TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CÓNYUGE- La cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora.
HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la demandante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y de forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró le asiste derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a Colpensiones.
Debe la sala dilucidar: ¿Si María, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bernardo (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (/) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante.
(/) en el sub examine la apoderada judicial de María esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Bernardo León Restrepo Echavarría, acontecido el 08 de junio de 2023, y para ello trajo al proceso las testificales. (/) aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que los últimos dos testigos hacen referencias genéricas, imprecisas y poco creíbles en torno de la convivencia de la pareja Restrepo Cardona (/) nótese que existe una profunda contradicción entre lo manifestado en la declaración extra juicio y lo dicho en el presente proceso al rendir su testimonio, pretendiendo desconocer lo previamente manifestado en la declaración extra -proceso ante la Notaría Décima de Medellín, al aducir que no recuerdan haber manifestado que la convivencia fue hasta el año de 1992, sin que para la Sala resulte creíble sus versiones (/) Por el contrario, nótese que llama poderosamente la atención de la Sala que en el expediente administrativo arrimado por Colpensiones, el señor Bernardo reportaba en los trámites ante esa entidad una dirección de residencia diferente a la que aduce la parte actora en la solicitud pensional; igualmente, en la certificación de la NUEVA EPS del 30 de diciembre de 2010, no aparece la actora como beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, sino que, sólo se relacionan sus hijos como menores de edad.
(/) !quellas circunstancias llevan a la Sala al convencimiento de que en efecto las declaraciones extra juicio rendidas inicialmente no corresponden a un eventual error formal como lo sostiene la parte actora, sino que, por el contrario, reflejan que el señor Bernardo no convivía con la demandante para cuando este falleció, y por ello, la tesis sostenida por la parte actora de querer demostrar al despacho que convivieron hasta el fallecimiento de su consorte no encuentra respaldo en la prueba documental acopiada.
(/) !hora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se dio hasta la fecha del deceso del señor Bernardo, resta hacer las respectivas apreciaciones en lo que concierne con la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, pues basta hacer alusión a las declaraciones extra juicio en la que se dice que la demandante “estuvo casada por espacio de diez (10) años con el señor Bernardo (/) ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, el día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 1992” (/) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documental) se logra acreditar que María convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo.
(/) En relación con los intereses moratorios (/) no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever (/) En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial (/) es decir, se fundamentó en una posición jurídica revaluada desde antaño, vale decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios.
(/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Demandante María Teresa Cardona Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARÍA TERESA CARDONA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y de forma retroactiva, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge BERNARDO LEÓN RESTREPO ECHAVARRÍA; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 08 de junio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Como premisas fácticas del petitum indicó que Bernardo Leonardo Restrepo Echavarría falleció el 08 de junio de 2023; que María Teresa Cardona y Bernardo León Restrepo Echavarría, contrajeron matrimonio católico el 09 de diciembre de 1982, de cuya unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa durante 41 años, hasta el fallecimiento de su cónyuge; que a partir del año 2019 el señor Bernardo León Restrepo Echavarría experimentó un declive acelerado en su estado de salud, siendo María Teresa Cardona quien asumió el rol de cuidadora principal; que el 18 de octubre de 2023 presentó la solicitud pensional ante Colpensiones, entidad que mediante resolución SUB341925 del 05 de diciembre de 2023 le niega la prestación con fundamento en que no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge; que la investigación administrativa realizada por Colpensiones omite información crucial de la convivencia, además de no haberse realizado entrevistas a familiares como a los hijos1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de septiembre de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 10 de octubre de 20244 y, en tal propósito, expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, y que, en gracia 1 Fol. 3 a 12 archivo No 01DemandaLaboralDePensiónDeSustitución. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No 11AutoRequiere 4 Fol. 1 a 18 archivo No 070705001310501320240017600CONTESTACION.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 de discusión, de considerar el despacho la aplicación del criterio jurisprudencial de la cónyuge separada de hecho, ruega que se otorgue una cuota parte de la pensión, esto es, proporcional al tiempo convivido y no al 100% como se pretende. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica. 1.4 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 20255, con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA TERESA CARDONA, la suma de $31.868.650, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 08 de junio de 2023 hasta el 21 de marzo de 2025, por 14 mesadas anuales, a partir del 22 de marzo de 2025; ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 2023 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 5 Fol. 1 a 3 archivo No 33ActaAudiencia7780 y audiencia virtual archivo No 31. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, entidad que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que a la señora María Teresa Cardona no le asiste derecho a la sustitución pensional, toda vez que no logró acreditar los cinco últimos años de convivencia con el causante antes del fallecimiento, según lo dispone el artículo 13 de la ley 797 del 2003, modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se absuelva a Colpensiones de los intereses de mora, en la medida en que los mismos proceden sobre pensiones ya reconocidas, y por ende, en el caso concreto al no existir acto administrativo de reconocimiento, no existe mora en el pago de mesadas, para lo cual, ruega tenerse en cuenta la sentencia SU230 del 29 de abril del 2015; que los intereses moratorios proceden única y exclusivamente a partir de la fecha en que ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones; que la parte actora no probó en sede administrativa la vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante y, por ello, la entidad de seguridad social carecía de competencia para resolver favorablemente la solicitud pensional; que debe absolverse de las costas procesales, dado que Colpensiones carecía de competencia para decidir acerca la sustitución pensional, debido a la incongruencia entre las declaraciones extra juicio y los hechos de la demanda, aspecto que correspondía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de primer grado, absolviéndose a la entidad de seguridad social, y/o de manera subsidiaria, de reconocerse el derecho a la sustitución pensional, se absuelva de los intereses moratorios. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 11 de abril de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes en contienda presentó alegaciones.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación de la sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si María Teresa Cardona, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Bernardo León Restrepo Echavarría (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Y adicionalmente, iii) ¿Si procede la condena en costas a cargo de la entidad de seguridad social demandada? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora María Teresa Cardona si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría (q.e.p.d.) hasta su óbito, si lo logra acreditarse la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.
Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, con la negativa pensional la accionada desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia, reiterada desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Bernardo León Restrepo Echavarría, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 107046027, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 08 de junio de 2023. 7 Fol. 24 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado8, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 08 de junio de 22023. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Bernardo León Restrepo Echavarría fue pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 111697 del 12 de mayo de 20119, a partir del 31 de enero de 2011, en cuantía inicial de $535.600. Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional10, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “() la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar 8 CSJ SL701-2020. 9 Fol. 125 a 126 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVOS430259747 10 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado”11, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia12, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional13 dejó sin 11 CC SU149 de 2021. 12 CSJ SL1730-2020. 13CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional14, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran plena uniformidad y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 14 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 15 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 2.9 Derecho reclamado por la señora María Teresa Cardona (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 13 de noviembre de 195916, luego para la muerte del señor Bernardo León Restrepo Echavarría contaba con 63 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, la cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrada, en tanto que la señora María Teresa Cardona contrajo matrimonio con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría el 09 de diciembre de 198217, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. 16 Fol. 19 Archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 17 Fol. 213 a 214 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de la referida cónyuge supérstite. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia19, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de María Teresa Cardona esgrime que la convivencia inició desde el 09 de diciembre de 1982, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Bernardo León Restrepo Echavarría, acontecido el 08 de junio de 202320, y para ello trajo al proceso las testificales de Sergio Alejandro Restrepo Cardona, Miguel 18 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 19 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”. 20 Fol. 2 a 3 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Ángel Cañaveral Corrales, y Agustina Magdalena Uribe de Cañaveral.
El declarante Sergio Alejandro Restrepo Cardona, manifestó que es el hijo de la demandante y el causante; que vivió con sus padres hasta el año 2010 cuando se independizó; que sus padres todo el tiempo vivieron juntos; que para el año 2023 su madre estaba conviviendo con su padre; que su padre falleció de hidrocefalia; que los gastos fúnebres fueron cubiertos por una tía de parte de su padre, quien lo tenía afiliado a su grupo familiar; que tiene entendido que su tía reclamó el auxilio funerario; que a su padre lo cremaron y las cenizas reposan en Monte sacro; que su mamá se sostenía económicamente con la pensión de su padre y las ayudas que le suministraba “nosotros dos, los hijos de ellos”; que sus padres eran como “una pareja normal de esposos”; que toda la vida “vivimos en belén, y los vecinos y todo el circulo social nos identificada como familia y él como esposo de mi mamá”; que no tiene informaciòn de que existan declaraciones extra juicio donde se menciona que sus padres convivieron hasta 1992; que sus progenitores no se separaron; que es probable que su mamá se haya equivocado en la declaración extra juicio.
Por su parte, Miguel Ángel Cañaveral Corrales, dijo que vive en Villa Hermosa parte alta; que conoce a Teresa Cardona desde muy niña; que Bernardo León Restrepo y la demandante se conocieron en el colegio, de ahí se hicieron novios y se casaron; que no recuerda cuando se casaron, pero que convivieron juntos 42 años; que no recuerda haber dicho en la declaración extra juicio que la convivencia de la pareja fue de 1982 hasta 1992, ya que sólo le dijeron que verifique el nombre y “llévelo a la notaría”;
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 que no leyó la declaración extra juicio; que la pareja vivía en Belén, pero no los visitaba porque “no me quedaba tiempo”; que “ellos” eran los que iban con frecuencia a visitarlo. En lo relacionado con la causa de fallecimiento del señor Bernardo dijo que ”lo que le diga es mentira”; que doña María Teresa era públicamente la esposa de don Bernardo.
En cuanto a Agustina Magdalena Uribe de Cañaveral, esta relató que vive en Villahermosa parte alta; que conoce a la demandante desde pequeña, y al señor Bernardo cuando ellos iban a visitarla y cuando se casaron; que la pareja se casó en 1983; que la convivencia fue hasta que Bernardo murió; que no recuerda haber expresado en la declaración extra juicio que la convivencia fue desde 1982 hasta 1991; que los visitaba y hablaba mucho con Teresa; que de vez en cuando iba a visitarlos a Belén; que la pareja tuvo dos hijos, de nombres Sergio Alejandro y Julián Restrepo Cardona; que le dijeron que Bernardo falleció de una hidrocefalia, pero que no recuerda bien porque en ese momento “nosotros estábamos fuera del país”; que estuvieron tres meses fuera del país; que no sabe quien se encargó de las exequias de Bernardo, “me imagino que María Teresa la esposa”; que no sabe si Bernardo vivió con una hermana de él; que de vez en cuando se “llamaban” con María Teresa; que Bernardo antes de fallecer “durò bastante tiempo enfermo”; que María Teresa fue quien cuidó a su esposo cuando estuvo enfermo.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que los últimos dos testigos hacen referencias genéricas, imprecisas y poco creíbles en torno de la convivencia de la pareja Restrepo Cardona, pues ambos rindieron declaración extra juicio ante la Notaría Décima de Medellín el 18 de octubre de 202321, en la que, manifestaron que les consta que la demandante “estuvo casada por espacio de diez (10) años con el señor Bernardo León Restrepo Echavarría () ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, el día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 1992”.
Así las cosas, nótese que existe una profunda contradicción entre lo manifestado en la declaración extra juicio y lo dicho en el presente proceso al rendir su testimonio, pretendiendo desconocer lo previamente manifestado en la declaración extra - proceso ante la Notaría Décima de Medellín, al aducir que no recuerdan haber manifestado que la convivencia fue gasta el año de 1992, sin que para la Sala resulte creíble sus versiones, pues nótese que al absolver testimonio ambos dijeron que poco visitaban a la pareja, sino que eran “ellos”, es decir, la 21 Fol. 305 a 308 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 demandante y el causante quienes los visitaban; asimismo, nada indicaron en lo relativo a que hayan compartido eventos especiales con la pareja, incluso, en lo relacionado con Miguel Ángel Cañaveral Corrales afirmó que “lo que le diga es mentira” al preguntársele por la causa de fallecimiento de Bernardo León Restrepo, lo que denota que no era allegado al causante, y por lo tanto, sus dichos resultan ser superficiales, y en cuanto a Agustina Magdalena Uribe de Cañaveral señaló que para cuando falleció el señor Bernardo León se encontraba fuera del país, y que, “de vez en cuando” se comunicaba con la demandante, es decir, sus dichos frente a la convivencia no resultan tener consistencia por haber compartido con la pareja, sino porque eventualmente le comentaba la actora, y ello, además de la contradicción con lo dicho en la declaración extra juicio, hace que su testimonio no ofrezca credibilidad.
Ahora, en cuanto al señor Miguel Ángel Cañaveral Corrales, hijo de la demandante y del causante, nótese que además de tener interés en las resultas del proceso, su versión es contradictoria con lo expresado por la actora en la demanda y en una declaración extra juicio que rindió el 18 de octubre de 202322, pues en esa oportunidad la actora relató que “Estuve casada por especio de diez (10) años con el señor Bernardo Restrepo Echavarría (..) nosotros contrajimos matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, el día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartimos techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en que contrajimos matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 22 Fol. 215 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 1992”.
Lo anterior, refleja que tanto la demandante como el testigo (hijo) intentan acomodar su versión para entrever que nunca la pareja se separó y que la convivencia se extendió hasta el óbito de Bernardo León Restrepo; no obstante, ningún elemento probatorio de los aducidos al plenario llevan a desestimar lo dicho por la propia parte actora en la declaración extra juicio, por demás, confirmada por los señores Miguel Ángel Cañaveral Corrales, y Agustina Magdalena Uribe de Cañaveral, en la declaración extra juicio estudiada previamente.
Por el contrario, nótese que llama poderosamente la atención de la Sala que en el expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES, el señor Bernardo León Echavarría reportaba en los trámites ante esa entidad una dirección de residencia23 diferente a la que aduce la parte actora en la solicitud pensional24; igualmente, en la certificación de la NUEVA EPS del 30 de diciembre de 201025, no aparece la actora como beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud, sino que, sólo se relacionan sus hijos como menores de edad.
Igualmente, quien reclamó el auxilio funerario fue la hermana del causante María Teresa Echavarría, quien en la solicitud relacionó la misma dirección (Carrera 74 #28-11) de correspondencia que utilizaba el causante para los trámites administrativos ante la entidad de seguridad social26. Aquellas circunstancias llevan a la Sala al convencimiento de que en efecto las declaraciones extra juicio rendidas inicialmente no corresponden a un eventual error formal como lo sostiene la parte actora, sino que, por el contrario, 23 Fol.187 archivo No 17ExpedienteAdministrativo 24 Fol.203 archivo No 17ExpedienteAdministrativo 25 Fol.294 archivo No 17ExpedienteAdministrativo 26 Fol.219 archivo No 17ExpedienteAdministrativo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 reflejan que el señor Bernardo León Restrepo no convivía con la demandante para cuando este falleció, y por ello, la tesis sostenida por la parte actora de querer demostrar al despacho que convivieron hasta el fallecimiento de su consorte no encuentra respaldo en la prueba documental acopiada.
Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se dio hasta la fecha del deceso del señor Bernardo León Restrepo Echavarría, resta hacer las respectivas apreciaciones en lo que concierne con la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene asidero suficiente, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, pues basta hacer alusión a las declaraciones extra juicio en la que se dice que la demandante “estuvo casada por espacio de diez (10) años con el señor Bernardo Leòn Restrepo Echavarría () ellos contrajeron matrimonio religioso por el rito católico en la Parroquia San José de la ciudad de Medellín, el día nueve (9) de diciembre de 1982 y compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y permanente desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el día siete (7) de enero del año 1992”27. 27 Fol. 305 a 308 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, desde que contrajeron matrimonio el 09 de diciembre de 198228, procrearon dos hijos de nombres Sergio Alejandro Restrepo Cardona, nacido el 13 de noviembre de 198329, y Julián Andrés Restrepo Cardona, nacido el 13 de mayo de 198930.
Asimismo, obran diferentes escritos de Bernardo León Restrepo dirigidos a la actora desde agosto de 198131 hasta septiembre de 198732, en la que le expresa sus afectos producto de la relación que sostenían como pareja. De lo expuesto, a pesar de que los testimonios traídos por la parte actora fueron desestimados por su falta de espontaneidad e imprecisiones en lo tocante a la convivencia hasta el óbito del señor Bernardo León Restrepo, no puede dejarse de lado que del matrimonio compuesto por la pareja Restrepo Cardona (09/12/1982) se procrearon dos hijos, el primero nacido el 13 de noviembre de 1983 y el último el 13 de mayo de 1989, es decir, son elementos que permiten deducir la existencia de una convivencia entre la pareja, por lo menos, desde que contrajeron matrimonio y hasta el 07 de enero de 1992, pues debe tenerse tal fecha como confesión que realizara la parte actora en la declaración extra juicio aducida al legajo, además, de coincidir de manera próxima respecto del nacimiento de su último hijo, por ello, al no haber traído a juicio la actora elementos suasorios que desvirtúen tal afirmación rendida en la declaración extra juicio o que indiquen que la convivencia se extendió más allá de esa fecha, no queda otro camino que concluir que la separación de hecho entre la pareja aconteció desde el 07 de enero de 1992. 28 Fol. 21 Archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 29 Fol. 22 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 30 Fol. 23 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 31 Fol. 37 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución 32 Fol. 43 archivo No 01DemandaLaboralDePensionDeSustitución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documental) se logra acreditar que María Teresa Cardona convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (09/12/1982- 07/01/1992). 2.10 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA TERESA CARDONA como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 08 de junio de 2023 (SL1019-2021), en cuantía de $1.160.000, dado que esta fue la reconocida por la COLPENSIONES33 al causante para la fecha de su deceso (2023). 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que la obligación se hizo exigible a partir del 08 de junio de 2023 (fecha en la que falleció Bernardo León Restrepo Echavarría); la reclamación administrativa de la cónyuge se presentó el 18 de octubre de 202334, la que fue resuelta a través de Resolución SUB341925 del 06 de diciembre de 202335, y como la demanda se presentó el 25 de septiembre de 202436, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su 33 Fol. 232 archivo No 17expedienteAdministrativo 34 Fol. 25 archivo No 01DemandaLaboral 35 Fol. 29 a 34 archivo No 01DemandaLaboral 36 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable considerar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó el cognoscente de instancia. 2.12 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 35.486.833, correspondiente a las mesadas causadas entre 08 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión de vejez que venía recibiendo el señor Bernardo León Restrepo Echavarría (Q.E.P.D), fue causada con anterioridad al 31 de julio de 201137.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1,160,000 8.77 $ 10,169,333 2024 $ 1,300,000 14 $ 18,200,000 2025 $ 1,423,500 5 $ 7,117,500 TOTAL $ 35,486,833 2.13 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización 37 Fol. 125 a 126 archivo No 17EXPEDIENTEADMINISTRATIVOS430259747 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 judicial en tal sentido38, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia39, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal” (Negrilla fuera del texto). Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones40, en consideraciòn a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligaciòn”.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia41, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos42: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con 38 CSJ SL969-2021. 39 CSJ SL1681-2020 40 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 41 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 42 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto ninguna de las anteriores circunstancias exonerativas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras, tal como se puede revisar en la sentencia SL5159-2019, en la que se dio vía libre para la prosperidad de los intereses moratorios, así: “Por otra parte, Colpensiones negò el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (causante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB341925 del 06 de diciembre de 202343 consistió en que la demandante “NO logrò acreditar el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento de RESTREPO ECHAVARRÍA BERNARDO LEÓN”, es decir, se fundamentó en una posición jurídica revaluada desde antaño, vale decir, que siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual, yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios, y siendo que, la reclamación administrativa se efectuó el 18 de octubre de 202344, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 19 de diciembre de 2023, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 08 de junio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues a pesar del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° 43 Fol. 29 a 33 archivo No 01DemandaLaboral 44 Fol. 25 archivo No 01DemandaLaboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 del CGP, en razón de que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa a las pretensiones con sustento en una posición jurídica contraria a la decantada por la jurisprudencia nacional hace más de 10 años. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA TERESA CARDONA, la suma de $35.486.833, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 08 de junio de 2023 hasta el 31 de mayo de 2025. A partir del 01 de junio de 2025, debe seguir pagando a la demandante, una pensión equivalente a UN SMLMV, esto es, $1.423.500, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320240017601 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO45. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 45 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador