TEMA: TRASLADO DEL RAIS AL RPMPD- El reporte de SIAFP donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protección hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la demandante haya existido, pues era deber de las entidades de seguridad social en este proceso judicial corroborar tal anotación del SIAFP con el formulario de vinculación y/o traslado, mismo que brilla por su ausencia.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medía con prestación definida, y que, continúa afiliada al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A, sin solución de continuidad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante.
Debe la sala definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del régimen prima media con prestación definida convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? TESIS: (/) nótese que en el presente asunto PROTECCIÓN S.A. trasladó las cotizaciones bajo el argumento de que la señora Amadis había solicitado el traslado del RAIS hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, pero que, luego de las validaciones, tal traslado solo pudo hacerse efectivo el 18 de julio de 2016.
Circunstancia que en el trámite del proceso no se pudo constatar, es decir, ni COLPENSIONES ni PROTECCIÓN S.A. dieron cuenta de que la actora después de su vinculación con PROTECCIÓN S.A. datada el 30 de abril de 1996, hubiese solicitado el traslado al otrora ISS, hoy COLPENSIONES el 28 de junio de 1999, o dicho de otra manera, no obra en el proceso formulario o solicitud de traslado fechada el 28 de junio de 1999 que dé cuenta de la voluntad inequívoca de la demandante de querer trasladarse hacia el ISS, hoy COLPENSIONES.
Además, nótese que la señora Amadis efectúo cotizaciones en PROTECCIÓN S.A. desde de mayo de 1996 al mes de octubre de 2010, es decir, por espacio de más de 10 años, sin que la entidad de seguridad social haya reparado en la validez de la afiliación o alguna novedad de traslado en trámite, aunado a que, COLPENSIONES tampoco dio cuenta de que la actora haya solicitado el traslado a tal entidad el 28 de junio de 1999, esto es, la eventual solicitud de traslado de régimen no rebasó su carácter de hipotética, ya que en el plano de la realidad no existe certeza de su existencia, pues de conformidad con el artículo 11 del decreto 692 de 1994, debe existir un formulario de vinculación o traslado “diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado”.
(/) Ahora, para dar sustento a la existencia de solicitud de traslado de régimen, con lo único con que se cuenta es con un reporte de SIAFP, en la que se evidencia una anotación de vinculación inicial el 30 de abril de 1996 con PROTECCIÓN S.A., y que el 28 de junio de 1999 existe una solicitud de traslado de PROTECCIÓN S.A. hacia Colpensiones.
(/) Sobre tal documento, la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No 0325, dijo lo siguiente: Si bien, el Tribunal omitió referirse al historial de vinculaciones SIAFP (/), evidentemente se trata de un reporte de la relación del afiliado con las administradoras, de suerte que lo allí consignado depende directamente de lo informado por las AFP.
Dicho de otro modo, tal reporte solo refleja la información que suministran los entes de seguridad social, pero no significa que el administrador de ese sistema haya tenido a la vista los actos o trámites adelantados por el afiliado. (/) Ello así, el reporte de SIAFP donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protección hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la señora Amadis haya existido, pues era deber de las entidades de seguridad social en este proceso judicial corroborar tal anotación del SIAFP con el formulario de vinculación y/o traslado, mismo que brilla por su ausencia, siendo también deber de las entidades de seguridad social guardar en el archivo laboral del afiliado cualquier novedad que se presente como sus soportes, vale decir, el formulario de vinculación y/o traslado donde se logre evidenciar por lo menos desde la óptica de lo formal que existió intención del afiliado de querer trasladarse de régimen pensional.
(/) al no evidenciarse el acto de vinculación y/o traslado del RAIS hacia el RPMPD, el traslado de las cotizaciones que se hizo entre las entidades de la seguridad social, de Protección S.A. a Colpensiones el 08 de agosto de 2016 carece de todo efecto. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502020230031701 Demandante Amadis del Socorro Mazo Durango Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Traslado del RAIS al RPMPD Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideraciòn de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora AMADIS DEL SOCORRO MAZO DURANGO instaurò demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia del traslado que efectuò del régimen de ahorro individual al régimen de prima medía con prestaciòn definida, y que, continúa afiliada al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. sin soluciòn de continuidad, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a trasladar a PROTECCIÓN S.A. todos los aportes a pensiòn realizados, incluidas las cuotas de administraciòn y seguros previsionales; que se condene a COLPENSIONES a trasladar a PROTECCIÓN S.A. la diferencia que resulte entre los aportes y los rendimientos financieros que pudieron generar los aportes en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 el RAIS; que se condene a PROTECCIÓN S.A. a recibir los dineros trasladados por COLPENSIONES, a validar los aportes, incorporándolos en la cuenta de ahorro individual e historia laboral; que se condene a PROTECCIÓN S.A. a la devoluciòn de saldos, la indexaciòn, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango naciò el 06 de julio de 1964; que iniciò a cotizar al sistema general de pensiones en el año de 1996 a través de Protecciòn S.A.; que Protecciòn S.A. el 17 de agosto de 2016 le informò a la señora Amadis del Socorro Mazo Durango que se había realizado un traslado de los aportes a Colpensiones; que el 18 de agosto de 2016 solicitò informaciòn ante Protecciòn S.A. relativo al traslado de sus aportes, así como copia de la solicitud de traslado; que Protecciòn S.A. le informò que el 28 de junio de 1999 se había realizado una solicitud de traslado de régimen pensional, pero el proceso no quedò grabado en el sistema de manera exitosa y por problemas administrativos el traslado de régimen solamente se hizo efectivo el 18 de julio de 2016; que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango no tiene conocimiento de haber solicitado el traslado hacia Colpensiones; que Colpensiones mediante resoluciòn SUB 187951 del 11 de agosto de 2021 le reconociò la indemnizaciòn sustitutiva de la pensiòn de vejez; que mediante resoluciòn SUB 280250 del 25 de octubre de 2021 Colpensiones revocò la resoluciòn SUB 187951 del 11 de agosto de 2021; que el 11 de octubre de 2022 radicò derechos de peticiòn ante Protecciòn S.A. y Colpensiones, solicitando autorizaciòn para trasladarse del régimen de prima media con prestaciòn definida al RAIS, siendo resuelta de manera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 negativa por Protecciòn S.A., y sin obtener respuesta por parte de Colpensiones; que para el 18 de julio de 2016 contaba con 587,29 semanas cotizadas1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de septiembre de 20232, con el cual ordenò su notificaciòn y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada3, contestò la demanda el 21 de septiembre de 20234, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la demandante se trasladò de manera libre, voluntaria y espontánea desde el régimen de ahorro individual hacia el régimen de prima media con prestaciòn definida, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que el traslado goza de plena validez jurídica.
Luego recabò que, en caso de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es procedente el traslado de rendimientos ni seguros previsionales, dado que, en el régimen de prima media con prestaciòn definida los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública. Como excepciones de fondo propuso las que denominò: falta de causa para pedir; presunciòn de legalidad de los actos administrativos; prescripciòn; prescripciòn de la acciòn de nulidad del acto jurídico; compensaciòn; buena fe; improcedencia de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones. 1 Fol. 1 a 7 archivo No 02Demanda 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónAutoAdmisorio 4 Fol. 1 a 11 archivo No 09ContestaciónColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada5, contestò la demanda el 27 de noviembre de 20236, en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existiò ningún vicio en el consentimiento que haya afectado el acto de traslado entre regímenes pensionales, siendo que, el formulario de afiliaciòn se suscribiò de forma libre, voluntaria y espontánea; que el acto jurídico celebrado entre la demandante y Colpensiones cumpliò con todos los requisitos de existencia y validez, y por lo tanto, produce todos los efectos jurídicos que de aquel se deriven.
Planteò las excepciones de mérito que nominò: validez de afiliaciòn de la actora al régimen de prima media; buena fe; hecho exclusivo de un tercero; imposibilidad de regreso al RAIS, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de la afiliaciòn, por afiliaciòn legal y valida al RPM; imposibilidad de traslado de régimen con base en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; prescripciòn; traslado y pago de aportes a Colpensiones; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 20247, con la que el cognoscente de instancia declarò la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de prima media con prestaciòn definida administrado por Colpensiones, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de agosto de 1999, por ausencia de consentimiento y falta al deber de informaciòn; ordenò a Protecciòn S.A. a tener en cuenta a la demandante como válidamente afiliada al RAIS y homologar las semanas cotizadas por aquella en el RPMPD, previo el recibo de los aportes por parte 5 Fol. 1 a 5 archivo No 08NotificaciónAutoAdmisorio 6 Fol. 1 a 14 archivo No 12ContestaciónDemandaProteccion 7 Fol. 1 a 6 archivo No 24ActaAudiencia y audiencia virtual archivos No 22 y 23 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 de Colpensiones; ordenò a Colpensiones a que en un término de 30 días traslade los aportes realizados a favor de la demandante a la AFP Protecciòn S.A.; declarò que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango tiene derecho al reconocimiento y pago de la devoluciòn de saldos por parte de Protecciòn S.A., la que debe reconocer tal derecho previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, una vez se consolide su cuenta de ahorro individual incluyendo el 100% de los aportes y cualquier otro valor que se encuentre en la CAI, incluidos los rendimientos financieros; declarò no pròsperas las excepciones propuestas por las demandadas.
Finalmente, gravò en costas a Colpensiones y Protecciòn S.A., y en favor de la demandante. 1.4 Apelación. La decisiòn fue opugnada en apelaciòn por la co- demandada COLPENSIONES, la que sustenta, en lo fundamental, en que la entidad siempre propende por la protecciòn de la reserva legal y la protecciòn del sistema de pensiones, ya que teniendo en cuenta la Ley 797 2003 la demandante no podía trasladarse al régimen de ahorro individual, pues no cumple con los requisitos para el mismo; que Colpensiones no puede ser condenado en costas, dado que no tuvo injerencia en ningún tipo de traslado, sino que fue una mera receptora de la decisiòn de Asofondos, además Colpensiones siempre ha actuado de buena fe.
En definitiva, pide que se revoque la decisiòn de instancia por no tener injerencia Colpensiones en el acto de traslado, sino que fue mera receptora de un traslado que fue válido y surtiò plenos efectos jurídicos. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelaciòn y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 corporaciòn el 13 de noviembre de 20248, y en el mismo auto se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales no hicieron ningún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn instaurado por COLPENSIONES advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co- demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operò la ineficacia de la afiliaciòn y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del régimen prima media con prestaciòn definida convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si opera el fenòmeno de la prescripciòn en la 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado- Cuaderno segunda instancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 declaratoria de ineficacia del traslado? Y iv) ¿Si hay lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporaciòn será CONFIRMATORIO, en razòn a que, el eventual traslado de la actora del régimen de ahorro individual administrado por Protecciòn S.A. al régimen de prima media con prestaciòn definida administrado por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, no existiò y por lo tanto, la demandante nunca exteriorizò su intenciòn de retornar al RPMPD a donde fue trasladada de manera inconsulta y arbitraria por parte de las entidades de seguridad social, lo cual hace que la afiliaciòn al RAIS haya sido sin soluciòn de continuidad desde el 30 de abril de 1996, siendo Protecciòn S.A. la entidad que debe reconocer y pagar la devoluciòn de saldos que reclama la demandante, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusiòn los siguientes hechos, a saber: que la señora Amadis del Socorro Mazo Durango registra afiliaciòn al régimen de prima media con prestaciòn definida administrada por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, el 24 de enero de 1990, con 2.86 semanas cotizadas desde el 24 de enero de 1990 hasta el 12 de febrero de 19909; que el 30 de abril de 1996 efectuò solicitud de vinculaciòn inicial ante Protecciòn S.A.10; que efectúo cotizaciones ante Protecciòn S.A. desde el mes de mayo de 1996 al mes de octubre de 201011; que Protecciòn S.A. trasladò las cotizaciones y 9 Fol. 195 archivo No 09ContestacionColpensiones 10 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 11 Fol. 40 a 48 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 rendimientos a Colpensiones el 08 de agosto de 2016 por valor de $24.095.48012, en razòn a que, la demandante había solicitado traslado de salida de Protecciòn S.A. hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, proceso que se hizo efectivo el 18 de julio de 201613. 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casaciòn Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL833-2025, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de informaciòn a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creaciòn (SL2777- 2022); ii) que la suscripciòn del formulario de afiliaciòn es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452- 2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversiòn a favor del afiliado como parte débil de la relaciòn jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transiciòn, o esté pròxima o no a pensionarse (SL4205-2022). 12 Fol. 34 a 35 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 13 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 Frente a la informaciòn que se debía brindar para esa época –año 1999-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificò como etapas subsecuentes dentro de la evoluciòn doctrinaria con respecto del deber de informaciòn a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuaciòn se detallan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de informaciòn Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la informaciòn, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustraciòn de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transiciòn y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de informaciòn, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 recomendaciòn al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de informaciòn, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, el caso que concita la atenciòn de la Sala contiene una particularidad diferente a los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que lo que reprocha la parte activa es que ella nunca manifestò su voluntad de trasladarse del RAIS al régimen de prima media con prestaciòn definida, es decir, que su voluntad y convicciòn siempre fue la de estar afiliada en PROTECCIÓN S.A. desde el 30 de abril de 1996, adicionalmente por cuanto obra el formulario de vinculaciòn14 donde se reporta como “afiliaciòn inicial”.
Por su parte, la sociedad Protecciòn S.A. trasladò las cotizaciones15 que realizò la actora en el RAIS desde el mes de mayo de 1996 al mes de octubre de 201016 con sustento en que la demandante había solicitado la salida de Protecciòn S.A. hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, y luego de las validaciones respectivas, ello se hizo efectivo el 18 de julio de 201617. 14 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 15 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda 16 Fol. 40 a 48 archivo No 02Demanda 17 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 En punto a resolver, sea oportuno traer a colaciòn lo decantado por la Sala de Casaciòn Laboral, Sala de Descongestiòn No 0318, en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado expresò lo siguiente: Tal escenario no fue ignorado por el Tribunal, pues le resultò evidente que, según informaciòn de Protecciòn S.A., este ente siempre insistió en la existencia de una solicitud de traslado al RPM que supuestamente le habría formulado el actor en 1998.
Cosa distinta es que, a partir del análisis de las pruebas, dedujo que la solicitud de traslado no estaba acreditada, ni militaban otros actos que indicaran que esa había sido la voluntad del afiliado. () Bajo ese panorama, fácil resulta colegir que, cuando Usma Velásquez reclamò el 14 de agosto de 2015, era cotizante activo de Protecciòn S.A., y siempre lo fue desde 1995, en tanto solo aportò a esta AFP.
De ahí que, para la Sala, la tesis de la multiafiliaciòn carece de sentido, como quiera que el afiliado nunca exteriorizó su intención de retornar al RPM, a donde fue trasladado arbitrariamente por los entes de seguridad social. Importa recordar que en sentencia CSJ SL413-2018, la Sala precisò que debe darse prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP), incluso en el ámbito de la seguridad social.
Se deben privilegiar, entonces, 18 CSJ SL3291-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 los actos que exterioricen el querer del asegurado, sobre las formalidades. Allí se expuso: Por esta misma razòn, en casos como el presente, donde se discute la materializaciòn del acto jurídico de la afiliaciòn o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliaciòn, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
De acuerdo con el precedente, claramente no le asiste razòn a la entidad recurrente, porque de la valoraciòn de las pruebas acusadas fluye paladina la voluntad del demandante de pertenecer al RAIS, toda vez que cotizó con regularidad y consistencia desde 1995 hasta 2015, cuando reclamó la prestación. Con mayor razón, si no quedó probada la solicitud de traslado de 1998, sobre la que giró la estrategia de defensa de la AFP.
() En este orden, el Tribunal no pudo equivocarse por haber desapercibido una situaciòn de multiafiliaciòn, por la simple razòn de que no quedò demostrada su existencia real. Por el contrario, se advierte que, en forma apacible, sin cuestionamientos y por un periodo considerable (1995 a 2015), Protecciòn S.A. recibiò los aportes del demandante, por virtud del traslado que se surtiò en 1994, sobre el que no existe discusiòn. Al respecto, esta Corporaciòn en sentencia CSJ SL14236-2015 adoctrinò: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 No es una circunstancia razonable que para un afiliado que ha cotizado de manera continua, de buena fe y con la convicciòn firme de estar afiliado a un régimen de pensiones, se le modifique intempestiva e inconsultamente ese régimen, acudiendo a una afiliaciòn anterior que en la realidad no surtiò ningún efecto y que resultò superada por unas cotizaciones constantes y permanentes.
Al fin y al cabo, esas cotizaciones prolongadas expresan la voluntad del administrado, y su recepciòn pacífica por la administradora, se traduce en su aceptaciòn tácita. En este orden de consideraciones, se reitera, la supuesta situaciòn de multiafiliaciòn no se dio, porque verdaderamente la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
El principio de primacía de la realidad sobre las formas, se extiende también a casos como el estudiado, en donde el simple diligenciamiento de un formulario y la pretensiòn de una afiliaciòn puramente formal, se desvanece ante unas cotizaciones continuas, prolongadas y maduradas, que ofrecen razones de la voluntad del afiliado y la administradora que las recibe, y denota una situaciòn fáctica real de inscripciòn a un determinado régimen de pensiones.
Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente, en el sentido de que el querer del señor Usma Velásquez haya sido regresar a Colpensiones. Tal hipòtesis no pasa de ser una suposiciòn y se contradice con las documentales aportadas al plenario, de las que se infiere Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 inequívocamente que la voluntad del demandante fue la de permanecer en el RAIS”.
Así las cosas, al extrapolarse los lineamientos atrás vertidos, nòtese que en el presente asunto PROTECCIÓN S.A. trasladò las cotizaciones19 bajo el argumento de que la señora Amadis del Socorro Mazo Duran había solicitado el traslado del RAIS hacia Colpensiones el 28 de junio de 1999, pero que, luego de las validaciones, tal traslado solo pudo hacerse efectivo el 18 de julio de 201620.
Circunstancia que en el trámite del proceso no se pudo constatar, es decir, ni COLPENSIONES ni PROTECCIÓN S.A. dieron cuenta de que la actora después de su vinculaciòn con PROTECCIÓN S.A. datada el 30 de abril de 199621, hubiese solicitado el traslado al otrora ISS, hoy COLPENSIONES el 28 de junio de 1999, o dicho de otra manera, no obra en el proceso formulario o solicitud de traslado fechada el 28 de junio de 1999 que dé cuenta de la voluntad inequívoca de la demandante de querer trasladarse hacia el ISS, hoy COLPENSIONES.
Además, nòtese que la señora Amadis del Socorro Mazo Duran efectúo cotizaciones en PROTECCIÓN S.A. desde de mayo de 1996 al mes de octubre de 201022, es decir, por espacio de más de 10 años, sin que la entidad de seguridad social haya reparado en la validez de la afiliaciòn o alguna novedad de traslado en trámite, aunado a que, COLPENSIONES tampoco dio cuenta de que la actora haya solicitado el traslado a tal entidad el 28 de junio de 1999, esto es, la eventual solicitud de traslado de régimen no rebasò su carácter de hipotética, ya que en el plano 19 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda 20 Fol. 23 a 24 archivo No 02Demanda 21 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 22 Fol. 40 a 48 archivo No 02Demanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 de la realidad no existe certeza de su existencia, pues de conformidad con el artículo 11 del decreto 692 de 1994, debe existir un formulario de vinculaciòn o traslado “diligenciarse en original y dos copias, cuya distribuciòn será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado”.
En el caso de autos, la parte actora desconoce que haya efectuado alguna solicitud de traslado de Protecciòn S.A. al ISS, hoy Colpensiones, el 28 de junio de 1999 y, por ende, le correspondía a las entidades de seguridad social, Colpensiones y Protecciòn S.A., arrimar el “formulario original” donde conste la voluntad de la demandante de querer trasladarse, pero como dichos elementos de convicciòn no fueron aducidos al juicio, indefectiblemente debe concluirse que la vinculaciòn de la señora Amadis del Socorro Mazo Duran efectuada el 30 de abril de 199623, fue válida y surtiò efectos, tanto así que para el año 2016 cuando la demandante fue a solicitar la devoluciòn de saldos, estaba convencida que la entidad que administraba sus cotizaciones era Protecciòn S.A., desconociendo en un todo la existencia de la plurimencionada solicitud de traslado del 28 de junio de 1999.
Ahora, para dar sustento a la existencia de solicitud de traslado de régimen, con lo único con que se cuenta es con un reporte de SIAFP24, en la que se evidencia una anotaciòn de vinculaciòn inicial el 30 de abril de 1996 con PROTECCIÓN S.A., y que el 28 de junio de 1999 existe una solicitud de traslado de 23 Fol. 26 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 24 Fol. 32 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 PROTECCIÓN S.A. hacia Colpensiones, como a continuaciòn se detalla: Sobre tal documento, la Sala de Casaciòn Laboral, Sala de Descongestiòn No 0325, dijo lo siguiente: Si bien, el Tribunal omitiò referirse al historial de vinculaciones SIAFP (fls. 148 y 149), evidentemente se trata de un reporte de la relaciòn del afiliado con las administradoras, de suerte que lo allí consignado depende directamente de lo informado por las AFP.
Dicho de otro modo, tal reporte solo refleja la informaciòn que suministran los entes de seguridad social, pero no significa que el administrador de ese sistema haya tenido a la vista los actos o trámites adelantados por el afiliado. Por tanto, lo que se infiere objetivamente del documento emitido el 2 de agosto de 2017, es que la AFP reportò una solicitud de traslado de régimen el 10 de noviembre de 1994, «AFP origen- Colpensiones, AFP destino – Protecciòn¬ con fecha de inicio y final de efectividad el 1 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1998; otro traslado de régimen, solicitado el 26 de enero de 1998, «fecha de proceso 2015/12/07, AFP origen- Protecciòn, AFP destino- 25 CSJ SL3291-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 Colpensiones¬, con inicio de efectividad el 1 de marzo de 1998”.
Ello así, extrapolando lo anterior al caso de autos, el reporte de SIAFP26 donde se detalla que el 28 de junio de 1999 se hizo una solicitud de traslado de Protecciòn hacia Colpensiones no puede tenerse como prueba de que el acto de traslado de la señora Amadis del Socorro Mazo Duran haya existido, pues era deber de las entidades de seguridad social en este proceso judicial corroborar tal anotaciòn del SIAFP con el formulario de vinculaciòn y/o traslado, mismo que brilla por su ausencia, siendo también deber de las entidades de seguridad social guardar en el archivo laboral del afiliado cualquier novedad que se presente como sus soportes, vale decir, el formulario de vinculaciòn y/o traslado donde se logre evidenciar por lo menos desde la òptica de lo formal que existiò intenciòn del afiliado de querer trasladarse de régimen pensional.
Por todo lo inmediatamente expuesto, la Sala estima que la razòn está del lado del a quo, dado que al no evidenciarse el acto de vinculaciòn y/o traslado del RAIS hacia el RPMPD, el traslado de las cotizaciones que se hizo entre las entidades de la seguridad social, de Protecciòn S.A. a Colpensiones el 08 de agosto de 201627 carece de todo efecto, o que deja entrever una conducta inconsulta y contraria a los intereses de la señora Amadis del Socorro Mazo Duran, quien desde su vinculaciòn realizada en el mes de abril de 1996, tenía el convencimiento de que se encontraba válidamente afiliada a PROTECCIÓN S.A., entidad donde por más de 10 años realizò cotizaciones, por lo que, el 26 Fol. 32 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion 27 Fol. 34 a 35 archivo No 12ContestacionDemandaProteccion Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 traslado de administradora de pensiones (Protecciòn S.A. hacia Colpensiones), aconteciò con ausencia de consentimiento de la afiliada.
De otra parte, en gracia de discusiòn, de tenerse por acreditado que la señora Amadis del Socorro Mazo Duran efectuò una solicitud de traslado el 28 de junio de 1999 de Protecciòn S.A. hacia Colpensiones, cuestiona la Sala su viabilidad, en tanto no se arrimò al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la informaciòn oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliaciòn, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLPENSIONES y/o PROTECCIÓN S.A. hayan ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que facilitara a aquella la adopciòn de una decisiòn lo suficientemente informada, pues se insiste, ni siquiera lograron las entidades demandadas arrimar el formulario de traslado, ni otros elementos de convicciòn fehacientes que así lo acreditaran.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectivo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 a partir del 01 de agosto de 1999 de PROTECCIÓN S.A. hacia COLPENSIONES. 2.6 Traslado de las cotizaciones.
A este respecto, es preciso indicar que el a quo ordenò a COLPENSIONES que traslade a PROTECCIÓN S.A. los aportes realizados por la afiliada y que en su momento Protecciòn S.A. remitiò a COLPENSIONES bajo el supuesto traslado que realizò la actora en el año 1999, más los aportes realizados por la demandante en el RPMPD, sin que, hubiera ordenado conceptos adicionales, por lo que, al no haberse recurrido la procedencia de algún concepto adicional en favor de Protecciòn S.A., la Sala queda relevada de estudiar este ítem, confirmándose en su integridad la orden impartida en primera instancia al respecto.
En relaciòn con el término en que debe proceder COLPENSIONES a devolver las cotizaciones, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994, término que aplicò el a quo en la providencia confutada, por lo que también se confirmará esta decisiva. 2.7 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepciòn de prescripciòn propuesta por COLPENSIONES, se memora que “la acciòn de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripciòn. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliaciòn (CSJ SL1688-2019, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021). 2.8 Costas.
Sin costas en esta instancia, dado que, a pesar del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, la decisiòn de primer grado se estudiò en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las costas de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES ejerciò férrea defensa contra las pretensiones de la demanda, allende de ser la parte vencida en el proceso; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1° del CGP, se tornan procedentes, lo que conlleva a desestimar la alzada en este aspecto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisiòn Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelaciòn y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020230031701 Lo resuelto se notifica por EDICTO28. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotaciòn en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador