SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora LUCERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la señora VERÓNICA.
La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 068, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 22 de julio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.
ANTECEDENTES II.1 DEMANDA En los hechos del escrito genitor, se indica que el 9 de marzo de 2018 falleció en la ciudad de Cali, el señor Nelson. Que, el finado gozaba de una pensión de invalidez, concedida por COLPENSIONES mediante resolución 4889 de 1992. Que, la demandante se casó con el fallecido el 24 de mayo de 1969, y compartieron SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 2 bajo el mismo techo por un tiempo de 17 años o más. Narran que, de esa unión nacieron tres hijos, Jaime, Camilo y Álvaro.
La promotora de este litigio, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge, prestación que fue negada por la administradora en dos oportunidades, alegando que la interesada no había convivido con el causante durante sus últimos años de vida, y, luego porque existía la solicitud de la señora Verónica, en calidad de compañera permanente.
Colpensiones a través de resoluciones SUB 223166 del 23 de agosto de 2018 y DIR 16395 del 10 de septiembre de 2018, resuelve los recursos de apelación y confirma su decisión inicial. Relata que, a través de derecho de petición radicado el 20 de octubre de 2019, solicitó de nuevo el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, siendo negada nuevamente mediante resolución SUB304851 del 6 de noviembre de 2019, al no haber acreditado convivencia con el causante durante sus últimos 5 años de vida.
Asevera que, el señor Nelson siempre suplió sus necesidades básicas hasta su separación en 1986, además que, el motivo de separación fue el maltrato físico y emocional que recibía por parte de su esposo. Con fundamento en estos hechos, la señora LUCERO, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que sostuvo una convivencia permanente con NELSON, entre los años 1967 a 1986, por lo que tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, desde el deceso del causante, que los valores resultantes le sean pagados de manera indexada, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.
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2.2. CONTESTACIÓN COLPENSIONES se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la fecha de fallecimiento del ex pensionado, las reclamaciones presentadas por las beneficiarias, aseverando que esa documentación reposa en el expediente administrativo e impetró las excepciones de: “AUSENCIA DEL DERECHO POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”;
“BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”. La demandada VERÓNICA fue notificada a través de emplazamiento, conforme fuese ordenado en auto del 8 de septiembre de 2021, siéndole designada para su representación judicial como curadora ad litem la doctora Esperanza Valencia Mesa. En respuesta a la demanda, la curadora aceptó el hecho del fallecimiento del señor Nelson, y los hechos que se encuentran acreditados en el expediente administrativo.
Formula las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DEL DERECHO”, “PRESCRIPCIÓN” y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 22 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró que a la demandante le asiste derecho a la sustitución pensional en un 100% de la pensión que dejo causada el finado Nelson desde el 9 de marzo de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 9 de marzo de 2018, hasta el 22 de julio de 2024 en cuantía de $86.055.199, y las que se generen posteriormente teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, dispuso que esas mesadas sean debidamente indexadas al SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 4 momento de su pago y autorizó los descuentos en salud en favor de COLPENSIONES.
Para así concluir, el juez de instancia realizó un análisis de las pruebas documentales y declarativas allegadas al plenario, para tener por probada la convivencia de la pareja formada entre el fallecido Nelson y la señora Lucero desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el año 1976, cuando la pareja se separó de cuerpos. El a quo trajo a colación el cambio de postura de la Corte Suprema de Justicia, que data del año 2019, donde se permitió el reconocimiento de la prestación siempre y cuando se acrediten la convivencia de la pareja en un término de cinco años en cualquier tiempo.
Que, a pesar de la inconsistencia con lo afirmado en la demanda, de las pruebas declarativas lo que si se da cuenta es una convivencia hasta el año 1976. Y, que otra prueba clave, son los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, y que por estos extremos temporales dan cuenta de la convivencia en un periodo mayor a 5 años.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Mostró inconformidad con la decisión de instancia, interponiendo recurso de apelación, aduciendo que la demandante no acreditó que convivió durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Nelson, y, por ende, no tendría derecho a la prestación reclamada, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 5 grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que estas se pronuncien dentro del término otorgado.
III CONSIDERACIONES Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS corresponde a la Sala analizar, si se encuentra acreditado en el plenario la vocación de la demandante LUCERO en calidad de Cónyuge Supérstite, de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengaba el señor NELSON, con ocasión a su fallecimiento; asimismo, se estudiarán los temas que no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos que la señora LUCERO, contrajo matrimonio con el señor NELSON, el 24 de mayo de 1969, según da cuenta el registro civil de matrimonio obrante a folio 2 y 3 del pdf05 del expediente virtual; asimismo, que el señor NELSON dejó causado el derecho pensional, pues le fue reconocida una pensión de invalidez, mediante resolución 4889 de 1992, prestación que fue reconocida con un incremento por cónyuge, demostrando así la dependencia económica de la promotora de este juicio (ver folio 155 del fichero virtual número 44) y que este a su vez, falleció el 09 de marzo de 2018, como se desprende del folio 1, archivo 05AnexosDemanda.
Por último, que COLPENSIONES le negó a la accionante la sustitución pensional, mediante resolución SUB125956 del 9 de mayo de 2018 y SUB 179831 del 5 de julio de 2018 (páginas 9 a 18 del archivo ib.) En ese sentido, debe recordarse que esta clase de litigios se resuelven con la norma vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este asunto corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, porque según el registro de defunción de folio 1, archivo 05AnexosDemanda, el causante falleció el 9 de marzo de 2018.
SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 6 El literal a) del mencionado artículo 47, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto) En el presente, la controversia se ha suscitado en relación al requisito contemplado en el artículo 47 ibidem, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia entre la señora LUCERO, con el señor NELSON, pues a juicio de la demandada, tal circunstancia no fue acreditada al interior del plenario durante los 5 años anteriores al deceso del último, es decir, la pasiva no discute la existencia o no de tal presupuesto en cualquier otro momento.
Conviene entonces traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de Justicia, frente al derecho pensional que le asiste a la cónyuge del causante, el cual ha sido planteado en la sentencia SL5169 de 2019, reiterada en sentencia SL2835 de 2021, llegando la sentencia SL22572022, a similar conclusión: […] Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 7 […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” (Se resalta).
Dicho lo anterior, bajo la hipótesis que antecede, la reclamante LUCERO, en su calidad de cónyuge, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años en cualquier tiempo con el señor NELSON, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
En ese orden de ideas, en el proceso, comparecieron a declarar los señores Jaime y Clelia. SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 8 El señor Jaime es el primer hijo del matrimonio conformado por Nelson y Lucero; manifestó que tiene 54 años, que sus padres se casaron en 1969, vivieron en Manizales hasta el 1973, y luego se fueron a vivir a Armenia, que tenía seis años cuando ellos se separaron.
Sobre el motivo de separación, aseguró que tiene vivo ese recuerdo, porque su padre maltrató en múltiples ocasiones a su madre, y que ello derivó en su separación de cuerpos. Aseguró que ellos hablaban, que para el año 2015, intentaron traerlo (su padre) a Manizales porque estaba enfermo, pero él se mantenía en Cali porque tenía un negocio de un parqueadero.
En lo referente a las obligaciones del padre, señaló que su padre era muy responsable y los sostenía económicamente, inclusive posterior a la separación de cuerpos de sus padres. La señora Clelia indicó que conocía a la pareja porque fue madrina del matrimonio de Lucero. Dijo que ellos vivieron inicialmente en El Carmen, desde el año 1969 al 1973, y del 1973 al 1976 vivieron en Armenia.
Asegura que han sido buenas amigas, y se han ayudado en muchas ocasiones. Que tuvieron tres hijos, Jaime, Camilo y Álvaro, que están vivos Jaime y Camilo, el menor aseguró que murió a los 18 años. Que después de vivir en Armenia, ella se vino a vivir en Manizales, exponiendo que conocía de los maltratos que recibía la demandante por parte de su marido.
La declaración de ambos testigos es coincidente con lo declarado por la señora Lucero, quien en su declaración de parte aseveró que convivió con el Sr. Nelson, se casó con él en 1969 y vivió con él, en Manizales hasta el 73, y luego vivieron en Armenia hasta 1976. Que, luego por sus maltratos se separaron y ella se vino a vivir con sus hijos a la casa de los padres de la demandante en Manizales.
De otro lado, vale decir que obran también en el plenario, declaraciones extra juicio rendidas por la actora, que en reitera en parte los supuestos fácticos del escrito introito, así como por Jaime y Roxy, quienes, de manera unánime manifestaron conocer a la demandante en razón del parentesco de hijo y la señora Roxy un lazo de amistad, constándoles que permaneció unida a través del matrimonio, aunque indicaron que durante 17 años, desde el año 1969 a 1987, además que el causante, cuando murió, velaba económicamente SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 9 por el sustento de aquella, (Fl. 43-46, pdf. 05), las que se analizan conforme a los artículos 188 y 262 del CGP, intervenciones estas que aunque se alejan acerca de la temporalidad de la convivencia de la pareja, se asemejan en el grueso del asunto, a lo advertido por la promotora del proceso y los testigos que comparecieron al acto público, empero, no explicaron la razón del conocimiento de sus dichos, por ende, valorados los medios de convicción en conjunto como lo demandan los artículos 60 y 61 C.P.T.S.S., la Sala otorga mayor credibilidad a las versiones de los declarantes que se escucharon en el curso del proceso y con ello, advierte que la conclusión de la primera instancia resulta acorde a derecho, de cara a los hechos probados en el litigio.
A estas alturas del trámite, válido resulta afirmar que la posición de la parte accionada desatiende el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta especialidad, ut supra citado, ya que el quinquenio de convivencia es pre requisito, de manera continua pero en cualquier tiempo para el caso de marras, donde la pareja se encontraba casada y ello se demostró, que por lo menos ocurrió desde el 24 de mayo de 1969, día en que la pareja contrajo nupcias y por espacio de 7 años como relataron los testigos, inclusive vale recordar, que la pareja procreó 3 hijos, como dan cuenta las probanzas obrantes en el proceso, partiendo del año 1970 cuando nació el hijo mayor, si se tiene en cuenta que fue conteste el testigo Jaime en decir que al momento de dictar la primera sentencia, tenía 54 años y hasta el 10 de febrero de 1974, cuando nació el hijo menor, según el registro civil de nacimiento visible en la página 8 del pdf. 05, quien a la fecha de la separación tendría entre uno a dos años, tal y como lo relato la misma demandante en su interrogatorio, interregno que abarca un tiempo aproximado superior a 6 años desde la data del casamiento, lo que de manera cristalina supera el término de 5 años ya expuesto.
Ahora, si bien es pacífico el criterio jurisprudencial referente a que el mero hecho de procrear no es sinónimo de convivencia ni exime al extremo demandante de acreditar tal supuesto fundante, no es menos cierto que en este caso, en primera medida fueron los declarantes quienes ratificaron que la pareja superó con creces el periodo mínimo requerido, a los que la Corporación les asignó credibilidad por haber sido contestes y en virtud de los lazos familiares y de amistad que los ataban, a lo que se suma la existencia de tres hijos que nacieron SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 10 justo en el lapso que los mismos fijaron como mojones de la relación, es decir entre 1969 y 1976, lo que para la Sala resulta ser un indicativo de la existencia de una relación estable y permanente.
Para soportar en mayor medida la convivencia de cinco años, y el cumplimiento de cargas del señor Nelson para con su esposa, que se prolongaron durante un largo tiempo, encontramos dentro del expediente administrativo (archivo 44, folio 144), carta suscrita por el señor Nelson dirigida al ISS el 21 de septiembre de 2004, de la cual se extrae que en ella pide a la entidad que retire de los servicios de salud a la señora Lucero por un supuesto incumplimiento de sus deberes como cónyuge, es decir, para aquella data, habiendo transcurrido más de 35 años después de la fecha del matrimonio, y en este caso, ello prueba que el ex pensionado seguía solventando ciertas obligaciones para con su esposa.
Por tanto, y como ya no hay lugar a discutir que el requisito de los 5 años continuos de convivencia, entre una pareja de esposos, puede ser en cualquier tiempo, con la cauda probatoria quedó más que demostrado, que el mismo se logró cumplir y que la separación de hecho, sucedió luego de que la pareja hubiera cohabitado por tal interregno, por lo que el proveído será objeto de confirmación. Desde otra arista, al haber sido proferida condena en contra de la entidad demandada, surge la obligación para esta Sala, de estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, en los puntos desfavorables a COLPENSIONES que no fueron recurridos.
Frente a la causación y disfrute de la prestación, precisó la Alta Corporación, que el derecho debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero (CSJ SL226-2021), dicho esto, ello sería desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, a partir del 9 de marzo de 2018, como lo declaró el primer juez.
En cuanto a la prescripción, si el derecho pensional se causó el 9 de SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 11 marzo de 2018, cuando falleció el señor Nelson, y la actora solicitó el reconocimiento prestacional, inicialmente, el 26 de marzo de 2018, la cual fue negada a través de resolución expedida por COLPENSIONES el 9 de mayo de 2018 y la demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2019, según el acta de reparto, no transcurrieron los 3 años estipulados en el artículo 488 del CST y se explicó en la SL1894-2023, por tanto, no operó tal figura.
Superado el estudio anterior, respalda la Sala la condena impuesta a COLPENSIONES a pagar el retroactivo debidamente indexado, pues tal figura busca reconocer la pérdida del valor de la moneda por el paso del tiempo, hasta la data de la solución efectiva y no se erige como una sanción en contra del deudor, SL2327-2023. En lo que concierne a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756-2017 y SL4091-2017 y se ajustó a los porcentajes mencionados en la Ley 2010 de 2019.
En virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de marzo de 2025, y se extenderá la condena, ascendiendo a la suma de $98.476.699, adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud, que corresponde a $3.390.613, por tanto, el retroactivo final a dicha calenda corresponde a $95.086.086.
Sobre las costas, basta con decir que surgen en los términos del artículo 365 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, y debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 12 anulación o de revisión que haya propuesto, por tanto y ante su naturaleza objetiva, no es necesario analizar por qué perdió, ver C-274-1998.
Así las cosas, el recurso interpuesto por Colpensiones no prospera, se condenará en costas a cargo de la administradora pública. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el día 22 de julio de 2024, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por LUCERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2025 y establecer que asciende a $98.476.699, por lo expuesto.
SEGUNDO: MODIFICAR El parágrafo del ordinal cuarto de la sentencia de primer nivel, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo global adeudado descuente $5.651.161 por concepto de aportes a seguridad social en salud, por lo dicho.
TERCERO: CONFIRMAR En lo demás la sentencia apelada y consultada. SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 13 CUARTO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Con ausencia justificada SC19690 RADICADO: 2019-00813-01 DEMANDANTE: LUCERO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y VERÓNICA 14 Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ea793bfe98e6566e435b681df498c9d334804bebc3ced613c26dcdb917ca34 Documento generado en 25/04/2025 03:16:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 1988 $ 25.637 $ - 1989 $ 32.560 $ - 1990 $ 41.025 $ - 1991 $ 51.720 $ - 1992 $ 65.190 $ - 1993 $ 81.510 $ - 1994 $ 98.700 $ - 1995 $ 118.934 $ - 1996 $ 142.125 $ - 1997 $ 172.005 $ - 1998 $ 203.826 $ - 1999 $ 236.460 $ - 2000 $ 260.100 $ - 2001 $ 286.000 $ - 2002 $ 309.000 $ - 2003 $ 332.000 $ - 2004 $ 358.000 $ - 2005 $ 381.500 $ - 2006 $ 408.000 $ - 2007 $ 433.700 $ - 2008 $ 461.500 $ - 2009 $ 496.900 $ - 2010 $ 515.000 $ - 2011 $ 535.600 $ - 2012 $ 566.700 $ - 2013 $ 589.500 $ - 2014 $ 616.000 $ - 2015 $ 644.350 $ - 2016 $ 689.454 $ - 2017 $ 737.717 $ - 2018 $ 781.242 12 $ 9.163.969 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 3 $ 4.270.500 TOTAL $ 98.476.699