TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-De acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias nada aportan en función de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 22 de marzo y el 06 de abril de 2023 con el ente societario CÁLCULO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., quien durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, no fue afiliado al SGSS y al momento del despido sin justa causa acaecido el 06 de abril de 2023, le resultaron adeudando el valor correspondiente a la última quincena, la suma de $ 500.000 retenidos para el pago de las contribuciones al SGSS y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de las suplicas formuladas en su contra. Debe la sala determinar si entre el señor ESTIBINSON MENA PARRA y la empresa CÁLCULO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, si procede la impartición de condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
TESIS: (/) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral.
(/) aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada. (/) De forma que, en este contexto, en el sub examine el gestor judicial esgrime que la prestación personal del servicio en beneficio del ente societario encausado inició a partir del 22 de marzo de 2023 y perduró hasta el 06 de abril de esa misma anualidad.
Para ello trajo al proceso pruebas testimoniales, aportando también como prueba documental el historial laboral consolidado emitido por la !FP Porvenir y estado de cuenta de ahorros de la entidad financiera Bancolombia. (/) !hora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, el impulsor procesal NO demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la sociedad CÁLCULOS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S. En desglose de lo anterior, lo primero que ha de relievarse, es que de acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias nada aportan en función de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio.
(/) De manera similar, resalta la Sala que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas y superficiales, y que con sus relatos no se logra extraer que la prestación personal del servicio ciertamente tuvo su génesis el 22 de marzo de 2023 y que se extendió hasta el 06 de abril de esa misma anualidad, como lo asienta el actor en su demanda.
(/) las circunstancias descritas exigían que la versión de los deponentes hubiese sido más clara y precisa o, por lo menos, suministraran información de manera natural y espontánea, mas no limitados sólo a ofrecer una única versión. (/) En ese estado de cosas emerge como evidente que, ante la cohorte de contradicciones, la ausencia de otros medios de prueba y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los declarantes, la sentenciadora de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios adunados al tractus procesal, en tanto que con estos se entrevé la ausencia de la prestación personal del servicio en favor de la sociedad CÁLCULOS DISEÑO Y construcción LF S.A.S. como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.
De lo expuesto, se muestra nítido que, el promotor de la litis no logró activar en su favor, la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo (/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Demandante Estibinson Mena Parra Demandada Cálculo Diseño y Construcción LF S.A.S. Providencia Sentencia Tema Contrato de Trabajo - Acreencias Laborales y Prestacionales - Indemnizaciones Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelaciòn formulado por el señor ESTIBINSON MENA PARRA respecto de la sentencia que sellò la primera instancia, proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “(…) [p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…)”, se profiere la decisiòn correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES El señor ESTIBINSON MENA PARRA, actuando a través de gestor judicial, promoviò demanda ordinaria laboral en contra del ente societario CÁLCULO DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relaciòn de trabajo vigente entre el 22 de marzo y el 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones (calzado y vestido de labor), dineros retenidos y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnizaciòn moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnizaciòn por despido sin justa causa y la indexaciòn. En respaldo de sus aspiraciones señalò que iniciò a prestar sus servicios en favor de la convidada a juicio a partir del 22 de marzo de 2023, a través de un contrato verbal para desempeñar el cargo de pilero y devengando como última remuneraciòn mensual, la suma de $ 1.500.000.
Acotò que, fue contratado para prestar sus servicios en una obra en el inmueble en la parcelaciòn Río Pino lote 08, ubicado en la carrera 7 nro. 26 sur – 345, vía Las Palmas; que las labores contratadas las desempeñò en el horario de lunes a viernes de 7 a. m. a 4 p. m. y sábados de 7 a. m. a 12 m. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Anotò que, durante el tiempo que se mantuvo vigente la relaciòn de trabajo, no fue afiliado al SGSS y al momento del despido sin justa causa acaecido el 06 de abril de 2023, le resultaron adeudando el valor correspondiente a la última quincena, la suma de $ 500.000 retenidos para el pago de las contribuciones al SGSS y la liquidaciòn definitiva de prestaciones sociales; por lo que considera le asiste razòn a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitiò el 07 de octubre de 2024 (doc.07, carp.01), ordenando su notificaciòn y traslado a la empleadora, sociedad que no hizo ningún pronunciamiento en tiempo, disponiéndose en sede de primera instancia tener por no contestada la demanda y continuar con el trámite procesal (doc.10, carp.01). 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimiò en primera instancia el 12 de febrero de 2025 (docs.16 a 18, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la que decidiò absolver a la demandada de las súplicas de la demanda formulada por el señor ESTIBINSON MENA PARRA, gravándolo en costas.
En sustento de su decisiòn, la cognoscente de primer grado, luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como resaltar los elementos esenciales que integran un contrato de trabajo, concluyò que en la relaciòn contractual bajo escrutinio no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 concurren las características ni los elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral. 1.3.
Recurso de Apelación La poderhabiente judicial de la litigiosa por activa, inconforme con la decisiòn, interpuso recurso de apelaciòn, a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declare la existencia de la relaciòn de trabajo anhelada. En concreto, la opugnante centrò su embate en el análisis y valoraciòn de la prueba testifical recabada en el tracto procesal, puesto que, en su sentir, estas probanzas demuestran con suficiencia la existencia del contrato laboral que existiò entre las partes.
Alegò que, si bien los testigos traídos a juicio no tienen un alto nivel de escolaridad, sí cuentan con experiencia en las labores de la construcciòn y ello les permite asegurar que el demandante fue efectivamente contratado por la demandada. Tras esas consideraciones, agregò que los declarantes corroboraron los extremos temporales de la relaciòn de trabajo, así como la existencia de un contrato verbal que se perfeccionò a través del representante legal de la empresa demandada.
Del mismo modo, sostuvo que, en su criterio, la omisiòn de la parte convocada en brindar contestaciòn de la demanda, constituye mala fe y es por ello que, deben aplicarse las consecuencias de tener su conducta como un indicio grave en su contra. Ulteriormente, recalcò que de las versiones de los testigos no se deriva un interés indebido en las resultas del proceso, aun cuando estos presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la demandada.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelaciòn se admitiò el 03 de abril de 2025 (doc.03, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusiòn por escrito, de así estimarlo, sin que los contendientes judiciales realizaran algún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por el señor ESTIBINSON MENA PARRA, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala, se contrae a determinar si entre el señor ESTIBINSON MENA PARRA y la empresa CÁLCULO DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., existiò una relaciòn laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo y 06 de abril de 2023 y, de consiguiente, si procede Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 la imparticiòn de condena por las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas. 2.2.
Sentido del Fallo y tesis del despacho La Sala confirmará la decisiòn de primer grado, considerando que con ocasiòn del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se reúnen los elementos definitorios que estructuran una verdadera relaciòn de trabajo subordinado, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, habida cuenta que la parte actora no logrò acreditar la prestaciòn personal del servicio en favor del pretenso empleador, incumpliendo con la carga probatoria que le incumbía en los términos previstos en el artículo 167 del CGP, de modo que le permitiera reconocer las consecuencias jurídicas que dimanan de la presunciòn iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria que finalmente no abriò paso al éxito de los pedimentos. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportaciòn de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquel, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisiòn analògica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.
El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constituciòn Política, como también el legislador, regulan con preponderante énfasis este derecho, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sòlo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreciòn de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
En ese contexto, el contrato de trabajo es el acto jurídico mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador(a), bajo su continuada dependencia o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 subordinaciòn, servicio por el cual recibe una remuneraciòn (artículo 22 del CST).
Para que se dé una relaciòn de trabajo protegida por la legislaciòn laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, a saber: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinaciòn o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de òrdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar de trabajo, y (iii) la retribuciòn del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST).
Reunidos estos elementos esenciales, opera la presunciòn iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razòn del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sòlo le basta demostrar la ejecuciòn o prestaciòn personal de un servicio, para que opere en su favor la presunciòn de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27- 06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11- 2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;
SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían las fechas de ingreso y retiro, salario, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 cargo o jornada, como así lo ha dicho de manera iterativa la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, como en la sentencia del 05-08-2009, radicado No. 36549 y, más recientemente, en las sentencias de fechas 06- 06-2019, radicado 58895; 01-12-2020, radicado 76645 y, 17-09- 2024, radicado 100873.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasiòn que den cuenta de la prestaciòn personal del servicio a favor de quien ostenta la condiciòn de verdadero empleador, y así, pueda beneficiarse de la presunciòn legal contenida en el artículo 24 del CST, en concordancia con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, precepto aplicable en al proceso laboral por expresa remisiòn analògica del estatuto adjetivo laboral.
De forma que, en este contexto, en el sub examine el gestor judicial esgrime que la prestaciòn personal del servicio en beneficio del ente societario encausado iniciò a partir del 22 de marzo de 2023 y perdurò hasta el 06 de abril de esa misma anualidad. Para ello trajo al proceso las testificales de Didier Alexander Aguilar Largacha y José Andrés Minota Perea, aportando también como prueba documental el historia laboral consolidado emitido por la AFP Porvenir (págs.11 a 16, doc.02, carp.01) y estado de cuenta de ahorros de la entidad financiera Bancolombia (págs.17 y 18, doc.02, carp.01).
Así las cosas, el declarante Didier Alexander Aguilar Largacha, quien se desempeña como trabajador del sector de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 construcciòn, manifestò haber coincidido laboralmente con el demandante, a quien conoce sòlo como “el flaco”, en el desarrollo de una obra en el municipio de Rionegro, ejecutada por la empresa CÁLCULOS Y DISEÊO S.A.S. Precisò que dicha labor se llevò a cabo en la vía Las Palmas, y que ambos iniciaron labores el 22 de marzo de 2023, fecha en que, según su dicho, fueron vinculados verbalmente por el ingeniero Wilder, a quien identificò como el representante de la citada sociedad.
Asegurò que el vínculo laboral cesò el 20 de abril de ese mismo año, tras un reclamo colectivo de los trabajadores por el no pago de una parte del salario, lo cual, en su concepto, motivò la terminaciòn de los servicios prestados. Señalò que el demandante desempeñaba la funciòn de pilero, actividad que describiò como la excavaciòn de los huecos donde se anclan las columnas estructurales de las edificaciones.
Indicò que el horario de trabajo se extendía de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 5.00 p. m., y los sábados hasta la 1.00 p. m., sin que el promotor hubiese incurrido en ausencias injustificadas o solicitado permisos durante la ejecuciòn de la obra. Agregò que el salario acordado era de $ 1.500.000 quincenales, suma que, según indicò, se entregaba en efectivo en el sitio de trabajo; sin embargo, más adelante precisò que la remuneraciòn se definía según los metros de excavaciòn realizados aunque no pudo indicar el número de metros asignados específicamente al demandante.
Asegurò que a este último sòlo le pagaron una quincena completa, siendo que posteriormente le resultaron adeudando $ 500.000, valor que le prometieron pagar en una liquidaciòn definitiva de prestaciones sociales que nunca fue entregada. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Asimismo, relatò que la contrataciòn fue de carácter verbal, sin que mediara entrega de dotaciòn por parte de la empresa, siendo los trabajadores quienes debían suministrar su ropa de trabajo, mientras que la empresa facilitaba herramientas como palas y picas.
Asegurò que el demandante, al igual que otros trabajadores -incluyéndose él mismo-, fue vinculado directamente por el ingeniero Wilder, quien fungía como único interlocutor y única persona que impartía las òrdenes en la obra, situaciòn que lo llevò a considerarlo como representante de la empresa demandada. Finalmente, acotò que promoviò una acciòn judicial en contra de la aquí encausada por cuenta de la existencia de un contrato de trabajo.
Por su parte, el señor José Andrés Minota Perea, también del oficio de pilero, declarò que conociò al actor en el contexto de una obra de construcciòn en la que trabajaron juntos en el municipio de Rionegro, y que ambos iniciaron labores el 22 de marzo de 2023, concluyendo su vinculaciòn el 20 de abril siguiente, tras haber sido despedidos luego de un reclamo colectivo por el no pago completo del salario pactado.
Afirmò que el demandante, al igual que los otros trabajadores como José Lino Minota, José Octavio Minota, Luis Fabián Minota y Diomedes Murillo, fue contratado de forma verbal por el ingeniero Wilder, de quien no conoce mayores detalles, pero lo identificò como representante de la sociedad CÁLCULOS Y DISEÊO, por cuanto era quien impartía instrucciones, controlaba la ejecuciòn del trabajo, y realizaba los pagos en efectivo en la propia obra, siendo que, todos ellos presentaron demanda en contra de la demandada.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, el impulsor procesal NO demostrò de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposiciòn de la sociedad CÁLCULOS DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S. En desglose de lo anterior, lo primero que ha de relievarse, es que de acuerdo con el haz probatorio recabado no se puede extraer elementos suasorios suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestò el servicio, en punto a establecer si efectivamente el libelista ejerciò el cargo de pilero en la obra de construcciòn del inmueble de la parcelaciòn Río Pino lote 8 ubicado en la cra 7 nro. 26 sur – 345, vía Las Palmas de esta ciudad, destacando la Sala que, las documentales arrimadas a las diligencias nada aportan en funciòn de demostrar los hechos debatidos, y tanto más importante, no dan cuenta de la existencia de un vínculo jurídico de cualquier índole con el extremo pasivo convocado al juicio.
Nòtese que, del análisis del estado de cuenta bancario y la historia laboral expedida por la AFP Porvenir, no es posible identificar consignaciones o pagos de contribuciones al SGSSP por cuenta del presunto dador de empleo, así como tampoco se puede inferir de estos medios de prueba, las fechas de ingreso y retiro, salario, cargo, funciones o jornada laboral alegadas desde el escrito inaugural.
Por su parte, la Sala toma en consideraciòn que, según las previsiones legales contenidas del artículo 211 del CGP: “[e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en aplicaciòn de las reglas de la sana crítica, factum materia de debate que, contrastados con los dichos de los deponentes, permite colegir que no se demuestra con su relato la existencia del elemento esencial de la prestaciòn personal del servicio bajo subordinaciòn jurídica.
En efecto, si bien los testigos manifestaron aspectos relacionados con el cargo desempeñado, la jornada, el salario y la fecha de inicio de las labores, sus versiones reproducen con exactitud los hechos narrados en la demanda, sin que se advierta espontaneidad o diferenciaciòn desde lo fáctico entre la situaciòn particular del actor y las circunstancias personales de quienes aseguran haber trabajado con este.
De manera similar, resalta la Sala que las manifestaciones de los testigos fueron genéricas y superficiales, y que con sus relatos no se logra extraer que la prestaciòn personal del servicio ciertamente tuvo su génesis el 22 de marzo de 2023 y que se extendiò hasta el 06 de abril de esa misma anualidad, como lo asienta el actor en su demanda.
En ese orden, las circunstancias descritas exigían que la versiòn de los deponentes hubiese sido más clara y precisa o, por lo menos, suministraran informaciòn de manera natural y espontánea, mas no limitados sòlo a ofrecer una única versiòn circunstanciada por los hechos atinentes a que el demandante laborò en el cargo de pilero de lunes a viernes de 7.00 a. m. a 5.00 p. m. y los sábados de 7.00 a. m. a 12m, en una obra ubicada entre los municipios de Rio Negro y El Retiro, puesto que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 la demostraciòn de la prestaciòn personal del servicio exige de un conocimiento directo, real y cierto, que permita al testifical dilucidar en qué condiciones el pretensor prestò su fuerza de trabajo en beneficio del empleador, pues nada de eso fue detallado; antes bien, llama poderosamente la atenciòn de la Sala las profundas inconsistencias que mostraron durante la versiòn rendida por los deponentes, pues a pesar de que ambos informaron con exactitud que la relaciòn de trabajo iniciò el 22 de marzo de 2023, es lo cierto que enfatizaron con vehemencia que la terminaciòn del contrato de trabajo del accionante acaeciò el 20 de abril de 2023, momento en que fueron despedidos todos los trabajadores; siendo que, el ex laborante aseverò desde los albores de la contienda que prestò sus servicios personales hasta el 06 de abril de 2023.
Por manera que, cuando los señores Didier Alexander Aguilar Largacha y José Andrés Minota Perea afirmaron con firmeza la data en que finiquitò el nexo laboral, dejan un manto de duda cuando a pesar de ser compañeros de trabajo no existe la claridad suficiente en un punto tan importante como lo es el hito del finiquito del nexo laboral y denota la versiòn de que todos los trabajadores fueron despedidos el mismo día, al propio tiempo de que el señor Aguilar Largacha no recordò el nombre del actor ni tampoco el nombre de la obra de construcciòn donde prestaron sus servicios; vale decir, no fueron contestes en sus afirmaciones.
Otro tanto ocurre, cuando mencionaron de forma genérica que un ingeniero, al que identificaron como Wilder, era el representante de la empresa CÁLCULOS DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S, por el hecho de que, según su propio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 dicho, era el único que diariamente les impartía las òrdenes, permanecía en la obra y pagaba en efectivo la remuneraciòn; empero, no relacionaron la calidad alegada con algún vestigio o aspecto propio de la actividad personal en favor de la demandada, como por ejemplo, el porte de un uniforme, emblemas, marcas o elemento identificativo que permitiera inferir de manera razonable que el Ingeniero Wilder, ciertamente era el representante de la accionada o estaba vinculado a la obra de construcciòn en cuestiòn. Por el contrario, el único medio de prueba donde figura el nombre de Wilder Alonso Izquierdo García es en el certificado de existencia y representaciòn legal del supuesto dador de empleo, documental a la que bien pudieron acceder los testigos para obtener el nombre de quien ahora pretenden endilgarle la condiciòn de representante del empleador y construir a partir de allí, la versiòn de los hechos.
En esa misma línea, resulta sustancial la contradicciòn advertida entre lo dicho por el actor en su libelo inicial y lo afirmado por el testigo Didier Alexander Aguilar Largacha, en cuanto al modo de remuneraciòn. Mientras el primero sostuvo que se trataba de un salario mensual fijo de $ 1.500.000, el segundo señalò que el pago dependía de los metros excavados, lo que bien lleva a inferir que el testigo podría estar asimilando su situaciòn personal a la del actor y, en ese orden, por motivo de la dudosa credibilidad, la versiòn rendida no tiene la solidez requerida para estructurar la prestaciòn personal del servicio generatriz del derecho pretendido y, con mayor razòn, si se considera que los deponentes aceptaron que promovieron una acciòn judicial en contra de la sociedad aquí enjuiciada, con la intenciòn de obtener la declaratoria de una relaciòn de trabajo.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 Aquí es importante precisar, que la Sala reconoce que los trabajadores del sector menestral y de baja escolaridad no están en capacidad de ofrecer versiones revestidas de tecnicismos o precisiòn suma; empero, ello no exime al juzgador del deber de exigir coherencia, precisiòn, objetividad, conocimiento directo y credibilidad suficiente en sus relatos.
De ahí que no se puede justificar la superficialidad o inconsistencias de fondo que impida el correcto esclarecimiento de los hechos, como lo plantea la opugnante en la sustentaciòn de la alzada. Asimismo, no hay lugar en sede de esta instancia a aplicar sanciòn alguna ante la falta de contestaciòn de la demanda por parte de la accionada, como quiera que esta consecuencia fue desestimada por la juez de primer grado, además de que contra esta decisiòn no se presentò recurso alguno; y en gracia de discusiòn, dicha conducta procesal no es suficiente, per se, para suplir la orfandad y exigencia de pruebas idòneas para tener por acreditados los elementos definitorios de una relaciòn de trabajo subordinada.
En ese estado de cosas emerge como evidente que, ante la cohorte de contradicciones, la ausencia de otros medios de prueba y los cuestionamientos sobre la imparcialidad de los declarantes, la sentenciadora de primer nivel ponderò en su completa dimensiòn los elementos suasorios adunados al tractus procesal, en tanto que con estos se entrevé la ausencia de la prestaciòn personal del servicio en favor de la sociedad CÁLCULOS DISEÊO Y construcciòn LF S.A.S. como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes.
De lo expuesto, se muestra nítido que, el promotor de la litis no logrò activar en su favor, la presunciòn iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 sustancial del trabajo, lo que a todas luces señala el fracaso de la pretensiòn declarativa, corriendo igual suerte con el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmaciòn de la sentencia de primer grado, en cuanto absolviò al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ESTIBINSON MENA PARRA. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se impondrán costas procesales en esta instancia, por no haberse causado, en la medida de su no comprobaciòn, y de la no comparecencia del polo pasivo a la actuaciòn judicial. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520240017101 ESTIBINSON MENA PARRA en contra de la sociedad CÁLCULO DISEÊO Y CONSTRUCCIÓN LF S.A.S., conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotaciòn en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.