Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300120220034501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Evelyn Betancur Tapias \ DEMANDADO: Suj. : Compañía Mundial de Seguros S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, cinco de junio de dos mil veinticinco Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 17 Demandantes: Evelyn Betancur Tapias y otros Demandados: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros Radicado: 05615310300120220034501 Consecutivo Sría.: 1054-2024 Radicado Interno: 0229-2024 Decisión: Modifica Síntesis1: En el marco de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, el riesgo creado es el factor de imputación jurídica, de manera que si dos agentes despliegan conductas relevantes con alto potencial dañoso, entonces debe examinarse detenidamente su contribución en la producción del detrimento.

En el presente asunto la decisión de primer grado merece ser modificada, tras comprobarse que la causalidad adecuada del daño es compartida (art. 2357 Código Civil), en proporciones que, aunque disimiles -80% || 20%-, son las que emanan de las condiciones que permearon el suceso. ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocados frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Evelyn Betancur Tapias, quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor MGB;

Dora Luz Ángel Restrepo; Raúl González López; Juliana, Michael Raúl y Harold González Ángel contra Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y Compañía Mundial de Seguros S.A. (también llamada en garantía). LAS PRETENSIONES En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Diego Alexander Tobón Medina (conductor) y Luz Estella Balvin Viana (propietaria); así como acceder a la acción directa sobre la Compañía Mundial de Seguros S.A., por la muerte de Juan David González Ángel, quien se desplazaba como motociclista en el vehículo de placas CQB-14 y se estrelló contra el rodante tipo camión de placas TTG-971 que involucra 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 a los demandados, el 28 de Octubre de 2020, en la autopista Medellín – El Santuario Kilómetro 25+250 del municipio de Guarne.

Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales2 y extrapatrimoniales3 causados a las víctimas indirectas: Evelyn Betancur Tapias (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y como representante legal del menor MGB (hijo); Dora Luz Ángel Restrepo (madre); Raúl González López (padre); Juliana, Michael Raúl y Harold González Ángel (todos hermanos).

LOS HECHOS Se expuso lo siguiente: 1. El 28 de octubre de 2020 se produjo un accidente de tránsito en la autopista Medellín – El Santuario Kilómetro 25+250 del municipio de Guarne, en el que Juan David González Ángel perdió la vida, quien conducía la moto de placas CQB-14. 2. El camión de placas TTG-971, maniobrado por Diego Alexander Tobón Medina, de propiedad de Luz Estella Balvin Viana y asegurado por la Compañía Mundial de Seguros S.A., se encontraba estacionado en un lugar prohibido de la autopista.

Debido a la falta de señalización lumínica Juan David no tuvo posibilidad física de reaccionar oportunamente e impacta la parte posterior izquierda del camión, el cual se encontraba obstaculizando parte del carril derecho de la vía. 3. La víctima directa falleció en la misma fecha y en el lugar de los hechos por la gravedad de las lesiones. 4.

Juan David era socio del establecimiento de comercio “Comidas Rápidas Juanjo” y percibía una suma mensual de $1.500.000. 5. Con su deceso, Evelyn Betancur Tapias y el niño MGB, quienes dependían económicamente de él, dejaron de percibir los ingresos indispensables para su manutención. 6. El fallecimiento del directamente lesionado provocó serios perjuicios inmateriales (morales y vida de relación) en los convocantes, debido al estrecho lazo familiar y afectivo existente.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 3 de febrero de 20234. 2 Patrimoniales: i) Para Evelyn Betancur Tapias (compañera permanente) se reclamó lucro cesante consolidado ($11.378.576) y futuro ($88.754.785); y ii) para el menor MGB (hijo) lucro cesante consolidado ($11.378.576) y futuro ($42.793.176). Juramento estimatorio – Fl. 9 y ss., Archivo 03 3 Extrapatrimoniales: a) Perjuicios morales: Evelyn Betancur Tapias (100 SMLMV), menor MGB (100 SMLMV);

Dora Luz Ángel Restrepo (100 SMLMV); Raúl González López (100 SMLMV); Juliana González Ángel (50 SMLMV); Michael Raúl (50 SMLMV) y Harold González Ángel (50 SMLMV); y b) Vida de relación: Evelyn Betancur Tapias (100 SMLMV), menor MGB (100 SMLMV); Dora Luz Ángel Restrepo (50 SMLMV); Raúl González López (50 SMLMV). – Cfr. Fl. 6 y ss., id. 4 Archivo 007, ExpDigital. 3 2.

Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana5 comparecieron al proceso y plantearon las defensas meritorias de: “temeridad y mala fe, orfandad y desacertado manejo probatorio, falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido, no demostración del nexo causal, ausencia justificada de argumentación y falta técnica procesal en la elaboración del libelo demandatorio, objeción a los perjuicios tasados por el apoderado de los demandantes, inexistencia de perjuicios morales y daño a la vida de relación, causa extraña por culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, citación y aplicación indebida de la norma [y] la genérica”6.

Paralelamente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., sustentado en el contrato de seguro vigente para la época del suceso lesivo (póliza nro. M-2000046550)7. 3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. acudió al juicio civil y resistió tanto la demanda principal como la pretensión revérsica de Tobón Medina y Balvin Viana, con las siguientes excepciones de mérito: “prescripción, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de responsabilidades [y] límite asegurado”.

A su vez, objetó el juramento estimatorio8. 4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil9, el 28 de mayo de 2024 culminó la primera instancia con sentencia condenatoria. En ella, el juez de conocimiento resolvió, así: “PRIMERO: DESESTIMAR las excepciones de fondo en torno a la relación principal debatida y, en consecuencia, DECLARAR civil y solidariamente responsables de manera extracontractual a Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2020, donde resultó fallecido Juan David González Ángel.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los actores, así: 1.1 Perjuicios Materiales 1.1.1 En favor de Evely Betancur Tapias la suma de $$30.570.205 por concepto de lucro cesante pasado y $449.311.236, por concepto de lucro cesante futuro; para un total de $ 476.881.441. 1.1.2 En favor de [MGB] la suma de $30.570.205, por concepto de lucro cesante pasado y $77.491915 por concepto de lucro cesante futuro; para un total de $ 108.062.120. 1.2 Perjuicios Extramatrimoniales 1.2.1 En favor de Evelyn Betancur Tapias, Juliana González Ángel, Michael Raúl González Ángel y Harold González Ángel, perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en total cada uno le corresponde de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 A quienes se les reconoció amparo de pobreza por auto del 8 de agosto de 2023 – Archivo 024 6 Archivo 019 7 Fl. 58 y ss., id. – Archivos 01 y 02 – CdnoLlamamiento 8 Archivos 025, CdnoPpal y 001-CdnoLlamamiento 9 Archivos 046-048, id. 4 1.2.2 En favor de [MGB], Dora Luz Ángel Restrepo y Raúl González López, por perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así cada uno le corresponde un total de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que a partir del día dieciséis se generen intereses moratorios civiles legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: Advertir que la condena en contra de la Aseguradora se extiende hasta el monto de las sumas aseguradas y a los riesgos expresamente amparados en la póliza número 2000046550.

CUARTO: Condenar en costas a los demandados fijando como agencias en derecho siete millones de pesos, a favor de los demandantes, en proporciones iguales.

QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares siempre y cuando la parte demandante no formule ejecución dentro de los 30 días posteriores a la ejecución de la sentencia. Parágrafo 2° de artículo 590 del Código General del Proceso.”

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el orden argumental del juez de origen, se sintetizan de la siguiente forma10: 1. Desde la fijación del litigio quedó pacífico la existencia del accidente, la muerte de la víctima directa, la relación de parentesco de los demandantes con el fallecido y la vigencia de la póliza de seguros para el momento del siniestro.

El hecho dañoso no merece discusión, el nexo causalidad es el elemento álgido o en discusión. Aquí hay una concurrencia de actividades peligrosas (art. 2356 Código Civil), porque el suceso lesivo estuvo permeado por dos automóviles. 2. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la prueba recaudada, aquí hay algo claro y es que a ambos conductores les asistía varios deberes por ejercer la actividad de conducción. El deber del piloto del camión era no estacionarse en un lugar prohibido, pues el artículo 76-2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre se lo prohibía. Téngase en cuenta que el mismo convocado (Diego) reconoció que estacionó donde era prohibido.

Con todo, si iba a estacionar, debía desplegar señales de alerta, pero no instaló conos y así fue admitido por el demandado. Ahora, si se admitiera que tenía estacionarias, las mismas eran insuficientes, por estar en curva, era de noches y, en esa medida, debía extremar los deberes de cuidado. 3. El motociclista debía transitar por su carril, según el vocero de la parte convocada debía ser por el centro del carril, pero eso no dice el Código Nacional de Tránsito, actualmente los motociclistas pueden circular por cualquier parte, lo único es que no se salga del carril. 10 Archivo 047, id. 5 Con esto se puede concluir lo siguiente: es cierto que el camión estaba por fuera de la berma, contrario a lo que dicen los demandantes, pero hay pruebas que se contraponen, el demandado Diego dijo en un momento que había una parte del camión en la vía; el agente de tránsito dice que también estaba por fuera de la vía, entonces hay un contrapunteo probatorio allí. Pero con la contestación a la demanda se aportó una fotografía en la que queda clara la posición final del camión, donde se ve que está por fuera de la vía, fuera de la berma.

Es cierto que el camión no podía estar allí, máxime cuando comprar unos manos libres no es algo urgente, de modo que no estaba justificado el estacionamiento del rodante. Si ponemos en la balanza el motivo por el que se estacionó con el resultado dañoso, obviamente la urgencia acotada pierde peso. 4. La parte demandada no demostró que la motocicleta viniera por fuera de la berma, realmente el choque se produjo en las siguientes circunstancias: hemos dicho que la motocicleta podía conducir hasta el límite de la vía y si la motocicleta pegó en el camión (parte izquierda trasera) fue por la cercanía del rodante grande a la vía, entonces fíjese que la distancia del camión con el límite de la vía era exigua.

Supongamos que la moto venía a una velocidad permitida, la distancia del camión permite entender que esa sola cercanía del camión podía hacerle perder el equilibrio, de hecho, es perfectamente posible que cualquier vehículo que viniera a esa hora también habría colisionado. 5. Pese a que la vía tenía luces artificiales, igualmente en un contexto de oscuridad la visibilidad es mínima.

Para el despacho la causa eficiente del daño es el estacionamiento irregular del camión, porque si la moto hubiera circulado cerca de la berma en el instante, sin la presencia del rodante de mayores proporciones no se hubiera dado el daño. En verdad, los convocados no demostraron ninguna causa extraña del daño, realmente las defensas planteadas fueron meras hipótesis.

Aunque el IPAT alude al hecho de un tercero, no pasa de ser algo carente de demostración, máxime que los demás medios de convicción presentados descartan la contribución causal de otro automóvil. 6. En gracia de discusión, si el supuesto bus hubiera participado en la generación del daño, la moto al intentar esquivar y toparse con el camión habría colisionado, lo que permite acentuar la idea de que el indebido estacionamiento es la causa adecuada del daño. La culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, no fueron probadas.

Tampoco se acreditaron las demás excepciones: “temeridad y mala fe, orfandad y desacertado manejo probatorio, falta de estructuración y acreditación del presunto daño padecido, no demostración del nexo causal, ausencia justificada de argumentación y falta técnica procesal en la elaboración del libelo demandatorio, objeción a los perjuicios tasados por el apoderado de los demandantes, inexistencia de perjuicios morales y daño a la vida de relación, causa extraña por culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, citación y aplicación indebida de la norma”. 6 La prescripción no aparece probada, máxime que no fue argumentada por la aseguradora y esta defensa exige una sustentación fáctica concreta.

Total, tampoco transcurrieron más de diez años desde la ocurrencia del hecho lesivo. Tampoco se acreditó la excepción de concurrencia de responsabilidades, porque no hay prueba de que el motociclista incumpliera algún deber legal en la conducción. 7. Llamamiento en garantía. Es pacífica la cobertura y se hace efectiva la póliza de seguros, teniendo en cuenta sus límites. 8.

Liquidación de perjuicios. Perjuicios materiales. Datos de la víctima: Juan David tenía 35 años, 1 mes y 14 días cuando se presentó el suceso dañoso (28 de octubre de 2020) y su expectativa de vida era de 74 años. Su salario probado fue de $1.200.000. El lucro cesante del menor se calculará hasta su edad probable de 25 años, porque hasta esa época se presume que los padres responden por sus hijos.

El testigo Cristian Esteban Galeano Yepes dio cuenta de los ingresos que percibía la víctima directa. Es cierto que el valor de $1.500.000 no fue probado, pero el de $1.200.000 sí, porque indicó que era el salario fijo. La familiaridad aquí no conduce a descartar el testimonio, sino que eventualmente resta convicción a los dichos, pero, en verdad, el declarante fue espontáneo en sus asertos y guarda coherencia con las demás declaraciones escuchadas.

Como las utilidades son variables no pueden tenerse en cuenta, al no ser fijas. A ese específico valor se le incrementará un 25% de prestaciones sociales; y se reducirá otro 25% por gastos propios del afectado. La liquidación se operará de tal manera que el lucro cesante beneficie a la compañera permanente y al hijo menor. Cumple aclarar que, como se objetó el juramento estimatorio, se abre paso la condena del lucro cesante por el valor superior y a partir de lo demostrado (art. 206 CGP). 9.

Perjuicios extrapatrimoniales. El detrimento fue demostrado y las afectaciones subjetivas en cada litigante, especialmente a partir de la declaración testimonial recaudada. Los montos serán fijados desde la pauta del arbitrio judicial. 10. Costas a cargo de los demandados y en favor de la parte actora. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.

En la oportunidad procesal, los voceros judiciales de ambas orillas procesales interpusieron recurso de apelación; pero únicamente Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y la Compañía Mundial de Seguros S.A. plantearon sus reparos concretos11. 11 A raíz de esto fue que esta Colegiatura declaró inadmisible la alzada del extremo activo por auto del 20 de junio de 2024 – Archivo 03, CdnoSegundaInstancia 7 Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: 1.1.

Críticas de Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana12: - Defecto factico en su dimensión negativa por la omisión del funcionario judicial, por dejar de realizar la etapa probatoria teniendo el deber de hacerlo, especialmente frente al informe policial de accidente de tránsito (IPAT) donde se demostró que el vehículo (camión) estaba por fuera de la vía. - No es cierto que el motociclista iba por su carril, porque la misma sustentación del fallo da a inferir por lógica desde el punto de vista probatorio que para que la motocicleta hubiese colisionado con el camión, que estaba estacionado por fuera de la vía, tenía que haber salido de su carril y no como se precisó que la moto nunca se salió de su carril.

La duda no puede ser favorable al demandante. - Ruptura del nexo causal demostrado, tanto con el informe policial de accidente de tránsito y los registros fotográficos que ampliamente fueron debatidos. - La liquidación de los perjuicios sin el debido soporte probatorio teniendo en cuenta que para el año 2020 el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) ascendía a $877.802.

Por ende, se falló extra petita en cuanto al daño patrimonial. - Error en la declaratoria de gastos, costas y agencias en derecho sobre los convocados, pese a que fueron exonerados mediante el auto del 8 de agosto de 2023. Hay amparo de pobreza. 1.2. Censuras de la Compañía Mundial de Seguros S.A.13: - El juez concluye que Diego Alexander Tobón, conductor del vehículo TTG-671, es responsable del accidente.

Tal interpretación es equivocada, pues según quedó demostrado, la causa única y determinante del accidente fue el actuar imprudente y temerario de Juan David González Ángel, quien transitaba por la berma, zona prohibida para vehículos por el riesgo que representa. - Erró el juez de instancia al aceptar la teoría de la parte demandante, basada en el testimonio de un agente de tránsito que culpaba a Diego Alexander Tobón Medina, apoyándose en un video de seguridad que no muestra la secuencia del accidente.

Además, el testimonio de Álvaro Campillo Vélez tuvo varias contradicciones, dado que el accidente ocurrió hace más de cuatro años. - El juez de instancia erró en el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro, ya que no se demostró el supuesto vínculo laboral del demandante al momento del 12 Min. 50:00 y ss., Archivo 047 13 Archivo 050, id. 8 accidente, pues no se presentaron documentos legales que acreditaran los ingresos del fallecido. 2.

Corrido el traslado para sustentar14, el procurador judicial de Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana adicionó los siguientes argumentos verticales por vía de sustentación15: Recalcó que el juez no valoró adecuadamente pruebas clave como el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), registros fotográficos y testimonios, los cuales demuestran que el camión implicado estaba fuera de la vía y que el motociclista no circulaba por su carril, posiblemente transitando por la berma, lo cual está prohibido.

Acentuó que el fallo incurre en contradicciones, pues, aunque reconoce que el camión estaba fuera de la vía, responsabiliza a sus ocupantes. Además, destacó, la sentencia de primer grado favoreció al demandante ante la duda, sin pruebas que acrediten la responsabilidad de los convocados. Según sus asertos, el accidente fue causado exclusivamente por la imprudencia del motociclista, lo que rompe el nexo causal.

Añadió que el lucro cesante fue mal calculado y concedido, ya que se basó en un testimonio sin respaldo documental, y se incluyeron beneficios no solicitados (extra petita), como una especie de sustitución pensional en favor del menor, lo cual excede los límites del litigio. Finalmente, cuestionó la condena en costas pese a que se había concedido el amparo de pobreza en primera instancia. 3.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. no amplió sus censuras. 4. Surtido el traslado de la ampliación de la censura de la parte demandada, la parte actora permaneció silente. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.

Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por los impugnantes. En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que la Compañía Mundial de Seguros S.A. no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido 14 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal.

ExpDigital 15 Archivo 04, ídem 9 criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.

Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia16. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”17.

En esa misma dirección, la Corte Constitucional18 dijo: “Para la Sala las razones contenidas en el escrito de apelación son claras y suficientes de cara a satisfacer una sustentación del recurso, de acuerdo con la exigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 [Hoy, Ley 2213 de 2022]. En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal (…) tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso”.

Ahora bien, no pasa por alto para esta Colegiatura que en reciente sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se varió este entendimiento y en su reemplazo se apuntó: “Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”19.

No obstante, no se puede perder de vista que en el curso de la segunda instancia, a la hora de admitirse los remedios verticales se anotó que “en caso de que los recurrentes no presenten en esta instancia sus escritos de sustentación, se surtirá el recurso de alzada con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, toda vez que se avizora que se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y desarrollaron ampliamente sus motivos de disenso, contando este cuerpo colegiado con los elementos de juicio necesarios para decidir los remedios verticales.”20, de manera que, variar esta intelección ulteriormente, se traduciría en una afrenta directa a la confianza legítima depositaba sobre la aseguradora apelante.

Para reforzar esta idea, es pertinente traer a cuento lo dicho por el órgano de cierre civil, en punto de la variación del precedente judicial: 16 Archivo 003, ídem 17 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 18 T-310/2023 19 STC9311/2024 del 30 de julio de 2024. 20 Archivo 003, CdnoSegundaInstancia 10 “No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.”21 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2°, numeral 3°, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con independencia de que los embates de la Compañía Mundial de Seguros S.A. no fueran ampliados en sustentación ante esta Corporación. 3.

Cuestión jurídica a resolver Corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, cuál fue la condición causal determinante en la producción del resultado lesivo, para eventualmente inferir una concurrencia de comportamientos reprochables (art. 2357 C.C.) o la culpa exclusiva de la víctima. Solo en el evento de mantenerse la conclusión condenatoria, se examinará el quantum de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante) reconocidos de cara al acervo probatorio y a las pautas legales que gobiernan la materia. 4.

Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto22. La jurisprudencia civil23 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho 21 SC996-2024, apoyada en las sentencias: SU-406/2016;

T-044/2022 y T-263/2022 de la Corte Constitucional. Las subrayas y negrillas son ex profeso. 22 BRUN, Philippe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 23 SC4455-2021 11 dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”24 (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada25.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal26.

Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”27 5.

Culpa exclusiva de la víctima Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Sala de Casación Civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada28, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido.

Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”29 24 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442.

Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 25 SC1084-2021 26 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 27 SC1084-2021 28 Sentencia del 13 de septiembre de 2002. M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 29 Dalcq, Roger.

Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 12 En la producción de un hecho dañoso, la causa extraña es la introducción de un acontecimiento causal externo, imprevisible e irresistible, que posibilita la exoneración del agente sobre el cual se atribuye responsabilidad30.

La participación del perjudicado del resultado lesivo ha sido considerada una eventualidad eximente, y cuando las características del comportamiento permiten deducir que sin esa contribución causal no se habría generado el menoscabo, entonces la calificación jurídica trasciende del simple hecho, para posarse sobre lo que se ha categorizado como culpa exclusiva de la víctima.

De forma reciente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil31, perfiló los requisitos de esta institución: “En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).

(…) (L)la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya). En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).

(subrayados propios del texto)” (Resaltos intencionales). 6. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia32-33: 30 Rojas-Quiñones, Sergio & Mojica-Restrepo, Juan Diego, De la causalidad adecuada a la imputación objetiva en la responsabilidad civil colombiana, 129 Vniversitas, 187-235 (2014). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana.VJ129.ciao. 31 SC4232-2021.

En este mismo sentido: SC5125-2020 32 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 33 El Tribunal prescindirá de relacionar las pruebas que aluden al perjuicio moral y/o al detrimento a la vida de relación, en la medida en que esto es pacífico en esta instancia. 13 6.1.

Informe policial de accidente de tránsito (IPAT)34: el 28 de octubre de 2020, a las 20:45 horas, se presentó un accidente vehicular en la autopista Medellín – El Santuario Kilómetro 25+250 del municipio de Guarne, en el que Juan David González Ángel perdió la vida, quien conducía la moto de placas CQB-14 (vehículo 1), tras estrellarse frontalmente contra la parte lateral trasera izquierda del camión de placas TTG-971 (vehículo 2).

Características del lugar: vía nacional, sector industrial, tramo de vía, condiciones climáticas normales, vía de un solo sentido, una sola calzada con un carril (sic), asfalto, estado bueno, con iluminación artificial. Hipótesis del accidente de tránsito: “Vehículo motocicleta impacta camión que se encontraba estacionado”. Observaciones: “Un vehículo tipo bus impacta la motocicleta impulsándola contra el camión que se encontraba estacionado, [a lo cual] el bus huye del lugar del accidente sin dar con su ubicación”.

Croquis: Medidas: 34 Fl. 32 y ss., archivo 019 14 6.2. Fotografía que ilustra la ubicación del rodante tipo camión en la vía35: 6.3. Video36: adosado con la demanda, pero que nada aporta a la comprobación del suceso por su mala calidad, toda vez que no se logra apreciar el momento exacto de la colisión. Aquí una captura de pantalla para significar lo acotado: 6.4.

Oficio a Medicina Legal – Prueba de toxicología forense: se descartó la presencia de etanol en la sangre de la víctima directa37. 6.5. Informe de investigación – Estado de los vehículos38: a) Camión i) Se constató un golpe (hundimiento) en la parte izquierda posterior del rodante: 35 Fl. 43, id. 36 Archivo 031 37 Archivo 041 38 Fl. 70 y ss., archivo 003 15 ii) En la fotografía adosada por la parte pasiva se observa mejor: iii) Desde otra perspectiva: 16 iv) Otro detalle: b) Motocicleta: 6.6.

Acta de inspección a lugares39: 39 Fl. 98 y ss., id. 17 6.7. Prueba oral: i) Interrogatorio de parte a Evelyn Betancur Tapias: 35 años (min. 12:00 y ss.), administro un spa de uñas, bachillerato, [MGB] tiene 15 años actualmente, está estudiando actualmente en décimo. Mi relación con Juan David duró 18 años, era mi compañero permanente, cuando falleció tenía 33 años, él vivía en Robledo conmigo (min. 12:40 y ss.), [MGB] y yo dependíamos de él. Él laboraba como socio en un local de comidas rápidas, mensualmente ganaba más o menos $1.300.000 o $1.500.000 (min. 14:00 y ss.).

Yo me enteré del accidente cuando estaba trabajando, mi hermanita me contó y pues nada allá me dieron la noticia (min. 15:00 y ss.). Ellos venían de Guatapé (min. 16:30 y ss.). A mí me avisaron que el accidente se presentó entre 8, 8:30 p.m. Él iba solo en la motocicleta (min. 17:20 y ss.), era el transporte habitual de él. Antes del accidente era muy aliviado (min. 18:10 y ss.).

Tenía buena visión, no tenía gafas (min. 18:40 y ss.). Lo que sé es que el carro estaba estacionado en plena autopista y sin iluminación, yo me enteré de eso por el hermano de Juan (Harold González) (min. 19:40 y ss.). No ha habido fallo contravencional por el accidente (min. 20:40 y ss.). La crianza de [MGB] no ha sido fácil porque su adolescencia fue compleja, por la ausencia de su papá. De hecho, [MGB] estuvo en el psicólogo y no quiso volver nuevamente (min. 24:40 y ss.), él era muy cercano al papá. Yo fui al lugar del accidente después, no sé por qué fuimos, pero fuimos los papás de Juan y yo (min. 26:40 y ss.).

Nos llevó Harold con la mamá que fueron los que reconocieron el cuero. Era una curva, al frente había una cafetería y ya (min. 27:00 y ss.). Respuesta a preguntas de los abogados. El local de comidas rápidas quedaba en Córdoba aquí en Medellín. Yo no estaba de paseo con Juan David porque estaba trabajando (min. 30:30 y ss.). ii) Interrogatorio de parte a Diego Alexander Tobón Medina (conductor camión): (Min. 1:24:40 y ss.) Yo le manejo los carros a doña Estella (min. 1:26:00 y ss.), ella es mi señora, eso es rotativo, porque son varios carros.

Yo iba acompañado de un muchacho que murió ya, yo conducía el vehículo. Yo iba para La Pintada, acabábamos de salir de Rionegro e iba descargado para La Pintada (min. 1:28:00 y ss.). Estaba estacionado allí, porque me bajé a comprar unos manos libres (min. 1:29:00 y ss.). El otro acompañante también se bajó conmigo, el carro quedó apagado con estacionarias puestas (min. 1:29:00 y ss.).

Una muchacha me dijo que alguien le había pegado al carro por debajo y no veía bien, hasta que fui hasta allá y vi al muchacho en el lugar (min. 1:31:00 y ss.). Entre el tiempo que me bajé y pasó el accidente pasaron 4 o 5 minutos como mucho (min. 1:31:20 y ss.), nosotros nos sentamos un momento a mirar el celular, no consumimos nada (min. 1:32:00 y ss.).

Creo que compramos dos botellas de agua y creo que él fue al baño (min. 1:32:20 y ss.). Yo dejé el carro en sentido Rionegro-Medellín, en la berma blanca, dentro de la berma hacia afuera de la vía y ahí cabían vehículos (min. 1:33:20 y ss.). Creo que no hay señalización que prohíba parquear (min. 1:33:40 y ss.). 18 El motociclista quedó a 3 o 4 metros del camión (min. 1:35:50 y ss.).

El separador es muy alto y no vi como tal bien hasta que yo pasé. Ahí no hay cruce peatonal (min. 1:36:50 y ss.). Ahí paran carros, normal, había uno estacionado, pero luego se fue. Eso es muy iluminado por lámparas, el vehículo es de color vino tinto (min. 1:37:00 y ss.). El muchacho iba de la larga blanca para adentro, entonces igual el accidente se hubiera dado, así no estuviera estacionado el camión (min. 1:42:00 y ss.).

Yo no he sido citado ante el tránsito, ni nada, esta es la primera vez (min. 1:43:00 y ss.). iii) Interrogatorio de parte a Luz Estella Balvin Viana (propietaria camión): (min. 1:49:00 y ss.) Diego me llamó y me contó del accidente, que el carro estaba estacionado, que era una semi-curva y todo eso, pero no sé mucho del accidente (min. 1:51:00 y ss.).

En ese tiempo el carro estaba con una empresa y se hacían viajes (min. 1:52:00 y ss.). Para ese tiempo se transportaban cerdos para una empresa (min. 1:55:00 y ss.). iv) Testimonio de Álvaro Campillo Vélez (agente de tránsito para la fecha): (Min. 10:00 y ss. –archivo 046-) 41 años, vivo en Medellín, soy técnico profesional en seguridad vial, estuve 22 años en la Policía Nacional, he estudiado cursos (min. 13:00 y ss.), ya estoy retirado hace dos años.

En los 22 años que estuve en la Policía 12 estuve enfocado en tránsito (min. 14:00 y ss.). Recuerdo el accidente vial y el informe que hice (min. 14:40 y ss.). Este accidente lo recuerdo bastante por la escena de la familia, fue una situación que me marcó la mente (min. 23:00 y ss.). Yo llegué a la escena en cuestión de minutos, yo diría que a los 10 o 15 minutos (min. 23:40 y ss.).

Cuando llegué al lugar vi el cuerpo del señor fallecido y la motocicleta, al lado el camión, ahí fue cuando me di cuenta de todo, revisé signos vitales y el señor estaba muerto. Las condiciones de visibilidad: pues era de noche, pero era buena la visibilidad (min. 25:00 y ss.). El testigo lee el informe de tránsito que tiene en su poder.

El vehículo 1 es la moto (min. 28:30 y ss.), esa fue la que impactó el camión (min. 38:20 y ss.), yo ahí coloqué eso. Juez lee observación plasmada en el IPAT. (Min. 41:30 y ss.) cuando yo llegué eso fue lo que decía la comunidad, que había sido otro bus quien arrojó la moto hacia el camión, yo no relacioné a nadie en el IPAT como testigo.

No lo hice porque esa hipótesis que dijeron se descartó, porque se consiguieron unos videos y ahí se ve que el bus para, miran lo que pasó y siguen, es decir, la presencia del bus fue posterior al accidente, no antes (min. 43:00 y ss.). Esos videos se ubicaron al día siguiente (min. 44:00 y ss.). Ahí no se permitía estacionarse, a no ser que fuera algo como que el carro se vare o tenga fallas mecánicas y ponga señales, pero cuando llegué no había conos ni nada, no recuerdo si el camión tenía las estacionarias puestas o no (min. 47:30 y ss.).

El automotor estaba sobre la berma, pero como es un camión alcanza a salirse (min. 48:00 y ss.). Ahí donde se dieron los hechos ya estaba terminando la curva, ya era para coger la recta propiamente (min. 48:40 y ss.). No supe nada de la velocidad de la moto (min. 50:10 y ss.). Cuando hice el croquis me di cuenta que el camión estaba involucrado, porque en el camión había un impacto (min. 51:40 y ss.).

El impacto estaba en la parte izquierda del camión (min. 52:00 y ss.). Esa vía es muy peligrosa y a cada rato se presentan accidentes (min. 58:00 y ss.). La moto recibió el impacto en la parte delantera (min. 1:02:40 y ss.). En ese lugar el camión no podía parquear (min. 1:06:50 y ss.). v) Testifical de Cristian Esteban Galeano Yepes: (Min. 1:12:20 y ss.) él trabajaba conmigo en la distribuidora (min. 1:16:50 y ss.).

Los ingresos de Juan eran de $1.500.000, después de pandemia nos hicimos socios en un negocio mío, ganaba sueldo y 30% de la utilidad, el sueldo era de $1.200.000 y era mensual, la utilidad era mensual también, pagaba arriendo, servicios y lo que quedaba era utilidad. El negocio iba en aumento, el primer mes cuando llegó le quedaron como $250.000 y en el último mes le quedó un millón de pesos de utilidad (min. 1:19:00 y ss.).

Costos: arriendo $1.200.000; servicios $700.000 y dos empleados que trabajaban con él (min. 1:20:00 y ss.). 19 Este último testigo compareció para ratificar una declaración extrajuicio en la que dio fe de lo siguiente40: 7. Análisis de los reparos concretos y sustentación Críticas vinculadas al nexo de causalidad 7.1.

Para empezar, conviene precisar que los apelantes coinciden en recriminar la comprobación de la causalidad adecuada del daño, a partir de críticas comunes, de manera que la Sala se ocupará de su análisis en conjunto. En concreto, los censores recalcan que el IPAT fue mal analizado, así como la declaración del agente de tránsito. Puntualizan que, contrario a lo inferido por el a quo, el camión estaba por fuera de la vía y, bajo ese contexto, el punto de impacto solo puede sugerir que el motociclista estaba circulando por un lugar prohibido (berma). 7.2.

Para abordar estas censuras, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, la tesis de la probabilidad preponderante41 es la predominante para construir una decisión racional en materia civil, esto es, se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas42, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes43.

La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional44. Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de daños 40 Fl. 46, id. 41 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 42 “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” 43 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 44 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 20 causados en el marco de una actividad peligrosa (art. 2356 Código Civil)45, es el opositor quien debe demostrar fehacientemente la ocurrencia de una causa extraña, en la medida que la simple diligencia o cuidado no lo exonera46.

Por su parte, al lesionado le incumbe acreditar la existencia del daño, el nexo causal y los perjuicios reclamados. Lo anterior, claro está, teniendo presente que, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, lo que corresponde es “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.47 7.3.

A no dudarlo, los cargos verticales proponen reexaminar la causalidad adecuada del daño, para insistir en la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima o en la concurrencia en la provocación del daño (deceso de Juan David González Ángel). Visto en conjunto el caudal probatorio (vid. § 6.1. a 6.7.) es fácil para el Tribunal descartar la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el accidente vehicular, mirado desde las aristas fáctica y jurídica48, de ninguna manera permite edificar un exclusivo juicio de reproche sobre el motociclista.

Tal y como lo dijo el juez de primer grado, la Sala coincide en que la posición del camión en la berma fue determinante para la provocación del suceso lesivo. De acuerdo con los artículos 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito, “[e]n autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro” y “[n]o se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo.”, respectivamente.

A su vez, de acuerdo con los dichos del agente de tránsito Álvaro Campillo Vélez “Ahí no se permitía estacionarse, a no ser que fuera algo como que el carro se vare o tenga fallas mecánicas y ponga señales, pero cuando llegué no había conos ni nada, no recuerdo si el camión tenía las estacionarias puestas o no (min. 47:30 y ss.).”; y por la declaración rendida por el piloto 45 “La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual); el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores” (SC616- 2024, reiterada en SC072/2025). 46 “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado.” – SC2111/2021 47 SC2111/2021 48 En la búsqueda de la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho48.

Así lo explica con suficiencia la doctrina cualificada. Vid. Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165. Cita extraía de la sentencia SC3348-2020 y BRUN, Philipe. Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 241 y ss. 21 del camión es sabido que el rodante no estaba varado, puesto que este lo dejó estacionado para cruzar a un estadero y comprar unos manos libres (min. 1:29:00 y ss.). 7.4.

Ahora, en lo que no coincide esta Colegiatura es en descartar la incidencia causal del motociclista en la comprobación del daño, esto es: la concurrencia de comportamientos determinantes en la provocación del suceso (art. 2357 Código Civil). De acuerdo con los razonamientos del a quo, la velocidad del motociclista no fue demostrada y mucho menos su indebida ubicación en la vía. Básicamente estos fueron, en estrecha síntesis, los motivos del fallo apelado para descartar una participación causal de la víctima directa.

El Tribunal se aparta de este entendimiento, por las siguientes razones: Si se posa la vista en el caudal probatorio, existen diferentes indicios de que el rodante maniobrado por Juan David sí se desplazaba a alta velocidad. Nótese que la ubicación final de la moto y el cuerpo es alejada del punto de impacto (parte lateral izquierda del camión); aunado a ello, el hundimiento provocado en el guardabarros posterior izquierdo del camión es indicativo de la contundencia de la colisión. Recálquese que, aunque la ubicación del camión es censurable y, por ende, su aporte causal es determinante, tal circunstancia no hace que sea un acontecimiento exclusivo (componente sine qua non del daño), pues la fotografía adunada con la contestación a la demanda es contundente en hacer ver que este rodante estaba por fuera de los carriles de circulación. Es decir, el hecho de que el camión estuviera en una mediana proximidad de la vía no es suficiente para acentuar un exclusivo reproche conductual, porque esto sería tanto como ignorar el comportamiento del motociclista, quien no solo las pruebas sugieren que iba a alta velocidad, a pesar de ser una semi-curva, sino que, en adición, su ubicación en la vía no era la más ortodoxa.

Téngase presente que, de acuerdo con el artículo 94 del estatuto vial, las motocicletas deben circular “por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.”. Además, no se puede marginar que la berma está “destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia.” (art. 2°, id.).

Si se posa la vista en el acervo documental, pronto emerge que, por cuenta del impacto final en el camión, es imposible por lógica entender que la víctima directa se desplazaba a más de un metro de la línea que demarcaba la berma. Repárese que el ancho de la vía es de 7.50 metros y de la berma solo 1.50 metros, de manera que es claro que el motociclista, pese a contar con un ancho espacio para circular, transitaba casi que al límite con la línea divisoria del carril derecho y la berma. 22 Este aporte causal, sumado a la alta velocidad presumible a partir de lo antes explicitado, conlleva a la Sala a entender que la causalidad adecuada del daño es compartida entre los agentes involucrados.

Cumple aclarar que, aunque el agente de tránsito indicó que no le constaba la velocidad de la moto, sí acotó que el punto en el que se dio el incidente era terminando la curva, ya a punto de coger la parte recta de la ruta propiamente, de modo que la visibilidad del motociclista era buena, máxime que, según las fotografías adunadas, la vía nacional contaba con buena iluminación artificial para aquella época.

Lo anterior es determinante, en la medida en que la confluencia de la posición irregular de la moto, su alta velocidad y la buena visibilidad, enfatizan como probabilidad preponderante que la víctima directa por alguna razón perdió el control del rodante y terminó colisionando en la parte posterior izquierda del camión. Abreviando, en criterio de la Sala, el acontecimiento causal se ubica en el supuesto normativo del artículo 2357 del Código Civil, cuyo tenor reglamenta: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, ya que, de acuerdo con los matices del caso, salta a la vista que ambos automovilistas contribuyeron en proporciones equivalentes en la producción del menoscabo.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha tenido ocasión para ilustrar lo siguiente: “En orden a regular la proporción de la indemnización en consideración a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones culposas, el artículo 2357 del Código Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del daño y la del que lo padece, establece que en estos casos la apreciación “está sujeta a reducción”, reducción que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por su puesto de la información ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues sólo así se puede llegar a una justa proporcionalidad en la distribución de la responsabilidad.

Si bien es cierto que no existen criterios fijos e intangibles para llegar a la tasación del daño cuando éste es consecuencia de culpas concurrentes, lo que también es claro que éste no puede ser el resultado de antojadizas y arbitrarias deducciones, sino efecto de un prudente juicio, extraño al capricho y voluntarismo del juzgador, porque como antes se anotó, y lo ha señalado la Corte, esa es una cuestión fáctica “que debe fijar el fallador de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (CPC, art. 174), para luego, sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas, determinan de modo matemático las proporciones en que debe efectuarse la división y por consiguiente, mitigar las prestaciones de reparación en el sentido y cuantía que proceda, cometido en el que ha de prevalecer ante todo la virtud de la prudencia y en cuyo desarrollo es en donde se hacen actuales, adquiriendo la plenitud de su vigencia, los poderes de ejercicio discrecional que a los jueces de instancia les reconoce la doctrina jurisprudencial rememorada en el párrafo precedente…”49.

(Énfasis de la Sala). Bajo esta línea argumentativa, para esta Corporación la contribución causal de la motocicleta es del 20% y del camión de un 80% restante, pues aunque ambos infringieron deberes de conducta que, al confluir, fueron determinantes para la configuración del daño, 49 Cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063.

Ver también: SC del 9 de julio de 2010, Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999- 02191-01 23 en el piloto del rodante de mayor proporción sí recae un juicio de reproche más arduo, puesto que, de no haberse estacionado en esa parte de la vía, con alto grado de probabilidad no se habría provocado el deceso de Juan David González Ángel.

Así las cosas, los cargos impugnaticios encuentran pábulo en esta instancia. Por consiguiente, los numerales primero y segundo serán ajustados en lo pertinente, esto es: declarando probada la defensa de “concurrencia de responsabilidades” y reduciendo los montos indemnizatorios (patrimoniales y extrapatrimoniales) en la proporción antes aludida (20%).

Cargos impugnaticios sobre el lucro cesante 7.3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. recrimina que no existe prueba idónea para reconocer el lucro cesante a los convocantes50. A su juicio, “no se allegaron documentos legales que permitieran acreditar los ingresos del fallecido.” La alzada decae en este flanco. Puntualícese que en litigios de esta naturaleza campea soberbia la libertad probatoria (art. 165 CGP), máxime tratándose de la comprobación de ingresos para el reconocimiento de daños patrimoniales, para lo cual basta demostrar la capacidad laboral (actual o potencial) para reparar el daño, incluso, presumiéndose el salario mínimo legal mensual vigente, si es que no existe un vínculo laboral activo51.

Así, la Sala coincide con la apreciación del a quo en cuanto a otorgarle pleno mérito de convicción a la declaración rendida por Cristian Esteban Galeano Yepes, pues sus dichos gozaron de ser coherentes, responsivos y claros. De manera que, para todos los efectos, ninguna crítica merece que el juez de conocimiento tomara por remuneración la suma de $1.200.000. 7.4.

En línea con lo anterior, también fenece la crítica relativa a que se falló extra petita, al no tenerse en cuenta que para el año 2020 el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) ascendía a $877.802, puesto que, itérese, el valor de la remuneración recibida por Juan David fue demostrada en un valor superior (vid. supra) y, con todo, la reparación integral exige indemnizar el daño teniendo en cuenta las pautas técnicas actuariales (art. 283 CGP || art. 16, Ley 446 de 1998).

Esto implica que, así el accidente haya ocurrido en el año 2020, el perjuicio se reconoce en otra fecha posterior y, por consiguiente, el valor debe ser actualizado o, incluso, calculado presumiéndose el salario mínimo para la fecha de la liquidación del daño por motivos de equidad. 50 Más precisamente a la compañera permanente y el hijo menor de la víctima directa. 51 SC072/2025: “«[l]a estimación de ese detrimento debe armonizarse con el postulado de la reparación integral.

Para la Corte ‘una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente’» (negrilla fuera de texto, SC4703-2021).” 24 Añádase, también, como lo resaltó el a quo, que el juramento estimatorio fue objetado por la parte demandada, lo que conduce a decidir conforme a lo demostrado (inciso quinto, art. 206 CGP), que no sobre lo juramentado exclusivamente.

Abreviando, las censuras no alteran lo resuelto en punto del lucro cesante. La condena en concreto y el deber de indexar: 7.5. El inciso segundo del canon 283 del Código General del Proceso ordena:“[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

En estricto apego a esta regla procesal, la Sala indexará los valores reconocidos por lucro cesante en el numeral segundo del veredicto de primer grado, ya que los emolumentos por daños extrapatrimoniales ya contienen ínsita la actualización del salario mínimo legal mensual vigente. Una vez realizado esto, se aplicará la reducción del 20%, por cuenta del aporte causal comprobado (vid. supra § 7.2.). 7.6.

Así, al ser actualizados estos montos pecuniarios a la fecha52, se tienen los siguientes resultados: i) Para Evelyn Betancur Tapias. Lucro cesante consolidado: reconocido $30.570.205, actualizado: $32.011.872. Lucro cesante futuro: reconocido $476.881.441, actualizado: $499.370.812 ii) Para el menor MGB. Lucro cesante consolidado: reconocido $30.570.205, actualizado: $32.011.872.

Lucro cesante futuro: reconocido $108.062.120, actualizado: $113.158.248. 7.7. Aplicada la reducción del 20% atribuible a la víctima directa, los valores finales quedan así: i) Para Evelyn Betancur Tapias. Lucro cesante consolidado: $25.609.497. Lucro cesante futuro: $399.496.649. ii) Para el menor MGB. Lucro cesante consolidado: $25.609.497.

Lucro cesante futuro: $90.526.598 52 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii. Se tomó como índice final el IPC de abril de 2025 y como inicial la fecha de la sentencia de primer orden. Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 25 7.8.

Finalmente, la reducción porcentual aludida se reflejará en los perjuicios extrapatrimoniales, así: “1.2 Perjuicios Extramatrimoniales 1.2.1 En favor de Evelyn Betancur Tapias, Juliana González Ángel, Michael Raúl González Ángel y Harold González Ángel, perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en total cada uno le corresponde de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2 En favor de [MGB], Dora Luz Ángel Restrepo y Raúl González López, por perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así cada uno le corresponde un total de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 8. Conclusión. Tras la valoración reposada y pormenorizada de la causalidad adecuada del daño perpetuado, a partir de las pruebas aportadas al sumario, se concluye demostrada la concurrencia de conductas relevantes para la consolidación del detrimento (art. 2357 Código Civil).

Por ende, los numerales primero y segundo del fallo apelado serán ajustados en lo pertinente. El lucro cesante no merece reducción o cambio, porque la remuneración mensual de la víctima directa fue debidamente acreditada con las probanzas practicadas. 9. Las costas Se abre paso la alzada de los convocados Diego Alexander Tobón Medina y Luz Estella Balvin Viana, en punto de la condena en costas en primera instancia, toda vez que cuentan con amparo de pobreza.

De modo que el resolutivo cuarto será modificado para que quede explícito que las costas de primer orden deben ser asumidas solo por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Sin costas causadas ante este Tribunal, como quiera que los recursos verticales se abrieron paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, la cual quedará definitivamente de este modo: 26 “PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables de manera extracontractual a Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2020, donde resultó fallecido Juan David González Ángel, pero teniendo por DEMOSTRADA la excepción de fondo denominada “concurrencia de responsabilidades” en la siguiente proporción: 80% a cargo de los demandados y 20% en la víctima directa.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Diego Alexander Tobón Medina, Luz Estella Balvin Viana y a la Compañía Mundial de Seguros, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los actores, así: 1.1 Perjuicios Materiales 1.1.1 En favor de Evely Betancur Tapias la suma de $25.609.497 por concepto de lucro cesante pasado y $399.496.649, por concepto de lucro cesante futuro. 1.1.2 En favor de [MGB] la suma de $25.609.497, por concepto de lucro cesante pasado y $90.526.598 por concepto de lucro cesante futuro. 1.2 Perjuicios Extramatrimoniales 1.2.1 En favor de Evelyn Betancur Tapias, Juliana González Ángel, Michael Raúl González Ángel y Harold González Ángel, perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así, en total cada uno le corresponde de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2 En favor de [MGB], Dora Luz Ángel Restrepo y Raúl González López, por perjuicios morales para cada uno, lo correspondiente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por daños a la vida en relación, para cada uno, por 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así cada uno le corresponde un total de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las anteriores cantidades deberán pagarse dentro de los quince (15) días posteriores a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que a partir del día dieciséis se generen intereses moratorios civiles legales, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.

TERCERO: Advertir que la condena en contra de la Aseguradora se extiende hasta el monto de las sumas aseguradas y a los riesgos expresamente amparados en la póliza número 2000046550.

CUARTO: Condenar en costas de primera instancia a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y en favor de los actores, fijando como agencias en derecho siete millones de pesos, a favor de los demandantes, en proporciones iguales.

QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares siempre y cuando la parte demandante no formule ejecución dentro de los 30 días posteriores a la ejecución de la sentencia. Parágrafo 2° de artículo 590 del Código General del Proceso.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, en orden a lo antes explicado.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Discutido y aprobado según consta en Acta n.° 122 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e37c394500fd9a0356807ded09ea29752dbbe267727c495a9381a93935a61581 Documento generado en 05/06/2025 01:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica