TEMA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA – El proferimiento del fallo condenatorio y la determinación de no conceder subrogados o beneficios no puede concebirse como el resultado de una iniquidad, sino más bien como una derivación de haber infringido el ordenamiento jurídico, además del no cumplimiento de la carga probatoria por parte de la defensa; además de no evidenciarse irregularidad sustancial alguna, ni daño o perjuicio injusto y desproporcionado que se haya causado a las garantías fundamentales del imputado. / HECHOS: Al interior del vehículo marca Volkswagen, el señor (CARM) y otra persona que no se logró identificar, poseían, un celular marca Redmi 12S y un bolso color negro, el cual contenía prendas de vestir, elementos de aseo personal y un reloj marca Citizen Quartz, el cual este último tenía su origen mediato o inmediato en el delito de Hurto del que fue víctima el señor (HCY), ese mismo día en horas de la mañana, en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, denuncia, instaurada por el señor (HCY).
Le correspondió el conocimiento en su etapa de juzgamiento al Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, antes de la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que había suscrito un preacuerdo con el procesado, por el delito de receptación bajo el verbo rector "poseer"; como consecuencia, le modificó el grado de participación a cómplice, únicamente para los efectos punitivos; el juez concluyó que la audiencia para la individualización de la pena no era necesaria, toda vez que la pena ya había sido pactada y existe una prohibición expresa.
La Sala establecerá si, ¿Se presenta una causal de nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización de la pena, teniendo en cuenta que se pactó la pena mediante preacuerdo y que para el delito en cuestión existe una prohibición expresa de otorgamiento de subrogados y beneficios? TESIS: Los motivos de ineficacia de los actos procesales a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección).
(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la carga argumentativa a quien la alega: “En el presente asunto se denuncia de manera simultánea en un solo cargo, la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa como causal de nulidad. Por ello, es necesario evocar, que cuando de la primera de ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.” (…) Por el contrario, si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, el demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en cada supuesto, la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la declaratoria de nulidad.
(…) En el recurso interpuesto, se hizo una clara enunciación acerca del momento procesal en el cual, a juicio del recurrente, se presentó el defecto que afectó los derechos y garantías fundamentales del señor (CARM). Este defecto, según la defensa, hace necesaria la declaratoria de nulidad para remediar la situación. El problema se sitúa en la audiencia contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, denominada audiencia de individualización de la pena y sentencia, que no fue instalada.
(…) En los procesos que terminan de manera anticipada, como es el caso de estudio, se presenta una estructura procesal en la cual, una vez verificada la legalidad de la aceptación preacordada por el juez de conocimiento, siempre que existan elementos materiales con vocación probatoria que den cuenta de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del encartado, se debe convocar a la audiencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente dictar la correspondiente sentencia. (…) Se tiene que, en la audiencia del 19 de febrero de 2025, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que se fijara una nueva fecha para la audiencia de individualización de la pena, pues su defendido le había manifestado que tenía condiciones especiales para sustentar una prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
(…) La sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 concluyó que: “TERCERO: LE NIEGA la Suspensión de la ejecución de la pena y la Prisión Domiciliaria (arts: 63 y 38, del Código Penal) por no tener derecho a ellas por prohibición legal expresa.” (…) Debe indicarse por la Sala que a partir de la formulación de la imputación (es decir, casi dos meses desde la imputación), se activó para el defensor la posibilidad de realizar indagaciones y acumular las evidencias que, según alega ahora, no tuvo ocasión de reunir.
(…) Después de haber escuchado los audios de la diligencia, la defensa, en su intervención, interpuso el recurso de apelación contra el auto que desestimó la nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización y contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2025. Por lo anterior, deberá indicar la Sala que la solicitud de nulidad propuesta debía haberse resuelto en la sentencia, no en un auto paralelo, ya que brindar oportunidades procesales en este contexto va en detrimento de los derechos del acusado, como los principios de celeridad y economía procesal citados por el juez de primera instancia. (…) En este caso, la discusión se centra en la trascendencia directa de la no celebración de la audiencia de individualización, o audiencia 447, en la decisión final, es decir, en la sentencia.(…) Si bien la audiencia para individualización de la pena regulada en el artículo 447 CPP no fue instalada, el juez fue categórico al señalar que no veía la necesidad de realizarla, ya que la pena había sido pactada y ambas partes conocían que el tipo penal por el cual se aceptaron los cargos de manera preacordada tiene una prohibición legal expresa.(…) Tal como se indicó en apartados anteriores, aunque las nulidades permiten cierta extensión para su propuesta e impulso, es claro que a la parte que eleva tal reclamación no le basta con señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que, aparentemente, se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado.
Además de ello, se debe especificar la trascendencia del vicio, el daño real y efectivo que se genera al debido proceso o a las garantías fundamentales.(…) Por otro lado, de cierto modo, el proferimiento del fallo condenatorio y la determinación de no conceder subrogados o beneficios no puede concebirse como el resultado de una iniquidad cometida en contra de este, sino más bien como una derivación de haber infringido el ordenamiento jurídico, además del no cumplimiento de la carga probatoria por parte de la defensa.
(…) Debe tenerse en cuenta que, además de no evidenciarse irregularidad sustancial alguna, ni daño o perjuicio injusto y desproporcionado que se haya causado a las garantías fundamentales del imputado, lo cierto es que la decisión que aquí se adopta no es óbice para que, en sede de ejecución de penas y en el evento en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos exigidos, solicite la concesión de un sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 03/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Aprobado en la fecha, Acta No. 035. Interlocutorio No 024. Radicado: 0500160002062024-45310-01. Delito: Receptación. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión del Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, de no llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena el 19 de febrero de 2025. En consecuencia, se analiza la solicitud de nulidad de la actuación, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras la aceptación preacordada realizada por el acusado por el delito de receptación, consagrado en el artículo 447 del Código Penal.
HECHOS. Los hechos objeto de investigación fueron consignados en el escrito de acusación y resumidos como sigue: “(…) El día 12 de diciembre de 2024, siendo aproximadamente las 15:15 horas, en el barrio Toscana Carrera 64C con Calle 111G de la ciudad de Medellín, al interior del vehículo marca Volkswagen color azul de placas HAZ057, el señor Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz y otra persona que no se logró identificar, POSEIAN en la parte delantera de dicho vehículo, un celular marca Redmi 12S color negro y funda negra y en la parte trasera un bolso color negro, el cual contenía prendas de vestir, elementos de aseo personal y un reloj marca Citizen Quartz, color plateado, en acero inoxidable tipo pulsera, el cual este último tenía su origen mediato o inmediato en el delito de Hurto del que fue víctima el señor Huberto Chan Yu, ese mismo día en horas de la mañana, en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín, denuncia, instaurada por el señor CHAN YU bajo el SPOA 050016000206202445303.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 2 En la fecha y hora indicada los agentes de la policía nacional, SI. ERIC YASAR ZAPATA y la PT. MARIA CAMILA MARIN, se encontraban realizando labores de vigilancia y control, cuando son alertados por la central de comunicaciones, radio operador de cámaras, que por la cámara LPR 50-12 acababa de pasar un vehículo marca Volkswagen color azul de placas HAZ 057, el cual se encontraba implicado en un hurto ocurrido ese mismo día en horas de la mañana, en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín. Los tripulantes de dicho vehículo, al ser interceptados por los agentes de policía en el barrio Toscana, emprenden la huida de la siguiente manera: el copiloto al descender del rodante, luego de ser requisado, sale corriendo y el piloto pone en marcha el vehículo el cual es abandonado de manera posterior a escasas cuadras, lográndose la captura de quien se movilizaba como copiloto y dijo llamarse inicialmente Cesar Augusto Rubio Diaz, pero logró identificarse plenamente de manera posterior como Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz”.
ACTUACIÓN PROCESAL. 1. El 13 de diciembre de 2024, ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por parte de la Fiscalía por el delito de Receptación, definido y sancionado en el artículo 447 del Código Penal, al señor Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Se impuso la medida de aseguramiento consistente en la prisión domiciliaria. 2.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, la Fiscalía presentó un escrito de acusación en contra del imputado, en los términos referidos en la oportunidad procesal correspondiente. Por reparto, le correspondió el conocimiento del trámite en su etapa de juzgamiento al Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, ante quien, el 19 de febrero de 2025, y antes de la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó que había suscrito un preacuerdo con el procesado, por el delito de receptación bajo el verbo rector "poseer".
Como consecuencia, le modificó el grado de participación a cómplice, únicamente para los efectos punitivos. Pactaron Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 3 una pena de veintiocho (28) meses de prisión y una multa de 6.66 SMLMV, sin derecho a sustitutos punitivos por prohibición legal. 3.
Se verificó con el procesado que entendió las consecuencias negativas de su aceptación de responsabilidad penal, que lo hacía de manera voluntaria, consciente y libre de cualquier coacción. Asimismo, se le explicó si conocía sus derechos, sin derecho a sustitutos punitivos. Finalmente, se aprobó el acuerdo celebrado entre la delegada fiscal y la defensa del procesado. 4.
Debido al contenido del artículo 68A del Código Penal, que prohíbe la concesión de subrogados y beneficios por el delito de receptación, el juez a quo concluyó que la audiencia para la individualización de la pena no era necesaria, toda vez que la pena ya había sido pactada y existe una prohibición expresa. Con la aclaración que, en caso de presentarse una solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, dicha solicitud podría ser planteada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 5.
Por su parte, la defensa pidió la palabra y manifestó al juez de primera instancia que solicitaba el aplazamiento de la diligencia, debido a que no había tenido tiempo de recolectar la información mediante la cual sustentaría su solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, indicó que era consciente de que en este tipo de conductas punibles no procedía la concesión de subrogados, pero que existía una condición excepcional en su prohijado en relación con la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Además, destacó que debía realizar labores investigativas con el fin de efectuar un arraigo sociofamiliar del procesado. 6. El Despacho finalmente descartó el aplazamiento de la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 4 diligencia con el fin propuesto por la defensa, lo que fue reprochado por esta, quien manifestó en el estrado que dicha decisión vulneraba las garantías fundamentales de su prohijado.
No obstante, procedió a darle lectura a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, en la que se impuso una pena de veintiocho (28) meses de prisión y una multa de 6.66 SMLMV, sin derecho a sustitutos punitivos por prohibición legal. 7. En vista de lo anterior, la defensa del condenado solicitó la nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización de la pena.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. Los motivos de inconformidad del defensor se centran en los siguientes puntos específicos: a. Manifestó que, una vez culminada la verificación del acuerdo, el señor juez escuchó la solicitud de la defensa para el aplazamiento de la diligencia, con el fin de cumplir con la carga probatoria en la audiencia de individualización de la pena.
La defensa argumentó que el procesado había manifestado tener condiciones especiales que podrían ser favorables para el otorgamiento excepcional de la prisión domiciliaria, por ser padre cabeza de familia. No obstante, el despacho se negó a suspender la diligencia, lo que vulneró las garantías fundamentales del procesado, a la luz del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, dado que era el momento procesal adecuado para solicitar dicha prisión domiciliaria.
La defensa indicó que era consciente de que la solicitud de prisión domiciliaria para padre cabeza de familia puede presentarse ante los jueces de ejecución; sin embargo, señaló que, en la audiencia 447 y en sede de primera instancia, se abrió la oportunidad para presentar dicha pretensión. Por lo tanto, no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 5 debía esperar a que el caso llegara a los jueces de ejecución de penas. Por otro lado, se consideraba necesario el aplazamiento de la diligencia, ya que la defensa no contaba con los elementos necesarios. Así, el plazo de 8 días era primordial para que la defensa pudiera realizar actos de investigación en busca de acreditar las condiciones excepcionales de arraigo socioeconómico y sustentar debidamente la pretensión. En consecuencia, solicitó la nulidad de la lectura del fallo hasta la audiencia de individualización de la pena. b. La delegada fiscal, manifestó no tener posición ni manifestación contraria a lo decidido por el juez de primera instancia. c. El despacho, después de escuchar la intervención de la defensa, concluyó que, una vez verificado el acuerdo entre las partes que pactaron la pena, y debido a la prohibición expresa de la ley, no procedía ningún beneficio o subrogado penal.
Por ello, no era necesaria la audiencia de individualización de la pena. Además, respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia hecha por la defensa, con el fin de recopilar información para sustentar la petición de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, el despacho no accedió a la misma, ya que dicha pretensión puede ser presentada ante los jueces de ejecución de penas y medidas.
Seguidamente, manifestó que, si bien entiende los argumentos de la defensa, no los comparte, dado que los derechos fundamentales no son absolutos. Los derechos del procesado entran en tensión con otros derechos, como la celeridad, la economía procesal y la eficacia en la administración de la justicia, que son normas rectoras del proceso penal, conforme a los artículos 10 del Código de Procedimiento Penal y 26 del Código Penal.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 6 Refirió que la nulidad propuesta tiene unas particularidades que deben ser demostradas, específicamente cómo se está vulnerando ese derecho, en cumplimiento estricto de los requisitos de la nulidad, entre ellos la taxatividad, requisito que cumplió el defensor al situar su defensa en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, también existen otros requisitos, como la instrumentalidad de las formas y la trascendencia. Este último requisito no fue considerado en la solicitud de aplazamiento de la diligencia, ya que el defendido manifestó tener condiciones sociales y personales que le permitirían solicitar la prisión domiciliaria, pero necesita tiempo para recopilar los elementos que sustenten dicha petición. Entonces, ¿cuál es la trascendencia de no llevar a cabo la audiencia del artículo 447 si el defensor reconoce que existen prohibiciones y exclusiones para este delito? En conclusión, no se observa ninguna afectación o trascendencia al derecho que invoca el defensor, ya que no se le impide presentar la solicitud ante la judicatura.
Bajo la premisa de que no tiene los elementos necesarios para sustentar dicha pretensión, no es pertinente suspender la audiencia. Por lo tanto, se reitera que, cuando disponga de los elementos requeridos, podrá solicitarlo ante el juez de ejecución de penas. En consecuencia, se decidió mantener la postura inicial. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Para la defensa, se siguen vulnerando los derechos fundamentales del procesado debido a la decisión tomada por el juez a quo, ya que dicha defensa contaba con la oportunidad procesal de solicitar la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
En este sentido, solicitó el aplazamiento de la diligencia por unos días para recoger los elementos necesarios que sustentaran la pretensión, los cuales no estaban disponibles en el momento de la diligencia, con el fin de determinar si correspondía o no solicitar la prisión domiciliaria, que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 7 el mismo procesado había manifestado tener como condición especial. Seguidamente, el juez vulneró las garantías fundamentales del proceso al no permitir que la defensa hiciera manifestaciones sobre la prisión domiciliaria durante la audiencia de individualización de la pena.
De este modo, el juez a quo no puede eludir la oportunidad procesal bajo el supuesto de que la solicitud puede ser llevada ante el juez de ejecución. La Fiscalía manifestó su intención de no hacer manifestación, actuando como no recurrente. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, es esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la competente para decidir de fondo la apelación interpuesta por la defensa del procesado, siendo pertinente señalar que la competencia de la Colegiatura se restringirá a los aspectos apelados.
La Sala establecerá entonces: ¿Se presenta una causal de nulidad por la ausencia de la audiencia de individualización de la pena, teniendo en cuenta que se pactó la pena mediante preacuerdo y que para el delito en cuestión existe una prohibición expresa de otorgamiento de subrogados y beneficios? En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, debe indicarse que, conforme a la sistemática de la Ley 906 de 2004, se disponen tres causales de ineficacia de los actos procesales, dispuestas en los artículos 455 a 457 del Código de Procedimiento Penal.
La causal que convoca a la Sala es la establecida en el artículo 457. Veamos: Por violación de garantías fundamentales en el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 8 derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.
Esto debe concordarse con los requisitos de la nulidad consagrados jurisprudencialmente, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes”.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)1.
Entonces, analizando la causal de nulidad invocada se relaciona con una presunta vulneración de garantías fundamentales, que afectarían el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, causal frente a la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado la carga argumentativa a quien la alega: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 32.143 de 2011.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 9 “En el presente asunto se denuncia de manera simultánea en un solo cargo, la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa como causal de nulidad. Por ello, es necesario evocar, que cuando de la primera de ellas se trata, le corresponde al demandante señalar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias.
Por el contrario, si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, el demandante debe ocuparse de cada uno de esos aspectos, demostrando en cada supuesto, la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo, y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría sido distinto y favorable a los intereses que representa, acreditando que el defecto sustancial planteado solo se puede corregir con la declaratoria de nulidad.2” CASO CONCRETO.
En el recurso interpuesto, se hizo una clara enunciación acerca del momento procesal en el cual, a juicio del recurrente, se presentó el defecto que afectó los derechos y garantías fundamentales del señor Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Este defecto, según la defensa, hace necesaria la declaratoria de nulidad para remediar la situación. El problema se sitúa en la audiencia contemplada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, denominada audiencia de individualización de la pena y sentencia, que no fue instalada.
En su lugar, se pasó directamente a la audiencia de sentencia bajo el argumento de que, debido al delito de receptación, existe una prohibición expresa para el otorgamiento de subrogados y beneficios. Seguidamente, en los procesos que terminan de manera anticipada, como es el caso de estudio, se presenta una estructura procesal en 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto AP5575 del 30 de agosto de 2017. Radicado 50607. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 10 la cual, una vez verificada la legalidad de la aceptación preacordada por el juez de conocimiento, siempre que existan elementos materiales con vocación probatoria que den cuenta de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del encartado, se debe convocar a la audiencia establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente dictar la correspondiente sentencia. En el caso revisado previamente, respecto a la actuación, se tiene que, en la audiencia del 19 de febrero de 2025, una vez aprobado el preacuerdo, el defensor pidió que se fijara una nueva fecha3 para la audiencia de individualización de la pena, pues su defendido le había manifestado que tenía condiciones especiales para sustentar una prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
En este caso, según las palabras de la defensa, se pretendía realizar actos de investigación con el fin de acreditar el arraigo y las condiciones socioeconómicas del acusado, y de ahí determinar si era procedente o no solicitar la prisión domiciliaria. La vacilación del defensor y la ausencia de elementos para sustentar la solicitud hicieron que el juez rechazara tal pretensión y dictara sentencia en esa misma fecha.
Así las cosas, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 concluyó que: “(…)
TERCERO: LE NIEGA la Suspensión de la ejecución de la pena y la Prisión Domiciliaria (arts: 63 y 38, del Código Penal) por no tener derecho a ellas por prohibición legal expresa. Por lo que deberá purgar la pena de Prisión en el Centro de Reclusión que designe la Entidad encargada de esta función. Téngasele en cuenta el tiempo que lleve en detención preventiva por este delito”.
(Sic) Sin embargo, la decisión del a quo de no aplazar la diligencia no configura un vicio sustancial; simplemente, no existe ninguna disposición normativa que obligue a los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados por las partes e Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 11 intervinientes. En este caso, en cuanto a la incertidumbre de la parte de la defensa en el hallazgo de los elementos que favorecerían la pretensión de la prisión domiciliaria del acusado, debe indicarse por la Sala que a partir de la formulación de la imputación (es decir, casi dos meses desde la imputación), se activó para el defensor la posibilidad de realizar indagaciones y acumular las evidencias que, según alega ahora, no tuvo ocasión de reunir.
Sumado a lo anterior, el profesional del derecho que representa los intereses de Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz en esta sede es el mismo que asumió su defensa desde el inicio del proceso, según se advierte en la revisión de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de diciembre de 2024. No obstante, lo anterior debemos partir de la disposición jurisprudencial AP2731-2023, Radicación No. 60031 Magistrado Ponente Fernando León Bolaños Palacios del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Veamos: “(…) Recuérdese que quien reclama la invalidez de la actuación como consecuencia de un vicio de garantía o estructura relacionado con el derecho a probar debe acreditar que los medios de conocimiento omitidos podrían haber dado lugar a que la decisión adoptada por los juzgadores fuese distinta. En este caso, el demandante no identificó, de manera puntual y concreta, cuáles son los que pretendía aportar.
Apenas aludió a «los elementos que configuran la calidad de padre cabeza de familia», proposición genérica a partir de la cual es imposible juzgar si las piezas echadas de menos en realidad tenían la potencialidad de modificar los fundamentos de la decisión cuestionada y, por ende, si al negársele al defensor la oportunidad de allegarlos (de ser ello cierto) se hubiere configurado una afectación material de sus derechos.” Después de haber escuchado los audios de la diligencia, la defensa, en su intervención, interpuso el recurso de apelación contra el auto que desestimó la nulidad por la ausencia de la audiencia de 3 023AudioAcusacionVariaPreacuerdo.mp4 minuto 0:51:58 a minuto 0:53:06.
Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01. Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 12 individualización y contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2025. Por lo anterior, deberá indicar la Sala que la solicitud de nulidad propuesta debía haberse resuelto en la sentencia, no en un auto paralelo, ya que brindar oportunidades procesales en este contexto va en detrimento de los derechos del acusado, como los principios de celeridad y economía procesal citados por el juez de primera instancia. En este caso, la discusión se centra en la trascendencia directa de la no celebración de la audiencia de individualización, o audiencia 447, en la decisión final, es decir, en la sentencia. La postura del juez a quo, quien redirige la solicitud de prisión domiciliaria a los jueces de ejecución de penas una vez se cuenten con los elementos necesarios para acreditar los requisitos, cuenta con un respaldo parcial de la Corte Suprema de Justicia, con esto se demuestra una alternativa distinta a la exigencia más gravosa que es la nulidad.
Sin embargo, la Sala pone especial atención en el postulado de la Corte, que establece AP2731-2023 particularmente en que "es imposible juzgar si las piezas echadas de menos en realidad tenían la potencialidad de modificar los fundamentos de la decisión cuestionada y, por ende, si al negársele al defensor la oportunidad de allegarlos (de ser ello cierto) se hubiere configurado una afectación material de sus derechos".
Si bien la audiencia para individualización de la pena regulada en el artículo 447 CPP no fue instalada, el juez fue categórico al señalar que no veía la necesidad de realizarla, ya que la pena había sido pactada y ambas partes conocían que el tipo penal por el cual se aceptaron los cargos de manera preacordada tiene una prohibición legal expresa.
No obstante, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia con el propósito de determinar si era procedente o no pedir la prisión domiciliaria, en calidad de padre cabeza de familia, a través de actos de investigación como el arraigo y un estudio socioeconómico. Lo anterior, tal como lo señaló la jurisprudencia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 13 citada, constituye una proposición genérica, pues con las manifestaciones allegadas al juez de primera instancia no se podía determinar si estas podrían modificar la decisión con tal trascendencia, que justificaría la suspensión de la diligencia mientras se evaluaba la solicitud de prisión domiciliaria.
Tal como se indicó en apartados anteriores, aunque las nulidades permiten cierta extensión para su propuesta e impulso, es claro que a la parte que eleva tal reclamación no le basta con señalar el motivo de la nulidad, ni la irregularidad en que, aparentemente, se incurrió, ni el momento a partir del cual se debe invalidar lo actuado.
Además de ello, se debe especificar la trascendencia del vicio, el daño real y efectivo que se genera al debido proceso o a las garantías fundamentales. Teniendo en cuenta lo informado en el plenario, la parte de la defensa también recurrió la sentencia en la que se negó la prisión domiciliaria y tiene la posibilidad de acudir, una vez se haya obtenido la firmeza de la sentencia, al juez de ejecución de penas para explorar alternativas distintas a la invalidación de las diligencias.
Por otro lado, de cierto modo, el proferimiento del fallo condenatorio y la determinación de no conceder subrogados o beneficios no puede concebirse como el resultado de una iniquidad cometida en contra de este, sino más bien como una derivación de haber infringido el ordenamiento jurídico, además del no cumplimiento de la carga probatoria por parte de la defensa, tendiente a demostrar que se cumplen los presupuestos para acceder a un sustituto penal en ese momento procesal.
Debe tenerse en cuenta que, además de no evidenciarse irregularidad sustancial alguna, ni daño o perjuicio injusto y desproporcionado que se haya causado a las garantías fundamentales del señor Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz, lo cierto es que la decisión que aquí se adopta no es óbice para que, en sede de ejecución de penas y en el evento en que se demuestre el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 14 cumplimiento de los presupuestos exigidos, solicite la concesión de un sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, el 19 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Esta decisión se notificará en estrados, y contra la misma no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Juez Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, después de efectuar los trámites administrativos necesarios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ -Aclaración de voto- GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 10 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicado CUI: 0500160002062024-45310-01.
Acusado: Carlos Alfonso Rodríguez Muñoz. Delito: Receptación. 15 Magistrado Sala 011 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala 012 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 348c10e21e4215a9e8806c633fca33319fb862661f0675f4a4f db68cfb99a6c3 Documento generado en 04/03/2025 08:18:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a