TEMA: CONTRATO DE TRABAJO– ACREENCIAS LABORALES Y PRESTACIONALES – INDEMNIZACIONES –Emerge una situación insoslayable, cual es, que el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. no demostró que hubiera cumplido con el pago de las acreencias laborales pretensas, al propio tiempo de que, precisamente este incumplimiento es la justa causa que alegó el ex laborante para el finiquitó del vínculo contractual laboral y, por ende, a no dudarlo, causó legítimamente su derecho al pago de la indemnización por despido indirecto conforme con lo previsto en el artículo 64 del CST. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA- Con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se verifican los elementos definitorios que estructuran responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 de CST, en virtud de que no se logró acreditar que el ente societario INSERCO S.A.S. era el beneficiario del servicio o dueño de la obra en la que prestaron sus servicios los pretensores, ni menos que fuera la verdadera empleadora de los trabajadores demandantes.
HECHOS: Los demandantes alegaron haber trabajado para Promotora Casa Campo S.A.S. en cargos técnicos y administrativos, y reclamaron el pago de salarios insolutos, cesantías e intereses, primas, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones por no consignación de cesantías. También solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de Inserco S.A.S. como beneficiaria de la obra, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín reconoció la existencia de contratos laborales con Promotora Casa Campo S.A.S., condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las acreencias laborales y negó la indemnización por despido sin justa causa para uno de los demandantes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si al señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y si la co-demandada INSERCO S.A.S., debe responder solidariamente con el pago de las condenas impuestas a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. en materia de acreencias laborales y prestacionales insolutas, junto con las indemnizaciones y aportes al SGSSP que resultaron a favor de los señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO.
TESIS: (…) para zanjar la discusión en el sub studium oportuno es precisar que las relaciones de trabajo pueden darse por terminadas anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o dentro de las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos.
Bajo los anteriores parámetros, en el escenario que sea, la decisión del empleador de finiquitar el vínculo configura el despido, mientras que si quien adopta tal decisión es el trabajador, se entiende entonces que se configura es una renuncia, y con su aceptación, se configura el distracto del vínculo laboral. En este último caso, es menester recordar que existen situaciones especiales donde la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral obedece principalmente a las conductas desplegadas por el dador del empleo, acorde a lo dispuesto en el literal b del artículo 62 del CST, estructurándose así lo que la doctrina judicial ha denominado como despido indirecto.(…) a fin de que esta petición esté llamada a salir avante, se debe verificar, en armonía con la carga de la prueba que le incumbe a la actora en los términos del artículo 167 del CGP, citado en los apartes iniciales de las consideraciones de este proveído: i. Que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo provino del trabajador, ii.
Que el trabajador comunicó al momento de la extinción del vínculo a su empleador, las causas o motivos que resultaron determinantes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y; iii. Que se acredite la ocurrencia de las causales alegadas para finiquitar la relación laboral. (…) más allá de que la acusación no tocó para nada la ocurrencia de la justa causa dilucidada en sede de primer grado, se advierte que, al confrontar la carta de renuncia que presentó el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO (pág.39, doc.06, carp.01) con la respuesta suministrada por el empleador PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. (pág.42 a 43, doc.06, carp.01), claramente se observa que el trabajador en la comunicación que puso fin al contrato de trabajo ubica como hecho medular, el incumplimiento en el pago oportuno de salarios, la falta de pago de aportes al SGSS durante el año 2023 y del auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, omisiones que estima esta Sala de Decisión devienen graves(…)De manera similar, la señora Ana María Jaramillo, quien compareció en calidad de representante legal de la sociedad Promotora Casa Campo S.A.S., reconoció que INSERCO es un contratista más, y admitió que la empresa no cumplió con las obligaciones laborales a favor de los demandantes debido a dificultades económicas, las cuales incluso ocasionaron la paralización de la obra.
(…)En ese estado de cosas, fluye palmar que el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO, causó el derecho a la indemnización por despido sin justa causa deprecada debido a la sistemática inejecución sin razones validas de las obligaciones legales por parte del ente societario empleador y, siendo ello así, le asiste razón al actor de que el finiquito del nexo laboral se derivó en una causa atribuible exclusivamente al patrono (…)Preliminarmente ha de señalarse por este colegiado que, la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO S.A.S. en calidad de contratante e INSERCO S.A.S. como contratista, acordaron la gerencia y ejecución de una obra de construcción del proyecto inmobiliario denominado “Casa Campo”, en el distrito de Medellín; relación comercial que se enmarca en la figura denominada tercerización laboral o descentralización productiva, definida como aquella estrategia de administración empresarial donde la organización o unidad productiva toma la decisión de externalizar determinados procesos o actividades a través de un contratista independiente experto, con quien a su vez se celebra un vínculo comercial, civil o de derecho administrativo, -dependiendo del servicio y la naturaleza jurídica de las partes-, con el objetivo de optimizar sus recursos.
En este contexto y atendiendo a la definición de la figura de descentralización productiva, huelga precisar que como característica distintiva asoma la autonomía técnica, administrativa y financiera del contratista en la ejecución de la actividad empresarial para la que fue contratado por un precio determinado, asumiendo también los riesgos de su propia gestión y contando con plenas facultades para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostenta la calidad de verdadero empleador.
En razón a lo anterior, en línea de principio, entre el beneficiario o contratante de la obra o servicio y los trabajadores del contratista no se configura ningún tipo de contrato laboral. (…)De modo que, siendo el contratista independiente el verdadero empleador de los trabajadores que vincule para desarrollar el objeto contractual, es este quien tiene la obligación directa y principal del reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causen respecto de sus trabajadores.(…) para la Sala es claro que la decisión ciertamente adolece de los desatinos jurídicos y fácticos endilgados en la alzada por los contendientes judiciales, al concluir que existe responsabilidad solidaria entre los entes societarios y, en concreto, frente al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones y aportes al SGSSP en favor de los exlaborantes durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S.(…) no es posible predicar la solidaridad de la sociedad INSERCO S.A.S. en su rol de contratista, con respecto a las obligaciones de índole laboral incumplidas por parte del contratante o dueño de la obra; escenario de solidaridad que no encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34 de CST.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 20253 de julio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 Demandante José Octavio Morales Castaño y otro Demandada Promotora Casa Campo S.A.S. y otro Providencia Sentencia Tema Contrato de Trabajo – Acreencias Laborales y Prestacionales – Indemnizaciones – Responsabilidad Solidaria del Beneficiario o Dueño de la Obra Decisión Revoca parcial y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el extremo plural pasivo conformado por las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INGENIEROS SERVICIOS CONTRUCTIVO S.A.S. – INSERCO S.A.S., contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 TRABAJADOR CARGO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN SALARIO José Octavio Morales Castaño Residente Técnico de Obra 25-mar-21 30-jun-23 $ 3.082.000 Andrés Camilo Cardona Giraldo Residente Administrativo 25-jul-22 15-may-23 $ 3.276.750 1.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO, quienes actúan a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INSERCO S.A.S., con el objeto de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente, en los términos y las modalidades que se detallan: De consiguiente, reclaman del extremo plural pasivo, el pago solidario del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios insolutos y los aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones señalaron que prestaron sus servicios personales en favor de los empresarios demandados en los términos y condiciones relacionados en precedencia. Relataron que, durante la vigencia del nexo contractual, las accionadas incumplieron sistemáticamente las obligaciones derivadas del contrato de trabajo –pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y contribuciones al SGSS–, por lo que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 presentaron su carta renuncia con efectos a partir del 15-may- 2023 para el caso del señor ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO y, desde el 30-jun-2023, para el caso de JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO. Aseguraron que, en sede de la etapa de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, se dejó constancia del no acuerdo entre las partes, por lo que consideran les asiste razón a sus pedimentos. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 17 de enero de 2024 (doc.08, carp.01), fue contestada por PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a través de poderhabiente judicial el 10 de julio de 2024 (doc.23, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su representada se encuentra atravesando una difícil situación financiera que produjo el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales, persistiendo, no obstante, el compromiso total para pagar las acreencias laborales adeudadas, una vez se supere la crisis económica.
De manera similar, remarcó que los pretensores renunciaron de manera libre y voluntaria, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de solidaridad laboral, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, INSERCO S.A.S. contestó la demanda el 11 de julio de 2024 (doc.25, carp.01) mediante apoderada judicial, en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que su mandante no tuvo relación de trabajo con los promotores de la litis de ninguna índole, sino que, por el contrario, el ente societario era un contratista más de la sociedad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S.; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de solidaridad laboral entre las demandadas y la innominada. 1.2.
Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 04 de octubre de 2024 (docs.30 a 31, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en la que decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO (…) y la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de residente técnico de obra, y cuyos extremos temporales fueron entre el 25 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2023, devengando un salario mensual de $3.082.000.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO, (…) y la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de residente administrativo, y cuyos extremos temporales fueron entre el 25 de julio de 2022 hasta el 15 de mayo de 2023, devengando un salario mensual de $3.276.750”; al propio tiempo de que, condenó de manera solidaria, al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes al SGSS, junto con las indemnizaciones pretensas, con la precisión de que, absolvió a los empresarios de la indemnización por despido sin justa causa deprecada por el señor ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado, consideró que no se planteó discusión alguna en lo que concierne a la existencia de la relación de trabajo de lo pretensores con la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., en los extremos temporales y con los salarios individuados en la demanda; encontrando insolutos los derechos sociales reclamados.
Asimismo, encontró probado que el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO acreditó las justas causas que alegó al momento de dimitir del cargo, mientras que declaró la solidaridad de INSERCO S.A.S. con arreglo a lo previsto en el artículo 34 del CST. 1.3. Recursos de Apelación La poderhabiente judicial de la sociedad INSERCO S.A.S. reprochó la responsabilidad solidaria declarada por la a quo respecto de las obligaciones legales que se derivaron de la relación de trabajo entre los pretensores y la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., denotando que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST.
Así, puntualizó que su representada no fungió como beneficiaria de la obra desarrollada por la PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., verdadero empleador de los demandantes, sino que, por el contrario, la sociedad INSERCO S.A.S. era una contratista de la promotora convidada a juicio en desarrollo del contrato de gerencia y de construcción que se suscribieron.
Como pruebas dejadas de apreciar citó las documentales acopiadas al diligenciamiento por los actores, las que, insiste, dan cuenta de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 la existencia de una relación de trabajo sólo con la PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. Por su parte, el procurador judicial de la co-demandada PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., luego de cuestionar la responsabilidad solidaria de la sociedad INSERCO S.A.S. por cuenta de que esta entidad no era el patrono de los actores ni beneficiario de la obra de construcción. A efecto, enunció como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de gerencia y construcción, que dan cuenta de la relación comercial entre INSERCO S.A.S., como contratista y, la PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. como contratante.
A continuación, refutó la indemnización por despido sin justa causa dispensada en favor del señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO. En este norte y en lo sustancial, aseguró que el incumplimiento de las obligaciones legales que le incumbían como empleador del demandante se derivó de una profunda crisis financiera y, por tanto, la conducta desplegada estuvo revestida de buena fe, debiendo impartir absolución por esta pretensión. 1.4.
Trámite de Segunda Instancia Los recursos de apelación se admitieron el 15 de octubre de 2024 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegaciones de conclusión por escrito, de así estimarlo, siendo que la sociedad Inserco S.A.S., presentó alegatos pidiendo la revocatoria de la providencia; a su vez, la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 entidad Promotora Casa Campo S.A.S. también sustentó sus alegatos suplicando la revocatoria de la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INSERCO S.A.S., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si al señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, y si la co-demandada INSERCO S.A.S., debe responder solidariamente con el pago de las condenas impuestas a la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. en materia de acreencias laborales y prestacionales insolutas, junto con las indemnizaciones y aportes al SGSSP que resultaron a favor de los señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO. 2.2.
Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, considerando que con ocasión del vínculo jurídico que estuvo vigente entre los contendientes judiciales, no se verifican los elementos definitorios que estructuran responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 de CST, en virtud de que no se logró acreditar que el ente societario INSERCO S.A.S. era el beneficiario del servicio o dueño de la obra en la que prestaron sus servicios los pretensores, ni menos que fuera la verdadera empleadora de los trabajadores demandantes, y se confirma en todo lo demás, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al susodicho, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por la funcionaria judicial en sede de primer nivel: que entre los señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO, por una parte y, de otra la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 25 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2023 para el primero de los laborantes y, entre el 25 de julio de 2022 y el 15 de mayo de 2023, para el último.
Adicionalmente, no se discute que la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., resultó adeudando a los demandantes los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP que reclamaron. 2.3.1. De la indemnización por despido sin justa causa – Renuncia motivada Pues bien, para zanjar la discusión en el sub studium oportuno es precisar que las relaciones de trabajo pueden darse por terminadas anticipadamente, por mutuo acuerdo de las partes o bien por decisión de una de éstas con fundamento o no en una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 justa causa contemplada en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, o dentro de las acordadas como tal en convenciones o pactos colectivos.
Bajo los anteriores parámetros, en el escenario que sea, la decisión del empleador de finiquitar el vínculo configura el despido, mientras que si quien adopta tal decisión es el trabajador, se entiende entonces que se configura es una renuncia, y con su aceptación, se configura el distracto del vínculo laboral. En este último caso, es menester recordar que existen situaciones especiales donde la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral obedece principalmente a las conductas desplegadas por el dador del empleo, acorde a lo dispuesto en el literal b del artículo 62 del CST, estructurándose así lo que la doctrina judicial ha denominado como despido indirecto.
Así, la parte que toma la decisión de dar por terminada la relación laboral tiene la obligación manifestar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo contractual, la causal o motivo de esta determinación; no siendo dable con posterioridad alegar válidamente una causal distinta a la que sea enunciada, tal y como lo enseña expresamente el parágrafo único del artículo 62 del CST.
Por tanto, en tratándose del despido indirecto, se tiene que para que surta efecto legal la terminación del vínculo contractual, y por ende, se cause el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible a la conducta observada por el empleador, es menester que los motivos aducidos sean comunicados en forma clara, precisa y por escrito al dador de la fuerza de trabajo, entendimiento que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, entre las que vale la pena resaltar las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 SL2412 de 2016, SL14877 de 2016, SL14991 de 2016 y SL206 de 2023.
Además de lo anterior, le incumbe al trabajador demostrar la ocurrencia de la justa causa o motivo que siendo imputable al empleador, fue lo que sin lugar a dudas determinó la adopción de la decisión de dimitir de su cargo o empleo, aspecto de capital importancia dado que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1;
“mientras el juez laboral no declare que la terminación del vínculo fue indirecto, vale decir, por causas imputables al empleador, se presume o entiende que fue voluntario por parte del trabajador”. En síntesis, a fin de que esta petición esté llamada a salir avante, se debe verificar, en armonía con la carga de la prueba que le incumbe a la actora en los términos del artículo 167 del CGP, citado en los apartes iniciales de las consideraciones de este proveído: i. Que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo provino del trabajador, ii.
Que el trabajador comunicó al momento de la extinción del vínculo a su empleador, las causas o motivos que resultaron determinantes para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y; iii. Que se acredite la ocurrencia de las causales alegadas para finiquitar la relación laboral. La censura sostiene en el desarrollo del proceso, en estricto rigor, que no se analizó con rigurosidad la crisis financiera por la que 1 CSJ SL13681 de 2016.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 atraviesa la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., que materialmente le impidió el pago oportuno de las acreencias laborales del señor MORALES CASTAÑO y que demuestran que la conducta de su representada estuvo ceñida a los postulados de buena fe. Al respecto, más allá de que la acusación no tocó para nada la ocurrencia de la justa causa dilucidada en sede de primer grado, se advierte que, al confrontar la carta de renuncia que presentó el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO (pág.39, doc.06, carp.01) con la respuesta suministrada por el empleador PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. (pág.42 a 43, doc.06, carp.01), claramente se observa que el trabajador en la comunicación que puso fin al contrato de trabajo ubica como hecho medular, el incumplimiento en el pago oportuno de salarios, la falta de pago de aportes al SGSS durante el año 2023 y del auxilio de cesantías correspondientes al año 2022, omisiones que estima esta Sala de Decisión devienen graves, sistemáticas y regulares (CSJ SL745 de 20242), en tanto y en cuanto el empresario demandado: i. No pagó las cesantías correspondientes al año 2022, ii.
No pagó de manera oportuna los salarios del año 2023 y iii. Durante 6 meses no pagó los aportes al SGSS, vale decir, salud y pensiones; tal y como lo confiesa el apoderado judicial desde los albores de la contienda al dar respuesta a los hechos 6 y 15 del libelo incoativo: 2 Sentencia CSJ SL745 de 2024, “(…) Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con, contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos,,, queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 “(…) Al Sexto: Nos atenemos a lo que se pruebe dentro del proceso.
Frente a este hecho es importante mencionar que el proyecto Casa Campo se encuentra atravesando por una difícil situación económica lo que produjo un atraso en las obligaciones en general, circunstancias que a la fecha no se han logrado subsanar. No obstante, desde la Promotora existe el compromiso total de dar cumplimiento a las obligaciones pendientes, una vez se supere la difícil situación que se atraviesa.
(…) Frente a los aportes a pensión del año 2023: Es Cierto, la sociedad Promotora Casa Campo S.A.S, adeuda los aportes a pensión a partir del mes de febrero de 2023, los cuales una vez haya la disponibilidad de recursos se harán las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social”. De manera similar, la señora Ana María Jaramillo, quien compareció en calidad de representante legal de la sociedad Promotora Casa Campo S.A.S., reconoció que INSERCO es un contratista más, y admitió que la empresa no cumplió con las obligaciones laborales a favor de los demandantes debido a dificultades económicas, las cuales incluso ocasionaron la paralización de la obra.
Indicó que, si bien la obra aún se encuentra en etapa de comercialización, la misma está suspendida desde el retiro de los trabajadores demandantes. Señaló además que las renuncias de los mismos fueron voluntarias y que la empresa fue citada en varias oportunidades ante el Ministerio del Trabajo por otros empleados. Manifestó que la empresa realizaba los descuentos a la seguridad social, aunque el pago de los aportes se encuentra pendiente, pues tienen la intención de ponerse al día una vez se supere la crisis financiera.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 Actualmente, aseguró que sólo cuentan con un empleado activo, un vigilante, y este es el único proyecto de construcción que tienen en curso. Por manera que, llevada la controversia a esta hondura del debate, emerge una situación insoslayable, cual es, que el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. no demostró que hubiera cumplido con el pago de las acreencias laborales pretensas, al propio tiempo de que, precisamente este incumplimiento es la justa causa que alegó el ex laborante para el finiquitó del vínculo contractual laboral y, por ende, a no dudarlo, causó legítimamente su derecho al pago de la indemnización por despido indirecto conforme con lo previsto en el artículo 64 del CST.
De otra parte, juzga la Sala pertinente acotar que, esta convidada a juicio tampoco acreditó con ninguna de las pruebas impetradas desde el escrito de contestación de demanda, la profunda crisis financiera que le impidió cumplir con el pago de las obligaciones contractuales, pues nótese que en el certificado de existencia y representación legal adosado al tracto procesal no se registró el estado de liquidación, la admisión a un proceso de reorganización empresarial o similar, para siquiera respaldar la veracidad de sus afirmaciones y, en todo caso, tales argumentos no son de recibo para exculpar su responsabilidad, en tanto y en cuanto, esto no la autoriza para dejar de pagar las acreencias sociales si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 28 del estatuto sustantivo laboral, los trabajadores no están obligados a asumir los riesgos ni las pérdidas de su empleador.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 En ese estado de cosas, fluye palmar que el señor JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO, causó el derecho a la indemnización por despido sin justa causa deprecada debido a la sistemática inejecución sin razones validas de las obligaciones legales por parte del ente societario empleador y, siendo ello así, le asiste razón al actor de que el finiquito del nexo laboral se derivó en una causa atribuible exclusivamente al patrono, debiéndose confirmar la decisión censurada en este puntual aspecto. 2.3.2 De la responsabilidad solidaria entre contratista y el beneficiario o dueño de la obra – Artículo 34 del CST Preliminarmente ha de señalarse por este colegiado que, la sociedad PROMOTORA CASA DE CAMPO S.A.S. en calidad de contratante e INSERCO S.A.S. como contratista, acordaron la gerencia y ejecución de una obra de construcción del proyecto inmobiliario denominado “Casa Campo”, en el distrito de Medellín; relación comercial que se enmarca en la figura denominada tercerización laboral o descentralización productiva, definida como aquella estrategia de administración empresarial donde la organización o unidad productiva toma la decisión de externalizar determinados procesos o actividades a través de un contratista independiente experto, con quien a su vez se celebra un vínculo comercial, civil o de derecho administrativo, - dependiendo del servicio y la naturaleza jurídica de las partes-, con el objetivo de optimizar sus recursos.
En este contexto y atendiendo a la definición de la figura de descentralización productiva, huelga precisar que como característica distintiva asoma la autonomía técnica, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 administrativa y financiera del contratista en la ejecución de la actividad empresarial para la que fue contratado por un precio determinado, asumiendo también los riesgos de su propia gestión y contando con plenas facultades para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostenta la calidad de verdadero empleador.
En razón a lo anterior, en línea de principio, entre el beneficiario o contratante de la obra o servicio y los trabajadores del contratista no se configura ningún tipo de contrato laboral. De modo que, siendo el contratista independiente el verdadero empleador de los trabajadores que vincule para desarrollar el objeto contractual, es este quien tiene la obligación directa y principal del reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se causen respecto de sus trabajadores.
Claro lo anterior y teniendo en cuenta el razonamiento que hizo el a quo en torno de la solidaridad y en perspectiva de lo que informa el cardumen probatorio recaudado, para la Sala es claro que la decisión ciertamente adolece de los desatinos jurídicos y fácticos endilgados en la alzada por los contendientes judiciales, al concluir que existe responsabilidad solidaria entre los entes societarios y, en concreto, frente al pago de las acreencias laborales, indemnizaciones y aportes al SGSSP en favor de los exlaborantes durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo con el empresario PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., como pasa a explicarse.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 En desglose de lo anterior, juzga la Sala pertinente subrayar que, con arreglo a la doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL13686 del 2017, la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, prevista en el artículo 34 del CST, tiene por finalidad garantizar y proteger a los trabajadores en función del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tienen derecho y que resulten de la contratación que efectúe el beneficiario del servicio o el dueño de la obra con un contratista independiente a efectos de ejecutar o prestar una obra o servicio.
De manera más precisa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia SL1899 de 2024, a propósito de la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y el dueño de la obra, asuntó: “(…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020).
(…) También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. (…) Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad".
Emerge de lo anterior, sin duda, que la solidaridad que atribuye el artículo 34 del estatuto sustantivo laboral al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, como fuente de responsabilidad laboral, excluye al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o giro de su negocio; de suerte que, la citada disposición exige como condición sine que non para predicar la responsabilidad solidaria en favor del trabajador, la verificación de una cohorte de reglas que se detalla a continuación: 1.
El contrato de obra entre contratante o beneficiario o dueño de la obra y contratista independiente. 2. El contrato de trabajo entre contratista independiente y trabajador. 3. El nexo de causalidad entre los dos contratos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 En otras palabras, se debe acreditar: (i) la existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;
(ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; es decir, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante3. (iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y el demandante, y (iv) Que el contratista o el subcontratista no cancelen las obligaciones de carácter laboral causadas a sus trabajadores.
Bajo estos derroteros, la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador reclamante, para la Sala no se encuentra acreditada debidamente, atendiendo a que como la sentenciadora de primer grado lo determinó los promotores de la litis prestaron sus servicios personales en favor de la sociedad PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S., siendo que, la empresa INSERCO S.A.S. en su condición de contratista independiente, no tuvo ninguna relación contractual con los trabajadores reclamantes; aspecto toral del litigio que no fue cuestionado por ninguno de los contendientes judiciales.
De lo anterior se deduce que, contrario a lo sostenido por la a quo en la decisión opugnada, no es posible predicar la solidaridad de la sociedad INSERCO S.A.S. en su rol de contratista, con respecto a las obligaciones de índole laboral incumplidas por parte del contratante o dueño de la obra; escenario de solidaridad que no encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34 de CST. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral.
Sentencia del 17-04-2012. Radicación 38255. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz y del 06-03-2013. Radicación 39050. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 Así las cosas, desde ninguna óptica encuentra la Sala que pueda darse crédito al ejercicio ponderativo de la jueza de primer grado, que amerite la confirmación de la decisión de primer grado en lo atinente a la responsabilidad solidaria pretensa, por cuanto lejos de constituir una interpretación plausible y razonable del artículo 34 del CST, la tesis propuesta se edifica en una forma de solidaridad contra legem extensiva y atribuida al contratista independiente —INSERCO S.A.S.—, derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratante — PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S.— en abierta contradicción con el compendio normativo que gobierna las obligaciones solidarias, v. gr., el artículo 1568 del Código Civil: “(…)
ARTICULO 1568. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley (…)” Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias de antes, se dispondrá por la Sala la revocatoria parcial de primer grado en este tópico y, en su lugar, absolver a la sociedad INSERCO S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 señores JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por el extremo plural pasivo salió parcialmente avante, no se impondrán costas de segunda instancia. Las de primera se confirman sólo en cuanto a la sociedad PROMOTORA DE CAMPOS S.A.S. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 04 de octubre de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ OCTAVIO MORALES CASTAÑO y ANDRÉS CAMILO CARDONA GIRALDO en contra de las sociedades PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. e INSERCO S.A.S., para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad INSERCO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501520230044601 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman sólo en cuanto a la sociedad PROMOTORA DE CAMPOS S.A.S. Lo resuelto deberá notificarse por EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.