REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dieciséis de junio de dos mil veinticinco Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 19 Demandantes: Arleth Paola Aguilar Álvarez y otros Demandados: Cooperativa de Transportadores del Darién y otros Radicado: 05045310300120220026501 Consecutivo Sría.: 2311-2025 Radicado Interno: 0471-2025 Decisión: Confirma Síntesis1: La falta de contestación y asistencia a la audiencia inicial no hace que el juez deba acceder a las pretensiones automáticamente, pues le corresponde examinar el acervo probatorio en su conjunto.
Estas circunstancias de índole procesal son tan solo meros indicios, que bien pueden ser contrarrestados a través de la contundencia de otros medios demostrativos. La culpa exclusiva de la víctima atiende a un aporte causal determinante, exclusivo, exterior e imprevisible para el agente que causó el daño. Una vez dimana su comprobación lo propio es desestimar cualquier factor de atribución de responsabilidad, así recaiga en la tesis de la presunción de culpa por el desarrollo de una actividad peligrosa (art. 2356 Código Civil).
ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia anticipada proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Arleth Paola Aguilar Álvarez, en nombre propio y en el de sus hijos menores FOA y VOA, contra Héctor Gonzalo Valencia Villa, Gloria Lucía Gómez, la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandar- y SBS Seguros de Colombia S.A. LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Héctor Gonzalo Valencia Villa (conductor), Gloria Lucía Gómez (propietaria), la Cooperativa de Transportadores del Darién – Cootrandar- (compañía transportadora) y SBS Seguros de Colombia S.A., por la muerte de Jader Luis Ortega Gómez, quien se desplazaba como ciclista y fue arrollado por el automotor de placas SFL-321 que involucra a los demandados, el 12 de agosto de 2017, en la calle 101 con carrera 100 del municipio de Apartadó. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales2 y extrapatrimoniales3 causados a las víctimas indirectas: Arleth Paola Aguilar Álvarez (compañera permanente), FOA y VOA (hijos, ambos).
También se reclamaron perjuicios por la vía iure herediatario4. LOS HECHOS Se expuso lo siguiente: 1. El 12 de agosto de 2017 se produjo un accidente de tránsito en la calle 101 con carrera 100 sector cementerio del municipio de Apartadó, en el que Jader Luis Ortega Gómez perdió la vida, quien maniobraba su bicicleta. 2. El rodante de placas SFL-321, maniobrado por Héctor Gonzalo Valencia Villa, de propiedad de Gloria Lucía Gómez, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandar-, y asegurado por SBS Seguros de Colombia S.A., atropelló a la víctima directa a la hora de girar a la derecha, sin tener la precaución suficiente en dicha maniobra. 3.
La víctima directa falleció en la misma fecha por la gravedad de las lesiones. 4. Con su deceso, los hijos menores, quienes dependían económicamente de él, dejaron de percibir los ingresos indispensables para su manutención. 5. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales (morales y vida de relación) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 15 de diciembre de 20225. 2. Héctor Gonzalo Valencia Villa (conductor) y la Cooperativa de Transportadores del Darién – Cootrandar- (compañía transportadora) fueron notificados en debida forma, pero no comparecieron al juicio civil6. 3. Gloria Lucía Gómez fue representada mediante curador ad-litem7, quien planteó las defensas: “genérica”, “falta de demostración del perjuicio extrapatrimonial”, “indebida tasación del perjuicio patrimonial”, “inexistencia del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima” y “prescripción”. 4.
SBS Seguros de Colombia S.A. resistió la demanda con las meritorias denominadas: “inexistencia de responsabilidad”, “hecho exclusivo de la víctima”, “neutralización de presunciones por la colisión de actividades peligrosas”, “concurrencia de causas – reducción del monto indemnizatorio” (subsidiaria), “improcedencia del lucro cesante” [y] “falta de prueba del perjuicio moral y el 2 Patrimoniales: i) Lucro cesante consolidado para ambos hijos: $87.858.420.
Lucro cesante futuro para el hijo varón: $42.259.721; y para la niña: $77.016.067. 3 Extrapatrimoniales: i) Morales. $92.000.000 para cada uno, incluyendo a la víctima directa (iure hereditario); y ii) Vida de relación. También $92.000.000, pero solamente para las víctimas indirectas. 4 En nombre y representación de la víctima directa, en beneficio de la masa sucesoral. 5 Archivo 009, ExpDigital. 6 Archivos 010 a 018, id. 7 Archivos 030 y 037, id. 3 daño a la vida de relación”.
Frente al contrato de seguro propuso las excepciones de fondo de “ausencia de siniestro”, “disponibilidad en cobertura por valor asegurado”, “límite asegurado”, “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “deducible pactado”. A su vez, objetó el juramento estimatorio8. 5. Agotada la etapa prevista en el canon 3729 del estatuto procesal civil10, el 3 de octubre de 2024 culminó la primera instancia con sentencia anticipada desestimatoria.
En ella, el juez de conocimiento resolvió, así: “PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones declarativas de responsabilidad civil reclamadas por Arleth Paola Aguilar Álvarez, Felipe y Valerie Ortega Aguilar, respecto de Transportes del Darién Cootrandar, Gloria Lucía Gómez, Héctor Gonzalo Valencia Villa y SBS Seguros Colombia SA. Lo anterior, entre otras cosas, dada la necesaria prosperidad de la excepción del “hecho exclusivo de la víctima”, planteada por dos de los interpelados.
SEGUNDO. En consecuencia, DAR POR TERMINADO el presente proceso.
TERCERO. LEVANTAR las medidas cautelares decretadas y practicadas, en caso de que las hubiere. Por Secretaría, procédase de conformidad, previa la verificación de embargo de remanentes.
CUARTO. CONDENAR en costas a los demandantes. Como agencias en derecho, se fijará el monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), a favor de los convocados (Acuerdo PSAA16-10554, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Valor discriminado así: (i) $40.000.000 a favor de la demandada SBS Seguros Colombia SA; y (ii) $10.000.000 para Transportes del Darién Cootrandar.
QUINTO. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de apelación (art. 321 CGP).
SEXTO. ARCHIVAR el presente proceso, una vez este pronunciamiento esté en firme.”11 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se transcriben en su literalidad, en consideración a su brevedad12: 1. Toda demanda viene y ha de venir fundada en unos hechos (art. 82.5 CGP; en jurisprudencia: CSJ SC de 22 de junio de 1948). En una causa petendi, entendiendo, por ésta, no el hecho natural puro y simple, sino el hecho o conjunto de hechos apto a poner en movimiento una norma legal: un hecho o conjunto de hechos idóneos a producir efectos jurídicos.
Dicho en otros términos, quien afirma un derecho debe afirmar el conjunto de hechos de los cuales aquél nace; y el juez no solo puede sino que debe constatar si todos los hechos constitutivos fueron afirmados y probados, como en general debe también corroborar si fueron afirmadas y probadas las condiciones de la acción. La carga, del demandante, de afirmar los hechos, dicho sea de paso, es concorde con la teoría de la sustanciación, aceptada ya de tiempo atrás por nuestra jurisprudencia civil, en cuya virtud no basta que el demandante individualice solo la relación jurídica y sus conclusiones; además, debe narrar detalladamente los hechos, a fin de que el juez pueda inferir la procedencia de la petición. Memórese que la preparación del material de la decisión comprende tres etapas, claramente diferenciadas: i. La determinación de los hechos sobre los cuales se va a juzgar; ii.
La verificación de esos hechos; y iii. La determinación y la verificación de las normas a aplicar. 8 Archivo 011, id. 9 Los convocados Héctor Gonzalo Valencia Villa, Gloria Lucía Gómez y la Cooperativa de Transportadores del Darién –Cootrandar- no asistieron y luego no se excusaron. 10 Archivos 046-048, id. 11 Subrayas adrede 12 Archivo 061, id. 4 2.
En los juicios de responsabilidad civil son esenciales los siguientes hechos: a) Los que denotan la legitimación del actor como damnificado con derecho a accionar, así como la legitimación del demandado como responsable por el daño; b) Los referidos al hecho fuente del daño, tanto desde su perspectiva material básica (efectiva concurrencia del suceso), como desde la que denota la injusticia del perjuicio padecido por la víctima y la mediación de un factor de atribución (objetivo o subjetivo, según los casos) contra el demandado; c) Los que evidencian la relación causal entre el hecho y el daño; y d) Los vinculados con la existencia, composición y magnitud del daño mismo. 3.
¿Qué repercusión tiene lo anterior frente a lo discutido en el caso de autos? Pues bien, la incidencia es total. En la demanda se planteó una hipótesis concreta respecto de cómo había ocurrido el accidente de tránsito acaecido el 12 de agosto de 2017 en la circunscripción territorial de Apartadó, más concretamente en la calle 101 con carrera 100, así: (…) Nótese así cómo los demandantes narraron que el vehículo tipo camión de placas SFL-321, conducido por Héctor Gonzalo Valencia Villa, arrolló - y aplastó- al señor Jader Luis Ortega Gómez, quien, a su vez, manejaba una bicicleta.
Y es en esos precisos términos en que se le atribuye al demandado Valencia Villa la responsabilidad en la [generación] del incidente. La recién descrita corresponde a la hipótesis fáctica que los accionantes debían acreditar. Y no lo hicieron, conforme pasa a verse. En efecto, el verbo “arrollar”, en una de sus significaciones básicas, significa el “atropellar a una persona, un animal o una cosa”; y “atropellar”, a su vez, tiene tres acepciones: la primera, “[p]asar precipitadamente por encima de alguien”; la segunda, “[d]erribar o empujar violentamente a alguien para abrirse paso”; y la tercera, “[a]lcanzar violentamente a personas o animales, chocando con ellos y ocasionándoles, por lo general, daños” (Diccionario de la Real Academia Española).
De este modo, el arrollamiento -y el atropellamiento- involucra, siempre, violencia, energía; una fuerza de empuje y un impacto de más o menos cierta entidad capaz de derribar a alguien o pasarle por encima de su humanidad. ¿Puede decirse, con las pruebas allegadas y practicadas, que el señor Jader Luis fue “atropellado/arrollado” por el vehículo conducido por Héctor Gonzalo Valencia Villa? ¿Puede decirse que fue el demandado Valencia Villa el que, fruto de una maniobra imprudente, ocasionó ello? No. Indudablemente, no. A este respecto, conviene reseñar que, aunque junto con la demanda –y su subsanación- fueron adjuntados multiplicidad de documentos (informes policiales y de tránsito; documentos de la Fiscalía General de la Nación; fotografías; unas piezas del expediente contravencional, y otros), ninguno de ellos permite corroborar la hipótesis planteada por los impulsores.
Antes bien, la precaria prueba incorporada al plenario da cuenta de lo contrario: que fue Jader Luis el que ocasionó el accidente. Véase cómo el demandado, Héctor Gonzalo, declaró ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó -en el trámite del expediente contravencional- que se dirigía “hacia el barrio Vélez por la carrera 100, frente a[l] cementerio para doblar por la laguna, estoy en el semáforo este se encontraba en rojo yo me encuentro esperando de que este cambiara, luego cambia yo voy a girar a la derecha, no veo a nadie (…) tomo el giro siento que la rueda trasera mont[ó] sobre algo, pensé que había sido sobre el andén de la acera, al doblar vi que alguien me gritaba yo par[é] y veo que hay alguien en el piso, en esos momentos una señora apareció que trabaja en el éxito y se me ofreció como testigo incluso habl[ó] con unos agentes de tránsito que llegaron en esos momentos al lugar (…)”.
En el mismo trámite, el agente de tránsito Héctor Emilson Mosquera, quien llegó al sitio del choque momentos después de ocurrido éste, refirió que “los comentarios que habían era de que el conductor 5 estaba en el semáforo y éste cambia y [él, el señor Valencia Villa] gira para el barrio Vélez a la derecha, que el conductor de la bicicleta se había metido a la acera por el lado derecho y el conductor del camión no se percató y al parecer el de la bicicleta le da en la parte de la llanta trasera al camión y éste lo absolvió (sic), y según el señor del camión no lo vio (…)”.
Es más, el agente no dudó en atribuirle la responsabilidad al propio Jader Luis, “porque es prohibido pasársele a otro vehículo por la derecha”; tesis ésta que luego respaldó la Secretaría de Movilidad al estimar que del acervo probatorio “que reposa en el sumario, se encuentran (…) elementos que indican que el accidente (…) es producto de la falta de cautela del señor JADER LUIS ORTEGA VILLA, quien de forma inexplicable se ubica al lado derecho del vehículo tipo camión y no se percata del sistema óptico que indican las luces direccionales cuál es la trayectoria o recorrido que sigue el rodante, que este al girar sin darse cuenta atropella al ciclista (…)” (concepto técnico de accidente de tránsito número 56, emanado de la Secretaría de Movilidad de Apartadó).
Por lo que, en verdad, las condiciones básicas de éxito de la acción, especialmente las relativas a la causalidad en la producción del daño y a la contribución causal de los demandados en él, no están demostradas. Lo que se entrevé, por el contrario, es que fue el propio Jader Luis Ortega el que ocasionó el accidente. Recuérdese, en esta misma línea, que en los casos en que la víctima y el ofensor (o a quien se le atribuye la responsabilidad) ejercitan actividades peligrosas -conducir una bicicleta por una vía pública lo es; lo mismo que un camión-, se aplica la tesis de la “intervención causal”, en cuya fuerza “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr.
Conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. Cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)” (CSJ SC3862-2019).
Con algo más. Los demandantes insisten una y otra vez que lo que causó el accidente fue la circunstancia de que el señor Héctor Gonzalo Valencia Villa no estaba usando gafas, cuando tenía que hacerlo. Este juzgado no comparte esa apreciación. Aquí en ningún momento se demostró que esa omisión hubiese sido la causa del accidente. No. En realidad, cuando de manera imprudente se adelanta a alguien por la derecha, y así -todo indica- que lo hizo el señor Jader Luis, poco interesa si se ve bien o no. Esa sola maniobra es suficiente para propiciar un hecho del tránsito.
Y teniendo en cuenta el legislador el riesgo que genera un adelantamiento de esa clase, lo prohibió expresamente para el caso de las bicicletas, triciclos, motos y similares (cfr. art. 94 del Código de Tránsito)13. Por lo demás, hay que decir que las declaraciones rendidas al interior de este proceso por parte de los impulsores no contribuyen a respaldar la hipótesis planteada en la demanda.
Ninguno de ellos presenció el accidente ni dio cuenta cierta de cuáles fueron las causas concretas en que éste ocurrió. 4. No se aplicarán las consecuencias dimanadas del inciso 4º del artículo 206 del Código General del Proceso. La razón es simple: en este caso, no es que se hubiere acreditado que la estimación de los perjuicios era exagerada.
No. Lo que ocurrió fue que no se probaron los elementos estructurales de la acción; cosa que es enteramente diferente. (…)”. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora interpuso recurso de apelación; sus reparos concretos fueron los siguientes14: 13 Subrayas ex profeso 14 Archivo 063, CdnoPpal. 6 - Se aplicó incorrectamente la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas, y se resolvió la duda contra la parte demandante. - No se hizo mérito del silencio de tres de los demandados ni se aplicaron todas las consecuencias legales sobre este tema. - Indebida valoración probatoria, porque no se probó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. - Hubo una tasación excesiva de costas. 2.
Corrido el traslado para sustentar15, los convocantes ampliaron sus censuras de este modo16: Recalcaron que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, lo que genera una presunción de culpa del conductor. Por tanto, el demandado debía probar una causa extraña para exonerarse, lo cual no ocurrió. Destacaron que el juez de primera instancia basó su decisión en la versión del conductor rendida en audiencia contravencional, sin inmediación ni valoración crítica, y sin considerar que el conductor no participó en el proceso judicial.
Acentuaron que no se probó que el supuesto adelantamiento por la derecha por parte de la víctima fuera la única causa del accidente y subrayaron que el conductor del rodante tenía limitaciones visuales y no observó al ciclista, lo que evidencia negligencia. Culminaron pidiendo revocar el fallo de primer grado y acceder a las pretensiones; amén de reducir el monto de las “costas”, dado que contraría los criterios del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte activa, solamente se pronunció la aseguradora17, así: Se demostró que no existe nexo causal entre la conducta del conductor asegurado y el accidente. El siniestro fue causado exclusivamente por la imprudencia del ciclista, quien adelantó por la derecha, infringiendo normas de tránsito.
Esta conducta constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad. Pruebas que respaldan esta conclusión: i) IPAT y croquis del accidente: Confirman que el ciclista intentó adelantar por la derecha mientras el camión giraba; ii) expediente contravencional y declaraciones. El conductor y el agente de tránsito coinciden en que la maniobra indebida del ciclista causó el accidente; y iii) fallo administrativo contravencional n.° 56 de 2018.
Allí se determina que la culpa fue del ciclista y se exonera al conductor asegurado. 15 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 16 Archivo 04, id. 17 Archivo 06, id. 7 En adición, con lo expuesto se desvirtúa el argumento de los apelantes sobre el uso de gafas por parte del conductor, ya que no existe prueba de que su omisión haya influido en el accidente.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Establecer, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comportamientos reprochables (art. 2357 C.C.) o la culpa exclusiva de la víctima.
Solo en el evento de llegarse a una conclusión condenatoria (plena o compartida), se examinará la viabilidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. 3. Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto18.
La jurisprudencia civil19 ha sido la encargada de concretar los elementos de dicha responsabilidad, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal. Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”20 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada21. 18 BRUN, Philippe.
Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 19 SC4455-2021 20 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 21 SC1084-2021 8 En ese contexto, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal22.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”23 4.
Culpa exclusiva de la víctima Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite, hoy en día, la teoría de la causalidad adecuada24, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido.
Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”25 En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad26.
La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima.
De forma pedagógica la H. Corte 22 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 23 SC1084-2021 24 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 25 Dalcq, Roger. Traité de la Responsabilité Civile.
Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 26 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica-Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao. 9 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria27, perfiló los requisitos de esta institución: “En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
(…) (L)la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
(subrayados propios del texto)” (Resaltos intencionales). 5. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 5.1. El accidente de tránsito28 De acuerdo con el IPAT realizado por las autoridades de Apartadó, el 12 de agosto de 2017, a las 14:25 horas, se produjo un accidente de tránsito en la calle 101 con carrera 100 sector cementerio del precitado municipio, en el que Jader Luis Ortega Gómez perdió la vida, quien maniobraba su bicicleta.
Estuvo involucrado el rodante de transporte público de placas SFL-321, conducido por Héctor Gonzalo Valencia Villa. Característica del lugar: urbana, comercial, intersección y condiciones climáticas normales. Características de la vía: recta, plana, doble sentido, dos calzadas, dos carriles, asfalto, buen estado de la carretera, con buena iluminación, semáforo operando y visibilidad normal. 27 SC4232-2021.
En este mismo sentido: SC5125-2020 28 Cdno2: ExpedienteFiscalía, archivos 01 y 02 10 Vehículo 1: bicicleta y vehículo 2: camión de transporte público de carga. Descripción del vehículo 2 y lugares de impacto: Hipótesis del accidente: 102 (adelantar por la derecha). Los vehículos fueron movidos del lugar de los hechos. Así consta en el informe: Croquis: Resultado estudio de embriaguez efectuado sobre el piloto del camión: 11 Conclusión de necropsia realizada sobre la humanidad de la víctima directa 5.2.
Diligencias contravencionales ante la Secretaría de Movilidad de Apartadó i) Versión de Héctor Gonzalo Valencia – conductor del camión: (…) 12 ii) Declaración rendida por el agente de tránsito Héctor Emilson Mosquera Mosquera: (continúa, infra) 13 iii) Concepto técnico de tránsito n.° 056 de 24 de octubre de 2018 de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Apartadó: Decisión: Argumento central: 5.3.
No militan más pruebas alusivas al incidente dañoso, por tal motivo fue que el a- quo dictó sentencia anticipada. 14 6. Análisis de los reparos concretos y sustentación 6.1. La alzada se enfila exclusivamente en relievar que hubo una indebida valoración probatoria a la hora de establecerse el nexo de causalidad. En concreto, los apelantes censuran que no se tuvo en cuenta la “presunción de responsabilidad” y las consecuencias procesales de guardar silencio y no comparecer a juicio, que pesan sobre los convocados; amén de que, subrayan, la causa extraña no fue demostrada. 6.2.
Para abordar estos cuestionamientos, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, la tesis de la probabilidad preponderante29 es la predominante para construir una decisión racional en materia civil, esto es, se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas30, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes31.
La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional32. Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de daños causados en el marco de una actividad peligrosa (art. 2356 Código Civil)33, es el opositor quien debe demostrar fehacientemente la ocurrencia de una causa extraña, en la medida que la simple diligencia o cuidado no lo exonera34.
Por su parte, al lesionado le incumbe acreditar la existencia del daño, el nexo causal y los perjuicios reclamados. Lo anterior, claro está, teniendo presente que, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, lo que corresponde es “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente 29 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis. En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba.
Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 30 “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.
Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.
Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” 31 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 32 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.
Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 33 “La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores” (SC616- 2024, reiterada en SC072/2025). 34 “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.” – SC2111/2021 15 antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.35 6.3.
Lo primero que debe precisarse es que la falta de contestación y asistencia a la audiencia inicial tan solo edifican indicios endoprocesales de corta o leve fuerza de convicción, pues bastante ha dicho la jurisprudencia que la sentencia no puede edificarse únicamente en estas premisas36. De manera que, solo el estudio conjunto, reposado y crítico del acervo demostrativo puede dar lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo apelado. 6.4.
Ninguna duda cabe que las críticas verticales apuntan exclusivamente a la determinación de la causalidad adecuada37, bajo el aserto de que no fue demostrada la culpa exclusiva de la víctima. Para decidir, el juzgador de primer grado partió de unas premisas fácticas inclinadas a destacar la falta de demostración del atropellamiento. La Sala se aparta de estas 35 SC2111/2021 36 Por brevedad, se remite al contenido de las sentencias STC066-2020 y STC21575-2017, así como de las siguientes: Cfr. CSJ.
SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Entre otras. En resumen, se tiene decantado: “(…) En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)”.
Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”. En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.
La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye36, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada36, y tiene dicho la Corte36, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido36, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”.
La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son.” 37 En la búsqueda de la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho37.
Así lo explica con suficiencia la doctrina cualificada. Vid. Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. Cita extraía de la sentencia SC3348-2020 y BRUN, Philipe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 241 y ss. 16 consideraciones, pues a todas luces el daño en la humanidad de la víctima directa (muerte) fue comprobado y, a no dudarlo, desde una perspectiva netamente intuitiva o fenomenológica, es evidente que el deceso fue consecuencia del paso del camión por la parte abdominal del ciclista.
Pero al margen de estas precisiones netamente lingüistas, en verdad, una mirada ponderada sobre los elementos de convicción no permite variar lo decidido en primera instancia. En efecto: De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el croquis es un plano descriptivo, y aunque no debe tomarse como prueba definitiva de lo ocurrido, sí es según el legislador, un instrumento técnico que cumple con describir “los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía o la autoridad competente” (art. 2°, ejusdem).
El IPAT da cuenta de que el camión giró a la derecha, después de que la señal semafórica habilitara el tránsito y, paralelamente, la bicicleta intentó avanzar por la derecha, pese a que era una maniobra prohibida, según el inciso octavo del artículo 94 ejusdem38. Si se mira con detenimiento las gráficas de la vía (vid. § 5.1.), la versión del conductor y la declaración del agente de tránsito en el trámite contravencional (vid. § 5.2.), pronto emerge acreditada la causa extraña, pues bajo todo contexto cuando un rodante está realizando una maniobra de giro no espera que otro actor vial (motocicleta o bicicleta en este caso) se ubique en su punto ciego por la derecha y se acerque de tal manera que se produzca una colisión con la parte posterior derecha.
Las circunstancias que rodearon el suceso lesivo permiten entender que la intervención de la víctima fue exterior, imprevisible e irresistible para el piloto del camión, pues las reglas de la experiencia, la lógica y la ley (art. 94, CNT), impiden pensar ordinariamente que un ciclista intentará avanzar por la derecha al mismo tiempo en que otro vehículo ingresa a una curva.
En coherencia con lo expuesto, conviene hacer ver que, tratándose del concepto de hecho exclusivo de la víctima, ya la doctrina39, siguiendo a los hermanos Mazeaud, ha tenido ocasión para distinguir entre el aporte causal concurrente y exclusivo, lo cual es relevante porque, “puede ocurrir que el hecho de la víctima haya sido causado por una conducta u omisión anterior del responsable, o viceversa.
En uno y otro caso, más allá de la temporalidad en los diversos hechos, lo que se analiza es la causalidad, en tanto, la que prevalece, es aquella que haya sido generadora de la otra. Es decir, si es el hecho de la víctima la que desencadena la actuación del responsable, esta última conducta será absorbida por aquélla; y, a contrario sensu, el responsable será 38 “Art. 94.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” 39 GAVIRIA CARDONA, Alejandro. “El hecho de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad civil”. Editorial IBAÑEZ, pp. 49 y ss. 17 condenado a resarcir, de forma plena, los perjuicios sufridos por el reclamante, en tanto no podrá afirmar que la conducta le haya sido externa (…).
Si la víctima directa es la única causa del daño, la consecuencia será la exoneración del responsable por ausencia de responsabilidad: ‘Aquí se rompe el nexo causal, lo que lleva a la exoneración de la responsabilidad del demandado; sin embargo, será éste quien deberá probar que concurrió culpa exclusiva de la víctima”. Recálquese que el mismo agente de tránsito estableció como hipótesis del incidente dañoso: adelantar por la derecha, y en la declaración rendida ante la autoridad administrativa explicó que la misma comunidad le indicó que “el conductor del camión no se percató y al parecer el de la bicicleta le da en la parte de la llanta trasera al camión y este lo [absorbió], y según el señor del camión no lo vio, cuando pasa todo le gritan al conductor de que había atropellado a alguien para y se da cuenta del accidente (…)”.
Claramente estas aseveraciones no son meras conjeturas, ni menos asertos ayunos de comprobación, puesto que guardan plena coherencia con la última ubicación de la bicicleta, el punto de impacto (esquina del semáforo, cerca de la acera) y las lesiones en la humanidad del directamente lesionado (vid. § 5.1.), más concretamente en su abdomen, por cuenta del paso del neumático trasero derecho.
Enfatícese que no es común, ni menos permitido, la circulación de bicicletas cerca de la derecha. Tampoco es reprochable que el camión solo por realizar un giro permitido y luego de comprobar el espacio lateral (se insiste, el conductor aseveró no ver nada) deba asumir las consecuencias adversas que solamente propició el ciclista. Es más, las reglas de la experiencia enseñan que cuando un piloto está desplegando un giro para incorporarse a otra vía, inmediatamente su atención se posa en el frente de la nueva ruta, que no en aquella sobre la cual ya está dejando de transitar. 6.5.
Ahora, los apelantes procuran hacer ver que la “duda” existente se resolvió en favor de los convocados, desconociéndose con ello el régimen de la “responsabilidad por actividades peligrosas”. Al respecto, esta Sala no atisba ninguna vacilación sobre la ocurrencia de los hechos. Es cierto que los elementos de convicción son pocos, pero esto no resta contundencia a la comprobación que de ellos emana, más particularmente: la indebida ubicación en la vía de la bicicleta, su intento de sobrepasar al camión en una parte de la carretera que le era prohibido (art. 94 CNT) y la imprevisibilidad que tuvo la conducta del ciclista sobre la maniobra efectuada por el piloto del camión, quien ejecutó un giro luego de que la señal del semáforo lo habilitara.
Es más, dicho sin ambages o rodeos, las pruebas en su conjunto edifican con certeza el hecho de que el ciclista intentó circular en la parte de la vía donde era prohibido y mientras el camión lo cerró (naturalmente, por cuenta de su giro a la derecha) se produjo la caída de este, lo que a la postre derivó en su fatal contacto con la llanta trasera derecha.
Con lo expuesto se quiere explicitar que de ninguna manera se está desfigurando o desconociendo el régimen de la culpa presunta que irradia este concreto régimen de responsabilidad aquiliana (art. 2356 Código Civil), puesto que aquí lo acreditado fue que el nexo de causalidad fue quebrantado por la causa extraña comprobada. 18 A no dudarlo, el aporte sine qua non en la cadena de sucesos fue la conducta imprudente asumida por el causante, quien, sin más, decidió circular en una parte prohibida de la vía y acercarse al camión en un punto ciego, donde hasta el más avezado de los conductores no habría podido evitar el acontecimiento lesivo (imprevisibilidad y exterioridad). 6.6.
En línea con lo acotado, pierde toda relevancia que el conductor del camión no renovara la fórmula de sus lentes desde hace más de un año, porque como bien lo precisó la aseguradora, de ninguna manera existe algún medio de convicción que sugiera que ese preciso dato fue una causa exclusiva o concurrente para la provocación del accidente. 6.7.
Para cerrar, esta Colegiatura no se ocupará de abordar las censuras formuladas contra “la excesiva condena en costas”, toda vez que lo recriminado apunta a querer disminuir el monto de las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura), para lo cual los convocantes cuentan con la oportunidad de rebatir lo pertinente una vez el estrado judicial de conocimiento realice la respectiva liquidación concentrada de costas y agencias en derecho (art. 366-5 CGP), no siendo esta la oportunidad procesal para ocuparse de este tópico. 7.
Conclusión. Abreviando, no se equivocó el juez de primera instancia a la hora de declarar probada la defensa meritoria de “hecho exclusivo de la víctima”, pues así lo respalda el acervo probatorio. 8. Las costas. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte convocada, teniendo en cuenta el fracaso de la alzada.
Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte convocada. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP).
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en acta n.° 19 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d19af7217e3665afcdab0cd8a734094640520ad50a84cb386afdd08346f6155 Documento generado en 16/06/2025 11:41:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica