Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320170048101

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Claudia Patricia Chalarca Sánchez \ DEMANDADO: Suj. UGPP Y OTRA

TEMA: CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIAS- Al existir controversia entre beneficiarias, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente.

HECHOS: Solicita la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez Franco en un porcentaje del 81% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez en un 19%.

Debe la sala dilucidar: ¿Si Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en calidad de compañera permanente, y Martha Lilia Ramírez de Franco, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: (/) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (/) Derecho reclamado por la señora Martha (Cónyuge supérstite). (/) en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Martha contrajo matrimonio con el señor Oscar el 28 de agosto de 1971, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal.

(/) la convivencia inició desde el 28 de agosto de 1971, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Oscar Alirio Franco Vélez, acontecido el 20 de diciembre de 2014, y para ello trajo al proceso pruebas testificales. (/) no obstante ello, la Sala no puede arribar a esa misma conclusión, dado que, fue la misma parte demandada quien al contestar el libelo genitor expresó que “El señor Oscar convivía no menos de tres días a la semana con su esposa, no obstante que ésta era conocedora de la aventura afectiva que su esposo mantenía con la demandante”, es decir, con la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez.

(/) Por lo tanto, ante tales contradicciones y falta de espontaneidad, en modo alguno puede sostenerse que la convivencia como cónyuges se extendió hasta el óbito de Oscar. Así las cosas, en lo referido a la cónyuge supérstite se logra extraer que en efecto convivieron desde que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1971, además procrearon tres hijos, y conforme el relato de los testigos y la prueba documental, por lo menos convivieron hasta el 24 de enero de 2006.

Por lo tanto, considera la Sala que la demandada y el causante tuvieron una convivencia efectiva como cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta cuando el causante decidió residir en un lugar diferente, a partir del 24 de enero de 2006. De otro lado, es menester hacer precisión de que la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores (28/08/1971-24/01/2006).

Derecho reclamado por la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez (compañera permanente). (/) el apoderado judicial de Claudia Patricia Chalarla Sánchez asunta que la convivencia fue “por más de ocho años” antes del fallecimiento del señor Franco Vélez” (20/12/2014), y para ello, trae al plenario las testificales (/) de cara al análisis de las testificales, permite concluir, en primer lugar, que el testimonio recepcionado es consistente, sólido y preciso respecto de la convivencia, pues proviene de dos personas cercanas en amistad con la pareja, precisando que la pareja tuvo tres lugares en donde tuvo lugar la convivencia, lo que en efecto logra contrastarse con la documental aportada al legajo, pues la parte actora aporta el contrato de arrendamiento donde el señor Oscar funge como arrendatario desde el 24 de enero de 2006 de un apartamento ubicado en Envigado, junto con varios desprendibles de pago de cánones de arrendamiento, siendo el último el datado en el mes de noviembre de 2014 de un inmueble ubicado en el barrio Magnolia, lo que coincide con la referencia hecha por la testigo Martha.

(/) se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que Claudia Patricia Chalarca Sánchez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (24/01/2006 al 20/12/2014). (/) En cuanto a la proporción de la pensión de sobrevivientes (/) para el caso de la señora Martha ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1971 al 23 de enero de 2006; mientras que a la señora Claudia, el comprendido entre el 24 de enero de 2006 al 20 de diciembre de 2014.

(/) por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor (/) es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, a favor de la cónyuge super site corresponde a un 79.44% del 100% de la prestación, y de la compañera permanente, de un 20.56%. (/) En relación con el retroactivo pensional (/) no se presenta el efecto liberatorio en favor de la UGPP, dado que procedió a negar el reconocimiento pensional de la actora con fundamento en que le había reconocido el 100% de la prestación a la cónyuge, sin ni siquiera realizar una investigación administrativa tendiente a verificar la titularidad o no del derecho, incluso, dado el resultado de la investigación podía suspender el 50% del reconocimiento pensional realizado a la cónyuge supérstite hasta tanto la jurisdicción resuelva la controversia entre beneficiarias, tal como puede desprenderse de la ley 1204 (/) Así las cosas, corresponde a la UGPP asumir el retroactivo pensional respecto a la demandante Claudia en su calidad de compañera permanente, desde el 20 de diciembre de 2014.

(/) al existir controversia con la cónyuge en mención, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502320170048101 Demandante Claudia Patricia Chalarca Sánchez Demandada UGPP y Otra Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes / controversia entre beneficiarias Decisión Modifica y Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora CLAUDIA PATRICIA CHALARCA SÁNCHEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente OSCAR ALIRIO FRANCO VELEZ; en consecuencia, que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGGP, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se declare que MARTHA LILIA RAMIREZ DE FRANCO, no reúne los Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicó que Oscar Alirio Franco Vélez falleció el 20 de febrero de 2014, fue pensionado por invalidez por parte del ISS ARL a partir del 17 de septiembre de 1981, ocho años antes de su fallecimiento sostuvo una relación con Claudia Patricia Chalarca Sánchez en calidad de compañera permanente, compartiendo de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa; que la UGPP a través de resolución No RDP046670 del 13 de diciembre de 2016 le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en que se había presentado a reclamar la prestación la señora Martha Lilia Ramírez Franco; que de conformidad con la investigación administrativa No 14169 de 2016, realizada por COLPENSIONES, se determinó que Claudia Patricia Chalarca Sánchez acreditó la convivencia con el causante en calidad de compañera permanente, a la vez, de establecerse que Martha Lilia Ramírez de Franco en calidad de cónyuge no acreditó la convivencia con Oscar Alirio Franco Vélez durante los últimos cinco años de vida del causante1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 01 de septiembre de 20172, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 UGPP: Una vez notificada3, contestó la demanda el 04 de octubre de 20174, para cuyos fines expresó que la actora no logró probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar con suficiencia la convivencia que resulta 1 Fol. 1 a 5 archivo No 002Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 007AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 008NotificacionesEntidadesPúblicas 4 Fol. 1 a 6 archivo No 009ContestaciónUGPP.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 trascendental para efectos del reconocimiento de la prestación económica, además, que POSITIVA S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lilia Ramírez en calidad de cónyuge supérstite, a través de un acto administrativo que no adolece de vicios de legalidad.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación; y prescripción. 1.2.2 Martha Lilia Ramírez de Franco. Una vez notificada5, contestó la demanda el 06 de junio de 20186, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en el sentido de que la misma en calidad de cónyuge del causante es la única beneficiaria, dado que, desde que contrajeron matrimonio no se separaron, ni tampoco se disolvió el vínculo matrimonial; que siempre mantuvo el registro de beneficiaria de la pensión de invalidez ante POSITIVA S.A., así como también, fue quien realizó los trámites exequiales ante el fallecimiento de su esposo.

Como excepción de mérito propuso la que denominó falta de causa para pedir; falta de amparo legal; inexistencia de declaración de unión marital de hecho; mala fe de la demandante; buena fe de la demandada, y las demás que resulten demostradas. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 20237, con la que el cognoscente de instancia declaró que la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Oscar Alirio Franco Vélez a cargo de la UGPP, dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez Franco en un porcentaje del 81% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez en un 19%; condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez el valor de $18.084.324, por 5 Fol. 1 archivo No 11NotificaciónMartaLiliaRamirez 6 Fol. 1 a 5 archivo No 012ContestaciónypoderMartaLiliaRamirez. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 035ActaAudienciaSentencia y audiencia virtual archivo No 034AudienciaSentencia. Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 las mesadas pensionales recibidas que van desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2023, debidamente indexadas; a partir del 01 de mayo de 2023 y en lo sucesivo, ordenó seguir reconociendo la sustitución pensional a Martha Lilia Ramírez de Franco, como cónyuge supérstite en un 81%, correspondiendo como valor de la mesada la suma de $939.600, y a favor de Claudia Patricia Chalarca Sánchez, como compañera permanente un porcentaje del 19%, en un monto de $220.400, junto con los incrementos legales; absolvió a la UGPP de los intereses moratorios; facultó a la UGPP para que mensualmente ajuste la recuperación de la suma de $18.084.324 que le corresponde a la compañera permanente, de las mesadas que le están siendo otorgadas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez de Franco, mediante descuentos que deben hacerse gradualmente, sin afectar el 50% de la mesada pensional que recibe la cónyuge supérstite; declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP.

Finalmente, condenó en costas a la UGPP y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por las siguientes partes procesales. 1.5.1 Claudia Patricia Chalarca Sánchez. Asentó que no está de acuerdo con la decisión de instancia en lo que respecta a la absolución de los intereses moratorios, en razón de que la UGPP no reconoció en el momento oportuno la sustitución pensional reclamada por la demandante; asimismo, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130 del 2020 señaló que los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 proceden ante reajustes o reliquidación de la pensión; que debe tenerse en cuenta la conducta de la entidad, ya que ante la controversia de beneficiarias no suspendió el trámite de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decidiera mediante sentencia ejecutoriada a quién de las reclamantes le Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 correspondía la prestación económica, y en esa medida, al no actuar conforme a derecho, no puede ser eximida de los intereses moratorios. 1.5.2 UGPP.

Aseveró que se revoque la decisión en lo tocante a las costas procesales, porque ante la existencia de la reclamación de parte de las dos potenciales beneficiarias, la entidad dejó en suspenso la prestación, para que fuera la justicia ordinaria quien decidiera a quién de las dos le asistía la razón o si ninguna la tenía, además de que el actuar de la entidad de seguridad social siempre fue de buena fe. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 26 de junio de 20238, y mediante auto del 04 de julio de 20239, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la UGPP peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, debido a que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la reclamante.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado 8 Fol. 1 archivo No 02AdmiteApelación-consulta-SegundaInstancia. 9 Fol. 1 archivo No 03TrasladoApelación-consulta-SegundaInstancia. Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en calidad de compañera permanente, y Martha Lilia Ramírez de Franco, en calidad de cónyuge supérstite, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Igualmente, ¿Si hay lugar a condenar en costas procesales a cargo de la UGPP? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Martha Lilia Ramírez de Franco si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.) hasta su óbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; en cuanto a la demandante Claudia Patricia Chalarca Sánchez, logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez (q.e.p.d.), de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a que el monto pensional por reconocer a cada una de las beneficiarias es en proporcionalidad al tiempo de convivencia acreditado y, finalmente, se confirma la absolución de los intereses moratorios, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0717665410, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 20 de diciembre de 2014. 2.5 Normatividad aplicable.

Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado11, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 20 de diciembre de 2014. 2.6 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Oscar Alirio Franco Vélez fue pensionado por invalidez por parte del otrora ISS ARL, a través de la Resolución No 01751 del 18 de diciembre de 198112, a partir del 17 de septiembre de 1981, en cuantía inicial de $7.391. 2.7 De la asunción de la prestación por la UGPP. Debe recordarse que el otrora Instituto de Seguros Sociales, desde sus inicios tenía a cargo, no sólo el riesgo por vejez, invalidez y muerte sino también el asistencial o médico y de riesgos laborales13; sin embargo, con la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se ordenó la separación de las cargas representadas en los subsistemas creados que antes se encontraban a cargo del ISS (artículo 8°). 10 Fol. 13 archivo No 004AnexosDemanda. 11 CSJ SL701-2020. 12 Fol. 3 archivo No 004AnexosDemanda 13 Ley 90 de 1946 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, se definen las características del Sistema General de Riesgos, en cuyo literal j), se indica: «j. Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza».

Y, fue así que se expidió el Decreto 1530 de 1996, y en el artículo 8 precisó que las “Prestaciones a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional”.

Pero como bien lo señaló el a quo, con la expedición de la Ley 1151 del 2007, se regló la gestión de las obligaciones pensionales y contribuciones a cargo de la UGPP, indicándose en el literal “i” que: “El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003” Asimismo, a través del Decreto 600 de 2008, se reglamentó el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en lo tocante a la cesión de contratos que debía realizar el Instituto de Seguros Sociales a La Previsora Vida S.A. De acuerdo con tal disposición, el otrora Instituto de Seguros Sociales cedió a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, los activos, pasivos y contratos de la entidad, materializándose tal determinación ante la Superintendencia Financiera de Colombia con la Resolución No. 1293 del 11 de agosto de 2008, concediéndose el término de 10 años a la entidad para que, amortizara el crédito mercantil adquirido a dicha data.

A su turno, en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que “Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.

Finalmente, por virtud del artículo 1° del Decreto 1437 de 2015, se re- asignaron competencias a partir del 30 de junio de 2015, en los siguientes términos: “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)”.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Así las cosas, al haberse causado el derecho que percibía el de cujus en septiembre de 1981, la obligación se encontraba, para dicha calenda a cargo de la ARP del ISS, hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo señaló el cognoscente de instancia, por lo que, no queda duda que el derecho ahora discutido por las potenciales beneficiarias se encuentra en cabeza de la demandada UGPP. 2.8 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional14, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn” 2.9 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.

Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado 14 CC SU149-2021. Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado”15, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia16, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional17 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional18, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.

De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral19 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que 15 CC SU149 de 2021. 16 CSJ SL1730-2020. 17CC SU149-2021. 18 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 19 CSJ SL3507-2024 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.10 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.11 Derecho reclamado por la señora Martha Lilia Ramírez de Franco (Cónyuge supérstite). 2.11.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 18 de octubre de 194920, luego para la muerte del señor Oscar Alirio Franco Vélez contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.11.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Martha Lilia Ramírez contrajo matrimonio con el señor Oscar Alirio Franco Vélez el 28 de agosto de 197121, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. 20 Archivo No 021AudienciaParte1. 21 Fol. 1 a 2 archivo No 013AnexosContestación. Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de la referida cónyuge supérstite. 2.11.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23, reitera su línea de interpretación, al ahincar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine el apoderado judicial de Martha Lilia Ramírez de Franco esgrime que la convivencia inició desde el 28 de agosto de 1971, cuando contrajeron matrimonio hasta el óbito de Oscar Alirio Franco Vélez, acontecido el 20 de diciembre de 201424, y para ello trajo al proceso las testificales de Dora Elena Ramírez Gallego, Astrid Janeth Sánchez Benavides, Sergio Sánchez Restrepo, y Beatriz González Carmona. 22 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 23 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”. 24 Fol. 1 archivo No 012ContestaciónypoderMartaLiliaRamirez.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 La declarante Dora Elena Ramírez Gallego, manifestó que es hermana de la demandada, y conoció al señor Oscar Alirio Franco, ya que fue su cuñado; que la pareja contrajo matrimonio el 28 de agosto de 1971; que Oscar Alirio falleció el 20 de diciembre de 2014 en un accidente cuando el carro que conducía se “desengranó, lo tumbó, cayó a un caño y se matò”; que no conoce a Claudia Patricia Chalarca; que Oscar Alirio viviò toda la vida con su hermana en Envigado; que ellos vivían solos; que Oscar Alirio se encargaba de asumir los gastos del hogar, y que su hermana era ama de casa; que vivían en casa propia; que Oscar Alirio era pensionado; que Oscar Alirio se encargaba de administrar un billar cerca del parque de Envigado; que los veía siempre juntos, porque vivía en seguida de la casa de ellos; que su hermana se encargó de los gastos funerarios y trámites de entierro de Oscar Alirio; que un hermano de Oscar Alirio se encargó de los trámites en la Fiscalía; que no conoce a la familia de Claudia Patricia Chalarca; que Oscar Alirio y Martha Lilia tuvieron tres hijos, de nombre Magaly, Wilmar y Juan Camilo; que Oscar Alirio se ausentaba de la casa eventualmente, cuando se iba a jugar, a tomar unos traguitos, pero el “diario iba a la casa” y compartía con su familia; que el día del accidente Oscar Alirio estaba acompañado de Claudia Chalarca; que la esposa de un sobrino luego del accidente estuvo en la casa de Claudia Chalarca porque ella le entregó algunas pertenencias de Oscar Alirio; que no sabe por qué Oscar Alirio se encontraba acompañado de Claudia Chalarca; que Oscar Alirio y su hermana nunca se separaron; que no estuvo presente en el sepelio de Oscar Alirio.

Por su parte, Astrid Janeth Sánchez Benavides, dijo que conoce a la pareja integrada por Oscar Alirio y Martha Lilia, porque eran sus suegros; que Oscar Alirio falleció el diciembre, pero no recuerda el año; que solamente vivían los dos en la casa; que la casa era propia; que Oscar Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Alirio manejaba un billar y los negocios del hermano Fernando; que conoce a Claudia Chalarca, pero de un trabajo anterior, antes de que tuviera alguna relación con Oscar Alirio; que hasta donde sabía, Claudia Patricia tenía una relación sentimental con el hermano de Oscar Alirio, de nombre Fernando; que Oscar Alirio y Martha Lilia convivieron bajo el mismo techo hasta el deceso de Oscar Alirio; que Oscar Alirio no convivía con Claudia Chalarla, “ella era una amiga ocasional”; que hablaba con Oscar Alirio por allí tres o cuatro veces a la semana; que la señora Martha fue quien se encargó de los gastos funerarios de Oscar Alirio; que Oscar Alirio falleció en un accidente; que Oscar Alirio no se ausentaba del hogar conformado con Martha Lilia; que la pareja nunca se separó de cuerpos; que ella fue a la casa de Claudia Chalarca a recoger unas pertenencias de Oscar Alirio, como el reloj y unas cadenas que tenía en el carro; que nunca supo las razones por las cuales Claudia Chalarca estuviere el día del accidente con Oscar Alirio.

Igualmente, el deponente Sergio Sánchez Restrepo, aseveró que conoce a Martha Lilia Ramírez, porque es hermana de su ex esposa Dora Elena Ramírez; que conoció a Oscar Alirio aproximadamente desde que fue esposo de Dora Elena Ramírez; que Oscar Alirio falleció el 20 de diciembre de 2014; que la pareja convivió en el barrio Oasis; que la pareja nunca se llegó a separar; que no conoció a Claudia Patricia Chalarca; que Oscar Alirio le enviaba dinero para entregarle a Martha Lilia; que no asistió a las exequias de Oscar Alirio, pero si acompañó un rato a la familia; que el hogar se conformaba por Oscar Alirio, Martha y sus tres hijos, “prácticamente toda la vida estaban allí”; que cada hijo cogiò su propio rumbo “creo que fue después más o menos de la muerte del papá”; que Oscar Alirio administraba unos billares; que Oscar Alirio falleció en un accidente de tránsito; que escucho que el día del accidente estaba acompañado de una señora Claudia; que no sabe de la existencia de una relación de Oscar Alirio por fuera del matrimonio.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Finalmente, Beatriz González Carmona, atestiguó que conoce a Martha Lilia Ramírez desde hace 36 años, por ser amiga y vecina; que conoció a Oscar Alirio como el esposo de Martha Lilia, quien falleció el 20 de diciembre de 2014; que la pareja nunca se llegó a separar, que los veía juntos siempre; que no conoce a la señora Claudia Chalarca; que Martha Lilia se encargó de los gastos funerarios; que Martha Lilia siempre fue ama de casa; que se enteró que Oscar Alirio el día en que falleció iba con otra mujer en el carro; que estuvo en la velación de Oscar Alirio, y que el pésame le daban a la esposa y sus tres hijos; que siempre veía juntos a Oscar Alirio con Martha Lilia.

Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara al dicho de las testigos, permitiría en línea de principio concluir que en efecto entre la pareja conformada por Oscar Alirio Franco Vélez y Martha Lilia Ramírez de Franco hubo una convivencia desde que contrajeron matrimonio, esto es, 28 de agosto de 1971, hasta el óbito de Oscar Alirio Franco, acontecido el 20 de diciembre de 2014, pues los cuatro testigos al unísono informan que no conocieron a la señora Claudia Patricia Chalarca, menos aún que los cónyuges se hayan separado; no obstante ello, la Sala no puede arribar a esa misma conclusión, dado que, fue la misma parte demandada quien al contestar el libelo genitor expresó que “El señor Oscar Alirio Franco Vélez convivía no menos de tres días a la semana con su esposa, no obstante que ésta era conocedora de la aventura afectiva que su esposo Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 mantenía con la demandante”25, es decir, con la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez, aspecto que no fue relatado por los testigos, pues llama poderosamente la atención el que, siendo allegados a la demandante, hayan referido no conocer de la existencia de Claudia Patricia Chalarca, aún cuando es la misma cónyuge supérstite quien aduzca la existencia de la “aventura afectiva” que sostenía su esposo con Claudia Patricia Chalarla, y por lo tanto, el dicho de los testigos referidos a que la pareja nunca se separó o que Oscar Alirio no tuvo otra relación sentimental se desvanece, siendo carente de credibilidad.

Además, nótese que valorada en conjunto la prueba obrante en el plenario, se puede apreciar que lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda, se corrobora con la investigación que en su momento hizo COLPENSIONES y que se encuentra incorporada en la resolución GNR32324 del 29 de enero de 201626 en los siguientes términos: Ahora, si bien es cierto, tal conclusión proviene de COLPENSIONES y no de la UGPP, por razón a que la demandante buscó el reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, se debe apreciar que tal conclusión no se aleja de lo que la misma demandada sostuvo en la contestación de la demanda, esto es, que conocía de la relación de su esposo con Claudia Patricia Chalarca, sólo que, infiere que se tratò de una “aventura afectiva” y no de una relación como compañera permanente.

Asimismo, pese a no contar con la investigación administrativa, tal conclusión frente a la convivencia sí resulta relevante para el presente proceso, pues concuerda con lo manifestado por la demandada a título de confesión, aunado a que, 25 Fol. 1 archivo No 012ContestaciónypoderMartaLiliaRamirez 26 Fol. 7 a 11 archivo No 004AnexosDemanda Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 obra en el plenario un contrato de arrendamiento del 24 de enero de 2006, en la que funge como arrendatario el señor Oscar Alirio Franco Vélez del inmueble ubicado en el edificio San Marcos de Envigado, cuyo uso exclusivo es para “el arrendatario y su familia”27, y tal inmueble es diferente al que la señora Martha Lilia Ramírez aduce como lugar de convivencia con el señor Oscar Alirio Franco, es decir, que en efecto, puede inferirse razonablemente que los cónyuges Oscar Alirio Franco y Martha Lilia Ramírez se habían separado de hecho desde el año 2006, aunado a que, no puede dejarse de lado que al momento del accidente de Oscar Alirio Franco, este iba en compañía de Claudia Patricia Chalarca, y al ser interrogada la demandada sobre ese aspecto, fue evasiva en sus respuestas, indicando que no sabía la razón por la cual iba acompañado de ella, y que, “sería porque yo no lo podía acompañar”, incluso manifestó que ellos eran socios, aún cuando en la respuesta a la demanda dijo que tenían una “aventura afectiva”.

Por lo tanto, ante tales contradicciones y falta de espontaneidad, en modo alguno puede sostenerse que la convivencia como cónyuges se extendió hasta el óbito de Oscar Alirio Franco. Así las cosas, en lo referido a la cónyuge supérstite se logra extraer que en efecto convivieron desde que contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1971, además procrearon tres hijos, y conforme el relato de los testigos y la prueba documental, por lo menos convivieron hasta el 24 de enero de 2006.

Por lo tanto, considera la Sala que la demandada y el causante tuvieron una convivencia efectiva como cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta cuando el causante decidió residir en un lugar diferente, a partir del 24 de enero de 2006. De otro lado, es menester hacer precisión de que la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una 27 Fol. 24 archivo No 004AnexosDemanda Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que Martha Lilia Ramírez de Franco convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (28/08/1971-24/01/2006). 2.12 Derecho reclamado por la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez (compañera permanente). 2.12.1 Edad.

Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, al haber nacido la deprecante el 01 de agosto de 1961, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía28, luego al momento del fallecimiento del señor Oscar Alirio Franco Vélez contaba con 52 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.12.2 Calidad de compañera permanente.

Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejò de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” 28 Fol. 23 archivo No 004AnexosDemanda.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 (resalta la Sala, Casaciòn del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).

En el sub lite, de la Resolución RDP046670 del 13 de diciembre de 201629, se desglosa que la calidad de compañera permanente no es objeto de disenso, sino que, ante el reconocimiento del 100% de la prestación a favor del cónyuge supérstite efectuado por POSITIVA S.A., se adujo que el eventual derecho de la actora debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. 2.12.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.

(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020).

Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de 29 Fol. 3 a 6 archivo No 004AnexosDemanda. 30 CSJ SL913-2023 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.12.4 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye punto central de la controversia, pues la UGPP mediante Resolución RDP046670 del 13 de diciembre de 201631 concluyó que la eventual controversia entre beneficiarias la definía la jurisdicción ordinaria.

De manera que, la pretensora debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Oscar Alirio Franco Vélez por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias32, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.

De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Claudia Patricia Chalarla Sánchez asunta que la convivencia fue “por más de ocho años” antes del fallecimiento del señor Franco Vélez”33 (20/12/2014), y para ello, trae al plenario las testificales de Diana Cristina Bolívar Acosta y Martha Lucia Jaramillo Monsalve. 31 Fol. 3 a 6 archivo No 004AnexosDemanda. 32 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 33 Fol. 1 archivo No 002Demanda.

Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 La señora Diana Cristina Bolívar Acosta, manifestó que conoce a Claudia Patricia Chalarca desde hace veinte años, asimismo, que conoció al señor Oscar Alirio Franco por la relación que sostenía con Claudia Patricia Chalarca, quienes convivían juntos como “compañeros sentimentales”; que conoció a la pareja desde el año 2006 hasta que falleció Oscar Alirio el 20 de diciembre de 2014; que visitaba a la pareja y compartía con ellos; que Oscar Alirio administraba unos billares; que Oscar Alirio falleció en un accidente automovilístico en compañía de Claudia Chalarca; que Oscar Alirio era quien se encargaba de cubrir las necesidades del hogar; que la pareja convivió en arrendo en tres lugares; que los visitaba cuando convivieron en el barrio Jardines; que los billares quedan ubicados en el parque principal de envigado, por ello, cuando pasaba se saludaban y conversaban; que no estuvo en las exequias; que Claudia Chalarca no asistió a las exequias de Oscar Alirio porque estaba muy afectada y por un inconveniente familiar; que compartieron en algunas ocasiones en restaurantes, departiendo como amigos, en la fiesta navideña en los billares; que Oscar Alirio presentaba a Claudia Chalarca como su pareja.

Frente a Martha Lucia Jaramillo Monsalve, dijo que conoce a Claudia Patricia Chalarca hace 22 años; que conoció a Oscar Alirio Franco por intermedio de su amiga Claudia Patricia Chalarca; que la convivencia de la pareja fue por espacio de ocho años; que Oscar Alirio falleció en diciembre de 2014; que Claudia Chalarca la llamó el día en que falleció Oscar Alirio y le contó sobre el accidente; que no fue al velorio, porque Claudia tampoco pudo estar, ya que no se lo permitió la hija de Oscar Alirio; que Oscar Alirio administraba un billar en Envigado; que ellos pagaban arriendo, y que, primero vivieron en Jardines, luego en Magnolia, y por último en el barrio Mesa; que después del fallecimiento de Oscar Alirio, la señora Claudia Patricia Chalarca se fue a vivir con su mamá; que la pareja nunca se separó; que en el mes de diciembre de 2014 los Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 vio juntos como pareja; que no conoció la esposa de Oscar Alirio; y que Claudia le contaba todo, ya que son muy amigas.

Así las cosas, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que, en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, a la vez de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial, lineamientos generales que, de cara al análisis de las testificales, permite concluir, en primer lugar, que el testimonio recepcionado es consistente, sólido y preciso respecto de la convivencia, pues proviene de dos personas cercanas en amistad con la pareja, precisando que la pareja tuvo tres lugares en donde tuvo lugar la convivencia, lo que en efecto logra contrastarse con la documental aportada al legajo, pues la parte actora aporta el contrato de arrendamiento donde el señor Oscar Alirio Franco funge como arrendatario desde el 24 de enero de 2006 de un apartamento ubicado en Envigado34, junto con varios desprendibles de pago de cánones de arrendamiento35, siendo el último el datado en el mes de noviembre de 2014 de un inmueble ubicado en el barrio Magnolia, lo que coincide con la referencia hecha por la testigo Martha Lucia Jaramillo Monsalve.

Por manera que, para la Sala ambas declaraciones merecen credibilidad, pues fueron espontáneas, contestes y claras respecto del tiempo de la convivencia de la pareja Franco Chalarca, dado que ambas fueron vecinas del mismo sector y cercanas, informando sobre aspectos que caracterizaron la convivencia, desde los lugares donde convivieron, hasta 34 Fol. 24 a 25 archivo No 004AnexosDemanda 35 Fol. 26 a 31 archivo No 004AnexosDemanda Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 las circunstancias por las cuales la señora Claudia Patricia Chalarca no pudo asistir al funeral de Oscar Alirio Franco.

Igualmente, no debe dejar de apreciar la Sala que el a quo llegó a igual conclusión, y al respecto, la parte demandada, señora Martha Lilia Ramírez de Franco, a través de su apoderado judicial no recurrió la decisión de instancia, lo que denota, en últimas, que la señora Claudia Patricia Chalarca y Oscar Alirio Franco sostuvieron una relación afectiva en condición de compañeros permanentes.

Finalmente, tal como se consideró en líneas anteriores, la parte demandada al contestar la demanda confesó que Oscar Alirio Franco sostenía una relación con Claudia Patricia Chalarca, sólo que, se refirió a esta como una “aventura afectiva” para no decir compañeros permanentes, pues, de lo que refulge del plenario es precisamente la existencia de un vínculo notorio y comportamental como compañeros permanentes, pues en modo alguno puede sostenerse una simple relación afectiva si en cuenta se tiene que Oscar Alirio Franco arrendaba y vivía en un apartamento diferente al de su cónyuge supérstite, y que, además, el día en que sucedió el infortunio estaba acompañado de la demandante, punto respecto del cual la demandada no supo dar explicación suficiente, porque se limitó a decir que el causante estaba acompañado de Claudia Chalarca porque seguramente ella (la cónyuge) no pudo acompañarlo, esto es, sin ninguna explicación adicional de las razones por las cuales el señor Oscar Alirio se encontraba viajando y en compañía de la demandante.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que Claudia Patricia Chalarca Sánchez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (24/01/2006 al 20/12/2014). 2.13 La proporción de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la cónyuge supérstite y compañera permanente.

Ahora, como quiera que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, es imperativo resolver sobre tal cuestión, ya que, la prestación estará a cargo de la entidad de seguridad social. Además, debe tenerse en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta “el superior está facultado para efectuar la revisión oficiosa del proceso en forma íntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisión adoptada por el inferior”36, en consecuencia, a pesar de que las beneficiarias de la prestación económica no mostraron inconformidad frente a este tópico, es un aspecto inherente al derecho pensional que debe ser definido adecuadamente por el tribunal al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, máxime, cuando al asumir el estudio de una controversia en el grado jurisdiccional de consulta su estudio no presenta restricción en paralelo con el principio non reformatio in pejus, en la medida en que, el control oficioso se hace de manera integral.

Así las cosas, para el caso de la señora Martha Lilia Ramírez de Franco ha de tenerse en cuenta el tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1971 al 23 de enero de 2006; mientras que a la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez, el comprendido entre el 24 de enero de 2006 al 20 de diciembre de 2014. Extremos que no refulgen controversiales, pues coinciden con lo solicitado en el libelo genitor en el caso de la compañera permanente y en el escrito de contestación y demás pruebas acopiadas al plenario respecto de la cónyuge supérstite. 36 Corte Constitucional C583-1997 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la suma de ambos interregnos de convivencias arroja un total de 15.809 días; por tanto, al hacer la operación aritmética de rigor -regla de 3- se obtiene el siguiente resultado: Pensión de sobrevivientes Tiempo convivido 15.809 días Martha Lilia Ramírez de Franco (28/08/1971-23/01/2006) Tiempo convivido 12.558 días 15.809 -----------100% 12.558 -------- x X= 79.44% Claudia Patricia Chalarca Sánchez (24/01/2006-20/12/2014) Tiempo convivido 3.251 días 15.809-----------100% 3.251 -------- x X= 20.56% Por tanto, es claro que la distribución de la prestación causada a favor de las beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, a favor de Martha Lilia Ramírez de Franco corresponde a un 79.44% del 100% de la prestación, y de la señora Claudia Patricia Chalarca Sánchez, de un 20.56%. 2.14 Monto pensional.

Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LILIA RAMÍREZ DE FRANCO como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 79.44 % a partir del 20 de diciembre de 2014 (SL1019-2021), sobre UN SMLMV, dado que este fue el monto reconocido por POSITIVA S.A., hoy UGPP37; y en cuanto a la señora CLAUDIA PATRICIA CHALARCA SÁNCHEZ, corresponde a un 20.56% del 100% de la prestación. 2.15 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que respecto de Claudia Patricia Chalarca Sánchez, la obligación se hizo exigible a partir del 20 de diciembre de 2014 (fecha en la que falleció Oscar Alirio Franco Vélez); la reclamación administrativa se 37 Fol. 5 archivo No 015RespuestaOficio Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 presentó el 11 de abril de 201638, que fue resuelta a través de Resolución RDP046670 del 13 de diciembre de 2016 y notificada el 03 de febrero de 201739, y como la demanda se presentó el 11 de julio de 201740, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable asentar que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo concluyó el cognoscente de instancia. 2.16 Retroactivo pensional.

Consecuente con lo expuesto, como se allegó al proceso el oficio del 27 de abril de 201541, en la que se constata que POSITIVA S.A., hoy UGPP, reconoció el 100% de la prestación a partir del 20 de diciembre de 2014 a favor de la señora Martha Lilia Ramírez de Franco, vale decir, a la aquí demandada, y de quien se estableció en líneas precedentes que por efecto de incluirse una nueva beneficiara de la prestación pensional (Claudia Patricia Chalarca Sánchez), corresponde en su orden asignar, el 20.56% del 100% de la misma a esta última beneficiaria, y el 79.44% del 100% a la primera en mención, por lo que conviene realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, del reconocimiento del retroactivo en favor de la activa a partir de la causación del derecho o, en su defecto, desde la ejecutoria de esta decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia42, donde adoctrinó que: “esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, 38 Fol. 3 archivo No 004AnexosDemanda 39 Fol. 2 archivo No 004AnexosDemanda 40 Fol. 5 archivo No 002Demanda 41 Fol. 5 a 6 archivo No 015Respuestaoficiopositiva 42 CSJ SL1019-2021 y SL226-2021 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.

Más adelante agregó: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente”.

Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que le asiste razón al cognoscente de instancia, ya que el hecho de que Positiva S.A., hoy UGPP, haya reconocido el 100% de la prestación a la señora Martha Lilia Ramírez de Franco en calidad de cónyuge supérstite a través del oficio del 27 de abril de 201543, no genera que la causación y disfrute de la pensión a favor de Claudia Patricia Chalarca Sánchez deba hacerse efectiva a la ejecutoria de la sentencia, pues como lo adoctrina la jurisprudencia al respecto44 “la pensiòn de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, 43 Fol. 5 a 6 archivo No 015Respuestaoficiopositiva 44 CSJ SL1019-2021 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constituciòn”.

Por otra parte, como quedó atrás delineado, la existencia de un nuevo beneficiario hace que la prestación se tenga que redistribuir en el porcentaje correspondiente, por lo que, habrá de decirse que Colpensiones debe seguir lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, así: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicciòn”.

Consecuente con lo expuesto, debe decirse también que bajo las particularidades del caso, no se presenta el efecto liberatorio en favor de la UGPP, dado que procedió a negar el reconocimiento pensional de la Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 actora con fundamento en q ue le había reconocido el 100% de la prestación a la cónyuge, sin ni siquiera realizar una investigación administrativa tendiente a verificar la titularidad o no del derecho, incluso, dado el resultado de la investigación podía suspender el 50% del reconocimiento pensional realizado a la cónyuge supérstite hasta tanto la jurisdicción resuelva la controversia entre beneficiarias, tal como puede desprenderse de la ley 1204 de 2008.

En el mismo sentido, en el presente asunto el reconocimiento del 100% a la cónyuge supérstite no deviene de una orden judicial, por lo tanto, no se demuestra el efecto liberatorio a cargo de la entidad de seguridad social. Así las cosas, corresponde a la UGPP asumir el retroactivo pensional respecto a la demandante Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en su calidad de compañera permanente, desde el 20 de diciembre de 2014.

Así las cosas, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $26.913.200, correspondiente a las mesadas causadas entre 20 de diciembre de 2014 y el 30 de abril de 2025, y a partir del 1º de mayo de 2025 la UGPP deberá cancelar a CLAUDIA PATRICIA CHALARCA SÁNCHEZ una mesada pensional equivalente al 20.56% del 100% del SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 292.672, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que disfrutaba el de cujus fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada Claudia Chalarca (20.56%) # mesadas Total retroactivo 2014 $ 616,000 $ 126,650 0.37 $ 46,438 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 32 2015 $ 644,350 $ 132,478 14 $ 1,854,697 2016 $ 689,454 $ 141,752 14 $ 1,984,524 2017 $ 737,717 $ 151,675 14 $ 2,123,445 2018 $ 781,242 $ 160,623 14 $ 2,248,727 2019 $ 828,116 $ 170,261 14 $ 2,383,649 2020 $ 877,803 $ 180,476 14 $ 2,526,668 2021 $ 908,526 $ 186,793 14 $ 2,615,101 2022 $ 1,000,000 $ 205,600 14 $ 2,878,400 2023 $ 1,160,000 $ 238,496 14 $ 3,338,944 2024 $ 1,300,000 $ 267,280 14 $ 3,741,920 2025 $ 1,423,500 $ 292,672 4 $ 1,170,686 TOTAL $ 26,913,200 Igualmente, de conformidad con el artículo del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensiòn acrecerá la porciòn de los beneficiarios del mismo orden”.

En ese sentido, como quiera que el otro 79.44% de la prestación se le viene reconociendo a Martha Lilia Ramírez de Franco en calidad de cónyuge supérstite, una vez expire o se pierda su derecho a cualquiera de las dos, incrementará el porcentaje de la otra beneficiaria, en los porcentajes atrás delineados, respectivamente. 2.17 Descuentos.

En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido45, por lo que, al momento en que la UGPP proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.18 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia46, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al 45 CSJ SL969-2021. 46 CSJ SL1681-2020 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 33 efecto indicò que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones47, en consideraciòn a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligaciòn”.

Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia48, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que de forma excepcional no habrá lugar a intereses moratorios49: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399- 2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, debe decirse que la negativa de la UGPP frente a la compañera permanente fue equívoca, por cuanto no adelantó la investigación administrativa para determinar la titularidad del derecho, sino que tan sólo se limitó a negar la prestación por haber reconocido previamente el 100% de la prestación a la cónyuge supérstite, lo que, en 47 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 48 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 49 CSJ SL4309-2022 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 34 línea de principio daría prosperidad a los intereses moratorios; no obstante, debe considerar la Sala que en efecto se presenta un conflicto entre beneficiarias que repercute en el porcentaje o proporcionalidad de la pensión que se otorga a cada una de ellas, circunstancia que sólo fue posible dirimir y establecer a través de la presente contienda judicial, una vez se valoró la prueba adosada al proceso y que permitió el convencimiento del juzgador respecto del lapso de convivencia que generó en definitiva el porcentaje de la prestación para la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

Por lo tanto, al existir controversia con la cónyuge en mención, quedaba sujeta la definición del derecho a que la jurisdicción se pronuncie respecto de la proporcionalidad que le debía ser asignada dependiendo el lapso de convivencia acreditado, y ello así, estima la Sala que en este caso particular no es viable el reconocimiento de los intereses moratorios para la compañera permanente. 2.19 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, la UGPP, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia50, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN 50 SL5045-2018 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 35 VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional 2.20 Restitución del mayor valor pagado a Martha Lilia Ramírez de Franco.

Al respecto, como quiera que a través de esta decisión judicial se consideró que a la precitada le corresponde el 79.44% del 100% de la prestación, y en vista de que la UGPP le viene reconociendo el 100% de la prestación conforme oficio del 27 de abril de 201551, acota la Sala que, deberá la UGPP a la ejecutoria de esta providencia ajustar los porcentajes de la prestación conforme a lo aquí discurrido para cada una de las beneficiarias, y proceder a dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, esto es, recuperar aquellas sumas pagadas como mayor valor a la demandada Martha Lilia Ramírez de Franco.

Ahora bien, ciertamente su reconocimiento está amparado en que la cónyuge fue la única beneficiaria que reclamó el derecho en su momento; no obstante, ante el advenimiento de una nueva beneficiaria, deben ajustarse los porcentajes de la prestación, recobrando los dineros pagados en un valor mayor, en procura de evitar doble erogación de las arcas del Estado sobre una misma prestación. Ha dicho la Corte52: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que 51 Fol. 5 a 6 archivo No 015Respuestaoficiopositiva 52 CSJ SL1019-2021 y SL226-2021 Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 36 la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.

Finalmente, considera la Sala que el juez de instancia facultó a la UGPP para que recuperara mensualmente el mayor valor otorgado a la demandada Martha Lilia Ramírez de Franco, a través de descuentos mensuales, siempre y cuando no afecten el 50% de la mesada pensional reconocida, aspecto que no fue atacado por la pasiva a través del recurso de alzada, razón por la cual, considera la Sala que dicho razonamiento es de recibo, sin perjuicio de que la demandada opte por devolver lo pagado como mayor valor de una manera más ágil o directamente bajo un acuerdo de pago con la entidad de seguridad social accionada.

Bajo ese horizonte, para la Sala habrá de modificarse la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 37 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP. Las de primera instancia se revocan, ya que sólo a través de la presente decisión judicial se declara que también es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la compañera permanente, lo que condujo también a definir en derecho la proporción correspondiente a cargo de cada beneficiaria, aspectos que no podía hacer la UGPP por la vía administrativa, y en ese sentido, no se generan costas a cargo de la UGPP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que la sustitución pensional de origen profesional causada por el fallecimiento del señor Óscar Alirio Franco Vélez, a cargo de la UGPP, dejó como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez de Franco, en un porcentaje del 79.44% y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en un porcentaje del 20.56%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR que el reconocimiento de la sustitución pensional llevado a cabo en su momento por la ARL Positiva S.A. en Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 38 un 100% a través del oficio No 4200 VT GI radicado SYC 2015-05- 003-000882, en favor de la señora Martha Lilia Ramírez de Franco, prestación económica actualmente a cargo de la UGPP es un reconocimiento contrario a derecho, en atención a que dicha prestación corresponde como beneficiarias conjuntas a la cónyuge Martha Lilia Ramírez de Franco, en un porcentaje del 79.44%, y a la compañera permanente Claudia Patricia Chalarca Sánchez, en un porcentaje del 20.56%, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer en favor de CLAUDIA PATRICIA CHALARCA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente del causante Oscar Alirio Franco Vélez, el 20.56% sobre el 100% de la mesada pensional, a partir del 20 de diciembre de 2014, y pagar como retroactivo pensional la suma de $26.913.200, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2025; a partir del 01 de mayo de 2025 la UGPP seguirá reconociendo una mesada pensional en proporción al 20.56% del 100% del SMMLV, lo que equivale para ese año a la suma de $ 292.672, la cual se incrementará anualmente conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, autorizando a la UGPP a realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

Parágrafo 1°. ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, indexación que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Parágrafo 2°: ORDENAR a la UGPP a reconocer en favor de MARTHA LILIA RAMÍREZ DE FRANCO, en calidad de cónyuge supérstite del causante Oscar Alirio Franco Vélez, el restante 79.44% del 100% de la mesada pensional, debiendo la UGPP ajustar los porcentajes de la prestación económica para cada una de las beneficiarias a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en los porcentajes detallados en el numeral segundo de la presente decisión, autorizando a la entidad de seguridad social a realizar los descuentos por aportes para el sistema general de seguridad social Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 39 en salud, y a reajustar la prestación anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 3°: El porcentaje reconocido a cada una de las beneficiarias, se acrecerán en las proporciones aquí definidas, una vez una de las beneficiarias de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: FACULTAR a la UGPP, para que mensualmente recupere la suma otorgada como mayor valor en favor de la señora Martha Lilia Ramírez de Franco, lo que corresponde al 20.56% sobre el 100% de la mesada pensional, el cual asciende a la suma de $26.913.200, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se generen hacia futuro hasta cuando la UGPP ajuste la mesada pensional en los porcentajes delimitados en el numeral segundo de la presente decisión para cada una de las beneficiarias, momento en el cual procederá a realizar descuentos mensuales a la mesada de Martha Lilia Ramírez de Franco hasta alcanzar la devolución total de lo pagado como mayor valor, sin que los descuentos mensuales priven a la beneficiaria de mínimamente disfrutar del 50% de la mesada equivalente al mínimo mensual vigente para cada año, sin perjuicio de que la demandada como cónyuge supérstite opte por devolver lo pagado como mayor valor de una manera más ágil o bajo alguna otra fórmula de arreglo como un acuerdo de pago con la entidad de seguridad social demandada, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se revocan y sin costas. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO53. 53 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Claudia Patricia Chalarca Sánchez Vs. UGPP y Otra.

Radicado Nacional 05001-31-05-023-2017-00481-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-127 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 40 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE