Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920230030001

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora.

HECHOS: Persigue el demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante. Debe la sala dilucidar: ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecido? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? TESIS: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

(/) la señora Beatriz contrajo matrimonio con el señor Bernardo Osorio el 19 de marzo de 2007, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución de la sociedad conyugal. (/) Informó que contrajeron matrimonio en el año 2007, vínculo que subsistió hasta la muerte del pensionado.

Relató que, la convivencia se mantuvo de manera continua hasta el mes de noviembre de 2019, cuando el causante la abandonó luego de que formulara una denuncia en su contra por un acto de violencia física, en el que el pensionado le golpeó el rostro y la fracturó tres dedos del pie. (/) De manera similar, aseguró que el pensionado no tuvo otras parejas sentimentales durante el tiempo que estuvieron juntos y que, antes de que se casaran, el señor Bastidas Osorio tenía cuatro hijas, de las cuales al momento del fallecimiento la menor, Erika, tenía 29 años, y las demás alrededor de 30 años.

(/) Lo que da paso a concluir por la sala (/) de cara a los dichos de los testificantes que en efecto entre la pareja conformada por Bernardo y Beatriz hubo una convivencia al menos desde que contrajeron matrimonio, esto es, 19 de marzo de 2007, hasta el mes de noviembre de 2019, pues los testigos Lina y Edgar fueron cercanos a la pareja por residir en el mismo vecindario y, los vieron juntos comportarse como pareja.

Igualmente, la versión de las testigos sobre la convivencia no es contradictoria con lo manifestado por la señora Beatriz en el interrogatorio de parte, al punto de que, los testigos son contestes en informar que, conocieron a la pareja como esposos, quienes convivieron de manera continua en esta condición hasta el año 2019, data en que se separaron y aseguraron que el motivo de la separación consistió en un episodio de violencia de la que fue víctima la pretensora y denunciada por esta, lo que se corrobora también con la documental aportada en el tractus procesal (/) !sí mismo, en este punto debe precisarse que en la investigación administrativa que efectuó COLPENSIONES a través de COSINTE (/) concluyendo que “[d\e acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que el señor Bernardo y la señora Beatriz, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante, en unión marital de hecho desde el 23/08/1992, luego contrajeron matrimonio el día 13/03/2007, hasta el 01/11/2019 fecha de separación de cuerpos, sin retomar convivencia. (/) Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisión adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cónyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestación sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedó ampliamente explicitado en líneas anteriores.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado (testimonio e investigación administrativa) que Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas logró acreditar que convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo (19-mar-2007 a 1-nov- 2019).

(/) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz como cónyuge supérstite en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un 100% a partir del 11 de octubre de 2022(/) MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Demandante Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Cónyuge fallecido Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisiòn Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelaciòn y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS persigue que se declare que tiene derecho a la pensiòn de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cònyuge BERNARDO 1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 ALONSO BASTIDAS OSORIO; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensiòn de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como premisas fácticas del petitum indicò que Bernardo Alonso Bastidas Osorio falleciò el 10 de octubre de 2022, con el que convivieron en uniòn libre desde agosto de 1992 y hasta el 13 de marzo de 2007, data en la que contrajeron nupcias. Aclarò que, la convivencia perdurò hasta el 1º de noviembre de 2019, aunque el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del señor Bastidas Osorio.

Acotò que, el causante al momento del òbito se encontraba pensionado por vejez desde el 1º de enero de 2005 por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resoluciòn nro. 38316 de 2005. Luego contò que, el 02 de junio de 2019 denunciò a su cònyuge fallecido por violencia intrafamiliar y, en consecuencia, el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio se alejò del hogar.

Finalmente, informò que el 17 de noviembre de 2022 solicitò el reconocimiento de la pensiòn de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones pública a través de la Resoluciòn SUB63089 del 06-mar-2023 resolviò negar la peticiòn aduciendo que no se cumplen con el requisito de convivencia que establece la Ley 797 de 2003; por lo que considera que le asiste razòn a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestaciòn de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de agosto de 2023 (doc.05, carp.01), en cuyo traslado dio respuesta COLPENSIONES a través de poderhabiente judicial el 24 de agosto de 2023 (doc.07, carp.01), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en razòn a que la pretensora no probò el requisito de convivencia exigido por la ley de seguridad social, a la vez de proponer los medios enervantes de fondo que nominò inexistencia de la obligaciòn de reconocer y pagar a la demandante la prestaciòn solicitada, inexistencia de la obligaciòn de reconocer pensiòn de sobrevivientes al cònyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, ausencia de vicios en los actos administrativos, improcedencia de intereses moratorios, conflicto beneficiarios sobrevivientes, intereses moratorios cuando los requisitos de la prestaciòn no se probaron en sede administrativa, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexaciòn, imposibilidad de condena en costas, prescripciòn, buena fe de Colpensiones y compensaciòn. 1.3 Decisiòn de primer grado.

El proceso se dirimiò en primera instancia mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, con la que la cognoscente de instancia condenò a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensiòn de sobrevivientes en favor de la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS, con ocasiòn de la muerte del señor BERNARDO ALONSO BASTIDAS OSORIO, a partir del 11 de octubre de 2022, por 14 mesadas al año, con los incrementos legales; al paso de que calculò el retroactivo pensional de la pensiòn de sobrevivientes causado entre octubre de 2022 y marzo de 2025 en la suma de $ Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 165.467.150 y autorizò a la accionada para descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS.

Así también advirtiò que, a partir del 1° de abril hogaño, la administradora demandada “(­) deberá seguir reconociéndole una mesada pensional por sobrevivencia en la suma de $5.294.251, por 14 mesadas anuales y sin perjuicio a los incrementos de ley”, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, gravándola en costas.

Para sustentar su decisiòn, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensiòn de sobrevivientes, grosso modo, coligiò que en el sub lite se verificò el requisito de la convivencia invocada por la accionante, y en ese norte, le otorgò credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que, ciertamente la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS satisfizo los presupuestos consagrados en la legislaciòn de seguridad social para ser beneficiara de la pensiòn de sobrevivientes causada por el deceso del señor BERNARDO ALONSO BASTIDAS OSORIO. 1.5 Apelaciòn. El apoderado judicial de COLPENSIONES, inconforme con la decisiòn interpuso recurso de apelaciòn, a fin de que se revoque la decisiòn adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se desestimen los pedimentos instados por la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS.

En concreto, advirtiò que la promotora del juicio no acreditò el requisito de la convivencia mínima exigida por las normas de seguridad social y, por ende, no había lugar al pago de la pensiòn de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 apoyándose también en la sentencia SU-149 de 2021.

A ello añadiò que, la juzgadora de primer nivel no tuvo en cuenta el resultado de la investigaciòn administrativa ni las imprecisiones que mostrò la testifical practicada en juicio en punto a la direcciòn en donde conviviò la pareja, cuestionando de manera similar la causaciòn de los intereses moratorios dispensados. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelaciòn y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporaciòn el 11 de abril de 2025, y mediante auto de esa misma fecha, se corriò traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusiòn por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes judiciales guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelaciòn sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelaciòn interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideraciòn de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS, en calidad de cònyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensiòn de sobrevivientes causada por el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y soluciòn a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporaciòn será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio (q.e.p.d.) hasta su òbito, si lo logra para demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cònyuge supérstite, razòn por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modificará el retroactivo conforme lo previene el artículo 283 del CGP.

En cuanto a los intereses moratorios, se modifica la fecha inicial de su reconocimiento y se confirma en todo lo demás, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensiòn de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio, se encuentra acreditado con el registro de defunciòn aducido al plenario con indicativo serial núm. 9139314, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de octubre de 2022 (págs.06 y 07, doc.01, carp.01).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensiòn de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurriò el deceso del pensionado2, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaciòn introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el òbito se produjo el 10 de octubre de 2022. 2.6 Calidad de pensionado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, a través de la Resoluciòn No 012507 de 2002 (pág.63 a 68, doc.09, carp.01), a partir del 07 de marzo de 2002, en cuantía inicial de $ 309.000. 2.7 Beneficiarios de la pensiòn de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensiòn de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

Sobre este tòpico, es oportuno traer a colaciòn lo adoctrinado por la Corte Constitucional3, en lo que respecta a la pensiòn de sobrevivientes y su finalidad: “(­) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaciòn que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestaciòn social suple la ausencia repentina del apoyo econòmico del pensionado o del afiliado del grupo familiar 2 CSJ SL701-2020. 3 CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestaciòn”. 2.8 Requisitos de la pensiòn de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejò causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensiòn de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensiòn de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cònyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado”4, siendo del caso precisar que el cònyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.

En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia5, revaluò el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cònyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditaciòn de tal condiciòn a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional6 dejò sin efectos tal decisiòn y dispuso que la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la 4 CC SU149 de 2021. 5 CSJ SL1730-2020. 6CC SU149-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional7, referido preponderantemente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido. De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciòn Laboral8 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipòtesis que se desprenden de la misma”.

(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casaciòn Laboral es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensiòn de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cònyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este aspecto, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del 7 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensiòn de sobrevivientes, tanto para el cònyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestaciòn es un afiliado o un pensionado” 8 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 causante entre un cònyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensiòn de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la uniòn conyugal, pero hay una separaciòn de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cònyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C 1035 del 22 de octubre del 2008, declarò condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporciòn al tiempo de convivencia con el fallecido.

Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensiòn de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas (Cònyuge supérstite). 2.10.1 Edad. Con relaciòn al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que naciò el 27 de enero de 1947 (pág.43, doc.01), luego para la muerte del señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 contaba con 75 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.10.2 Calidad de cònyuge supérstite.

Como se antelò, para tener derecho a la pensiòn de sobrevivientes la cònyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del òbito, lo cual en el sub litium se encuentra en efecto demostrado, en tanto que la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas contrajo matrimonio con el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio el 19 de marzo de 2007 (págs.08 a 09, doc.01), sin que aparezca ninguna anotaciòn relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disoluciòn de la sociedad conyugal.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensiòn de sobrevivientes de la cònyuge supérstite en cita. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la cònyuge. Sobre este particular, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 ha aquilatado que para acreditar la condiciòn de beneficiario de la pensiòn de sobrevivientes no se puede exigir al cònyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.

En ilaciòn con lo anterior, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, reitera su línea de interpretaciòn, al ahincar que el cònyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicaciòn solidaria al momento del òbito del causante. De forma que, en este contexto, en el sub examine la gestora judicial esgrime que la convivencia iniciò como compañeros permanentes, desde agosto de 1992, para posteriormente contraer matrimonio el 13 de marzo de 2007; convivencia que se mantuvo hasta el 1º de noviembre de 2019, aclarando que, el causante abandonò el hogar luego de que fuera denunciado por violencia intrafamiliar.

Para ello trajo al proceso las testificales de 9 CSJ SL5169-2019 afincò que: “en el caso de la cònyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditaciòn para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo¬, «comunicaciòn solidaria¬ y «ayuda mutua¬ que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes¬ para ser beneficiaria de la pensiòn de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 10 CSJ SL997-2022 adoctrinò que: “­el cònyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensiòn de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo¬, «comunicaciòn solidaria¬ y «ayuda mutua¬, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretaciòn”.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Diego Leòn Restrepo Betancur, Lina María Escobar Chica y Edgar Fernando Molina Jaramillo. El declarante Diego Leòn Restrepo Betancur, manifestò Que conoce a la actora desde hace aproximadamente veinte años, cuya relaciòn de pareja iniciò con el señor Alonso Bastidas, quien era su esposo.

Explica que durante ese tiempo le prestò servicios de ebanistería y carpintería al de cujus, en el domicilio donde convivía con la actora, ubicado en el barrio Calasanz de esta ciudad. Indicò que, los trabajos consistían principalmente en reparaciones o mantenimiento de muebles, los que realizaba cada vez que eran requeridos, entre tres y cuatro veces al año. Precisò que todas las labores se efectuaron en el mismo domicilio y que en cada una de sus visitas pudo observar la presencia de la pareja Bastidas Quintero, sin advertir en ningún momento señales de separaciòn entre ellos.

Manifestò que la última vez que visitò la vivienda fue en el año 2020, oportunidad en la que la actora le informò que el causante ya no residía en ese lugar. Asegurò que no conoce con certeza la fecha en la que la pareja se separò, supone que pudo haber sido en el año 2019, aclarando que su relaciòn con la pareja era estrictamente laboral, y que su contacto se limitaba a las ocasiones en que realizaba trabajos de mantenimiento o reparaciòn en el inmueble.

Por su parte, Lina María Chica Escobar, dijo que conoce a la señora Beatriz Quintero Cárdenas por ser amiga de su madre. Informò que la demandante es viuda y que su esposo se llamaba Alonso Bastidas. Asegurò que no visitò a la pareja pues residieron en otras ciudades, como Bogotá, Barrancabermeja y finalmente en Medellín, siendo que, en esta ciudad, sòlo los visitò en tres o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 cuatro ocasiones; que la última vez que acudiò al hogar de la pareja fue antes del fallecimiento del señor Bastidas Osorio, en fecha anterior a la pandemia.

Añadiò que, además de estas visitas, mantenía contacto con la demandante a través de llamadas telefònicas o por medio de la aplicaciòn WhatsApp, o bien cuando la promotora iba a visitar a su madre. Manifestò que no recuerda con exactitud desde cuándo la pareja iniciò a convivir juntos, aunque sí sabe que contrajeron matrimonio en el año 2007.

Refiriò que la pareja conviviò hasta aproximadamente dos años antes del fallecimiento del pensionado. Posteriormente, anotò que tuvo conocimiento de una pelea ocurrida en una fiesta, lo cual derivò en una denuncia interpuesta por la demandante en contra del causante por agresiòn física, conflicto que llevò a que el señor Bastidas Osorio abandonara su domicilio.

Señalò que durante el tiempo en que los conociò, la pareja siempre se presentaba unida, visitaban juntos a su madre y no observò que el fallecido hubiera tenido otras relaciones sentimentales. Manifestò que la demandante no asistiò al funeral del causante, ya que se enterò del fallecimiento después de ocurrido, al parecer por la mala relaciòn que existía entre ella y las hermanas de aquel.

Igualmente, el deponente Edgar Fernando Molina Jaramillo, aseverò que reside en el barrio Calasanz y que conoce a la señora a la accionante por ser su vecina desde el año 2003; que conoce que contrajo matrimonio con el causante en el año 2007 y que vivieron juntos hasta el año 2019, fecha en la que se separaron. Indicò que el señor Alonso Bastidas Osorio falleciò a finales del año 2022 y, aclarò que, la separaciòn que se dio en el año 2019 obedeciò a dificultades en la convivencia, lo cual incluyò una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 situaciòn legal ante la Fiscalía por maltrato del causante hacia la demandante, motivo por el cual el pensionado abandonò la residencia. Expresò que, si bien la pareja se entendía bien inicialmente, las interferencias de las hermanas del causante afectaron negativamente la relaciòn; que la pareja conviviò bajo una uniòn libre desde el año 1992 y hasta que contrajeron nupcias en el año 2007, y a partir de esa data, convivieron de manera continua hasta el año 2019.

Agregò que residieron en la misma casa como pareja en el barrio Calasanz desde el año 2003 hasta la fecha en que se produjo la separaciòn. Precisò que su relaciòn con el causante era de amistad, derivada del grupo de Alcohòlicos Anònimos del que ambos hacían parte, aunque no acostumbraba visitar el hogar de la pareja, sino que se los encontraba con frecuencia juntos en la calle.

Precisa que no le conociò otra pareja al señor Bastidas. Señalò que no asistiò al funeral del causante debido a que tenía otras ocupaciones, pero sabe que la relaciòn entre la demandante y la familia del causante no era la mejor. Informò que tiene conocimiento de que la cuñada de la demandante, de nombre Rubí, con quien se encuentra con frecuencia, se expresa de forma negativa hacia la señora Beatriz.

En cuanto a lo econòmico, señala que el hogar era sostenido inicialmente con el salario del causante y posteriormente con su pensiòn, aunque no sabe desde cuándo adquiriò el derecho pensional. Confirmò que la pareja se casò en el año 2007, aunque desconoce el mes exacto. Afirmò conocer a cuatro hermanas del causante y que este tenía dos hijas.

Finalmente, indica que, tras la separaciòn, aunque continuò encontrándose con el causante, este nunca le informò dònde residía después de mudarse del barrio Calasanz. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Finalmente, la accionante refiere en el interrogatorio de parte que absolviò, que conociò a su cònyuge cuando ambos eran adolescentes, aproximadamente en el año 1957, época en la que sostuvieron una relaciòn sentimental breve -1 mes-; que en el año 1985 retomaron el vínculo e iniciaron formalmente una relaciòn de pareja.

Expuso que, iniciaron a convivir en uniòn libre desde el año 1992, fijando su domicilio en un apartaestudio, para trasladarse un año después -1993- a la ciudad de Bogotá donde permanecieron durante dos años, luego retornaron a la ciudad de Medellín, y más adelante se trasladaron a Barrancabermeja, lugar en el que residieron otros dos años.

Que luego regresaron a Medellín, estableciéndose en el barrio Suramericana, lugar del último domicilio como pareja. Informò que contrajeron matrimonio en el año 2007, vínculo que subsistiò hasta la muerte del pensionado. Relatò que, la convivencia se mantuvo de manera continua hasta el mes de noviembre de 2019, cuando el causante la abandonò luego de que formulara una denuncia en su contra por un acto de violencia física, en el que el pensionado le golpeò el rostro y la fracturò tres dedos del pie.

Posterior al abandono permaneciò en misma vivienda mientras el causante se fue a vivir con su hermana, a quien identificò como Piedad Bastidas, a un apartamento de propiedad de ésta, ubicado en un edificio, cuya direcciòn no recuerda. Anotò que no asistiò a las exequias de su cònyuge debido a que no fue informada de su muerte, dado que las hermanas de este tenían diferencias personales con ella y, es por ello que, previo al òbito, sòlo tuvo conocimiento de la situaciòn de salud de su cònyuge por medio del mensajero de una droguería quien hacía entrega de los medicamentos que aquel requería. De manera similar, asegurò que el pensionado no tuvo otras parejas sentimentales durante el tiempo que estuvieron Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 juntos y que, antes de que se casaran, el señor Bastidas Osorio tenía cuatro hijas, de las cuales al momento del fallecimiento la menor, Erika, tenía 29 años, y las demás alrededor de 30 años.

Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “(­) [e]l juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razòn de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relaciòn con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testificantes, permitiría en línea de principio concluir que en efecto entre la pareja conformada por Bernardo Alonso Bastidas Osorio y Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas hubo una convivencia al menos desde que contrajeron matrimonio, esto es, 19 de marzo de 2007, hasta el mes de noviembre de 2019, pues los testigos Lina María Chica Escobar y Edgar Fernando Molina Jaramillo fueron cercanos a la pareja por residir en el mismo vecindario y, los vieron juntos comportarse como pareja.

Igualmente, la versiòn de las testigos sobre la convivencia no es contradictoria con lo manifestado por la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS en el interrogatorio de parte, al punto de que, los testigos son contestes en informar que, conocieron a la pareja como esposos, quienes convivieron de manera continua en esta condiciòn hasta el año 2019, data en que se separaron y aseguraron que el motivo de la separaciòn consistiò en un episodio de violencia de la que fue víctima la pretensora y denunciada por esta, lo que se corrobora también Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 con la documental aportada en el tractus procesal (págs.18 a 41, doc.01, carp.01), de cuyo texto se trasuntan los apartes de mayor relevancia: “(­) ¿QUÉ VIENE A DENUNCIAR? VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ¿CÓMO LE PASÓ? VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ART. 229 C.P. P/ HAGA UNA DESCRIPCIÓN BREVE Y CONCRETA DE LOS HECHOS QUE VA A DENUNCIAR.

R/ EN LA FECHA SE HIZO PRESENTE LA SEÊORA BEATRIZ CECILIA QUINTERO CARDENAS(sic) CON CEDULA(sic) NRO 32440314, 72 AÊOS DE EDAD, AMA DE CASA, ESTADO CIVIL CASADA ESTUDIOS PRIMARIA, VIVE EN LA CARRERA 82 NRO 49- 11 SEGUNDO PISO, BARRIO CALAZANS(sic), TELEFONO(sic) 3146855952, NO MANEJA CORREO ELECTRONICO(sic), VIENE A DENUNCIAR A SU ESPOSO BERNARDO ALONSO BASTIDAS OSORIO, C.C. 8254583, 74 AÊOS DE EDAD, JUBILADO DE POSTOBON(sic), ESTADO CIVIL CASADO.

VIVE EN LA CARRERA 82 NRO 49-11 SEGUNDO PISO CALAZANS(sic), TELEFONO 3102778178.— HAGA UN BREVE RELATO DE LOS HECHOS------ LOS MOTIVOS DE MI DENUNCIA ES POR EL MALTRATO SICOLOGICO(sic) DESDE HACE MUCHOS AÊOS. EL DIA 27 DE JUNIO DEL 2018, EL SE MANTIENE COGIENDO MIS COSAS Y ME SACA LAS COSAS, SE ME DESAPARECIO(sic) UNA BILLETERA Y LE DIJE ALONSO VOS NUNCA DECIS(sic) LA VERDAD, POR FAVOR VOS COGISTE LA BILLETERA Y EL ME DIJO YO NO HE COGIDO NADA SE LEVANTO(sic) CON IRA Y ME DIO UN PUÊO EN LA BOCA Y LO AGARRE(sic) DE LA CAMISA DE LA PIYAMA Y VI(sic) QUE EL ME IBA A TIRAR A LA CAMA Y CAIMOS(sic) PARA UN LADO Y EL CAYO(sic) ENCIMA DE MI(sic), NO LO SOLTE(sic) Y ME PUSE A REZAR Y CUANDO TERMINE(sic) DE REZAR ME DIJO QUE LO SOLTARA QUE EL NO ME IBA A HACER NADA, EL LLAMO(sic) A LA HERMANA MENOR QUE VIVE EN EL PRIMER PISO Y LE DIJO QUE FUERA PORQUE NO SABIA QUE ME PASABA A MI(sic), Y A HERMANA SUBIO(sic) Y YO LE DIJE QUE BUSCARA EN EL Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 CLOSET PORQUE YO NO ENCONTRABA A BILLETERA, EL ME DIJO QUE CUANTO NECESITABA, LE DIJE QUE NO ERA POR LA PLATA SINO POR A INDELIZADEZA(sic) DE EL(sic) DE COGERME MIS COSAS, LA HERMANA SE BAJO(sic), YO ME CALME(sic) Y EL DE MIEDO SE ENCERRO(sic) EN A ALCOBA Y CERRO(sic) LA PUERTA, PERO EL NO MIRO(sic) LAS CONSECUENCIAS QUE ME HABIA(sic) ACARREADO, PORQUE YO DESPUES(sic) DE LA CAIDA(sic) QUE(sic) CON DOLOR EN EL PIE DERECHO, EN LA CADERA Y EN EL PIE IZQUIERDO, SUBI(sic) AL BAÊO Y VI QUE A BILLETERA ESTABA EN UNA REPISA TAPADA CON UNOS SOBRES DE SHAMPOO, NO LE DIJE A NADIE QUE LA HABIA(sic) ENCONTRADO.

EL DIA(sic) 2 JUNIO ME FUI(sic) PARA URGENCIAS DEL PABLO TOBON(sic) Y ME TOMARON RADIOGRAFIA(sic) EN EL PIE Y APARECIA(sic) CON DOS DEDOS FRACTURADOS Y EN LA CADERA DERECHA CONTUSION(sic) FUERTE, ME ENVIARON PARA UN ORTOPEDISTA, TAMBIEN(sic) ME HA APARECIDO UN DOLOR MUY FUERTE EN LA ESPALDA, ME TOMARON UNA RADIOGRAFIA(sic) Y PRESENTA PROBLEMAS DE COLUMNA Y QUE PARECE QUE CON EL GOLPE QUE RECIBI(sic) SE FREGO(sic) MUCHO MAS.

CUANDO SALI(sic) DE URGENCIAS LLAME(sic) A MI CUÊADA PARA QUE SUPIERA DONDE ESTABA YO Y POR SI LLEGABA TARDECITO EL NO ME ABRIA(sic) LA PUERTA Y LLEQUE(sic), FUI(sic) A ABRIR LA PUERTA Y NO ME ABRIA(sic) Y LE DI UNA PATADITA A LA PUERTA Y ABRIO(sic) Y EL ME DIJO ESTAS NO SON LAS HORAS DE LLEGAR DE UN BURDEL, A EL NO LE HA IMPORTADO QUE YO TENGA LOS DEDOS FRACTURADOS, QUE ME ESTE(sic) PONIENDO PAÊOS DE AGUA.

EN UNA OCASIÓN GUARDE(sic) UNAS ALHAJAS EN UN MALETIN(sic) CON CLAVE Y LAS GUARDE(sic) EN EL CLOSET Y CUANDO FUI(sic) A BUSCARLAS NO ENCONTRE(sic) UN RELOJ Y DOS PULSERAS—¿DÓNDE OCURRIERON LOS HECHOS? EN LA CARRERA 82 NRO 49- 11 SEGUNDO PISO, BARRIO CALAZANS(sic)-¿CUÁNDO OCURRIERON LOS HECHOS?— EL DIA 2 DE JULIO DEL 2019.— ¿QUIÉN ES LA PERSONA DENUNCIADA O INDICIADO?, DESCRÍBALA— BERNARDO ALONSO BASTIDAS OSORIO, C.C. 8254583, 74 AÊOS DE EDAD, JUBILADO DE POSTOBON(sic), ESTADO CIVIL CASADO, - FISICAMENTE(sic) ES ALTO, COLOR DE PIEL TRIGUEÊO, TROSO(sic), OJOS CAFES(sic), CABELLO POCO Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Y SE LO TINTURA DE NEGRO, TIENE UN CICATRIZ EN LA CLAVICULA(sic), TIENE MARCAPASOS, NO USA BIGOTE NI BARBA, NO TIENE TATUAJES (­)” Así mismo, en este punto debe precisarse que en la investigaciòn administrativa que efectuò COLPENSIONES a través de COSINTE (págs.118 a 122, doc.08, carp.01), se practicaron las entrevistas de Blanca Inés Giraldo, Gustavo Vallejo, Eliseo Restrepo y Johanny Aristizábal, quienes informaron que conocieron a la pareja Bastidas Quintero, quienes fueron esposos, no procrearon hijos, y se separaron entre tres y cinco años antes del deceso del pensionado, concluyendo con tales elementos que “[d]e acuerdo a la informaciòn verificada, cotejo de documentaciòn, entrevistas y trabajo de campo, no se logrò confirmar que el señor Bernardo Alonso Bastidas Osorio y la señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas, convivieron por el periodo manifestado por la solicitante, en uniòn marital de hecho desde el 23/08/1992, luego contrajeron matrimonio el día 13/03/2007, hasta el 01/11/2019 fecha de separaciòn de cuerpos, sin retomar convivencia. El causante falleciò el 10/10/2022.

No se acredita la presente investigaciòn administrativa por las siguientes observaciones: La señora Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas, manifestò que la convivencia con el causante se desarrollò de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 01/11/2019, fecha en la cual se separaron, sin retomar convivencia hasta el deceso del causante.

La solicitante no aporta contacto de familiares del causante, que comprueben la convivencia. En labor de campo en el sector (carrera 82 # 49 - 11, en el barrio Santa Lucia de la ciudad Medellín - Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Antioquia), Los vecinos confirman que el causante antes de fallecer, no residía en el sector.

Solo(sic) aporta 1 registro fotográfico a la investigaciòn y es antiguo, no aporta pertenencias del causante, por lo cual, no marca una línea de tiempo de convivencia entre las partes. Es importante resaltar que la presente investigaciòn administrativa, no se acredita teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos de la ley 797/2003, donde la convivencia entre las partes debe ser por un periodo mínimo de 5 años de manera ininterrumpida a la fecha del deceso del causante”.

Ahora, es menester hacer algunas precisiones en lo que concierne a la decisiòn adoptada por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestaciòn por no acreditar el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, tesis que como quedò ampliamente esbozada no tiene suficiente asidero jurídico ni respaldo jurisprudencial, pues la cònyuge separada de hecho puede ser beneficiaria de la prestaciòn sí demuestra una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, requisito que se encuentra plenamente acreditado por la actora, tal como quedò ampliamente explicitado en líneas anteriores.

Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasiòn en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae del acervo probatorio recaudado (testimonio e investigaciòn administrativa) que Beatriz Cecilia Quintero Cárdenas logrò acreditar que conviviò en calidad de cònyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años como mínimo y en cualquier tiempo (19-mar-2007 a 1-nov-2019).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 2.9 Monto pensional. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS como cónyuge supérstite en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un 100% a partir del 11 de octubre de 2022, en una cuantía equivalente a $ 5.294.251 a partir del 1º de abril de 2025, dado que estos fueron los montos que reconoció la a quo, sin que haya existido reparo por la parte actora a través de la alzada, aparte de que se aviene a la certificación de devengados y deducidos expedida por el Director de Nómina de Pensionados de la administradora del RPMPD (pág.177, doc.08, carp.01). 2.10 Prescripciòn. En cuanto a la excepciòn de prescripciòn, se debe precisar que la obligaciòn se hizo exigible a partir del 10 de octubre de 2022 (fecha en la que falleciò Bernardo Alonso Bastidas Osorio); la reclamaciòn administrativa de la cònyuge se presentò el 17 de noviembre de 2022 (págs.10 a 17, doc.01, carp.01), que fue resuelta a través de Resoluciòn SUB63089 del 06 de marzo de 2023 (págs.10 a 17, doc.01, carp.01), la demanda se presentò el 24 de julio de 2023 (doc.04, carp.01).

Vale decir, que comoquiera que entre la reclamaciòn, su negativa y la presentaciòn de la demanda no corrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S., no hay lugar a concluir que operò el fenòmeno prescriptivo de las mesadas causadas y exigibles, tal como a bien lo considerò el a quo, debiéndose confirmar la decisiòn en este aspecto. 2.11 Retroactivo pensional.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor en favor de BEATRIZ CECILIA QUINTERO CÁRDENAS de $ 177.684.088, correspondiente a las mesadas causadas entre 11 de octubre de 2022 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $ 5.294.251, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 3.854.451 0 $ 0,00 2022 13,12% $ 4.071.071 4 $ 16.284.284,58 2023 9,28% $ 4.605.196 14 $ 64.472.739,53 2024 5,20% $ 5.032.558 14 $ 70.455.809,76 2025 $ 5.294.251 5 $ 26.471.254,24 TOTAL $ 177.684.088,11 NOTA: EL VALOR DE LA MESADA DE 2021 SE OBTUVO DE LA CERTIFICACIÓN ADUNADA AL TRÁMITE PROCESAL POR COLPENSIONES (PÁG.176, DOC.08, CARP.01) Ha de precisarse que, en lo que respecta a la mesada del mes de octubre de 2022, se debió reconocer de manera completa, en atención de que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme lo establece el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 2.12 Descuentos. En lo que atañe a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligaciòn opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorizaciòn judicial en ese sentido11, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestaciòn econòmica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.13 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, modificò su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, en el sentido de pregonar que dicha figura es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones13, en consideraciòn a que “una interpretaciòn racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligaciòn”.

Frente a su causaciòn, ha establecido la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la 11 CSJ SL969-2021. 12 CSJ SL1681-2020 13 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 14 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 ley 717 de 2001 y que, de forma excepcional, no hay lugar a intereses moratorios15: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasiòn de una decisiòn jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, debe decirse que la negativa de COLPENSIONES del derecho a la sustituciòn pensional fue desatinada, ya que incluso desconociò la propia investigaciòn administrativa realizada a través de COSINTE, con cuyo resultado se acreditò de manera efectiva el requisito de convivencia de la reclamante con su cònyuge fallecido durante más de cinco años en cualquier tiempo, es decir, que no existía razòn ni fundamento jurídico para negar el derecho pretendido por la actora, ni mucho menos se enmarca en las excepciones atrás delineadas, lo que da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentò la solicitud pensional el 17 de noviembre de 2022 (págs.10 a 17, doc.01, carp.01), por lo que 15 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 la entidad tenía hasta el 17 de enero de 2023 para reconocer y pagar el derecho pensional pretenso en debida forma, pero como ello no se verificò, hay lugar a dicho reconocimiento a partir del 18 de enero de 2023.

Ahora, como la a quo ordenò los intereses desde el 11 de diciembre de 2022, habrá de modificarse la decisiòn de instancia en ese sentido; intereses que deberán correr hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligaciòn. En consonancia con lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para modificar la decisiòn de instancia en lo tocante al valor del retroactivo, y la fecha inicial de los intereses moratorios, impartiendo confirmaciòn en lo demás. 3.

Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues pese a los recursos de alzada, la sentencia se revisò en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisiòn Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia materia de apelaciòn y consulta, proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Laboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora BEATRIZ CECILIA QUINTERO CARDENAS la suma de $ 177.684.088 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de octubre de 2022 y 31 de mayo de 2025.

A partir del 1º de junio de 2025 deberá seguir reconociéndole una mesada pensional por sobrevivencia en la suma de $ 5.294.251, por 14 mesadas al año, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido”. “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora QUINTERO CÁRDENAS los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de enero de 2023 y hasta tanto se haga el pago efectivo de la obligaciòn pensional aquí reconocida”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelaciòn y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. La notificaciòn de lo resuelto será mediante EDICTO. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920230030001 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotaciòn en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE