Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05376311200120220009001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Fecha: 2025-07-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Álvaro de Jesús García Patiño e \ DEMANDADO: Suj. Felipe Ruiz Echeverry \ DEMANDADO: Suj. Dora Alicia Echeverri Morales

APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Verbal de existencia y disolución de sociedad de hecho promovida por Álvaro de Jesús García Patiño en contra de Felipe Ruiz Echeverry y otra.

Procedencia Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja Radicado 05376-31-12-001-2022-00090-01 Consecutivo secretaría 2280-2023 Decisión Confirma Tema Para que se configure una sociedad de hecho es indispensable acreditar la existencia de aportes recíprocos, una actividad económica común, distribución de beneficios o pérdidas, y la voluntad inequívoca de asociarse.

La mera colaboración técnica, la ejecución de tareas remuneradas en especie o la existencia de acuerdos condicionales no permiten deducir por sí solos el affectio societatis, cuando no se prueba una organización conjunta ni la integración de esfuerzos bajo una estructura empresarial común. Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia- el 23 de octubre de 2023; dentro del proceso verbal de declaratoria de existencia y disolución de sociedad comercial de hecho promovido por Álvaro de Jesús García Patiño en contra de Felipe Ruiz Echeverri y Dora Alicia Echeverri Morales.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor llamó a proceso verbal a los señores Felipe Ruiz Echeverri y Dora Alicia Echeverri Morales para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ellos, conformada a finales de enero de 2017, así como su estado de disolución con patrocinio en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio. 2.

Como fundamento de sus pretensiones, García Patiño relató en extenso que se desempeñaba profesionalmente como constructor de urbanizaciones con amplia experiencia en el oriente antioqueño, especialmente en La Ceja; lo que le valió que en enero del 2017 los convocados le hicieran «una propuesta comercial de mejor aprovechamiento comercial, a través de obras de adecuación y posterior subdivisión del inmueble denominado “PA´QUE República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 MÁS”, ubicado en el Municipio de La Ceja, kilómetro 0+800 de la Salida para Medellín, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 017-0039078 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja (Antioquia)» de propiedad de la señora Dora Alicia Echeverri Morales; particularmente, con el fin de obtener cinco lotes material y jurídicamente independientes, con terrazas o explanaciones en cada, uno para su posterior comercialización, lo que implicaba la construcción de vías de acceso, canalización natural de aguas de escorrentía en la heredad y en los colindantes en más de 872 metros lineales con tubos perforados, malla geotextil y piedra en canto rodado.

No obstante, Echeverri Morales ni su hijo Ruiz Echeverri contaban con el músculo financiero para ese propósito, razón por la cual, en la propuesta que le fue planteada debía aportar la totalidad de los recursos económicos, materiales y profesionales que se requirieran. En concordancia, refirió que a finales de enero de 2017 surgió en forma verbal el susodicho acuerdo, cuyo objeto social era la «realización del Proyecto de Subdivisión del inmueble denominado “PA´QUE MÁS”, para su mejor aprovechamiento económico de los resultantes con las referidas obras requeridas” y que la “contraprestación económica” para el demandante, en un primer momento, fue “un reconocimiento en el equivalente al diez (10%) por ciento de los réditos o resultados económicos de la comercialización o venta de cada uno de los lotes cinco (5) lotes resultado de la subdivisión (…)”, pero que posteriormente, dada la complejidad que involucraba el fraccionamiento del lote se acordó “una remuneración adicional (…) en el cinco (5%) por ciento adicional de lo resultante en el inmueble (…) para un total de quince por ciento (15%), a cancelar al momento de la enajenación de cada lote resultantes”.

Narró que una vez iniciadas las actividades cuyo cumplimiento asumió, surgió otra que significaba el ingreso de dineros para el proyecto y la recuperación de los aportes por él realizados, y que consistía en el recibo de escombros por un valor de $3.750 por metro cúbico que, adicionalmente, solventaba la necesidad de rellenar la heredad habida cuenta su conformación topográfica en forma de pendiente.

Que los aportes de García Patiño fueron los siguientes: i) económicos, patentizados en el pago de servicios públicos, de salarios y prestaciones sociales de trabajadores, pago de transporte de materiales, remuneración al arquitecto e ingenieros geotecnistas, civil, sanitario y ambiental, más los gastos de escrituración; ii) administrativos, correspondientes al trámite de licencias para movimiento de tierra, adecuación de República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 canales para escorrentías, subdivisión, consecución de planos arquitectónicos, levantamiento de planos, manejos ambientales, ingreso y conformación de vías, entre otros; iii) materiales, consistentes en la adquisición de tuberías, piedra en canto rodado, herramientas y utilización de maquinaria pesada, entre otros.

Todos ellos por valor de $150.000.000. Detalló que producto de los aportes precedentes, Dora Alicia Echeverri Morales obtuvo la segmentación jurídica y material de cuatro lotes resultantes del inmueble de mayor extensión a través de la escritura pública No. 381 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja, instrumento en el cual también se transfirió a título de venta el identificado como “Lote No. 1” en favor de Felipe Ruiz Echeverri, el cual, por gestión del actor, fue dividido en dos predios denominados “Lote No. 1A” y “Lote No. 1B” que también pasaron a ser de propiedad del referido demandado.

Que habiéndose cumplido con los aportes acordados por parte de Álvaro de Jesús y cuando intentaba cobrar los dineros producto del recibo de escombros en la heredad, los demandados se negaron a ello, desconociendo, además, los aportes por él realizados y la participación porcentual que le correspondía sobre los predios que resultaron de la parcelación, al punto que el 31 de octubre de 2018 Felipe Ruiz Echeverri se comunicó con él telefónicamente planteándole únicamente un acuerdo de pago de $150.000.000 en términos indefinidos y sin ningún tipo de garantía. 2.

Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Dora Alicia Echeverri Morales formuló las excepciones de mérito “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos [de] existencia del acto jurídico de constitución”, “inexistencia de sociedad comercial de hecho por no reunirse los elementos esenciales del contrato de sociedad comercial” e “inexistencia de la calidad de socios por la no realización de aportes”.

Al efecto, explicó que nunca formuló propuesta de asociación al actor ni a su hijo, en la que se detallara el objeto de una actividad común, los aportes de cada uno o la estimación anticipada de la participación de los supuestos socios, y que solo vino a conocerlo meses después de la época en la que supuestamente inició la sociedad. Felipe Ruiz Echeverri planteó, además de las anteriores, las que tuvo a bien en denominar “nulidad de contrato por objeto ilícito”, “incumplimiento de contrato de obra celebrado República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 entre Felipe Ruiz y Álvaro de Jesús García Patiño” y “mora en el cumplimiento de las obligaciones contraías o excepción de contrato no cumplido”.

Como báculo de tales medios de defensa manifestó que a finales de 2016 durante un viaje a Europa conoció al demandante a quien le comentó de un predio que tenían sus padres, de su ánimo de explotarlo y de los obstáculos que había para ello, entre otros, la existencia de una quebrada que lo atravesaba. Que una vez en Colombia, aquel lo contactó para indicarle que podía lograr, previo pago de $10.000.000, la obtención de un permiso ante las autoridades para “mover” esa corriente de agua, a lo que Ruiz Echeverri accedió en medio de su ignorancia sobre el tema.

Que en enero de 2017 solicitó a su pareja sentimental (Carolina), que se reuniera con el señor Álvaro de Jesús para la entrega de la cantidad acordada, lo cual efectivamente ocurrió; así como que en abril de ese mismo año el demandante le hizo entrega de un documento proveniente de la oficina de planeación y le propuso, dada su supuesta experiencia en la construcción de urbanizaciones, adelantar obras en el predio, específicamente, “realizar el lleno, construir la carretera, desviar el cauce del rio y hacer la subdivisión del lote”, pero que ante la ausencia de recursos económicos para hacer un pago semejante, Álvaro de Jesús le propuso que “se le pagara con un equivalente al 10% del área del terreno” a lo que accedió [Felipe] luego de conversarlo con sus padres.

Que la ejecución de la obra a cargo del precursor se compadeció con un contrato de obra civil que no ejecutó satisfactoriamente pues no intervino adecuadamente el terreno, no obtuvo autorización para manipular la fuente hídrica, y, en su lugar, generó la erosión del predio, la aparición de cárcavas y múltiples dificultades con los lotes vecinos; en medio de las cuales García Patiño quiso imponer un reconocimiento económico, a su favor, del 5% adicional para culminar a satisfacción la obra, pero que ello no fue aceptado.

II. LA SENTENCIA APELADA República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 El Juzgado de primer grado denegó las pretensiones de la demanda1, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas2 y condenó en costas al actor3. Para arribar a esa determinación la juez explicó que aunque García Patiño ejecutó diversas gestiones técnicas y administrativas relacionadas con la subdivisión y adecuación del inmueble, no acreditó un acuerdo de voluntades con ánimo societario, ni la intención común de obtener beneficios económicos compartidos o la participación en pérdidas.

Consideró que sus actuaciones [del demandante] se ajustaban más a una relación de prestación de servicios o colaboración carente de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Destacó además su falta de participación en las decisiones sobre el predio y el hecho de que sus reclamaciones se centraran en el reconocimiento de un pago por sus labores y no en la distribución de beneficios, lo que ratificaba la inexistencia del vínculo societario alegado.

III. LA IMPUGNACIÓN La sentencia fue apelada por el vocero judicial del demandante. Del extenso escrito de sustentación se desprende que los cuestionamientos se dirigen a reafirmar la existencia de un ánimo societario entre él y los demandados, orientado tanto al desarrollo del objeto social principal como de las actividades surgidas en su ejecución. En particular, a la recepción de escombros en el lote denominado “Pa’ qué más” por un valor de $3.750 por metro cuadrado, y a la adquisición de un bulldozer para la adecuación del terreno. Afirma que la intención de asociación brota de la abundante prueba documental aportada, sin que fuera exigible formalidad alguna para su manifestación, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia basta con acreditar hechos que revelen una relación jurídica de esta naturaleza para deducir el consentimiento de los socios que, en el particular se concretó con el aporte del lote y la suma de $10.000.000 por parte de los convocados, así como con el esfuerzo económico, administrativo y material por él desplegado.

IV. CONSIDERACIONES 1 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. 3 Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 1.

Preliminarmente ha de precisarse que esta sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado, restando únicamente proferir el fallo que desate la segunda instancia por no avistarse causal de nulidad alguna que invalide lo actuado; y bajo el marco trazado por los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. 2.

A voces del canon 98 del Código de Comercio “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” cuya constitución, por regla general, debe efectuarse mediante escritura pública contentiva de los requisitos previstos en el canon 110 ibidem; solemnidad que, en caso de faltar, degeneraría en una sociedad de hecho carente de personería jurídica caracterizada porque los derechos y obligaciones que se adquieran se posan a favor o a cago de todos los socios de hecho (art. 499 C. Co.).

De acuerdo con añeja pero vigente jurisprudencia: «Las sociedades de hecho se dividen en dos clases, así: Primera. – Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan para la categoría de tales.

Segunda. – Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito. Contra el reconocimiento de las sociedades de hecho de la segunda clase que los expositores llaman sociedades creadas de hecho o por los hechos, no puede alegarse que la sociedad es un contrato que no se forma sino por manifestaciones recíprocas y concordantes de la voluntad de las partes y que este elemento fundamental no existe en esas denominadas sociedades creadas de hecho: en éstas tal acuerdo no falta; lo que acontece es que se acredita por medio de una presunción. De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.

Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de “hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”4 (Negrillas a propósito).

En época más reciente la Corte Suprema de Justicia pontificó: “El interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: «la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)»5. 4.Descendiendo al asunto de trato con pábulo en las consideraciones precedentes y los precisos reparos a la decisión dictada por la a quo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la premisa fáctica a partir de la cual se desestimaron las pretensiones, fincada en la ausencia de un consentimiento expreso entre las partes para formar una sociedad de hecho es cierta, ni demandante ni demandados se manifestaron entre sí, a viva voz, la voluntad de asociarse para emprender una causa común con los ribetes exigidos por la corte cuyo propósito, a voces del actor, fuere la de procurar un “mejor aprovechamiento comercial, a través de obras de adecuación y posterior subdivisión del inmueble denominado “PA´QUE MÁS”, ubicado en el Municipio de La Ceja, kilómetro 0+800 de la Salida para Medellín, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 017-0039078 de la Oficina de Registro de II.PP. de La Ceja (Antioquia).

Sin embargo, como bien lo precisó el recurrente, el asentimiento extrañado en la primera instancia también puede colegirse a partir de supuestos fácticos que apunten a evidenciar los requisitos edificantes de la especie de asociación que nos ocupa. En consecuencia, el laborío que emprenderá este triunvirato consistirá en establecer si del caudal probatorio recolectado es posible deducir un consentimiento tácito perfilado al cumplimiento de los requisitos propios de la especie social que nos ocupa o, si por el contrario, como lo explicó la titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, lo que ató a las partes fue una suerte de colaboración o vínculo contractual por cuenta del 4 CSJ.

Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 1935, M.P. Eduardo Zuleta Ángel. Reiterada, entre otras, en las sentencias del 31 de agosto de 2011, exp. 1994-04982. 5 SC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2000-00290-01. Resaltado con intención, reiterada en la sentencia SC2635-2021. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 cual el señor Álvaro de Jesús García recibiría un pago en especie por los servicios prestados. 5.

Con la demanda6 se adunó la documental que a continuación se enlista: 5.1. Documento denominado “ACUERDO DE PAGO” con la antefirma de los señores Felipe Ruiz Echeverri y Álvaro Pa[t]iño García sin rúbrica, en el que se indica que el primero actuaría como deudor y el segundo en calidad de acreedor con relación a la suma de $150.000.000 (págs. 34-35)7. 5.2.

Escritura pública No. 381 del 14 de marzo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja mediante la cual Dora Alicia Echeverri Morales i) protocolizó la actualización de área del predio con M.I. 017-39078 en el sentido de precisar que poseía 13.737 M2 conforme se estableció en la Resolución 6178 del 6 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro, Departamento Administrativo de Planeación, Departamento de Antioquia; ii) dividió el predio en cuestión en cuatro lotes y los gravó con servidumbre en los términos de la Resolución 107 del 21 de febrero de 2018 y; iii) vendió el lote No. 1 (producto de la división) a Felipe Ruiz Echeverri.

(págs. 36-45). 5.3. Certificado de tradición asociado a la matrícula 017-39078 en el que consta que se encuentra cerrado producto de su división material en cuatro lotes. (págs. 46-47)8. 5.4. Folios de M.I. números 017-60723, 017-60724, 017-60725 y 017-60726 (págs. 48- 55)9. 5.5. Escritura pública número 684 del 7 de mayo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja a través de la cual Felipe Ruiz Echeverri, en calidad de propietario del predio con M.I. 017-60723 protocolizó su división en dos lotes (1A y 1B) en virtud de la autorización obtenida mediante Resolución 214 del 24 de abril de 2018.

(págs. 56-60)10. 5.6. Certificados de tradición 017-60892 -lote 1 A- y 017-60893 -lote 1 B- (págs. 61- 64)11. 5.7. Escritura pública 713 del 18 de mayo de 1993 de la Notaría Única de La Ceja por medio de la cual Dora Alicia Echeverri Morales adquirió de manos de Luz Morelia Londoño Vásquez el inmueble con M.I. 017-9901 denominado como “Lote Dos” (págs. 75-80). 6 Archivo 002202200090Demanda.pdf 7 Repetido en el archivo 027 del expediente, página 203. 8 Legajo repetido en las páginas 65-66. 9 Documentos repetidos en las páginas 67-74 10Repetida en las páginas 127-131 11 Repetidos en las páginas 132-135 República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.8.

Escritura pública 522 del 11 de abril de 2006 de la Notaría Única de La Ceja por medio de la cual Carlos Alberto Ruiz Pino en calidad de apoderado especial de su esposa Dora Alicia Echeverri Morales vendió a Luz Stella Murillo Londoño la heredad con folio 017-0021.471 (págs. 81-86). 5.9. Escritura pública 1506 del 23 de octubre de 2006 de la Notaría Única de La Ceja por la cual Dora Alicia Echeverri Morales dividió en dos fracciones el lote con M.I. 017- 9901 con fundamento en la Resolución 132-06 del 13 de octubre de 2006, enajenó el que se convino en denominar Lote #1 en favor de Omar Alonso Montoya Uribe y conservó para sí el Lote #2 - a partir de la cual se dio apertura al folio 017-39078-.

(págs. 87-92). 5.10. Comunicación de febrero de 2018 con antefirma de Álvaro de Jesús García Patiño y Felipe Ruiz Echeverri -en el que solo el primero firma-, dirigido a “DEVIMED” de La Ceja a través del cual se solicita permiso “para la aprobación del PMT para la adecuación del lote PAQUEMAS 2 con matrícula inmobiliaria #017-39078, ubicado en la vereda “San Nicolás”, del municipio de la Ceja, Antioquia”, indicando de la anexión de los documentos denominados “Plan de manejo de tránsito (PMT)” y “Permiso adecuación del lote”.

(pág. 93). 5.11. Pantallazos del aplicativo WhatsApp correspondiente a conversaciones sostenidas con un contacto registrado como Felipe Ruiz. (págs. 94-98) 5.12. Resolución 107 del 21 de febrero de 2018 y anexos “por medio de la cual se aprueba una licencia para la subdivisión de un predio” (págs. 99-104)12. 5.13. Resolución 6178 del 6 de febrero de 2018 expedida por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro, Departamento Administrativo de Planeación, Departamento de Antioquia “por medio se decide una solicitud de revisión de área de terreno en el municipio de La Ceja” y constancia de firmeza (págs. 105-112; 385-386). 5.14.

Certificación expedida por el Director Sistemas de Información y Catastro el 6 de febrero de 2018 respecto al área y colindantes del predio con M.I. 017-39078, a solicitud de Dora Alicia Echeverri Morales. (págs. 115-118). 5.15. Certificado plano catastral del lote con M.I. 017-39078. (págs.119-120) 5.16. Resolución 214 del 24 de abril de 2018 “por medio de la cual se otorga licencia de subdivisión de un predio” promovida por Felipe Ruiz Echeverri con relación al inmueble 017-60723.

(págs. 121-126). 5.17. Avalúo comercial elaborado por Magaly Álvarez Toro cuyo propósito era “Determinar el valor comercial del lote de mayor extensión y de los lotes resultantes después de la subdivisión” con relación al “Lote Paquemas AP 2” y recibos de pago por concepto de honorarios profesionales (págs. 136-209). 12 Repetida en las páginas 113-114.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.18. Legajo denominado “LLENO LOTE (FELIPE RUIZ)” contentivo de una tabla con las siguientes columnas: “MATERIALES, FACT., CANT. V. UNITARIO, IVA, VR. BRUTO” (págs. 237-246) 5.19. Constancia de consignación por parte del demandante en favor de la Secretaría de Hacienda de la localidad de La Ceja por concepto de “FOMEP” y “LICENCIA PARA PARTICION E” por valor de $984.000 realizada el 26 de febrero de 2024 por parte del actor.

(pág. 247-248). 5.20. Facturas de compra por diferentes elementos, entre ellos, carretas, tubos, maderas, machetes, servicio de tractor, movimientos de tierra; recibos de acueducto “AGUAS DEL ALTO VEREDA LA MILAGROSA LA CEJA ANTIOQUIA” de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2018 en los que se otea como suscriptor a la señora Dora Alicia Echeverri Morales; recibos de EPM de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018 correspondiente al predio situado en la carrera 20 con calle 18-68 de La Ceja.

(págs. 249-309; 316-334; 336, 339- 359, 361-379) 5.21. Factura, liquidación y pago de impuesto de registro por cuenta de la escritura pública 381 del 14 de marzo de 2018 (págs. 310-312, 314). 5.22. Factura de venta y preliquidación respecto a la escritura pública número 684 del 7 de mayo de 2018. (págs. 313, 315). 5.23. RUT de Ángela Inés Ciro Álvarez, Héctor Iván Echeverri Martínez, Ana Lucía Calle Madrid, Sergio Andrés Uribe Araque (págs. 285, 305, 378, 380) 5.24.

Liquidación de prestaciones sociales de los señores Francisco Elías Castañeda Jiménez entre el 8 de marzo y el 28 de junio de 2018, Alberto Heli Zuluaga Patiño entre el 15 de enero y el 21 de agosto de 2018 y 29 de mayo al 31 de diciembre de 2017; de Juan Cayetano Otálvaro Zuluaga entre el 14 de abril y el 21 de agosto de 2018 (pág. 335, 337, 338 y 360). 5.25.

Documento sin denominación contentivo de una tabla en la que al parecer se llevaba control de la nómina a empleados con registro de inicio a partir de mayo de 2017 (págs. 38 a 384). 5.26. Formulario de solicitud para licencia de subdivisión firmado por Dora Alicia Echeverri Morales (págs. 387-391). 5.27. Comunicaciones de la Subsecretaria de Medio Ambiente de La Ceja del 10 de julio, 17 de octubre, 23 de noviembre de 201713dirigido a Dora Alicia Echeverri Morales en la que le dan concepto favorable para la adecuación del predio “pa que más” (págs. 392-398). 13 Repetido en el archivo 027, páginas 117-118, 165; 197-198.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.28. Escrito del 14 de diciembre14 de 2017 rubricado por la ingeniera ambiental Leidy Marcela García dirigido al subsecretario de medio ambiente de La Ceja contentivo de “Presentación de ajustes requeridos a través de la respuesta a la solicitud 009646 (…) relacionado con el permiso para la adecuación del predio ubicado en la vereda Chaparral e identificado con matrícula inmobiliaria No 017-39078” (págs. 399-401). 5.29.

Comunicaciones del 16 de diciembre de 201715, 15 de enero16 y 14 de febrero de 2018 firmadas por el subsecretario de medio ambiente de La Ceja dirigido a la ingeniera Leidy Marcela con relación a las adecuaciones de terreno (pág. 402-404). 5.30. Solicitud de Álvaro García Patiño dirigida a la Dirección de bienes de la Alcaldía de La Ceja el 20 de febrero de 2018 relacionadas con la adecuación del predio “pa que mas” (págs. 405-406). 5.31.

Resolución n.° 02558 del 8 de mayo de 2018 emitida por el alcalde de La Ceja por medio de la cual autorizó a Dora Alicia Echeverri Morales al ingreso de volquetas a un predio de propiedad del municipio para la adecuación del lote “pa que mas” (págs. 407-414). 5.32. Documento llamado “Plan de Manejo de Tránsito Durante la Etapa de Movimiento y Lleno de Tierra Lote P´QueMas 2 La Ceja Del Tambo” presentado por Álvaro de Jesús García y Felipe Ruiz Echeverri (págs. 415-428). 5.33.

Legajo rotulado como “PLAN DE MANEJO AMBIENTAL” de la ingeniera Leidy García Cardona con fecha de junio de 2017 (pág.429-465). Y en el traslado de las excepciones de mérito se aportaron las siguientes: 5.34. Escritura pública n.° 1132 del 25 de junio de 2013 de la Notaría Única de La Ceja [junto con sus anexos] por medio del cual Álvaro de Jesús García Patiño adquirió el 50% del predio “LOTE NÚMERO CUATRO” con M.I. 017-43559, protocolizó planos para la construcción de la futura “URBANIZACION ANTARES”, reloteo del predio y sometimiento al régimen de propiedad horizontal (págs. 62-76). 5.35.

Resolución No. 35 del 28 de enero de 2014 de la Secretaría de Planeación de La Ceja por medio de la cual se aprueba una licencia de urbanismo solicitada por Álvaro García Patiño [incompleta] (pág.78). 5.36. Documentos emanados de la Secretaría de Planeación Municipal de La Ceja relacionados con licencia de construcción solicitadas por Álvaro García Patiño para el inmueble ubicado en la carrera 18 No. 16ª- 17 (págs.80-81). 5.37.

Escritura pública n.° 451 del 26 de marzo de 2018 de la Notaría Única de La Ceja a través de la cual Álvaro García Patiño adquirió de manos de Redes Diseño y Construcciones S.A.S. los inmuebles con M.I. 017-59606 y 017-59578 (págs. 83-90). 14 Repetido en el archivo 027, páginas 173-174. 15 Repetido en el archivo 027, página 167. 16 Repetido en el archivo 027, página 176.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.38. Resolución 375 del 5 de agosto de 2020 del Municipio de La Ceja en la que se otorga una modificación a licencia de urbanismo No. 1941 de 2019 solicitada por Álvaro de Jesús García Patiño y Jhon Jairo Alzate Ocampo con el fin de desarrollar una urbanización de viviendas unifamiliares (pág. 92-102). 5.39.

Certificado de existencia y representación de “GRUPO CUATRO CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.A.S.” en el que figura como representante legal Álvaro de Jesús García Patiño (págs. 104-109). 5.40. Correos electrónicos del 12 de junio de 2017 con calenda de reenvío del 25 de agosto y 12 de septiembre de 2017 entre los canales digitales gerenciasumicenter@gmail.com,transito@lacejaantioquia.gov.co,wilmerlopezg@hotm ail.com, alvarogp122@live.com “alvaro garcia patiño” y juaco_1@hotmail.com “Felipe Ruiz Echeverri” con el asunto “PMT Sumicenter S.A.S” (pág.111-112). 5.41.

Correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2017 remitido por juaco_1@hotmail.com destinado a Alvarogp122@live.com con el asunto “plan de manejo ambiental” (págs. 114-115). 5.42. Correo electrónico del 10 de octubre de 201717 enviado por juaco_1@hotmail.com a Alvarogp122@live.com con el asunto “Documentos restantes para presentar lleno lote PAQUEMAS” (pág. 120). 5.43.

Certificación expedida por el presidente de la Asociación de Usuarios del Acueducto Aguas del Alto de octubre de 2017 relativa a que la señora Dora Alicia Echeverri Morales era usuaria del servicio de acueducto (pág. 121). 5.44. Escrito con la atenfirma, sin rúbrica, de Dora Alicia Echeverri Morales dirigido a la Secretaría de Medio Ambiente de La Ceja con el asunto “Adecuación de un lote” refiriéndose al denominado “pa que mas” en el que se dice adjuntar escritura, certificado de libertad, plan de manejo ambiental, concesión de aguas y plano de drenaje (pág. 127). 5.45.

Correo electrónico adiado 23 de enero de 2018 remitido por juaco_1@hotmail.com a Alvarogp122@live.com con el asunto “Evaluación geotecnica” (pág. 129). 5.46. Correo electrónico del 20 de octubre de 2017 enviado por Alvarogp122@live.com para juaco_1@hotmail.com con el asunto “GASTOS P´QUE MAS” (pág. 131). 5.47. Correo electrónico del 9 de noviembre de 2017 en el que figura como remitente juaco_1@hotmail.com y destinatario Alvarogp122@live.com con el asunto “1era propuesta jueves” en el que se observa un archivo adjunto denominado “PROPUESTA FAMILIA RUIZ ECHEVERRI.docx”: (pág.133-134). 5.48.

Correo electrónico del 28 de septiembre de 2017 enviado por sruribe12@hotmail.com “andres uribe araque” para Alvarogp122@live.com con el asunto “cotas de nivel” junto con un folio como anexo (págs.136-135). 17 Repetido en el mismo archivo, pág. 123. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.49.

Correo electrónico del 30 de enero de 2018 enviado por juaco_1@hotmail.com a Alvarogp122@live.com con el asunto “PMT Lote Paquemas vereda san nicolas 30/01/18” (Págs. 139-140). 5.50. Correo electrónico remitido por juaco_1@hotmail.com a Alvarogp122@live.com con el asunto “pmt 1 de febrero” (pág. 142-143). 5.51. Correo electrónico del 7 de marzo de 2018 proveniente de deicy.mazo@antioquia.gov.co para doraeche@hotmail.com “Dora Alicia Echeverri Morales”, con nota de reenvío a caleto60@hotmail.com “Carlos Ruiz Pino” con el asunto “Reclamo de Nota ejecutoria” y el mensaje “Anexo Nota Ejecutoria que certifica que el acto administrativo 6178 quedo (sic) en firme”.

(pág. 145). 5.52. Pantallazos de WhatsApp con un interlocutor llamado “Carlos Papa Felipe” con fecha 6, 7,10, 17, 30 de julio de 2018. (págs. 147-153). 5.53. Pantallazo de conversación con el interlocutor “Felipe Ruiz” a través de WhatsApp del 21 de agosto, 10, 21 y 28 de octubre de 2018 (pág. 157, 202). 5.54. Cotizaciones para diseño y ocupación de cauce de playas y lechos ante Cornare del 13 de junio de 2018 dirigidas a Álvaro García (págs. 159-163). 5.55.

Escrito del 20 de febrero de 2018 firmado por Dora Alicia Echeverri Morales dirigido a la Dirección de Bienes de la Alcaldía de La Ceja con el fin de solicitar autorización para el tránsito de vehículos en un predio del municipio para la adecuación del lote “PA QUEMAS” (pág. 169). 5.56. Un folio sin firma que parece ser parte de un informe de geotecnia en el que se lee (por estar resaltado) “El proyecto consiste en evaluar en forma preliminar desde el punto de vista geotécnico y de suelos un lote con un área aproximada a los 14.000 m2, el cual será adecuado mediante la construcción de un lleno técnicamente conformado, para su posterior loteo y urbanismo” (pág. 171 y 181). 5.57.

Levantamiento topográfico y distribución de área en cuatro lotes (págs. 178-179). 5.58. Correo electrónico del 14 de noviembre de 2017 remitido por sruribe12@hotmail.com a Alvarogp122@live.com con el asunto “loteo” (págs. 183-184). 5.59. Formatos de autorización para disposición de material estéril en predios privados correspondientes al año 2018 (págs. 186-195). 5.60.

Escrito del 14 de febrero de 2018 signado por el subsecretario de medio ambiente de La Ceja y dirigido a Dora Alicia Echeverri Morales en el que se informa de la autorización para adecuación del predio “PA QUEMAS” (pág. 200). 5.61. Escrito firmado por Dora Alicia Echeverri Morales y Felipe Ruiz Echeverri dirigido a la Secretaría de medio ambiente y a la líder de gestión predial con el asunto “ampliación de Permiso de apertura de vía en lote del Municipio (Albergue), con fecha de radicación del 9 de enero de 2019 (pág.205).

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 5.62. Respuesta a la solicitud de ampliación de permiso de circulación, calendada a 15 de enero de 2019 (pág. 207). 5.63. Documentos denominados “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO DE BIEN INMUEBLE” sin fechas ni autógrafos, pero con antefirma del demandante y demandados.

(págs. 209-213). Tales legajos apuntan a cinco aspectos: i) A dar cuenta de los gastos en que incurrió el demandante por cuenta del predio “pa´qué más”, puntualmente, su adecuación física a través de la compra de materiales, alquiler de maquinaria, pago de prestaciones sociales a trabajadores y cancelación de facturas de servicios públicos entre el 2017 y 2018. ii) En idéntico sentido, a las erogaciones económicas que asumió García Patiño por cuenta del fraccionamiento intelectual del predio de propiedad de la señora Dora Alicia en 4 lotes y posterior división de uno de ellos en otros dos. iii) El otorgamiento de escrituras públicas por parte de los demandados en punto a la aludida división jurídica de la heredad “pa´qué más” y la rúbrica de diversas solicitudes ante autoridades públicas del municipio de La Ceja por parte de Dora Alicia Echeverri Morales encaminadas a esa finalidad y a la intervención física del mismo. iv) La experiencia y participación del demandante en el desarrollo de proyectos inmobiliarios. v) Mensajes de datos cruzados entre Álvaro de Jesús García Patiño y Felipe Ruiz Echeverri.

Sobre los tres primeros puntos es importante relievar que no fueron objeto de desconocimiento por parte de los demandados y, por el contrario, como se verá más adelante, fueron expresamente reconocidos en sus interrogatorios de parte, de tal manera que es asunto pacífico que, de un lado, Álvaro asumió los gastos que supuso la intervención física y fraccionamiento intelectual del inmueble de Dora Alicia, y de otro, que esta última otorgó su consentimiento para las gestiones relacionadas con el adelantamiento de obras en el predio, particularmente, con la firma de solicitudes de ingreso de vehículos por un predio aledaño al de su propiedad, el recibo de escombros República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 y el otorgamiento de escrituras públicas encaminadas a la división jurídica del mismo; propósito este último del cual el demandado Felipe Ruiz Echeverri también participó. Y en lo que atañe al vi) ítem, asociado a la experiencia de García Patiño en el campo de la construcción y el desarrollo inmobiliario, es asunto irrelevante de cara a las pretensiones que nos ocupan pues no es del resorte de este litigio establecer si tenía o no trayectoria en ese ramo de la economía. Sobre el alcance de las comunicaciones a que aluden el punto v) nos referiremos más adelante. 6.

Pasando a los interrogatorios de parte practicados, Álvaro de Jesús García refirió que conoció a Felipe hacía uno o dos años antes de iniciar con las obras adelantadas en el lote “pa´qué más” cuando compartieron juntos durante un viaje a Europa al que fue invitado por dicho demandado18, mientras que a Echeverri Morales la conoció una vez iniciado el proyecto durante una de las visitas que hizo a la casa de Felipe y en la que le manifestó su alegría y agradecimiento por poder cumplir el sueño de intervenir el predio19.

Que la idea inicial era prestar una asesoría a la familia puesto que él se encontraba trabajando en la construcción de edificios y no contaba con el tiempo requerido20. No obstante, señaló que acordó con los demandados recibir el 10% de participación en el lote a cambio de que lograra el llenado del terreno conforme a las exigencias de la autoridad ambiental y de la localidad de La Ceja.

Que posteriormente, al constatar que el PBOT permitía subdividir el lote en cinco partes, propuso encargarse íntegramente de ese trámite antes de que la norma cambiara, por cuenta de lo cual pactaron un 5% adicional, a la par que sugirió aprovechar el interés del municipio en depositar escombros en el inmueble para iniciar el llenado, lo que suponía recuperar lo invertido21.

Al ser indagado por las utilidades que obtendrían explicó que para él serían del 15% del lote mientras que para los demandados sería el incremento en el valor comercial luego de efectuadas las obras pues podrían vender los lotes22. En punto a sobre con quién conversaba sobre el proyecto, sostuvo en forma 18 Archivo 032 del cuaderno principal.

Minuto 10:00 y ss. 19 Ibidem. Minuto 10:52 y ss. 41:42 y ss. 20 Ib. Minuto 12 y ss. 21 Ibidem. Minuto 12:00 y ss. 22 Ib. Minuto 51:55 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 reiterada que con Felipe o su padre cuando no estaba en el país, que no así con Dora Alicia Echeverri pese a que estaba al tanto de todo lo acontecido23.

Al ser cuestionado por el apoderado judicial de los demandados en lo que hacía a la forma en que se tomaban las decisiones contestó que, constantemente, tales le eran puestas en conocimiento por parte de Felipe, su padre o en conjunto, excluyendo, eso sí, a la señora Dora Alicia a quien nunca “citó” por no considerarlo necesario. Que confió en que se trataba de un negocio familiar en el que todos estaban de acuerdo con aquellos24; respuesta que dio pie a que se le preguntara si las determinaciones relativas a lo atinente al predio las tomaba la familia Echeverri y luego se las comunicaban a él, a lo que respondió: “Sí, constantemente cuando se planteaba alguna situación, ellos decían, listo, vamos a hablar con mi mamá o con mi esposa y luego te vamos comunicando las decisiones, entonces ellos eran quienes me lo transmitían a mi las decisiones que se tomaban”25. 6.1.

Felipe Ruiz Echeverri corroboró la forma en que se conoció con Álvaro de Jesús26, así como que le comentó que tenía un lote con el cual había algunos inconvenientes relacionados con una quebrada que les impedía lotearlo y vender, frente a lo cual el demandante le manifestó que le ayudaría27. Que inicialmente Álvaro de Jesús manifestó que lo haría en agradecimiento por el viaje pero que luego le indicó que el permiso que se requería tenía un costo de $10.000.000, los cuales pagó28.

Que con posterioridad, el señor García Patiño le indicó que en ese lote se podían hacer “muchas cosas”, específicamente, rellenarlo con escombros provenientes de obras públicas, lo mismo que el terraceo, carretera y subdivisión29, todo lo cual él podía gestionar si le pagaban con el 10% que de la venta se hiciera del lote30. Lo anterior, porque no tenían dinero para darle31; trato que fue aceptado por él y su madre, quien lo autorizaba para todas las negociaciones con el recurrente32.

Explicó que adicional a ese 10% Álvaro les solicitó un 5% más por la complejidad de las adecuaciones que había que hacer, a lo 23 Ib. Hora 1:01:05 y ss. 24 Ib. 1:10:51 y ss. 25 Ib. 1:11:33 y ss. 26 Archivo 033 del cuaderno principal. Minuto 3:29 y ss. 27 Ibidem. 4:10 y ss. 28 Ib. 5:43 y ss. 29 Ib. 7:56 y ss., 9:04 y ss., 11:35 y ss. 30 Ib. 10:11 y ss. 31 Ib. 21:50 y ss. 32 Ib. 12:20., 14:22 y ss.. 52:38 y ss.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 que también accedieron. Sin embargo, el demandante volvió a pedirles otro 5%, que fue lo que detonó los inconvenientes que se presentaron33. Por último, frente a los documentos que le fueron puestos de presente en audiencia dijo: i) en cuanto a “PROPUESTA FAMILIA RUIZ ECHEVERRI.docx” reconoció que fue él quien lo envió34, pero que no creía que este fuese el elaborado por él35; ii) sobre “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO DE BIEN INMUEBLE” dijo reconocerlo pero precisando que, como este, la mayoría de documentos los elaboraba Álvaro de Jesús36 y; iii) respecto al denominado “ACUERDO DE PAGO” expresó lo mismo que frente al primero, esto es, que no tenía certeza si se trataba del que había tenido en su poder37. 6.2.

Dora Alicia Echeverri Morales refirió que conoció al convocante porque en una ocasión en el 2017, cuando su hijo Felipe iba a efectuar arreglos en el lote “pa´qué más”, le entregó un predial a través de la ventana del carro38. Que la finalidad de su hijo con el inmueble era “sacar unos lotes para poder venderlos más adelante”39. Negó rotundamente que se hubiere conformado una sociedad de hecho entre los tres40.

Reconoció que una vez se reunió con Álvaro y su esposo dado que Felipe se encontraba fuera del país, con el fin de discutir un porcentaje para pagarle a aquel por los arreglos que hiciera en la heredad41. Que las gestiones para su división fueron adelantadas por Felipe y el actor42, siendo que el primero le consultaba todo lo que se haría en “pa´qué más” y ella firmaba los documentos que se requirieran43.

Con todo, dijo desconocer qué tipo de contrato habían celebrado entre ellos dos [Álvaro y Felipe]44 pero que había autorizado a su hijo para que se entregase un porcentaje del lote como pago por los trabajos realizados45. 7. De los interrogatorios en cuestión saltan a la vista dos cosas: 33 Ib. 18:32 y ss. 34 Ib. 1:01:20 y ss. 35 Ib. 1:02:27 y ss. 36 Ib. 1:11:25 y ss. 37 Ib. 1:04:30 y ss. 38 Archivo 034 del cuaderno principal. 4:05 y ss. 39 Ib. 5:11. 40 Ib. 6:07 y ss. 41 Ib. 7:45 y ss. 42 Ib. 10:56. 43 Ib.

Minuto 13:32 y ss. 44 Ib. 15:42 y ss. 45 Ib. 18:56 y ss. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 i) Que si bien los demandados aceptaron la existencia de un acuerdo con el señor Álvaro de Jesús García Patiño en torno a una eventual compensación en especie, dicha figura fue condicionada al éxito técnico del proyecto sin manifestaciones de voluntad orientadas a crear una comunidad de empresa y; ii) La confesión efectuada por el demandante cuando precisó que quienes tomaban las decisiones sobre el lote “pa´qué más” era la familia Ruiz Echeverri y no él, a partir de lo cual se puede concluir que él [Álvaro de Jesús] solo daba cumplimiento a las instrucciones que sobre el particular recibiera; coyuntura que ratificaría la ausencia de animus societatis o intención de asociarse por existir entre los involucrados relaciones de interdependencia o subordinación, lo que a juicio de la sala se refuerza con la documental aportada por el mismo demandante.

Veámoslo. 7.1. “PROPUESTA FAMILIA RUIZ ECHEVERRI”: De él destacan los numerales 3 y 11. El primero establece que los gastos ya ejecutados por Álvaro hasta esa fecha (15 de noviembre) —referidos a la adecuación del lote- no se considerarían parte de una futura cuenta de cobro o ajuste y, por el contrario, se consolidaban como “aporte” en función del 13% del predio que se le reconocería, lo que pone en evidencia una lógica unilateral y predeterminada de compensación. La idea no República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 consistía en que Álvaro de Jesús integrara esos gastos a un fondo común, sino que los ofrecía como base para justificar la entrega de una porción en el inmueble.

Esta forma de retribución, en especie y fija (13%), es incompatible con la dinámica societaria que exige reciprocidad, integración de aportes y afectio societatis. Además, el carácter “no deducible” al que allí se aludió confirma que no habría rendición de cuentas futura entre las partes ni liquidación de aportes conforme a beneficios, como ocurre en una sociedad; se trataba pues de un contrato de colaboración o prestación técnica con retribución en especie.

En cuanto al numeral 11, pone en evidencia que la participación de García Patiño estaría sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva: la obtención de determinados permisos, presumiblemente los requeridos para la adecuación del lote (movimiento de tierras, intervención de quebrada y subdivisión), de manera que si tal condición no se cumplía, no había retribución económica alguna y los gastos se entendían perdidos.

En síntesis, el documento lo que hace es describir un acuerdo con compensación condicional en especie en favor del acá demandante. 7.2. “CONTRATO DECESIÓN DE DERECHO DE BIEN INMUEBLE” (págs. 209-210): “Entre los suscritos, DORA ALICIA ECHEVERRI MORALES identificada con cédula de ciudadanía No.32323338 expedida en Bello – Antioquia, y FELIPE RUIZ ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1040033684 expedida en La Ceja – Antioquia y quienes en el texto de este documento se denominarán LOS CEDENTES, por una parte, y por la otra ÁLVARO DE JESUS GARCÍA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15380122 expedida en La Ceja – Antioquia, quien en el presente contrato se denominará EL CESIONARIO, hemos celebrado el presente contrato de CESIÓN DE DERECHOS sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 017- 60724, contenido en las siguientes cláusulas: LOS CEDENTES, transfieren a título de cesión el 15% del terreno total al CESIONARIO un lote de terreno que consta en total de 13.738 Mts (2.060 de la siguiente manera) CLAUSULA PRIMERA: El capital de inversión para realizar un lleno, basado en un plano que será elaborado por un arquitecto, donde define el lleno total con conformación de una vía, 5 terrazas y canalización de aguas escorrentías, será aportado en un 100% por el CESIONARIO sin generar intereses.

El 5% será escriturado el día de hoy por dividir el lote en 5 lotes (Dicha división no será considerada parcelación, ni urbanización). El 4% será escriturado al día de hoy por haber logrado permisos de adecuación de lote (lleno), permiso para recoger aguas escorrentías, vertiente y todas aquella tareas y labores realizadas por EL CESIONARIO hasta la fecha en que se firma este contrato.

República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 El 6% será escriturado en el momento que se culmine la obra con un lleno exitoso (con base en un plano de curvas de nivel, se realizará el plano final donde muestre como quedará el lotes después del lleno, conformación de la vía sin estructura (afirmado y asfaltado), terrazas y canalización de aguas escorrentías.

De no ser así perderá este porcentaje, para claridad de ambas partes. Dicho porcentaje será entregado en el lote 2 de la propiedad de señora Dora Alicia Echeverri. CLAUSULA SEGUNDA: EL CESIONARIO asumirá los gastos realizados para la adecuación del lote, más los gastos para culminar el lleno (según plano o render) y serán llamados inversión de capital.

CLAUSULA TERCERA: Los gastos realizados por el señor Felipe Ruiz Echeverry, hijo de la señora Dora Alicia Echverry Morales, por valor de $10.000.000 serán llamados inversión de capital. CLAUSULA CUARTA: Si por algún motivo el lleno no es exitoso, el 9% de esta inversión de capital en total será aportado por EL CESIONARIO. Y El 91% de esta inversión de capital en total será aportado por LOS CEDENTES.

CLAUSULA QUINTA: Aspectos que deben tenerse en cuenta para la adecuación del terreno.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso tal que los escombros generen dinero serán tomados como aporte del proyecto para minimizar los gastos (el monto para cobrar será de la siguiente manera; mínimo volqueta $30.000 y motocarro $5.000).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se harán controles exhaustivos en el recibimiento de los escombros con el fin de evitar dificultades, problemas y cierres ante los entes territoriales (habrá una persona responsable del recibimiento de estos).

PARÁGRAFO TERCERO: Se realizará los recibos en los cuales figuraran tipos de escombros, nombre del conductor, placa del carro y obra de la cual fue extraído los materiales.

PARÁGRAFO CUARTO: En el lote corregir las aguas que generan inundación proveniente de las fincas aledañas y canalización en cunetas naturales el ingreso de las aguas provenientes de la vía principal pavimentada, que comunica a La Ceja con Medellín.

PARÁGRAFO QUINTO: Se debe realizar un plan de trabajo y estudios pertinentes para la buena adecuación de los lotes y para que ambas partes negociadoras tengan mínimamente con claridad los dineros necesarios para la culminación del proyecto y a la vez día a día ambas partes tengan claro las tareas a realizar con el plan de trabajo. CLAUSULA SEXTA: EL CESIONARIO, deberá entregar a la firma del presente contrato la siguiente documentación. 1.

Permiso de adecuación de lote y recolección de aguas escorrentías y aguas que entren de lotes vecinos. 2. Permiso para el ingreso de volquetas. 3. Escrituras de los cinco lotes con su respectivo certificado de liberta[d]. 4. El plano donde conste como quedaran los lotes, ubicación de las terrazas y estado en el [que] muestre como quedará el lote total con el lleno correspondiente para la satisfacción de ambas partes, dicho plano será entregado en el momento en que el arquitecto lo termine”. 7.3.

“CONTRATO DECESIÓN DE DERECHO DE BIEN INMUEBLE” (págs. 211-213) “Entre los suscrito, DORA ALICIA ECHEVERRI MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 32323338 expedida en Bello – Antioquia, y FELIPE RUIZ ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía No 1040033684 expedida en La Ceja – Antioquia y quienes en el texto de este documento se denominarán LOS CEDENTES, por una parte, y por la otra ÁLVARO DE JESUS GARCÍA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No, 15380122 expedida en La Ceja – Antioquia, quien en el texto de este documento se denominará EL CESIONARIO, hemos celebrado el presente contrato de CESIÓN DE DERECHOS sobre un lote de terreno, con todas sus mejoras y anexidades, usos y costumbres, situado en la jurisdicción del municipio de La Ceja – Antioquia, en el paraje de chaparral, con un área total de 2.500 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: partiendo de un República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 punto 5, hasta llegar al punto 5´, en extensión de 49,38 metros, linda con el lote número 1 de la misma división; del punto 5´ hasta llegar al punto 7´en extensión de 47,89 metros, linda con el lote número 3, de la misma división; del punto 7´hasta llegar al punto 7, en extensión de 33,22 metros, linda con el lote número 4 de la misma división, y del punto 7 pasando por el punto 6, hasta llegar al punto 5, punto de partida, primero en extensión, de 10.69 metros y luego en extensión de 53,22 metros, linda con la parcelación mirador de La Ceja; identificado con el número de matrícula inmobiliaria 017-60724, y de propiedad de la señora DORA ALICIA ECHEVERRI MORALES, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS CEDENTES, transfieren a título de cesión y por escritura pública, mil doscientos treinta y seis punto cuarenta y dos (1236,42) metros cuadrados del lote identificado con matrícula inmobiliaria 017-60724 al CESIONARIO, por haber tramitado y pagado los costos de división y escrituración de la finca p´que mas, en 5 lotes, entre ellos en lote en mención, y por haber tramitado los correspondientes permisos para la adecuación de la finca p´que mas, identificada con matrícula inmobiliaria No 017-39078.

Es de anotar que LA ADECUACIÓN consiste: -Recoger y organizar aguas escorrentías, por medio de canales naturales o artificiales para entregarlas al lote colindante, en forma adecuada, planteada en el plan de manejo ambiental. -Construcción de filtros para encausar aguas subterráneas en forma organizada. -Descapote de la capa vegetal y lleno con material de demolición y excavaciones, procedentes de otros proyectos.

Este lleno estará basado en un plano que será diseñado por un arquitecto, donde mostrará cómo quedará la vía de acceso a los 5 lotes (la vía solo estará conformada y no tendrá estructura en bases ni asfalto) mostrará las 5 terrazas para su futura construcción y canalización de las escorrentías. SEGUNDA: El capital de inversión para realizar LA ADECUACIÓN, basado en el plano que será elaborado por el arquitecto, será aportado en un 100% por EL CESIONARIO sin generar intereses.

TERCERA: LOS CEDENTES transferirán a título de cesión, y por escritura pública, ochocientos veinticuatro punto veintiocho (824,28) metros cuadrados, del lote No dos (2), identificado con matrícula inmobiliaria No 017-60724 de propiedad de la señora: DORA ALICIA ECHEVERRI MORALES, en el momento de terminar LA ADECUACIÓN de la finca pa qué más, con base en el plano diseñado por el arquitecto, donde muestre como quedará el lote después del lleno, conformación de la vía (sin estructura afirmado y asfalto), terrazas y canalización de aguas escorrentías.

De no ser así perderá este porcentaje, para claridad de ambas partes. A si mismo LOS CEDENTES deben de liquidar los gastos generados por LA ADECUACIÓN, AL CECIONARIO (sic). CUARTA: EL CESIONARIO asumirá los gastos realizados para LA ADECUACIÓN del lote, hasta la fecha de la firma de este contrato, más los gastos para culminar LA ADECUACIÓN según el plano diseñado por el arquitecto y serán llamados inversión de capital.

QUINTA: Los gastos realizados por el señor Felipe Ruiz Echeverry, hijo de la señora Dora Alicia Echeverry Morales, por valor de $10´000.000 serán llamados inversión de capital. SEXTA: Si por algún motivo, LA ADECUACIÓN de la finca pa qué más, no fuere posible terminarse, como lo especifica el plano diseñado por el arquitecto, el 9% de esta inversión de capital en total será aportado por EL CESIONARIO.

Y el 91% de esta inversión de capital será aportado por LOS CEDENTES. SEPTIMA: Aspectos que deben tener en cuenta las partes para la adecuación del terreno.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso tal que los escombros generen dinero serán tomados como aporte del proyecto para minimizar los gastos (el monto para cobrar será de la siguiente manera; mínimo volqueta $30.000 y motocarro $5.000).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se harán controles exhaustivos en el recibimiento de los escombros con el fin de evitar dificultades, problemas y cierres ante los entes territoriales (habrá una persona responsable del recibimiento de estos).

PARÁGRAFO TERCERO: Se realizará los recibos en los cuales figuraran tipos de escombros, nombre del conductor, placa del carro y obra de la cual fue extraído los materiales.

PARÁGRAFO CUARTO: En el lote corregir las aguas República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 que generan inundación proveniente de las fincas aledañas y canalización en cunetas naturales el ingreso de las aguas provenientes de la vía principal pavimentada, que comunica a La Ceja con Medellín.

PARÁGRAFO QUINTO: Se debe realizar un plan de trabajo y estudios pertinentes para la buena adecuación de los lotes y para que ambas partes negociadoras tengan mínimamente con claridad los dineros necesarios para la culminación del proyecto y a la vez día a día ambas partes tengan claro las tareas a realizar con el plan de trabajo. OCTAVA: EL CESIONARIO, deberá entregar a la firma del presente contrato la siguiente documentación. 1.

Permiso de adecuación de lote y recolección de aguas escorrentías y aguas que entren de lotes vecinos. 2. Permiso para el ingreso de volquetas. 3. Escrituras de los cinco lotes con su respectivo certificado de libertad. NOVENA: El plano a diseñar por el arquitecto donde especifique como quedaran los 5 lotes, ubicación de las terrazas y estado del lote total con el lleno correspondiente, será entregado en el momento en que el arquitecto lo termine.

DECIMA: La inversión de maquinaria pesada, finalizada LA ADECUACIÓN, o si por algún motivo no se puede finalizar, se venderá y la pérdida será por partes iguales, a no ser que alguna de las partes desee quedarse con ella. CLAUSULA DECIMA: La responsabilidad durante LA ADECUACIÓN de la finca p´que más, según lo infique en el plano que se entregará, será del señor Felipe Ruiz Echeverri y el señor Álvaro de Jesús García quienes firman con cédula al final de este contrato, exonerando de cualquier proceso que tenga relación con LA ADECUACIÓN a la señora Dora Alicia Echeverri Morales”.

Ambos documentos a diferencia del anterior, permiten entrever la intención de una eventual cesión del lote con M.I. 017-60724 en favor de Álvaro de Jesús García, es decir, uno de los que resultó de la subdivisión que del predio “pa´qué más” se hizo en el 2018. De ellos destaca que se emplean términos como “aporte” y “proyectos” que, mirados con ligereza podrían ser indicativos de una comunidad de intereses, empero, la estructura de los eventuales acuerdos lo que devela es más bien la de una ejecución de obra con pago en especie, no de afectio societatis; o lo que es lo mismo, reflejan una relación de colaboración para adecuar un inmueble bajo un esquema de cesión parcial del bien como forma de retribución condicional.

Por esa línea, la cesión porcentual fue estructurada como contraprestación por su inversión y gestión técnica, no como utilidad derivada de una empresa común. Se insiste, los dos legajos exhiben que el propósito era reconocer al apelante un porcentaje específico de uno de los lotes que resultaron de la división jurídica efectuada (ya sea como porcentaje abstracto o con áreas determinadas) como contraprestación por la adecuación del predio, lo que suponía un intercambio entre una prestación de obra y una retribución en especie propia de un acuerdo conmutativo y no de una sociedad.

La entrega en favor de quien se identifica como cesionario estaba sujeta al República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 cumplimiento de condiciones materiales, como la finalización de un lleno conforme al plano técnico; al punto que si el señor García no cumplía con tal cometido, perdía el derecho a hacerse a la porción de terreno, de lo que se sigue que su posición jurídica no era la de un socio en igualdad de condiciones que los señores Felipe y Dora Alicia, sino la de un colaborador o contratista cuya retribución dependía de su gestión técnica, a la merced de las decisiones que Dora Alicia y Felipe le comunicaran, y sin que para ellos surgiera alguna eventual pérdida en un supuesto determinado.

Lejos se encontraban pues de ser socios en un plano de igualdad. 8. Colofón de lo disertado, se impone la confirmación de la providencia censurada por no haberse verificado, ni siquiera implícitamente, la intención de asociación entre las orillas procesales enfrentadas. 9. El fracaso de la alzada impone condena en costas al recurrente (Art. 365-1).

Sin embargo, no se le condenará en costas por no haberse causado46. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia- el 23 de octubre de 2023 en el proceso del epígrafe.

Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, (Firmado electrónicamente) MARIA CLARA OCAMPO CORREA 46 Ninguna actuación desplegó la parte no apelante en el marco de la segunda instancia. República de Colombia Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia APELACIÓN DE SENTENCIA M.C.O.C. EXP. 05376-31-12-001-2022-00090-01 (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dc0d9444e0130373236135e63aa8e5b9b9ffb6f209910c099f41072e77444ea Documento generado en 19/06/2025 08:59:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica