NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 2022-00001-02 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fundación frente al auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo por sumas de dinero promovido por Gonzalo y Yaqui en contra de aquella. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Por medio de auto del 26 de mayo de 2023, la juez de primera instancia resolvió “DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dineros legalmente embargables en la proporción legal que tenga la demandada Fundación a su nombre en la cuenta corriente No. 580XXX y en la cuenta de ahorros No. 001XXX, correspondientes a Bancolombia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P.”, que limitó a la suma de $550.000.000; advirtiendo que “(…) la medida debe ser practicada únicamente sobre dineros que sean legalmente embargables y no afecten: I) al Tesoro Nacional;
II) dineros del Sistema General de Participaciones; III) los recursos que correspondan a una destinación específica respecto del sistema general de seguridad social; IV) los recursos del sistema de regalías que gozan de inembargabilidad, esto último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 2056 de 2020”. 2.2. El 29 de mayo de 2024, la encartada pidió el levantamiento de la medida cautelar, bajo el argumento de que es una institución prestadora de salud, que atiende a pacientes afiliados al régimen subsidiado en salud, y que “(…) los recursos que se allegan a las cuentas sobre las cuales está recayendo el embargo decretado, tienen destinación a solventar múltiples obligaciones del sector salud, por lo tanto, son recursos exclusivos de la seguridad social”. 2.3.
Efectuadas las averiguaciones respectivas, a través de proveído del 12 de diciembre del año pasado, la a quo negó el levantamiento del embargo, tras señalar, básicamente, que, conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es dable “(…) afectar la intangibilidad de los recursos en salud cuando ya son transferidos efectivamente a la I.P.S. que prestó los servicios médicos objeto del convenio respectivo, quedando despojados, por ende, de su carácter parafiscal (…)”, ya que “(…) Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2022-00001-02 2 al arribar los recursos a su destinatario final logra cumplirse la destinación específica para la cual fueron destinados”.
En ese orden, “(…) la medida de embargo decretada en su momento por parte de este Juzgado y, por ende, la retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 580XXX y la cuenta de ahorros No. 001XXX, correspondientes a Bancolombia S.A y cuya titular es la sociedad ejecutada, asomaba plausible por recaer sobre unos recursos que a pesar que desde su origen tenía la connotación de inembargable, quedó despojada del blindaje que supeditaba su disponibilidad cuando fue traspasada a las cuentas bancarias de la Fundación, al cumplir la destinación específica para la cual fueron designados, que corresponde a la finalidad que el legislador deseaba prevenir”.
Finalmente, indicó que “de acuerdo a la respuesta ofrecida en archivo 091 por Adres se menciona que los dineros que en algunos momentos se han transferido son por pagos directos, no se afirmó que se tratara de cuotas moderadoras o copagos del sistema de salud, que realmente no pierden su carácter de inembargables por su naturaleza parafiscal”; aunado a que “(…) si se observan los extractos bancarios aportados por Bancolombia en el archivo 096 página 10, se evidencia pagos a proveedores, pagos con cheque, pagos de nómina a particulares, pagos de créditos, pago por servicio de telefonía a Une y en la página 15 se reporta incluso un pago a ‘Fruver’ como normalmente se denomina a los sitios donde venden frutas y verduras.
Ello lo que permite ver es que el manejo de dicha cuenta no corresponde al de una cuenta maestra, y los movimientos se dirigen por el titular de la IPS, que siendo privada, se comporta de un todo como tal. Ello permite ver que los dineros que ingresan allí ya cumplieron su destinación específica y justifica como pierde el carácter de inembargable”. 2.4.
Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que (i) el uso de los recursos está destinado exclusivamente a la atención de los pacientes y al funcionamiento de la IPS; (ii) el fruver es parte esencial de los servicios de la IPS; (iii) la existencia de gestos esenciales para el funcionamiento de la IPS;
(iv) la inembargabilidad de los fondos destinado a la salud; (v) los principios de favorabilidad y proporcionalidad; y (vi) la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales. 2.5. Durante el término de traslado del recurso, los demandantes guardaron silencio. 2.6. Mediante providencia del 7 de marzo del año en curso, la funcionaria de primer grado se mantuvo en su decisión, tras considerar que “(…) resulta procedente la medida cautelar decretada mediante auto del 26 de mayo de 2023 (sic) consistente en el embargo y retención de las sumas de dineros legalmente embargables en la proporción legal que tenga la demandada Fundación a su nombre en la cuenta corriente No. 580XXX y en la cuenta de ahorros No. 001XXX, correspondientes a Bancolombia, puesto que, que frente a los recursos que reposan en los mencionados productos financieros, opera una de las excepciones consagradas jurisprudencialmente, respecto de las cuales, este Despacho ya ha pronunciado.
Aunado a que, como también se ha manifestado esta Juzgadora los movimientos financieros de las cuentas de la demandada, evidencian que no corresponde a una cuenta maestra para el manejo de los recursos de la seguridad social. Además, se denota de los extractos allegados por Bancolombia, que los dineros que ingresan a la misma han cumplido su destinación específica y pierden el carácter de inembargables, correspondiendo al manejo de una entidad privada.
Además, se pudo evidenciar que lo movimientos no reflejan asuntos exclusivos de la salud sino también transferencias entre particulares como se evidenció en el auto atacado”. Por consiguiente, se procede a resolver la alzada formulada, previas las siguientes Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2022-00001-02 3 3. CONSIDERACIONES 3.1.
En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual, básicamente, es financiado con las cotizaciones de los afiliados al régimen contributivo y los recursos fiscales provenientes de los aportes del presupuesto general de la Nación. Dentro de los actores que intervienen en el sistema, encontramos las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS).
La primeras “(…) pueden ser de naturaleza pública o privada, y están encargadas de la afiliación de los usuarios al sistema y de garantizarles el acceso a la prestación de los servicios y tecnologías de salud, bien sea a través de los recursos de la unidad de pago por capitación (correspondiente al valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema de salud para cubrir las prestaciones del plan de beneficios en salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado), o de los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019”1; mientras que, las segundas “(…) pueden ser entidades oficiales -como es el caso de las empresas sociales del estado-, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de dicho servicio dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de estas”2.
La entidad encargada de recaudar los recursos que financian en es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), quien los entrega a las EPS mediante dos procesos “(i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado”.
En el régimen subsidiado, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, “(…) que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados; directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las primeras suscriben con los segundos”3, con lo que “(…) se busca agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados al sistema de salud”4.
Tal transferencia, cabe anotar, la realiza el ADRES en nombre de las EPS como pago de los servicios contratados para la atención en salud, conforme lo prevé el artículo 150 de la Ley 2294 de 2023. 3.2. Ahora, en aras de garantizar el adecuado manejo de los recursos de la salud, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 establece que “[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
No obstante, la jurisprudencia5 ha señalado que “(…) una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud” (negrilla fuera de texto).
En otras palabras, si bien “(…) la Nación destina recursos a las entidades territoriales y las EPS para la atención en salud y la garantía de acceso de los ciudadanos al PBS, estas celebran contratos 1 CSJ, STL6782-2023, 12 abr. 2 Ibidem. 3 CSJ, STL878-2023, 22 mar. 4 Ejusdem. 5 CSJ, STL878-2023, 22 mar. Cabe anotar que, aun cuando en tal precedente jurisprudencial se analizó la embargabilidad de los recursos de la salud que recibe una ESE, lo cierto es que la jurisprudencia ha advertido que, tratándose de IPS, el razonamiento jurídico es el mismo.
Ver CSJ, STL6782-2023, 12 abr. Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2022-00001-02 4 con proveedores para la atención”, lo cierto es que “[c]uando la EPS o el ADRES mediante el mecanismo de giro directo transfieren los recursos al proveedor estos pierden el carácter de inembargabilidad en cuanto son dineros que reciben en virtud de los contratos celebrados con las EPS o las entidades territoriales para la atención de necesidades básicas” (negrilla fuera de texto). 3.3.
En el presente asunto, la inconformidad de la recurrente se centra en que la juez de primera instancia negara el levantamiento del embargo que recae sobre la cuenta corriente Nro. 580XXX y la cuenta de ahorros Nro. 001XXX, correspondientes a Bancolombia S.A., toda vez que los recursos que allí recibe son inembargables, pues están destinados a la prestación de servicios de salud y el funcionamiento de la IPS, razón por la cual la medida cautelar no solo afecta a su entidad, sino, además, a sus pacientes. 3.4.
Pues bien, de entrada advierte esta Corporación que los reparos formulados por la apelante están llamados al fracaso, ya que, conforme lo anotado en precedencia y tal como lo señaló la a quo, una vez la IPS encartada recibió en sus cuentas bancarias recursos de la salud, bien fuera por giro directo de la ADRES o a través de las EPS6, estos perdieron su carácter de inembargables y, en ese orden, podían ser objeto de la medida cautelar decretada; siendo del caso indicar que tal argumentación ha sido considerada razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia7.
Y es que, se itera, “(…) la naturaleza inembargable de los recursos de la salud se mantiene hasta que son puestos a disposición de la EPS, pues una vez se giran a la IPS, bien sea por medio de giro directo de la ADRES o a través de la EPS, como ocurrió en este caso, pierden la connotación parafiscal que los hace inembargables, dado que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud, con lo que se satisface la destinación específica para la cual los recursos fueron designados”8.
Situación diferente es que, en este momento, la IPS demandada no pueda disponer de los recursos retenidos como consecuencia del embargo, que ahora hacen parte de su patrimonio y constituyen prenda general de sus acreedores, por lo que, ante la eventualidad de no estar en la capacidad de continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con EPS o entidades territoriales para la atención médica de los servicios en salud, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de sus pacientes. 3.5.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la recurrente no hallan acogida, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas, al no encontrarse causadas (numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, 6 Sin que en esta instancia se discuta dicha situación, que se encuentra fundamentada en las respuestas allegadas por el ADRES, así como la Nueva EPS, Asmet Salud EPS, Famisanar EPS y Salud Total EPS. 7 Ver CSJ, STC047-2025, 17 ene. 8 CSJ, STL6782-2023, 12 abr.
Auto resuelve recurso de apelación Radicado: 2022-00001-02 5
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Magistrada Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c347bfae8d4294d7e6291530a0d277bc1131f4d9ff2edbf4d00ec4dd56c1dcc4 Documento generado en 08/04/2025 03:19:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica