TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO – No obra en el expediente digital allegado, ni en el sistema judicial consultado, algún memorial en el que el apelante haya desarrollado sus inconformidades dentro del término legalmente otorgado. / HECHOS: Se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal incoado por (SEES) en contra de (LASO), El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las objeciones de las partidas 3 y 4 de los activos inventariados, ordenando su inclusión; declaró no probadas las objeciones propuestas por la parte demandada respecto a las paridas 1,2 y 3, manteniendo la inclusión; declaró mantener la decisión adoptada dentro del trámite de indemnización de perjuicios dentro del proceso de divorcio; aprobó activos y pasivos.
El tribunal debe resolver si se debe declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación adecuada, lo que impide revisar de fondo los argumentos del apelante. TESIS: El juez de primer grado recalcó sus inferencias y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. Apuntaló que los inmuebles adquiridos en forma onerosa no pueden ser excluidos, en razón a que se deben aplicar las reglas para las sociedades conyugales, siendo otro debate la forma como se consiguieron los recursos, pues ello no da lugar a la exclusión como tal, sino a una recompensa, si es que se demuestra que se trata de recursos propios.
(…) Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación fue instituido para que el superior revise las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia; sin embargo, esa posibilidad solo se abre paso frente algunas providencias y siempre que la parte, a quien le fue desfavorable, oportunamente, cumpla con la carga de sustentarlo.
(…) El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente.
(…) Además, recurrir y sustentar “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (…) Y aunque a la luz del mencionado artículo 322 del C.G.P., la parte apelante pudo cumplir con la carga de la sustentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, no obra en el expediente digital allegado, ni en el sistema judicial consultado, algún memorial en el que el apelante haya desarrollado sus inconformidades dentro del término legalmente otorgado.
(…) Por lo tanto, se deberá declarar desierto el recurso de apelación. MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 13/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) Medellín, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la sala unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Luis Alberto Sierra Osorio, en contra del auto proferido el 6 de noviembre de 2024. 1.- Antecedentes En el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta ciudad, se adelanta el proceso de liquidación de sociedad conyugal incoado por Sandra Elizabeth Echeverri Salazar en contra de Luis Alberto Sierra Osorio, y habiéndose agotado el trámite previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso -C.G.P.-, por auto del 6 de noviembre de 2024, el a quo: Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) Demandante Demandado Sandra Elizabeth Echeverri Salazar Luis Alberto Sierra Osorio Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Declara desierto recurso 002 Edinson Antonio Múnera García Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) Esto debido a que la parte demandante, afirmó el juzgador, incluyó los bienes con matrículas inmobiliarias 001-666791, 001-666726 y 001-666754, lo que fue objetado por el demandado con el único argumento de que los mismos hacen parte de las capitulaciones matrimoniales que celebraron y que por lo tanto deben ser excluidos, pero su contraparte expresó que posteriormente salieron de la propiedad del demandado y luego volvieron a ingresar en vigencia de la sociedad conyugal.
Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) Así que, una vez revisados los certificados de libertad de los bienes inmuebles, se evidencia que el demandado los adquiere el 27 de noviembre de 1997, se celebra una capitulación matrimonial en la escritura pública 1053 del 26 de mayo de 2011, en la cual se pacta expresamente que sí se configura la sociedad conyugal entre las partes, como también que los bienes adquiridos antes del matrimonio seguirán siendo bienes y deudas personales.
En tercer aspecto se transfiere la titularidad de dominio a través de adjudicación de remate, Luis Alberto vuelve a adquirir estos inmuebles por compraventa en el 2016, y la sociedad conyugal se disuelve el 22 de mayo de 2022, lo que significa que deben cumplirse las reglas del Código Civil relacionadas con la sociedad conyugal, esto es, el artículo 1781 del Código Civil, según el cual hacen parte de la misma los bienes que los cónyuges adquieran a título oneroso, como ocurrió en este caso, descartándose una forma gratuita, y por ello no prospera la objeción de la parte demandada y deben ser incluidos.
Es que la existencia de la sociedad conyugal hace presumir que los bienes se adquirieron con dineros de esta, diferente hubiese sido si se demostrase que fue producto de dineros o bienes propios de uno de los cónyuges, pero no hay prueba en el plenario que demuestre lo contrario. Como segundo aspecto frente a las objeciones, se señalaron por la parte demandada como activo las partidas 4 y 5 que hacen referencia a las mejoras, las acciones o derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la compra de los derechos herenciales realizada por la señora Sandra a Jesús Emilio Lopera Rojas sobre el lote de terreno N° 1 ubicado en el municipio de Angostura en el Paraje de Santa Teresa, con Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) matrícula inmobiliaria 0371750, y las mejoras sobre las acciones o derechos que le correspondan o que le puedan corresponder en la compra de los derechos herenciales realizada por la señora Sandra a Jesús Emilio Lopera Rojas sobre el lote de terreno N° 2 ubicado en el municipio de Angostura, Paraje Santa Teresa, con matrícula 0371779.
La parte actora objeta estas partidas aduciendo la inexistencia de tales mejoras. Se tiene que la parte pasiva allega un avalúo relacionado con estos bienes; sin embargo, en el mismo se señala claramente que el objeto de este es definir el valor comercial de los predios, lo que no resulta pertinente cuando lo que se pretende incluir son las mejoras más no lo bienes inmuebles.
Por otro lado, se advierte que, en las mencionadas capitulaciones, si bien se hizo un inventario de los bienes propios de las partes, se dijo que los bienes y las deudas que a la fecha cada uno de ellos tenga, seguirán siendo personales. Frente a los bienes inmuebles relacionados con estas presuntas mejoras se tiene que fueron adquiridos por la demandante desde el 14 de septiembre de 1998, mucho antes de la existencia de la sociedad conyugal, razón por la cual, pese a no estar relacionados en las capitulaciones en la cláusula cuarta, hacen parte de estas porque así lo pactaron expresamente en la cláusula tercera.
Adicionalmente, en dichas capitulaciones se convino en la cláusula quinta que igualmente las mejoras, beneficios o frutos que en el futuro tengan o llegaren a tener esos mismos bienes, tampoco entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, sea que se transformen o se cambien Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) por otros bienes que mejoren el patrimonio personal, salvo que para la nueva adquisición sea necesario aportar un mayor valor.
En consecuencia, si pudiese predicarse la existencia de las mencionadas mejoras, es claro que las mismas pertenecen al propietario de tales inmuebles, la demandante, no pudiendo incluirse como bienes sociales, lo que deviene en la exclusión de estas partidas. Téngase presente que, al hablarse de mejoras respecto de un bien inmueble, en ningún caso puede incluirse como tal, a lo sumo, si se trata de un bien propio, las mejoras construidas no pueden ser escindidas, separadas del todo, no podrán dividirse o separarse físicamente como tal.
No puede ser incluida una mejora como por ejemplo una construcción, un piso, una columna, una cocina, no pueden ser separadas como mejoras, lo que podría incluirse como activos, corresponde a una recompensa, en caso de demostrarse que fue la sociedad la que invirtió recursos en dichas mejoras y el propietario se va a ver beneficiado, y por lo tanto será ese propietario quien deberá recomponer lo que corresponde a su valor, ya que de lo contrario se podría considerar un enriquecimiento sin causa.
En este caso no existe prueba de la existencia de las mejoras; en segundo lugar, aunque existan las mejoras, por expresa disposición de la capitulación matrimonial, estas deben ser excluidas; en tercer lugar, no existe prueba del hecho de que la sociedad conyugal haya invertido recursos para unas mejoras. Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) El dictamen pericial no es suficiente para demostrar la existencia de las mejoras y en qué tiempo se adquirieron dichas mejoras, y aunque es cierto que la cláusula quinta podría interpretarse en el sentido de que las mejoras, beneficios o frutos que tengan o llegaren a tener estos mismos bienes, es decir, los que se enlistaron en la cláusula cuarta, no otros, y allí no están establecidos estos lotes de terreno, lo cierto es que dentro de la hermenéutica e interpretación que se haga de la capitulación matrimonial, esa fue la finalidad.
Si no se incluyeron dentro del listado, lo cierto es que en virtud de la cláusula tercera sí se excluyeron. 2.- Motivos de la censura En contra de la decisión la mandataria judicial de Luis Alberto Sierra Osorio interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de alzada. Expresó que: “el apartamento se adquirió con los remanentes obtenidos de ese remate, dinero que desde antes de la constitución de la sociedad conyugal ya pertenecía al señor Luis.
Si bien eso no, digamos no se estipula claramente en la escritura, es algo que las partes sí saben y de esta forma el interrogatorio de parte y pues ya lo mencioné, es bastante pertinente para que bajo la gravedad del juramento las partes puedan dar fe de esta forma en la que se readquirió el apartamento, es decir, se readquirió con dinero que igualmente pertenecía al señor Luis, fruto de su trabajo desde antes de la constitución de la sociedad conyugal, por un lado.
Ahora bien, si bien en el documento de capitulaciones que es el que el despacho está haciendo referencia a la cláusula quinta, habla acerca de las mejoras, en efecto señor juez, están hablando acerca de los bienes que se capitularon, más aún la señora Sandra no incluyó los predios dentro de las capitulaciones porque el interés y la voluntad de ella desde el principio fue ocultarlos a la sociedad conyugal, es decir, ocultárselos a su cónyuge, y por eso ella no los enlistó en las capitulaciones, por ende, este extremo procesal pues se opone y está en enfático desacuerdo frente a que esa cláusula quinta de las capitulaciones, haga efectos sobre bienes que no están enlistados dentro del mismo, más aún, cuando no están enlistados con la plena voluntad de ocultarlos, es por Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) esto que esas mejoras sí deberían incluirse, más aún cuando durante la vigencia del matrimonio los gastos de la sociedad, de la hija, de la casa, el dinero con el que se adquirió la casa, con el que se pagaban los impuestos, la administración, provenían exclusivamente del señor Luis y esto permitía también a la señora Sandra que pudiera tener cierta prosperidad económica personal, adquirir bienes y hacer mejoras y demás que siempre ocultó a la sociedad y que en este momento a través de pruebas documentales idóneas se está poniendo a la luz”. 3.- Remedio horizontal El juez de primer grado recalcó sus inferencias y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo.
Apuntaló que los inmuebles adquiridos en forma onerosa no pueden ser excluidos, en razón a que se deben aplicar las reglas para las sociedades conyugales, siendo otro debate la forma como se consiguieron los recursos, pues ello no da lugar a la exclusión como tal, sino a una recompensa, si es que se demuestra que se trata de recursos propios.
Sostuvo que, debe tenerse en cuenta la literalidad de lo pedido “mejoras sobre las acciones o derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la compra de los derechos herenciales realizada por la señora Sandra Elizabeth Echeverri Salazar”, y preguntarse ¿cuál es la mejora?, pues una mejora puede ser mil cosas y tendría que haberse definido.
Insistió en que aquí no se define, aclara y precisa cuál es la mejora, y de existir, sin indagar sobre el tema de si fueron excluidas en las capitulaciones, de hablarse de una recompensa, debe demostrarse que la sociedad fue la que invirtió los dineros, lo que no hizo quien denunció la partida. Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) 4.-Consideraciones Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación fue instituido para que el superior revise las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia; sin embargo, esa posibilidad solo se abre paso frente algunas providencias y siempre que la parte, a quien le fue desfavorable, oportunamente, cumpla con la carga de sustentarlo.
Como se sabe el principio de taxatividad o especificidad que en nuestro sistema procesal civil rige en punto de apelación, exige que las decisiones del a quo sólo pueden ser objeto de este cuando se encuentre señalada en la ley, mientras el principio de limitación reclama al ad quem concretarse a los puntos planteados por el censor. Así entonces, para ejercer el derecho a controvertir un auto, como una de las expresiones de las garantías al debido proceso y de defensa, debe consultarse lo preceptuado en el artículo 322 del C.G.P., el cual reza: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado…”. Lo anterior es relevante, dado que en esta oportunidad el recurso de apelación se declarará desierto porque en el momento en que se interpuso, esto es, en la audiencia celebrada el día 6 de noviembre de 2024, la procuradora judicial limitó sus argumentos a dos puntos, esto es, a la relevancia del interrogatorio de parte de la convocante y a la equivocada interpretación que hizo el juzgador del contenido de la escritura pública número 1053 del 26 de mayo de 2011 de la Notaria Doce del Círculo de Medellín, aun cuando no impugnó la decisión de no practicar la mencionada prueba, por el contrario, manifestó que se encontraba completamente de acuerdo con el despacho, dejando precluir la oportunidad para ello, y que la decisión cuestionada no se fundó exclusivamente en las capitulaciones matrimoniales, también se exploró lo relacionado con la inexistencia de las mejoras, la falta de identificación de las mismas, la ausencia de idoneidad del dictamen pericial, así como de la prueba que revelara que se hizo uso de dineros pertenecientes al haber social y la posibilidad de reclamar una recompensa para eliminar el desequilibro económico que pudo presentarse entre los patrimonios, siendo su obligación presentar censuras diáfanas y suficientes para derruir las conclusiones del fallador.
Como lo ha explicado la jurisprudencia1: “El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. 1 C.S.J. SP1205-2024 Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) En efecto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto”.
Además, recurrir y sustentar2 “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas3, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.
Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 2 C.S.J. SC10223-2014 3 COLOMBIA, C. Const.
Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D- 2188. Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”.
Y aunque a la luz del mencionado artículo 322 del C.G.P., la parte apelante pudo cumplir con la carga de la sustentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, no obra en el expediente digital allegado, ni en el sistema judicial consultado, algún memorial en el que el apelante haya desarrollado sus inconformidades dentro del término legalmente otorgado.
Por lo tanto, se deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. En virtud de lo anterior, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE declarar desierto el recurso de apelación y ordenar el envío de las diligencias al Juzgado de origen.
Liquidación de sociedad conyugal Sandra Elizabeth Echeverri Salazar/Luis Alberto Sierra Osorio Radicado N° 05001-31-10-015-2023-00456-01(2024-497)
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09aa8f4cedc0e6b19e4431e36e09c862e294615ec96ca71551884b80a56a279d Documento generado en 13/01/2025 01:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica