REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, catorce de julio de dos mil veinticinco Proceso: Regulación de custodia, cuidado y visitas Asunto: Recusación Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Auto: 251 Demandante: Jorge Andrés Giraldo Zapata Menor: SGM Demandada: Leidy Yohana Monsalve Torres Radicado: 05031318900120240008303 Consecutivo Sría.: 2291-2025 Radicado Interno: 0384-2025 Decisión: Declara infundada la recusación Síntesis.1 Se ocupó la Sala de examinar una recusación que ya había sido estudiada por el Tribunal, bajo argumentos próximos a los que ahora se esgrimen.
Se descarta su estructuración y se exhorta a la parte actora. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la recusación formulada por el vocero judicial de Jorge Andrés Giraldo Zapata contra la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, dentro del proceso de revisión de la custodia, cuidados personales y visitas que allí cursa entre el recusante y Leidy Yohana Monsalve Torres, respecto de su hija SGM, bajo el radicado n.° 05031-31-89-001-2024-00083-00.
ANTECEDENTES 1. Jorge Andrés Giraldo Zapata presentó demanda con la pretensión de que se le otorgue «la totalidad de la custodia y cuidados personales» respecto de su hija menor SGM, por ahora confiada en la madre, Leidy Yohana Monsalve Torres, quien fuera su excompañera permanente hasta el 25 de diciembre de 2023. 2. En providencia del 20 de junio último la a quo no accedió al pedimento del convocante, atinente a no escuchar a la madre convocada, como 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Recusación – Radicado: 05031318900120240008303 consecuencia de la aplicación del artículo 129 de la Ley 1098 de 20062 (mora en el pago de alimentos).
Asimismo, señaló el día 9 de julio para llevar a efecto la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.3 3. Para el 26 de junio último, el apoderado de Giraldo Zapata presentó un extenso escrito de recusación en contra de la titular del despacho de conocimiento, arguyendo, en síntesis, que «con la decisión tomada [auto del 20 de junio hogaño] y los “argumentos” que se expusieron en el auto antecedente, la señora Juez, está evidenciando un interés indirecto en el proceso, al esgrimir falsa motivación y al aplicar una perspectiva de género, cuando las partes están en igualdad de condiciones, tal y como lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia».
En sustento de la aludida recusación se invocó la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso4, esto es: “[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” En breve síntesis, la parte activa subrayó que la juez de origen ha aplicado indebidamente el enfoque de género, favoreciendo injustificadamente a la progenitora convocada.
Recalcó que la funcionaria judicial ignora intencionalmente el hecho de que la demandada es deudora de alimentos (art. 129, L. 1098/2006) y se vale de afirmaciones falsas acerca de la sustracción de la menor por parte del progenitor. 4. La juez rehusó todos los fundamentos de la recusación en proveído del 7 de julio anterior. Allí resaltó5: 2 En lo pertinente, uno de los incisos finales reza: “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella” 3 Archivo 0102, CdnoPrimeraInstancia 4 Archivo 0103, id. 5 Archivo 0106, id. 3 Recusación – Radicado: 05031318900120240008303 5.
De ahí se dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, a efecto de surtir el trámite consagrado por el inciso 3.° del artículo 143 del Código General del Proceso. En adición, la juez solicitó que se les diera aplicación a las sanciones contenidas en el artículo 147 eiusdem.6 CONSIDERACIONES 1. Desde el pórtico se entrevé que la recusación blandida es abiertamente infundada, en la medida en que ya esta Sala por interlocutorio del 11 de febrero último7 descartó la configuración de esta causal argüida sobre la funcionaria judicial de primera instancia, bajo argumentos equivalentes a los que nuevamente esgrime el promotor.
En aquella ocasión el convocante recriminó la imparcialidad de la juzgadora de base, a partir de las siguientes ideas: La recusación que ahora se esgrime se afinca, una vez más, en la discrepancia decisoria de la a quo, que no propiamente en puntuales circunstancias que den cuente de algún provecho o interés buscado por la iudex a raíz del juicio que se adelanta. 2.
Tal y como se puede extractar de los asertos recusatorios, es claro que el extremo activo quiere remarcar su descontento frente a las distintas providencias judiciales dictadas y más que todo en la aplicación del enfoque de género, lo que, a no dudarlo, no se enmarca dentro de la causal invocada, en la medida en que son los mecanismos ordinarios de impugnación los instrumentos idóneos para discrepar formalmente de esas cuestiones.
Recálquese, nuevamente, que de ninguna manera el demandante se ocupó de desplegar un esfuerzo argumentativo cualificado8 para perfilar cuál es el «interés» de la funcionaria en el caso concreto, o sea, cuál sería su expectativa de utilidad o pérdida, si acaso venciere alguna de las partes. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: El “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario 6 Id. 7 Archivo 007, CdnoSegundaInstancia 8 Entiéndase aquel que se ajusta a la taxatividad de la causal esgrimida. 4 Recusación – Radicado: 05031318900120240008303 judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. […] Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo, o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad ” (CSJ AP 13 jul. 2005, rad. 23903;
CSJ AP 10 ag. 2005, rad. 23968, CSJ ATP 29 ag. 2013, rad. 68461 y CSJ ATL, 15 abr. 2020, rad. 88057. Reiterado en AC4408- 2022).9 En una frase: bajo ningún contexto se estructura la causal de recusación invocada, toda vez que los argumentos que la soportan, a más de ser reiterativos, no se acompasan con la taxatividad exigida. 3.
Ahora, lo que sí otea esta Sala es que esta segunda recusación es absolutamente dilatoria de cara al buen avance del proceso, pues no se puede ignorar que solo a unos cuantos días de llegarse la fecha de la audiencia convocada (art. 392, id.) para el 9 de julio hogaño, se reiteró la presentación de este escrito recusatorio, pese a que ya se conocía el concepto emanado por esta Corporación. Es así como resulta indispensable exhortar a la parte actora y a su vocero judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar este tipo de solicitudes reiterativas, so pena de aplicar las consecuencias sancionatorias previstas en el canon 147 del estatuto adjetivo. 4.
Conclusión. La causal de recusación invocada (art. 141-1 id.) no fue acreditada, antes bien se determinó que la misma ya había sido abordada por este Tribunal en proveído dictado a comienzos de esta anualidad, por manera que se descartó su estructuración. Se previene al convocante y a su gestor judicial, conforme lo antes visto. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, ACTUANDO EN SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación elevada por el vocero judicial del demandante frente a la Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi. 9 CSJ, AC4794-2022 (citas internas en el original). 5 Recusación – Radicado: 05031318900120240008303 SEGUNDO: EXHORTAR a la parte actora y a su vocero judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar este tipo de solicitudes reiterativas, so pena de aplicar las consecuencias sancionatorias previstas en el canon 147 del estatuto adjetivo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para que se continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c057883d4f33eeb4fa81e4185d0bf0f3aa575a290b056cddbdf1721b1d050661 Documento generado en 14/07/2025 09:02:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica