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AUTO — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05031318900120240011301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Maria Clara Ocampo Correa

Fecha: 2025-02-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Gloria Liliana Llano Zambrano

1 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05031-31-89-001-2024-00113-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa Proceso Solicitud extraprocesal de exhibición de documentos de Gloria Liliana Llano Zambrano Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Radicado 05031-31-89-001-2024-00113-01 Consecutivo secretaría 2457-2024 Decisión Confirma Tema La exhibición de documentos como prueba extraprocesal exige como presupuesto ineludible la especificación de los legajos que se pretende sean revelados, así como la afirmación de que el tercero requerido los tiene en su poder; de modo que no puede ser empleada para obtener información genérica, para lo cual el ordenamiento jurídico ha ideado otras herramientas, entre ellas, el derecho de petición. Medellín, tres (3) de febrero dos mil veinticinco (2025) En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte solicitante contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de septiembre 2024 que negó la solicitud extraprocesal de prueba de exhibición de documentos; bastan las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Rechazó el juez de primer grado la solicitud en ciernes por considerar que lo requerido para lograr su admisión no fue cumplido, específicamente, porque no se detalló en forma concreta qué documentos pretende sean exhibidos, ni se afirmó que están efectivamente en poder de la Secretaría de Hacienda de Anorí o de las Notarías de esa localidad y de la de Amalfi; luego, la vía impetrada no es idónea para los propósitos de la señora Llano Zambrano, como lo sería, sí, la práctica de una prueba por informe. 2.

Sabido es que las solicitudes de pruebas extrajuicio como un acto de postulación, al igual que ocurre con la demanda o la contestación, deben cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos por el legislador, so pena de la imposibilidad de su trámite1. En tratándose de la exhibición, cierto es que los artículos 183 y 186 del C.G.P. permiten su práctica por fuera del proceso “con observancia de las reglas sobre 1 AC2578-2019 y AC2773-2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA 2 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05031-31-89-001-2024-00113-01 citación y práctica establecidas en este código” y que el canon 266 del mismo estatuto reguló que quien la solicite “expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición” -énfasis con intención-. 3. En el particular, auscultado el libelo inaugural, se observa que la exhibición anhelada fue planteada en los siguientes términos: 3.1. Con relación a la Secretaría de Hacienda de Anorí se ruega su intimación para que informe si Carlos Mario Toro Jaramillo (excónyuge de la parte actora) y las sociedades Toroca Toro & Cía S.C.A., Asdati S.A.S., Jarota Jaramillo S.A.S. y Satoja Toro S.A.S. poseen inmuebles en ese municipio y, en caso afirmativo se sirva remitir copia de los respectivos impuestos prediales correspondientes a los últimos cinco años; lo mismo que en el caso de vehículos automotores. 3.2.

De las Notarías de Amalfi y Anorí se requiere que manifiesten si los mismos individuos atrás enlistados en forma directa o a través de apoderados, han suscrito escrituras públicas contentivas de cualquier tipo de operaciones o trámites, sin limitarse a contratos de compraventa, constitución de sociedades o concesión de poderes generales. 4.

Dibujado así el panorama, sale a descampado la corrección de la decisión censurada comoquiera que, en realidad de verdad, más allá de la eventual procedencia de la prueba por informe, el cometido de Gloria Liliana Llano por el cauce de la prueba extraprocesal en ciernes, sin perjuicio de su bondadoso fin, cual es la reconstrucción del patrimonio perteneciente a la sociedad conyugal que conformó con Carlos Mario Toro, no es otro que obtener conocimiento sobre la eventual existencia de activos que puedan integrarse a aquel, de lo que se sigue, y esto es lo cardinal, la ausencia de certeza en punto a si realmente existen y de contera, que sean las dependencias referidas las llamadas a ilustrarla en tal sentido; tanto así que del escrito y sus anexos se advierten peticiones radicadas ante aquellas en el mismo sentido que acá se persigue, así como que han REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA 3 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05031-31-89-001-2024-00113-01 guardado silencio sobre el particular2; ergo, rutila que se ignora el detalle de documentos demostrativos del derecho real de propiedad sobre bienes raíces o muebles, o las escrituras públicas y certificados de impuesto predial para vislumbrar. 5.

En otras palabras, diamantino deviene que la solicitante desconoce si efectivamente a quienes intenta llamar a la exhibición tienen en su poder tales cosas, y de suyo, ignora el tipo o clase de los mismos, escenario que atisba absolutamente incompatible con la acción que ejercita. No en vano, la institución probatoria de marras consiste en exigir vía judicial presentar documentación o bienes en poder de terceros, que no solicitar información o datos de manera general. 6.

Al fin y al cabo, si lo aspirado es obtener las escrituras públicas posiblemente otorgadas por el excónyuge o los entes morales reseñados, así como la prueba de la propiedad sobre rodantes, y en consecuencia, conocer, como ya se dijo, el histórico de propiedades para reconstruir el haber social, bien puede, como lo ha hecho, insistir en la entrega de la información mediante el ejercicio del derecho de petición, o incluso, dirigiéndose a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o de Tránsito y Transporte, según cada caso.

Y a partir de eso, exigir la efectiva garantía de la prebenda superior contenida en el art. 23 de la Carta Política, es decir, el recibo de una respuesta de fondo y completa. 7.Colofón, el proveído confutado será confirmado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirma el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de septiembre de 2024.

Sin costas por la instancia, al no aparecer causadas. 2 Ver, en ese sentido, los hechos 1.7. y 1.9. de la solicitud. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA 4 APELACIÓN DE AUTO M.C.O.C. EXP. 05031-31-89-001-2024-00113-01

NOTIFÍQUESE MARIA CLARA OCAMPO CORREA MAGISTRADA Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25f160f7bc2d1cbfd4cbd775576e97a41f44330aab005ddecd4230855040a0d2 Documento generado en 03/02/2025 10:08:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica