República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá Derecho: Debido proceso penal Decisión: Aprobado: Concede Acta número 047 Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEJANDRO HELO GAVIRIA, representante legal de ENPROYECTOS S.A.S., en contra de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el 14 de julio de 2020, el accionante interpuso denuncia por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y concierto para delinquir, en contra de Alejandro Augusto Jaramillo Martínez, Hilda Martínez Roa y Ligia Martínez Roa. En ese sentido, indicó que la investigación fue asignada a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá bajo el CUI 110016102071202002210, lo que le fue informado en correo electrónico del 17 de julio de 2020, sin volver a recibir comunicación acerca del desarrollo de la investigación. En la misma línea, manifestó que, revisado el estado de la denuncia en la página web del ente acusador, en septiembre de ese año, se evidenció que se había archivado el asunto, por atipicidad de la conducta, aunque esa determinación no se puso en conocimiento del denunciante.
Producto de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 1 de octubre de 2020, el representante de la víctima deprecó el desarchivo de la actuación y la practica de varias actividades investigativas, además de peticionar se solicite ante el juez de control de garantías, se decreten medidas cautelares sobre los bienes denunciados.
Al respecto, en respuesta enviada el 6 del mismo mes y año, el despacho demandado informó que accedía a desarchivar el proceso y, en consecuencia, emitiría órdenes a policía judicial, con el objetivo de esclarecer los hechos materia de investigación. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, el apoderado del denunciante allegó copia digital de la denuncia y sus anexos, para que se empiecen a gestionar los actos urgentes.
De igual manera, indicó el actor, producto de las conversaciones sostenidas entre su representante y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá Acusatorio, audiencia preliminar para pedir medidas cautelares respecto de los bienes de los denunciados, empero, habiendo sido programada la diligencia para el 26 de noviembre de 2020, el fiscal no asistió injustificadamente.
Por lo expuesto, el 29 de diciembre de esa anualidad, nuevamente se remitió vía correo electrónico la documentación ya referida, se solicitó al ente acusador información acerca de si había realizado gestiones con el objetivo de establecer la plena identidad de los denunciados, y peticionó que: i. programe la ampliación de denuncia, ii. fije fecha y hora para realizar audiencia de imputación y medida de aseguramiento y iii. vincule como denunciada a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. A pesar de la gestión expuesta, agrega, el representante del ente investigador no ha adelantado las labores necesarias para el avance de la indagación, pues ni siquiera ha asistido a las diligencias convocadas por la representación de la víctima, en perjuicio de las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 12 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO HELO GAVIRIA, representante legal de ENPROYECTOS S.A.S., en contra de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá 2.2.
El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó copia del correo mediante el cual dio traslado de la demanda constitucional al FISCAL CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL, pues verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 110016012071202002210, se encuentra asignado a ese delegado. 2.3. Por su parte, el FISCAL CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL, remitió correo electrónico en el que únicamente se encontraban adjuntos los documentos que fueron enviados para el conocimiento del extremo accionado, en el marco del trámite de la presente acción de tutela.
A pesar de que lo anterior se le puso de presente, a la fecha de este pronunciamiento el funcionario no se pronunció acerca de la solicitud de amparo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte accionante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá En el caso concreto, es dable concluir que JOSÉ ALEJANDRO HELO GAVIRIA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, como representante legal de ENPROYECTOS S.A.S., reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, al no desarrollar las actividades investigativas que conduzcan al avance de la indagación de CUI 110016012071202002210.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador, encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite promovido por el actor, además de ser constitucionalmente la encargada de la protección de los derechos de las víctimas dentro del mismo.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la tutela se interpuso el 17 de marzo de 2021, es decir, poco más de dos meses después de haber incoado el memorial de impulso el 19 de diciembre de 2020, el cual es un término razonable.
Subsidiariedad 2 Ibídem. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque el delegado de la Fiscalía General de la Nación, encargado de la investigación en la que es denunciante, no ha adelantado los actos necesarios para el 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá avance de la indagación, a pesar de los múltiples requerimientos que el representante de la víctima ha allegado. Al respecto, conviene precisar que, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad.
Sobre el particular ha señalado: “Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados. Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISMENIA REYES BOLAÑOS y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5 En este sentido, en el sub judice el accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que es denunciante, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, toda vez, que el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones del gestor, dirigidas a que se ordene a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, que: i. cumpla con los deberes constitucionales previstos en el artículo 251 de la Constitución Política, ii. emita órdenes de trabajo a policía judicial, dirigidas a que se reciba la ampliación de denuncia y se recauden elementos materiales probatorios y evidencia física, iii. programe fecha y hora para practicar las entrevistas a los indiciados, iv. solicite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá, se fije fecha y hora para llevar a cabo audiencia preliminar de solicitud de medidas cautelares sobres los bienes de los denunciados, v. convoque audiencia de formulación de imputación y posteriormente formulación de acusación, vi. no 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas.
Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado: 102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá continúe incumpliendo injustificadamente con la asistencia a audiencias programadas y vii. asista a la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, fijada para el 30 de abril de 2021, a las 3:00 p.m. Lo anterior, comoquiera que conceder lo peticionado, implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal, en desconocimiento del derecho a la igualdad, respecto de los trámites que se encuentra en conocimiento del mismo despacho fiscal.
En esta línea, concluye este juez colegiado, en caso bajo análisis no se supera el requisito de subsidiariedad. Asimismo, particularmente sobre la pretensión de que se ordene al delegado del ente acusador, peticione fecha de audiencia de solicitud de medidas cautelares, es importante mencionar que, dicha gestión puede ser tramitada directamente por la víctima, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 92 de la Ley 906 de 2004, se encuentra legitimada para acudir directamente ante el juez de control de garantías, en el momento procesal previsto legalmente.
Con todo, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T- 348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T- 230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007). (…) Pues bien, el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos (2) años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres (3) años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
Al declarar la exequibilidad del señalado término, la Corte Constitucional indicó que “el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá términos cortos y precisos.
Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello”. (CC C-893 de 2012). De acuerdo con la información allegada al expediente de tutela, el 9 de octubre de 2018 la accionante formuló denuncia contra Roberto Blanco Jaimes por el presunto delito de fraude procesal y hechos relacionados con falsedad ideológica e intelectual, y en escrito fechado 20 de octubre de 2020 la accionante reitera la denuncia y refiere como delitos investigados falsedad ideológica e intelectual en concurso con fraude procesal.
En este orden, como quiera que la indagación es por la posible comisión de un concurso de conductas punibles para determinar si existe mora debe considerarse el término de tres (3) años previsto en el citado artículo 175, el cual no ha fenecido, toda vez que la denuncia de la accionante fue presentada el 9 de octubre de 2018. En este orden, como no se ha superado el término máximo para adelantar la indagación preliminar no es viable concluir que existe mora judicial injustificada, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones antes mencionadas.”6 Con base en la anterior postura jurisprudencial y, teniendo en cuenta que la denuncia se interpuso por la parte actora el 14 de julio de 2020, se evidencia que a la fecha han transcurrido 9 meses.
Ahora bien, dado que se puso en conocimiento del ente acusador, la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y concierto para delinquir, son aplicables al caso bajo análisis, las previsiones del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que el término máximo para formular la imputación u ordenar el archivo, es de tres años, por tratarse de un concurso de conductas punibles. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas.
Sentencia del 9 de febrero de 2021. Radicado: 114605. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá En vista de lo expuesto, al no haberse superado el plazo previsto en legalmente, no se configura en el sub judice la mora judicial injustificada, ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte, alegó el promotor que, desde el 19 de diciembre del 2020, su apoderado judicial elevó memorial de impulso en el que solicitó al ente acusador información acerca de si había realizado gestiones con el objetivo de establecer la plena identidad de los denunciados, y peticionó que: i. programe la ampliación de denuncia, ii. fije fecha y hora para realizar audiencia de imputación y medida de aseguramiento y iii. vincule como denunciada a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. Al respecto, la Sala considera que JOSÉ ALEJANDRO HELO GAVIRIA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada darle contestación a su pedimento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá 4.3.
Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados Sobre el contenido del derecho fundamental de petición El núcleo esencial de la garantía superior enunciada, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación ausente de notificación y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá de menoscabar la plurimencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental enunciado cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido el requerimiento, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación de una petición, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, advirtió que la respuesta de la solicitud, no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.
Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá Así pues, las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial o administrativa involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento.
En el artículo 29, ibídem, se estableció el derecho que tienen todas las personas a que las actuaciones judiciales o administrativas, como es este caso, sean reguladas por normas que hayan sido proferidas con anterioridad a las mismas, además de otros criterios desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, de la siguiente forma: «La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”»7 Acceso a la Administración de Justicia sin dilaciones injustificadas La jurisprudencia constitucional se ha encargado de clarificar que, una consecuencia necesaria del derecho superior al debido proceso, es el acceso a la administración de justicia de manera pronta y eficaz, lo que implica la garantía fundamental de que las autoridades judiciales y administrativas, decidan los trámites a su cargo dentro de un plazo razonable; así, la máxima corporación ha señalado: “De conformidad con el artículo 29 C.P., “toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas”.
En el mismo sentido, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre garantías judiciales, prevé: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial… en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así mismo, contempla el derecho “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 6. Como desarrollo de la anterior garantía constitucional, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, establece: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”8 1. Caso concreto 7 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 2017.
M.P. José Antonio Cepeda Amaris 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá En el asunto bajo examen, el actor enfatizó que el 29 de diciembre de 2020, su apoderado elevó memorial de impulso, respecto del que se entiende, de lo expuesto por el mismo, no ha obtenido respuesta por parte de la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ. Sobre el particular, observa esta Corporación a pesar de que no se allegó elemento de prueba que permita evidenciar que en la fecha mencionada se remitió el oficio al despacho accionado, pues en los anexos del líbelo de la demanda constitucional, se encuentra un correo electrónico relativo al impulso referido, remitido a apcastellanos81@hotmail.com y abogados402amb@outlook.com, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, la autoridad accionada no se pronunció sobre la solicitud de amparo, se considera que, la afirmación acerca de que el requerimiento se elevó ante el fiscal demandado, el 29 de diciembre de 2020 y no se ha obtenido respuesta de su parte, es cierta.
En este sentido, conviene precisar que, en la misiva referida, el promotor deprecó información acerca del avance de las gestiones para determinar la plena identidad de los denunciados y que se determinen fechas para la ampliación de denuncia y la consecuente audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, habiendo transcurrido un poco menos de cuatro meses, desde que se elevó el pedimento, sin que se haya otorgado la información deprecada ni pronunciado acerca de la procedencia de acceder a lo peticionado, considera esta Sala 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá que, la tardanza ha superado un término razonable para dar contestación al requerimiento.
En consecuencia, es dable concluir que, se han vulnerado las garantías superiores de petición y al acceso a la administración de justicia del denunciante, por lo que, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a responder el requerimiento del 29 de diciembre de 2020, elevado en el marco de la investigación de CUI 110016102071202002210.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR, los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ ALEJANDRO HELO GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.980.942, de conformidad con la parte motiva de es proveído. 2º ORDERNAR a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y DOS SECCIONAL DE BOGOTÁ, que en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo ha hecho, a responder el requerimiento del 29 de diciembre de 2020, elevado en el marco de la investigación de CUI 110016102071202002210. 110012204000202100957 00 Accionante: José Alejandro Helo Gaviria Accionado: Fiscalía 142 Seccional de Bogotá 3º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada