TEMA: PENSIÓN ARTÍCULO 98 CCT ISS/NATURALEZA DE LA VINCULACIÓN LABORAL-En virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL3536-2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a definir a la Sala el estudio pensional del actor; sin embargo, no acredita los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial.
HECHOS: El demandante trabajó en el ISS entre 1970 y 2003. Solicitó pensión convencional por haber cumplido 55 años y más de 33 años de servicio. La UGPP negó la pensión, argumentando que no se cumplían los 20 años como trabajador oficial, requisito del artículo 98 de la CCT. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Medellín le concedió la pensión. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable es en calidad de trabajador oficial? Y iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? TESIS: (…) las pretensiones de la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales…”(…) Luego de discurrir por el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte, en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su línea de interpretación respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010(…)Bajo esa misma óptica, atendiendo a la situación particular del actor de cara a lo establecido en el norma extralegal suscrita por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial en el artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por la Alta Corporación en similares términos, se colige que para el sub lite debe recurrirse al entendimiento bajo la primera regla atrás referida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, porque es un clausulado que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe comprenderse y aplicarse bajo el entendido de la expresión por el “plazo inicialmente pactado”(…) debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura de que el señor Guillermo León Ríos Cano prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 03 de febrero de 1970 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación laboral del 01 de mayo de 2006 del ISS, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos desde el 02 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003(…)Igualmente, se valió de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se detalló el tiempo de servicios como Técnico Administrativo desde el 03 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”(…) no obstante, también obran otras documentales que permiten corroborar la tesis expuesta por la apoderada judicial de la UGPP, a saber: En la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 2021, se detalló el tiempo de servicios como Auxiliar del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”, luego, aparece como Técnico (a) desde el 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “´PUBLICO”, y finalmente, se registra como Técnico (a) desde el 01 de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”(…) el a quo simple y llanamente le dio valor probatorio a una certificación laboral que no expresa la calidad o naturaleza del cargo desempeñado por el actor, sino que tan solo expresa el tiempo de servicios, aunado a que, allí se dice que fue todo el tiempo de servicios fue como Técnico Administrativo, cuando, primero fungió como Auxiliar de Servicios Administrativos, información que también fue similar a la reportada en el certificado CETIL que tuvo en cuenta el juzgado de origen, lo que riñe con lo referido en la certificación laboral del 25 de mayo de 2021 expedida por el PAR ISS, en la que se detalla la información de las vinculaciones del actor al ISS, al indicar una vez “revisada la información que reposa en los archivos magnéticos del extinto ISS”, vale decir, que proporciona una información laboral más detallada del actor en contraste con la que de manera genérica se expuso en el certificado que tuvo en cuenta el a quo.(…) si tenemos los lineamientos jurisprudenciales citados, los cargos ostentados por el actor y la normatividad vigente del extinto ISS, en donde se relaciona la naturaleza de los cargos, se llega a la conclusión de que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos de conformidad con el artículo 3° Decreto 1651 de 1997 estaba catalogado en la categoría de trabajador oficial, y por ello, coincide la certificación laboral del 25 de mayo de 2021 con el certificado CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 2021 al establecer que durante el desempeño de tal cargo ostentó la calidad de trabajador oficial.(…) En el mismo sentido, se establece que a partir del 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997 fungió como empleador público en el cargo de Técnico Servicios Administrativos, lo cual es coincidente con la normatividad que regía la naturaleza jurídica de los cargos del ISS para la época, porque en realidad se trataba de “un funcionario de seguridad social”, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977 eran considerados como empleador públicos(…)Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta solo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, tractus en el que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que arroja 10 años, y 21 días; más, el tiempo transcurrido entre laejecutoria de la sentencia C579 de 1996, que lo fue, el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días, arrojando un total de 16 años, 7 meses, y 26 días, tiempo insuficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del acuerdo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial(…) MP.
VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Demandante Guillermo León Ríos Correa Demandada UGPP Providencia Sentencia Tema Pensión artículo 98 CCT ISS/naturaleza de la vinculación laboral Decisión Revoca y absuelve Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor GUILLERMO LEÓN RIOS CORREA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, la bonificación por jubilación del artículo 103 de la CCT, los intereses moratorios, la indexación del retroactivo, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Como fundamento fáctico relató que nació el 03 de julio de 1951, cumpliendo los 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2006; que laboró para el ISS entre el 02 de marzo de 1970 y el 25 de junio de 2003 como trabajador oficial, por un lapso efectivo de 33 años, 03 meses y 24 días; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la convención colectiva se prorrogó automáticamente, encontrándose vigente para el 30 de diciembre de 2010; que el artículo 98 de la Convención Colectiva establece que tendrá derecho a la pensión de jubilación el trabajador que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y llegue a la edad de 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…); que mediante Decreto 2013 de 2012 se liquidó el ISS, y la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían al ISS empleador; que mediante resolución No 1575 del 27 de julio de 2006 la ESE Rafael Uribe Uribe, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.069.699, con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2006; que mediante resolución No 5559 del 2 de octubre de 2009 el extinto ISS reliquidó la pensión reconocida por la ESE Rafael Uribe Uribe, en cuantía inicial de $1.628.719, con efectos fiscales a partir del 03 de julio de 2006; que a través de resolución No 116763 del 13 de octubre de 2011, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.450.199, subrogándose la UGPP en el mayor valor; que el 09 de agosto de 2021 solicitó a la UGPP el reconocimiento pensional por acreditar los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva; que mediante resolución RDP028131 del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 21 de octubre de 2021, la UGPP le negó el derecho pensional; que a través de la resolución RDP033386 del 07 de diciembre de 2021 y resolución RDP000208 del 04 de enero de 2022 se desataron negativamente los recursos de reposición y el subsidiario de apelación1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de abril de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada UGPP, quien una vez notificada3, contestó la demanda el 11 de mayo de 20234, oponiéndose a las pretensiones formuladas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, por no acreditarse los 20 años de servicios de que trata el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor GUILLERMO LEÓN RÍOS CORREA le asiste derecho a recibir la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 10 de julio de 2018 por efecto de la prescripción; ordenó a la UGPP a reconocer al demandante la suma de $ 5.345.404 por concepto de mayor valor de las mesadas retroactivas causadas 1 Fol. 1 a 29 archivo No 02DemandaParaReconocimientoPensiónJubilaciónUGPP Guillermo León Ríos Correa Con Anexos 2 Fol. 1 archivo no 04AutoAdmiteDemanda 3 Fol. 1 a 7 archivo No 05NotificaciónAutoAdmisorioDemanda 4 Fol. 1 a 16 archivo No 07ContestaciónUGPP 5 Fol. 1 a 3 archivo No 13ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 12VideoSentencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 desde el 10 de julio de 2018 y el 31 de marzo de 2025; dispuso que sobre el retroactivo se deberá pagar la indexación; que a partir del mes de abril de 2025 se deberá continuar pagando como mayor valor de la mesada pensional $1.231.037; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2018; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios y bonificación por jubilación. Finalmente, se abstuvo de imponer costas. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante.
Manifestó que no esta de acuerdo con la cuantificación de la mesada pensional, porque no coincide con la liquidación que realiza el despacho y, en consecuencia, solicita que se revise los factores de liquidación, y que una vez se le dé traslado para los alegatos de conclusión revisará las tablas de liquidación del despacho y fundamentara los valores que considera debieron tenerse en cuenta. 1.4.2 Ugpp.
Adujo que el señor Guillermo no cumple el tiempo de servicios como trabajador oficial, esto es, los 20 años de servicios, puesto que solamente cumplió con 16 años de servicio, y por lo tanto, no cumple con los requisitos de la convención colectiva trabajo artículo 98; que en el certificado CETIL No 2024058353630974090285 del 22 de mayo de 2024, expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ISS, se aprecia que laboró en el ISS durante los periodos del 2 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980 como trabajador oficial, desempeñando el cargo de auxiliar; luego, del 1 de abril de 1997 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 al 25 de junio 2003 como trabajador oficial en el cargo técnico, lo que arroja aproximadamente 16 años de servicios como trabajador oficial; que el periodo del 23 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997 laboró como empleado público en el cargo de técnico; que igualmente, hay un tiempo que trabajó a la ESE Rafael Uribe en liquidación del 26 de junio de 2003 al 3 de julio del 2006, periodos que fueron como empleado público; que en el cargo de técnico administrativo no cumple las condiciones de un trabajador oficial en el seguro social, sino de un empleado público.
En definitiva, el demandante solo acredita 16 años laborados como trabajador oficial, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la pensión convencional, y por lo tanto, solicita que la decisión de instancia sea revocada. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 15 de mayo de 20256, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP refuerza los puntos expuestos en la apelación, relativos a que el actor no acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial; por su parte, el demandante refuerza el recurso de alzada con una liquidación del monto inicial de la prestación para que sea tenida en cuenta, y con la cual, pide que se modifique la decisión de instancia. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS-SegundaInstancia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, y se estudiará en consulta a favor de la entidad encartada UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones laborales aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? iii) ¿Si el tiempo exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable es en calidad de trabajador oficial? Y iv) ¿Si el actor acredita los 20 años de servicios como trabajador oficial? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en consideración a que, en virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha efectuado la Sala de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 16 de septiembre de 2020 (SL3536-2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional debe mantener sus efectos por el plazo inicialmente pactado, esto es, hasta el año 2017, tesitura que lleva a definir a la Sala el estudio pensional del actor; sin embargo, no acredita los requisitos estipulados en el artículo 98 de la CCT, esto es, los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de jubilación convencional.
Como se dejó sentado de antes, las pretensiones de la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Así pues, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción7, al examinar la vigencia de la cláusula convencional con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual razonó: “…si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional”.
Luego de discurrir por el espectro jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, la Alta Corte, en la sentencia atrás aludida, rectifica de manera parcial su línea de interpretación respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL2543-2020, dejaba entrever que no era posible extender las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas 7 CSJ SL3635-2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.
Al margen de ello, al fijar su última postura, concluye el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral que, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 se presentan tres situaciones, las que deben ser sopesadas en cada caso particular, a saber: “En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”.
(Negrilla fuera del texto). Bajo esa misma óptica, atendiendo a la situación particular del actor de cara a lo establecido en el norma extralegal suscrita por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial en el artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por la Alta Corporación en similares términos, se colige que para el sub lite debe recurrirse al entendimiento bajo la primera regla atrás referida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, porque es un clausulado que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe comprenderse y aplicarse bajo el entendido de la expresión por el “plazo inicialmente pactado”, y así lo afincó de manera expresa: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”. Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que le asiste razón al a quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están focalizados sobre la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular, respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación. Criterio que ha sido acogido entre otras sentencias en la SL4163-2021 y SL1643-2024.
Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho al actor a su reconocimiento. 2.5 Requisitos CCT artículo 98. Señala la disposición extralegal que dicha prestación se estableció en favor de aquellos ex- trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 de servicio y tengan la edad de 55 años, para el caso de los hombres, como lo es el accionante.
En ese orden, la controversia que propone la recurrente es que, el demandante no logra acreditar los 20 años de servicios como trabajador oficial; a su vez, el a quo estimó que de la documental aportada se logra acreditar algo más de 33 años de servicios como trabajador oficial del 02 de marzo de 1970 y el 26 de junio de 2003. Previo a establecer a quien le asiste la razón, es preciso esgrimir el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia hito SL6494- 2015, reiterada en las sentencias SL795-2022 y SL2118-2024, en casos similares al aquí abordado, dispuso lo siguiente: “Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, (…). (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 15.
Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16. Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».
Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9.
Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
“B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Conforme a lo explicado por vía jurisprudencial, y descendiendo al caso puesto a la palestra, debe señalarse que el cognoscente de instancia sustentó su postura de que el señor Guillermo León Ríos Cano prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 03 de febrero de 1970 al 25 de junio de 2003, con base en una certificación laboral8 del 01 de mayo de 2006 del ISS, en la que se expresa que el actor laboró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos desde el 02 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003, así: Igualmente, se valió de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público9, en la que se detalló el tiempo de servicios como Técnico Administrativo desde el 03 de marzo de 1970 al 26 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”, así: 8 Fol. 43 archivo No 08AnexosContestación 9 Fol. 53 archivo No 08AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 En línea de principio, tales documentales nos llevarían a la misma conclusión del juez de instancia; no obstante, también obran otras documentales que permiten corroborar la tesis expuesta por la apoderada judicial de la UGPP, a saber: En la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 202110, se detalló el tiempo de servicios como Auxiliar del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”, luego, aparece como Técnico (a) desde el 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “´PUBLICO”, y finalmente, se registra como Técnico (a) desde el 01 de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, y en la casilla “Tipo de Empleado” se señaló “OFICIAL”, así: 10 Fol. 155 archivo No 08AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Asimismo, en la certificación laboral del 25 de mayo de 202111 expedida por el PAR ISS, se detalla que “revisada la información que reposa en los archivos magnéticos del extinto ISS”, se encontró que: Así las cosas, la Sala considera que la razón esta del lado de la recurrente, por las siguientes razones: 11 Fol. 260 archivo No 08AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Nótese que, el a quo simple y llanamente le dio valor probatorio a una certificación laboral que no expresa la calidad o naturaleza del cargo desempeñado por el actor, sino que tan solo expresa el tiempo de servicios, aunado a que, allí se dice que fue todo el tiempo de servicios fue como Técnico Administrativo, cuando, primero fungió como Auxiliar de Servicios Administrativos, información que también fue similar a la reportada en el certificado CETIL que tuvo en cuenta el juzgado de origen, lo que riñe con lo referido en la certificación laboral del 25 de mayo de 202112 expedida por el PAR ISS, en la que se detalla la información de las vinculaciones del actor al ISS, al indicar una vez “revisada la información que reposa en los archivos magnéticos del extinto ISS”, vale decir, que proporciona una información laboral más detallada del actor en contraste con la que de manera genérica se expuso en el certificado que tuvo en cuenta el a quo.
Por demás, si tenemos los lineamientos jurisprudenciales citados, los cargos ostentados por el actor y la normatividad vigente del extinto ISS, en donde se relaciona la naturaleza de los cargos, se llega a la conclusión de que el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos de conformidad con el artículo 3° Decreto 1651 de 1997 estaba catalogado en la categoría de trabajador oficial, y por ello, coincide la certificación laboral del 25 de mayo de 202113 con el certificado CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 14 de mayo de 202114 al establecer que durante el desempeño de tal cargo ostentó la calidad de trabajador oficial. 12 Fol. 260 archivo No 08AnexosContestación 13 Fol. 260 archivo No 08AnexosContestación 14 Fol. 155 archivo No 08AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 En el mismo sentido, se establece que a partir del 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997 fungió como empleador público en el cargo de Técnico Servicios Administrativos, lo cual es coincidente con la normatividad que regía la naturaleza jurídica de los cargos del ISS para la época, porque en realidad se trataba de “un funcionario de seguridad social”, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977 eran considerados como empleador públicos, y que incluso, con posterioridad en el artículo 1° del Decreto 1754 de 1994 se dispuso que: Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II.
Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
(Negrilla fuera del texto) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 Por demás, nótese que, la certificación emanada por el PAR IIS del 25 de mayo de 202115 refleja que en efecto el actor al desempeñar el cargo de Técnico de Servicios Administrativos entre el 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997, al trasluz de la normatividad vigente de la época, ostentó el cargo de empleado público.
Ahora, sólo fue con la sentencia C579 de 1996 que se declararon inexequibles el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977, disponiendo que la decisión sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Ello así, con posterioridad se expidió el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en el que se señaló como regla general que “Son trabajadores oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos”, y por ello es que, en el caso particular del actor, a partir del 01 de abril de 1997 y hasta el 25 de junio de 2003 se relaciona que ostentó el mismo cargo de Técnico de Servicios Administrativos, pero en un cargo cuya naturaleza jurídica correspondía al de trabajador oficial.
Dicho todo lo anterior, nótese que la certificación emanada por el PAR IIS del 25 de mayo de 202116, es consistente con la normatividad y naturaleza jurídica de los cargos al interior del ISS para la época, reiterándose que, al haberse dispuesto en la sentencia C579 de 1996 que sus efectos son hacia futuro después de su ejecutoria, de ninguna manera puede desvirtuarse que el cargo de técnico de servicios administrativos que desempeñó el 15 Fol. 260 archivo No 08AnexosContestación 16 Fol. 260 archivo No 08AnexosContestación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 actor desde el 24 de marzo de 1980 al 31 de marzo de 1997, lo ejerció como trabajador oficial, pues tal como se explicó con holgura, tal cargo fue catalogado otrora como un empleo público.
Para mejor proveer, en un caso de similares contornos al aquí debatido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17, dijo lo siguiente: En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta solo el tiempo laborado como trabajador oficial, esto es, del 02 de marzo de 1970 al 23 de marzo de 1980, tractus en el que se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos, lo que arroja 10 años, y 21 días; más, el tiempo transcurrido entre la 17 CSJ SL678-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 ejecutoria de la sentencia C579 de 1996, que lo fue, el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, esto es, por espacio de 6 años, 7 meses y 5 días, arrojando un total de 16 años, 7 meses, y 26 días, tiempo insuficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del acuerdo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial.
De acuerdo con lo anterior, es claro el yerro que cometió el fallador primigenio, cuando accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, sin percatarse de la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados por el actor para la época, según lo cual, conforme al desarrollo jurisprudencial y lo dispuesto en la sentencia C579-1996, aplicable sólo hacia futuro, el tiempo que ejerció el actor como funcionario de la seguridad social en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del 24 de marzo de 1980 al 19 de noviembre de 1996, lo hizo como empleado público y, por lo tanto, no podría tenerse en cuenta para la causación del derecho convencional reclamado, cuya aplicación es irrestricta en favor de quienes se desempeñaron como trabajadores oficiales del extinto ISS.
No habiendo más consideraciones por hacer, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Por sustracción de materia y por todo lo antes expuesto, la Sala queda relevada de efectuar pronunciamiento alguno en torno de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 los puntos de inconformidad del extremo litigioso por activa expuestos en la alzada. 3.
Costas. En segunda instancia costas a cargo de la parte demandante por haber prosperado el recurso de alzada propuesto por la pasiva, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 474.500 correspondiente a la tercera parte de un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de la UGPP. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo del demandante.
Tásense. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, con la que se accedió al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la CCT, para en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor GUILLERMO LEÓN RÍOS CORREA, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230011901 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de la UGPP y a cargo de GUILLERMO LEÓN RÍOS CORREA, el equivalente a 1/3 SMLMV, esto es, la suma de $ 474.500.
Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo del demandante. Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO18. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador