TEMA: CULPA PATRONAL POR ACTO VIOLENTO- No se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio donde perdió la vida el señor JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba laborando para la empresa SANEAR S.A., circunstancia que según el material probatorio arrimado escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal.
HECHOS: Jonathan Albeiro Zapata Molina, trabajador de Sanear S.A., fue asesinado el 13 de abril de 2018 mientras realizaba labores en el barrio Belén Altavista (zona de alta inseguridad). La familia del trabajador demandó a Sanear S.A. y a la ARL Colmena, solicitando indemnización por culpa patronal conforme al artículo 216 del CST. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el hecho como accidente de trabajo.
La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 202313, con la que se absolvió a SANEAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas de “causa extraña: hecho de un tercero”, “ausencia de culpa de Sanear S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA.
Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? TESIS: (…) es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo(…)De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo.(…) El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 1128273634-2300 del 23 de enero de 2020, al confirmar la determinación en ese mismo sentido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, (…)con lo cual, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral.(…) para esta Judicatura, atendiendo al respecto del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, estima que las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a establecer el origen común o laboral del accidente acontecido el 13 de abril de 2018, por ende, como se anticipó al inicio de este segmento, en línea de principio se sostendrá que el hecho dañoso se encuentra acreditado, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No 1128273634-2300 del 23 de enero de 2020, no ha sido controvertido en sede judicial por la parte interesada, esto es, por el ex empleador y/o la ARL COLMENA.
Así las cosas, si bien es cierto la información reportada por la Fiscalía General de la Nación20, producto de la investigación realizada en relación con el homicidio de Jonathan Albeiro Zapata Molina, revela algunos aspectos trascendentales en orden a disipar un presunto nexo causal entre el acto violento o dañoso y la prestación del servicio del trabajador, por romper ese nexo causal, lo cierto es que, tal aspecto debe ser alegado por las demandadas con miras a plantear la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en otro estadio procesal(…)En ese orden, lo revelado por la Fiscalía General de la Nación en la investigación realizada en el homicidio aludido, será materia de ponderación al momento de entrar a resolver la existencia o no de la culpa patronal, tal como fue pretendido por la parte actora.(…) La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que la seguridad del trabajador le compete al empleador, y que debe tenerse en cuenta que la actividad de la empresa se desarrolla en zonas de inseguridad, que la actividad de la empresa estaba catalogada en riesgo V, y que, por lo tanto, debía adoptar medidas de seguridad en relación con el trabajador(…)ciertamente el orden público le compete a la Nación; pero en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16367, radicado No 36179 del 2014, ha tenido la oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: (…)por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano(…)Descendiendo al sub examine, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra acreditada la culpa patronal, pues si bien es cierto el infortunio en donde perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba prestando su servicio para SANEAR S.A., quien lo envío a realizar unas labores propias de su cargo al Barrio Belén Buenavista de Medellín, circunstancia que en línea de principio, si bien fue calificada como accidente de origen laboral, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al resquebrajar el nexo de causalidad, dado que, conforme a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se logra establecer, prima facie, que el acto violento en el que perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA fue por disputas relacionadas con bandas delincuenciales, lo que descarta la existencia de responsabilidad del empleador en tal infortunio, en la medida en que es un riesgo excepcional, por cuya virtud no se logra demostrar que el empleador haya tenido conocimiento previo de amenazas o riesgos contra la integridad del trabajador, como para dar por cierto que al enviarlo a desempeñar su labor de ayudante de obra en el Barrio Belén Buenavista, lo haya expuesto deliberadamente a un acto de violencia en su contra.(…) MP.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 Demandante Karen Dayana Ocampo López y Otros Demandada Sanear S.A. y Otros Providencia Sentencia Tema Culpa patronal/acto violento Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda. La señor KAREN DAYANA OCAMPO LÓPEZ, en representación de la su hija VRZO, LUZ MERY MOLINA RÚA, y HÉCTOR ALBEIRO ZAPATA GONZÁLEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda laboral en contra de SANEAR S.A. y COLMENA S.A., tendiente a que se declare la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA (Q.E.P.D) el 13 de abril de 2018, y en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de la indemnización total y ordinaria de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico expusieron que Jonathan Albeiro Zapata Molina trabajaba para SANEAR S.A. bajo un contrato a término indefinido en el cargo de ayudante, devengando un salario mínimo; que el 13 de abril de 2018 el empleador le ordenó a Jonathan Albeiro Zapata Molina, realizar las tareas “sub estándar”, es decir, no rutinarias a la intemperie en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa empleadora, exactamente en el barrio Belén Altavista, zona de alta inseguridad, sin haber agotado ninguna labor preventiva ni análisis de vulnerabilidad, ni tampoco sin comunicación previa con el cuadrante policivo de la zona; que ese día, mientras se encontraba laborando con su compañero Félix Alonso Cuesta, fue atacado con arma de fuego por persona desconocida, causándole su muerte; que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina y su compañero de trabajo no recibieron primeros auxilios por parte de su empleador, ya que la ayuda recibida fue mucho tiempo después por la reacción de vecinos del sector; que el fallecimiento de Jonathan Albeiro Zapata Molina causó graves perjuicios de índole moral y económico a sus padres e hija menor; que Colmena S.A. realizó investigación del accidente y determinó a través de oficio No 04041-18 del 30 de mayo de 2013 que era de origen común; que el 06 de agosto de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen No 78338 determina que el origen del accidente que sufrió Jonathan Albeiro Zapata Molina es considerado como accidente de trabajo; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el origen del accidente sufrido por Jonathan Albeiro Zapata Molina Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 como laboral; que el 16 de febrero de 2021 reclamó ante Sanear S.A., al igual que ante Colmena S.A., la reparación de perjuicios ocasionada por la muerte de Jonathan Albeiro Zapata Molina, pero le fue negada por Colmena S.A. a través de oficio del 10 de marzo de 2021, y por SANEAR S.A., con ocasión de interponer una acción de tutela1. 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones.
La demanda se admitió mediante auto el 24 de agosto de 20212, ordenándose la notificación a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 22 de septiembre de 20213 se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., y a través de auto del 01 de octubre de 20214, se aceptó el de JMalucelli Travelers Seguros S.A.. 1.1.1 Sanear S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 13 de septiembre de 20216, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que no se configura la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST; además que, el accidente del señor Jonathan Albeiro Zapata Molina se presentó como consecuencia exclusiva y determinante de un tercero, conducta que es material y jurídicamente ajena a la actividad de Sanear S.A., es decir, constituye una causa extraña con plenos efectos liberatorios para el empleador.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó causa extraña- hecho de un tercero; ausencia de culpa de Sanear S.A.; improcedencia de acumular las pretensiones 1 Fol. 1 a 45 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 07AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 13AutoAdmiteContestaciónyLlamamiento 4 Fol. 1 archivo No 17Autoaceptallamadoengarantia 5 Fol. 1 a 3 archivo No 10ConstanciaNotificación 6 Fol. 1 a 22 archivo No 11ContestaciónSanear Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 reconocidas por la ARL y la indemnización de perjuicios; improcedencia de la solicitud compensatoria por concepto de daño a la vida de relación; y ausencia de prueba del perjuicio patrimonial que la parte demandante manifiesta haber sufrido. 1.1.2 Colmena S.A.: Una vez notificada7, contestó la demanda el 15 de septiembre de 20218, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el pago de indemnizaciones por culpa patronal es propia y exclusiva de la relación laboral, siendo que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina no tuvo ningún vínculo laboral con Colmena S.A.; que no existe fundamento jurídico para pretender la indemnización de perjuicios a cargo de la ARL Colmena S.A. Como excepciones de mérito formuló las que nominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de título y causa; petición antes de tiempo y ausencia de controversias; inexistencia de cobertura en el evento de culpa comprobada del empleador; ausencia de responsabilidad de la ARL Colmena; inexistencia de solidaridad entre ARL Colmena y Sanear S.A.; inexistencia de responsabilidad laboral; hecho de un tercero; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de ARL Colmena; inexistencia de los perjuicios demandados; inexistencia de la obligación de ARL Colmena y ausencia de nexo causal; evento por fuera de cobertura de ARL Colmena; ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación; inexistencia de la obligación; prescripción; pago y compensación; buena fe; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación; y la innominada o genérica. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 10ConstanciaNotificación 8 Fol. 1 a 13 archivo No 12ContestaciónColmena Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 1.1.3 Seguros del Estado S.A.: Una vez notificada9, contestó la demanda el 11 de octubre de 202110, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal bajo el argumento de que el hecho infortunado acontecido al señor Jonathan Albeiro Zapata Molina, no fue por un acto irregular, reprochable o culpable del empleador, sino por un hecho de un tercero. Propuso como excepciones de fondo las de coadyuvancia a las pretensiones del extremo pasivo de la acción; imposibilidad para predicar elementos configurativos de la culpa patronal/ausencia de culpa y nexo causal; ausencia de prueba del perjuicio patrimonial reclamado; ausencia de prueba del perjuicio moral (extra-patrimonial) reclamado; improcedencia de perjuicios por daño a la vida de relación de víctimas directas; prescripción; aplicación del principio iura novit curia; y la genérica.
Frente a la pretensión de los llamamientos en garantía, manifestó que de conformidad con las pólizas suscritas y los riesgos asegurados, ninguna de aquellas tiene la vocación de afectación o cobertura de responsabilidad del asegurador, en cuanto a las pretensiones debatidas en el proceso. Como excepciones de mérito perfiló las de amparo otorgados y amparo afectable en el contrato de seguro 65-40-101038279; inexistencia de prueba de configuración del siniestro; el amparo de culpa patronal no afianza perjuicios de índole extrapatrimonial; los perjuicios inmateriales del presente proceso no son objeto de cobertura en el amparo de culpa patronal; operancia del amparo de culpa patronal en exceso de otras indemnizaciones; prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio de las acciones derivadas 9 Fol. 1 a 3 archivo No 15NotificaciónAutoAdmiteLlamamiento 10 Fol. 1 a 18 archivo No 21ContestaciónLlamamientosegurosdelestado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 del contrato de seguro; aplicación del principio iura novit curia; y la genérica. 1.1.4 JMalucelly Travelers Seguros S.A.: Una vez notificada11, contestó la demanda el 07 de octubre de 202112, oponiéndose a las pretensiones de la demanda principal bajo el argumento de que el hecho acontecido al señor Jonathan Albeiro Zapata Molina, fue un hecho exclusivo de un tercero, quien no tenía relación con la entidad empleadora; que para el empleador era imposible prever la ocurrencia del hecho violento ocurrido el 13 de abril de 2018.
Postuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de culpa patronal; hecho de un tercero- inexistencia de nexo causal; inexistencia de perjuicios; e improcedencia de cobro de lucro cesante e indemnizado por la ARL. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía, manifestó que la póliza que sirve de base al llamamiento en garantía no aseguró de manera ilimitada la eventual responsabilidad de SANEAR S.A. por culpa patronal.
Como excepciones de mérito enfiló las que denominó ausencia de cobertura; límite asegurado; deducible; e improcedencia de la indexación de la suma asegurada. 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 202313, con la que se absolvió a SANEAR S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., de las 11 Fol. 1 a 3 archivo No 20Notificaciónllamadojmalucelli 12 Fol. 1 a 18 archivo No 22ContestaciónLlamamientojmalucelli 13 Fol. 1 a 1 a 2 archivo No 47ActaAudienciaArt.80CPTSS.
Rad.2021-00326 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 pretensiones incoadas en su contra por VRZO, representada por su madre KAREN DAYANA OCAMPO LÓPEZ, HÉCTOR ALBEIRO ZAPATA GONZÁLEZ y LUZ MERY MOLINA RÚA; declaró probadas las excepciones propuestas de “causa extraña: hecho de un tercero”, “ausencia de culpa de Sanear S.A.”, y “ausencia de responsabilidad de ARL COLMENA”; exoneró de responsabilidad a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. en calidad de llamadas en garantía; y se abstuvo de imponer costas. 1.4.
Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por la parte demandante, por lo que, se envió el proceso al tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parta activa. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 10 de julio de 202314, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Sanear S.A. y Colmena ARL, solicitaron que se confirme la decisión absolutoria; en igual sentido, las llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y JMalucelli Travelers Seguros S.A., peticionaron que se les exima de cualquier responsabilidad, confirmando la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 14 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsultaTraslado- SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 2.1. Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar integralmente la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si en el caso sub lite se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? De ser así, ii) ¿Si hay lugar a imponer condena a título de indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, puesto que el infortunio donde perdió la vida el señor JONATHAN ALBEIRO ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba laborando para la empresa SANEAR S.A., circunstancia que según el material probatorio arrimado escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al romperse el nexo de causalidad, por lo que, no hay lugar a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, conforme pasa a exponerse. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos.
Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 acreditado en el expediente que entre el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina y Sanear S.A. existió un vínculo laboral desde el 05 de febrero de 2018, desempeñando el cargo de ayudante, y devengando la suma de $781.242, tal como se extrae del contrato de trabajo15; tampoco existe controversia en torno de que el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina fue víctima de un ataque violento con arma de fuego el 13 de abril de 2018, infortunio que ocasionó su deceso16. 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.
Para empezar, es pertinente señalar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el incidente laboral ocurrido en desarrollo del contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse.
En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador funge como demandante, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, 15 Fol. 73 a 74 archivo No 11ContestaciónSanear 16 Fol. 8 a 9 archivo No 03Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.
Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos axiales: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).
En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, con miras al reconocimiento de la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653- 2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
De manera que, conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, en principio le corresponde a la parte actora la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral; no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando, a contrario sensu, diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 2.5.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. El caso materia de estudio tiene origen en un riesgo laboral, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 1128273634-2300 del 23 de enero de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 202017, al confirmar la determinación en ese mismo sentido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y en el que tiene apoyatura en “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” de la ARL COLMENA18, en donde se describe que: “El TRABAJADOR SE ENCONTRABA procesos en obra de acueducto y alcantarillado llegaron dos hombres en una moto le dispararon en varias ocasiones causándole la muerte al trabajador”, con lo cual, en línea de principio se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del riesgo laboral.
Ahora, el a quo estimó que el infortunio que cegó la vida de Jonathan Albeiro Zapata Molina no podía ser considerado como de origen laboral, pues conforme a la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación, se determinaba que el hecho no tenía ninguna relación causal o haya tenido ocurrencia con ocasión del trabajo desempeñado por el señor Jonathan Albeiro Zapata Molina con SANEAR S.A.; no obstante, para esta Judicatura, atendiendo al respecto del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, estima que las pretensiones de la demanda no fueron dirigidas a establecer el origen común o laboral del accidente acontecido el 13 de abril de 2018, por ende, como se anticipó al inicio de este segmento, en línea de principio se sostendrá que el hecho dañoso se encuentra acreditado, pues el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No 1128273634-2300 del 23 de enero de 17 Fol. 87 a 94 archivo No 02Demanda 18 Fol. 4 a 6 archivo No 03Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 202019, no ha sido controvertido en sede judicial por la parte interesada, esto es, por el ex empleador y/o la ARL COLMENA.
Así las cosas, si bien es cierto la información reportada por la Fiscalía General de la Nación20, producto de la investigación realizada en relación con el homicidio de Jonathan Albeiro Zapata Molina, revela algunos aspectos trascendentales en orden a disipar un presunto nexo causal entre el acto violento o dañoso y la prestación del servicio del trabajador, por romper ese nexo causal, lo cierto es que, tal aspecto debe ser alegado por las demandadas con miras a plantear la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en otro estadio procesal, por cuanto en la presente causa no se pretendió, ni fue objeto de fijación del litigio, la determinación del origen del accidente.
En ese orden, lo revelado por la Fiscalía General de la Nación en la investigación realizada en el homicidio aludido, será materia de ponderación al momento de entrar a resolver la existencia o no de la culpa patronal, tal como fue pretendido por la parte actora. 2.5.2 Culpa patronal. Siendo que el a quo determinó que no existió culpa patronal, es pertinente antelar por esta Sala de Decisión que no se encuentra acreditada la culpa patronal pretensa, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: 19 Fol. 87 a 94 archivo No 02Demanda 20 Fol. 1 a 396 archivo No 34RespuestaFiscalía Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 Empecemos por señalar que la regla general contenida en el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa esté suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), se desglosa en los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
La sustentación de la demanda se contrae estrictamente a imputar la culpa suficientemente comprobada bajo el argumento de que la seguridad del trabajador le compete al empleador, y que debe tenerse en cuenta que la actividad de la empresa se desarrolla en zonas de inseguridad, que la actividad de la empresa estaba catalogada en riesgo V, y que, por lo tanto, debía adoptar medidas de seguridad en relación con el trabajador; a su turno, la entidad empleadora aduce como defensa que la muerte del trabajador aconteció por un acto violento de un tercero, y además, de que el trabajador no informó a la empresa de algún tipo de amenaza o riesgo contra su vida.
Para resolver de fondo la litis, ciertamente el orden público le compete a la Nación; pero en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL16367, radicado No 36179 del 2014, ha tenido la oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “…aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario”.
Descendiendo al sub examine, tal como lo consideró el a quo, no se encuentra acreditada la culpa patronal, pues si bien es cierto el infortunio en donde perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, lo fue por causa violenta al ser atacado con arma de fuego mientras se encontraba prestando su servicio para SANEAR S.A., quien lo envío a realizar unas labores propias de su cargo al Barrio Belén Buenavista de Medellín, circunstancia que en línea de principio, si bien fue calificada como accidente de origen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 laboral, escapa de la órbita de responsabilidad del empleador al resquebrajar el nexo de causalidad, dado que, conforme a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación21 se logra establecer, prima facie, que el acto violento en el que perdió la vida el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA fue por disputas relacionadas con bandas delincuenciales, lo que descarta la existencia de responsabilidad del empleador en tal infortunio, en la medida en que es un riesgo excepcional, por cuya virtud no se logra demostrar que el empleador haya tenido conocimiento previo de amenazas o riesgos contra la integridad del trabajador, como para dar por cierto que al enviarlo a desempeñar su labor de ayudante de obra en el Barrio Belén Buenavista, lo haya expuesto deliberadamente a un acto de violencia en su contra.
Nótese que, en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, se recibió la declaración bajo la gravedad de juramento de Ingrid Mariana Mesa Velásquez22, quien manifestó que: “Jonathan era mi marido llevábamos 3 años de convivencia juntos (…) ya a eso como a la 13:30 horas aproximadamente mi cuñada Yurley me llamó todo histérica, llorando, diciéndome que habían matado a MICHO, (…) yo digo que fueron ellos porque esas personas pertenecen al combo de los chivos, que ahora mandan también en Buenavista donde me mataron a micho, porque a micho ellos le tenían mucha rabia porque él era barbero y motilaba a los del barrio donde vivíamos que es el consejo más conocido como la lagrima, 21 Fol. 1 a 396 archivo No 34RespuestaFiscalía 22 Fol. 76 a 94 archivo No 34RespuestaPeticiónFiscalia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 pensaban que micho estaba metido con ese combo, y por eso lo amenazaron en varias ocasiones, en JUNIO O JULIO DEL AÑO 2017, mi marido micho me contó que iba subiendo en el alimentador y este paró en los reductores de velocidad y redondo y boso vieron que iba en el bus con el mejor amigo Wilmar la verde, estos intentaron montarse al bus y casi los bajan, todos los del bus le dieron al conductor que acelerara que los iban a matar, el bus aceleró y redondo y el boso se calleron del bus, mi esposo me contó también que un año antes que nos conociéramos le habían dado una puñalada que había sido pipe gomina que ya está muerto y redondo que es uno de los me mataron a mi esposo micho”.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación recolectó videos y fotografías del día en que aconteció el homicidio del señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, y asimismo, en diligencia de reconocimiento en fila de personas la señora Ingrid Mariana Mesa Velásquez23 reconoce a los presuntos homicidas y enfatiza en que son integrantes del combo de “los Chivos”, y que “Yo reconozco a esta persona en el video como alias TOPO, porque es la misma persona que desde el año pasado tuve la oportunidad de conocerlo cuando amenazó de muerte a mi novio Jonatan Albeiro Zapata”.
Lo anterior conduce a concluir que no existe culpa patronal de SANEAR S.A. en el infortunio en el que perdió la vida JONATHAN ZAPATA MOLINA, puesto que el desenlace trágico de su muerte, a pesar de haberse presentado cuando estaba en desarrollo de su labor como ayudante de obra en el lugar a donde fue enviado por 23 Fol. 294 a 320 archivo No 34RespuestaPeticiónFiscalia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 el empleador, es lo cierto que fue producto de un actuar violento de un tercero, presuntamente de una banda delincuencial de la cual de manera precedente había recibido amenazas, y que, en nada se relacionan ni directa ni indirectamente con el trabajo desempeñado al servicio de Sanear S.A., y en esa medida, “el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”.
Del mismo modo, nótese que el empleador de manera diligente acreditó que realizó una serie de jornadas de capacitación a los trabajadores, entre los que se encontraba el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, como la del 27 de febrero de 201824, relacionada con “reporte de amenazas con armas”, o la del 28 de febrero de 201825, en la que su objeto fue “capacitar al personal sobre riesgo público”, y se tocaron los siguientes temas: “que hacer en caso de amenazas, que hacer en caso de lesiones personales durante la atención misional, que hacer en caso de hurto, que hacer en caso de homicidio, que hacer en caso de extorsión por razones laborales”.
Es decir, de una u otra manera, la entidad empleadora capacitó a su personal sobre eventuales riesgos públicos; sin embargo, no obra en el legajo que el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA haya reportado alguna clase de amenaza o riesgo contra su integridad en el sector donde residía y a donde fue enviado el día 13 de abril de 2018 a desempeñar la labor de ayudante de obra, lo cual, de ninguna manera, según la jurisprudencia en cita, hay lugar a determinar que el empleador deba responder patronalmente o que, el suceso en que perdió la vida el trabajador, 24 Fol. 27 a 28 archivo No 03Anexos 25 Fol. 29 a 30 archivo No 03Anexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 sea un riesgo prevenible por parte del empleador, pues por el contrario, se logra evidenciar que el hecho fatídico y violento aconteció por la acción de un tercero ajeno a la relación subordinada del causante con la entidad empleadora demandada, lo cual no guarda relación directa ni indirecta con la prestación del servicio.
Dicho de otra manera, del acto violento que acabó con la vida de JONATHAN ZAPATA MOLINA no puede derivarse responsabilidad patronal, en razón de que no puede aplicarse la excepción de elaboración jurisprudencial, según la cual, en eventos en los cuales “bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador”, ya que, se itera, no existe evidencia alguna de que el señor JONATHAN ZAPATA MOLINA haya reportado amenazas en su contra, menos que existiera algún riesgo de que atentaran contra su vida en el sector donde residía y en donde se encontraba desempeñando su labor de ayudante de obra.
Ello implica también concluir, que ningún reproche omisivo puede endilgársele al empleador, pues el acto violento ejercido contra el trabajador no era previsible por el empleador al no existir reporte de amenazas o alguna situación anómala en la que se expusiera la integridad del trabajador. Finalmente, el hecho de que la entidad demandada haya tenido amparado al trabajador en riesgo V, ello sólo hace relación a la labor desempeñada, esto es, por la función o actividad por desarrollar como ayudante de obra, o como dijo el representante legal al absolver el interrogatorio, porque eventualmente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 desarrollaban la labor en alturas, pero en modo alguno, puede sostenerse que por el sólo hecho de ejercer como ayudante de obra debía prevenirse por parte del empleador el acontecer de un acto violento, como infortunadamente le sucedió al señor JONATHAN ZAPATA MOLINA, pues ello resulta ser una causa extraña al servicio desempeñado por el trabajador, misma que en modo alguno podía ser previsible por el empleador.
Igualmente, el aspecto relativo a que no se prestaron los primeros auxilios de manera inmediata en el acontecer de los hechos, en modo alguno puede servir de base para endilgar responsabilidad por culpa probada del empleador, pues el hecho violento causó el deceso del señor JONATHAN ZAPATA MOLINA de manera inmediata, y además, de acuerdo con la investigación de la Fiscalía General de la Nación, no existe ninguna relación de causa- efecto entre el hecho dañoso o ataque violento con la prestación del servicio, vale decir, no existe ninguna razón para considerar que el empleador debía actuar de manera diligente o precaver de alguna manera el fatídico hecho, pues según el material probatorio recaudado en el presente proceso, el actuar violento que recayó contra la humanidad de JONATHAN ZAPATA MOLINA, no era un riesgo que podía ser evitable por parte de su empleador.
Así las cosas, no queda otro camino para esta Sala de decisión que confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, dar por acreditada la excepción de “causa extraña- hecho de un tercero”, se rompe el nexo causal entre la presunta culpa de la accionada y el daño irrogado, lo que descarta la culpa patronal del artículo 216 del CST endilgada al empleador SANEAR S.A., y por contera, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 también implica la ausencia de responsabilidad de parte de COLMENA ARL, pues el estudio de su eventual responsabilidad, pendía de la acreditación de la culpa patronal, aunado que, las prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el sub- sistema general de riesgos profesionales, son ajenas al juicio que por responsabilidad indemnizatoria integral y ordinaria le pueda atañer al empresario, con ocasión de accidentes y enfermedades de origen laboral. 3.
Costas. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501920210032602 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO26. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en este intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 26 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador