TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA- Cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.
HECHOS: Solicita la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
Debe la sala dilucidar: i) ¿Si Norma Durley García Acosta, en calidad de cónyuge supérstite, y Saulia Arcila García, en calidad de hija de la causante, reúnen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción les corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? TESIS: (<) Derecho reclamado por la señora Norma (Cónyuge supérstite);
(<) Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “(<;) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (<) en consideración a los efectos [civiles\ que produce la disolución de la sociedad conyugal (<) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda;” (<).
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil.” (<) es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, en tanto y en cuanto, es una sentencia con efectos erga omnes y, atendiendo a los postulados contenidos en nuestra carta política, debe reconocerse su mayor nivel de preponderancia, vale decir, su naturaleza de fuente de derecho, sobre la jurisprudencia ordinaria nacional.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra plenamente demostrado, en tanto que la señora Norma si bien contrajo matrimonio católico con el señor Elkin el 18 de enero de 1997, en su mismo registro de matrimonios se dejó la anotación: “Mediante escritura pública No 904 de sep; 2/03” se disolvió y liquidó la sociedad conyugal” (<) lo que al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C- 515 de 2019, determinará la desestimación de la calidad de beneficiaria de la señora Norma, en tanto que al haberse liquidado la sociedad conyugal “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”;
(<) más aún, cuando con posterioridad a septiembre de 2003 no pervive ningún vínculo afectivo ni menos económico que permita inferir su calidad de beneficiaria. Al margen de lo anterior, debe resaltar la Sala que en este ámbito existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la perspectiva de género, dado que puede acontecer que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no sobrevenga como producto de una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes, sino como consecuencia de actos de violencia ejercida por el causante en detrimento de su consorte;
(<) Descendiendo al caso concreto, de la escritura pública No 904 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Notaría Única de Sabaneta, se extrae que la separación definitiva de cuerpos que trajo como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos consortes, incluso, la actora al absolver interrogatorio de parte manifestó que se separaron en el año 2003, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, y a pesar de que indicó que “yo no quise”, “fueron ellos”, refiriéndose a que la liquidación de la sociedad conyugal fue producto de la interferencia de la familia del causante, lo cierto es que, ello por sí solo no puede dar lugar a la aplicación de la perspectiva de género, y menos, si se acepta por la actora en el interrogatorio que después del año 2003 dejaron de convivir como pareja, y con posterioridad, ella tuvo una nueva relación con otra pareja de la cual tiene un hijo, lo que en modo alguno permite inferir que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no haya sido voluntaria, o que, deba la judicatura aplicar la perspectiva de género como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T401 de 2021;
(<) Derecho reclamado por la joven Saulia (hija del causante); (<) En el sub iudice, tenemos que la joven Saulia, nació el 30 de abril de 1998, con lo cual, para el deceso de su padre Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez, acontecido el 25 de mayo de 2021, contaba con 23 años de edad, razón por la que se encuentra acreditado que está en el rango de ser mayor de 18 años y menor de 25 años.
Ahora, frente a la imposibilidad para trabajar debido a sus estudios, no existe ninguna probatura que permita estructurar el cumplimiento de tal requisito; de hecho, al absolver interrogatorio la señorita Saulia informó que para cuando falleció su padre ella tenía una hija de cuatro años, y que “yo trabajaba, pero cuando él se enfermó yo estaba totalmente al cuidado de él”; !simismo, de la investigación administrativa que adelantó Porvenir S;!;, se recibió entrevista a la señorita Saulia, quien informó “desde hace un año cuenta con ingresos mensuales, fruto de su trabajo en la compañía Inversiones Doble G, con el cargo de !uxiliar Operativa”;
(<) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Norma y Saulia, en calidad de cónyuge e hija supérstites del causante, respectivamente, y de contera, habrá de impartirse confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 Demandante Norma Durley García Acosta Demandada Porvenir S.A. y otras Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora NORMA DURLEY GARCÍA ACOSTA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge ELKIN DE JESÚS ARCILA GUTIÉRREZ; en consecuencia, que se condene a PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 25 de mayo de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas del petitum indicó que Norma Durley García Acosta y Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez contrajeron matrimonio por el rito católico el 18 de enero de 1997; que dentro del matrimonio procrearon una hija de nombre Saulia Arcila García, nacida el 30 de abril de 1998; que la pareja se separó de de cuerpos de hecho, desde agosto de 2003, pero nunca se tramitó cesación de efectos civiles del matrimonio católico; que mediante escritura pública No 904 del 30 de septiembre de 2003 de la Notaría Única de Sabaneta, de común acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero el vínculo matrimonial continuó vigente; que con posterioridad al mes de agosto de 2003 el señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez no sostuvo ninguna relación de unión marital o de compañero permanente con ninguna otra personal, ya que convivió únicamente con su hija Saulia Arcila García; que el señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez falleció el 25 de mayo de 2021, encontrándose afiliado a Porvenir S.A., en donde cotizó 1.032, 2 semanas, de las cuales, 152.86 fueron cotizadas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el 2 de agosto de 2021 la demandante como Saulia Arcila García, solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., pero respecto a Saulia Arcila García le fue negada a través de comunicación del 11 de octubre de 2021 por no acreditar la dependencia económica, y respecto de la demandante, le fue negada la prestación a través de oficio del 11 de noviembre de 2021, por no acreditar el requisito de la convivencia; que el 19 de noviembre de 2021 interpuso recurso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 de apelación, siendo resuelto de manera negativa a sus intereses a través de oficio del mes de enero de 20221. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de abril de 20222, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 15 de julio de 20223 se dispuso integrar a la señora Elvia Rosa Gutiérrez de Arcila como interviniente ad excludemdun. 1.2.1 Porvenir S.A.: Una vez notificada4, contestó la demanda el 12 de mayo de 20225, para cuyos fines expresó que la señora Norma Durley García Acosta no acreditó la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, de conformidad con los parámetros jurídicos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la vez de presentarse también a reclamar la prestación la señora Elvia Rosa Gutiérrez de Arcila en calidad de madre del afiliado fallecido, por lo que, no existen suficientes elementos de juicio para considerar a la demandante como beneficiaria de la prestación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; cosa juzgada; y la innominada o genérica. 1 Fol. 3 a 19 archivo No 01Demanda. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 02AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 07AutoAdmiteContestaciónInadmiteDemanda 4 Fol. 1 a 4 archivo No 03NotificaciónPorvenir 5 Fol. 1 a 31 archivo No 05ContestaciónPorvenir.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 1.2.2 Saulia Arcila García y Elvia Rosa Gutiérrez de Arcila. Una vez notificadas6, no efectuaron ningún pronunciamiento. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Norma Durley García Acosta, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez; declaró que Saulia Arcila García, vinculada como interviniente ad excludendum, no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez; absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora Norma Durley García Acosta, así como de cualquier pretensión por parte de la señora Saulia Arcila García. Finalmente, condenó en costas a la demandante y en favor de Porvenir S.A.. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por la demandante Norma Durley García Acosta, quien sostuvo que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez el 18 de enero de 1997, de cuya unión nació una hija de nombre Saulia Arcila García, nacida el 30 de abril de 1998, y que la convivencia entre los cónyuges terminó en el mes de agosto de 2003; que conforme a la prueba documental y testimonial, la convivencia entre los cónyuges se produjo de manera ininterrumpida por espacio de 6 años y 7 meses 6 Fol. archivo No 04 y archivo No 14. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 26ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 25AudienciaJuzgamiento.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 aproximadamente; que los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No 904 del 30 de septiembre 2003 ante la Notaría Única de Sabaneta, pero nunca se divorciaron, por lo que el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta la fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila acaecido el día 25 de mayo de 2021; que Elkin de Jesús Arcila luego de terminada la convivencia con la demandante nunca sostuvo otra relación marital con otra persona, puesto que después de la separación se fue a vivir a la casa de sus padres por espacio de un año y, luego, se fue a convivir con su hija Saulia Arcila García hasta la fecha de su fallecimiento; que a pesar de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la pareja no se divorció, es decir, conservó el vínculo matrimonial, lo que la hace beneficiaria de la pensión reclamada de conformidad con los artículos 12 y 13 de la ley 7 97 de 2003; que debe tenerse en cuenta la sentencia SL1180 de 2022 y SL638-2023, en las que se establece que el cónyuge separado de hecho, aún con liquidación de la sociedad conyugal puede ser beneficiario de la prestación si demuestra haber convivido cinco años en cualquier tiempo.
En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 14 de noviembre de 20248, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 caso, siendo que oportunamente la parte demandante refuerza los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se conceda el derecho pretenso; por su parte, la entidad demandada Porvenir S.A. peticiona que se confirme la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente Saulia Arcila García, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Norma Durley García Acosta, en calidad de cónyuge supérstite, y Saulia Arcila García, en calidad de hija de la causante, reúnen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción les corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Norma Durley García Acosta no logra demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación, dado que, obra liquidación y disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo y mediante escritura pública; en cuanto a Saulia Arcila García, para la fecha en que falleció su padre era mayor de edad, por manera que, debía acreditar la dependencia económica en razón de sus estudios, situación que tampoco se logra dilucidar en el proceso, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez (QEPD), se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 104577249, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 25 de mayo de 2021. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 25 de mayo de 2021. 9 Fol. 60 archivo No 01Demanda. 10 CSJ SL701-2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 2.6 Calidad de afiliado. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte de aquel, requisito que se cumple en el presente caso, pues de conformidad con la historia laboral de cotizaciones el fallecido Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez cotizó entre el 22 de octubre de 1986 y su fallecimiento un total de 1.054 semanas11, de las cuales, 149,85 corresponden a los últimos tres años anteriores a su deceso (25/05/2021 al 25/05/2018), aunado a que la negativa por parte de PORVENIR S.A., giró en torno de la calidad de beneficiaria de la actora como cónyuge supérstite del de cujus12. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional13, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, 11 Fol. 38 a 48 archivo No 05ContestaciónPorvenir 12 Fol. 86 a 87 archivo No 01Demanda 13 CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”14, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia15, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente supérstites cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional16 dejó sin efectos tal decisión, y dispuso que la Sala de Casación Laboral 14 CC SU149 de 2021. 15 CSJ SL1730-2020. 16CC SU149-2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional17, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral18“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia 17 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 18 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, la Sala entrará a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Norma Durley García Acosta (Cónyuge supérstite). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 22 de septiembre de 197319, luego 19 Fol. 50 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 para la muerte del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez contaba con 47 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional20 en la que adoctrina que el “(….) cònyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideraciòn a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (subrayas de la Sala) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y 20 CC C515-2019 21 CSJ SL3251-2021, SL1869-2020, SL2232-2019, SL5141-2019, SL1399-2018, reiteradas en la SL1180-2022.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251- 2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. Así pues, frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional22 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional.
La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, en tanto y en cuanto, es una sentencia con efectos erga omnes y, atendiendo a los postulados contenidos en nuestra carta política, debe reconocerse su mayor nivel de preponderancia, vale decir, su naturaleza de fuente de derecho, sobre la jurisprudencia ordinaria nacional.
Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra plenamente 22 CC SU068-2018. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 demostrado, en tanto que la señora Norma Durley García Acosta si bien contrajo matrimonio católico con el señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez el 18 de enero de 199723, en su mismo registro de matrimonios se dejó la anotación: “Mediante escritura pública No 904 de sep. 2/03” se disolviò y liquidò la sociedad conyugal”, así: Anotación registral que concuerda con el instrumento público vertido en la escritura pública No 904 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Notaría Única de Sabaneta24, en la que se estipuló: “SEGUNDO:-- Que estando en la plenitud de sus capacidades han decidido de mutuo acuerdo Disolver y Liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada como consecuencia 23 Fol. 52 a 53 archivo No 01Demanda. 24 Fol. 56 a 59 archivo No 01Demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 del vínculo matrimonial, a través de escritura pública. Acogiéndose a lo preceptuado por el artículo 25, numeral quinto de la ley primera de 1976. (…)
SEXTO: Que en esta forma queda total y definitivamente disuelta y liquidada la sociedad conyugal a título transaccional, (…)” Como se expresó, de tal declaración se dejó anotación en el registro civil de matrimonio25, lo que al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, determinará la desestimación de la calidad de beneficiaria de la señora Norma Durley García Acosta, en tanto que al haberse liquidado la sociedad conyugal “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestaciòn pensional”.
Igualmente, nótese que, tanto la actora como su hija Saulia Arcila García, dieron cuenta que en efecto después de la liquidación de la sociedad conyugal dejaron de convivir, toda vez que el causante se fue a vivir con su familia materna, y posteriormente, se fue a vivir con su hija Saulia Arcila García hasta los últimos días de su existencia, lo que descarta la convivencia de la pareja hasta el óbito del causante, o dicho de otra manera, al disolverse y liquidarse la sociedad conyugal en el año 2003, la señora Norma Durley García Acosta, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual 25 Fol. 52 a 53 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 prestación pensional generada con el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez, más aún, cuando con posterioridad a septiembre de 2003 no pervive ningún vínculo afectivo ni menos económico que permita inferir su calidad de beneficiaria.
Al margen de lo anterior, debe resaltar la Sala que en este ámbito existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la perspectiva de género, dado que puede acontecer que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no sobrevenga como producto de una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes, sino como consecuencia de actos de violencia ejercida por el causante en detrimento de su consorte.
En efecto, desde la perspectiva de género, no sólo haciendo eco del contenido de los artículos 13, 24, 43 y 53 de la Carta Magna, sino también porque así se encuentra previsto en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de Constitucionalidad26, y que han sido objeto de desarrollo por las altas Cortes, en especial en las sentencias SL2010 de 2019 y SL1727 de 2020, en las que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisa que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico y 26 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención interamericana sobre derechos humanos, Convención interamericana sobre la concesión de los derechos políticos a la mujer, Convención sobre los derechos civiles y políticos de la mujer, Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación. En ese horizonte, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han coincidido en que “Sin duda, el caso bajo estudio plantea una importante tensión para el derecho, esto es, la incidencia de la violencia de género en la determinación del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.
Esta temática ha sido abordada por la Corte Constitucional y también por esta Sala, en dos supuestos. El primero de ellos, cuando el beneficiario de la prestación resulta ser el agresor, y conforme a derecho, desde una perspectiva preventiva y sancionadora se restringe su acceso a la pensión, pues no se podrían derivar beneficios económicos para éstos.
(…) En el segundo supuesto, de contornos similares al estudiado, la potencial beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fue víctima del maltrato doméstico, y como consecuencia de ello, se produjo la separación entre los cónyuges, y la consecuente disolución de la sociedad conyugal como consecuencia jurídica subsecuente. Sin embargo, aunque no existía convivencia al momento del deceso del causante, esta Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019 concedió la prestaciòn”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional27 en un caso donde a pesar de existir liquidación de la sociedad conyugal decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación de la perspectiva de género, señaló: 27 CC T401 de 2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 En ese contexto, la Corte no puede ignorar que, al establecer durante los tres trámites administrativos que la liquidación de la sociedad conyugal “desvirtúa” la convivencia entre la accionante y su cónyuge, que estaba suficientemente probada, Colpensiones ignoró que la señora Herrera Calderón podría haber estado sometida a violencia económica a través de ese mismo acto.
Así, el acto jurídico que podría haber victimizado a la señora Herrera Calderón constituyó el argumento central por el que Colpensiones le negó, más de veinte años después, el acceso a una prestación económica a la que tenía derecho. Actuaciones como esa revictimizan a una persona que podría haber estado sometida a violencia de género.
Al ignorar tal posibilidad, Colpensiones podría haber contribuido a naturalizar esa forma de violencia de género Finalmente, esta Corporación anotó que la accionante podría haber sido víctima de violencia de género, específicamente de violencia económica, en la medida que, después de dedicarse durante su matrimonio a cuidado de su esposo, quien padecía una enfermedad que finalmente ocasionó su muerte, sufrió un abandono que, sumado a otras particularidades de su historia de vida, la llevó a habitar la calle.
Llamó particularmente la atención de la Sala el hecho de que la liquidación de la sociedad conyugal, que podría haber sido un instrumento de violencia económica por cuanto truncó las posibilidades de la actora de aspirar a derechos económicos tras la muerte de su cónyuge, haya sido aprovechada por Colpensiones para negar la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 pensión de sobrevivientes sin fundamento adecuado.
De esta manera, la entidad pasó por alto una circunstancia de posible violencia económica contra la mujer, lo cual termina por naturalizarla". Descendiendo al caso concreto, de la escritura pública No 904 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Notaría Única de Sabaneta28, se extrae que la separación definitiva de cuerpos que trajo como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos consortes, incluso, la actora al absolver interrogatorio de parte manifestó que se separaron en el año 2003, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, y a pesar de que indicó que “yo no quise”, “fueron ellos”, refiriéndose a que la liquidación de la sociedad conyugal fue producto de la interferencia de la familia del causante, lo cierto es que, ello por sí solo no puede dar lugar a la aplicación de la perspectiva de género, y menos, si se acepta por la actora en el interrogatorio que después del año 2003 dejaron de convivir como pareja, y con posterioridad, ella tuvo una nueva relación con otra pareja de la cual tiene un hijo, lo que en modo alguno permite inferir que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no haya sido voluntaria, o que, deba la judicatura aplicar la perspectiva de género como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T401 de 2021.
Colofón de lo expuesto, el razonamiento del cognoscente de instancia está acorde con la postura de esta Sala de Decisión y 28 Fol. 56 a 59 archivo No 01Demanda. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, lo que lleva a desestimar el recurso de alzada, con la consecuente confirmación de la negativa pensional, pues la señora Norma Durley García Acosta no ostenta la calidad de derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez.
En ese orden, lo que sigue es estudiar el eventual derecho prestacional de Saulia Arcila García, quien fue vinculada como tercera ad excludemdun en calidad de hija del causante, y quien, a pesar de que en el trámite del proceso no intervino para defender sus intereses, lo cierto es que, sí asistió a la audiencia y rindió interrogatorio, razón por la cual, lo que procede es verificar si le asiste o no derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó ante Porvenir S.A. 2.11 Derecho reclamado por la joven Saulia Arcila García (hija del causante). 2.11.1 Pensión de sobrevivientes - estudios.
Ello así, al sub lite le es aplicable el régimen legal contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que establece cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre estos: “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” (Subrayado y negrilla fuera del texto) A este respecto, la Sala de Casación Laboral29, afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del artículo 47 de la ley 100 de 1993, así: “se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes econòmicamente”.
En punto a la dependencia económica, cualquiera sea el beneficiario, tiene dicho la jurisprudencia30, que: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse 29 CSJ SL Radicación 29526 del 02 de agosto de 2007. 30 CSJ SL14539-2016, reiterada en la SL15116-2014 y SL2799-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas” Por su parte, la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contempla los requisitos formales que se deben acreditar para hacerse acreedor a la prestación pensional.
De igual modo, la Corte Constitucional31, ha delineado con relación a esta prestación, lo siguiente: La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso 31 CC SU543-2019 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.
Del mismo modo, la Corte Constitucional32 dejó sentado que la jornada académica por regla general debe ser diurna, “como quiera que de otro modo no habría razón alguna que le impidiera proporcionarse los recursos necesarios para su manutención y en consecuencia, al no estar inhabilitado para trabajar, la satisfacción de sus necesidades básicas, por sí mismo le sería exigible”.
En el sub iudice, tenemos que la joven Saulia Arcila García, nació el 30 de abril de 199833, con lo cual, para el deceso de su padre Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez, acontecido el 25 de mayo de 202134, contaba con 23 años de edad, razón por la que se encuentra acreditado que está en el rango de ser mayor de 18 años y menor de 25 años.
Ahora, frente a la imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, no existe ninguna probatura que permita estructurar el cumplimiento de tal requisito; de hecho, al absolver interrogatorio la señorita Saulia Arcila García informó que para cuando falleció su padre ella tenía una hija de cuatro años, y que “yo trabajaba, pero cuando él se enfermó yo estaba totalmente al cuidado de él”.
Asimismo, de la investigación administrativa que 32 CC T1056-2006 33 Fol. 54 archivo No 01Demanda 34 Fol. 60 archivo No 01Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 adelantó Porvenir S.A.35, se recibió entrevista a la señorita Saulia Arcila García, quien informó “desde hace un año cuenta con ingresos mensuales, fruto de su trabajo en la compañía Inversiones Doble G, con el cargo de Auxiliar Operativa”.
Así las cosas, en virtud de la normatividad y jurisprudencia decantada, no logra la jovencita Saulia Arcila García acreditar que es beneficiaria de la prestación económica, por cuanto la documental allegada refleja que la actora no se encontraba estudiando para la fecha del deceso de su padre, por lo que, se descarta la dependencia económica de su padre en razón de sus estudios; por demás, que un año antes de fallecer su progenitor se encontraba laborando de manera dependiente, lo que hace inviable desde cualquier óptica considerarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre como afiliado fallecido.
Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Norma Durley García Acosta y Saulia Arcila García, en calidad de cónyuge e hija supérstites del causante, respectivamente, y de contera, habrá de impartirse confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado. 3.
Costas. En segunda instancia costas a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 474.500 35 Fol. 95 a 102 archivo No 05ContestaciónPorvenir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 correspondiente a la tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de Porvenir S.A. Las de primera instancia se confirman. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia, fijándose como agencias en derecho en favor de PORVENIR S.A. y a cargo de NORMA DURLEY GARCÍA ACOSTA, el equivalente a 1/3 SMLMV, esto es, la suma de $ 474.500. Las costas de primera instancia confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 36 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020220010001 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.