TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS – Se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. /CAUTELAS NOMINADAS E INNOMINADAS - El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara. / HECHOS: El señor (JECM) presentó demanda declarativa en contra de (RDUC) pretendiendo que se declare que el señor (RDUC) incumplió con el pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP), correspondientes al préstamo de dinero realizado en calidad de acreedor por el señor (JECM), como consecuencia, se declare que se generó un enriquecimiento injustificado por ese valor en el patrimonio del demandado que correlativamente ocasionaron un detrimento por el mismo valor en el patrimonio del demandante; asimismo que se condene al pago de esa suma.
El 10 de mayo de 2022 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán. El 11 de marzo de 2024, el Juzgado indicó que realizaría revisión de oficio de la misma, en cuya virtud decidió: Ordenar la cesación de la cautela, en consecuencia, levántese el embargo y secuestro.
La Sala deberá resolver, si es procedente decretar medidas cautelares nominadas, como el embargo y secuestro en un proceso declarativo. TESIS: Las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio.
(…) La Corte Constitucional en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: “son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” (…) El juez ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre el bien inmueble, luego de analizar que la misma fue decretada bajo una inadecuada interpretación de la norma, pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos.
(…) Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se mantuvo la clasificación de cautelas nominadas, como aquellas que hacen referencia a las que se encuentran tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro; empero, además, se estableció la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosas e indeterminadas exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o interés para actuar.
(…) La Corte Suprema ha indicado: Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bines sujetos a registro, el embargo y/o secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.) Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y secuestro] y tampoco se habría contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación especifica. (…) Es decir, el estatuto adjetivo recoge un catálogo de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, distinguiendo un régimen especial de precautorias nominadas con una designación y tratamiento específico para su decreto, y otro, de carácter genérico, que autoriza adoptar cualquier medida sin identidad jurídica propia cuando se supere el riguroso examen sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, es decir, se prescribe un régimen cautelar innominado, sin descripción típica en la ley pero con requisitos de procedencia altamente delineados por el legislador.
(…) Por lo anterior, resulta evidente la inviabilidad de incluir las medidas cautelares típicas «Inscripción de la demanda, secuestro y embargo» dentro de la categoría de innominadas, pues, adoptar una hermenéutica de esa envergadura llevaría a desconocer las reglas procesales dispuestas por el legislador para solicitar, decretar, practicar, modificar y revocar cautelas en estadios específicos.
(…) Como se viene diciendo, son cautelas propias de los procesos ejecutivos artículo 590 C.G.P. y de decreto excepcional en procesos declarativos; así entonces procede el secuestro en asuntos declarativos únicamente luego de sentencia favorable, cuando la discusión versó sobre el dominio y se había decretado la inscripción de la demanda y, el embargo y secuestro, también después de fallo próspero, en procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
(…) El presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara.
(…) El litigio aquí ventilado que versa sobre el enriquecimiento sin causa también conocido como «actio in rem verso» que ninguna relación tiene con derechos reales ni con responsabilidad civil, pues a pesar que en los hechos de la demanda se alude a la existencia de un negocio jurídico verbal entre demandante y demandado, no se está pretendiendo la resolución, cumplimiento o incumplimiento de éste con la consecuente indemnización de perjuicios, sino que se ejerce una acción muy diferente encaminada a que sea resarcida una disminución en el patrimonio del actor que dice deriva de un enriquecimiento injustificado en el del demandado, siendo innecesario extender el estudio al tópico relativo a si la posesión inscrita puede entenderse o no como un bien del demandado.
(…) Brindar el alcance pretendido por el inconforme a las cautelas solicitadas resulta contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. (…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 31/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado 05001310301120210038701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301120210038701 (I204-243) Demandante: José Ederson Chaparro Muñoz Demandada: Raúl Darío Urrego Carvajal Providencia Auto nro. 005 Tema: Medidas cautelares en procesos declarativos.
Cautelas nominadas e innominadas. Decisión: Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante José Ederson Chaparro Muñoz frente al auto proferido el 11 de marzo de 2024, mediante el cual el a quo dispuso “la cesación de la cautela ordenada mediante proveído del 10 de mayo de 2022 (…) En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal (…) el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038-6264”.
I.
ANTECEDENTES. 1. A través de apoderado judicial el señor José Ederson Chaparro Muñoz presentó demanda declarativa en contra de Raúl Darío Urrego Carvajal planteando las siguientes pretensiones: 3.1.1. Pretensiones declarativas 1. Que se declare que el señor Raúl Urrego incumplió con el pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP), correspondientes al préstamo de dinero realizado en calidad de acreedor por el señor José Ederson Chaparro.
Radicado Nro. 05001310301120210038701 2. Como consecuencia del incumplimiento en el pago se declare que se generó un enriquecimiento injustificado por el valor de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) en el patrimonio del señor Raúl Urrego que correlativamente ocasionaron un detrimento por el mismo valor en el patrimonio del señor José Ederson Chaparro. 3.1.2.
Pretensiones condenatorias 1. Como consecuencia de la declaratoria de enriquecimiento injustificado en el patrimonio del señor Raúl Urrego se condene al pago de quinientos millones de pesos colombianos ($ 500.000.000 COP) a favor del señor José Ederson Chaparro. 2. Que se condene en costas a la parte demandada. 2. Como sustento adujo el incumplimiento por parte del demandado de un contrato verbal celebrado con el demandante, cuya falta de pago ha generado un detrimento en el patrimonio del actor con un correlativo enriquecimiento injustificado del demandado. 4.
Con la demanda se solicitó el decreto de las siguientes cautelas: 1. La inscripción de la Demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 590, numeral 1, literal b del Código General del Proceso, me sirvo solicitar se disponga la inscripción del bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán, finca “LA BATALLA”, de la ciudad de Yalí (Yolombo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038-6264 de la oficina de instrumentos públicos de Yolombo.
Propiedad del demandado RAUL DARIO URREGO CARVAJAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.405.311 expedida en Medellín. 2. El embargo y secuestro, de conformidad con lo señalado en el artículo 590 numeral 1, literal c del Código General del Proceso, me sirvo solicitar se disponga el embargo y secuestro de la motocicleta de marca BAJAJ, de placas LVX47B, de chasis MD2DZB2Z68FM00954, modelo 2009, color AZUL, registrada en la Secretaría de Transporte y Transito de Itagüí, Antioquia.
Propiedad del demandado RAUL DARIO URREGO CARVAJAL, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.405.311 expedida en Medellín. 3. Cualquier otra medida que el Despacho estime razonable para garantizar el acceso a la justicia de JOSÉ EDERSON CHAPARRO, y asegurar los fines a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso.
(Archivo Digital 001/01Primera Instancia/Carpeta C012021-00387Principal). 2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, Despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2021 dispuso su rechazo por falta de competencia en razón a la cuantía (Archivo Digital 005/01Primera Instancia/Carpeta C012021- Radicado Nro. 05001310301120210038701 00387Principal); con ocasión de lo cual fue asignado al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2021.
(Archivo Digital 009/01Primera Instancia/Carpeta C012021-00387Principal). 3. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín por auto del 26 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y, una vez subsanada dispuso su admisión mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, decisión donde le exigió al demandante prestar caución por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) previo a resolver la solicitud de medida cautelar «consistente en el embargo de la posesión por falsa tradición del demandado» (Archivo Digital 013/01Primera Instancia/ Carpeta C012021-00387Principal).
Después de prestada la caución exigida, mediante providencia adiada el 10 de mayo de 2022, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de «embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota del demandado, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038 -6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, ubicado en la vereda El Volcán, finca “La Batalla” del municipio de Yalí» y ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Yalí – Antioquia para la consumación del secuestro, providencia posteriormente corregida mediante auto del 16 de junio de 2022 únicamente en cuanto al número de documento de identidad del demandado (Archivos Digitales 020 y 028/01Primera Instancia/Carpeta C012021-00387Principal).
El 31 de agosto de 2022, el juez de primera instancia ordenó incorporar al plenario la constancia de inscripción de embargo y expedir despacho comisorio (Archivos Digitales 034 y 043/01Primera Instancia/Carpeta C012021- 00387Principal). El Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí – Antioquia, en auto del 11 de julio de 2023, designó como secuestre a la auxiliar de la justicia Fanny del Socorro Lopera Palacio y fijó la diligencia de secuestro para el día 26 de julio de 2023 a las 9:00 A.M., actuación que después de dos aplazamientos, se practicó el 21 de septiembre de 2023, comisorio que Radicado Nro. 05001310301120210038701 fue incorporado al proceso mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 (Archivos Digitales 003, 008 y 0014/01Primera Instancia/Carpeta 050.2021- 00387 Comisorio Diligenciado). 4.
El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín indicó que antes de resolver el recurso presentado por el demandado frente a la cautela, realizaría revisión de oficio de la misma, en cuya virtud decidió: “Ordenar la cesación de la cautela ordenada mediante proveído del 10 de mayo de 2022 (archivo 026 C01). En consecuencia, levántese el embargo y secuestro de los derechos y acciones sobre posesión material inscrita derecho de cuota, que tiene el demandado Raúl Darío Urrego Carvajal, quien se identifica con la C.C. 15.405.311, según anotación 009 sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 038-6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, ubicado en la vereda El Volcán, finca “La Batalla” del municipio de Yalí”.
Para fundar su decisión refirió a la sentencia STC-15244 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando, en síntesis, que por el carácter restrictivo que gobierna las cautelas, no era posible decretar una medida nominada bajo el resguardo de una innominada, como erradamente se hizo con el decreto del secuestro de una posesión inscrita, al ser una medida típica para juicios ejecutivos con su propia reglamentación, alcance y efectos de orden público; que las cautelas innominadas no son una vía apta para hacer uso de instrumentos con identidades propias, aun cuando el legislador dispuso incluir «cualquier otra medida», lo cierto es, que de este grupo se reputan excluidas las cautelas nominadas (Archivo Digital 057. 01Primera Instancia. Carpeta C012021 -00387Principal).
Frente a esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando, además, el decreto de la inscripción de la demanda [Archivo Digital 058 y 061. 01Primera Instancia. Carpeta C012021-00387Principal]. Al desatar el recurso horizontal, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado decidió no reponer la decisión censurada, luego Radicado Nro. 05001310301120210038701 de insistir en los argumentos expuestos en el proveído atacado, agregando que en los procesos declarativos donde la incertidumbre sobre las resultas del litigio subyace, el legislador previó únicamente medidas poco invasivas para lograr un equilibrio entre el interés del actor, la efectividad del reclamo y los derechos de contradicción y defensa de la parte resistente, siendo el embargo y secuestro, altamente invasivos.
Y frente a la solicitud del decreto de la medida cautelar nominada de «inscripción de la demanda», determinó la infertilidad del pedimento al considerar que «el litigio no versa sobre “el dominio u otro derecho real principal” ni directamente ni como consecuencia de una pretensión distinta, y tampoco persigue “el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”» (Archivo Digital 066. 01Primera Instancia. Carpeta C012021-00387Principal). 5.
El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 27 de septiembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que en el marco de los procesos declarativos la finalidad de las medidas cautelares es hacer efectiva la eventual sentencia favorable, por lo tanto, insiste que la cautela de embargo y secuestro resulta procedente para materializar las pretensiones económicas que se persiguen en el litigio y en apoyo de su reclamo cita un apartado doctrinario y una decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que consolida la posibilidad de decretar medidas típicas en procesos declarativos para asegurar la efectividad de la pretensión en disputa.
Solicita de manera principal revocar el auto con fecha del 11 de marzo de 2024, por medio del cual se determinó cesar los efectos y levantar la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en providencia Radicado Nro. 05001310301120210038701 del 10 de mayo de 2022, con el propósito de asegurar la efectividad del proceso y garantizar la materialización de las pretensiones y de forma subsidiaria insiste en que se decrete la media de inscripción de la demanda sobre el mismo bien, ubicado en la vereda El Volcán, finca “LA BATALLA”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 038-6264 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yolombó (Archivo Digital 058. 01Primera Instancia. Carpeta C012021-00387Principal).
III. CONSIDERACIONES LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por sabido se tiene que las medidas cautelares en el proceso civil están configuradas para asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones que se adopten al interior de este, principalmente, en la providencia que resuelva las pretensiones del juicio. El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”.1 La Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de exponer lo siguiente sobre las medidas cautelares.
Así en la Sentencia T 379 de 2004, expresó: ( ) son instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. El régimen de las medidas cautelares es taxativo y de interpretación restringida, en aras de limitar la afectación de las personas demandadas en un juicio.
Dicha idea ha sido recogida por la doctrina, así: “Tampoco se ha dejado librada su procedencia y oportunidad al 1 CARNELUTTI, Francesco. Derecho y proceso. Buenos Aires: E.J.E.A. 1971, pág. 415. Radicado Nro. 05001310301120210038701 criterio del Juez, sino que se las ha autorizado expresamente en cada caso, de donde resulta que por su carácter excepcional las disposiciones que a ellas se refieren son de interpretación restrict iva”2 Como características de la medida cautelar es adecuado indicar que consiste generalmente en un acto jurisdiccional, ya que por medio de ésta se cumple una de las funciones del juez, que es asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.
También se caracterizan las medidas por ser instrumentales o accesorias, ya que si se miran individualmente no tienen sentido o efecto práctico. La provisionalidad como característica es corolario de la anterior, ya que sólo persisten mientras esté en curso el proceso y después de éste en casos especiales. IV. CASO CONCRETO. En el asunto sub examine como se anteló, la controversia se centra en el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada al inicio del proceso, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321, numeral 8 del C.G.P., que dispone que entre las determinaciones apelables se encuentra aquella “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
El juez de primera instancia ordenó levantar la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la vereda El Volcán, finca “LA BATALLA” del Municipio de Yalí – Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 038-6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, luego de analizar que la misma fue decretada bajo una inadecuada interpretación de la norma, pues se decretó una medida cautelar típica de embargo y secuestro como si se tratara de una cautela innominada para procesos declarativos, perdiendo de vista que la referida cautela es un instrumento con plena identidad jurídica para procesos ejecutivos. 2 CHIOVENDA, Giuseppe.
Principios de derecho procesal civil, traducción de la 3 edición, pagina 279. Radicado Nro. 05001310301120210038701 Contra esa decisión el convocante del litigio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando la viabilidad de ordenar cautelas nominadas como atípicas y para robustecer su postura trajo a colación un apartado doctrinario y una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se desarrolla la tesis de adoptar dichas medidas como innominadas en causas litigiosas diferentes a las señaladas expresamente en la ley adjetiva.
Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, debe señalarse de entrada que se comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, porque ha sido postura reiterada de la suscrita sostener la improcedencia de decretar como innominadas cautelas que tienen una regulación especial para otros asuntos diferentes, como ocurre por ejemplo con el embargo y secuestro que es propio de procesos ejecutivos e improcedente en procesos declarativos como el presente.
Para iniciar, es necesario advertir que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se mantuvo la clasificación de cautelas nominadas, como aquellas que hacen referencia a las que se encuentran tipificadas claramente por el legislador, entre las que se tiene: la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo, y el secuestro; empero, además, se estableció la procedencia de la medida cautelar atípica o innominada, fundadas en el arbitrio judicial que por su especial carácter de novedosa s e indeterminadas exigen al juez un riguroso análisis sobre la legitimación o interés para actuar, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad, en torno al alcance del derecho objeto de litigio.
El Libro Cuarto, Título I, Capítulo I del estatuto procesal aludido, prevé las cautelas posibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, con identidad jurídica propia, precisándose su procedencia conforme a la tipología del litigio abordado, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos. Se insiste en lo anterior, toda vez que, no es dable concluir, como pretende el recurrente, que las medidas específicas y ya descritas en la norma, se incluyan en la categoría de innominadas.
Sobre el particular, la Corte Suprema ha indicado: Radicado Nro. 05001310301120210038701 Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bines sujetos a registro, el embargo y/o secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y la s previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.) Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y las características de las ya existentes [Inscripción de la demanda, embargo y secuestro] y tampoco se habría contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación especifica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial”. De modo que atendiendo a la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio (…)” (subrayado fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b) las cuales si están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquier otra medida (…)”, segmento que indisputablemente excluye a las otras. Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquellos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares (CSJ.
Sentencia: STC-15244 de 2019, reiterada en STC-11406 de 2020) Es decir, el estatuto adjetivo recoge un catálogo de medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, distinguiendo un régimen especial de precautorias nominadas con una designación y tratamiento específico para su decreto, y otro, de carácter genérico, que autoriza adoptar cualquier medida sin identidad jurídica propia cuando se supere el riguroso examen sobre su necesidad, efectividad y proporcionalidad, es decir, se prescrib e un régimen cautelar innominado, sin descripción típica en la ley pero con requisitos de procedencia altamente delineados por el legislador.
Por lo anterior, resulta evidente la inviabilidad de incluir las medidas Radicado Nro. 05001310301120210038701 cautelares típicas «Inscripción de la demanda, secuestro y embargo» dentro de la categoría de innominadas, pues, adoptar una hermenéutica de esa envergadura llevaría a desconocer la s reglas procesales dispuestas por el legislador para solicitar, decretar, practicar, modificar y revocar cautelas en estadios específicos.
Ahora bien, el presente proceso es declarativo con pretensiones encaminadas a la declaratoria de enriquecimiento sin causa y, el embargo y secuestro, como se viene diciendo, son cautelas propias de los procesos ejecutivos (artículo 590 C.G.P.) y de decreto excepcional en procesos declarativos; así entonces procede el secuestro en asuntos declarativos únicamente luego de sentencia favorable, cuando la discusión versó sobre el dominio y se había decretado la inscrip ción de la demanda y, el embargo y secuestro, también después de fallo próspero, en procesos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, donde se condenó al pago de perjuicios, cuando se había decretado la inscripción de la demanda o respecto de bienes denunciados luego de la sentencia y, siempre y cuando se presente ejecución a continuación. Lo anterior implica entonces que, el presente proceso al no ser ejecutivo, no tener sentencia favorable, ni estar relacionado con el derecho real de dominio o con indemnización de perjuicios por responsabilidad civil, no se enmarca en aquellos en los que puede decretarse el embargo y secuestro; además, al ser las decretadas de cautelas nominadas es inadecuado su decreto como si de innominadas se tratara.
Pertinente resulta indicar que la doctrina y el precedente horizontal no son de obligatoria aplicación, siendo la posición de la suscrita desde hace varios años contraria a la tesis doctrinal y del Tribunal de Bogotá en que se apoya el recurrente. Por otro lado, en cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente, consistente en decretar la cautela de inscripción de la demanda, que fue negada por el a quo y en la que insiste en esta sede el inconforme, debe indicarse que también se comparte la decisión del juez de primer grado porque conforme al artículo 590 referido en párrafos anteriores, esa cautela procede cuando “la demanda verse sobre dominio u otro Radicado Nro. 05001310301120210038701 derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” y “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual ”, supuestos que no coinciden con el litigio aquí ventilado que versa sobre el enriquecimiento sin causa también conocido como «actio in rem verso» que ninguna relación tiene con derechos reales ni con responsabilidad civil, pues a pesar que en los hechos de la demanda se alude a la existencia de un negocio jurídico verbal entre demandante y demandado, no se está pretendiendo la resolución, cumplimiento o incumplimiento de éste con la consecuente indemnización de perjuicios, sino que se ejerce una acción muy diferente encaminada a que sea resarcida una disminución en el patrimonio del actor que dice deriva de un enriquecimiento injustificado en el del demandado, siendo innecesario extender el estudio al tópico relativo a si la posesión inscrita puede entenderse o no como un bien del demandado, porque ello sería adecuado abordarlo en el evento de que el litigio cumpliera con las características reseñadas en este párrafo, pero al descartarse ello, no se debe continuar con el estudio de los demás presupuestos para el decreto de la inscripción pedida.
Se agrega a todo lo dicho que brindar el alcance pretendido por el inconforme a las cautelas solicitadas resulta contrario a la interpretación restrictiva que impera en materia de medidas cautelares. Para finalizar se advierte que, aunque el levantamiento del embargo y secuestro fue decidido de oficio por el juez de primer grado luego de ejecutoriada la providencia que decretó dichas cautelas, ello no implica que se esté avalando la revocatoria injustificada de providencias ejecutoriadas, conducta que este Despacho ha reprochado señalando lo inadecuado de volver sobre temas en firme y es que la diferencia se encuentra en que la discusión sobre cautelas no cesa cuando la providencia que las decreta queda en firme para las partes, pues las mismas pueden ser discutidas con posterioridad por terceros afectados o incluso revisadas de oficio por el juez en algunas ocasiones determinadas y, en este caso, además de estar pendiente la discusión que planteó un tercero sobre la afectación de las medidas, cuando se trata de embargo y secuestro, al juez le está permitido levantar de oficio o a petición de parte si se evidencia un exceso en las mismas.
Radicado Nro. 05001310301120210038701 Así lo establece el artículo 600 del C.G.P. norma que, aunque es aplicable a procesos ejecutivos donde se evidencia que lo embargado excede injustificadamente lo cobrado, debe traerse por analogía al sub judice, precisamente porque, como se explicó en el trasegar de este proveído, de forma indebida se decretó y practicó una medida cautelar propia del proceso de ejecución y no de uno declarativo como el presente, a lo que se agrega que el recurrente limitó la discusión de la alzada a la procedencia de las medidas.
Por lo expuesto en precedencia y reiterando que no se está avalando la revocatoria injustificada de providencias en firme, dadas las particularidades del asunto y el tema discutido, imperioso resulta confirmar la providencia objeto de apelación. 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas en esta sede debido a que no se evidencian causadas.
Por lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el presente proceso.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001310301120210038701 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglame ntario 2364/12 Código de verificación: 81ca5aaa0178acf09df0cd79618417022ad7c7007da64ed5bac22b72f245545f Documento generado en 31/01/2025 08:02:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ram ajudicial.gov.co/FirmaElectronica