Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54518220800020250000300

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2025-02-18

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JOSE ANTONIO CARVAJAL \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciocho de febrero de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2025-00003-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: JOSÉ ANTONIO CARVAJAL VILLAMIZAR ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA VINCULADOS: Sra. ELENA GAMBOA Representante legal del menor LJMCG (Q.e.p.d.) MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 017 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por JOSÉ ANTONIO CARVAJAL VILLAMIZAR contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Pamplona, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva; trámite al que se vinculó a la señora ELENA GAMBOA en calidad de Representante legal del menor LJMCG (Q.e.p.d.).

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Se extracta del escrito tutelar y de la documental aportada al plenario, que ante la autoridad judicial accionada cursa el proceso ejecutivo de alimentos promovido por el menor LJMCG (Q.e.p.d.) a través de su progenitora, la señora Elena Gamboa, en contra de José Antonio Carvajal Villamizar, en el cual, con providencia del 25 de mayo de 20232 se libró la orden de pago demandada por las cuotas alimentarias adeudadas hasta el mes de mayo de 2022, más los intereses legales, misma que fue modificada el 05 de octubre de 20233.

Expone el promotor que, posterior al fallecimiento del menor LJM, a través de su apoderado judicial, solicitó la terminación de la mencionada ejecución, dada “la extinción del derecho de alimentos de naturaleza subjetiva y de carácter personalísimo siendo esta su consecuencia con ocasión del fallecimiento del beneficiario”. 1 Folios 03 – 09 Expediente digital esta Corporación. 2 Archivo 013 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 3 Archivo 031 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Reprocha que en providencia del pasado 01 de agosto, la autoridad judicial accionada manifestó que “(…) si bien la cuota alimentaria se extingue, no ocurre con el proceso ejecutivo de alimentos de una obligación clara, expresa y exigible que termina con el pago”.

Adicionalmente, del plenario se advierte que, en dicho proveído, se dijo: “(…) como quiera que la medida cautelar estaba por cuenta del proceso de alimentos, la que se ordena levantar mediante proveído de la fecha dentro del expediente 2013-00010, y tomando en cuenta que la parte actora solicitó medida de embargo sobre la pensión del ejecutado, medida que se denegó en razón a que ya se encontraba afectada para garantizar el pago de los alimentos causados con posterioridad a las cuotas aquí ejecutadas, se ordena el embargo y retención del 50% de la mesada pensional que el señor José Antonio Carvajal Villamizar percibe de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Ofíciese en tal sentido a la entidad anotada, limitando la cuantía a la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000.00)4”. Asegura el actor que atacó dicha decisión a través de los recursos de reposición y apelación, el primero desechado en auto del 19 de septiembre5 por que “no se acreditó el pago de la obligación alimentaria ejecutada, así mismo que no es un derecho transmisible por causa de muerte por encontrarse extinguida la obligación alimentaria, aduciendo que el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente, donde los herederos del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigir el pago de dichas cuotas alimentarias”, y aquél último, negado, por ser la ejecución, un trámite de única instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicita: “PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 01 de agosto de 2024 y el auto de fecha 19 de septiembre de 2024, por vulneración directa al acceso a la administración de justicia, la legalidad, la interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, el debido proceso, el mínimo vital y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que como lo ha dicho la Corte Constitucional, en esas circunstancias para configurarse un defecto procedimental absoluto.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega a mi favor de los depósitos judiciales desde el fallecimiento del beneficiario”. 2. Admisión de la tutela6 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 07 de febrero del año en curso se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a este trámite constitucional a la 4 Archivo 46 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 5 Archivo 49 ídem. 6 Folios 12 – 15 Expediente digital esta Corporación. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 demandante de la acción ejecutiva, a quien se le concedió término para ejercer el derecho de réplica y rendir informe sobre los hechos que originaron la queja constitucional.

Adicionalmente, se requirió al Juzgado accionado el link de acceso al proceso contentivo de la actuación objeto de amparo, para efectos de practicar inspección judicial. 3. Intervención de las autoridades accionadas y vinculada 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, con mediación de la funcionaria titular7, informa que en providencia del pasado 19 de septiembre resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el aquí tutelante frente al auto adiado 01 de agosto, que declaró improcedente la petición de terminación del proceso.

Asegura que en dicha providencia explicó que “(…) el pago de la obligación alimentaria ejecutada sigue siendo válida y exigible su ejecución, debiéndose mantener hasta que se cumpla con el pago de la obligación, precisándose que, ello no implica que se trate de un derecho transmisible por causa de muerte, pues como se dispuso la obligación alimentaria fue extinguida, como es de derecho, lo que no se corre con el presente proceso, dado que, se itera existe una obligación a cargo del ejecutado que no se ha pagado y, antes de la muerte del menor existían cuotas alimentarias atrasadas, y el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente”.

De cara a las pretensiones, considera que las decisiones aquí controvertidas, se profirieron respetando los derechos de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de las normas sustancial y procesal, debido proceso y mínimo vital del tutelante, conforme a la normatividad vigente. Por último, en relación a la medida provisional, manifiesta que, a través del portal del Banco Agrario, anuló las órdenes de pago permanentes emitidas en favor de la señora Elena Gamboa. 3.2.

La vinculada Elena Gamboa8 manifiesta que, en desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del señor José Antonio Carvajal Villamizar, se agotaron todas las etapas procesales, conforme al principio de legalidad y debido proceso, sin que el apoderado del ejecutado expresara alguna oposición, tan siquiera, contra el mandamiento de pago, modificado el 05 de octubre de 20239.

No obstante, cuenta que su hijo LJMCG falleció el 29 de abril de 2024, motivo por el que, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del CGP, solicitó la correspondiente sucesión 7 Folios 24 - 25 ídem 8 Folios 30 – 32 id. 9 Archivo 031 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 procesal; petición que indica fue acogida por el Juzgado accionado, reconociéndola como acreedora dentro de la mencionada ejecución, y a su turno, en auto del 01 de agosto de esa anualidad, se ordenó el embargo de un porcentaje de la pensión del señor Carvajal Villamizar.

Desde otro ángulo, asevera que “(…) el señor José Antonio Carvajal Villamizar sólo reconoció a mi hijo mediante un proceso de investigación de paternidad. En el marco del proceso ejecutivo de alimentos, se fijó una cuota alimentaria con sus respectivos incrementos, obligación que el demandado incumplió reiteradamente. A pesar de conocer la situación médica y la condición de discapacidad de mi hijo, el demandado se negó a mantener cualquier tipo de contacto con él o reconocerlo públicamente”.

Además, refiere que durante la vida de su hijo asumió los costos de su cuidado y bienestar, especialmente por la condición de discapacidad que padecía; por lo que, si bien reconoce que la obligación alimentaria es de naturaleza personalísima y se extingue con el fallecimiento del beneficiario, “en este caso persiste una deuda vigente”.

En consecuencia, pidió confirmar las providencias del 01 de agosto y 19 de septiembre de 2024, levantar la medida provisional que impide la entrega de los depósitos judiciales, y negar las pretensiones del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199110, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 201511 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala, determinar la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de las normas sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva censurados por el señor José Antonio Carvajal Villamizar, ante la negativa del Juzgado Primero Promiscuo de Familia 10 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 “4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 de esta competencia, de ordenar la terminación de la ejecución por alimentos que se adelanta en su contra, dado el fallecimiento del menor L.J.M.C.G. Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala en principio establecer i) la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales; para seguidamente analizar ii) el caso concreto. 3.

Procedencia de la acción tutela 3.1 Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.

Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso. En el asunto que aquí se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor José Antonio Carvajal Villamizar, reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por el Juzgado ante quien se adelanta el juicio en cuestión y, que negó la petición de terminación del proceso. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora en el trámite del juicio ejecutivo iniciado en su contra a instancia del menor L.J.M.C.G. (Q.e.p.d.) representado por la aquí vinculada Elena Gamboa.

ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 3.3 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales13 En el asunto objeto de estudio, persigue el accionante que se revoquen las decisiones proferidas el 01 de agosto y 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra; adicionalmente, reclama la entrega de los depósitos judiciales allí constituidos, a partir del fallecimiento de su beneficiario, el menor L.J.M.C.G. (Q.e.p.d.).

Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos, cuyo estricto cumplimiento, es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos14, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: 3.3.1. Requisitos generales De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la ya citada sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos 13 Sentencia SU128 de 2021 14 Entre otras, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.2.

Causales especiales El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico15, procedimental absoluto16, fáctico17, material o sustantivo18, error inducido19, decisión sin motivación20, desconocimiento del precedente21 y violación directa de la Constitución22.

Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental23.

Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho24”.

Con fundamento en la citada jurisprudencia, la Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en el amparo, iniciando con el análisis de los requisitos generales de 15 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 16 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 17 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 18 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 19 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 20 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 21 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 22 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 23 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 24 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 procedencia contra providencias judiciales, los cuales se advierten cumplidos por cuanto: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, como quiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, legalidad, interpretación y observancia de la norma sustancial y procesal, debido proceso, mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva. ii) Por otra parte, observa la Corporación que se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que se interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, el primero viable contra la decisión proferida por la juez de primera instancia, cuestionada en este trámite y, el segundo, improcedente, por tratarse, la ejecución alimentaria seguida en contra del señor Carvajal Villamizar, de un trámite de única instancia. iii) Se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto, en el sub examine, encontramos que en providencia adiada 19 de septiembre de 202425, la Sede Judicial accionada negó la reposición interpuesta contra el auto del 01 de agosto26, que no accedió a la solicitud de terminación del proceso elevada por el accionante, a través de su apoderado judicial27, y la acción de tutela se interpuso el pasado 07 de febrero en curso28.

Como se observa, no alcanzó a transcurrir el término de seis meses, considerado prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional, frente a decisiones judiciales. iv) En cuanto a la carga de identificar de manera razonable los derechos que considera vulnerados, así como los hechos que generan dicha trasgresión, se cumple en esta oportunidad, como con antelación se consignó. v) Por último, los fallos recurridos no son de tutela, pues corresponden a las providencias de única instancia proferidas dentro de un proceso ejecutivo de alimentos.

En conclusión, encuentra la Sala que el caso que se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se pasará, entonces, al análisis del defecto alegado, confrontándolo con el material probatorio. 3.3.3 Del defecto sustantivo 25 Archivo 49 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 26 Archivo 46 ídem. 27 Archivo 36 Expediente Proceso Ejecutivo, Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 28 Folio 10 expediente electrónico de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 En sentencia CC SU573-201729, la Corte Constitucional estableció que el defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puede presentarse cuando: […] el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;

(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;

(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables;

(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”. En esta ocasión, afirma el tutelante que la autoridad judicial accionada en las decisiones objeto de la presente acción, transgrede el ordenamiento jurídico procesal y sustancial, en tanto, “(…) a modo rápido o descuidado simplemente manifiesta tratarse de una obligación ejecutiva, sin tener en cuenta que no se trata una obligación civil como cualquier otra y que emane de la manifestación de la voluntad de las partes para constituirla (…).

Así mismo, resulta contrario el ligero argumento de la juez de instancia cuando manifiesta que, la obligación ejecutiva alimentaria no debe entenderse como un derecho transmisible por causa de muerte por encontrarse extinguida la obligación alimentaria, pero al mismo tiempo manifestando que el proceso podría continuar respecto de la obligación pendiente con los herederos del alimentado y bajo la sustitución procesal del menor fallecido para exigir el pago de la obligación, esto es, la figura de la sucesión procesal, actuar que resulta arbitrario y contrario a derecho, en primer lugar teniendo en cuenta que los fundamentos de la decisión resultan contrarios, así No se puede afirmar que el derecho no es trasmisible por causa de muerte y al mismo manifestar que se podría (condicional que indica si o no, lo uno o lo otro) continuar el proceso respecto a la obligación pendiente bajo la sustitución procesal con los herederos del alimentado fallecido, cuando esta es una figura propia del derecho de sucesión que el mismo legislador denominó sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P. En segundo lugar, teniendo en cuenta que, de forma descuidada resuelve el asunto sin observar lo consecuente de dicha motivación, pues resulta claro que, los sucesores del 29 Reiterada en sentencia STL14624-2024.

ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 alimentado fallecido no son otros que sus ascendientes, debiendo liquidarse una sucesión con el mismo obligado, algo que resulta a todas luces fuera de cualquier lógica jurídica. En tercer lugar, resulta desatinada y fuera de lugar la interpretación y decisión tomada por la juez, al pretender continuar con el proceso ejecutivo a través de los sucesores procesales, toda vez que, debe convocarlos, reconocerlos y solamente reservar lo que resulte del cumplimiento de la obligación, a la espera de que se adelante el proceso de sucesión del causante y poner a disposición de dicho proceso la prestación recaudada, mismo proceder que resulta alejado de toda lógica jurídica y por supuesto vulneradora del derecho sustancial y procesal.

En suma, resulta más descuidado y desbordado el fundamento de cierre de la decisión de la Juez de instancia, cuando afirma que los fundamentos jurisprudenciales citados por mi apoderado no son en nada aplicables al caso, máxime cuando es esta operadora judicial quien administra justicia la que debe sustentar y motivar su providencia en preceptos legales como lo dispone el mismo principio de legalidad, no obstante su decisión resulta vacía de fundamento sustancial, procesal y jurisprudencia, denotando que no se tomó la molestia de siquiera estudiar el asunto, observa la ley aplicable y citar si quiera jurisprudencia al respecto, pero si diáfanamente deja de lado los fundamentos de mi apoderado con el solo hecho de manifestar que no son aplicables, sin siquiera decir por qué no son aplicables.

Para el presente caso, mínimamente la juez debió haber invocado la norma procesal y sustancial que le permita decidir en dicha forma, pero a falta de ello, se traduce en una vía de hecho fundada en el pensamiento subjetivo de la administradora de justicia y alejada del derecho como tal, donde no se observó estudio y motivación legal alguno, pese haberse invocado los principios procesales del derecho vistos en el artículo 7, 11, 12, 13 y 14 del C.G.P”.

Reproches que temprano advierte al Sala, no tienen asomo de prosperidad por las razones que se pasa a evidenciar. Preliminarmente, resulta indispensable señalar que, en el caso bajo estudio, coexisten dos escenarios: uno el de la obligación alimentaria impuesta a cargo del señor José Antonio Carvajal Villamizar desgajada del proceso de investigación de paternidad tramitado ante la misma autoridad judicial aquí accionada (Radicado 2013-0010), a instancia de la Defensora de familia y en favor del menor LJMCG30, que culminó con sentencia proferida el 17 de mayo de 201331, declarando que aquél es el padre 30 Radicado 54-518-31-84-001-2013-00010-00. 31 Págs. 7 – 16 Archivo 04 Anexos.

Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 extramatrimonial del aludido menor y, como consecuencia, señalando cuota provisional de alimentos por valor de $250.000,oo mensuales, a partir del mes de junio de 2013.

Otro, el de la ejecución iniciada por el menor LJM a través de su progenitora Elena Gamboa, cuya orden de seguir adelante la ejecución se estableció por valor de $26’124.240, por concepto de cuotas causadas y no canceladas desde que se fijó la cuota alimentaria hasta el mes de mayo de 202232. Recuérdese que el art. 411 núm. 2 del Código Civil33 consagra que se deben alimentos a los descendientes y, el art. 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia34 establece que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: “i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia35”.

Y a su turno, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) [L]a regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible (…)”.

“(…) Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (…)36”. Extendiendo dichas premisas al caso particular, no cabe duda de que, ante el deceso del menor LJM, emerge inevitable la exoneración del pago de la obligación alimentaria impuesta al aquí tutelante dentro del proceso de investigación de paternidad (Radicado 32 Archivo 031.

Ídem. 33 Ley 57 de 1887. 34 Ley 1098 de 2006. 35 Sentencia C-727 de 2015 citada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC 12114-2024. 36 Sentencia STC 9523 de 2016 reiterado en Sentencia STC 3149 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 2013-0010), de conformidad con lo previsto en el art. 422 del Código Civil37, y teniendo en cuenta además, su carácter intransferible (art. 424 ejúsdem38 en concordancia con el art. 133 inciso 1 del Código de Infancia y Adolescencia39); como acertadamente lo indicó el Juzgador de primer grado en proveído adiado 01 de agosto de 202440 - aspecto que no se discute -.

Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de la ejecución alimentaria iniciada en favor del niño LJM (Q.e.p.d.), cuyo título base de cobro lo constituye, precisamente, la sentencia proferida dentro del aludido proceso declarativo de investigación de paternidad, sobre la cual, se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a “los saldos de cuotas causadas y no canceladas desde que se fijó la cuota alimentaria, hasta mayo de 2022”, más los intereses legales; trámite que actualmente, cuenta con orden de seguir adelante la ejecución. En este punto, a contrario sensu de lo argüido por el accionante, la obligación alimentaria “no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho41”, de manera que, está sujeta a las reglas del proceso ejecutivo previstas en el CGP.

Por lo tanto, como la obligación alimentaria ya ejecutada en contra del señor Carvajal Villamizar está contenida en una providencia judicial, para su terminación, son únicamente admisibles las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida42”, como así, lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10699 de 201543, al analizar un asunto de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala. 37 “DURACION DE LA OBLIGACION Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”. 38 “INTRANSMISIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse”. 39 “Artículo 133.

Prohibiciones en relación con los alimentos. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él”. 40 Archivo 046. Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 41 Sentencia C-017 de 2019, Reiterando sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002. 42 Art. 422 núm. 2 Código General del Proceso. 43 “De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos.

Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 Bajo esta perspectiva, no merece reproche constitucional alguno, la negativa de la Juez accionada frente a la solicitud de terminación de la ejecución elevada por el accionante, fundamentada únicamente en el fallecimiento del menor LJM, quien allí fungía como acreedor alimentario, en tanto, se reitera, para acceder a dicho pedimento, debe acreditarse, al menos, alguna de las referidas situaciones.

Desde otro ángulo, repárese que, a diferencia de lo acontecido con la obligación alimentaria, no transferible por causa de muerte, el art. 426 del Código Civil establece, entre otras, que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas, sí puede transmitirse por esa razón (muerte), incluso venderse y cederse44. Conforme con lo hasta ahora analizado, itérese que, “Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…) (art. 426)”.

En ese orden, no es posible, como lo sugiere el señor José Antonio, que en virtud del fallecimiento del menor LJM, se acceda a la terminación del proceso ejecutivo de alimentos iniciado en favor de este último; primero, porque si bien la obligación alimentaria se extingue por dicha causal (muerte), no ocurre lo mismo, con la ejecución de las pensiones alimenticias adeudadas, en tanto, el derecho de reclamarlas, puede incluso transmitirse por el fallecimiento del acreedor.

En conclusión, si bien el precursor del presente resguardo constitucional, insiste que las decisiones aquí cuestionadas resultan contrarias a derecho y transgreden sus prerrogativas fundamentales, ciertamente lo que pretende es imponer su propio criterio, recalcando que, en su sentir, el trámite ejecutivo por alimentos debió terminarse, con ocasión al fallecimiento de su hijo; criterio que, como se explicó, no tiene ninguna vocación de prosperidad.

De acuerdo a lo señalado, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger los derechos fundamentales convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación”. 44 “LIBRE DISPOSICION DE LAS PENSIONES ATRASADAS.

No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor”. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 invocados, ni desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación diferente.

Así, como de manera reiterada ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia, que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00)”45.

Por último, menos podría concluirse que en esta oportunidad, se estructura una vía de hecho, en tanto las providencias citadas en el líbelo introductorio, corresponden a situaciones disímiles a la aquí expuesta; en efecto, el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada – Cauca, alude únicamente a la extinción de la obligación alimentaria, dado que la ejecución por alimentos, ya había terminado por pago total de la obligación, como allí mismo se explica; de manera que, los descuentos realizados al demandado, correspondían únicamente a la cuota alimentaria que aún se mantenía en favor de la ejecutante fallecida.

Igual suerte se advierte, de la providencia emanada del Juzgado Primero de Familia de Medellín, en tanto, solo se refiere a la extinción de la obligación alimentaria, y no se relaciona con cuotas causadas y no pagadas, como en este caso. 3.3.4. Del defecto procedimental absoluto Con todo, y con el objeto de rodear de garantías este proceso, mediante auto del día anterior46 el Magistrado Sustanciador requirió al despacho accionado a efectos de que informara si dentro del proceso ejecutivo de alimentos tramitado, a instancia del menor LJMCG47, se atendió la solicitud de sucesión procesal elevada el pasado 14 de junio por el apoderado judicial de la señora Elena Gamboa48.

En respuesta, dicha Sede Judicial afirma que tal petición fue decidida mediante providencias que datan del 01 de agosto, proferidas tanto en el proceso de investigación de paternidad (Radicado 2023-0010), como en la mencionada ejecución (Radicado 2023-0077). No obstante, del análisis de esas actuaciones se advierte que, una resolvió lo atinente a la extinción de la obligación alimentaria, en razón al fallecimiento del menor LJM, así 45 Reiterada en la sentencia STC13793, 13 de octubre de 2022, rad. 00181-01 46 Folio 34. 47 Radicado 2023-00077. 48 Archivo 040 Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 como el correspondiente levantamiento de la medida cautelar decretada; y la otra, se refirió a la sustitución de poder efectuada por el apoderado del ejecutante, la terminación del proceso pedida por el ejecutado y el decreto de una nueva cautela; es decir, que ninguna de aquellas se pronunció de fondo sobre el pedimento.

Puestas, así las cosas, la Sala no avizora que la petición de sustitución procesal demandada por la señora Elena Gamboa se haya resuelto materialmente. No hay en específico algún pronunciamiento en tal sentido; máxime que, posteriormente, al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por el aquí tutelante, la funcionaria judicial accionada indicó “(…) el proceso podría continuar respecto a los alimentos que no se pagaron oportunamente.

En este caso, los herederos del alimentado podrán sustituir procesalmente al menor fallecido para exigir el pago de las cuotas alimentarias pendientes (…)49”. Afirmación que, a partir de una interpretación conjunta de las mencionadas actuaciones, permite colegir que, en efecto, la aludida sustitución procesal reclamada por el apoderado de la señora Elena Gamboa, aún no ha sido atendida.

Omisión procesal que se considera transgresora de los derechos fundamentales del señor José Antonio. Bajo este derrotero, emerge necesaria la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y se impone ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia pronunciarse frente a la solicitud de sucesión procesal elevada el pasado 14 de junio por el apoderado judicial de la señora Elena Gamboa50.

IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y tutela jurisdiccional efectiva solicitada por el señor JOSÉ ANTONIO CARVAJAL VILLAMIZAR, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esta competencia, por lo expuesto en la motiva, apartado 3.3.3.

SEGUNDO: LEVANTAR la MEDIDA PROVISIONAL ordenada en auto del pasado 07 de febrero. 49 Archivo 049 Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 50 Archivo 040 Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia. ACCIÓN DE TUTELA José Antonio Carvajal Villamizar vs. Juzgado Primero Promiscuo de Familia Radicación: 54-518-22-08-000-2025-00003-00 TERCERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor José Antonio Carvajal Villamizar, apartado 3.3.4.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud de sucesión procesal, elevada el 14 de junio de 2024 por el apoderado judicial de la señora Elena Gamboa51, según se explicó en la motiva.

QUINTO: NOTIFICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permiso- Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b608b73815fcd0a3273c49d6fd91e480b6cee3068c74c83edb60a2a94676b88 Documento generado en 18/02/2025 05:07:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 51 Archivo 040 Expediente Juzgado Primero Promiscuo de Familia.