Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045318400120220085001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-07-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Kelys Johana Flórez Díaz \ DEMANDADO: Suj. Eder Alejandro Martínez Rivera

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, quince de julio de dos mil veinticinco Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 24 Demandante: Kelys Johana Flórez Díaz Demandados: Eder Alejandro Martínez Rivera Radicado: 05045318400120220085001 Consecutivo Sría.: 1095-2025 Radicado Interno: 0184-2025 Decisión: Modifica parcialmente Síntesis1: La comunidad de vida y la permanencia, elementos de la unión marital de hecho, deben ser demostrados de forma certera y clara, y no con meras hipótesis o leves indicios.

La Sala secunda en este caso la intelección del juzgador de primer orden, tras apreciarse conjuntamente las pruebas practicadas; las cuales sugieren que la convivencia duró hasta el 30 de abril de 2019, como consecuencia de las desavenencias de los consortes, expuestas en denuncias por violencia intrafamiliar. De oficio se modifica parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto hace a los interregnos inicial y final del vínculo afectivo, solo por motivos de claridad en el registro de la sentencia. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocante frente a la sentencia proferida este 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por Kelys Johana Flórez Díaz contra Eder Alejandro Martínez Rivera.

LAS PRETENSIONES La convocante reclamó declarar que entre ella y Eder Alejandro Martínez Rivera existió una unión marital de hecho consolidada entre el 9 de junio de 2006 y el 30 de enero de 2022; y que consecuentemente se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda2. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 La demanda fue radicada el 23 de diciembre de 2022 2 HECHOS La pretensora expuso los siguientes: 1.

Entre el 9 de junio de 2006 y el 30 de enero de 2022 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Eder Alejandro Martínez Rivera. 2. Dentro de la convivencia se procrearon dos hijos. 3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo, hasta el 30 de enero de 2022 que decidió partir del hogar, luego de recibir múltiples maltratos físicos y psicológicos por parte del convocado.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 26 de diciembre de 2022 se admitió la demanda3. Eder Alejandro Martínez Rivera se notificó idóneamente4. 2. El demandado resistió las pretensiones bajo las defensas5: “prescripción”, “temeridad y mala fe” [y] “fraude procesal”. 3. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil6, el 18 de febrero último se profirió sentencia escrita que le puso fin a la primera instancia, en la cual se resolvió: “[sic]

PRIMERO: DECLARESE la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ y el señor EDER ALEJANDRO, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de abril de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARAN infundadas las excepciones de temeridad y mala fe y fraude procesal.

TERCERO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado, respecto de las acciones tendientes a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los precitados compañeros permanentes.

QUINTO: Sin condena en costas por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEXTO: Por constituir un estado civil, efectúese la anotación de esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los señores KELYS JHOANA FLOREZ DIAZ y EDER ALEJANDRO RAMÍREZ RIVERA y en el registro de varios.

SÉPTIMO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada. Líbrese el oficio respectivo.

OCTAVO: La presente sentencia se notifica por estados y contra ella procede el recurso de apelación [sic]”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA En consideración a su brevedad, se transcriben7: 3 Archivo 003, CdnoPpal 4 Archivos 008 y ss., id. 5 Archivo id. 6 Archivos 026 a 029, id. 7 Archivo 031, id. 3 “[sic] Del análisis realizado a la prueba recaudada en el proceso que valga la pena señalar fue muy poca, hecho atribuible a la desidia de la parte demandante que no logró hacer comparecer ninguno de sus testigos; el proceso cuenta con los interrogatorios rendidos por el extremo demandante KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ y demandado EDER ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA, quienes coincidieron en afirmar que la convivencia marital comenzó en el mes de junio del año 2006, dichos que se armonizan con lo manifestado en la demanda y su contestación en cuanto a la fecha en la cual inició la convivencia entre las partes en contienda.

Respecto a la fecha de finalización de la convivencia la parte actora se sostuvo en lo manifestado en la demanda afirmando que, aquella terminó el 30 de enero del año 2022, no obstante haber afirmado que en el año 2019, viajó a la ciudad de Medellín a trabajar, dejando sus hijos con el padre de estos; por su parte el demandado manifestó que la convivencia terminó en el mes de abril de 2019 a causa de la infidelidad de la señora FLOREZ DIAZ, lo cual fue corroborado por la única testigo que desfiló por este proceso luego de que el Despacho de oficio decretara dicha prueba; así pues, la señora EDELSY DEL CARMEN PÉREZ MENDOZA, tía de la parte demandante quien fue enfática en sostener que la separación de la pareja se produjo en el año 2019, cuando la señora KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ viajó a la ciudad de Medellín, por cuestiones laborales y que en ese mismo año 2019 en el mes de diciembre regresó a Apartadó y en una reunión familiar que se llevó a cabo en la casa de la señora EDELSY, tanto ella como el demandado manifestaron que se habían separado y que no querían saber uno del otro, y que la demandante volvió a viajar a Medellín, sostiene que su dichos son ciertos y que le constan porque la demandante al momento de viajar a Medellín en el año 2019, dejó los hijos a su cargo y bajo su cuidado al igual que al cuidado de su madre abuela de la demandante, y por esta razón y para poder saber cuál sería el rumbo de los menores, indagó sobre la convivencia encontrando como respuesta que tanto el señor EDER como la señora KELYS JOHANA ya no eran pareja.

Manifestó además que el señor EDER ALEJANDRO vive con sus hijos desde el año 2020 hasta la fecha en la casa que la señora EDELSY tiene en la vereda Salsipuedes y no obstante la demandante haberse ido a vivir a esa misma casa por un tiempo en el año 2021, aquella seguía su vida como la de una persona soltera que no tiene pareja. Así mismo de la prueba documental decreta debe destacarse la denuncia penal ante la Fiscalía 60 Unidad Intervención Temprana de Entradas de Urabá que obra en el expediente de fecha 06/01/22, en la cual la demandante KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ, confesó estar separada del señor EDER ALEJANDRO hace siete (7) años, es decir que según dicha confesión la separación se produjo en el año 2015, lo que deja sin piso el interrogatorio de la demandante y lo manifestado en los hechos de la demanda según los cuales la convivencia había terminado el 30 de enero del año 2022.

Así pues, de la valoración de la prueba recaudada, se logra establecer sin duda alguna que entre los señores KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ y el señor EDER ALEJANDRO MARTINEZ RIVERA, existió una UNION MARITAL DE HECHO, durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de junio del año 2006 hasta el mes de abril del año 2019, por lo que las excepciones de mérito de temeridad y mala fe y fraude procesal no están llamadas a prosperar.

Es evidente entonces a esta instancia del proceso que, las pretensiones invocadas en la demanda encontraron oposición por parte del demandado, quien a través de su representante judicial presentó entre otras el medio exceptivo denominado Prescripción frente a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre dichos 4 compañeros permanentes y su consecuencial disolución y liquidación, por lo tanto habrá de analizarse por el Despacho lo concerniente a tal medio exceptivo, el que tiene su fundamento legal en el art. 8º de la ley 54 de 1990… En ese orden de ideas, la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil.

En cambio, el derecho a pedir la disolución y liquidación, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió, sino con la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computar el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990).

En el presente asunto, con la demanda se pidió la declaratoria de existencia tanto de la Unión Marital de Hecho, como de la sociedad patrimonial formada entre las partes, frente a esto la parte demandada compareció al proceso alegando la prescripción prevista en el art. 8º de la ley 54 de 1990, por haberse presentado la separación física y definitivamente entre la señora KELYS JOHANA y el señor EDER ALEJANDO, separación acaecida desde un término que supera un (1) año. Quiere decir lo anterior, que estando plenamente probado que la separación física y definitiva de los compañeros tuvo lugar el mes de abril de 2019 y habiéndose presentado la demanda el día 23 de diciembre de 2022, la excepción de prescripción a que alude la norma en cita debe salir avante, pero solo frente a las acciones que se circunscriben a la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Con lo antes indicado, no se hace necesario mayores pronunciamientos para puntualizar que la acción judicial que dio origen al proceso se hallaba prescrita al momento de presentación de la demanda, toda vez que había transcurrido más de un año desde la separación definitiva de los compañeros, por lo que tiene que salir avante la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y por ende no obstante, proceder la declaración de existencia de unión marital de hecho, no es dable acceder a la declaratoria de la consecuencial existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y menos aún procede la declaratoria de disolución y liquidación de la misma.

En virtud de todo lo expuesto, considera el Despacho que prospera únicamente la pretensión encaminada a declarar la existencia de una unión marital de hecho, Por consiguiente, se declarará que entre los señores KELYS JHOANA FLOREZ DIAZ y el señor EDER ALEJANDRO MARTINEZ RIVERA; existió una Unión Marital de Hecho desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de abril del año 2019. [sic]” REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, la actora planteó alzada, valiéndose de los siguientes reparos concretos8: - Indebida valoración probatoria: La separación definitiva fue en enero de 2022, no en 2019. Por lo tanto, la sociedad patrimonial no estaba prescrita al momento de presentarse la demanda. 8 Archivo 032, id. 5 - No se valoró conjuntamente el acervo probatorio, pues se marginó el convencimiento que emerge de la declaración de la propia actora; las pruebas documentales atinentes a las actuaciones en Comisaría de Familia (en enero de 2022) sobre acuerdos de cuota alimentaria y alquiler de apartamento; certificado de afiliación como beneficiaria de la EPS del convocado; denuncia ante la Fiscalía por maltrato familiar (2022) y confesión del demandado, en cuanto a que siguió viviendo en la casa familiar hasta noviembre o diciembre de 2021. 2.

Corrido el traslado para sustentar9, en resumen, el extremo activo amplió su disenso agregando lo siguiente10: “[sic] Del interrogatorio a las partes se puede observar que las afirmaciones de la señora Flórez fueron claras, consistentes y coherentes en cuanto a las fechas y las situaciones específicas manifestadas en la demanda, por el contrario, los dichos del señor Martínez fueron vagos e imprecisos.

Con la prueba documental, se aportó al proceso el certificado de afiliación de mi mandante a la EPS SURA, donde consta la calidad de beneficiaria de la señora Florez, como cónyuge del señor Martínez con fecha de ingreso del 01/08/2020, si bien este documento no prueba nada por sí mismo, si es un hecho que permite realizar una inferencia indiciaria, que valorada en conjunto con las demás pruebas, corrobora la circunstancia temporal de que los compañeros Martínez Florez para el año 2020 continuaban sosteniendo una relación de compañeros permanentes, y desvirtuando el espacio temporal alegado por el demandado y el declarado como punto final de la convivencia en la sentencia dictada por el a-quo.

También, consta una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación con fecha del 06 de enero de 2022, donde la señora [Flórez] hace un recuento de una relación fracturada y con signos de maltrato intrafamiliar de varios años, indicándose en los hechos un altercado el día 05 de enero de 2023 en la casa donde ambos vivían con sus hijos, esto es la vivienda apartamento 404 ubicado en la urbanización ciudadela Comfama etapa 1 del municipio de Apartadó. Es así, que a raíz de una relación conflictiva que se hizo insostenible día 27 de enero de 2022 ante la comisaria de familia de Apartadó llegan a un acuerdo en lo concerniente a la regulación de la cuota alimentaria de sus hijos como también del alquiler del apartamento donde residía el grupo familiar (…) [sic]”. 3.

El opositor guardó silencio en la oportunidad concedida11. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 9 Archivos 04 y ss., CdnoTribunal 10 Archivo 05, id. 11 Archivo 07, id. 6 2. Cuestión jurídica a resolver Determinar si el juzgador de primer grado incursionó en un desatino en la valoración probatoria, tal y como se afirma en los reparos y en la sustentación de la alzada, particularmente en lo que atañe a la fecha final del vínculo afectivo (dies ad quem) y la declaratoria de prescripción extintiva de la sociedad patrimonial. 3.

Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991, la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.

Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2º de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.

El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. “Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, deben acreditarse a partir de hechos positivos y 7 concretos12; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar tales asertos. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil los ha entendido de la siguiente manera: a) Comunidad de vida.

Es la convivencia estable y voluntaria entre dos personas que comparten su vida como pareja, con metas comunes, apoyo mutuo y afecto. No requiere formalidades legales, sino una conducta coherente que refleje la intención de formar una familia. Esta unión implica: respeto, ayuda, decisiones compartidas (como tener hijos), y obligaciones afectivas y materiales.

La voluntad de formar esta comunidad puede inferirse de los hechos, y su ausencia también puede deducirse si no hay intención clara de compartir la vida en común. b) Singularidad. La unión marital de hecho debe ser exclusiva, sin coexistencia con otras relaciones similares o matrimonios vigentes. Esta exclusividad evita conflictos legales y protege la unidad familiar.

Sin embargo, la infidelidad no disuelve automáticamente la unión; solo la separación definitiva lo hace. La singularidad implica que no puede haber más de una unión de este tipo al mismo tiempo. c) Permanencia. La relación debe ser estable y continua, no esporádica. Aunque la ley no exige un tiempo mínimo, debe haber una convivencia duradera que refleje estabilidad y compromiso, lo cual permite su reconocimiento legal como unión marital de hecho13. 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia14: 4.1. Prueba oral 12 SC1726/2024 13 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. Vid: SC1726/2024 y SC1422/2025. 14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 8 a) Interrogatorio de parte a Kelys Johana Flórez Díaz: (min. 10:00 y ss. – archivo 026), 33 años, soltera, tengo 3 hijos, trabajo en casas de familia en Medellín. El demandado fue mi compañero permanente desde el 6 de junio de 2006 y hasta el año 2022, 30 de enero, decidí separarme de él, resumidamente le cuento: veníamos con problemas, altos y bajos, teníamos dos niños, por los niños seguíamos, pero en 2019 hizo algo, se vino para Medellín y me dejó sola, sin pagar servicios ni nada, luego volvió me pidió perdón, dijo que lo hizo para castigarnos (min. 13:00 y ss.).

Desde eso tomamos la decisión de que yo consiguiera un trabajo y en noviembre me vine a trabajar a Medellín y allá él quedó con los niños (min. 14:20 y ss.). Luego viene la pandemia y me quedé acá y no pude viajar allá (min. 14:50 y ss.). Él me pegaba y yo no me iba por los hijos, luego en una comisaría de familia fue que definimos una cuota alimentaria y el 30 de enero de 2022 yo decidí definitivamente irme (min. 17:20 y ss.).

Ahí pagué los servicios del apartamento, saqué la ropa y me fui para donde mi papá en Córdoba (min. 19:20 y ss.). Después de eso (en 6 meses) le recibí cuota alimentaria y no volví a recibir nada, el dinero salía del arriendo del apartamento (min. 20:30 y ss.). En Fiscalía llegamos a un acuerdo de que yo le daba el apartamento, pero que no vivía más con él, porque temía que me hiciera daño a mí o a mis hijos (min. 22:00 y ss.).

Volvimos a vivir juntos en diciembre de 2020 y me quedé allá, pero estuvimos viviendo en una vereda (min. 27:00 y ss.). Yo no me vine para Medellín separada de él para ese entonces (min. 27:40 y ss.). Él se quedó viviendo con mi abuela, luego de que me fui para Medellín (min. 29:20 y ss.), el propósito de eso era que yo me radicaba en Medellín y luego él venía para acá igual (min. 30:00 y ss.).

Mi jefe le consignaba a él $400.000 (min. 31:20 y ss.). En el 2019 él dejó de pasar plata y fue que empezaron las deudas (min. 34:40 y ss.). b) Interrogatorio a Eder Alejandro Martínez Rivera: (min. 42:00 y ss.) no me acuerdo bien cuándo comenzamos la relación, yo trabajaba en una finca. Luego trabajé en un billar y ahí me la llevé (min. 44:00 y ss.), ella es menor que yo, todo mundo me decía que era una niña (min. 44:20 y ss.).

Después al tiempo una amiga mía me contó que ella me estaba montando cacho, pero no me importó. Luego me fui a trabajar a otro lado, eso fue más o menos hace 20 años, año 2003, yo acepto que empezamos convivencia en 2006 (min. 45:40 y ss.). El error más grande mío fue que ella me dijo que quería estudiar, yo la llevaba, a lo último me dijo que no, que no fuera a buscarla, y siguieron los rumores de que me estaban echando cacho (min. 47:00 y ss.).

De ahí siguieron muchas discusiones, me sonsacaba, me presionaba mucho (min. 49:00 y ss.). Yo fui un día donde vivíamos y tenía alguien adentro, un amigo me lo dijo y le dije que me entregara las llaves para yo verificar y no me las entregaba (min. 50:20 y ss.). Luego yo vi que ella le abrió la puerta y salió un hombre (min. 52:30 y ss.).

Ella no me deja hablar con los niños (min. 56:30 y ss.). Ella se fue para Medellín un noviembre, pero no recuerdo bien la fecha exacta. No sé por qué se fue para Medellín (min. 1:01:00 y ss.). Los niños se quedaron conmigo cuando ella se fue y yo los cuidaba (min. 1:02:10 y ss.). Una señora me ayudaba a cuidar el niño, yo le pagaba cada quincena (min. 1:02:40 y ss.).

Hicimos un acuerdo la primera vez de los niños, pero luego la segunda vez que se fue, que nos abandonó, ahí fue cuando yo me quedé con los niños, la abuela cuidaba la niña y la señora a la que yo le pagaba el niño (min. 1:04:50 y ss.). Tuvimos problemas de palabra, pero nunca físicamente, ella era la que me maltrataba (min. 1:05:50 y ss.).

Ella sacó todo de la casa en enero de 2022, yo tenía ahí mi ropa, pero desde 2019 no vivía allá (min. 1:07:30 y ss.). c) Testimonio de Edelsy Pérez: (min. 8:10 y ss. – archivo 028) 47 años, comerciante, vivo en Apartadó, conozco a la demandante, porque es mi sobrina (min. 9:30 y 9 ss.), el demandado era el esposo de mi sobrina. Ellos se separaron en el año 2019, cuando se fue para Medellín por trabajo, ella regresa en diciembre de ese año y todo mundo preocupado por los niños, ellos dos nos dijeron (a la familia) que se habían separado y que ella se iba a devolver nuevamente para Medellín. Ella no lo visitaba en Medellín (min. 11:00 y ss.).

En vista de que ella se fue, en ese diciembre que ella se desaparece, fue que en la reunión familiar les preguntamos en ese 2019 y dijeron que se habían separado (min. 12:00 y ss.). Ella nunca envió un peso para la manutención de los niños. En enero de 2021 luego escribió que, si la dejaba vivir en mi casa, por eso me consta que ellos no vivían juntos luego del 2019 (min. 13:20 y ss.).

Ella afirmaba que tenía otra persona sentimentalmente, pero nunca se lo conocí (min. 14:30 y ss.). Hemos tenido desacuerdos con ella por el tema de los niños, pero nada más, porque los niños han sido mi mayor preocupación (min. 17:20 y ss.). 4.2. Medios documentales relevantes (i) Actuaciones en la Comisaría de Familia de Apartadó15.

Consta en folios que el 2 de marzo de 2017 la demandante denunció a Eder Alejandro por violencia. El convocado allí brindó la siguiente versión en descargos: El trámite culminó con las siguientes decisiones, a través de Resolución n.° 123 del 13 de junio de 2018: 15 Fl. 11 y ss., archivo 01 10 (ii) Denuncia penal por violencia intrafamiliar16.

Presentada por la convocante el 6 de enero de 2022. Allí, en síntesis, narró que el 5 de enero de 2022 se había presentado otro incidente de violencia intrafamiliar por parte del demandado. En concreto, expuso: “Hace 15 años tengo una relación de pareja con el señor Eder Alejandro Martínez Rivera (…) hace siete años estamos separados, pero compartimos la misma casa, porque la casa es de los dos, ya que [la] casa nos la adjudicaron por intermedio de Comfama.

De esa relación tenemos dos hijos de mayor a menor son (…) y no le dejo los niños porque él los maltrata mucho, durante todo el tiempo de vivienda con este señor siempre me ha maltratado, me maltrataba físicamente, me daba golpes, psicológicamente siempre me insultaba y verbalmente me decía gorda, [v]aca, malparida, perra puta, cuando salía en embarazo decía que el hijo no era de él, tenía que tener relaciones sexuales cuando a él le daba la gana, cuando salí embarazada por primera vez me hizo perder el bebé de una golpiza que este señor me dio, eso fue en Planetaria Córdoba (sic).

Preguntado. Usted con anterioridad había denunciado otros hechos ante otra institución. Contestó. El 10 de noviembre el padre de mis hijos comenzó a pegarle al niño con una correa, porque él lo había mandado a apagar la luz de una habitación de la casa, pero resulta que el niño se iba a cambiar de ropa y como era de noche necesitaba la luz.

Él saca la correa y comienza a pegarle, en eso mi hijo me grita que venga porque el papá está [matando] a su hermanito, yo salgo para la pieza y él tenía al niño agarrado por la garganta y lo estaba ahorcando, yo veo que el niño está votando sangre por la frente, yo me metí a quitarle el niño y en ese me da un golpe en la cara, me da otro golpe por las costillas, la niña le comenzó a gritar y comenzó a darle con la correa, en eso llegó mi hermana Yisel Dayana Flórez Díaz (…) entra yo le digo que llame a la policía y es que él deja de golpearnos. Por eso el 30 de noviembre de 2021 llegué hasta la Comisaría de Familia y lo denuncié. La Comisaría abrió un expediente me dieron orden de protección y nos citaron a conciliación y él nunca compareció. Allego copia del expediente.

(..) Preguntado. Cuándo fue la última vez que el padre de sus hijos la maltrató. Contesto. Fue el 5 de enero de 2022, resulta que el día lunes 3 de enero de 2022 él llegó a eso de las siete de la noche del trabajo, como yo y mis hijos estábamos en una pieza con el ventilador prendido y tenía la lavadora prendida lavando una ropa, por eso él se enojó y comenzó a decirme que [por qué] no me largaba de la casa, que yo solo era un estorbo (…) y en eso entra él y me dice: no tendrás que quedarte dormida, lo que soy yo te mocho la cabeza, todo quedo así (…)”.

Culminó relatando el supuesto hecho del 5 de enero de 2022, así17: (iii) Resolución n.° 320 del 27 de enero de 2022. Comisaría de Familia de Apartadó. Se resolvió lo siguiente: 16 Fl. 15 y ss., id. 17 Fl. 19 y ss., id. 11 (continúa, infra) La brevísima motivación fue la siguiente: (iv) Afiliación en EPS Sura de la actora como beneficiaria del convocado al 3 de octubre de 2022: 5.

Análisis de los reparos y sustentación 5.1. La pretensión impugnaticia apunta a la demostración de los elementos sustanciales que rigen la unión marital de hecho, especialmente los componentes de comunidad de vida y permanencia (art. 1°, L. 54/1990); y por esa misma 12 senda quiere significarse que no ha prescrito la sociedad patrimonial, en la medida en que el lazo amoroso, según se insiste, perduró hasta enero de 2022 y no hasta abril de 2019.

La ratio decidendi del veredicto de primer orden descansa sobre la base de que los elementos de convicción recaudados sugerían que fue hasta abril de 2019 que la relación entre los litigantes perduró. El juez de primer grado le otorgó amplio mérito de convicción al testimonio de Edelsy Pérez (tía de la demandante); así como a los dichos de la convocante ante la Fiscalía General de la Nación, cuando anotó que hace más de siete años atrás se había separado del demandado, no obstante seguir compartiendo la misma vivienda.

Delimitado lo anterior, el Tribunal abordará cada uno de los reproches de la recurrente frente a la valoración probatoria desplegada en primera instancia. 5.2. Para abordar cabalmente las censuras es menester recordar lo dicho por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre los componentes de comunidad de vida y permanencia: “«La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505- 01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).”18 “[Permanencia]: La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición ‘toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual’ (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización 18 SC1726/2024 13 humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior’” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02)» (CSJ SC10295-2017, 18 jul.).”19. 5.3.

Vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, la tesis de la probabilidad preponderante20 es la prominente para construir una decisión racional en materia civil-familia, esto es, se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas21, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes22.

La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional23. Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de los casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de acreditación de la unión marital de hecho (L. 54/1990) es la parte actora quien tiene sobre sus hombros el deber de persuadir con elementos de confirmación que los componentes de tal ligazón se dieron en un determinado lapso y con el firme propósito de estructurar un vínculo con matices familiares (affectio maritalis). 5.4.

Según la recurrente, el juez de conocimiento pasó por alto el convencimiento que emerge de las pruebas documentales atinentes a las actuaciones en Comisaría de Familia (en enero de 2022); certificado de afiliación como beneficiaria de la EPS del convocado; denuncia ante la Fiscalía por maltrato familiar (2022) y confesión del demandado, en cuanto a que siguió viviendo en la casa familiar hasta noviembre o diciembre de 2021.

Al respecto, advierte la Sala el fracaso de los reparos verticales. Nótese que estos documentos son apenas indicios leves de que entre los litigantes existía contacto para el año 2022, pero debido especialmente a su rol parental, pues no puede ignorarse que entre ambos se procrearon hijos; como también al hecho de que se compartía esporádicamente el mismo espacio de habitación y que la convocante se desplazó un amplio rango temporal a Medellín. 19 SC SC5039-2021 20 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 21 “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” 22 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 23 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 14 Lo que no emerge de estas pruebas es que luego del 2019 se continuara con un vínculo caracterizado por el propósito firme de conformar un núcleo familiar permeado por metas comunes (affectio maritalis).

Mírese que lo actuado en la Comisaría de Familia de Apartadó para el año 2022 es solo una reiteración de que el vínculo amoroso estaba fracturado de tiempo atrás (2019), debido al presunto acontecimiento de violencia intrafamiliar por el cual la actora denunció al convocado ante la Fiscalía General de la Nación y que, al menos en lo que respecta a las actuaciones administrativas surtidas ante el primer ente, terminó exonerado.

Por su parte, el hecho de que el demandado mantuviera a la pretensora afiliada a la EPS Sura es tan solo un indicio leve24 de solidaridad o apoyo que de ninguna manera encuentra asidero en otro medio demostrativo. Por el contrario, si se mira el acervo probatorio en su conjunto pronto fluye que los componentes de comunidad de vida y permanencia no fueron acreditados.

Basta ver la declaración testimonial de Edelsy Pérez para entender que el vínculo afectivo entre los consortes no perduró más allá de 2019. Esta declarante fue clara, imparcial25 y responsiva a la hora de anotar que: “ellos se separaron en el año 2019, cuando se fue para Medellín por trabajo, ella regresa en diciembre de ese año y todo mundo preocupado por los niños, ellos dos nos dijeron (a la familia) que se habían separado y que ella se iba a devolver nuevamente para Medellín. Ella no lo visitaba en Medellín (min. 11:00 y ss.).

En vista de que ella se fue, en ese diciembre que ella se desaparece, fue que en la reunión familiar les preguntamos en ese 2019 y dijeron que se habían separado (min. 12:00 y ss.). Ella nunca envió un peso para la manutención de los niños. En enero de 2021 luego escribió que, si la dejaba vivir en mi casa, por eso me consta que ellos no vivían juntos luego del 2019 (min. 13:20 y ss.).” 5.5.

Recálquese entonces que distinto a lo acotado por la actora en su declaración, su partida a Medellín significó una lejanía considerable con el convocado, que a la postre se tradujo en la cesación definitiva del proyecto familiar. No en vano la pretensora refirió en aquel enero de 2022 ante la Fiscalía que desde hace siete años se había separado de Eder Alejandro, pero continuaban compartiendo la misma casa por motivos de adjudicación de vivienda con Comfama, nada más. Ahora, el hecho de que la demandante denunciara al varón por violencia intrafamiliar en enero de 2022 no se traduce en que por ello se siguiera un vínculo afectivo.

De haberse presentado esto26, antes bien reafirma la idea de que los 24 SC18595/2016 25 Recuérdese que la testigo no fue tachada de sospechosa y esta es tía de la convocante. 26 La Sala estima prudente hablarlo en términos presuntivos, porque se trata de una mera denuncia penal que no tiene hasta ahora ningún avance (al menos en lo probado) y que, en lo que atañe a las actuaciones de la Comisaría de Familia de Apartadó, derivó en una plena exoneración sobre el convocado. 15 demandados, aunque compartieran el mismo espacio esporádicamente27, no tenían ninguna intención firme de seguir en la relación afectuosa. 5.6.

Como último, vale la pena acentuar que, en verdad, el extremo activo se mantuvo expectante a lo largo del debate probatorio, pues de ninguna manera se propuso acreditar a través de medios de prueba directos y certeros los elementos de comunidad de vida y permanencia que aquí se extrañan. Subráyese que únicamente la convocante se valió de sus propios asertos y de algunas pruebas documentales que, a la hora de la verdad, no logran derribar la contundencia persuasiva sembrada a través del testimonio de Edelsy Pérez, junto a los propios dichos de la actora en la Fiscalía (enero de 2022), donde reconoció haberse separado del resistente de tiempo atrás. Todas estas circunstancias miradas en conjunto confirman la comunidad de vida entre los consortes en los mismos extremos temporales inferidos por el a quo.

Por lo tanto, el Tribunal refrendará el examen probatorio que efectuó el juez de conocimiento, toda vez que el haz probatorio mirado en su conjunto no permite variar el hito final de la relación (dies ad quem). 5.7. Ya en lo que concierne a la insistencia en la falta de demostración de la defensa de prescripción de la sociedad patrimonial, baste ver que el hito final no fue alterado, por manera que por misma sustracción de materia aquí es objetivo que el interregno de un año fue superado con creces (art. 8°, L.54/1990).

De manera que el veredicto impugnado se mantendrá incólume en este punto en concreto. 5.8. Ajuste ex officio: Ahora bien, el Tribunal sí estima prudente ajustar las fechas de inicio y final de la relación afectiva, respectivamente, por el 9 de junio de 2006 (establecido desde la fijación del litigio) y el 30 de abril de 2019, que no solamente a la vaga alusión del mes, a fin de preservar un efectivo registro del fallo declarativo.

Mírese que es esta última calenda la que refulge demostrada con mayor contundencia, especialmente por los asertos de la única testigo escuchada en vista pública. Por ende, el resolutivo primero será ajustado en lo pertinente. 6. Conclusión. De las probanzas analizadas se advierte que el fallo de primer grado debe ser respaldado a cabalidad, porque únicamente se demostraron los elementos de comunidad de vida y permanencia entre 2006 y 2019, que no hasta 2022 como lo quiso significar la apelante.

Por consiguiente, el fallo permanece inalterable, incluyendo la prescripción de la sociedad patrimonial, por fuerza del paso del tiempo entre el dies ad quem del vínculo afectivo y la fecha de presentación de la demanda. Solamente se modifica oficiosamente el primer resolutivo, por lo antes explicado. 27 Recuérdese que la demandante se iba largas temporadas a Medellín. De hecho, actualmente, según su declaración de parte, vive en esta capital. 16 7.

Las costas. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer comprobadas (art. 365-8 CGP). Recálquese que la parte pasiva no ejerció ninguna réplica argumental, pese al fracaso de la alzada de la actora. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida este 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó, por lo antes expuesto. En definitiva, el veredicto impugnado quedará así: “PRIMERO: DECLARESE la existencia de la Unión Marital de Hecho entre la señora KELYS JOHANA FLOREZ DIAZ y el señor EDER ALEJANDRO, desde el 9 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARAN infundadas las excepciones de temeridad y mala fe y fraude procesal.

TERCERO: DECLARESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado, respecto de las acciones tendientes a obtener la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los precitados compañeros permanentes.

QUINTO: Sin condena en costas por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

SEXTO: Por constituir un estado civil, efectúese la anotación de esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de los señores KELYS JHOANA FLOREZ DIAZ y EDER ALEJANDRO RAMIREZ RIVERA y en el registro de varios.

SEPTIMO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada. Líbrese el oficio respectivo.

OCTAVO: La presente sentencia se notifica por estados y contra ella procede el recurso de apelación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer comprobadas (art. 365-8 CGP).

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en acta n.° 160 Los Magistrados, 17 (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10b5e1bc0831e043eaa8a06ed645dd7241890d67aa0f5893fcf0400b4770c851 Documento generado en 15/07/2025 02:09:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica