Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420240002001

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Guillermo Valencia Morales \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS PENSIÓN DE INVALIDEZ- Concernía a COLPENSIONES hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por el demandante, en este caso, la certificación de afiliación y las certificaciones donde se dice que no cuenta con incapacidades, mas no optar por negar la prestación y desconocer el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensión de invalidez es a partir de la fecha de estructuración de la PCL sin condiciones adicionales.

HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor Guillermo Valencia Morales persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023. En sentencia de primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez.

Debe la sala dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (<) la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”;

(<) Del mismo modo, el artículo 10 del !cuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual;

(<) De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere educir que debe reconocerse la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

(<) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 10 de febrero de 2023 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB157378 del 16 de junio de 2023, con efectividad a partir del 01 de julio de 2023 y no desde la fecha de estructuración que fue fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 26 de diciembre de 2016, y que por ello así se perfiló la pretensión principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “En este sentido se reconoce la prestación al 01 de julio de 2023, es decir, a corte de nómina atendiendo a que, si bien obra en el expediente administrativo certificación de la afiliación a la EPS SAVIA SALUD no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado, adicionalmente se verificó en el aplicativo MAESTRO AFILIADOS COMPENSADOS del Adres y se evidencia que el señor VALENCIA MORALES TRUJILLO, ya identificado, cuenta con periodos cotizados en calidad de COTIZANTE en el 2017, por lo tanto es necesario que se allegue certificación en la cual se indique si se le han pagado o no subsidios por concepto de incapacidades”;

(<) Con lo expuesto, lo primero que viene a propósito colegir, es que, el argumento denegatorio del retroactivo expuesto por Colpensiones referido en la resolución SUB157378 del 16 de junio de 2023 relativo a que el certificado “no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado”, no se ajusta a derecho, dado que, desconoce lo establecido en el Decreto No 019 de 2012 referido a suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, en especial, el artículo 5° (<) Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la EPS S!VI! S!LUD al ser entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social integral, deben en conjunto hacer los respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razón, le concernía a COLPENSIONES dentro del término que tiene para resolver sobre la prestación económica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la información suministrada por el demandante, en este caso, la certificación de afiliación y las certificaciones donde se dice que no cuenta con incapacidades, correspondiera o no a la realidad, mas no optar por negar la prestación y desconocer el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensión de invalidez es a partir de la fecha de estructuración de la PCL sin condiciones adicionales.

Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor (<) Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 10 de febrero de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 10 de junio de 2023 para reconocer y pagar la pensión en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 11 de junio de 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, lo que, conlleva a modificar la decisión, pues el cognoscente de instancia los ordenó a partir del 10 de junio de 2023;

(<) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 3 de julio de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501420240002001 Demandante Guillermo Valencia Morales Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Retroactivo e intereses moratorios pensión de invalidez Decisión Modifica y Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideraciòn de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor Guillermo Valencia Morales persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensiòn de invalidez a partir del 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexaciòn, y las costas del proceso.

Fundò sus pretensiones en que fue calificado con una PCL superior al 50% con fecha de estructuraciòn del 26 de diciembre de 2016, por parte de la Junta Nacional de Calificaciòn de Invalidez, a través de dictamen No 15378825-363 del 13 de enero Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 de 2023; que mediante resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 2023, le fue reconocida la pensiòn de invalidez a partir del 01 de julio de 2023; que presentò recurso de apelaciòn, con la que pretendiò el reconocimiento del retroactivo pensional desde la estructuraciòn de la invalidez, siéndole denegado tal pedimento a través de resoluciòn DPE14595 del 19 de octubre de 2023; que conforme a los certificados de la EPS Savia Salud se informa que no tiene incapacidades con posterioridad al 26 de diciembre de 20161. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de marzo de 20242, ordenando su notificaciòn y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestò la demanda el 18 de marzo de 20244, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que la pensiòn de invalidez fue reconocida a través de la Resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 2023, con la que se ordenò el pago de la prestaciòn a partir del 01 de julio de 2023, por lo que no existe ningún monto que se le adeude al demandante, además de que los certificados allegados por SAVIA SALUD EPS no ofrecen certeza respecto del pago efectivo de las incapacidades; por el contrario, no concuerdan con la informaciòn registrada en el BDUA, dado que se registra que el demandante tiene la calidad de cotizante desde el año 2012.

Como excepciones de mérito postulò las que denominò: inexistencia del derecho; prescripciòn; no 1 Fol. 2 a 18 archivo No 01DEMANDAYCARATULAFL117 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 2 archivo No 07NotificaciónColpensiones 4 Fol. 1 a 21 archivo No 10ContestaciónColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 configuraciòn del derecho al pago de intereses ni indemnizaciòn moratoria; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunciòn de legalidad de los actos administrativos; no configuraciòn del derecho al pago del IPC, ni indexaciòn o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; compensaciòn; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20255, con la que el cognoscente de instancia declarò que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensiòn de invalidez; en consecuencia, condenò a COLPENSIONES al pago de $73.804.565 como retroactivo pensional, desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023, a la par de autorizar los descuentos de ley al sistema de seguridad social en salud; condenò al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de junio de 2023 y hasta el pago efectivo de la obligaciòn; declarò no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y gravò en costas del proceso a Colpensiones. 1.4 Apelación. La decisiòn adoptada fue apelada por Colpensiones, entidad que mediante vocero judicial insistiò en que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones, con fundamento en que existe una errada valoraciòn probatoria en relaciòn con la filiaciòn al régimen subsidio y contributivo del 5 Fol. 1 a 7 archivo No 2301420240002000 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 demandante; que no se aportò el historial clínico del demandante ni tampoco se tiene certeza respecto de su afiliaciòn al sistema de salud, esto es, si estaba como régimen subsidiado o contributivo; que si bien el demandante aportò un certificado de afiliaciòn por parte de Savia Salud EPS del 7 de julio del 2023, dicha certificaciòn dice que registra afiliaciòn desde el 1 de junio del 2004 al régimen subsidiado, y en contraste, existe otra certificaciòn en la que el demandante presenta afiliaciòn en el régimen contributivo desde el 1 de febrero 2017 el 25 de febrero 2017 como trabajador dependiente, e igualmente, el ADRES indica que se encuentra activo en el régimen contributivo desde el 01 de mayo del 2012; que no se puede tener en cuenta la certificaciòn del 28 de junio del 2023 en la que se informa que no registra incapacidades, pues no se tiene certeza si estaba en régimen contributivo o subsidiado; que la inconsistencia presentada en su afiliaciòn no permite colegir que Colpensiones haya faltado al deber probatorio en el proceso, porque tal inconsistencia le correspondía subsanarla al demandante; que existen unas dudas en cuanto a la afiliaciòn del demandante y si recibiò o no incapacidades; que el operador jurídico ante las dudas podía de manera oficiosa requerir a la EPS SAVIA SALUD a fin de terminar todo el historial clínico del demandante en esa entidad y si en efecto se generaron incapacidades; que no existe un registro històrico y cronològico en donde se pueda determinar que producto de sus patologías se otorgaron o no incapacidades; que el demandante era el único que podía solicitar la historia clínica para determinar si le otorgaron incapacidades; que no se generan intereses moratorios, dado que Colpensiones no negò el retroactivo de manera injustificada y, por ello, lo hizo a corte de nòmina a partir del 1 de julio de 2023; que Colpensiones no ha Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 incurrido en retardo injustificado del reconocimiento pensional, dado que, le ha venido pagando la pensiòn desde que le fue reconocida, además de que el error administrativo en la afiliaciòn al sistema de seguridad social en salud por parte del demandante, no puede ser trasladado a Colpensiones; que el demandante no atendiò los requerimientos que le hizo Colpensiones de manera justificada para que aportara todo su historial, para determinar la existencia o no de incapacidades.

En definitiva, pide que se revoque totalmente la decisiòn y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelaciòn y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporaciòn el 10 de abril de 20256, y mediante el mismo proveído, se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentò alegaciones solicitando que se revoquen las condenas impuestas, en consideraciòn a que no se tiene certeza de la generaciòn o no de incapacidades, puesto que existe una discrepancia en el estado de afiliaciòn del actor al sistema general de seguridad social en salud, y por ello, el actuar de la administradora de pensiones no fue caprichoso, sino apegado al ordenamiento jurídico. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2023? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporaciòn será MODIFICATORIO en cuanto que, si bien se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, amén de que hay lugar a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe modificarse la fecha inicial en que se causan estos últimos, pues tal hito cronològico debe ser a partir del día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad de seguridad social para reconocer el derecho pensional, conforme pasa a exponerse.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor GUILLERMO VALENCIA MORALES ostenta la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con la Resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 20237. Tampoco se encuentra en discusiòn que Colpensiones reconociò la prestaciòn econòmica a partir del 01 de julio de 2023 y que la fecha de la estructuraciòn de la invalidez lo fue el 26 de diciembre de 2016, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativo y el dictamen Nº 15378825- 363 del 13 de enero de 2023 emitido por la Junta Nacional de Calificaciòn de Invalidez8.

Siendo el asunto esencial de la controversia la fecha a partir de la cual inicia el disfrute de la prestaciòn. 2.5 Causación y disfrute pensión de invalidez. Así las cosas, cumple resaltar por la Sala que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuraciòn determina el momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensiòn de invalidez: “La pensiòn de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposiciòn del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere 7 Fol. 43 a 49 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 8 Fol. 28 a 38 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensiòn de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensiòn de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestaciòn econòmica del Sistema General de Pensiones se consagrò en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razòn de la afectaciòn de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesiòn u oficio habitual.

No obstante, también es claro que la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones econòmicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razòn de que ello constituiría un pago doble con ocasiòn del mismo riesgo o contingencia, esto es, la afectaciòn a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.

Al respecto, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, 9 CSJ SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensiòn de invalidez a partir de la fecha de estructuraciòn de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere educir que debe procederse a reconocer la pensiòn de invalidez desde la fecha de estructuraciòn, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad.

Por otro lado, de la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicciòn10 se extrae que, es carga del afiliado aportar la certificaciòn de las incapacidades concedidas al momento de realizar la solicitud prestacional, atendiendo a los predicamentos de aquel, y que a continuaciòn se transcriben: “En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece 10 CSJ SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensiòn de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

(…) En relaciòn con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final indica que la pensiòn de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su EPS le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud”.

(Subrayado fuera del texto) Descendiendo al caso sub iudice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procediò el 10 de febrero de 2023 a solicitar la pensiòn de invalidez ante Colpensiones11, entidad que reconociò la prestaciòn a través de Resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 202312, con efectividad a partir del 01 de julio de 2023 y no desde la fecha de 11 Fol. 43 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 12 Fol. 43 a 49 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 estructuraciòn que fue fijada por la Junta Nacional de Calificaciòn de Invalidez, esto es, 26 de diciembre de 201613, y que por ello así se perfilò la pretensiòn principal en la demanda, ante lo cual, Colpensiones considerò que “En este sentido se reconoce la prestaciòn al 01 de julio de 2023, es decir, a corte de nòmina atendiendo a que, si bien obra en el expediente administrativo certificaciòn de la afiliaciòn a la EPS SAVIA SALUD no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado, adicionalmente se verificò en el aplicativo MAESTRO AFILIADOS COMPENSADOS del Adres y se evidencia que el señor VALENCIA MORALES TRUJILLO, ya identificado, cuenta con periodos cotizados en calidad de COTIZANTE en el 2017, por lo tanto es necesario que se allegue certificaciòn en la cual se indique si se le han pagado o no subsidios por concepto de incapacidades”14.

En el plenario obra certificaciòn de la EPS SAVIA SALUD15 del 23 de junio de 2023, en la que la EPS informa que: “una vez revisada la base de datos, usted no registra incapacidades tramitadas ante SAVIA Salud EPS, dado que se encuentra afiliado en el Régimen Subsidiado” Igualmente, con posterioridad a la negativa pensional y como anexo al recurso de apelaciòn el actor arrimò a COLPENSIONES una certificaciòn de la EPS SAVIA SALUD16 del 07 de julio de 2023, en la que se informa que “una vez revisado la base de datos encontramos que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado, no 13 Fol. 28 a 38 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 14 Fol. 47 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 15 Fol. 62 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 16 Fol. 65 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 registra incapacidades radicadas y/o tramitadas ante la EPS Savia Salud.

Tampoco registra ningún pago por concepto de prestaciones econòmicas a la fecha de esta certificaciòn”. Con lo expuesto, lo primero que viene a propòsito colegir, es que, el argumento denegatorio del retroactivo expuesto por Colpensiones referido en la resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 202317 relativo a que el certificado “no cuenta con firma, nombre ni sello del funcionario competente que expide el certificado”, no se ajusta a derecho, dado que, desconoce lo establecido en el Decreto No 019 de 2012 referido a suprimir regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administraciòn pública, en especial, el artículo 5° que establece que: “las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentaciòn personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.

En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecciòn de los derechos de las personas”. Igualmente, acota la Sala que, tanto COLPENSIONES como la EPS SAVIA SALUD al ser entidades que hacen parte del sistema 17 Fol. 43 a 49 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 general de seguridad social integral, deben en conjunto hacer los respectivos controles y verificaciones con la finalidad de evitar un doble pago y, por tal razòn, le concernía a COLPENSIONES dentro del término que tiene para resolver sobre la prestaciòn econòmica formulada hacer los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la informaciòn suministrada por el demandante, en este caso, la certificaciòn de afiliaciòn y las certificaciones donde se dice que no cuenta con incapacidades, correspondiera o no a la realidad, mas no optar por negar la prestaciòn y desconocer el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en el que se estatuye que el pago de la pensiòn de invalidez es a partir de la fecha de estructuraciòn de la PCL sin condiciones adicionales.

Así las cosas, no fue equivoca la determinaciòn del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestaciòn debe ser desde el 26 de diciembre de 2016, pues así fue el planteo de las pretensiones enarboladas por la parte actora; además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificaciòn de Invalidez18 así lo determina.

Finalmente, en lo relativo al punto de la controversia consistente en que existe incertidumbre en cuanto a la afiliaciòn del actor ante el sistema de seguridad social en salud, esto es, que en unos periodos estuvo en el régimen subsidiado y en otros en el régimen contributivo, debe señalarse que tal discrepancia interna administrativa en modo alguno puede conllevar a negar el 18 Fol. 28 a 38 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 retroactivo pretendido, toda vez que lo que interesa en esta causa es constatar si con posterioridad a la fecha de estructuraciòn de la invalidez se generaron o no incapacidades, siendo que, la EPS SAVIA SALUD de manera clara y contundente certificò19 que “una vez revisado la base de datos encontramos que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado, no registra incapacidades radicadas y/o tramitadas ante la EPS Savia Salud”.

Así las cosas, si Colpensiones consideraba que no le generaba certeza tal informaciòn o que tenía dudas con respecto a si había obtenido el actor incapacidades a cargo de la EPS, era su deber, en el lapso de los cuatros meses que tiene para resolver la solicitud pensional, oficiar a la EPS a efectos de constatar la informaciòn, o inclusive, pedir expresamente un certificado de pago de incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuraciòn, pero nada de ello se logra evidenciar del legajo.

Ello también implica que se despache de manera desfavorable la súplica de la recurrente, quien recaba que el tribunal oficie a la EPS para constatar el pago de incapacidades, pues esa carga probatoria estaba en cabeza de COLPENSIONES, sin que se pueda suplir tal indiligencia a través del tractus judicial, pues el decreto oficioso de pruebas en la segunda instancia con la finalidad de definir lo sustancial de un pleito jurídico es excepcional y no puede utilizarse al acomodo de la parte que por su propia incuria o desdén y dentro de los términos legales, no actuò diligentemente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, el cual, en el caso particular, se traduce en falta de diligencia administrativa a instancia de COLPENSIONES en 19 Fol. 65 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 orden a requerir, constatar o verificar ante la EPS la documentaciòn aportada por el demandante, la que, en todo caso, certifica que el actor no tuvo incapacidades reconocidas por la EPS. 2.5 Retroactivo pensional.

Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, por las mesadas causadas entre el 26 de diciembre de 2016 y el 30 de junio de 2023, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $73.804.565, igual al que fulminò el a quo, por lo que, se confirmará la decisiòn en este tòpico. RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2016 $ 689,454 0.16 $ 110,313 2017 $ 737,717 13 $ 9,590,321 2018 $ 781,242 13 $ 10,156,146 2019 $ 828,116 13 $ 10,765,508 2020 $ 877,803 13 $ 11,411,439 2021 $ 908,526 13 $ 11,810,838 2022 $ 1,000,000 13 $ 13,000,000 2023 $ 1,160,000 6 $ 6,960,000 TOTAL $ 73,804,565 2.6 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido20, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 20 CSJ SL969-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 2.7 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagrò los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposiciòn de los intereses moratorios no opera cuando la decisiòn de negar la pensiòn tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicaciòn minuciosa de ley”22.

Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones atrás referidas logran prosperar, pues el actor radicó en el trámite administrativo las certificaciones de la EPS SAVIA SALUD, en la que certifican que no se registran incapacidades, y por lo tanto, debía COLPENSIONES dentro del término de que dispone para resolver sobre la prestación económica impetrada, hacer los requerimientos ante la EPS a efectos de constatar sí efectivamente la información suministrada era cierta, o si en efecto, las dudas que reprocha Colpensiones tenían algún asidero, pero como ello no se evidencia, fluye inequívoco el reconocimiento de los condignos intereses.

Igualmente, le concernía a COLPENSIONES, dentro del término que tiene para resolver sobre la prestaciòn econòmica formulada, 21 CSJ Sala Laboral, radicación No 42.826 del 16 de octubre de 2012. 22 CSJ SL787-2013. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 formular los requerimientos a que hubiere lugar a efectos de constatar que la informaciòn suministrada por la demandante, en este caso, las certificaciones de incapacidades, correspondían o no a la realidad, más no optar por negar la prestaciòn en desmedro de los intereses del actor.

Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud pensional el 10 de febrero de 202323, por lo que la entidad tenía hasta el 10 de junio de 2023 para reconocer y pagar la pensión en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 11 de junio de 2023 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, lo que, conlleva a modificar la decisión, pues el cognoscente de instancia los ordenó a partir del 10 de junio de 2023. 2.8 Prescripción. Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenòmeno de la prescripciòn, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 13 de enero de 202324, la prestaciòn econòmica se reclamò el 10 de febrero de 202325 y se resolviò a 23 Fol. 43 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 24 Fol. 28 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 25 Fol. 43 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 través de resoluciòn SUB157378 del 16 de junio de 202326, instaurándose la demanda el 21 de febrero de 202427, esto es, que entre la exigibilidad de la obligaciòn, la reclamaciòn, su negativa y la interposiciòn de la demanda, no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S, y 488 del CST, y siendo ello así, no hay lugar a declarar pròspero tal medio exceptivo, tal como lo sentenciò la a quo.

Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificaciòn de la sentencia sòlo en lo relativo al hito inicial de la condena por intereses moratorios, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelaciòn y consulta, conforme lo atrás reseñado. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, puesto que, pese a que el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES no tuvo visos de prosperidad, la sentencia se revisò en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Las de primera instancia se confirman, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, la entidad demandada resultò vencida en el proceso, asumiendo una postura opugnadora de defensa. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisiòn Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Fol. 43 a 49 archivo No 02PODERYANEXOSFL18101 27 Fol. 1 archivo No 04ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia materia de apelaciòn y consulta, proferida el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante (…), suma respecto de la cual se condena el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de junio de 2023 sobre las mesadas que componen el retroactivo pensional, y correrán hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelaciòn y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirma su imposiciòn. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO28. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotaciòn en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 28 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240002001 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE