TEMA: JURAMENTO ESTIMATORIO- Quien plantee objeción al juramento estimatorio, debe asumir la carga argumentativa de especificar y dar los fundamentos por los que no admite el monto o la estimación de los daños patrimoniales, en los términos del artículo 206 del CGP.
HECHOS: La demandante presentó demanda con juramento estimatorio por un valor de $290.000.000, correspondiente a joyas y relojes supuestamente hurtados. La aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, objetó dicho juramento alegando: Falta de prueba sobre la propiedad de los bienes, falta de prueba del hurto y tasación excesiva de los perjuicios.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín rechazó la objeción por no cumplir con los requisitos del artículo 206 del CGP, al no especificar razonadamente la inexactitud del monto estimado. Debe la sala dilucidar: ¿Objeción al juramento estimatorio? TESIS: (…) Sobre el juramento estimatorio y su contradicción dispone el artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.(…)” El procedimiento para su contradicción garantiza el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso mediante la oposición que se erige, “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (raya no original); lo que es explicado por el doctrinante colombiano Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso- Pruebas(…)la ley faculta para objetar esa estimación, objeción que tiene como efecto, de ser realizada bajo los parámetros de ley, quitar el carácter de circunstancia probada a la estimación del monto.
Se precisa en el art. 206 que “solo se considerará objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”, con lo cual se determina que no puede limitarse a la sola enunciación de la conducta de rechazo, sino que es menester especificar y dar los fundamentos por los que no se admite la estimación. Así como no es necesario allegar o solicitar pruebas para fundamentar el juramento estimatorio, tampoco lo es para efectos de la objeción del mismo, todo se concreta a unas conductas argumentativas…la objeción debe especificar “razonadamente la inexactitud”, pero no es menester aportar o solicitar las pruebas con la misma…”(…)Argumenta la demandada que la estimación de perjuicios realizada por el demandante carece de fundamento fáctico y probatorio, no resultando acreditada la causa del daño reclamado; se pronuncia específicamente frente a cada perjuicio, el daño emergente no se surte acreditado en tanto no se prueba que los bienes hurtados fueran propiedad de la demandante ni se prueba el hurto; sin embargo, conforme los presupuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, el juramento estimatorio, no es el medio de prueba idóneo para acreditar o controvertir el daño ni los demás presupuestos axiológicos de la pretensión, porque el tema de la demostración o no de los daños es una carga probatoria que se debe debatir dentro de las etapas procesales diseñadas para tal efecto(…)el juramento estimatorio trata del medio probatorio que en principio constituye prueba del monto del perjuicio patrimonial reclamado en los términos del artículo 206; por lo que la objeción debe versar exclusivamente sobre su estimación o monto o cuantía, especificando razonadamente la inexactitud que se le atribuye.(…) MP.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 29/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023-00451-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de mayo de 2025 Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 007 2023 00451 02 Demandante: Alejandra María Atehortúa Rodríguez Demandado: Uno A Aseo Integrado SA y otros Providencia: Auto que decide apelación Tema: Quien plantee objeción al juramento estimatorio, debe asumir la carga argumentativa de especificar y dar los fundamentos por los que no admite el monto o la estimación de los daños patrimoniales, en los términos del artículo 206 del CGP Decisión: Confirma auto que rechaza objeción a juramento estimatorio Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEMEDELLÍN, que no concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia que dispone no tener en cuenta la objeción al juramento estimatorio realizada por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. 1.
ANTECEDENTES Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 1. Con la demanda la parte actora otorgó juramento estimatorio, “Conforme al artículo 206 de la ley 1564 de 2012 estimo, bajo gravedad de juramento que la suma que origina la presente demanda está cuantificada en un total de aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000), valor que se encuentra discriminado de la siguiente forma: DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000), La estimación del daño emergente se encuentra debidamente sustentado en los siguientes valores y conceptos (cuya pruebas y soportes se adjuntan): 1) Dos juegos de aretes CHOPARD con diamantes, avaluados en $6.000.000; 2) Unos aretes CARRERA avaluados en $5.000.000; 3) Seis pares de aretes TOUS avaluados en $3.000.000; 4) Dos argollas de matrimonio con diamantes avaluadas en $12.000.000; 5) Un aderezo de aretes y anillo en tres oros con diamantes avaluados en $15.000.000; 6) Un dije de la mano poderosa en diamantes avaluado en $5.000.000; 7) Un aderezo de CHOPAR en oro blanco con diamantes, compuesto por anillo y aretes, avaluados en $15.000.000; 8) Un aro de BVLGARI en dos oros, blanco y amarillo, avaluado en $15.000.000; 9) Dos aros CARTIER con diamantes avaluados en $60.000.000; 10)Un reloj ROLEX de oro rosado, referencia DAYTONA, avaluado en $80.000.000; 11)Un Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 reloj marca KRUGER avaluado en $15.000.000; 12)Un reloj marca CHOPAR de acero con correa negra avaluado en $30.000.000; 13)Un reloj marca CHOPAR con correa de cuero avaluado en $10.000.000; 14) Seis relojes marca TECHNOMARINE, con bisel en de baño en oro y acero, un reloj NIXON y un reloj MULCO, los ocho avaluados en $18.000.000; 15) Un reloj marca MICHAEL KORS avaluado en $1.000.000” (ver archivo 6, cuaderno principal, expediente electrónico). 2.
En escrito de contestación a la demanda SEGUROS GENERALES SURAMENTICANA SA planteó, “3.4 TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO…En consonancia con lo que se acaba de expresar y en aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, nos permitimos objetar la liquidación de los perjuicios realizada por la parte demandante y solicitamos que en caso de condenarse a mi representada al pago de unos eventuales perjuicios y estos resulten inferiores a la estimación hecha por la parte actora, se de aplicación a la sanción contemplada en la norma indicada, siempre y cuando se dé el supuesto normativo.
Las razones de esta objeción al juramento estimatorio no sólo encuentran asidero en lo indicado en el acápite anterior—pues es claro que el juramento estimatorio enunciado por la parte demandante es desenfocado y a todas luces contrario con la tasación de los Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 eventuales perjuicios que podría solicitarse por los daños aseverados—, sino que también lo encuentra en la norma misma que regula el juramento estimatorio…En este sentido, se advierte también que, para este caso, objetamos el juramento estimatorio con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al Daño Emergente Consolidado: − Se pretende un reconocimiento económico para la demandante en razón de la supuesta propiedad de unos bienes de la señora ALEJANDRA MARÍA ATEHORTÚA que fueron, según ella, hurtados; no obstante, en el expediente no reposa prueba fehaciente de que (I) ellos fueran propiedad de la demandante, y que (II) los mismos hubieren sido en efecto hurtados. − En ese sentido, solicitó el demandante por daño emergente conceptos que no fueron probados debidamente. − No sobra decirlo nuevamente, el juramento estimatorio parte de la base del cálculo de sumas de dinero, por daño emergente y lucro cesante, que no pueden recaer jurídicamente en cabeza de mi representado” (ver archivo 11, cuaderno principal, expediente electrónico). 3.
El 16 de julio de 2024 se dispuso correr traslado a la parte demandante de las contestaciones a la demanda; no dio trámite a la objeción al juramento estimatorio presentado por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMENRICANA SA, “no reúne los requisitos previstos en la parte final del inciso 1° artículo 206 del CGP dado Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 que no especifica razonadamente la inexactitud que se le atribuye a esa estimación, pues se limita a hacer un ataque frontal a la existencia misma del perjuicio reclamando, pero no indica los yerros en el cálculo de los valores que se estiman en el juramento” (ver archivo 30, cuaderno principal, expediente electrónico).
4. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA recurrió la decisión arguyendo que la objeción planteada satisface los requisitos previstos en el artículo 206 del CGP, como los parámetros fijados por la jurisprudencia en STC3154 de 2020, faltando la parte demandante a la verdad en sus pretensiones, los conceptos tenidos en cuenta para proceder con la liquidación del juramento estimatorio son objeto de duda; se ataca la existencia de los perjuicios sino su indeterminación “lo cual es igual a decir que se especificó razonadamente la inexactitud de lo jurado por la demandante” (ver archivo 31, cuaderno principal, expediente electrónico). 5.
Mediante providencia del 13 de septiembre de 2024 se negó el recurso de reposición y se rechazó el de alzada; “Seguros Generales Suramericana S.A., no cuestionó la inexactitud de los perjuicios que se atribuye a la estimación realizada por la parte demandante, pues no especificó en qué radicó la supuesta inexactitud que se hizo de ellos en el juramento estimatorio ni se cuestionó la cuantificación del daño, sino la existencia Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 misma de él, al ceñirse a aspectos eminentemente probatorios de cara a los perjuicios irrigados…el ejercicio de objetar no es otra cosa que desnudar la inexactitud…la existencia del daño, presupuesto axiológico de la responsabilidad civil, es asunto que corresponde acreditar únicamente al demandante y cuya discusión, por lo mismo, no se ventila a través del juramento estimatorio, el cual fue diseñado ex profeso para atender el asunto puntual de su cuantía…no se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, como quiera que la decisión objeto de reparo no es pasible de recurso vertical, teniendo en cuenta que, contrario a lo dicho por el recurrente, allí no se negó el decreto ni la práctica de algún medio de prueba” (ver archivo 35, cuaderno principal, expediente electrónico).
6. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA interpuso recurso de reposición y en subsidio queja frente a la negativa del Despacho de conceder el recurso de alzada, “la decisión de no correr traslado de la objeción al juramento estimatorio se está negando, en últimas, el decreto y práctica de un medio de prueba; de manera que se satisface el supuesto de hecho contenido en el numeral 3 del artículo 321”; el juramento estimatorio es un medio de prueba, negar su objeción violenta el derecho de contradicción y el debido proceso (ver archivo 36, cuaderno principal, expediente electrónico).
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 7. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2024 se negó el recurso de reposición concediéndose el de queja, “el auto que niega la objeción al juramento no es susceptible del recurso de alzada, ya que el juramento es un medio de prueba que propone la parte demandante, que no la parte demandada, y en la normatividad procesal no se previó de forma taxativa la posibilidad de interposición de recurso de apelación en dicha eventualidad” (ver archivo 37, cuaderno principal, expediente electrónico). 8.
A través de providencia del 27 de febrero de 2025 esta Sala Unitaria de Decisión Civil revocó la decisión del 13 de septiembre de 2024 que no concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia que dispone no tener en cuenta la objeción al juramento estimatorio realizada por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, “se estima indebidamente negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 16 de julio de 2024.” 9.
El 12 de marzo de 2025 la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, “Informo señor Magistrado que, el auto proferido el 27 de febrero de 2025, dentro del proceso…con el radicado 05001310300720230045102, por medio del cual se Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 resolvió un recurso de queja, fue notificado en estados No. 35 del 3 de marzo de 2025, quedando ejecutoriado el 6 de marzo de 2025.
En cumplimiento a lo ordenado en la providencia, la Oficina de Reparto expidió el acta de reparto 855 del 10 de marzo de 2025 03ActaReparto, para el trámite del recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Objeción al juramento estimatorio? 3. CONSIDERACIONES Sobre el juramento estimatorio y su contradicción dispone el artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes…” (Destacado no del original).
Erigiéndose como medio de prueba propio del procedimiento declarativo en el que se pretenda el reconocimiento patrimonial de una indemnización, compensación, pago de frutos o mejoras a efectos de determinar obligaciones o establecer hechos controvertidos. En términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1468 de 2024, “Dicha institución procesal pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en «estimar razonadamente» su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada tiene la virtualidad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos.
Ello, sin olvidar que dicho juramento estimatorio no aplica frente a perjuicios extrapatrimoniales, ni cuando quien reclame sea incapaz, por haber expresa prohibición legal en tal sentido. En efecto, si el juramento estimatorio no es objetado y está bien fundamentado, al tasar la indemnización patrimonial, la compensación, los frutos o las mejoras «hará prueba de su monto…», excepto si «el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar» ” El procedimiento para su contradicción garantiza el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso mediante la oposición que se erige, “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación” (raya no original); lo que es explicado por el doctrinante colombiano Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso- Pruebas, “Al ser efectuado el juramento estimatorio, como antes se expresó, queda probado el monto de la suma jurada de modo que si no se controvierte la misma, se erige en guía para una eventual futura condena, salvo que el juez advierta fraude o colusión, de donde se desprende que se debe esperar a cual será la conducta procesal de la otra parte, debido que la ley faculta para objetar esa estimación, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 objeción que tiene como efecto, de ser realizada bajo los parámetros de ley, quitar el carácter de circunstancia probada a la estimación del monto.
Se precisa en el art. 206 que “solo se considerará objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.”, con lo cual se determina que no puede limitarse a la sola enunciación de la conducta de rechazo, sino que es menester especificar y dar los fundamentos por los que no se admite la estimación. Así como no es necesario allegar o solicitar pruebas para fundamentar el juramento estimatorio, tampoco lo es para efectos de la objeción del mismo, todo se concreta a unas conductas argumentativas…la objeción debe especificar “razonadamente la inexactitud”, pero no es menester aportar o solicitar las pruebas con la misma…” La objeción al juramento estimatorio presentada por la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA: “Las razones de esta objeción al juramento estimatorio no sólo encuentran asidero en lo indicado en el acápite anterior—pues es claro que el juramento estimatorio enunciado por la parte demandante es desenfocado y a todas luces contrario con la tasación de los eventuales perjuicios que podría solicitarse por los daños aseverados—, sino que también lo encuentra en la norma misma que regula el juramento Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 estimatorio…objetamos el juramento estimatorio con fundamento en los siguientes argumentos: • Frente al Daño Emergente Consolidado: − Se pretende un reconocimiento económico para la demandante en razón de la supuesta propiedad de unos bienes de la señora ALEJANDRA MARÍA ATEHORTÚA que fueron, según ella, hurtados; no obstante, en el expediente no reposa prueba fehaciente de que (I) ellos fueran propiedad de la demandante, y que (II) los mismos hubieren sido en efecto hurtados. − En ese sentido, solicitó el demandante por daño emergente conceptos que no fueron probados debidamente. − No sobra decirlo nuevamente, el juramento estimatorio parte de la base del cálculo de sumas de dinero, por daño emergente y lucro cesante, que no pueden recaer jurídicamente en cabeza de mi representado” (subrayas de esta Sala de Decisión).
Al referirse al acápite anterior: “Consideraciones sobre los perjuicios materiales reclamados: Hay que recordar lo que se entiende por perjuicios patrimoniales según el artículo 1614 del código civil…Sobre la solicitud de indemnización de un perjuicio patrimonial, en Sentencia de 22 de noviembre de 2011 (Ref: Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, dijo: “Ciertamente, en múltiples ocasiones en que establecida la existencia del daño y su naturaleza, no es factible precisar su cuantía (como con alguna frecuencia ocurre tratándose de la indemnización por lucro cesante y daño futuro), la Corte ha acudido a la equidad, lo cual no quiere decir, ni de lejos, que esta Corporación se haya permitido cuantificar tal concepto con soporte en simples suposiciones o fantasías.
Muy por el contrario, en las oportunidades en que ha obrado en estos términos, la Sala ha sido por demás cautelosa en su labor de verificación de los elementos de juicio requeridos para dar por ciertas las bases específicas de los cálculos por ella deducidos.” Así, es importante resaltar que la demandante deberá probar todos y cada uno de los conceptos que constituyen un daño patrimonial, esto es, acreditar la propiedad de los bienes supuestamente hurtados a la señora ALEJANDRA MARÍA ATEHORTÚA, así como aquellos rubros que hubiere tenido que pagar como consecuencia de los hechos (si así lo ameritase el caso), mediante prueba conducente, esto es, a través de medios de prueba que permitan denotar de manera clara la erogación en el patrimonio de la demandante.
No por el simple hecho de enunciar que el demandante sufrió “x” o “y” erogación circunscrita a los hechos que originaron el presente proceso es conducente o Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 suficiente para demostrar la relación del gasto ni su monto.
Así, como quiera que la parte demandante sólo reclama un Daño Emergente Consolidado, sin demostrar la propiedad de los bienes supuestamente hurtados que, según la demanda, generaron una erogación en su patrimonio por efectos de los hechos objeto del presente proceso; queda claro que en lo que a ellos toca deberá tomarse como hipotéticos.” No puede olvidarse que la acción de responsabilidad civil no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa, como se convertiría en este caso, si se reconocieran perjuicios patrimoniales que en realidad no fueron causados.” Argumenta la demandada que la estimación de perjuicios realizada por el demandante carece de fundamento fáctico y probatorio, no resultando acreditada la causa del daño reclamado; se pronuncia específicamente frente a cada perjuicio, el daño emergente no se surte acreditado en tanto no se prueba que los bienes hurtados fueran propiedad de la demandante ni se prueba el hurto; sin embargo, conforme los presupuestos normativos, jurisprudenciales y doctrinales, el juramento estimatorio, no es el medio de prueba idóneo para acreditar o controvertir el daño ni los demás presupuestos axiológicos de la pretensión, porque el tema de la demostración o no de los daños es una carga probatoria que se debe debatir dentro de las etapas procesales diseñadas para tal efecto (artículos 164 y 167 del Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 CGP); el juramento estimatorio trata del medio probatorio que en principio constituye prueba del monto del perjuicio patrimonial reclamado en los términos del artículo 206; por lo que la objeción debe versar exclusivamente sobre su estimación o monto o cuantía, especificando razonadamente la inexactitud que se le atribuye.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia que rechaza la objeción al juramento estimatorio presentada por SEGUROS COMERCIALES SURAMERICANA SA. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA la providencia del 13 de septiembre de 2024 que rechaza la objeción al juramento estimatorio presentada por SEGUGUROS COMERCIALES SURAMERICANA SA.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00451 02 Magistrado Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab1681e3b18eaa0705bb96a1925dd9df45d58af8395d80193e577e8dc2469709 Documento generado en 30/05/2025 10:24:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica