Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05031318900120190007801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

Fecha: 2025-07-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Martha Alicia Estrada Restrepo \ DEMANDADO: Suj. Herederos de Carlos Eduardo Castaño Ortega

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, ocho de julio de dos mil veinticinco Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 22 Demandante: Martha Alicia Estrada Restrepo Demandados: Herederos de Carlos Eduardo Castaño Ortega Radicado: 05031318900120190007801 Consecutivo Sría.: 0346-2025 Radicado Interno: 0059-2025 Decisión: Confirma Síntesis1: El Tribunal encuentra que los errores que se le endilgan en la apelación a la sentencia son inexistentes, pues, contrario lo observado, atinó el juzgado de origen por decidir el asunto en consonancia con la relación jurídico procesal trabada y acreditada inauguralmente; y por otra, que bajo esta realidad no están dadas las condiciones para zanjar la litis con una declaración más allá de lo inicialmente pedido- ultra petita; pues es notorio que el acopio persuasivo es congruente con la decisión de instancia, y no puede ser reconducido en provecho de intereses novedosos para el juicio, y en todo caso, acéfalos de prueba.

ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Martha Alicia Estrada Restrepo frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, instaurado por la recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Eduardo Castaño Ortega2.

LAS PRETENSIONES La convocante solicitó declarar que entre ella y el último mencionado, existió una unión marital de hecho consolidada entre el 20 de octubre de 1997 y el 27 de octubre de 2013, así como la conformación consecuencial de una sociedad patrimonial durante el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la segunda fecha citada. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Siendo los determinados: Salomé Caro Velásquez y el menor JCR; último que, por ser un infante, se anonimiza su identidad para preservar sus derechos. 2 ANTECEDENTES La pretensora expuso los siguientes hechos3: 1.Del “20 de octubre de 1997 hasta el 27 de octubre de 2013”, cuando ocurrió la separación, compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Carlos Eduardo Castaño Ortega, a lo largo de la cual se dieron trato “como marido y mujer pública y privadamente”. 2.

Previo a este vínculo, la demandante contrajo matrimonio con Juan Elkín Vélez Jaramillo (21 de mayo de 1982), cuya “sociedad conyugal quedó disuelta y liquidada el15 de abril de 2004, seis años después de la separación de cuerpos. 3. Al momento del deceso de Carlos Eduardo Castaño Ortega, le sobrevivían 8 hermanos, desconociéndose la existencia de hijos “durante 16 años”. 4.

La convivencia motivo de las pretensiones se cumplió en el municipio de Amalfi. 5. La unión marital de hecho “perduró por espacio de más de 16 años”. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 17 de mayo de 2019, el juez de conocimiento admitió el escrito inicial; ordenando la notificación personal a los herederos determinados, y el emplazamiento de los indeterminados4. 2.

Cumplido el enteramiento personal, Nubia Castaño Ortega -hermana del fallecido, se refirió a los hechos de la demanda, aceptando unos y oponiéndose a otros, sin proponer excepción alguna”5. 4. El curador ad-litem designado para la defensa de los herederos indeterminados, replicó la demanda advirtiendo su “desconocimiento fáctico”; y formulando entre otras, la excepción de mérito denominada “prescripción para la declaratoria de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”6. 5.

Tras un control de legalidad, se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, y en efecto, se inadmitió la demanda. No obstante, con posterioridad el juzgado tuvo por corregidos los defectos de la notificación, y en auto del 15 de abril del 2024, decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil7. 3 Archivo 001.

Expediente Primera Instancia. 4 Archivo 002. 5 Archivos 003 y 004. 6 Archivos 010 a 012. 7 Archivos 013 y 027. 3 6. Después de agotadas las audiencias de instrucción y juzgamiento8, el 31 de enero de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia escrita que resolvió la primera instancia, así: “Primero: Declarar que existió una unión marital de hecho entre la señora Martha Alicia Estrada Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía21.447.576 de Amalfi Antioquia, y el señor Carlos Eduardo Ortega, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 8.013.752, desde el 20 de octubre de 1997, culminada el 27 de octubre de 2013.

“Segundo: Declarar abante la excepción de mérito de prescripción frente a la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”. “Tercero: Se ordena inscribir la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. “Cuarto: Expídanse las copias auténticas a que haya lugar, a costa de la parte interesada.

“Quinto: Abstenerse de imponer costas procesales a cargo de las partes. “Sexto: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”9.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA La línea argumental trazada por la a quo, se sintetiza así10: 1.Problema jurídico: i) “se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de unión marital de hecho, entre el 20 de octubre de 1997 y el 27 de octubre de 2013, o la fecha de culminación a tener en cuenta es el año 2016 cuando falleció Carlos Eduardo Cataño Ortega”; y ii) “hay lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial, o si, por el contrario, se encuentra prescrita”. 2.

Tesis del juzgado: En respuesta a lo primero, la demandante en su escrito inicial y con sustento en una declaración extrajuicio del 12 de abril del 2019, reseñó que la unión marital inició el 20 de octubre de 1997 y culminó el 27 de octubre de 2013. Aunque posteriormente la misma accionante viró esos límites temporales, fijando el 19 de noviembre de 2016 como data de culminación del vínculo, por ser el día del fallecimiento de Carlos Eduardo Castaño Ortega; lo cierto es que tal aseveración no se rindió a través de la reforma de la demanda, y estuvo mediada por pruebas contradictorias, como la precitada declaración extrajuicio, sobre la cual nada se dijo para restarle valor, constituyéndose en plena prueba. 8 Archivos 054; 058; y 069. 9 Archivo 039. 10 Archivo 070 4 En consecuencia, no es posible contrariar la información cronológica depositada con la demanda, pues, ello solo sería viable a través de un fallo ultra petita que permitiera interpretar el escrito genitor, lo cual no tiene asidero, dado que significaría valorar una información aportada extemporáneamente y sin respeto a la ritualidad, en desmedro del principio de congruencia y el derecho de contradicción. 3.

La sociedad patrimonial. Está probada la prescripción excepcionada por el curador ad litem de las personas indeterminadas, ya que transcurrió más de un año entre la separación física de la pareja [27 de octubre de 2013] y la radicación de la demanda el 14 de mayo 2019. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN 1. El extremo accionante criticó el hito temporal adoptado como cierre de la unión marital de hecho declarada por la a quo, formulando los siguientes reparos: - El juzgado de primer grado priorizó la interpretación exegética y rigurosa de la información consignada por error con la demanda respecto a la fecha de terminación de la convivencia de la pareja, y dejó de lado lo probado en cuanto a que la convivencia finalizó realmente con la muerte de Carlos Eduardo Castaño Ortega en el año 2016. -El yerro en la demanda obedeció a la falta de asesoría legal que llevó a la recurrente a creer que por no vivir bajo el mismo techo había terminado la convivencia, cuando la verdad es que lo ocurrido fueron distanciamientos temporales de la pareja a raíz de las obligaciones laborales del fallecido, lo que no finiquitó su unión sino hasta el denotado fallecimiento. -Si bien la sentencia ha de guardar congruencia con las pretensiones, debe considerarse a modo de excepción que en casos de familia le es dable al juez fallar de forma ultra petita, interpretando la demanda con los elementos materiales de prueba. -Así, debe revocarse parcialmente “la decisión adoptada (…) en cuento a los extremos temporales de convivencia de los señores Martha Alicia Estrada Restrepo y Carlos Eduardo Castaño Ortega, para ser declarados los extremos reales de convivencia, ello es, desde el 20 de octubre de 1997 y al 19 de noviembre de 2016”. 2.

Corrido el traslado para sustentar11, el extremo activo reiteró los reproches trazados al momento de interponer la alzada12. 11 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 12 Archivo 04, id. 5 3. La parte pasiva guardó silencio frente a la apelación13. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.

Cuestión jurídica a resolver Determinar el acierto del juzgado de primer nivel en cuanto a la fecha en la que terminó la unión marital de hecho declarada; esto es, si tal calenda corresponde a la indicada expresamente por la demandante en los hechos de la demanda, o si si es muy posterior, siendo el tiempo en el que falleció uno de los compañeros. 3.

Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.

Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.

El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y 13 Archivo 06, id. 6 definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

“Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son: la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular deben ser demostrados a partir de hechos positivos y concretos14; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar tales asertos. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así: a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.

Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico. La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de 14 SC1726/2024 7 sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).

(Subraya para resaltar). b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).

Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.

Cas. Civ., 10 de abril de 2007). Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para 8 contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”15 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y resultan relevantes para resolver la problemática planteada en esta instancia16: 4.1. Interrogatorio de parte (Archivo 035.Minuto 8:28 y ss)– Martha Alicia Estrada Restrepo: Nacida en Amalfi. Edad: 62 años. Escolaridad: Bachiller.

Profesión: Estilista. Lugar de residencia: Pueblo Nuevo. Estado Civil: “Unión libre” con Oscar Ruiz. Juez-Preguntado: conforme a la demanda usted indica que convivió con el señor Elkín Vélez Jaramillo. Contestó: nosotros nos casamos en el 82, el 21 de mayo. Preguntado: Cuando se separó de él. Contestó: a los 10 años, en el 92, en septiembre.

Preguntado: Luego de eso empezó usted alguna relación. Contestó: No luego de eso, empecé con Carlos. Preguntado: Con Carlos cuando comenzó. Contestó: en el 97, el 30 de octubre. Preguntado: Por qué tiene tan clara esa fecha. Contestó: esas son fechas que uno no olvida, cuando uno conoce a alguien y todo, una convivencia tan larga, claro, se celebraba cada año y todo.

Preguntado: Cuánto tiempo duró con el señor Carlos. Contestó: con Carlos fueron 19 años. Preguntado: Por qué se separó del señor Carlos. (Min.10:33) Contestó: Doctora eso ya fue a raíz de la muerte de él. Preguntado: Cuando fue la muerte del señor Carlos. Contestó: él murió el 19 de diciembre del 2016. Preguntado: Por qué en la demanda usted señala que se separó del señor Carlos el 27 de octubre del 2013.

(Minuto 11:33). Contestó: Porque yo decidí organizar, como mi vida legal, todo todo, cierto con mi esposo ya me había separado y ya cuando entonces yo decidí organizar mi vida, saqué ese documento, porque yo hablé con un cliente mío que es abogado, y el me recomendó que hiciera la vuelta yo solita, que yo podía a nombre mío, pero entonces esa la hicimos con la finalidad de decir de que en ese año, él se fue a trabajar a otro lado y ya no convivíamos en la casa juntos.

(Min. 12:05). Preguntado: Pero todavía no comprendo cuál era la finalidad de hacer un documento donde le ponían esa temporalidad a la relación. Contestó: Porque él me aconsejó que tenía que tener muy claro hasta cuándo habíamos vivido bajo el mismo techo. Entonces, con esa finalidad yo lo hice. Preguntado: Y por qué si siguieron conviviendo, no modificaron ese documento.

Contestó: eso no se modificó, porque en esas él se fue a trabajar a Barbosa, luego se enfermó mucho y ya se la pasaba era en el hospital, mucho tratamiento, y eso quedó así. Preguntado: Pero durante este tiempo que él se fue a Barbosa, estuvo en ese tratamiento médico, usted estuvo con él, seguía sosteniendo una relación con usted. Contestó: Si doctora, él se fue a trabajar, venía cada mes y medio, dos meses, nos visitaba, nos ayudaba, y también a él se le visitaba y se le apoyó mucho cuando estuvo enfermo, todo, es que nosotros nos dejamos fue ya raíz de la muerte de él. (Min. 13:10).

Preguntado: Usted me dice que una vez hicieron el documento él se fue a trabajar. A donde se fue a trabajar. Contestó: a Barbosa. Preguntado: Cuando se fue a trabajar a 15 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. Vid: SC1726/2024. 16 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 9 Barbosa, usted quedó en el municipio de Amalfi. Contestó: si señora, yo vivía acá, y el venía cada mes, cada mes y medio, dependiendo los descansos de la empresa.

Preguntado: y seguían compartiendo el mismo techo. Contestó: Cuando el venía llegaba a la casa. Claro. Preguntado: dónde está ubicada la casa en común. Contestó: en Pueblo Nuevo, yo tengo una casa a raíz de la separación con Juan Elkin. Preguntado: en esa casa donde usted vivió con el señor Carlos, cuánto tiempo duro así que él iba a Barbosa, y regresaba.

Contestó: eso fueron los últimos tres años doctora. Preguntado: qué oficio estaba haciendo él en Barbosa. Contestó: él era [lanzador], el trabaja allá en una empresa que se llamaba Mincivil. Preguntado: en esos 3 años que él estuvo viviendo en Barbosa, él estableció alguna relación sentimental con otra persona. Contestó: que yo sepa con ciencia cierta, no no doctora, no sé. (Min. 14:40). 4.2.

Testimonio – Maria Edilma López Zuluaga (archivo 037. Min. 7:00). Negó tener algún parentesco con la demandante. Nacida en la Unión Antioquia. Edad: 61 años. Escolaridad: 5° primaria. Profesión: comerciante, en un negocio de abarrotes en general. Estado civil: casada. Lugar de residencia: Amalfi, zona urbana. Manifestó la deponente que fue citada para declarar la convivencia entre la demandante y Carlos Eduardo, durante los años que convivieron juntos.

Juez-Preguntado: a usted le consta esa convivencia. Contestó: sí doctora, en el gremio de comerciantes estuvimos muy cerca, Alicia y yo, y Carlos siempre estaba presente con ella en todo momento, en la crianza de sus hijos, y hasta el momento en que Carlos murió, yo lo vi muy cerca a ella. Preguntado: Usted desde hace cuánto vive en Amalfi.

Preguntado: Yo en Amalfi, 50 años, me trajeron muy pequeñita a Amalfi. Preguntado: Hace cuánto conoce a la señora Martha Alicia. Contestó: más de 30 años. Preguntado: cómo la conoció. Contestó: en el comercio, porque yo tengo la tiendecita y ella trabajaba en una peluquería, casi al frente de mi negocio. Preguntado: Y al señor Carlos, hace cuánto lo conoció. Contestó: a Carlos más o menos lo mismo, pero muy cercano a él, pues ya conviviendo con Alicia, yo pienso que más de 20 años, pero ahí si las fechas no las tengo muy claras.

Preguntado: según su respuesta anterior, cuando usted conoció a Carlos, él no convivía con la señora Alicia. Contestó: Carlos estaba muy joven y lo conocía la familia, pero en sí como muy cercano al negocio mío no, yo ya lo vine a conocer muy cercano, conviviendo con Alicia. Preguntado: Más o menos cuándo vino a conocer de esa convivencia. Contestó: yo diría entre 15, 18 años, más o menos. Preguntado: antes de eso, usted llegó a conocer si el señor Carlos, tenía alguna otra convivencia, sabe si tenía alguna otra relación sentimental.

Contestó: no, no supe de eso. Preguntado: y sobre la señora Alicia supo si ella tenía alguna otra relación, supo. Contestó: sí Alicia antes de tener la relación con Carlos, tuvo un esposo y se separó, que de ese esposo, quedaron 2 hijos, que Carlos y ella criaron, prácticamente. Carlos era el apoyo moral y ahí al pie de Alicia con los hijos.

Preguntado: Cuándo se separó más o menos, Alicia del esposo. Contestó: ahí si no me acuerdo, en años no, yo sé que más de 30 años sí, porque cuando yo empecé a vivir muy cerca de Alicia estaba recién separada. Preguntado: y los niños cuántos años tenían. Contestó: tenía unos mellizos que estaban de meses, 5 o 6 meses, prácticamente, y ahora tienen mas de treinta años, se me sale de las manos la edad de esos muchachos.

(Minuto 12:59) Preguntado: usted llegó a conocer el esposo de la señora Alicia. Contestó: sí, Juan Elkín Vélez. Preguntado: por qué lo conoció. Contestó: Alicia maneja muy buena relación entre su familia y al ser el padre de sus hijos, él se acercaba mucho a saludar a sus hijos, se maneja una amistad. Preguntado: usted sabe ese matrimonio cuánto duró. Contestó: no, no se doctora, ahí si nunca hablé ese tema con Alicia, porque igual ellos ya se habían separado cuando yo estuve muy cerca de Alicia, fue con Carlos, y no 10 manejamos como esas fechas.

Preguntado: cuando ella iba con Carlos, recuerda usted cuánto llevaba ella separada de Juan Elkín. Contestó: yo me imagino un año, dos años, pero no tengo fecha tampoco, muy claras. (Min. 14:42) Abogado demandante. Preguntado: hasta cuándo conoció usted que conviviera la señora Marta y el señor Carlos Eduardo. Contestó: creo que hasta el momento del fallecimiento porque no, igual yo los veía muy cerca, porque el último año no lo vi en Amalfi muy cerca, porque el estaba trabajando en otro sitio, entonces lo veía un mes o veinte días, pero si estuvo un año o más que no lo vi muy cerca, pero si lo veía llegar ahí donde Alicia. Preguntado: usted conoció la residencia donde convivían la señora doña Martha Alicia y el señor Carlos Eduardo.

Contestó: si claro, la casa que Alicia en el momento tiene, que está situada en el barrio de Amalfi en Pueblo Nuevo, y ahí convivieron siempre, todo el tiempo, con su familia, porque ellos criaron su familia juntos. Preguntado: sabe si en algún momento de la relación entre Carlos y la señora Alicia, se llegaron a separar. Contestó: no tengo conocimiento de que se hayan separado, todo el tiempo yo los vi juntos.

(Minuto 16:46). 4.3. Documentales: 4.3.1. - Copia Registro Civil de defunción de Carlos Eduardo Castaño Ortega. Defunción 21 de noviembre de 2016.17. 4.3.2.- Copia escritura pública No. 149 de abril 15 de 2004. Disolución y liquidación de sociedad conyugal. Los intervinientes Juan Elkín Vélez Jaramillo y Martha Alicia Estrada Restrepo, contrajeron matrimonio católico el 21 de mayo de 1982 y procrearon 5 hijos, y acuerdan de mutuo acuerdo “DISOLVER Y LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA a raíz del vínculo matrimonial”18. 4.3.3.- Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única del Círculo de Amalfi, por Carlos Eduardo Castaño Ortega, el día 10 de agosto de 2006, a fín de manifestar y dar fe pública de que desde hace ocho (8) años tiene conformada una unión marital de hecho con Martha Alicia Estrada Restrepo, madre de cinco (5) hijos, tres (3) de los cuales son considerados hijos de crianza por el declarante, quien aspira afiliarlos como sus beneficiarios en el sistema de salud19. 4.3.4.- Declaración extrajuicio cumplida el día 6 de agosto de 2012 ante la Notaría Única del Circulo de Amalfi, por Carlos Eduardo Castaño Ortega, quien manifestó que hace aproximadamente 14 años convivía con Martha Alicia Estrada Restrepo, “compañera que depende económicamente” de él. Ello con fines de “presentarlo a personas y entidades que lo requieran”20. 4.3.5.- Declaración extrajuicio otorgada el día 12 de abril de 2019 ante la Notaría Única del Circulo de Amalfi, por Martha Alicia Estrada Restrepo, quien expresó que “convivi[ó] en unión libre y bajo el mismo techo con el señor Carlos Eduardo Castaño Ortega, durante 16 años, desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 27 de octubre del 2013.

Además, declar[ó] que: durante la 17 Archivo 001. Folio 16 de PDF. 18 Folio 7 de PDF. Ejusdem. 19 Folio 18 del PDF. Cit. 20 Archivo 001. Fl. 20 del PDF. 11 convivencia como compañeros permanentes, [ella] tenía cinco (5) hijos menores de edad y [el] compañero permanente era el que veía económicamente por ellos”21. 4.3.6.- Certificación afiliación funeraria el Santo Evangelio de Amalfi.

Certifica que Carlos Eduardo Castaño Ortega fue beneficiario del contrato N° 1114 durante el periodo iniciado en julio 28 de 2006 hasta el 4 de agosto de 2016, siendo la cotizante de este contrato su compañera permanente la señora Martha Alicia Estrada Restrepo22. 4.3.7.- Certificado de beneficiarios de la Cooperativa Riachón de Amalfi.

Certifica que Martha Alicia Estrada Restrepo, es asociada a esa entidad, y su beneficiario es Carlos Eduardo Castaño Ortega “al ser su conyugue el cual era su compañero permanente desde el 26 de febrero de 2010 y lo retiro 28 de febrero de 2017”23. 4.3.8.- Fotografías familiares de eventos relacionados con la pareja, los cuales retratan celebraciones entre los años1997, 1999, 2000, 2005, 2006, 2008, 2010, 2011, 2012 y 201324. 21 Idem.

Fl. 21 del PDF. 22 Ib. Fl. 23 del PDF. 23 Id. Fl. 22 del PDF. 24 Cit. Fls. 24 a 27 del PDF. 12 2013 1999 “Grados Universitarios Gabriel y Carlos”. “Graduación bachillera demandante”. 5. Análisis de los reparos y sustentación 5.1. La pretensión impugnaticia apunta a que la fecha de terminación de la unión marital de hecho declarada por la juez de primera instancia se extienda en el tiempo, no al momento que inicialmente se indicó a la demanda (2013), sino a la fecha del óbito de uno de los compañeros (2016).

En pos de su ataque, la apelante critica la excesiva rigidez o formalismo del fallo confutado, al no atender lo que sobre el finiquito de la relación dicen las pruebas, y quedarse en cambio con lo señalado al comienzo (en su escrito introductor) por la accionante. 5.2. A la luz del anterior panorama, se advierte de forma liminar que los embates traídos a este escenario no están llamados al progreso, dado que carecen de fuerza para derruir la congruencia y la valoración probatoria que estructuran lo resuelto en primer grado.

Para desarrollar esta premisa, serán abordados los reproches vertidos por la parte inconforme frente a la decisión fustigada, enfatizándose en la apreciación suasoria. Es del caso subrayar que el remedio vertical redujo la discusión a establecer el puntal de cierre de la comunidad de vida, bajo términos que no tienen incidencia sobre la prescripción de la acción para solicitar la sociedad patrimonial, a la que arribó la a quo.

Véase que con el disenso se acusa a la juez de instancia de incurrir en una hermenéutica exegética de lo descrito por error en el libelo inicial, cuando lo adecuado, según el apoderado inconforme, era emitir un fallo ultra petita interpretando la demanda conforme a los precedentes jurisprudenciales invocados 13 y los hechos probados, a fin de entender que la muerte de Carlos Eduardo Castaño Ortega fue el hito de la terminación de la unión marital de hecho.

Cumple anotar que la razón para no compartir esa apreciación del extremo opugnante, es que los planteamientos de la demanda marcaron la hoja de ruta para la fijación del litigio, y a la par de las escasas defensas de los convocados, delimitaron la actividad decisional, haciendo que el descontento aquí traído decaiga en un contrasentido, cargado además de extemporaneidad y orfandad probatoria.

En este orden, vale destacar que en la arremetida es asunto pacífico que el veredicto criticado guarda simetría con lo esbozado a través del escrito rector, pero aun así es criticado por no haber sopesado situaciones que van más allá de lo allí formulado. Y es que aunque la apelante endilga a la a-quo la incursión en una lectura rígida del escrito rector, y la desatención de las pruebas que, según ella, permitían emanar un fallo ultrapetita; lo cierto es, que esa censura emerge infundada, no solo porque lo resuelto obedece a lo expuesto de manera libre y espontánea en la demanda; sino además, en consideración a que el devenir procesal no puede ser utilizado como vehículo de conveniencia, para sobre su marcha alterar sin miramientos la discusión y el significado de los medios suasorios.

Mírese, en primera medida, que el viraje dado por la impugnante a las pretensiones aquí traídas, luce intempestivo por no haber sido encausado a través de la reforma de la demanda conforme al artículo 93 del CGP. Y en segundo orden, que la sentencia recurrida es el resultado de la suficiencia en la acreditación de los supuestos fácticos y aspiraciones delineadas con el escrito inicial.

Por consiguiente, en el giro que la recurrente quiere imprimirle a los juicios valorativos que ella misma estampó con la demanda, destellan contrariedades suasorias con las cuales se palpa que lo pretendido es abrigar intereses inéditos en la litis, replanteando el litigio sin atender sus formalidades. Sin embargo, tal cometido no puede ser cohonestado en esta escala, habida cuenta que su éxito lejos está de ofrecer convencimiento, y se traduciría en la trasgresión del derecho al debido proceso.

En otras palabras, para este Tribunal no es dable pasar por alto la reseñada extemporaneidad en la restructuración de los pedimentos insertos en la demanda, y mucho menos, resignificar el valor asignado a las probanzas por la misma opugnante; en tanto que el contenido del libelo tuitivo y el mérito corroborativo de la prueba principal adosada, exhiben la contundencia de la que carece la tesis blandida con la alzada. 14 5.3.

Bajo esta órbita, oportuno es ahora contrastar la demanda con la declaración extrajuicio que respalda lo allí pedido, y de contera, lo resuelto en primera instancia: Demanda: Hecho primero: “la vida en común de la pareja fue “estable, permanente y singular … desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 27 de octubre de 2013 fecha última en que nos separamos”.

Pretensión primera: “declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho y su disolución … como consecuencia de su convivencia ininterrumpida entre el 20 de octubre de 1997 a 27 de octubre de 2013”. Prueba documental: Declaración extrajuicio otorgada el día 12 de abril de 2019 ante la Notaría Única del Circulo de Amalfi, por Martha Alicia Estrada Restrepo, quien expresó que “convivi[ó] en unión libre y bajo el mismo techo con el señor Carlos Eduardo Castaño Ortega, durante 16 años, desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 27 de octubre del 2013”.

De lo anterior emerge que el fallo atacado, esto es, el de primer grado, resulta perfectamente congruo, al tener plena correspondencia entre el citado enunciado fáctico y la prueba documental invocada, en cuya virtud debe exaltarse un atributo superlativo, consistente en que ambos escritos provienen de la impugnante y repercuten de manera frontal en el asunto debatido.

Además, y con gran incidencia, es menester expresar que las declaraciones insertas en la demanda constituyen confesión por apoderado, según lo prevé el artículo 193 del Código General del Proceso. Por el contrario, las probanzas traídas a contexto con la apelación no detentan la fuerza suficiente para desvirtuar lo anterior, ya que las certificaciones emitidas por la Cooperativa Riachon Ltda y La Casa de Funerales El Santo Evangelio, al igual que las declaraciones juramentadas del demandado, tienen en común que su propósito es servir para obtener beneficios como afiliaciones y servicios, pero que no apuntan a dar una verdadera claridad o certeza en torno a la calenda en la que perduró la unión marital de hecho, y mucho menos acerca de su culminación. De otro lado, se observa que el testimonio de María Edilma López Zuluaga, subyace con un valor inferior al que puede extraerse de lo absuelto por la recurrente (demandante), pues resulta ilógico pensar que los dichos de ésta, quien conoció en primera persona la situación, puedan sucumbir ante lo expresada por una tercera; a más que las fotografías arrimadas al dossier recrean instantes 15 acaecidos entre 1999 y 2013, y no para fechas ulteriores, como se pretende en la apelación. Así mismo, centrado el análisis en la referida declaración de María Edilma, no advierte este Tribunal que en ella se describan episodios o instantes concretos de la supuesta convivencia de la pareja para el interregno que va de 2013 a 2016.

Los dichos de la deponente son vagos e imprecisos, y por ello se insiste, no son suficientes para derruir lo declarado por el extremo accionante en su demanda (confesión por apoderado) y en la propia declaración vertida extrajuicio. Ahondando en los medios de convencimiento, importante es recalar ahora en el interrogatorio de parte donde la censora justificó que la fijación del 27 de octubre de 2013 como fecha de culminación de la vida en común, obedeció a que: “decidí organizar, como mi vida legal, todo todo cierto, con mi esposo ya me había separado y ya cuando entonces yo decidí organizar mi vida …” (Archivo 035.

Minuto 11:30). Manifestación que realza el deseo de la opugnante de restructurar su vida tras separarse de Carlos Eduardo Cataño Ortega el 27 de octubre de 2013, y a partir de la que este Tribunal encuentra un equilibrio con la información consignada en la demanda, que a su vez deja en entredicho por orfandad probatoria la tesis enarbolada en pro de un fallo ultra petita.

Asi pues, a pesar de que en sustento de sus críticas la inconforme indica que fue su desconocimiento legal o un error, el motivo para no haber indicado desde un principio que la extinción de la unión marital de hecho se debió a la muerte de Carlos Eduardo Castaño Ortega; lo diáfano es que esta justificación riñe con la óptica valorativa construida por la misma sedicente, e impide desmontar de golpe sus acreditaciones.

Es necesario relievar que el escrutinio probatorio ha de guiarse hacia la verdad alimentada por los elementos arrimados al juicio, pero de ninguna manera puede ser acomodado para dar solución a los vaivenes de la conveniencia o sesgos de interés de las partes. Estos pormenores conducen a calificar que si bien es verdad que el artículo 281 del CGP relativo a la congruencia de las sentencias, autorizó por vía de excepción en su parágrafo 1°, que en “los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja”; y en el inciso inmediatamente anterior estableció que la sentencia ha de tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”; también es cierto, que allí mismo se advierte seguidamente, que ello será viable “siempre que aparezca probado”.

Luego entonces, la tan referida precariedad demostrativa del remedio vertical, resulta lapidaria para descartar la ponderación de un fallo que exceda la causa petendi fijada con el escrito genitor, y en efecto, hace evidente el acierto de 16 la juzgadora de instancia por zanjar el litigio al tenor de la congruencia esperada por regla general en las decisiones judiciales a la vera del inciso primero del artículo en cita.

Resta mencionar que, al carecerse de convicción sobre la existencia de la unión marital de hecho durante el interregno refutado con la alzada, vano resulta el reparo que solicita la aplicación de los precedentes jurisprudenciales emanados en tal sentido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en éstos se parte de situaciones probadas, aquí ausentes.

Agréguese que aun cuando el hecho noveno del escrito rector mencionó que la “citada sociedad marital fue disuelta el 19 de noviembre de 2016 cuando se produjo la muerte de Carlos Eduardo Castaño Ortega”; lo relevante es, que esa temporalidad no fue planteada en las pretensiones, lo que impide acoger este desacuerdo de la sedicente. Para mayor claridad ante este último malestar enrostrado, atísbese que el hecho primero del escrito genitor aludió a una “vida en común, estable, permanente y singular …desde el 20 de octubre de 1997 hasta el 27 de octubre de 2013”; fecha que se adapta al tercero y quinto de esos supuestos fácticos, donde se relaciona que la convivencia tuvo una duración de “16 años”, afirmación que fue en ultimas la que alimentó lo fijado en la voluntad petitoria.

Cronología esta que al apreciarse compacta, desvirtúa un dislate en la interpretación de la demanda, y que de otro lado, dilucida una descripción directa y sincera por parte de la opugnante, quien en los albores del juicio actuaba en causa propia, y sustentó sus aseveraciones de forma espontánea; lo que no puede ser catalogado como error. 5.4 Abreviando, para este Tribunal el descontento esbozado con el recurso vertical está desprovisto de razón y respaldo, en consideración a que el certamen probatorio se abraza con las conclusiones a las que escaló la juez de instancia a la luz de los hechos y pedimentos delineados en un comienzo con la demanda; y a que están desestimadas las condiciones para dictar un fallo ultra petita, cuya improcedencia radica en que el giro intempestivo que la opugnante imprimió a sus dichos y elementos de prueba, no otorga convencimiento y desconoce el debido proceso- contradicción y defensa, al punto que de ser acogido significaría la incursión en un vicio in procedendo. 6.

Conclusión. Del análisis discurrido no se advierte desafuero alguno en la valoración probatoria acusada. En contrario lo observado es, por una parte, que atinó el juzgado de origen por decidir el asunto en consonancia con la relación jurídico procesal trabada y acreditada inauguralmente; y por otra, que son inexistentes las condiciones para zanjar la litis con una declaración extendida hasta más allá de lo inicialmente pedido; pues, es notorio que el acopio persuasivo se 17 congracia con la decisión de instancia, y no puede ser reconducido en provecho de intereses novedosos para el juicio, y en todo caso, acéfalos de prueba. 7.

Las costas Se prescindirá de emitir una condena en costas en esta instancia, al ser inexistente su causación, ante el silencio de los no recurrentes. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.

SEGUNDO: sin condena en costas al no encontrarse causadas.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en acta n.° 149 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL 18 Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7f4f4982a374ef5858d0109deda4b933c9699da982f6eb46470c02e3cd5db4e Documento generado en 08/07/2025 11:14:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica