, nótese que, en un primer momento, el requerimiento fue atendido por la Oficina de Apoyo Legal y Misional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el 18 de septiembre de 202414.
En su respuesta, informó la inexistencia de 14 Folio 16. 05001222000020240004000. 002EscritoTutelaYAnexos. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 17 registros que vincularan a la sociedad y al particular con procesos de extinción de dominio. Sin embargo, no puede afirmarse que esta contestación atendiera adecuadamente lo solicitado, ya que la sociedad si estaba incursa en un proceso de extinción del dominio, pues el accionante disponía de una copia de la resolución de inicio que decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre Justamente, a la fecha de la interposición del presente mecanismo extraordinario, no había obtenido una contestación acorde con sus pretensiones, incumpliendo la entidad con el deber de contestar de manera cierta, clara y oportuna con el requerimiento ante ella elevado; sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 8 de Extinción de Dominio, el 22 de noviembre del año en curso, respondió al peticionario mediante oficio radicado No. 20245400101871 en el sentido de indicarle: i) “…mediante resolución del 17 de diciembre de 2012, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, emitió resolución de inicio de la acción extintiva de un grueso numero de bienes, entre los que se encuentra la Sociedad Matricula No. – CAMARA DE COMERCIO ABURRA SUR”, sociedad que fue cobijada con medida cautelar de Embargo, Secuestro y la Suspensión del Poder Dispositivo… ii) En cuanto a la materialización de la medida cautelar decretada, esta no fue posible, en razón a que en la dirección registrada en la Locales 1 al 11 y al 22 del Centro Comercial El Mayorista de Antioquia, al momento de hacer presencia en la dirección mencionada, el fiscal comisionado se abstuvo de materializarla, pues encontró que en esa dirección funciona un establecimiento diferente al perseguido15…” 15 Folio 2.
Ibidem. 005RespuestaDirecciónFiscaliasExtincionDeDominio. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 18 Además, también se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 21 de noviembre de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico 16, por lo que válidamente puede decirse que cuenta con el conocimiento suficiente del trámite que se realizó sobre la sociedad que administraba.
Por otro lado, de acuerdo con los derechos de petición interpuestos a la DIAN, según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad solicitó el pago de treinta y seis mil pesos ($36.000) para entregar el expediente radicado: 2018200901270517. El demandante realizó dicho desembolso, pero la accionada se limitó simplemente a enviar las copias, sin responder a las pretensiones planteadas por el gestor.
Sin embargo, centrando la atención en la réplica, se observa que la DIAN, en oficio del 22 de noviembre de 2024,18 dio respuesta de fondo al peticionario en lo relativo con el derecho de petición que tenía el propósito de conocer información relacionada con: i) “Respecto al punto primero se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud ii) Respecto al punto segundo se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud ( ); iii) Respecto al punto tercero se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud ( ); 16 Folio 5 a 6.
Ibidem. 17 Folio 17 a 22. Ibidem. 002EscritoTutelaYAnexos. 18 Folio 3 a 5. Ibidem. 005RespuestaDIAN. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 19 iv) Respecto al punto cuarto se le informa que, el día 17/09/2024, se suministraron las copias solicitadas, al correo consignado dentro de la presente solicitud ( ); v) En atención al punto quinto se informa que la UAE DIAN recibió comunicación de la dirección nacional de estupefacientes en liquidación a través del oficio 600- 1329- 2014 del 26/02/2014, en este se informó que identificado con NIT, se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio, dicha comunicación se encuentra en el folio 189, del expediente que fue compartido el día 17/09/2024; vi) Respecto al punto sexto se le informa que, no se encontró más información relacionada respecto al proceso de extinción de dominio, solo lo mencionado dentro del oficio 600- 1329- 2014 del 26/02/2014, el cual como se informó anteriormente fue enviado, al correo consignado dentro de la presente solicitud ( ); vii) Respecto al punto Séptimo, se informa que de las obligaciones: VENTAS VALOR A PAGAR POR IMPUESTO MÁS INTERESES CALCULADOS AL 30/11/2024 2010 - 2 $93.079.000 $349.295.000 2010 - 3 $40.356.000 $149.758.000 2010 - 4 $ 5.796.000 $21.262.000 RET.
EN LA FTE VALOR A PAGAR POR IMPUESTO MÁS INTERESES CALCULADOS AL 30/11/2024 2010 - 3 $27.446.000 $24.278.000 2010 - 4 $20.775.00 $77.962.000 2010 - 5 $11.698.00 $43.659.000 2010 - 6 $7.665.000 $28.411.000 2010 - 7 $5.212.000 $19.223.000 2010 - 8 $5.768.000 $21.160.000 19 19 Folio 7 a 8. Ibidem. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 20 Las copias solicitadas fueron enviadas el 17 de noviembre de 2024, y la anterior respuesta el 21 de noviembre de 2024, al correo electrónico conocido como dirección de notificación del accionante, del cual emanaba la petición, a saber,.
Así mismo, en el segundo derecho de petición interpuesto ante la DIAN, el peticionario solicitó información relacionada con la persona natural. De lo anterior, y de acuerdo con lo expuesto en el plenario, resulta evidente que la entidad demandada no respondió el derecho de petición, y en el traslado de la presente acción tampoco se refirió en nada a lo solicitado por el accionante.
Ahora bien, como quiera que la DIAN no dio respuesta al derecho de petición presentado, la Sala considera necesario amparar la garantía quebrantada. En consecuencia, se ordenará a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo los clamores impetrados. Por otro lado, frente al derecho de petición presentado ante la SAE, la Sala considera que la respuesta otorgada al accionante el 29 de octubre de 202420 fue contestada de fondo.
Si bien no resultó favorable a lo solicitado, en ella se expusieron los argumentos que justificaron la negativa, específicamente, que la información requerida era reservada y fundamentada en la protección de los derechos a la intimidad y a la protección de los datos personales, los cuales están amparados con reserva legal. 20 Folio 24.
Ibidem. 002EscritoTutelaYAnexos. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 21 Además, la información dada por la entidad es congruente con lo reglado en el artículo 24, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” De igual manera, tiene relación con lo establecido por el artículo 25 ibidem: “ARTÍCULO
25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.” Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, se observa que la respuesta estaba motivada; indicó de manera inequívoca las razones por las cuales no se accedió a la petición; expuso de forma precisa los fundamentos jurídicos que impedían el suministro de la información solicitada; y la misma fue notificada al accionante al correo electrónico.
Además, fue congruente con lo planteado Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 22 por el peticionario, quien solicitó información, y la entidad se pronunció sobre el tema, explicando los motivos de su negativa. Ahora bien, si lo que el peticionario pretende con la acción constitucional presentada es que se levante la reserva legal para que le sea entrega la información y/o documentos solicitados ante la SAE, debe señalarse que existe un mecanismo idóneo y eficaz para resolver su pretensión, conforme a lo determinado en el artículo 26 ibidem: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 23 PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” De este modo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es, en el presente caso, el recurso de insistencia, dado que este constituye un instrumento específico, previo, breve, eficaz e idóneo para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión, la presente acción de tutela solo podría proceder como mecanismo transitorio en caso de que se demostrara que el accionante enfrenta la posible materialización de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en este caso, no se aporta prueba alguna de una afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos fundamentales del actor. De lo anterior, resulta evidente que las entidades demandadas, la Fiscalía, la DIAN -en lo referente al primer derecho de petición- y la SAE atendieron de manera completa y de fondo las solicitudes del accionante.
En consecuencia, la pretensión que dio origen a lo reclamado en este caso ha sido resuelta adecuadamente, sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el debido proceso de, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, en concordancia con el principio de subsidiariedad y considerando que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera vulnerados por la SAE, se declarará improcedente el amparo constitucional.
Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 24 8. DECISIÓN En razón a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de formulado a la DIAN, de acuerdo con la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar contestación de fondo a la segunda petición presentada por el 5 de septiembre de 2024.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por en contra de la Dirección Especializada del Derecho de Dominio, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ante la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado; y la Sociedad de Activos Especiales - SAE- por contar con un medio de defensa judicial idóneo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 25 QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si el fallo no fuere recurrido, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado: Accionante: Decisión: 050012220000202400040 00 (T-013) Concede y declara improcedente 26 Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba02495ada8ae514e11183b1e4166802bc6b3e22f55d8b486273 02fcf6d249ed Documento generado en 03/12/2024 10:49:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica