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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500120200005302

Sala: PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Josè àlvarez Caez

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AIXA ELENA MENDOZA FIGUEREDO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS

Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Sustanciador EXPEDIENTE No. 23-001-31-05-001-2020-00053-02 FOLIO 562-23 Aprobado por Acta No. 028 Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el el 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por AIXA ELENA MENDOZA FIGUEREDO contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES La señora AIXA ELENA MENDOZA FIGUEREDO, instauró demanda en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A a fin de que se declare la ineficacia del acto de su traslado del RPM al RAIS, efectuado el 01 de julio de 2005. En consecuencia, solicitó se condene a PORVENIR S.A., a trasladar los aportes en pensión, sus rendimientos y gastos de administración efectuados por ella, al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES.

Se ordene a COLPENSIONES a recibirla como afiliada, con los aportes sufragados al RAIS administrado por PORVENIR S.A. con sus respectivos rendimientos y gastos de administración. Asimismo, pidió la indexación de las condenas, se condene ultra y extra petita y se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 1. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta que actualmente cuenta con 56 años de edad y más de 26 años de servicio, por lo que está próxima a cumplir su estatus de pensionada.

Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 2 • Indica que actualmente labora en el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF desde el 01 de noviembre de 1999 y ocupa el cargo de Profesional Especializado, devengando un salario de $4.712.047 • Advierte que desde que inició a laborar se afilió y cotizó al Régimen de Prima Media administrado por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, que posteriormente fue afiliada y cotizó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. • Expone que al momento de la afiliación a PORVENIR S.A., fue inducida en error, pues no se le suministro información adicional en cuanto al monto pensional y el capital que debía ahorrar para disfrutar de una pensión, que tampoco se le brindo una información clara, precisa y concreta de las consecuencias negativas que acarreaba el traslado de régimen pensional. • Arguye que, PORVENIR S.A., no solo le ocultó información respecto del capital que debía ahorrar para una pensión de vejez, sino que también omitió el deber del buen consejo. • Indica que, de conformidad al tiempo laborado, con las cotizaciones realizadas durante su tiempo de servicio hubiera superado considerablemente el mínimo de semanas requeridas para gozar de la tasa máxima de remplazo en el régimen de prima media con prestación definida. • Comenta que el 12 de febrero de 2020 presentó reclamación ante COLPENSIONES, solicitando el traslado, la cual fue desatada en forma negativa. 2.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, indicó ser ciertos unos hechos y otros no constarle; se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitando que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda y, que se condene en costas a la parte actora.

Como excepciones de fondo presentó las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO y la INNOMINADA O GENÉRICA. Por su parte, PORVENIR S.A., contestó, aduciendo frente a los hechos que, algunos no eran cierto y otros no le constaban; y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Como excepción previa propuso la de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO; y como excepciones de fondo, presentó las de: PRESCRIPCIÓN; BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN y la GENÉRICA. Posteriormente se dictó fallo de primera instancia, contra la cual se propuso recurso de apelación y también fue objeto de consulta, por lo que esta Sala en segunda instancia, declaró la nulidad de la sentencia, ordenando integrar a la Litis a la AFP COLFONDOS S.A., por lo que una vez fue vinculada, contestó indicando frente a los hechos que no le constaban, se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 3 PARA PEDIR;

BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES; RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE;

Y LA INNOMINADA O GENERICA. II. FALLO APELADO Y CONSULTADO En sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió declarar la ineficacia del acto de traslado efectuado por AIXA ELENA MENDOZA FIGUEREDO, del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, efectuado el 01 de octubre de 1994 a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR.

Ordenó a COLPENSIONES, recibir a la demandante como afiliada al RPMPD, sin solución de continuidad. Ordenó a PORVENIR S.A., realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, debidamente indexados con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ordenó a la AFP COLFONDOS S.A. que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras la demandante estuvo afiliada a dicha AFP, debidamente indexados, con destino a las arcas de COLPENSIONES. Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

Asimismo, condenó en costas a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia en todo lo que afecte los intereses de Colpensiones, alegando que existen 2 regímenes pensionales en Colombia y cada uno de ellos tienen ciertas virtudes para reconocer pensiones a sus afiliados, que además a la demandante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, estando inmersa en las prohibiciones legales que establece la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797.

Indica que la demandante no expuso razones o fundamento y probó de forma experta o arrimó material probatorio de peso que permita inferir que en el RPMPD administrado por Colpensiones va a tener una pensión más alta que en el RAIS, en ese orden de ideas, si bien es cierto como lo dice la alta Corte, la carga de la prueba hoy recae sobre la AFP, no es menos cierto que también debía demostrar que quería Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 4 regresar porque al declarar la ineficacia de traslado a Colpensiones tendría un mejor derecho en dicha entidad.

Por su parte el apoderado judicial de PORVENIR S.A., interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien es cierto, se encuentra de acuerdo con que se regrese el estado de las cosas a su estado inicial, sin embargo, de las compensaciones de las que habla el art. 1746 del CC, considera que no se retrotrajeron en favor de un solo extremo de la relación, pues no se le autorizó a Porvenir descontar los valores de la comisión de administración, por lo que con ello se desconocen las expensas en las que incurrió para generarle los rendimientos que obtuvo la demandante durante toda su estancia en el RAIS y en su vinculación con ellos, así mismo, advierte que no existe una prueba que indique que existe una equivalencia o que en el RPM a los afiliados se les ofrezcan prebendas similares a los rendimientos financieros, como para que Colpensiones sea acreedora de recibirlos en su totalidad.

Mostró su inconformidad con que se deba devolver todas las sumas debidamente indexadas, como quiera que en proceso similar que se lleva a cabo en el distrito judicial de Cali donde el demandante es Uriel Guerrero Moreno, el Tribunal de Cali, indicó que no había lugar a dicha imposición, toda vez que con el traslado de los rendimientos se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda en los emolumentos a retornar, debido a la inflación, y solamente se impuso a la administradora a retornar las sumas con los rendimientos respectivos sin incluir indexación, por lo que no considera razonable que se imponga devolver la totalidad de los rendimientos, y adicional a las demás sumas que estas deban ser indexadas.

También centró su reparo en la condena en costas, como quiera que dentro de las facultades de la administradora no se encuentra la de otorgar los traslados a las personas que se encuentran inmersas en prohibiciones de las que trata la ley, pues, la única opción que tenía la demandante para pasarse nuevamente al régimen de prima media era una sentencia judicial.

Finalmente., y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, solicitó el termino de 45 días, como quiera que ese es el lapso en el que se hacen las anotaciones en Asofondos y se pueden materializar las sumas a trasladar. Por otro lado, COLFONDOS S.A. presento recurso de apelación, el cual sustentó indicando que se apartan de las consideraciones del despacho en lo que tiene que ver con las excepciones de buena fe y de compensación, teniendo en cuenta que fu condenado a la devolución de los gastos de administración, cuotas pagadas al fondo de garantías de pensión mínima, y las primas de seguro, debidamente canceladas y ejecutadas en su momento, sumas que fueron consignadas a terceros, que se trata de situaciones que se han consolidado y que como se ha considerado por la misma CSJ, no aplicado a este caso, pero si en situaciones que se equiparan, por ejemplo el momento en que el afiliado accede al estatus de pensionado en el que ya se han activado situaciones que tienen que ver con terceros y que se han consolidado algunas otras más. Advierte que ellos reciben de buena fe a un afiliado, no teniendo la carga de la prueba de comprobar que su traslado se ha dado respetando la normatividad vigente al momento, aduce que las personas que trabajan para Colfondos ejecutaron actividades que propiciaron que la cuenta de ahorro individual del afiliado diera unos Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 5 rendimientos, sin perder de vista que también se presentó la excepción de compensación y si bien esta de pronto no tiene que ver con lo que ha considerado el despacho, como que se esta compensando un dinero al afiliado porque al final de cuenta estos recursos no pertenecen al afiliado, dichos recursos pertenecen a la seguridad social y como tal lo que se está compensando es ese capital que debería haber permanecido en el régimen de prima media, por lo que indica no plantear una oposición a que se dé la ineficacia del traslado, pero si solicita se tenga en consideración que esos recursos del sistema de seguridad social no permanecieron inmóviles, precisamente por la ejecución de los gastos de representación, los gastos de administración para que se vieran mejorados los fondos que reporta la cuenta de ahorro individual.

Manifestó no encontrarse de acuerdo con la condena en costas, pues, no participó en el traslado de régimen de prima media al RAIS, sin embargo, si ejecutaron de buena manera la cuenta de ahorro individual mientras el afiliado permaneció afiliado, advirtiendo que se les condena a las costas como si fuese Colfondos quien hubiese dado lugar al presente litigio, además las oposiciones que se plantean en el escrito de contestación todas tienen que ver con que no se haga una devolución de los gastos de representación. Por último, solicitó revisar lo relacionado con la condena a Colfondos de los gastos administrativos, cuotas de seguro, dineros cancelados al fondo de garantía de pensión mínima, y en lo relacionado con las costas procesales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., alegaron de conclusión reiterando lo expuesto en sus recursos de alzada y rogando la revocatoria de la decisión estudiada. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a este Colegiado resolver de fondo la segunda instancia, es decir, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Problema jurídico a resolver Incumbe a la Sala dilucidar: i) Si hay lugar a que se decrete la ineficacia del traslado pretendida; de ser así. ii) Determinar las consecuencias de esa ineficacia, iii) Prescripción, y iv) la condena en costas en contra de COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS. I) Si hay lugar a que se decrete la ineficacia del traslado pretendida.

Princípiese por advertir que como fundamento legal para esclarecer este punto, se Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 6 tiene la ley 100 de 1993, que implementó el Sistema General de Pensiones, el cual desde sus inicios pretendía que el potencial afiliado escogiera libremente el régimen al que quería afiliarse o trasladarse en materia pensional y en desarrollo de ello, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, ha dispuesto que“…las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…”; información que “…se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está… dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica…”.

(Ver al respecto Sentencia CSJ SCL del 9 de septiembre del año 2008, expediente 31989, sentencia SL - 33083 de 2011). Conforme a lo expuesto, por el tipo de responsabilidad que se les endilga a las AFP, estas tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional al punto de que el fallador pueda inferir que el traslado de fondo obedeció a una manifestación inequívoca de la voluntad del primero, quien aceptó las condiciones que le fueron expuestas y asumió libremente las implicaciones del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte, en fallo de 9 de septiembre de 2008, expediente N° 31989, sobre el tema en cuestión dijo lo siguiente: “…Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña…”.

(Se destaca). De igual manera, la Sala de Casación Laboral, se pronunció sobre el tema más recientemente en sentencias STL 59356-2020 y SL1689-2019, esta última con Radicado N° 65791, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se dijo: “En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el fondo de pensiones demandado proporcionara al afiliado una suficiente, Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 7 completa, clara, comprensible y oportuna información sobre las reales implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

No obstante, PORVENIR S.A. no logró demostrar –como le correspondía- que suministró al demandante una información de tales características, porque, aun cuando en la contestación de la demanda afirmó que proporcionó una exhaustiva capacitación a sus asesores a fin de garantizar una orientación profesional a sus afiliados, el medio de convicción en que soportó su defensa fue el formulario de afiliación visible a folio 128, pues conforme su dicho, la imposición de la firma de Zúñiga Pino «deja constancia expresa en el sentido de su decisión de vincularse a PORVENIR S.A. de manera totalmente libre, voluntaria y espontánea.” Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala en el material probatorio aportado dentro del plenario, que la demandante se encontraba afiliada y cotizando a pensión en el RPMPD a través de COLPENSIONES, desde el 25 de marzo de 1992, lo que se probó con el reporte de semanas cotizadas en pensión allegado por dicha entidad en su contestación a la demanda, estando así acreditado que existió una afiliación previa al RPMPD, y que seguidamente la actora realizó solicitud de traslado de régimen hacia el RAIS a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el día 08 de septiembre de 1994, el que se hizo efectivo a partir del 01 de octubre de 1994, posteriormente, realizó traslado de dicha AFP hacia COLFONDOS, traslado que se hizo efectivo el 01 de diciembre de 1999, para después trasladarse nuevamente a PORVENIR S.A, con fecha de efectividad el 01 de julio de 2005, AFP en la cual se encuentra afiliada en la actualidad, lo que se constata con el historial de vinculaciones de Asofondos aportado por Porvenir S.A. Así mismo, encontramos que la demandante manifestó que, al momento de efectuar el traslado de régimen, HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., la indujo en error, no le brindó una información clara, precisa y concreta de las consecuencias negativas que acarreaba el traslado de régimen pensional y omitió el deber del buen consejo, adicionalmente en el interrogatorio rendido, indico que no tuvo la asesoría por parte de los asesores al momento de firmar los formularios y desconocía la trascendencia y lo que implicaba el traslado.

Acorde a lo anterior, es claro que la Administradora de pensiones demandada estaba en el deber procesal de acreditar que efectivamente le brindaron una información completa al potencial afiliado, es decir, aquella en donde se le indicaran, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional, empero, se tiene que en la presente Litis no fue acreditado que la AFP haya cumplido con su deber de información en los termino reseñados.

En ese orden de cosas, la Administradora del RAIS, al no brindarle la información completa y veraz a la accionante al efectuar el aludido traslado, nos conduce ineludiblemente a declarar su ineficacia, tal como lo dispuso el sentenciador de primer grado y como lo ha sentado la jurisprudencia de estos órganos de cierre al interpretar los artículos 4, 5, y 13, lit. b) de la Ley 100/93, razón por la cual, de antaño a los fondos administradores de pensiones y cesantías les corresponde cumplir con la obligación de informar bien al potencial usuario o afiliado de las ventajas y desventajas Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 8 que le acarrearía la vinculación a su fondo.

De otra latitud, debe advertirse que si bien es cierto COLPENSIONES no tuvo injerencia alguna en el acto de traslado, también lo es que la afiliación al sistema pensional es de carácter obligatoria y, no pueden pretender los fondos de pensiones soslayarse de su obligación y dejar a la actora por fuera del sistema, máxime cuando es ella la encargada de la administración del RPM.

Tampoco es de recibo que, para la ineficacia de dichos traslados, tenga que existir la voluntad de COLPENSIONES. II) Consecuencias de la ineficacia del traslado Frente a este tema, la jurisprudencia ha decantado que las consecuencias de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: i) declaración de que él o afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; ii) la devolución de los aportes en pensión que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos financieros; y, iii) la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).

En tal discurrir, encuentra la Sala justificación en la jurisprudencia para ordenar también la devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, incluso, sin aplicársele la prescripción alegada, pues, se itera, esta es una de las consecuencias de la nulidad de traslado de régimen y de que se tenga como si nunca hubiese existido dicho traslado, debiéndose exaltar que el precedente citado resulta de obligatorio cumplimiento, pues propende por la salvaguardia de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como contribuir a la garantía de la seguridad jurídica.

Ahora bien, respecto a la indexación de las sumas, condena de la cual se duele PORVENIR, encuentra la Sala que, de acuerdo a la jurisprudencia de la corte constitucional, solo hay lugar a que se indexen todas aquellas diferentes a los aportes o capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional y los rendimientos financieros y respecto de los otros si procede dicha indexación razón por la cual, prosperara de forma parcial la censura realizada (CSJ SL2474-2022, CSJ SL2475-2022 y SL2818-2022) Por otro lado, en cuanto a la buena fe alegada por COLFONDOS y que dicha entidad no participó en el traslado de RPMPD al RAIS, dicha argumentación no puede tener cabida en este tipo de procesos toda vez que, las consecuencias de que se declare ineficaz el traslado de régimen efectuado por la demandante cubre a todas las AFP que administran el RAIS a las cuales se vinculó la inicialista, así lo ha explicado nuestro Órgano de cierre por ejemplo en sentencia CSJ SL2877-2020, que reza: “Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 9 es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal” Por lo que, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

(CSJ SL SL2877-2020) III) Prescripción En cuanto a la aplicabilidad de la excepción de prescripción en los procesos de ineficacia de traslado de régimen, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 361-2019 de fecha 13 de febrero de 2019, con ponencia del H. Magistrado Jorge Prada Sánchez, donde manifestó: “Ahora bien, en punto al error jurídico que se endilga al ad quem por haber ignorado la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, en la medida en que declaró probada la excepción de prescripción, cabe recordar que, al tratarse de una controversia de índole pensional, estrechamente asociada al derecho fundamental referido, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo, en aras de obtener su íntegro reconocimiento, tal cual lo ha estimado esta Corporación por ejemplo en sentencia CSJ SL8544- 2016”.

Y posteriormente explicó: “Así las cosas, la acción encaminada a lograr la ineficacia de la afiliación en fondos privados por cambio de régimen no está sujeta a las reglas de prescripción al estar relacionada con los derechos pensionales de la afiliada. De lo que viene de decirse, brota patente el error jurídico que cometió el sentenciador de alzada y cómo se erigió en un obstáculo que impidió el abordaje de fondo del litigio”.

De la anterior cita jurisprudencial, se infiere que es imprescriptible la oportunidad para solicitar la ineficacia del traslado de régimen por tratarse de una controversia de índole pensional, asociada estrechamente al derecho en comento, por ende, su exigibilidad puede darse en cualquier tiempo, sin que pueda incidir el momento en que los actores se pudieren haber enterado de la falta de información. Cabe precisar que, le falta razón al apoderado de Colpensiones al poner de manifiesto la imposibilidad de la inicialista de trasladarse al RPMPD en razón a la edad pues, en Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 10 cuanto a la limitación que trae la norma para traslados de regímenes cuando al afiliado le faltaren menos de 10 años para adquirir la edad, esta no aplica por ser precisamente esa la consecuencia de la omisión de información, esto es, la ineficacia del traslado y que todo quede en el estado en que estaba como si nunca hubiera existido el traslado al RAIS.

Expuesto lo precedente, es viable, como lo señaló el a-quo, declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), que en otrora realizó la actora. IV) Condena en costas Las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., solicitan se absuelvan de la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., se opusieron a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de mérito y resultaron vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas a su cargo.

V) Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia en el sentido que no se indexaran el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros contenidos en dicho numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicado 2020-00053-02 FOLIO 562-23 11 CUARTO: Regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado