Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109043202100001 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2021-03-04

Sujetos procesales: ACCIONANTE JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO (A. O.) AFECTADA LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA DE ALCALDE

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109043202100001 01 Procedencia Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Juan Camilo Alcalde Gallego (A. O.) Afectada Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde Accionado NUEVA EPS, IPS BIENESTAR CENTENARIO Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 18 Fecha 4 de marzo de 2021 Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá ANTECEDENTES JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO en calidad de agente oficioso de LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE instauró acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.

Hechos.- Adujo el actor como agente oficioso de su abuela LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA quien, por encontrarse RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 2 gravemente enferma, no puede acudir en la defensa de sus derechos fundamentales; que la agenciada se encuentra afiliada a NUEVA EPS como cotizante y padece ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA.

Que siguiendo indicaciones de la médica general pidió una cita por medicina interna, programada para el 21 de octubre de 2020 la cual se llevó a cabo vía telefónica, ordenando SUMINISTRAR SISTEMA OXÍGENO DOMICILIARIO SISTEMA PORTÁTIL DE OXÍGENO CÁNULA NASAL DE OXÍGENO HUDIFICADOR FLUJÓMETRO ADMINISTRAR 2 LTS POR MINUTO POR 3 MESES. El 3 de noviembre de 2020 con el número 168964655 se radicó la orden en la oficina de NUEVA EPS del barrio Restrepo ubicada en la Calle 16 sur # 24-27, informándoles que darían respuesta en 5 días hábiles, pero ello no aconteció. El 11 de noviembre de 2020 se hizo la averiguación telefónica, manifestando el interlocutor de la EPS que la orden estaba mal cargada.

El 19 del mismo mes y año se acercaron al punto de atención al usuario de la IPS BIENESTAR CENTENARIO, donde se les expresó que la orden no solamente estaba mal cargada al sistema, sino mal redactada por la médica internista, ya que dice la cantidad de litros por minuto, pero no el número de veces por día o de minutos por hora. Y, que la única opción era corregir la orden y que solamente lo podía ejecutar la médica Cantillo que la suscribió, y luego radicar de nuevo la solicitud.

Ese mismo día se pidió la cita prioritaria con la aludida médica, siendo agendada para el 11 de diciembre (3 semanas después). RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 3 El día de la cita ‘’prioritaria’’ la llamada nunca se hizo por lo que se dirigieron a la NUEVA EPS para saber qué había pasado, sin encontrar disposición para solucionar el impase, ya que se les anunció que ‘’no había nada qué hacer, que la única opción era volver a pedir una cita y esperar a ver para cuándo había’’, sin tener en cuenta la salud de la paciente.

Solicitó el agente oficioso que se conceda el tratamiento integral con el fin de no desgastar el aparato judicial cada vez que su ascendiente requiera un procedimiento, insumo u hospitalización, de acuerdo con la grave patología que padece. Respuesta a la demanda.- Al descorrer el traslado, NUEVA EPS informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con esa prestadora de servicios de salud.

Precisó que no facilita la asistencia directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Afirmando así, que no concurre vulneración de los derechos fundamentales de la accionante atribuible a NUEVA EPS, aseveró que la solicitud de tutela de la referencia carece de objeto ya que RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 4 no existe en el expediente carta de negación del servicio, el cual en todo caso debe estar contenido en la prescripción médica, porque las citas, tratamientos y procedimientos requeridos por el paciente requieren de manera previa la valoración del galeno tratante.

Por eso es inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, en consecuencia, se debe tener en cuenta si para el presente caso existe orden médica vigente, expedida con los requisitos legales. BIENESTAR IPS S.A.S. contestó que es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS.

Que una vez revisado el historial clínico de LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE, registra atención en la especialidad de MEDICINA INTERNA, el 21 de octubre de 2020, donde se ordenó el suministro de insumo de SISTEMA OXÍGENO DOMICILIARIO SISTEMA PORTÁTIL DE OXÍGENO CÁNULA NASAL DE GENO HUMIFICADOR FLUJÓMETRO ADMINISTRAR 2 LTS por minuto por tres meses; prestación que no hace parte de la contratación vigente entre NUEVA EPS y BIENESTAR IPS S.A.S, toda vez que, dentro de su objeto social no se encuentra el servicio de medicamentos y consecuentemente a ello, no se encuentra habilitado ante la secretaria de salud.

En ese sentido, la labor de BIENESTAR IPS se centra en la prescripción del insumo, por lo cual la obligación en el presente caso se agotó con la orden medica generada por la profesional. RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 5 Por tanto, la entrega estará a cargo de NUEVA EPS, a través de su red de prestadores.

No obstante, señaló, en aras de brindar una atención integral y optima en salud, BIENESTAR IPS S.A.S generó cita con el especialista en Medicina Interna Dr. HECTOR RAMON BLANCO ESCALONA, para el 15 de enero del presente año a las 06:00 P.m. por medio de la modalidad de tele consulta, la cual se informó a la usuaria vía telefónica y aceptó. Una vez practicada la valoración por parte del especialista, se determinará la conducta a seguir.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima la ocurrencia de un HECHO SUPERADO en los términos expuestos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-467 de 1996, por lo que solicitó se declare la desvinculación de la entidad. Sentencia de primera instancia.- El 26 de enero de 2021 el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, otorgando la protección constitucional, previo establecer que se reúnen las calidades exigidas por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para agenciar derechos ajenos, pues del escrito de tutela se desprende que la accionante debido a su complejo estado de salud no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa.

Respecto al tema propuesto, concluyó que es claro que el derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad de la señora TOQUICA DE ALCALDE, se constituye en una garantía que amerita amparo tutelar de manera autónoma e independiente, al padecer complejas enfermedades que le han disminuido física y RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 6 mentalmente, para desenvolverse de manera normal dentro del contexto familiar y social.

En punto al suministro de oxígeno toda vez que, pese a existir la orden médica, la EPS niega el servicio argumentando que la internista cometió errores en la redacción de la prescripción, circunstancia que si bien puede ser cierta no debe constituirse en una barrera de tipo administrativo para que la paciente acceda al insumo médico que le fue ordenado dada su condición de salud; a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, ordenó a la NUEVA EPS, a través de la IPS BIENESTAR CENTENARIO, que en un término que no debe superar las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, asigne cita médica con la Dra. Ivonne Patricia Cantillo Molinares, a fin de que expida de manera correcta la orden relacionada con el suministro del oxígeno domiciliario, que según su concepto requiere la afiliada.

En el mismo sentido, ordenó a la NUEVA EPS autorizar y suministrar efectivamente, el insumo que conforme al criterio de la internista tratante necesite la actora, sin imponer esperas injustificadas, máxime que ya ha tenido que tolerar inconvenientes de tipo administrativo que afectan seriamente su salud. En lo que tiene que ver con el tratamiento integral a fin de evitar que a futuro circunstancias como las descritas en la demanda objeto de estudio, se lleguen a presentar en detrimento a los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora TOQUICA DE ALCALDE, ordenó la prestación de los servicios de salud de RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 7 manera integral en lo que se relaciona con la patología EPOC GOLD C. Impugnación.- Inconforme con la determinación, NUEVA EPS manifestó inconformidad exclusivamente frente al tratamiento integral, afirmando que el “requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento”.

Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Así las cosas, adujo, es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. NUEVA EPS “ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el Tratamiento Integral”.

Por ello solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 8 integral o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al tratamiento integral.

Subsidiariamente, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Adicionalmente especifique en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela. Ahora bien, cuando el titular del derecho que se estima conculcado no está en condiciones de promover su propia defensa, y, esa circunstancia es explícitamente expresada en la solicitud de RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 9 amparo; se posibilita acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa.

Es lo que acontece en esta oportunidad, pues aunado a su avanzada edad, la enfermedad que padece LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE ha deteriorado su condición al punto que le impide promover a nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales, por ello, su nieto JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO está legitimado en la causa por activa.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se ha dirigido contra las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a las cuales se encuentra afiliada la agenciada, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico, y, que exige su condición. Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, las entidades vinculadas a esta acción constitucional están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta.

(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 10 o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible.

Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección. De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito. Protección constitucional del derecho a la salud.- Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.

Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 11 Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental”, atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin que ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1 En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia, y, que se le presten los servicios que requiera.

Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela. 1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 12 Por esta razón, tal como lo decidió el a-quo, es válido el amparo deprecado en favor de la señora LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA DE ALCALDE, y, acertada la orden impartida para que por intermedio de la IPS se asigne cita médica con especialista con el fin de que expida de manera correcta, la orden relacionada con el suministro del oxígeno domiciliario que según su concepto requiere la actora.

Así mismo, evacuado lo anterior, la NUEVA EPS autorice y suministre efectivamente, el insumo que conforme al criterio de la internista necesite la paciente. Como lo afirma la jurisprudencia y lo ratifica la impugnante, aunque desatendiendo que dicha formulación sí existe y fue radicada oportunamente por los interesados, las órdenes del médico tratante (diagnóstico, tratamientos y exámenes), adquieren un carácter fundamental respecto del enfermo2; así se pronunció: “…, una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud.

Los servicios de salud de cualquier tipo y clase que deben prestar las EPS, entre ellas los medicamentos, son todas aquellas prestaciones en salud que el médico tratante, con un criterio científico objetivo ha determinado que necesita el paciente para recuperar su salud. Estas órdenes médicas se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por la cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”.

De esta manera, todo paciente tiene derecho a que se le preste la atención del servicio a la salud, debiéndose garantizar de manera permanente, sin interrupciones y sin que haya lugar que no se continúen 2 Sentencia C-463 de 2008 RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 13 con las indicaciones del médico tratante, esto, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y confianza legítima3.” En el asunto en consideración, se reitera, si fue el medico a cargo de la atención de la agenciada quien emitió la orden de suministro de oxígeno, contrario a lo asentado una y otra vez por la NUEVA EPS en descuidadas afirmaciones.

Igualmente, fue radicada durante su vigencia para que se efectivizara el servicio, siendo entorpecido con argumentos burocráticos de mal cargada en el sistema o de incorrección en el formulario realizado por la profesional que la suscribió. Circunstancias que, como lo adujo el a-quo, no deben ser soportadas por la enferma y que en momento alguno tuvieron solución de parte de la IPS o la EPS.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha reiterado, también, que los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a no ser: “víctimas de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos.4”5 Protección más amplia en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas como la que aqueja a la demandante, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela para disponer el amparo deprecado y acertada la orden impartida para la atención inmediata e integral de su salud. 3 Sentencias T-880 de 2009, T-402 de 2009, C-463 de 2008 y T-101 de 2006. 4 Sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420 de 2007 5 Sentencia T-183 de 2008.

RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 14 Tratándose de padecimientos como el que se diagnosticó a la actora desde el año 2011 - EPOC GOLD C, coincide esta instancia con el a-quo que la protección debe ir mucho más allá de la orden ocasional e insular de la entrega de una medicina o un insumo, la práctica de un procedimiento o la emisión de una autorización; por las características de tales sufrimientos se concluye sin esfuerzo, la permanente amenaza en contra de la salud del paciente en cuanto condiciones dignas de existencia. En efecto, si la enferma recibe en forma incompleta o tardía las medicinas, no obtiene la autorización del tratamiento que requiere o se retarda la práctica de un procedimiento ordenado por su médico tratante; la vida directamente relacionada con su estado de salud se coloca en riesgo y merece protección por parte del juez constitucional para que la situación de desventaja que compromete su existencia no se mantenga o sólo pueda ser restablecida momentáneamente, cada vez que se instaure la acción de tutela, para ser nuevamente puesta en riesgo al ser incumplida la siguiente indicación médica, como indicó la demanda.

La jurisprudencia de la Corte ha recalcado, en varias ocasiones6, que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral. Al respecto se puede mencionar la sentencia T- 760 de 2008 en la que se estableció: “…, el numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera: 6 Por ejemplo en la sentencia T-574 de 2010.

RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 15 “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.

Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente7.

(Subrayas fuera de texto). 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento8.”9 (Subrayado fuera del texto original). 7 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 8 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 9 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras.

RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 16 En ese orden de ideas, la atención médica que deben prestar las Entidades Prestadoras de Salud debe ser en todos los casos integral y completa. Ello porque una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que prestan a sus afiliados las distintas entidades que conforman el sistema de salud (bajo la supervisión y control del Estado), tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes10.

De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende de que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patologías que se desarrollan progresivamente aumentando la afección y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la vida digna y la propia existencia. Conforme a tales postulados, procede la intervención del juez constitucional para que se garantice la seguridad social en materia 10 Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestación del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Ley 100 de 1993, está dado por la atención oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema.

Sobre el particular dicen los artículos 153 y 154 de la citada ley: "ARTICULO 153.- Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…) 9. CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.

De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.

ARTÍCULO 154. - Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta ley.

(…)". RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 17 de salud del paciente en forma plena y oportuna, impidiendo el compromiso evidente del derecho no solo en condiciones dignas sino incluso en su grado máximo: la existencia. Y no quiere ello decir que se estén protegiendo situaciones futuras e inciertas como lo menciona la recurrente, pues el proceder reiterado y poco solidario de las EPS en nuestro país, verificado sin esfuerzo con el cúmulo de tutelas que sus afiliados a diario deben presentar ante los jueces para que la atención en salud sea prestada en forma adecuada y oportuna, permite inferir fundadamente la amenaza que se presenta respecto de la vida y la salud de los enfermos, cuya afección y dolencia no puede ser tratada convenientemente por la continua interrupción en el suministro de medicinas, tratamientos y procedimientos.

Amenaza evidenciada en el presente caso, cuando NUEVA EPS, por ejemplo, desconoce que existe una orden medica suscrita por uno de sus médicos adscritos, para el suministro de oxígeno. O que ella fue oportunamente radicada y solo cuando los interesados averiguaron por el trámite fueron informados de los errores cometidos por la entidad.

O que solicitada una cita prioritaria para que la profesional de la medicina corrigiera el formulario respectivo, se agende casi un mes después. O que tres meses después de haber sido prescrito el uso continuo del respirador no se hubiese entregado, lo que precisamente motivó la presente acción de tutela. De ahí que resulta acertado, como lo hiciera el a-quo, proteger el derecho fundamental a la salud de la señora LEIDY VINDERMERY DE JESÚS TOQUICA DE ALCALDE, disponiendo el tratamiento RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 18 integral porque la enfermedad que le fue diagnosticada es de aquellas que avanza con celeridad y que, por tanto, ameritan una respuesta igualmente ágil en su manejo.

Orden que, contrario a lo afirmado por la entidad impugnante, fue concretada respecto a la patología EPOC GOLD C, según se lee en el numeral tercero de la sentencia recurrida. Por consiguiente, ha quedado definida y delimitada la protección impartida por el a- quo en el fallo que no leyó detenidamente la entidad recurrente. Subsidiariamente ha solicitado NUEVA EPS que se le faculte para acudir en recobro ante el ADRES o las entidades locales que corresponda, por aquellos gastos en que incurra y no sean de su obligación contractual.

La facultad anunciada por la EPS se encuentra expresamente permitida por la ley y para ello se deben agotar los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin en las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas concordantes, sin que deba el juez constitucional en el fallo de tutela disponerlo.

En consecuencia, dado que se trata de un asunto contractual, determinado por los términos convenidos por cada EPS con el Estado y reglados por la normatividad sobre el tema; no se accede a adicionar la sentencia en el sentido invocado de declarar el derecho a obtener el pago de los costos en que incurra la EPS y que, en virtud de la legislación y regulación vigente, no esté obligada a asumir.

RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 19 Restaría determinar lo atinente a la impugnación elevada por BIENESTAR IPS S.A.S para que se reconozca la ocurrencia de un hecho superado, en cuanto generó cita con el especialista en Medicina Interna Dr. HECTOR RAMON BLANCO ESCALONA, para el 15 de enero del presente año a las 06:00 P.m. por medio de la modalidad de tele consulta, la cual se informó a la usuaria vía telefónica y aceptó. Añadiendo que una vez practicada la valoración por parte del especialista, se determinará la conducta a seguir.

Tal gestión implica solo una parte del restablecimiento de las garantías vulneradas y amenazadas, esto es, la valoración por especialista para que se disponga en forma correcta la prescripción de oxigeno que ya su médico tratante determinó. En efecto, se agendó una cita, pero falta que la orden se imparta en debida forma y que se materialice.

Por ello no puede aun hablarse de un hecho superado cuando la correcta orden médica, su trámite y el suministro del oxígeno no están evidenciados. En consecuencia, como la situación de riesgo no se ha superado, no puede afirmarse la carencia de objeto y por tanto la ocurrencia del hecho superado como la IPS argumenta. Luego, no siendo admisible este fundamento, se mantendrá lo dispuesto por el a-quo en cuanto también limitó la participación de la IPS a la valoración y emisión correcta de la prescripción médica que corresponda.

Mientras que la materialización del suministro del insumo compete a la EPS. RAD. 202100001 01– NI: T-4964 Accionante: Juan Camilo Alcalde Gallego Afectada: Leidy Vindermery De Jesús Toquica De Alcalde 20 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO ALCALDE GALLEGO en calidad de agente oficioso de LEIDY VINDERMERY DE JESUS TOQUICA DE ALCALDE.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4964