Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300220210025601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jaime de la Cruz Hincapié \ DEMANDADO: Suj. Francisco Antonio Arbeláez Urrea

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Verbal de cumplimiento de contrato promovido por Jaime de la Cruz Hincapié y otros en contra de Francisco Antonio Arbeláez Urrea y otros.

Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Radicado 05615-31-03-002-2021-00256-01 Consecutivo secretaría 104-2024 Decisión Revoca Tema La promesa de contrato es un negocio jurídico solemne cuyas modificaciones deben observar los mismos requisitos formales exigidos para su validez; por ende, la sustitución de contratantes y variación de elementos esenciales, como la identidad de los compradores y sus porcentajes de participación, debe constar por escrito.

De lo contrario, se afecta la determinabilidad del negocio prometido, dando lugar a su nulidad absoluta conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 1611 del Código Civil. Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia- el 1° de diciembre de 2023; dentro del proceso verbal de cumplimiento de contrato promovido por Jaime de la Cruz Hincapié Cardona, Juan Álvaro Cadavid López, Manuela Arroyave García, Ana María Hincapié Corral e Inversiones Gaviria González sociedad en comandita civil; en contra de Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera e IGT Group S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes llamaron a proceso verbal a los demandados para que se declarara que estos últimos en calidad de promitentes vendedores, incumplieron el contrato denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN ZONA RURAL LLANOGRANDE – LOTE CHOCOLÍN del 28 de diciembre de 2020” y que, correlativamente, aquellos como promitentes compradores cumplieron y/o se allanaron a hacerlo.

Que en consecuencia, se les ordenara i) su acatamiento a través de la firma de escritura pública; ii) la resolución de cualquier tipo de negociación que sobre los inmuebles hubieren adelantado; iii) el pago de intereses moratorios por la suma de dinero República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 entregado como anticipo del precio a partir del 30 de diciembre de 2020 y hasta el cabal cumplimiento de la obligación y; iv) el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por valor de $ 561.982.052 ($21.982.052 por concepto de daño emergente y $540.000.000 por lucro cesante).

De manera subsidiaria, se deprecó la resolución del negocio ordenando a los demandados reintegrar la cantidad de $2.000.000.000 que les fueron entregados, más los correspondientes intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, a partir del 30 de diciembre de 2020 y hasta la calenda de su devolución total; lo mismo que intimarlos al pago de la cláusula penal estipulada, correspondiente al 10% del valor del pacto ($656.029.421) o, en su defecto al reconocimiento de los perjuicios materiales. 2.

Como soporte de sus pretensiones refirieron que el 28 de diciembre de 2020 Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera e IGT Group S.A.S. prometieron transferir a título de venta a los señores Manuela Arroyave García, Jaime de la Cruz Hincapié Cardona e Inversiones Gaviria González, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 020-14764 y 020-5623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Lo anterior, mediante escritura pública que debía ser otorgada el 30 de abril de 2021 a las 10: 00 am en la Notaría 17 de Medellín, a cambio de un precio establecido en $6.560.294.211 pagadero con dinero e inmuebles. Relataron que la fecha de entrega de los predios prometidos en venta se pactó entre el 28 y 30 de diciembre de 2020, lo cual tuvo ocurrencia el día 29 del mismo mes y año, a la par que los promitentes compradores entregaron la suma de $2.000.000.000.

Que a partir de ese momento, los lotes pasaron a ser ocupados para su uso y goce incurriendo en gastos por valor de $19.287.052 correspondientes a labores de adecuación material, instalación eléctrica, licencia ambiental y derechos de servicio público de energía, luego de lo cual fueron arrendados a Tecnididácticos IND S.A.S. a partir del 1° de abril de 2021.

Y que para efectos de definir quiénes figurarían como compradores en el respectivo instrumento público, en la cláusula décima del convenio los promitentes vendedores República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 aceptaron que aquellos modificaran el nombre y/o razón social y el porcentaje de participación en la compra de los bienes; razón por la cual estos últimos determinaron que la calidad que ostentaba Jaime de la Cruz Hincapié Cardona sería asumida por Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral.

Narraron que llegado el 30 de abril de 2021, por acuerdo verbal entre la notaría y los contratantes se aplazó la diligencia para el 4 de mayo de esa misma anualidad comoquiera que en tal data esa dependencia no prestó sus servicios con patrocinio en la resolución 03751 del 29 de abril de 2021 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, habida cuenta la situación de orden público que estaba atravesando el país. Así, el 4 de mayo los promitentes compradores junto con quienes actuarían como adquirentes asistieron a la Notaría llevando consigo todos los documentos necesarios para finiquitar el negocio acordado y que fueron detallados en el acta de comparecencia: “A) Fotocopia de la promesa de compraventa celebrada y firmad por las partes.

B) Cámara de comercio de la sociedad INVERSIONES GAVIRIA GONZÁLEZ SOCIEDAD EN COMANDITA CIVIL. C) Poder general conferido por INVERSIONES GAVIRIA GONZÁLEZ SOCIEDAD EN COMANDITA CIVIL mediante la escritura pública número 722 del 15 de abril de 2021 otorgada en la Notaría Diecisiete del circulo de Medellín, con su correspondiente nota de vigencia. D) Poder especial otorgado por JORGE ESTEBAN GAVIRIA GONZÁLEZ.

E) Copias auténticas con notas de vigencia de los poderes generales de los señores JUAN ÁLVARO CADAVID LÓPEZ y ANA MARÍA HINCAPIÉ CORRAL, conferidos por medio de las escrituras públicas números 865 del 30 de abril de 2021 de la notaría Veintiséis de Medellín y 864 del 30 de abril de 2021 de la notaría Veintiséis de Medellín. F) Paz y salvos de impuesto predial, ficha predial y paz y salvos de administración vigentes del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-78724.

G) Constancia de pago de retefuente pagada por la sociedad INVERSIONES GAVIRIA GONZÁLEZ SOCIEDAD EN COMANDITA CIVIL formulario 4910046977118 pagado el 29 de abril de 2021. H) Paz y salvo de impuesto predial, Fonvalmed y administración vigentes de los inmuebles identificados con las matrículas 001-1166759 y 001-1166852. G) (sic) Oficio dirigido a la Oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín zona sur para el trámite de desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1166759.

I) Paz y salvo de impuesto predial unificado, Fonvalmed y administración vigentes de los inmuebles identificados con las matrículas 001-1177030, 001-1177031 Y 001-1177113. J) Paz y salvos de impuesto predial, de administración y fichas prediales de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias 001-202339, 001-0202340, 001-0202349.

K) Constancia de pago de retefuente pagada por la sociedad INVERSIONES GAVIRIA GONZÁLEZ SOCIEDAD EN COMANDITA CIVIL formulario 4910046977 pagado el 29 de abril de 2021. L) fotocopia de los cheques a entregar en la negociación (…)”. Que los promitentes vendedores también comparecieron a la notaría, pero para negarse a cumplir lo acordado sin ningún argumento válido, procediendo a expulsar a los República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 arrendatarios que ocupaban los lotes, lo cual generó para los ahora demandantes una serie de perjuicios, v.gr. el no percibir los respectivos cánones de arrendamiento y el anuncio de acciones judiciales en su contra por incumplimiento contractual.

Refirieron que a pesar de varios acercamientos para solucionar el conflicto, ello no había sido posible, así como tampoco la devolución de los $2.000.000.000 entregados, aunado a que se pudo constatar que las heredades báculo de la promesa estaban siendo objeto de enajenación en favor de familiares de los señores Elkin Mauricio Yepes Múnera y Francisco Antonio Arbeláez Urrea, todo lo cual develaba mala fe en su actuar. 2.

Los demandados Elkin Mauricio Yepes Múnera y Francisco Antonio Arbeláez Urrea se opusieron a la prosperidad de las pretensiones esgrimiendo las excepciones de mérito que denominaron “nulidad absoluta”, “excepción de contrato no cumplido”, “incumplimiento contractual de los demandantes del contrato de promesa de compraventa”, “imposibilidad de pretender perjuicios y cláusula penal”, “ausencia de responsabilidad contractual”, “compensación”, “inexistencia de intereses moratorios”, “no hay certeza del daño”, “inexistencia de prueba de perjuicios materiales”, y “legitimidad en el derecho de retención”.

Al efecto, explicaron que quienes no comparecieron en la fecha y hora acordada (4 de mayo de 2021 a las 10:00 am) en forma verbal, modificatoria de la establecida inicialmente en el contrato, fueron los demandantes, variación que, en todo caso, no se hizo constar por escrito. Y añadieron que los inmuebles establecidos como parte de pago no estaban saneados: el identificado con M.I. 001-1166852 tenía una constitución de fideicomiso civil y valorización, el 001-1166759 se encontraba embargado por el municipio de Medellín por concepto de impuestos y el 001-1177113 era objeto de posible extinción de dominio por una condena penal. 3.

Con fundamento en los supuestos fácticos precedentes, los aludidos demandados presentaron, a su vez, demanda de reconvención en contra de los señores Jaime de la Cruz Hincapié Cardona, Manuela Arroyave García e Inversiones Gaviria González pretendiendo la declaratoria de incumplimiento en cabeza de ellos, la resolución del convenio y el reconocimiento de la cláusula penal estipulada. 4.

IGT Group S.A.S. también resistió a las aspiraciones vertidas en el libelo inaugural proponiendo como medios exceptivos los que convino en denominar “falta de legitimación República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 en la causa”, “nulidad absoluta del contrato (promesa de compraventa de inmueble en zona rural llanogrande – lote Chocolín)”, “excepción de contrato no cumplido (promesa de compraventa de inmueble en zona rural llanogrande – lote Chocolín)”, “excepción de contrato no cumplido (promesa de compraventa de inmueble en zona rural llanogrande – lote Chocolín)”, “incumplimiento contractual de los promitentes compradores”, “inexistencia de responsabilidad contractual -cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los promitentes vendedores”, “de los elementos del daño y su acreditación”, “inexistencia de los perjuicios reclamados por los promitentes compradores”, “improcedencia del cobro de la cláusula penal, de indemnización de perjuicios y de intereses moratorios”, y “compensación”.

En punto a su fundamentación, coincidió, en lo medular, con la esbozada en la contestación de los otros dos codemandados, agregando que los señores Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral carecían de legitimación en la causa para incoar esta acción comoquiera que “la autorización de modificación de la que gozaban LOS PROMITENTES COMPRADORES, en virtud de la cláusula previamente transcrita, no se materializó por el incumplimiento de esa parte contractual, quien no compareció personalmente, o a través de su representante legal y/o apoderado según fuera el caso, para otorgar la escritura pública de compraventa, cuya firma estaba programada para el día 04 de mayo de 2021 a las 10:00 a.m.)”. 5.

La persona jurídica en cuestión también formuló reconvención en idénticos términos a los de Elkin Mauricio Yepes Múnera y Francisco Antonio Arbeláez Urrea. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el polo pasivo de la litis1 y desestimó las pretensiones de las demandas de reconvención2.

En su lugar, declaró la resolución del contrato de promesa3 (pretensión subsidiaria)4 y, en consecuencia, i) ordenó a los demandados devolver a los actores, a título de restituciones mutuas y dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la cantidad de $2.063.708.760 correspondientes a la suma de dinero entregada como parte del precio, indexada, más 1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas en las contestaciones de la demanda”. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia: “No acceder a las pretensiones enarboladas en la demanda de reconvención”. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia: “Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de este proceso, que fuera celebrado el día 28 de diciembre de 2020, y cuyo objeto estuvo constituido por los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 020-014764 y 020-5623”. 4 La juez descartó el cumplimiento forzoso del contrato (pretensión principal) porque los bienes involucrados en la negociación, en su mayoría, ya habían sido enajenados.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 los intereses moratorios sobre ese capital a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el pago total5; ii) condenó a los opositores a pagar a los demandantes $656.029.421 por concepto de cláusula penal debidamente indexada desde el 20 de mayo de 2021 y hasta que se verifique su solución6.

Finalmente, condenó en costas a los demandados7. Para arribar a tales conclusiones, la juzgadora señaló como normas cardinales los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, y analizó el contenido del contrato base de la acción. Sostuvo que los demandantes Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral sí estaban legitimados para actuar pese a no firmar el escrito primigenio, en virtud de lo pactado por los contratantes iniciales en la cláusula décima, y de las escrituras mediante las cuales otorgaron poder para comparecer el 4 de mayo de 2021.

Descartó la nulidad del contrato por la modificación verbal de la fecha del negocio prometido, pues las dificultades de orden público constituyeron fuerza mayor. Además, indicó que “consultando el calendario del 2021 como veo también lo hizo la parte resistente, se advierte que entre el 30 de abril que fue un viernes y el 4 de mayo que fue un martes, transcurrió solamente un día hábil (…)”, por lo que no era razonable exigir la formalización escrita del ajuste, y que en todo caso los promitentes vendedores se aprestaron a concurrir a la notaría para perfeccionar el contrato.

A continuación, expuso las razones y pruebas que evidenciaban a los demandantes como contratantes cumplidos y a los demandados como incumplidos. Resaltó que aquellos comparecieron a las 3:00 p.m. del 4 de mayo con la documentación y medios 5 Numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia: “Consecuente con lo anterior, y a título de restituciones mutuas se ordena a la parte demandada que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: 1) pague a la demandante la suma de DOS MIL SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL ($2.063.708.760), que corresponde al valor indexado de la parte del precio pagada; y 2) sobre tal suma reconozca intereses de mora a la tasa máxima legal mensual vigente, desde el día 5 de mayo de 2021 hasta la fecha de pago total.

Al día de hoy tales intereses ascienden al monto de TRES MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($3.658.776.473)” 6 Numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia: “Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la demandante en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y como estimación anticipada de perjuicios la cláusula penal pactada, equivalente al 10% del valor del contrato, es decir, el monto de SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA LEGAL ($656.029.421); la cual deberá indexarse desde el 20 de mayo de 2021 hasta la fecha de pago.

Al día de hoy el valor indexado arroja OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($822.447.762)”. 7 Numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia: “Se condena en costas, según lo anunciado, fijándose como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($261.000.000)” República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 de pago requeridos, como cheques y paz y salvos, y que el predio con M.I. 1166759 no presentaba trabas para su transferencia conforme al oficio del 22 de abril de la Alcaldía de Medellín por medio del cual se ordenaba su desembargo.

Que el fideicomiso civil sobre el inmueble 001-1166852 podía extinguirse en el mismo acto de venta, y que no existía anotación de extinción de dominio sobre el predio con M.I. 001-1177113. En cuanto a los demandados, explicó que no mostraron la misma disposición para la celebración del acuerdo prometido pues las razones enrostradas afloraron débiles, lo mismo que el argumento fincado en que la hora de comparecencia para la firma del legajo público hubiese sido a las 10: 00 a.m., en tanto fue un dato que no resultó probado, y que en todo caso, para esa hora no era físicamente posible haber agotado la diligencia de entrega material de los inmuebles de propiedad de los demandantes para, posteriormente, suscribir el documento público de venta.

III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue apelada por los voceros judiciales de los demandados. El que representa los intereses de los señores Elkin Mauricio Yepes Múnera y Francisco Antonio Arbeláez Urrea elevó su censura con pábulo en los siguientes argumentos: 1. Nulidad del contrato de promesa porque la modificación de la fecha de otorgamiento de la escritura pública se hizo de manera verbal por parte de terceras personas, esto es, los corredores del contrato y por lo tanto meros intermediarios. 2.

Indebida valoración probatoria respecto al cumplimiento contractual atribuido a los demandantes. Conforme la cláusula sexta del acuerdo los promitentes compradores debían hacer entrega de los inmuebles acordados como parte del precio, libres de cualquier gravamen, lo que no ocurrió conforme se detalló en la contestación a la demanda. 3.

La sentencia incurrió en una contradicción al sentenciar que los demandantes habían cumplido con la carga de probar el cumplimiento de su obligación y no haber ordenado el cumplimiento forzoso del negocio conforme fue solicitado en el legajo introductor. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 4.

Aun si se estimó configurado un incumplimiento de los convocados, era evidente que también lo hubo por los precursores. En tal escenario, correspondía declarar la resolución del contrato por mutuo disenso tácito prescindiendo de imponer condenas por concepto de perjuicios, intereses o cláusula penal. 5. Yerro en la tasación de los intereses moratorios calculados entre el 5 de mayo de 2021 y hasta el pago total, pues para el día en que se emitió la providencia ascendían a $1.595.067.713 y no a $3.758.776.643 como en ella se dijo.

Por su parte, el apoderado de IGT Group S.A.S. achacó los siguientes desaciertos a la decisión: 1. Los señores Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral no estaban legitimados en la causa para promover este proceso en tanto, “Al no haberse otorgado el instrumento público de compraventa, no se materializó la autorización de modificación permitida a LOS PROMITENTES COMPRADORES en la cláusula décima del contrato suscrito y, por tanto, ningún interés de las dos personas naturales mencionadas, puede tenerse por acreditado”, lo que se no acreditaba con el hecho de haber otorgado poderes generales. 2.

La modificación que del pacto se hizo no lo fue por escrito conforme lo establecieron en el texto del 28 de diciembre de 2020, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 1611 del Código Civil, siendo que no era excusa la supuesta fuerza mayor que halló el despacho. Con todo, los promitentes compradores no se presentaron a la notaría a la hora acordada (10: 00 a.m.) 3.

Defectuosa valoración probatoria en lo que concernió al incumplimiento del deber de los promitentes compradores de entregar saneados los inmuebles que se darían como parte del precio de la venta, a lo cual había de agregarse que se pasó por alto la confesión del señor Jaime de la Cruz Hincapié al reconocer que no compareció a la notaría de manera personal o por medio de apoderado, así como las declaraciones de la totalidad de los testigos.

IV. CONSIDERACIONES República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 1. Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. 2.

A juicio de esta corporación son cuatro los puntos nodales en los que convergen los recurrentes en alzada y que marcan la ruta de análisis que ha de emprenderse; el primero está relacionado con la legitimación en la causa de dos de los demandantes, el segundo se encuentra afincado en una presunta nulidad del pacto promisorio adiado 28 de diciembre de 2020, el tercero apunta a una indebida valoración probatoria que condujo, también, en forma desacertada, a colegir que los promotores honraron sus obligaciones, que no así, los promitentes vendedores, y el cuarto alude a una afrenta al principio de congruencia. Empecemos en ese orden. 3.

El concepto de legitimación en la causa ha sido definido por la doctrina nacional como esa facultad que le asiste a quien demanda a la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. «De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y deber ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer.

La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se denomina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado».8 Y la doctrina foránea explica en lo que a este presupuesto de la acción atañe, que «…el juez, para aceptar la demanda no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia, y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente cualificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia.

(…) O sea que la legitimación ha de pertenecer de un modo exclusivo a aquella misma persona a la que pertenece de un modo exclusivo el derecho subjetivo sustancial»9. 8 MORALES, Hernando. Curso de derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Ed. ABC, 1983, octava edición, pág. 149 y 150. 9 CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol.

I. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1962, pág. 264. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 De acuerdo con inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y una vez que en 193710 abandonara la tesis que esta cuestión incumbía al proceso, para dejar en claro que en efecto lo era a la acción, la legitimación en la causa ha sido reconocida como un asunto de índole estrictamente sustancial que constituye un presupuesto material de la sentencia estimatoria de las pretensiones, por cuanto verificada su ausencia impide al operador jurídico proceder en ese sentido.

Lo anterior en contraposición a los presupuestos procesales cuya satisfacción es ineludible para el válido desarrollo del proceso11. Así, en sentencia de casación del 19 de agosto de 195412, ese alto tribunal explicó, “La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable.

La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad preocesum es cuestión de rito”. En época más reciente, esa alta corporación pontificó: “el nexo que une a las partes permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis, o en caso excepcionales, desde sus albores.

(…) De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación que impide abordar el fondo de la contienda"13. Y en la SC2215 de 2021 refiriéndose al prenotado presupuesto indicó que “hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido”. 10 Sentencia del 31 de enero de 1937, Sala Cas. Civil, CSJ. 11 Ver, en ese sentido, SC592-2022. 12 G.J. LXXVIII, n.° 2145. 13 SC4468-2014.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 3.1. En el asunto que ahora ocupa nuestra atención, en el que se pretendió el cumplimiento forzado de un convenio promisorio o, en su defecto, su resolución, ninguna duda asalta a este triunvirato en punto a que el aludido presupuesto se corrobora verificando los sujetos que ocuparon la calidad de contratantes, esto es, como promitentes vendedores y compradores.

El primer extremo fue ocupado por los señores Jaime de la Cruz Hincapié Cardona, Manuela Arroyave García e Inversiones Gaviria González y el segundo, por Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera e IGT Group S.A.S., luego, es sobre ellos que, en línea de principio, recae la legitimación para acudir a la administración de justicia con fundamento en ese vínculo contractual; lo que descartaría, mirado el asunto con presteza, tal potestad respecto a los señores Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral, pues sencillamente no hicieron parte en el contrato.

Ahora bien, auscultado el legajo del 28 de diciembre de 2020, no puede pasar desapercibido el alcance de la cláusula décima: “LOS PROMITENTES VENDEDORES, aceptan que los PROMITENTES COMPRADORES, modifiquen el nombre y/o la razón social así como el porcentaje de participación en la compra del inmueble en el momento de la firma de la escritura pública”; con fundamento en la cual, se dijo en el hecho sexto del libelo iniciático que los promitentes compradores “…determinaron que la calidad que ostentaba el promitente comprador JAIME DE LA CRUZ HINCAPIÉ sería asumida por los señores JUAN ÁLVARO CADAVID LÓPEZ y ANA MARÍA HINCAPIÉ CORRAL, quienes comparecieron a la firma de la escritura pública…”, supuesto del cual colige esta sala de decisión, fue intención de las partes autorizar la cesión de la posición contractual de los promitentes compradores a quienes ellos determinaran llegado el momento de la suscripción de la escritura pública contentiva del pacto prometido.

A voces del art. 887 del Código de Comercio “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. (…) La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”.

En concordancia, el 888 del mismo cuerpo normativo prescribe, en lo pertinente, que “La sustitución podrá hacerse República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito. (…)”.

Y sobre el alcance de tal proceder, tiene dicho la CSJ que “…El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrá ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contrato cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negocial asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los incumplimientos”14.

Así las cosas, no existe discusión acerca de que la cesión de la posición contractual es válida dentro del ordenamiento jurídico colombiano siempre y cuando se cumplan unos mínimos requisitos, entre ellos, que conste por escrito cuando el contrato cuya posición se cede haya sido creado con la misma solemnidad. No obstante, debe tenerse presente que tratándose de los mandatos que el estatuto sustantivo civil exige para la validez del acuerdo de promesa, aquellos no se agotan con el hecho de que el pacto primigenio se extienda en un documento o que, como en este caso, de la misma forma se haya permitido una cesión en favor de los promitentes compradores, pues es necesario reparar en la forma en cómo se plantean todas las disposiciones que lo gobiernan y, de contera, el acatamiento irrestricto de otros requerimientos.

Al respecto, vale la pena traer a colación el precedente horizontal de esta sala15: «… el ordenamiento jurídico colombiano, idéntico que todos los sistemas positivos modernos orienta las relaciones negociales entre particulares con el principio general de la consensualidad; esto no es otra cosa que reconocerle plenos efectos jurídicos a la voluntad privada y libertad en la escogencia de las formas que las partes determinen para la celebración de sus contratos; y por eso es que, precisamente, la legislación sustantiva no prevé ninguna formalidad para la mayoría de los actos jurídicos.

No obstante, persisten algunos que el legislador quiso impregnarlos de cierta religiosidad por su propia naturaleza, interés público, seguridad comercial, etc. Y a este respecto informa el artículo 14 Sentencia de casación civil del 19 de octubre de 2011, exp. 2011-00847-01. 15 Sentencia del 30 de mayo de 2024, rad. 2022-00045-01, M.P. Maria Clara Ocampo Correa.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 1611 del Código Civil, subrogado por el canon 89 de la Ley 153 de 1887: que la promesa de celebrar un contrato no produce obligaciones salvo que se verifiquen los requisitos allí advertidos, que la jurisprudencia ha convenido en calificar ad substantiam actus, de cuya satisfacción, en forma concurrente, depende su validez, vedando la posibilidad a las partes o incluso al juez, de obviarlas; y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta.

En consonancia, pregona el art. 1741 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente: “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas (…)”.

L[a]s prenotadas exigencias son: 1) que el convenio conste por escrito; 2) que el prometido no sea de aquellos que las leyes declaren ineficaces por no concurrir las exigencias del art. 1511 de la misma codificación; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en la que debe celebrarse el negocio futuro y; 4) que se determine de tal suerte que para perfeccionarlo solo reste la tradición de la cosa con las formalidades legales.

Estos elementos esenciales, dice la doctrina especializada, han de quedar determinados en la promesa de celebrar un contrato futuro, como si se tratara de un contrato en ese momento»16. Sobre el primer imperativo pontificó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1991: «…modificaciones a lo pactado…, a partir de la declaración de parte del actor…[,] no tendrían cabida aun si la contraparte las hubiera también admitido, en la medida en que para poder realizar de ese modo verbal la reforma, como se insiste en que ocurrió, debió antes enmendarse con ajuste a la misma la cláusula en comentario, que respecto del caso que nos ocupa no sólo fija una exigencia de tipo legal -que conste por escrito- sino que establece un término dentro el cual dicha modificación debe ser adoptada.

Al margen de esta limitación convencional, cuya derogación consensual por las partes (a partir de la modificación que hagan expresa o tácitamente, pero asimismo en forma verbal, de alguna otra de las cláusulas) puede -al menos teóricamente- dar origen a polémicas sobre su eficacia en un contexto diferente, lo que sí no se remite a duda es el hecho de que la exigencia legal de que el contrato de promesa conste por escrito (numeral 1° del artículo 89 de la ley 153 de 1887), genera en este pacto meramente preparatorio consecuencias referidas principalmente a que las modificaciones o adiciones deban constar asimismo por ese medio.

Es lo que, por lo demás, ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “como quiera que por ser la 16 PLANIOL y RIPERT, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, pág. 200, La Habana, 2017, Ed. Cultural S.A. Negrillas a propósito. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 promesa de contratar un convenio solemne, no solamente sus cláusulas primigenias sino también sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues como repetidamente lo ha dicho la Corte la formalidad del escrito es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente condición ad probationem, razón por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita, incluida la confesión de los mismos contratantes”».

Por esa línea, en providencia del 18 de noviembre de 1991 la Corte iteró: «…de manera invariable, la doctrina de la Corte ha enseñado que “los caracteres que en nuestro derecho tiene la promesa de contratar, constitutiva en sí misma de una convención, le dan la naturaleza de contrato solemne porque para su perfeccionamiento y validez se requieren condiciones especiales sin cuya concurrencia no produce obligación alguna, entre las cuales la primera es la exigencia de que conste por escrito En el caso del artículo 89 (de la ley 153 de 1887) la forma escrita de la promesa de contratar se exige ad substantiam actus, como requisito esencial para la validez del contrato, que junto con las demás condiciones requeridas, integra el conjunto de formalidades especiales, sin los cuales no produce ningún efecto civil, como está dicho en el artículo 1500 del C.C. al definir el contrato solemne…” “Por ello esta Corporación ha reiterado que la inadmisibilidad de prueba distinta para demostrar” la promesa de celebrar un contrato se funda en que la forma escrita que la ley ha establecido para el caso constituye una solemnidad, esto es, un requisito esencial insustituible en que se confunden la condición de validez y el medio de prueba, razón por la cual la prueba distinta de la documental, para estos efectos es prueba legalmente ineficaz y carente totalmente de valor” (Cas. civ. del 18 de agto. de 1989, sin publ.)” En el anterior orden de ideas, si el escrito constituye una solemnidad indispensable para el perfeccionamiento de la promesa como contrato, se ha de afirmar otro tanto respecto de los pactos orientados a cambiar lo que en el texto original del contrato apareciere estipulado, pues es indudable que esa modificación vendría a ocupar en la relación el lugar de la condición o cláusula materia de la variación. No sería jurídicamente permisible, entonces, que después de darle vida a una promesa de contrato, con el lleno de todas las exigencias legales, entre ellas, obviamente, la del escrito, se pretenda con ulterioridad, su reforma total o parcial, sin el debido acatamiento de esta última formalidad (aceptar una solución diferente conduciría, con toda certeza, al desvanecimiento o desnaturalización del aludido requisito, sin que valga decir que lo que se estaría regulando serían los efectos del contrato, mas no esté en sí, puesto que, por lo menos en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la cuestión no queda situada en este terreno sino el propio de la estructuración o configuración de la relación, como que ella atañe, justamente, al tiempo de la celebración del contrato prometido, uno de los elementos que deben estar presentes para que la promesa valga como tal.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 De lo acabado de exponer se sigue, recta vía, que, aun cuando se admitiera que con apoyo en la confesión ficta es inferible la existencia del pacto verbal cuyo objetivo residía en la posposición de la fecha en la cual debía correrse la escritura pública contentiva del contrato prometido, no por tal circunstancia la conducta omisiva de la demandante en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, merecería ser exculpada a la luz de la ley y del contrato»17.

En tiempos más cercanos expresó: “La solemnidad a la que por mandato de la ley está sometida la promesa, hace que cualquier otro medio de convicción que se exhiba para acreditar su existencia, su modificación o adición, resulte ineficaz para tales propósitos, pues se está ante un modo tarifario y específico de la prueba”18, motivo por el cual, “la exigencia de que el contrato prometido deba constar por escrito, se extiende a las modificaciones y/o adiciones que a él pretendan hacerse, de donde las mismas no surten ninguno efecto en caso de ser verbales, aunque cuenten con la aquiescencia de todos los contratantes, dado que al estar desprovistas de aquella formalidad no producen obligación alguna, en los términos del precepto normativo referido a espacio ( ) Así las cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se efectuó estipulación de tal tipo respecto al supuesto acuerdo en torno a la variación de la fecha para el traspaso del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, al contrario, quedó claramente evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la escrituración, de donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien deshonró el contrato preparatorio.

De esta manera, es claro que, ante la falta de acreditación de modificación o adición válida -por escrito- del contrato de promesa, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes debió restringirse a las estipulaciones contenidas en ésta, mismas que, por demás, ambos juzgadores hallaron satisfechas por parte del promitente comprador.

En ese orden, atendiendo a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem accionado, al dictar su decisión, incurrió en patente defecto fáctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por acreditada la modificación de los términos de la promesa sin prueba alguna de su estipulación por escrito, como lo imponía el artículo 1611 del Código Civil, en concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, últimos que de manera categórica descartan la validez de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los contratantes al respecto”19. 17 Resaltado ajeno al texto original. 18 (CSJ SC 081 2000 del 23 de junio de 2000, rad.

C-5295) (se destacó - CSJ SC17214-2014, 16 dic., rad. 2004-00457- 01). 19 Sentencia STC15803-2022. Resaltado a propósito. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 Y en punto al requerimiento del numeral 4 ha señalado la misma alta corporación: “En tal orden, es claro que si el objeto de la promesa consiste en procurar la celebración del pacto proyectado, en el acto preparatorio debe delimitarse claramente en cuanto su naturaleza, esto es, los «elementos esenciales»20 del negocio futuro; por ende, la promesa debe dar a conocer de forma expresa y clara en qué consiste el convenio programado, lo cual implica: definir las partes que habrán de concurrir a celebrarlo; los bienes sobre los que recaerá ese pacto ulterior; la contraprestación pactada, si a ello hubiere lugar; y muy especialmente, la época de celebración de esa convención conclusiva.

Sólo con el lleno de esos requerimientos es posible afirmar el carácter vinculante de la promesa, así como su validez, en los términos del citado precepto 89 de la Ley 153 de 1887”21. 4. Volviendo la atención sobre la cláusula décima del convenio que nos ocupa y con pábulo en las reflexiones precedentes, aflora diamantino que si bien tenía como finalidad la alteración de los sujetos que integraban el extremo promitente comprador y, por lo tanto, propiciar el acaecimiento de la ya aludida cesión contractual en el convenio prometido, lo cierto es que, a juicio de esta sala no fue lo suficientemente determinada para que pudiere tenérsele por exigible, y la razón es cardinal: la posición de promitente comprador se encontraba ocupada por varios individuos (Manuela Arroyave García, Jaime de la Cruz Hincapié Cardona e Inversiones Gaviria González), de lo que se seguía la necesidad de precisar en el acuerdo o a través de un otrosí, lógicamente, por escrito, cuál de esas personas cedía su posición o si acaso lo hacían todos y en qué proporción. Por esa línea, un contrato de promesa de compraventa que permite la sustitución de compradores sin una designación específica de quién será el contratante sustituido y quiénes asumirán su posición; que, además, carece de porcentajes concretos sujetos a cesión sobre el bien objeto del acuerdo, y sin que nada de ello conste por escrito, compromete la determinabilidad de la futura convención al punto que ya no solo requiere para su perfeccionamiento la tradición de la cosa como lo exige la ley sino la aclaración de algunos de los elementos esenciales de la convención, tal y como lo son las partes contratantes.

El pacto carece, nada más y nada menos que de los requisitos cardinales que le son propios al acuerdo prometido: i) definición de las partes 20 SC, 8 jul. 1977 y SC, 16 abr. 2002, exp. 7255. 21 SC 5690-2018. Resaltado de la Sala. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 celebrantes que componen una y otra calidad (vendedores y compradores) y, ii) la concreción de la prestación en términos porcentuales respecto al derecho real de dominio que se ha de transferir.

En concordancia, es del todo incompatible con la naturaleza y rigor del contrato de promesa que llegado el día y la hora establecidos para el otorgamiento de la escritura pública que lo perfeccionaría, los contratantes no tuviesen claridad y tampoco constase por escrito quiénes ocuparían realmente la condición de compradores y en qué proporción, de lo cual, huelga resaltar, solo vino a hacerse alusión en el escrito de demanda al indicarse que quien prescindía de ser comprador era el señor Jaime de la Cruz Hincapié Cardona en beneficio de Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hincapié Corral; precisión que, se insiste, debía efectuarse en la forma extrañada, pero como así no se hizo, no queda otro camino más que concluir el incumplimiento por parte de los contratantes a las reglas contenidas en los numerales 1° y 4° del precepto 1611 C.C., y de contera, el deber de declarar su nulidad absoluta (art. 1741 Ibidem) en forma oficiosa conforme el canon 1742 ejusdem e inveterada jurisprudencia de la CSJ22, relevando a la sala del análisis de los demás cargos en contra de la providencia de primer grado, por sustracción de materia. 5.

En lo que atañe a las restituciones mutuas recíprocas de que trata el art. 1746 del Código Civil, como consecuencia lógica de la declaratoria que pasará a hacerse, no está por demás precisar que no habrá lugar a reconocimiento de cláusula penal o perjuicios, por ser efectos propios del incumplimiento y no de la nulidad; razón por la que la orden que en tal sentido se dará estará limitada a la devolución de los $2.000.000.000 que a modo de prestación anticipada por concepto de precio entregaron los demandantes a los demandados el 29 de diciembre de 202023, pues aunque los lotes prometidos en venta fueron entregados materialmente a los promitentes compradores, ellos fueron restituidos desde el 4 de mayo de 202124a sus propietarios. 22 Ver, en ese sentido, SC G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179, reiterada en SC2468-2018 23 Hecho pacífico entre las partes.

Fue narrado en el hecho octavo de la demanda y reconocido como cierto en las contestaciones adunadas. 24 Hecho octavo de la demanda, que tampoco fue controvertido por los demandados. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 Así las cosas, la suma de dinero indicada deberá ser indexada25 a partir de diciembre de 2020 a la fecha de esta decisión. Así ha de procederse: Valor a indexar x IPC Final/IPC Inicial En este caso sería: Valor a indexar: $2.000.000.000 IPC inicial diciembre de 2020: 105.48 IPC final mayo de 202526: 150.14 Valor indexado: 2.000.000.000 x 150.14 / 105.48 Valor indexado: $2.846.795.601.

Luego, Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera e IGT Group S.A.S. deberán devolver a los actores $2.846.795.601, nada más. 6. Por último, en lo que hace a la condena en costas, cabe precisar que debe revocarse esta determinación porque siendo que ambos contratantes propiciaron la anulación del pacto, no puede predicarse un vencedor al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-1 del CGP.

Fue un error sancionar a los demandados por ese concepto y así se declarará aun cuando no fue objeto de alzada, en tanto es un pronunciamiento obligatorio de esta instancia. Estos mismos razonamientos justifican que en sede de segunda instancia tampoco haya condena en costas27. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 25 Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias SC11287- 2016 y SC3201-2018. 26 Este es el IPC vigente para junio de 2025, ya que el IPC de junio lo certificaría el DANE el quinto día hábil de julio a las 6:00 p.m. 27 En idéntico sentido se procedió en sentencia del 28 de enero de 2025, rad. 2020-00151-02, rad.

Interno 1431-2023, M.P. Maria Clara Ocampo Correa. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 1° de diciembre de 2023. Segundo: Declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de diciembre de 2020 entre Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera, IGT Group S.A.S., Manuela Arroyave García, Jaime de la Cruz Hincapié Cardona e Inversiones Gaviria González.

Segundo: Ordenar a Francisco Antonio Arbeláez Urrea, Elkin Mauricio Yepes Múnera e IGT Group S.A.S. que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia paguen a los demandantes en virtud de las restituciones recíprocas a que hay lugar, la cantidad de $2.846.795.601,. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firmado electrónicamente) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Ausente con justificación) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05615-31-03-002-2021-00256-01 Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cc92ee52328d919464888b6c1c0ad4b0aee96ebc7f9ead4c7852fe676249bc7 Documento generado en 27/06/2025 02:37:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica