Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100904 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-04-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE ALBERTO NOVOA MIRANDA ACCIONADO JUZGADO SÉPTIMO Y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202100904 00 Accionante Alberto Novoa Miranda Accionado Juzgado Séptimo y Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición, honor, intimidad, propia imagen y habeas data Decisión: Aprobado: Concede Acta número 044 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ALBERTO NOVOA MIRANDA, en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y habeas data. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela y sus anexos, el accionante, mediante peticiones del 23 de noviembre de 2020, solicitó a los despachos demandados, ocultar los registros correspondientes a los procesos penales con números CUI 110016000017201007231 y 110016101911200605337, comoquiera que, a la fecha cumplió con la totalidad de la pena impuesta en los dos asuntos.

Aunado a lo anterior, aduce el procesado que, debido a la falta de actualización de información sobre el cumplimiento de las sentencias en los procesos mencionados, se ha visto discriminado 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad por parte de las autoridades judiciales puesto que, en varias ocasiones, le han negado garantías aduciendo su calidad de reincidente.

Afirma que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta a las solicitudes, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y hábeas data.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 7 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALBERTO NOVOA MIRANDA, en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. De otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2.

De conformidad con la respuesta allegada por el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se evidenció el interés de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS – META y del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los jueces vigías de esa localidad, por lo tanto, el 13 del corriente mes y año, se dispuso la vinculación al trámite constitucional. 3.3 Al descorrer traslado, la entidad administrativa de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, para proceder a realizar el ocultamiento de la 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad información, necesita orden judicial por parte de la autoridad a cargo de la ejecución de la pena, situación que, hasta el momento no ha sucedido, puesto que ninguno de los juzgados ejecutores ha emitido dicho mandato dentro de los radicados 110016000017201007231 y 110016101911200605337.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que las decisiones de ocultamiento se encuentran por fuera de las competencias de esa sede y, por lo tanto, agrega que no existen motivos para colegir violaciones de garantías fundamentales que le sea atribuible. 3.4 A su turno, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, encargado de la vigilancia de la condena en el radicado 110016101911200605337, arguyó que, el 8 de febrero de la presente anualidad, procedió a solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, los antecedentes delictivos del condenado, por cuanto, los mismos eran requeridos para resolver la solicitud de fondo del penado, radicada el pasado 23 de noviembre de 2020.

Aunado a lo anterior, una vez recibidos los informes solicitados, procedió a emitir decisión de extinción de la pena al actor, el día 8 de abril de 2021, que a la fecha se encuentra en trámite de notificación, por lo tanto, solicitó negar la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Por otro lado, el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ejecutor de la condena en el proceso 110016000017201007231, aseveró que, conoció de las diligencias en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, como medida de descongestión, empero, previamente a que le fuera asignado el expediente, el Juzgado 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad Diecisiete homólogo, había remitido copias del mismo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, sin que sea devuelto, por lo que, se desconocen las actuaciones emitidas después de su remisión. Por lo anterior, con la finalidad de dar respuesta a la solicitud incoada por el actor, comoquiera que el legajo fue remitido al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para su archivo definitivo, el 3 de marzo del año en curso, ordenó solicitar el desarchivo a dicho despacho, empero, dicha autoridad a la fecha no ha aportado respuesta.

Así mismo, teniendo en cuenta que el sentenciado en la solicitud de amparo manifestó que le fue otorgada la extinción por cumplimiento de la pena por los juzgados homólogos de Acacias, en auto del 9 de abril de 2021, dispuso solicitar copia de la decisión mediante la cual se dio terminación al trámite en el que fue condenado el peticionario.

Con base en lo expuesto, señaló que no ha incurrido en omisiones que vulneren prerrogativas constitucionales. 3.6 Por su parte, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, argumentaron que no les fue asignado la vigilancia de la pena respecto del radicado 110016000017201007231. 3.7 En cuanto al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, afirmó que estuvo encargado la vigilancia de la pena impuesta al peticionario, por lo que, el 12 de los corrientes mes y año, remitió al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, auto del 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad 13 de agosto de 2013, por medio del cual se le otorgó libertad por pena cumplida al procesado. 3.8 A su turno, EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, puso de presente que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de ese municipio, suministró la documentación pertinente frente a lo reclamado por el actor, que le fue solicitada por el despacho homólogo de Bogotá. Asimismo, añadió que de acuerdo con la anotación a TOMO V folio 343, mediante oficio No. 31417 del 10 de octubre de 2013 se envió la totalidad de la causa identificada con CUI 110016000017201007231 seguida contra Alberto Novoa Miranda, ante el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, lo anterior por cuanto a la fecha las diligencias se encuentran en el archivo remitidas por el juzgado fallador.

Finalmente, indicó que la dependencia no ha recibido otras solicitudes en favor del demandante, por lo que, deprecó la desvinculación de la presente acción constitucional. 3.9 Por último, el CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, arguyó que sus competencias son de índole administrativa, por ende, respecto de la información de las bases de datos del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, únicamente le es posible modificarla siempre y cuando exista una orden emanada por los jueces de la República, que a la fecha no se ha proferido.

De igual manera, puntualizó que mediante oficio RU-O 0749 del 29 de enero de 2021, el Grupo de Respuesta a Usuarios, brindó 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad contestación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en la que informó que la carpeta de las diligencias - CUI 110016101911200605337, se encuentra en el Archivo Definitivo de Fontibón. De cara a lo anterior, enfatizó la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de la célula administrativa dentro del presente trámite, pues no incurrió en acción u omisión vulneradora de las garantías superiores del actor. 3.10.

Finalmente, a la fecha de este pronunciamiento el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, no han dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. En consecuencia, se aplicará en lo pertinente, la presunción de veracidad de la que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales o dependencias accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición, honor, intimidad y habeas data de la parte actora. 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ALBERTO NOVOA MIRANDA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa de manera 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad directa, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por la ausencia de respuesta sobre las solicitudes incoadas ante los juzgados ejecutores de las condenas que le fueron impuestas.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que, son las autoridades judiciales a las que les correspondió la vigilancia de las condenas del promotor y funcionalmente tienen el deber de dar respuesta a las solicitudes que hagan los procesados, sobre los cuales tengan asignada la ejecución de la sanción. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad A su turno, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, también tuvo a su cargo, durante determinada época, la vigilancia de una de las condenas del actor y fue la autoridad que decretó la extinción de la sanción penal a su favor.

Por su parte, los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y ACACIAS y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ- CONVIDA son las dependencias competentes para dar trámite a las peticiones de los usuarios, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a los interesados.

A su vez, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, es el despacho que profirió la sentencia condenatoria en el radicado 11001600001720100723, al que le fue remitido el expediente para el archivo definitivo. Finalmente, los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues no han tramitado actuación alguna, relacionada con el peticionario.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el accionante interpuso la acción de tutela el pasado 6 de abril de 2021, esto es, un poco más de cuatro meses después de elevar las peticiones que no le han sido resueltas por las autoridades demandas, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4 Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho especial referencia a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal.

Al respecto ha señalado: “la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar” 5 En el caso bajo análisis, el condenado deprecó el amparo del derecho fundamental de petición, porque los JUZGADOS SÉPTIMO y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, no han dado respuestas a las solicitudes elevadas desde el 23 de noviembre de 2020.

Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la entidad demandada emitir una contestación a su solicitud, y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales, la parte accionante, no cuenta con una acción 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad distinta para la protección de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data y debido proceso penal, distinta a este mecanismo constitucional.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, honor, intimidad, propia imagen y hábeas data del procesado. 4.3. Sobre el contenido del derecho fundamental de petición El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la autoridad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación tardía, incongruente y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía fundamental que le asiste al solicitante.

Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración de la mencionada prerrogativa, cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien se hubiese dirigido la solicitud, tiene la obligación de notificar la respuesta al quejoso, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación, no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida, puesto que mediante el fallo T-146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta de la misiva no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.

Por otra parte, se aclara que, si el derecho de petición es dirigido en contra de autoridades judiciales, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, por el contrario, refiere a un asunto de índole jurisdiccional, lo que significa que debe dársele el tratamiento análogo al derecho de acceso a la administración de justicia y/o debido proceso, según corresponda. 4.4 Sobre el contenido del derecho fundamental de hábeas data 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad El alcance del derecho fundamental de hábeas data, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, la cual ha enseñado que, en virtud de esta prerrogativa, todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.

Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos6. Así mismo, ha reiterado el máximo Tribunal constitucional, que “[e]l hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad (…) Es la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión”7 4.5 Caso en concreto En el asunto bajo examen, ALBERTO NOVOA MIRANDA elevó petición al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto desde el 2013, cumplió con la totalidad de la pena impuesta en el proceso penal de radicado 110016000017201007231, empero, no se ha realizado el ocultamiento de la información sobre dicha actuación, en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, a pesar de haber 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-238 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 ibídem 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad elevado solicitud al respecto, en la que además solicitó el paz y salvo, desde el pasado 23 de noviembre de 2020. A su vez, dicho juzgado ejecutor, demostró que, desde el 3 de marzo de 2021, solicitó el desarchivo del proceso al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pues el legajo fue remitido por esta autoridad judicial al archivo definitivo y lo requiere para dar trámite a la solicitud del demandante.

De la misma manera, al conocer de la acción constitucional, indicó que, teniendo en cuenta que el actor manifestó en el líbelo de la demanda, que había sido decretada la extinción de la sanción por parte de los juzgados homólogos de Acacias, el 9 de abril de 2021, corrió traslado a los mismos, para que remitan el auto por medio del cual concedieron la terminación de la pena impuesta a ALBERTO NOVOA MIRANDA en el año 2013.

Al respecto, observa esta Sala, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, informó haber remitido la providencia peticionada el pasado 9 de abril de 2021; sin embargo, se desconoce el trámite realizado por el juzgado que emitió la condena, pues no descorrió el traslado en el marco del presente trámite constitucional.

En este sentido, comoquiera que juzgado fallador no dio respuesta al traslado de la acción constitucional y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, no informó de requerimiento alguno para gestionar el desarchivo del proceso, se puede inferir razonablemente que, a pesar de habérsele solicitado a dicha autoridad judicial, desde el 3 de marzo de 2021, la remisión del proceso al despacho ejecutor, a la fecha no ha iniciado con el trámite, lo que ha impedido que se de respuesta al gestor, en 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad detrimento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data del procesado.

Por lo tanto, se ampararán las garantías superiores del promotor, en el sentido de ordenar, al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tramitar el desarchivo del proceso de radicado 110016000017201007231, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, así como, disponer su remisión al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, una vez le sean allegadas las diligencias.

Asimismo, se exhortará al juzgado encargado de la vigilancia de la condena, para que, una vez reciba el legajo, se pronuncie a la brevedad posible sobre la solicitud incoada por el demandante. De otra parte, acerca del asunto con radicado 110016101911200605337, sobre el cual el gestor elevó petición para la expedición del paz y salvo y el ocultamiento de la vista pública, ante el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, sería del caso entrar a determinar si la mencionada autoridad judicial, ha vulnerado las precitadas prerrogativas fundamentales de la parte actora, de no ser porque, observa la Sala, en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.

Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”.

De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.8 En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, una vez recibido el reporte de antecedentes penales del condenado, procedente de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, el 8 de abril de 2021, emitió decisión declarando la extinción de la pena al referido sentenciado y ordenando el ocultamiento de la información, que según verificación al Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, a la fecha se encuentra en trámite de notificación al accionante.

A pesar de lo anterior, en la providencia mencionada, no se hizo referencia al otorgamiento del paz y salvo deprecado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la autoridad judicial demandada, quedó parcialmente superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que, en cuanto a la pretensión del ocultamiento, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, empero, persiste la vulneración, al no haberse ordenado la entrega del paz y salvo peticionado.

De esta manera, se amparan las garantías fundamentales de petición y al debido proceso, en el sentido de ordenar al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se resuelva sobre la petición de expedir paz y salvo al actor respecto del proceso de CUI 110016101911200605337.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR, los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y hábeas data a favor de ALBERTO NOVOA MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.196.720, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si no lo han hecho, a tramitar el desarchivo del proceso de radicado 110016000017201007231, y una vez se cumpla lo anterior, disponga su remisión inmediata al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad. 3º EXHORTAR al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, para que una vez reciba el legajo de radicado 110016000017201007231, se resuelva a la brevedad posible la solicitud incoada por el demandante, el 23 de noviembre de 2020. 4º ORDENAR al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este providencia, se pronuncie sobre la petición de expedir paz y salvo al actor respecto del proceso de CUI 110016101911200605337. 110012204000202100904 00 Accionante: Alberto Novoa Miranda Accionado: Juzgado Séptimo y Veintiuno de ejecución de penas y Medida de Seguridad 5° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 6° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada