Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190023501

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE JORGE MARIO CORREA COLORADO DEMANDADA OPERADORA AVÍCOLA S.A.S

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA/PRESCRIPCIÓN – Se demostró que indemnización por despido sin justa causa que se reclama resultó afecta por la excepción de prescripción liberatoria, a más de que, a la extinción de la relación laboral ni en época posterior, el laborante interrumpió el término prescriptivo y, por ende, esta jurisdicción especializada pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la súplicas formuladas, tendientes al recaudo indeminizatorio pretendido.

HECHOS: El demandante solicitó el pago de indemnización por despido sin justa causa, alegando que su contrato laboral terminó injustificadamente el 3 de marzo de 2017. La empresa alegó que no hubo despido formal, y que la liquidación se hizo por “justa causa”. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la empresa.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la sentencia impugnada, con la que resolvió la excepción de mérito de prescripción, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las acciones judiciales derivadas de las leyes sociales.

TESIS: (…) importa señalar que en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a tres (3) años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada bien por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado, o bien, por la presentación de la demanda por vía judicial -artículo 94 CGP-.

Llevada la controversia a estos terrenos, se impone memorar que, si la relación de trabajo entre el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO y el empresario OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. culminó a partir del 13-mar-2017 (págs.24 y 49 a 50, doc.01, es a partir de allí que debía accionar por vía judicial el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, plazo que se extendía hasta el 13 de marzo de 2020.

En paralelo, cumple resaltar que el litigioso por activa presentó la acción ordinaria laboral el 28-may-2019 (…), entretanto el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado admitió la misma mediante auto del 19-jun-2019, notificado por anotación en estados del 20-jun-2019 (…) De otro lado, no puede pasar la Sala por alto que el Consejo Superior de la Judicatura,(…) dispuso la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lapso de tres meses y cinco días que debe ser adicionado al término contemplado en el artículo 94 del CGP.(…) En ese estado de cosas, emerge como evidente que, a voces del canon 94 del estatuto instrumental general, y sumado el tiempo que perduró la suspensión de términos judiciales, el demandante tenía hasta 25 de septiembre de 2020 para notificar a la parte demandada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en esta calenda feneció el término legal contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda (20-jun-2019); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, que se compruebe, de suyo, negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial.

(…)la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: (…) la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.

De lo expuesto fluye con claridad que, no deviene en equivocada la conclusión del juez singular, en el sentido de que, la pretensión indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haberse notificado al extremo litigioso pasivo la acción ordinaria laboral sólo hasta el 25 de septiembre de 2023 (…), esto es, transcurridos los 3 años siguientes a la notificación por anotación por estados del auto con el que se admitió la acción ordinaria laboral, superando con creces el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP para que se pueda entender interrumpida la prescripción a la fecha en que se presentó la demanda.(…) A ello hay que adicionar que, no se demostró dentro del marco fáctico y legal delineado en la opugnación, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditó es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitió su deber legal de realizar todas las diligencias de notificación personal del empleador demandado, puesto que se limitó a remitir el citatorio previsto en el artículo 29 del CPTSS y, tanto más importante, no realizó acto alguno tendiente a surtir la notificación personal a través de curador ad litem, ora por conducto del canal digital que se registra en el certificado de existencia y representación de la demandada - Decreto 806 de 2020-.

(…)Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual la agencia judicial de primer grado debía impulsar el trámite de notificación de la sociedad encausada de oficio, puesto que, por sabido se tiene que los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis deben permanecer especialmente atentos para la prosecución de las gestiones encomendadas en orden a defender los intereses que les han sido confiados(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 Demandante Jorge Mario Correa Colorado Demandada Operadora Avícola S.A.S. Providencia Sentencia Tema Indemnización por despido sin justa causa – Prescripción extintiva Decisión Confirma Ponente Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el señor Jorge Mario Correa Colorado contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor JORGE MARIO CORREA COLORADO, actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario OPERADORA AVÍCOLA S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 03 de diciembre de 2001 y el 03 de marzo de 2017 y, de consiguiente, se condene al extremo pasivo al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que inició a prestar sus servicios en favor del empresario demandado a partir del 03 de diciembre de 2001, desempeñando como último cargo el de jefe de mantenimiento y, percibiendo como remuneración la suma mensual de $ 5.555.900. En lo relativo al finiquito del vínculo contractual laboral, acotó que el 23 de febrero de 2017 fue citado a diligencia de descargos por cuenta de un posible conflicto de intereses con la sociedad Servicios Industriales DGF S.A.S., oportunidad en la cual brindó las explicaciones pertinentes; que posteriormente fue requerido para que se practicara una prueba de estrés vocal, de cuyo resultado se derivó la terminación del contrato de trabajo.

Puntualizó que, en su sentir, “(…) la prueba realizada carece absolutamente de sustento científico como prueba determinada de la veracidad de las afirmaciones de una persona”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 19 de junio de 2019 (págs.100 a 101, doc.01, carp.01), fue contestada por la sociedad OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. a través de poderhabiente judicial el 10 de octubre de 2023 (doc.15, carp.01), oportunidad en la que, luego de aceptar la existencia de la relación de trabajo, planteó una férrea oposición a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, revisada la hoja de vida del accionante, no se encuentra ningún comunicado en el cual se dé por terminado el contrato de trabajo por parte de su representada, obrando únicamente la anotación de “justa causa” en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al paso de que las personas que estaban a cargo de esta clase de decisiones ya no se encuentran vinculados con la compañía. En oposición al petitum de la demanda propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 07 de abril de los cursantes (docs.21 y 22, carp.01) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en la que decidió absolver a la demandada de las súplicas instadas por el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO, gravándolo en costas.

En sustento de su decisión, la cognoscente de primer nivel declaró probada la excepción de mérito de prescripción que fuera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 propuesta por la convidada al juicio, con respecto a la indemnización por despido sin justa causa pretensa. 1.3. Recurso de Apelación El poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se conceda la suma indemnizatoria anhelada.

En lo fundamental, el opugnante advirtió que, la sociedad accionada se notificó de la existencia del proceso ordinario con la entrega del citatorio y de las copias de la demanda. Asimismo, aseguró que el otrora apoderado judicial que representó los intereses del actor, informó al juzgador de instancia que había completado la diligencia de enteramiento a la demandada, sin que el despacho judicial expresara su inconformidad con la terminación del proceso. 1.4.

Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 12 de mayo de 2025 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que el demandante reiteró los argumentos fundamento del recurso de apelación, añadiendo que, con la creencia de haber cumplido con las cargas procesales que le incumbían, “(…) esperó con tranquilidad que fuera programada la audiencia”, para concluir que, la inactividad no es imputable al demandante y que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 el impulso procesal es de oficio.

A su turno, la accionada deprecó la confirmación de la sentencia recurrido, en tanto las pretensiones indemnizatorias resultaron afectas por la prescripción extintiva.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si el ejercicio ponderativo de la cognoscente de instancia al emitir la sentencia impugnada, con la que resolvió la excepción de mérito de prescripción, se acompasa con el compendio normativo que regula la prescripción liberatoria de las acciones judiciales derivadas de las leyes sociales. 2.2.

Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que como corolario del ejercicio ponderativo del mérito de las probanzas allegadas con la demanda, como de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 demás medios de convicción incorporados y recabados en sede judicial, se demostró que indemnización por despido sin justa causa que se reclama resultó afecta por la excepción de prescripción liberatoria, a más de que, a la extinción de la relación laboral ni en época posterior, el laborante interrumpió el término prescriptivo y, por ende, esta jurisdicción especializada pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre la súplicas formuladas, tendientes al recaudo indeminizatorio pretendido. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que entre el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO y la sociedad OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 03 de diciembre de 2001 y el 03-mar-2017 (págs.24 y 49 a 50, doc.01, carp.01) y que desempeñó como último cargo el de jefe gestión mantenimiento, percibiendo un salario mensual igual a $ 5.555.900 (págs.24 y 49 a 50, doc.01, carp.01). 2.4 De la Prescripción En el sub litum y frente a los fundamentos en que descansa la opugnación, debe precisar la Sala que, prohijando lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia1, “(…) [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.

Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)”. 1 Sentencia SL1613 de 2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 Ahora, importa señalar que en cuestiones de índole laboral y de la seguridad social, la normativa legal aplicable a esta figura jurídica corresponde a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, preceptos conforme a los cuales las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en un término igual a tres (3) años, contados a partir del momento en que el derecho se hizo exigible; mientras que su interrupción está marcada bien por el simple reclamo escrito del trabajador o beneficiario presentado ante el empleador u obligado, o bien, por la presentación de la demanda por vía judicial -artículo 94 CGP-.

Llevada la controversia a estos terrenos, se impone memorar que, si la relación de trabajo entre el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO y el empresario OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. culminó a partir del 13-mar-2017 (págs.24 y 49 a 50, doc.01, es a partir de allí que debía accionar por vía judicial el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, plazo que se extendía hasta el 13 de marzo de 2020.

En paralelo, cumple resaltar que el litigioso por activa presentó la acción ordinaria laboral el 28-may-2019 (pág.01, doc.01, carp.01), entretanto el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado admitió la misma mediante auto del 19-jun-2019, notificado por anotación en estados del 20-jun-2019 (págs.100 a 101, doc.01, carp.01). De otro lado, no puede pasar la Sala por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, dispuso la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, lapso de tres meses y cinco días que debe ser adicionado al término contemplado en el artículo 94 del CGP.

En ese estado de cosas, emerge como evidente que, a voces del canon 94 del estatuto instrumental general, y sumado el tiempo que perduró la suspensión de términos judiciales, el demandante tenía hasta 25 de septiembre de 2020 para notificar a la parte demandada y, con ello, interrumpir el término del fenómeno extintivo desde la presentación de la demanda, en la medida en que en esta calenda feneció el término legal contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la demanda (20-jun-2019); pues de no ser así, los mencionados efectos sólo se producen con la notificación al demandado, a menos, que se compruebe, de suyo, negligencia por parte del juzgador o una conducta del demandado tendiente a entorpecer su vinculación al proceso judicial.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL819 de 2024, aquilató: “(…) [E]s importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».

Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).

Entretanto, la misma Alta Corporación en decisión SL1712 de 2024 recordó también el criterio imperante en relación con la hermenéutica del artículo 90 del CPC, hoy artículo 94, del estatuto procesal general, en donde discurrió: “(…)En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: “Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. “(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho”.

De lo expuesto fluye con claridad que, no deviene en equivocada la conclusión del juez singular, en el sentido de que, la pretensión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haberse notificado al extremo litigioso pasivo la acción ordinaria laboral sólo hasta el 25 de septiembre de 2023 (doc.12, carp.01), esto es, transcurridos los 3 años siguientes a la notificación por anotación por estados del auto con el que se admitió la acción ordinaria laboral, superando con creces el término de un año previsto en el artículo 94 del CGP para que se pueda entender interrumpida la prescripción a la fecha en que se presentó la demanda.

A ello hay que adicionar que, no se demostró dentro del marco fáctico y legal delineado en la opugnación, la comprobada actitud negligente de la funcionaria judicial de primer grado o el despliegue de maniobras engañosas o elusivas del accionado con la finalidad indebida de evitar la diligencia de enteramiento, antes bien, lo que se acreditó es que la parte actora, con inadmisible ligereza, omitió su deber legal de realizar todas las diligencias de notificación personal del empleador demandado, puesto que se limitó a remitir el citatorio previsto en el artículo 29 del CPTSS y, tanto más importante, no realizó acto alguno tendiente a surtir la notificación personal a través de curador ad litem, ora por conducto del canal digital que se registra en el certificado de existencia y representación de la demandada -Decreto 806 de 2020-.

Se insiste por la Sala que, la entrega pura y simple del citatorio a la parte demanda de ninguna manera es equiparable al enteramiento de la acción judicial. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STL6977 de 2024: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 “(…) Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo”.

Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual la agencia judicial de primer grado debía impulsar el trámite de notificación de la sociedad encausada de oficio, puesto que, por sabido se tiene que los profesionales del derecho que apoderan a las partes integrantes de la litis deben permanecer especialmente atentos para la prosecución de las gestiones encomendadas en orden a defender los intereses que les han sido confiados, a la par de ejercer una labor de vigilancia que le permita estar al tanto de la evolución del tractus procesal y del surgimiento o preclusión de los términos judiciales, puesto que éstos, como conocedores de las lides y materias jurídicas, son los llamados a actuar con la oportunidad y conocimiento requeridos.

Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 por la Sala la confirmación integral de la sentencia que se revisa por vía del recurso de apelación, en tanto declaró probados los hechos en los que se soporta la excepción de prescripción liberatoria formulada por el polo pasivo, OPERADORA AVÍCOLA S.A.S. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por el señor JORGE MARIO CORREA COLORADO no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por consiguiente, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo pasivo, la suma $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 07 de abril de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JORGE MARIO CORREA COLORADO en contra de la sociedad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05266310500120190023501 OPERADORA AVÍCOLA S.A.S., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del polo activo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la sociedad OPERADORA AVÍCOLA S.A.S., la suma de $ 474.500, equivalente a una tercera parte de un salario mínimo mensual vigente. Notifíquese lo resuelto mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE