TEMA: RECURSO EXTEMPORÁNEO DE APELACIÓN - El artículo 179 del C.P.P estipula: "TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” El recurso de apelación fue sustentado de manera extemporánea.
Por tal motivo, esta Colegiatura no se pronunciará de fondo sobre la decisión criticada, siendo preciso entonces declarar desierto el recurso incoado. / HECHOS: El señor (FJ), se había presentado como adulto mayor discapacitado, con necesidad de ayuda para encontrar una fiduciaria y cobrar el premio de las fracciones de lotería y (Y) alentó a la víctima, para que juntas le colaboraran; que les dejara sus pertenencias bajo su cuidado mientras la enviaron a comprar el medicamento a una farmacia que no existe en el municipio y se apoderaron del bolso que contenía un celular y un monedero, para un total de $761.000.
El 20 de marzo de 2025, la fiscalía presentó preacuerdo por medio del cual los encausados aceptan el cargo y el ente acusador varía la forma de participación de autores a cómplices, se pacta una pena de 29 meses de prisión; la delegada fiscal manifestó que no pudo realizar arraigo, pues no aportaron datos; destacó que el señor fue condenado en el año 1998 por el delito de hurto calificado y agravado y que la señora tenía solamente anotaciones.
En virtud de la pena impuesta atendiendo a las rebajas de los artículos 268 y 269 del C.P, y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 ibidem, el fallador ordenó la libertad inmediata de los encausados y señaló que la sentencia se les haría llegar. El 5 de mayo de los corrientes la delegada fiscal sustentó su recurso de apelación. Sería del caso que esta Magistratura resolviera el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal, no obstante, se advierte que el mismo es extemporáneo.
TESIS: En Auto AP 4436 de 2019, Radicación 56225 la Alta Corte enseñó: “La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. (…) Por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.
Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
(CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).” (…) Relevante resulta destacar que el asunto de marras se tramita por el denominado procedimiento abreviado, esto es, el estipulado por la Ley 1826 de 2017. La emisión de esta normativa concretiza lo preceptuado por el Acto Legislativo 06 de 2011 que modificó el artículo 250 de la Constitución Nacional y su propósito primordial es reglamentar un procedimiento penal mucho más breve que permita descongestionar el sistema judicial.
En esa medida se subsumen las diligencias de formulación de acusación y preparatoria en una sola denominada “audiencia concentrada”; se suprime la audiencia de lectura de fallo y el traslado de la sentencia se da de manera escrita para que se simplifique la interposición de los recursos por las partes. (…) Artículo 545 del Estatuto Procesal Penal Traslado de la Sentencia e Interposición de Recursos.
Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. (…) Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.
(…) El artículo 179 del C.P.P estipula: "TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” (…) La armonización de los artículos 545 y 179 del C.P.P., es clara en estipular que la interposición y sustentación del recurso de apelación debe haberse en el mismo espacio de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia y que inmediatamente después debe darse un traslado a los no recurrentes por espacio de 5 días para lo suyo; sin que sea dable señalar como lo hace el A quo de manera equivocada que se dan tres periodos de términos distintos y sucesivos de 5 días cada uno; pues aquella determinación implica ampliar los términos del procedimiento abreviado, desconociendo que esa normativa busca per se agilizar el trámite procesal penal y que los supuestos del Código de Procedimiento Penal son normas procesales y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser modificadas o sustituidas por los particulares y mucho menos desconocidas por los funcionarios judiciales.
(…) Para el caso en concreto, la sentencia impugnada fue notificada mediante email del 11 de abril de 2025, (misma que se entiende notificada transcurridos 2 días atendiendo a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 artículo 8) por lo que la delegada fiscal tenía desde el 23 hasta el 29 de abril de los corrientes para presentar (interponer y sustentar) el recurso de apelación, y como quiera que el mismo fue sustentado el 5 de mayo del mismo año, encuentra esta Magistratura que el mismo fue sustentado de manera extemporánea.
(…) Es menester señalar que se da aplicación al artículo 179 A del C.P.P. habida cuenta que, cuando no se sustenta el recurso de apelación en término, este debe ser declarado desierto, providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Por tal motivo, esta Colegiatura no se pronunciará de fondo sobre la decisión criticada, siendo preciso entonces declarar desierto el recurso incoado por la delegada fiscal.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 27/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL Medellín D.E., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Aprobado en la fecha, Acta Nro. 081 Auto Interlocutorio Nro. 059 Radicado: 052126000201-2025-00019-01 Acusados: Yaqueline Sánchez Castaño y Francisco Javier Hernández.
Delitos: Hurto agravado. Magistrado ponente: César Augusto Rengifo Cuello. Decide la Sala el recurso vertical de apelación interpuesto por la delegada fiscal, contra la sentencia proferida vía preacuerdo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (A), el 11 de abril de 2025, contra los señores Yaqueline Sánchez Castaño y Francisco Javier Hernández como responsables del delito de hurto agravado, siendo motivo de inconformidad la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la que trata el artículo 63 del C.P. ACONTECER FÁCTICO.
Los hechos jurídicamente relevantes en el sub judice, acaecieron, conforme a lo narrado en la sentencia de primera instancia, así: “En el informe de captura en situación de flagrancia; del Subintendente, CARLOS FARID LIZCANO PÁEZ y el Patrullero, DILSON JOSÉ GÓMEZ DURANGO, cuadrante, 6-4-3, adscritos a la Estación de Policía de Barbosa; se indicó que, a las 13:00 horas, de la misma fecha; por llamada del Comandante de Guardia, Subintendente, ALEY MAYA, los alertaron del hurto, con indicación de las características físicas y prendas de vestir de los autores; a los cuales detuvieron por la glorieta, del barrio La Valbanera.
A la mujer le incautaron los bienes sustraídos; y se los devolvieron a la afectada (cfr. pág. 78 a 81, 88 y 89). Del escrito de acusación y del formato único de noticia criminal, se desprende que a las 12:55 horas, del jueves, 9 de enero de 2025, en el municipio de Barbosa, al interior del Café Billar La Mula, ubicado en la carrera 15 16-8; los acusados;
FRANCISCO JAVIER, se había presentado como adulto mayor discapacitado, panameño, con necesidad de ayuda Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. para encontrar una fiduciaria y cobrar el premio de las fracciones de lotería 0324, serie 165; y,YAQUELINE, alentó a la víctima, para que juntas le colaboraran al supuesto ganador; les dejara sus pertenencias bajo su cuidado; mientras la enviaron a comprar el medicamento protocil, a Tododrogas (farmacia que no existe en el municipio) y se apoderaron del bolso beige, valorado en $25.000; que contenía un celular, Samsung Galaxy A03 Core, avaluado en $600.000 y un monedero, con $136.000; para un total de $761.000 (f. 33 a 37 y 91 a 94).”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de enero de 2025 ante el Juez Primero Penal Municipal de Girardota (A), se legalizó la captura de los procesados. La Fiscalía General de la Nación dio traslado del escrito de acusación al defensor de los encausados, atendiendo a lo reseñado en la Ley 1826 de 2017, atribuyéndole la autoría de la conducta punible de hurto agravado, conforme las previsiones de los artículos 239 y 241 numerales 2 y 10 del Código Penal.
Finalmente, se les impuso a los señores Hernández y Sánchez Castaño detención preventiva intramural1. La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los encausados, el día 10 de enero de 20252. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (A), quien avocó conocimiento del mismo, el 14 de enero de 20253.
El 20 de marzo de 2025, previo a la instalación de la audiencia concentrada, la fiscalía presentó preacuerdo por medio del cual los encausados aceptan el cargo y el ente acusador varía la forma de participación de autores a cómplices y se pacta una pena de 29 meses de prisión. La delegada señaló que informó sobre el preacuerdo a la víctima, quien manifestó que había recuperado sus elementos y que no estaba interesada en reparación alguna.
Los defensores confirmaron que esos eran los términos de la negociación. El fallador les realizó las preguntas de rigor de manera que se constató que la aceptación de cargos era libre, consciente y voluntaria. La 1 Archivo denominado 04ActaAudienciasPreliminares 01Garantias. 2 Archivo denominado 12EscritoAcusacion. 3 Archivo denominado 13AutoAsume.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. Judicatura manifestó que impartía aprobación al preacuerdo y que emitía sentido del fallo condenatorio. Inmediatamente se dio trámite a la diligencia del 447 del C.P.P., en la que la delegada fiscal manifestó que no pudo realizar arraigo ni al señor Francisco Javier Hernández ni a la señora Sánchez Castaño, pues no aportaron datos y el condenado no informó sobre su captura a nadie.
Indicó que, aunque procedería la prisión domiciliaria en el factor objetivo por la edad del encausado, se requería que se constatara ese arraigo. Solicitó se vigile la pena como mecanismo de vigilancia electrónico. Destacó que el señor Hernández fue condenado en el año 1998 por el delito de hurto calificado y agravado y que la señora Sánchez tenía solamente anotaciones.
Indicó no oponerse a la concesión de las rebajas del artículo 269 del C.P. El defensor de la señora Yaqueline Sánchez reseñó que su arraigo está constituido en el barrio San Cristóbal. Que no tenía antecedentes penales en su contra y no registraba sentencias en su contra dentro de los 5 años anteriores a los hechos. Que el ilícito no estaba contemplado en el 68 A y solicitó se conceda la suspensión condicional de la pena pues se cumplen los requisitos señalados por la norma penal.
Subsidiariamente deprecó que se otorgue la prisión domiciliaria; adicionalmente pidió se conceda la rebaja de la que trata el 269 del C.P. por el pago realizado a la víctima como indemnización (761.000$) y consignado a instancias del Despacho y la disminución reseñada por el artículo 268 ibidem. El defensor del señor Francisco Hernández indico que su prohijado tiene su arraigo en el barrio Colón de Medellín. Destacó que su cliente en la actualidad no tiene antecedentes penales pues los dichos por la Fiscal son muy antiguos.
Solicitó se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues se cumplen los requisitos del artículo 63 del C.P. De manera alternativo deprecó la concesión de la prisión domiciliaria y coadyuvó la rebaja señalada por el artículo 269 del C.P. por el pago efectuado a la víctima. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado.
Seguidamente y en virtud de la pena impuesta atendiendo a las rebajas de los artículos 268 y 269 del C.P., y en atención a lo dispuesto en el artículo 63 ibidem, el fallador ordenó la libertad inmediata de los encausados y señaló que la sentencia se les haría llegar a los procesados a través de WhatsApp y por medio de su abogado en 15 días hábiles.
Consecuente con el preacuerdo, el 11 de abril de 2025, el A quo emitió sentencia, imponiendo como pena principal 13 meses y 15 días de prisión, y como accesoria la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Otorgó la rebaja de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por un periodo de dos años, para que lo cual debían suscribir diligencia de compromiso.
El traslado de la sentencia condenatoria se agotó conforme el artículo 545 del estatuto procesal penal, mediante envío por correo electrónico del 11 de abril de 20254. La anterior decisión dejó inconforme a la delegada fiscal, quien interpuso el recurso de apelación mediante correo electrónico de la misma data5. Mediante email del 5 de mayo de los corrientes la delegada fiscal sustentó su recurso de apelación6 y en tal virtud abre las puertas a la competencia de esta Sala.
Los sujetos no recurrentes se pronunciaron por separado también a través de correo electrónico7. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Reseñó el A quo los hechos jurídicamente relevantes y las actuaciones procesales surtidas, en particular la presentación del acuerdo entre las partes consistente en la aceptación del cargo por los procesados a cambio de que la Fiscalía modificara la forma de aceptación de autores o cómplices, pactándose una pena de 29 meses de prisión. Así mismo indicó la aprobación que impartió al mismo, al colmarse los requisitos de Ley. 4 Archivo denominado 33NotificaSentencia. 5 Archivo denominado 35InterponeRecurso 6 Archivo denominado 36SustentaRecurso. 7 Archivos denominados 38RespuestaApelacionFrancisco y 39RespuestaApelacionYaqueline.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. El A quo reseñó lo dicho por las partes en la audiencia de individualización de pena y renglón seguido indicó que se reunían las exigencias deprecadas para condenar; esto es, las consignas de los artículos 7, 372 y 381 del C.P.P. Al momento de tasar la pena a imponer indicó que el sistema de cuarto no se aplica en aquellos casos en los que se han agotado acuerdos entre la Fiscalía y la defensa de conformidad al artículo 61 inciso 5 del C.P. Espetó que como la cuantía no superó el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, dado que las partes no tienen asuntos pendientes con las autoridades y que no se causó un daño grave a la víctima es procedente la concesión de la atenuación punitiva del artículo 268 del C.P. de una tercera parte a la mitad, por lo que la pena quedaría entre 12 y 46 días de prisión. El fallador también concedió la rebaja dispuesta por el artículo 269 del C.P. en punto de la reparación integral a la víctima, pues los encausados repararon a la afectada habiendo transcurrido 61 días del ilícito.
Así las cosas, impuso la pena principal de 13 meses y 15 días de prisión. En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el A quo expuso que: “A favor de los procesados, se reúnen las exigencias del artículo 63, del C. Penal, modificado por el 29, de la Ley 1709 de 2014; para la concesión de este beneficio, por período de dos a cinco años; porque en el numeral 1; la pena de prisión a imponer no excede de cuatro años; en el 2;
YAQUELINE, carece de antecedentes; y no se trata de uno de los delitos relacionados en el 68A, para la exclusión de beneficios. Con respecto a FRANCISCO JAVIER, en el numeral 3, dentro de los cinco años anteriores, no ha sido condenado por delito doloso; y los precedentes personales, sociales y familiares de ambos sentenciados son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En estos casos, de delitos menores y sanciones tan bajas, la reclusión como medida correctiva, antes que beneficiar, puede causar mayores perjuicios a los condenados y a la misma sociedad, por el hecho de ponerlos a convivir con otras personas, con antecedentes penales, por comportamientos mucho más graves; por lo que concederé la medida, solo con base en el requisito objetivo, del numeral primero; por el tiempo inferior, de dos años.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. Con lo anterior, en razón del principio de exclusión le doy respuesta a la Fiscal, frente a la posibilidad de la utilización de un mecanismo electrónico de vigilancia.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Expuso la delegada fiscal que su inconformidad con la sentencia de primera instancia se basa en i) error de motivación en la sentencia en referencia a las solicitudes sobre la ejecución de la pena y ii) improcedencia de la sustitución de la pena de prisión en centro carcelario por la reclusión domiciliaria por defecto de motivación. Reseñó la motivación dada por el fallador sobre la imposición de la pena de prisión y a seguidamente indicó que se presenta un defecto en la motivación de la sustitución de la pena intramural por domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena.
Citó la sentencia STP10868-2018 de la Corte Suprema de Justicia en la que se explican los defectos de motivación de las sentencias y se dolió de que el Juzgador solamente se refirió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y consideró que se reúnen las exigencias del artículo 63 del Código Penal, tratándose de que la pena impuesta no exceda los 4 años de prisión y que el delito no se encuentre excluido por el artículo 68 A. Manifestó que teniendo en cuenta la existencia de un antecedente penal en contra del señor Hernández superior a los 5 años, el juez debió analizar el numeral siguiente del precitado canon, en su aspecto subjetivo, pues el numeral 2do no impone un lapso para el registro, como si lo hace el numeral 3 que señala que no haya estado condenado dentro de los 5 años anteriores por delito doloso, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales del sentenciado sean indicativos que no existe necesidad de la ejecución. Espetó que la sentencia sobre esa última situación solo expresó que “y los precedentes personales, sociales y familiares de ambos sentenciados Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. son indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” (fl. 07).
Renglón seguido manifestó la delegada: “Sin embargo, hay una ambivalencia cuando a renglón siguiente se lee: “Con lo anterior, en razón del principio de exclusión le doy respuesta a la Fiscal, frente a la posibilidad de la utilización de un mecanismo electrónico de vigilancia” (fl. 07, subraya y negrita propia) por lo tanto se concluye que la cita anterior, que corresponde al párrafo precedente a esta afirmación en la sentencia, es la razón para negar el mecanismo no privativo de la libertad que se solicitó para vigilar la pena.
Esta delegada desconoce totalmente la referencia que realizó el Juez al llamado por él, principio de exclusión, puesto que, de acuerdo con el artículo 23 del C.P.P., el mismo se refiere a la nulidad y exclusión que debe tener toda prueba recolectada por medios ilícitos, situación que en ningún momento de la actuación fue señalada por ninguno de los sujetos procesales, se desconoce hasta la actualidad el alcance del citado principio de exclusión en el contexto del fallo y en el entendido que no se proporcionó ninguna delimitación por el Juzgador, es ininteligible a la fecha el mismo.
Es evidente que un párrafo de escasos dos renglones es insuficiente para motivar o explicar lo que quería significar el Juez y no es claro por qué negó la imposición del mecanismo de vigilancia referido. No existió en el fallo la verificación de los requisitos del artículo 63 en el aspecto subjetivo, esto es, el análisis de las condiciones personales, sociales, familiares, no refirió ni uno solo de los elementos entregados por la Fiscalía como soporte de la acusación ni del preacuerdo, se limitó prácticamente a transcribir la norma, sin hacer una ponderación, un análisis, una valoración.” Reseñó que aunque existe extinción de la pena en contra de Hernández, aquella también lo fue por el delito de hurto, lo que refleja que es una persona que no respeta la propiedad privada, aunado a que el procesado se aprovechó de la confianza depositada en él por la víctima, por lo que considera existe la necesidad de que el cumplimiento de la pena sea en el domicilio para proteger a la comunidad y de que se envié un mensaje a la comunidad en punto a que existió una sanción contra los encausados.
Sobre el segundo ítem de inconformidad manifestó que, aunque el procesado tiene más de 65 años, era relevante analizar no solamente los requisitos del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 sino además los preceptos del artículo 38 B del C.P. de procedencia de la prisión domiciliaria, que se cumplen en los numerales 1 y 2 debido a la pena impuesta y porque no existe prohibición. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado.
Acotó que no se cumplían los requisitos del numeral 3 del 38 B pues no se demostró el arraigo familiar y social del condenado, dado que los encausados no suministraron datos de ubicación al momento de realizar el arraigo y en la audiencia, la Fiscalía manifestó que no se oponía a la concesión del mismo siempre y cuando se allegara prueba del arraigo, sin que ello hubiese ocurrido.
En su criterio, era improcedente tanto la suspensión condicional de la pena como la sustitución por prisión domiciliaria. Indicó que era relevante la motivación ambivalente y la falta de valoración probatoria que reflejan el incumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento y en ese sentido ambos mecanismos son improcedentes.
Solicitó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de los encausados. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. Por su parte los sujetos procesales no recurrentes, esto es los abogados defensores de los encausados indicaron que la decisión sí estuvo motivada; que se cumplen los requisitos expuestos por el artículo 63 del C.P. y deprecaron se confirme la decisión de primera instancia y se deniegue la solicitud de la Fiscalía. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En virtud del factor funcional contemplado en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para decidir de fondo el asunto que nos ocupa.
Sería del caso que esta Magistratura resolviera el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal, no obstante, se advierte que el mismo es extemporáneo como pasará a explicarse. Importante resulta destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha propugnado en diferentes providencias por el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. respeto y cumplimiento de los términos judiciales, particularmente en lo que tiene que ver con las reglas procesales fijadas en torno a la oportunidad para la presentación de los recursos.
En Auto AP 4436 de 2019, Radicación 56225 la Alta Corte enseñó: “La Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. Esto, por cuanto los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.
Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios.
(CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). (…) Al respecto, la Sala ha perseverado en señalar que (CSJ AP, 9 ago. 2001. Rad. 18.445, reiterada en CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 19.921): Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto.” Relevante resulta destacar que el asunto de marras se tramita por el denominado procedimiento abreviado, esto es, el estipulado por la Ley 1826 de 2017.
La emisión de esta normativa concretiza lo preceptuado por el Acto Legislativo 06 de 2011 que modificó el artículo 250 de la Constitución Nacional y su propósito primordial es reglamentar un procedimiento penal mucho más breve que permita descongestionar el sistema judicial. En esa medida se subsumen las diligencias de formulación de acusación y preparatoria en una sola denominada “audiencia concentrada”; se suprime la audiencia de lectura de fallo y el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. traslado de la sentencia se da de manera escrita para que se simplifique la interposición de los recursos por las partes.
Conforme al artículo 545 del Estatuto Procesal Penal, el traslado y los recursos dentro del procedimiento penal abreviado se surten de la siguiente manera: “ARTÍCULO 545. TRASLADO DE LA SENTENCIA E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código.
El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.” En consonancia con este canon, el artículo 179 del C.P.P estipula: “ARTÍCULO 179.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” Así pues, siguiendo los preceptos del artículo 545 del C.P.P., reglamentación especial para el procedimiento abreviado, surtido el traslado de la sentencia, las partes, cuentan con 5 días para presentar los recursos contra la decisión. A criterio de esta Sala la alocución “presentación” congloba tanto la interposición como la sustentación del recurso, es decir, la manifestación de la inconformidad y la sustentación de la misma debe darse en un solo momento y por escrito; sin que puedan separarse esos dos instantes procesales para interpretar que primero se Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. manifiesta que se apela la decisión y luego de transcurrido un lapso de 5 días se debe remitir el escrito sustentatorio de la apelación. Estima esta Magistratura que, surtido el término de 5 días para la presentación por escrito del recurso, el procedimiento a seguir es correr traslado a los no recurrentes por espacio de el término de 5 días, para que realicen las manifestaciones que consideren pertinentes.
La armonización de los artículos 545 y 179 del C.P.P., es clara en estipular que la interposición y sustentación del recurso de apelación debe haberse en el mismo espacio de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia y que inmediatamente después debe darse un traslado a los no recurrentes por espacio de 5 días para lo suyo; sin que sea dable señalar como lo hace el A quo de manera equivocada que se dan tres periodos de términos distintos y sucesivos de 5 días cada uno; pues aquella determinación implica ampliar los términos del procedimiento abreviado, desconociendo que esa normativa busca per se agilizar el trámite procesal penal y que los supuestos del Código de Procedimiento Penal son normas procesales y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser modificadas o sustituidas por los particulares y mucho menos desconocidas por los funcionarios judiciales.
Se tiene entonces que la sentencia de primera instancia fue proferida el 11 de abril de 2025 y en esa misma data fue trasladada a las partes mediante correo electrónico a las 2:54 PM; en el cual el Oficial Mayor del Despacho señaló: “en cumplimiento al numeral sexto de la sentencia referida, adjunta; remito a las partes para lo pertinente sentencia condenatoria, en el proceso de la referencia.” La delegada fiscal mediante correo electrónico del 11/04/2025 4:35 PM, manifestó que: “Por medio del presente escrito y teniendo en cuenta que no se convocó audiencia de lectura de sentencia y el fallo fue notificado por medio de correo electrónico, me permito INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA.
La misma se sustentará en el término que la ley otorga para dicho fin conforme el artículo 179 del CPP.” Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. Posteriormente mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2025, la fiscal remitió email al correo del Despacho en el que señaló: “Buenos días, me dirijo respetuosamente a usted, dentro del término para ello, con la finalidad de sustentar en debido forma el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con NUNC 05-212-60-00201-2025-00019 en virtud del que fueron condenados los señores Yaqueline Sánchez Castaño y Francisco Javier Hernández, decisión que fue notificada a esta Delegada el 11 de abril de los corrientes por medio de correo electrónico.” Para el caso en concreto, la sentencia impugnada fue notificada mediante email del 11 de abril de 2025, (misma que se entiende notificada transcurridos 2 días atendiendo a lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 artículo 8) por lo que la delegada fiscal tenía desde el 23 hasta el 29 de abril de los corrientes para presentar (interponer y sustentar) el recurso de apelación, y como quiera que el mismo fue sustentado el 5 de mayo del mismo año, encuentra esta Magistratura que el mismo fue sustentado de manera extemporánea.
En este caso es menester señalar que se da aplicación al artículo 179 A del C.P.P. habida cuenta que, cuando no se sustenta el recurso de apelación en término, este debe ser declarado desierto, providencia contra la cual procede el recurso de reposición. Por tal motivo, esta Colegiatura no se pronunciará de fondo sobre la decisión criticada, siendo preciso entonces declarar desierto el recurso incoado por la delegada fiscal contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (A).
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la delegada fiscal en contra de la sentencia condenatoria proferida el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado. 11 de abril último por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (A).
Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Esta providencia queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 179 A del C.P.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO. Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Radicación: 05-212-60-00201-2025-00019-01 Acusados: Francisco Javier Hernández y Yaqueline Sánchez Castaño. Delito: Hurto agravado.
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