REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que Ana Lidia Barrera Vargas promovió en su contra1 ANTECEDENTES 1.
La señora Barrera pidió proteger sus derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la referida entidad, toda vez que no ha programado las consultas de control o seguimiento en las especialidades de endocrinología y neurología, según las órdenes médicas Nos. 2410046002 y 2410009307, expedidas el 1° y 24 de octubre de 2024. 2.
La Dirección cuestionada adujo que los servicios médicos fueron agendados y ya se informó a la accionante. La Unidad Médica BG. Edgar Yesid Duarte Valero guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió el amparo porque la accionada, injustificadamente, se ha negado a prestar el servicio de salud requerido y no hizo ninguna manifestación en la actuación. LA IMPUGNACIÓN 1 Discutido y aprobado en sesión de 8 de abril.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 010202500122 01 2 La DISAN pidió revocar esa decisión insistiendo en su defensa, refiriendo que sí se pronunció en la acción de amparo. CONSIDERACIONES 1. Para revocar la sentencia basta señalar que su propósito cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues si la pretensión apuntaba a que la Dirección de Sanidad programara los servicios médicos en las especialidades de endocrinología y neurología, según lo prescrito en las referidas órdenes médicas2, al haberlo hecho ya, como lo revela el oficio de 27 de marzo de 2025 dirigido al Jefe de Asuntos Jurídicos de la entidad, Yezid Guerrero Rodríguez, en el que se informó que las consultas se agendaron para los días 2 y 4 de abril de este año en el Hospital Central y la Unidad Médica Duarte Valero, respectivamente, necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio.
Memórese que, si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública (C. Pol., art. 86), es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a ella, razón por la cual si desaparecen tales supuestos, bien por haber cesado la conducta, bien porque se supera la omisión, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”3. 2.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN 2 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos y 004_004Anexos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 010202500122 01 3 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, deniega el amparo solicitado por la señora Ana Lidia Barrera Vargas.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados4 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 La Magistrada Adriana Ayala Pulgarín se encuentra en permiso.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 010202500122 01 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aaf5c24a26d986d1b0eaa9d74a6472fdcac794568feb21bf64e 82b13fa41a30 Documento generado en 08/04/2025 11:50:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica