TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD – La Sala considera que el instituto de la nulidad tiene un carácter extremo, es decir, su aplicación deriva de asuntos no subsanables en el curso del proceso. En ese orden de ideas, no es el camino obligatorio, dado que, en este caso, basta con la revocatoria del auto que concedió la apelación, para que el a quo, en atención a las presentes consideraciones, se pronuncie de fondo sobre la reposición y solo, si es del caso, conceda la apelación.
HECHOS: Se estableció, la existencia de una presunta organización delincuencial dedicada al lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual sería liderada por ex integrante de las AUC- Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desmovilizado y conformada por miembros de su núcleo familiar cercano y colaboradores, quienes adelantan una serie de actividades con la finalidad de dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas, así constituyen sociedades comerciales; en el presente asunto fue afectado con medidas cautelares el vehículo en disputa.
La Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; posteriormente presentó la respectiva demanda extintiva. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Antioquia avoca conocimiento; el 26 de julio de 2023 declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo e ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro; el apoderado del afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, se abstuvo de desatar el recurso principal y concedió, únicamente, la alzada.
Corresponde a la Sala determinar si el a quo, al no desatar el recurso principal de reposición interpuesto contra la providencia, vulneró el debido proceso; y si dicha vulneración, a la luz de los principios que orientan las nulidades, amerita la aplicación de la sanción procesal máxima o no. TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales.
(…) La Ley 1708 de 2014 destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, incluyendo ampliamente como causal de nulidad la violación al debido proceso, la cual reza: “violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio”.
(…) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
(…) incumbe traer a colación el contenido del artículo 113 del C.E.D, que a su tenor literal prevé: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
“Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
(…) La lectura propuesta por el a quo sobre la anterior norma, según la cual contra el auto que resuelve el control de legalidad de las medidas cautelares sólo procede el recurso de apelación, además de ser restrictiva y errónea, es insular. (…) Si, por oposición a la lectura del a quo, se atendiera una interpretación sistemática, sería necesario acudir también al contenido del artículo 63 del C.E.D., que prevé que, por regla general, la reposición procede, entre otros, “contra todos los autos interlocutorios de primera instancia”.
(…) Sólo por la discusión que se plantea en esta providencia, se aclara por el Tribunal lo que parece obvio, y es que cuando el artículo 63 supra dice “salvo las excepciones provistas en este código”, no se refiere al caso del artículo 113, porque en el mismo no se está consagrando una excepción, sino que, para ese caso en particular, además de la reposición que como regla general procede contra todos los interlocutorios, también procede la apelación. (…) Como viene de verse, no hay duda de que, contra el auto interlocutorio que resuelve la solicitud de control de legalidad proceden los recursos de reposición y apelación; y como en este asunto se propusieron ambos, uno como principal y el otro como subsidiario, y el juez se abstuvo de darle tramite al recurso principal, con esta actuación le cercenó al impugnante un medio de defensa y contradicción. (…) Pese a dicha irregularidad, la Sala considera que el instituto de la nulidad tiene un carácter extremo, es decir, su aplicación deriva de asuntos no subsanables en el curso del proceso.
En ese orden de ideas, no es el camino obligatorio, dado que, en este caso, basta con la revocatoria del auto de fecha 4 de diciembre del 2023 que concedió la apelación, para que el a quo, en atención a las presentes consideraciones, se pronuncie de fondo sobre la reposición y solo, si es del caso, conceda la apelación; sólo así, dicho sea de paso, se vincula la competencia funcional de esta Sala.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO FECHA: 17/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Especializada en Extinción de Dominio Magistrada Ponente: Radicación: Estatuto: Afectado: Ximena Vidal Perdomo 05000312000220230003201 Ley 1708 de 2014 Asunto: Apelación Control de Legalidad Procedencia: Juzgado 2° Penal del circuito EED de Antioquia Decisión: Acta de aprobación: Fecha: Revoca 06 17/02/2025 1.
ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por, mediante apoderado, contra el auto interlocutorio del 26 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en el cual declaró la legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del vehículo con placas, adoptada por la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 23 de marzo de 2022, en tanto que declaró la ilegalidad del embargo y secuestro del vehículo antes mencionado, de no ser porque se advierte una irregularidad en la concesión de la apelación, que impide que el Tribunal se pronuncie de fondo. 2.
HECHOS Los hechos que motivaron el trámite extintivo, fueron desarrollados en el auto recurrido de la siguiente manera: Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 2 “La presente investigación tuvo su origen en oficio No. S-2021 - 133 /JINJU -GESIN de fecha 14 de febrero de 2017 en donde se indicó por parte de la patrullera adscrita al grupo criminal GESIN que el grupo especial de investigaciones interagenciales de la Dirección de Investigación. “Criminal e INTERPOL, en el marco de la estrategia institucional del Gobierno Nacional en contra del narcotráfico y las finanzas criminales de las organizaciones delincuenciales logró identificar que en el marco de investigación judicial se adelanta una investigación de relevancia contra una organización criminal, en la cual se busca desarticular la cadena financiera y donde se ha identificado a varios de sus integrantes conociéndose "actividades delincuenciales desarrolladas y lideradas por un ciudadano con el alias de ", de quien también se estableció las personas cercanas y quienes se encargarían del manejo de los bienes obtenidos producto de las actividades ilícitas.
“De la indagación, se ha logrado evidenciar que, alias " ", ciudadano que presuntamente lidera una estructura de lavado de activos, vinculada a un Grupo Armado Organizado, se destacaría por pertenecer a los denominados "empresario criminal" es decir, persona que se muestra como un gran empresario destacado en el área de la ganadería y el agro, donde sus empresas fachadas hacen maniobras criminales para dar legalidad a los dineros provenientes de actividades ilícitas, configurando así las conductas punibles de ¨lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
“Mediante Resolución No.099 de 19 de febrero de 20218 se asignó el conocimiento de las diligencias bajo el radicado No. 110016099068202100070 a la Fiscalía 35 especializada en extinción del derecho de dominio. “Durante el transcurso de la investigación se dispuso diligencia de inspección judicial al radicado NUNC 110016000096202000047 que adelanta la Fiscalía 39 delegada contra el lavado de activos, que sea del caso indicar venía adelantando la fiscalía 38 DECLA (Resolución No. 0- 0533 de 30.04.2020) posteriormente fue asignado a la Fiscalía 39 de la misma dirección DECLA.
“Esta noticia criminal de lavado de activos surge por compulsa de copias que realiza la Fiscalía 61 Delegada contra Organizaciones Criminales del radicado número NUNC 05-001-60-99029-2011-00020, investigación adelantada en contra de las organizaciones criminales - DECOC " " y " ", las cuales están creando alianzas que permiten identificar su enfoque criminal en el fortalecimiento de sus fuentes de financiamiento a través del tráfico de estupefacientes, extorsiones por cuantías considerables a comerciantes y ganaderos, desplazamiento forzado; identificando personas que se encuentran al servicio de estas organizaciones, entre esos un ciudadano el cual corresponde al alias de " ", ciudadano que se presume que se encuentra implicado de cometer diferentes conductas punibles como lo son: Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Concierto para Delinquir con Fines de Lavado de Activos; delitos los cuales se ejecutan a través de la compra de bienes muebles e inmuebles, ganadería y creación de empresas fachadas en los departamentos de Antioquia, Atlántico entre otros”.
Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 3 “Se estableció a través de diferentes actos de investigación como interceptaciones a comunicaciones telefónicas, inspecciones judiciales, búsquedas selectivas en bases de datos privadas y públicas, análisis de carpetas comerciales de sociedades y establecimientos de comercio identificados,,, Reporte de Operaciones Sospechosas- - de la Unidad de Análisis Financiero - y estudio pericial contable realizado a personas naturales y jurídicas, la existencia de una presunta organización delincuencial dedicada al lavado de activos y enriquecimiento ilícito, la cual sería liderada por ex integrante de las AUC- Autodefensas Gaitanistas de Colombia, desmovilizado y conformada por miembros de su núcleo familiar cercano y colaboradores quienes siguiendo sus instrucciones adelantan una serie de actividades con la finalidad de dar apariencia de legalidad a actividades ilícitas, así constituyen sociedades comerciales bajo la figura de Sociedades aprovechando la facilidad debido al no registro de los accionistas, a través de las cuales realizan movimientos de sumas de dinero elevadas a pesar de que no generan utilidades, personas jurídicas constituidas con capitales mínimos los cuales se incrementan de forma sustancial en un corto plazo.
Se identificó también la utilización de terceros para ocultar las propiedades, falta de razonabilidad entre los ingresos declarados y los percibidos que decantan en incrementos por justificar”
3. BIEN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES En el presente asunto fue afectado con medidas cautelares el vehículo: Placa Marca Modelo Chasis Color 4.
ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de marzo de 20221, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, emitió resolución de medidas cautelares, imponiendo la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre el vehículo mencionado en el acápite anterior. 1 01PrimeraInstancia-C01Fiscalía-001CuadernoMedidasCautelares.
Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 4 Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022, el ente persecutor presentó la respectiva demanda extintiva2, la cual fue repartida al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, oficina judicial que el 18 de enero del 20223 declaró su incompetencia para conocer la actuación y la remitió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Antioquia.
Luego, el 12 de mayo del 20234, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Antioquia avoca conocimiento por reparto de la demanda extintiva. El 3 de mayo de 2023, el apoderado del afectado presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares5 que se impusieron al vehículo afectado, invocando las causales 1° y 2° del artículo 112 del C.E.D., el cual fue repartido al mismo Juzgado 2 de Extinción de Antioquia, quien avocó su conocimiento el 6 de junio del 20236 y dispuso correr traslado de que trata el artículo 113 ibídem, el cual fue agotado por el abogado del afectado y el Ministerio de Justicia y el Derecho7.
Mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2023, el a quo declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo e ilegalidad de las cautelas de embargo y secuestro, señalando también que contra dicha decisión sólo “procedía el recurso de apelación”. Contra la anterior decisión, el apoderado del afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, respecto 2 01PrimeraInstancia-C01Fiscalía-004CuadernoDemanda. 3 Documento No.2 del cuaderno J01ExtDomBgtá. 4 Documento No. 4 del cuaderno principal del despacho. 5 Documento No. 6 del cuaderno principal de la FGN. 6 Documento No. 6 del cuaderno principal del Juzgado. 7 Documento No. 14 ibídem.
Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 5 del cual, juzgado de instancia, mediante auto del 4 de diciembre de 20238, se abstuvo de desatar el recurso principal y concedió, únicamente, la alzada, sosteniendo que no procedía aquél. El 2 de julio de 2024, la actuación fue asignada al despacho de la suscrita magistrada9.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA A la resolución en virtud de la cual la fiscalía le impuso medidas cautelares sobre el vehículo ya descrito, el a quo le efectuó control de legalidad, concluyendo que revocaba las medidas de embargo y secuestro porque no existían pruebas que vincularan al dueño del vehículo ni a la señora (con quien realizó la compraventa del automotor) con el miembro de la organización criminal.
Pese a lo anterior, dejó vigente la suspensión del poder dispositivo, porque para aplicar el mismo, al menos existía un informe de INVERFAS, en el que se evidenciaba que el señor pagó la póliza de seguro voluntario del automóvil afectado en 2016 y en el 2019 hizo el pago del SOAT, de lo que se podía deducir un nexo, aunque muy débil, para dejar aquella medida y levantar las otras de embargo y secuestro.
6. DEL RECURSO PRINCIPAL DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN 8 Documento No. 36 ibídem. 9 Ver constancia secretarial del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 6 En desacuerdo con la decisión, el apoderado judicial de presentó recurso principal de reposición y subsidiario de apelación10, en el que manifestó que, si no existe la prueba mínima para imponer embargo y secuestro, mucho menos existe para dejar vigente la suspensión del poder dispositivo.
Así, realizó una adecuada revisión del expediente digital que fue aportado por el despacho y por la fiscalía y por ninguna parte se logró evidenciar el informe de INVERFAS del 5 de marzo de 2022, al que alude el a quo y que sería el soporte de la decisión recurrida. Al respecto, mencionó que, si no existe una evidencia física ni elemento material probatorio en el cual se puedan soportar los pagos atinentes al seguro voluntario y SOAT que acredita la fiscalía, entonces no hay razón para que se mantenga en firme la suspensión del poder dispositivo del vehículo afectado.
Así, solicitó reponer la providencia calendada 26 de julio de 2023, pero solamente en lo referente a dejar vigente la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas, y conceder la alzada, en caso de no acceder a lo anterior. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 -numeral 10 Documento No. 23 del cuaderno principal del Juzgado.
Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 7 2º- de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017 y el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema jurídico Conforme a la síntesis procesal expuesta, corresponde a la Sala determinar si el a quo, al no desatar el recurso principal de reposición interpuesto contra la providencia del 26 de julio del 2023, vulneró el debido proceso; y si dicha vulneración, a la luz de los principios que orientan las nulidades, amerita la aplicación de la sanción procesal máxima o no. 7.3.
Debido Proceso La Corte Constitucional11, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
Por su parte, la norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”12 De tal manera que, en el trámite del proceso de extinción de dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido 11 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 12 Inciso 1° del art. 29 ibídem Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 8 proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de extinción de dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. 7.4.
De la nulidad La Ley 1708 de 2014 destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, incluyendo ampliamente como causal de nulidad la violación al debido proceso, la cual reza: “violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio”.
Se recuerda que la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que puntualizó: “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 9 defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)13”. 7.4 Caso en concreto En atención de las normas citadas anteriormente, incumbe traer a colación el contenido del artículo 113 del C.E.D, que a su tenor literal prevé: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior.
La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. “Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
“Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.” La lectura propuesta por el a quo sobre la anterior norma, según la cual contra el auto que resuelve el control de legalidad de las medidas cautelares sólo procede el recurso de apelación, además de ser restrictiva y errónea, es insular.
Lo anterior por cuanto, atendiendo a su tenor literal, el legislador claramente se abstuvo de utilizar los vocablos “sólo, únicamente, 13 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 10 exclusivamente, etc.”, lo que implica que el recurso de alzada no es el único que procede contra la aludida decisión. Si, por oposición a la lectura del a quo, se atendiera una interpretación sistemática, sería necesario acudir también al contenido del artículo 63 del C.E.D., que prevé que, por regla general, la reposición procede, entre otros, “contra todos los autos interlocutorios de primera instancia”.
Es decir que, integradas las dos normas en comento, la lectura correcta frente a este, es que contra la misma procede tanto la reposición como la apelación. Sólo por la discusión que se plantea en esta providencia, se aclara por el Tribunal lo que parece obvio, y es que cuando el artículo 63 supra dice “salvo las excepciones provistas en este código”, no se refiere al caso del artículo 113, porque en el mismo no se está consagrando una excepción, sino que, para ese caso en particular, además de la reposición que como regla general procede contra todos los interlocutorios, también procede la apelación. Esta lectura no es nueva, pues la Sala homóloga de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 2023, bajo el radicado No. 05000312000220230003201, sostuvo: “En tal virtud, fue equivocada la postura del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en auto del 12 de septiembre de la presente anualidad, que refirió que era improcedente el recurso principal interpuesto por el apoderado del afectado, pues de lo ya desarrollado queda claro que la negativa a la solicitud de control de medidas cautelares solicitado, es objeto del mecanismo horizontal, en tanto materializa una mejor garantía del debido proceso.” Y en otra similar también dijo: Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 11 “En el caso sub examine el Apoderado de la afectada nterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió negar la práctica de una solicitud probatoria, sin que el Juez Especializado de Extinción de Dominio hubiese resuelto respecto del mecanismo principal, por considerar que no tiene cabida en esta actuación procesal, situación que indudablemente trajo por consecuencia la concreción de la irregularidad prevista en el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, numeral tercero in fine, en tanto se patentizó, materialmente, la violación al debido proceso.14” En este caso en particular el apoderado del afectado presentó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares que se impusieron al vehículo descrito en el respectivo acápite, cuya respuesta por el juzgado fue declarar la legalidad de la suspensión de poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro.
El apelante propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pero el a quo solamente concedió la apelación sin resolver la reposición. Como viene de verse, no hay duda que contra el auto interlocutorio que resuelve la solicitud de control de legalidad proceden los recursos de reposición y apelación; y como en este asunto se propusieron ambos, uno como principal y el otro como subsidiario, y el juez se abstuvo de darle tramite al recurso principal, con esta actuación le cercenó al impugnante un medio de defensa y contradicción. Pese a dicha irregularidad, la Sala considera que el instituto de la nulidad tiene un carácter extremo, es decir, su aplicación deriva de asuntos no subsanables en el curso del proceso.
En ese orden de ideas, no es el camino obligatorio, dado que, en este caso, basta con la revocatoria del auto de fecha 4 de 14 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, auto del 1° de febrero de 2023, rad. 080013120001209003201. Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 12 diciembre del 202315 que concedió la apelación, para que el a quo, en atención a las presentes consideraciones, se pronuncie de fondo sobre la reposición y solo, si es del caso, conceda la apelación; sólo así, dicho sea de paso, se vincula la competencia funcional de esta Sala.
Así las cosas, se revocará la decisión de fecha 4 de diciembre del 2023 que concedió la apelación para que, en su lugar, el juzgado de instancia resuelva de fondo el recurso horizontal propuesto por el apoderado judicial de. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 4 de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 26 de julio de 2023, para que, en su lugar, el juzgado de instancia resuelva de fondo el recurso horizontal propuesto por el apoderado judicial de, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo y obren dentro de la actuación.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 15 Documento No. 36 del cuaderno principal del Juzgado. Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 13 Notifíquese y cúmplase, XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Radicación: 05000312000220230003201 Afectado: Asunto: Apelación Interlocutorio Decisión: Revoca 14 Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea8cfb664f35d6308b62bd8898af0487e20733e6b31306a2d0fba0703 fbfa9f9 Documento generado en 17/02/2025 03:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica