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CONFLICTO DE COMPETENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020240041001

Sala: SALA PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: SIMÓN JULIO ÁVILA, HERNELIO PÉREZ VALENCIA Y JUAN DAVID BARRIOS ARIAS. \

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Una vez arraigado el conocimiento de la acusación, ya sea con la radicación o con la celebración, la disposición jurisprudencial deja de lado la regla general del lugar de los hechos y establece una nueva regla general como presupuesto de competencia, que es que “el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento”, con la excepción de las circunstancias extraordinarias o de urgencia. / HECHOS: La defensa de los procesados radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos en los Juzgados Municipales de Itagüí.

Se asigno por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, quien, en audiencia del 10 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia, toda vez que presuntamente el 11 de junio de 2024, la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

Una vez asignada por reparto la solicitud al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el delegado fiscal manifestó que la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Promiscuos Municipales de Heliconia Antioquia, debido a que los hechos ocurrieron en ese lugar. Por lo tanto, solicitó a la juez que se declarara incompetente para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Le corresponde a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín definir la competencia en este caso.

TESIS: La Sala debe manifestar que se cumplió con el trámite en el marco del incidente de definición de competencia, donde surgen dos posibilidades. (…) (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

(…) En este caso, la discusión se centró en el segundo supuesto, pues el delegado fiscal consideró que la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín no era competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el factor territorial. Por lo tanto, no hay unanimidad en la competencia. (…) En este caso, analizadas las conductas investigadas; debe descartarse que estemos en presencia de un Grupo Delictivo Organizado (GDO).

Por lo tanto, no habrá debate sobre la competencia en este aspecto. (…) Artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía general de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…) La disposición jurisprudencial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP208-2024, Radicación N°. 65351 estableció las reglas aplicables cuando se defina la competencia del Juez de Control de Garantías, “Al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

(…) Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial.

(…) La Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico.

(CSJ AP198— 2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193)”. (…) Existe un dato relevante para la sala: una vez arraigado el conocimiento de la acusación, ya sea con la radicación o con la celebración, la disposición jurisprudencial deja de lado la regla general del lugar de los hechos y establece una nueva regla general como presupuesto de competencia, que es que “el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento”, con la excepción de las circunstancias extraordinarias o de urgencia. (…) En tales condiciones, conforme con lo que se ha señalado en precedencia, se dispondrá que la competencia para adelantar la presente audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 25/02/2025 PROVIDENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Aprobado en la fecha, Acta No. 030. Interlocutorio No 023. Radicado: 0500160000002024-00410-01. Dependencias: Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí, Antioquia. Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Delito: Concierto para Delinquir Agravado, Secuestro Simple Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Acceso Abusivo a Sistema Informático.

Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia y Juan David Barrios Arias. Trámite: Conflicto de competencia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Esta Sala procede a decidir el conflicto de competencia suscitado en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, relacionado con la manifestación de falta de competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en razón al factor territorial, planteada por el Fiscal 026 Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2025, la defensa de los procesados radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos en los Juzgados Municipales de Itagüí (A). Dicha solicitud fue objeto de reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, quien, en audiencia del 10 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud, toda vez que presuntamente el 11 de junio de 2024, la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.

Por tal motivo, y dado que, cuando se presenta un escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, se considera que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. Una vez asignada por reparto la solicitud al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el delegado fiscal manifestó que la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Promiscuos Municipales de Heliconia, Antioquia, debido a que los hechos ocurrieron en ese lugar.

Por lo tanto, solicitó a la juez que se declarara Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01. Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 2 incompetente para conocer sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos. De la consideración, se corrió traslado al Ministerio Público y a la defensa de los procesados, con el fin de que manifestaran si estaban de acuerdo con ello.

La juez, el Ministerio Público y la defensa consideran que la competencia en este asunto corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, por ser el lugar donde se adelanta el juzgamiento de los procesados. Al no existir unanimidad sobre la autoridad que debe conocer este asunto, se remitieron las diligencias para el trámite de definición de competencia al Tribunal Superior de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES A la luz de lo normado por el artículo 34, numeral 5º, del Estatuto Adjetivo, le corresponde a esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín definir la competencia en este caso. Inicialmente, la Sala debe manifestar que se cumplió con el trámite en el marco del incidente de definición de competencia, donde surgen dos posibilidades, a saber: “(…) (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

Asimismo, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01.

Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 3 al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. En este caso, la discusión se centró en el segundo supuesto, pues el delegado fiscal consideró que la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín no era competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos por el factor territorial.

Por lo tanto, no hay unanimidad en la competencia. En este caso, analizadas las conductas investigadas (Concierto para Delinquir Agravado, Secuestro Simple Agravado, Hurto Calificado y Agravado, y Acceso Abusivo a Sistema Informático), debe descartarse que estemos en presencia de un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Por lo tanto, no habrá debate sobre la competencia en este aspecto.

Ahora bien, debe mencionarse la disposición legal consagrada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, donde se determinó los factores de competencia territorial, allí suscribió lo siguiente: “Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. Seguidamente, la disposición jurisprudencial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP208-2024, Radicación N°. 65351, Magistrado Ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito, estableció las reglas aplicables cuando se defina la competencia del Juez de Control de Garantías, citando lo siguiente: “[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01.

Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 4 efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”.

(CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.

(Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01.

Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 5 jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…» (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193)1”.

La disposición jurisprudencial presenta dos escenarios de importancia. Antes de radicar el conocimiento en un lugar, a través del escrito de acusación o antes de la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la regla general establece que la competencia corresponde al lugar de los hechos. Sin embargo, existe un dato relevante para la sala: una vez arraigado el conocimiento de la acusación, ya sea con la radicación o con la celebración, la disposición jurisprudencial deja de lado la regla general del lugar de los hechos y establece una nueva regla general como presupuesto de competencia, que es que “el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento”, con la excepción de las circunstancias extraordinarias o de urgencia. En este caso, basta con escuchar la diligencia del 10 de febrero de 2025, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal de Itagüí, Antioquia, manifestó que “(…) el 11 de junio del año 2024 ya se radicó la competencia a través del escrito de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín”.

En tales condiciones, conforme con lo que se ha señalado en precedencia, se dispondrá que la competencia para adelantar la presente audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, requerida por la defensa de los señores Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia y Juan David Barrios Arias, corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en concordancia con lo mencionado anteriormente.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, 12 entre otras. CSJ AP 731-2015; CSJ AP 3570-2022, rad. 62.078 de 10 agosto 2022; CSJ AP 3828- 2022, rad. 62.011 de 24 agosto 2022; CSJ AP 4918-2022, rad. 62.549 de 26 octubre 2022; CSJ AP 5154-2022, rad. 62.492 de 11 noviembre 2022; CSJ AP 123-2023, rad. 63.027 de 25 enero 2023;

CSJ AP 2792023, rad. 63.028 de 8 febrero 2023; CSJ AP 868-2023, rad. 63.497 de 29 marzo 2023; CSJ AP 1213-2023, rad. 63.639 de 10 mayo 2023; CSJ AP 1571-2023, rad. 63.796 de 31 mayo 2023; CSJ AP 1648-2023, rad. 63.893 de 7 junio 2023; CSJ AP 1731-2023, rad. 63.970 de 21 junio 2023; CSJ AP 1772-2023, rad. 63.894 de 21 junio 2023; CSJ AP 2035-2023, rad. 64.124 de 12 julio 2023.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01. Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 6 RESUELVE:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos requerida por la defensa de los señores Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, por lo que se ordena la devolución del expediente para lo consiguiente.

Lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 978ddc42eef5ecdfea35bf73790dd50b476147a16f69024780e5f8679 a3585ff Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 0500160000002024-00410-01.

Procesados: Simón Julio Ávila, Hernelio Pérez Valencia Y Juan David Barrios Arias Delitos: Concierto para Delinquir Agravado y Otros. 7 Documento generado en 25/02/2025 04:51:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica