TEMA: CONTRATO REALIDAD – Esa delgada línea entre coordinación y subordinación no fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que hubo un contrato realidad. / HECHOS: Pretende la demandante obtener el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido colectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mientras estaba amparada por la protección laboral reforzada que otorga el estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia; solicita se condene Fundación Instituto Neurológico de Colombia a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Subsidiariamente que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012, la indemnización por despido injusto de que trata el art. 65 del CST. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones. La Sala se circunscribe a dilucidar cual fue la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo la margen de la rotulación del convenio suscrito y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.
TESIS: El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. Artículo 23. Elementos Esenciales: Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato;
Un salario como retribución del servicio.
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Tal y como lo rememoró el recurrente, debe consultarse el principio de la realidad sobre las formas, elevado al canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, que en ciertos procesos ha conllevado a determinar lo que se conoce como “contrato realidad”, que no es otra situación más que aquella en la cual se asume que el contratante se ha convertido en empleador por presentarse los elementos del contrato de trabajo.
(…) El numeral 1 del artículo 132 del CST señala que: “ El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” (…) Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 28369, la Corte Suprema de Justicia adujo que: Es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. (…) Dos fueron los contratos suscritos por las partes, uno inicial por prestación de servicios (01/09/2012), luego otro de naturaleza laboral a término indefinido (16/06/2024).
Se alude que entre uno y otro medió una interrupción de 15 días que el apoderado de la parte actora, sin sustentó probatorio, asimila a un período de vacaciones, y que la fundación identifica como un cese de actividades real. (…) Refiere la reclamante que entre uno y otro contrato NO varió la función ejecutada, además de que prestó el servicio de manera personal, por lo que no comprende como la rotulación de un documento podía tener mayor peso probatorio que la realidad.
Únicamente acepta que cambió la remuneración pues pasó de recibir honorarios a un salario, ya no le correspondía a un porcentaje pactado sobre cada paciente efectivamente atendido, sino un monto definido, ni tenía que realizar una cuenta de cobro o asumir directamente el pago de la seguridad social (…)La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de cuatro testigos, dos de cada parte.
(…) Para esta Magistratura resulta atendible la explicación, que permite entender con total claridad, porque una persona que ejerce un mismo rol, pasa de un contrato de prestación de servicios a un contrato de trabajo, muta la naturaleza y con ello se modifican algunas particularidades en cuanto a la forma cómo era ejecutada la labor, ya descritas, aspectos entre los que se destaca, no sólo los cambios en la remuneración y el pago de la seguridad social, sino además el agendamiento de citas y consecuencialmente la fijación de horarios.
(…) Los dichos de aquellos dejan entrever un manejo administrativo y operacional disímil entre aquellos profesionales que permanecían vinculados, en contraste con la actora cuando regía el contrato de prestación de servicios, más aún en la flexibilidad de la jornada. Y es que NO se puede analizar con igual rasero el caso de aquel profesional que libremente dispone de su agenda, informa en qué horas estará disponible para controlar la asignación de citas a los pacientes y tiene la facilidad de cancelarla, con las consecuencias económicas que ellos implicará ante la posible reasignación a otros compañeros de la institución, que el caso de un neurosicólogo vinculado que materialmente NO cuenta con dicha autonomía técnica ni administrativa, que debe tener una disponibilidad de tiempo completo, que no puede re-agendar, o debe cumplir una serie de protocolos para lograr un espacio libre o agendar vacaciones.
(…) En este orden de ideas, esa delgada línea entre coordinación y subordinación NO fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes. (…) Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que un contrato realidad entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2016 (…) MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 23/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) S20-067 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: MARGARITA ROSA ESCOBAR DIEZ Demandado: FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA Radicado No.: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Tema: contrato realidad Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN LINK: 05001310500820170094201 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARÍA NANCY GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 9 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante obtener el REINTEGRO a un cargo igual o de mejor categoría con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido colectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y mientras estaba amparada por Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 2 la protección laboral reforzada que otorga el estado de embarazo, licencia de maternidad y periodo de lactancia. En consecuencia, solicita se condene FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación, además de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Subsidiariamente solicita se declare que el contrato de trabajo a término indefinido se ejecutó desde el 17 de septiembre de 2012 (no así desde, ordenándose el reajuste de la indemnización por despido injusto acorde con el tiempo realmente laborado (30 días por el primer año y 50 por los subsiguientes), la indemnización por despido injusto de que trata el art. 65 del CST, así como las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el día 1 de septiembre de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA. Que fue contratada para desempeñar el cargo de neurosicóloga, que guarda correspondencia con el objeto social de la entidad, labor que consistía en rehabilitar y evaluar niños, adolescentes y adultos con cualquier tipo de patología neurológica y neuropsicológica, además de evaluaciones neurosicológicas. Que como contraprestación recibía para el año 2012 un 30% de lo facturado siempre que el valor excediere de $200.000, pues si era inferior correspondía al 40%. Que en vigencia de ese vínculo no recibió el pago de prestaciones, ni la afiliaron al sistema de seguridad social, correspondiéndole efectuarlos como independiente. Que el día 16 de junio de 2014 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA para continuar ejecutando la misma actividad laboral, sin sufrir modificación alguna las condiciones laborales, el objeto del contrato y lugar de prestación del servicio, pactándose un salario que para el año 2017 era de $3.174.138. Que desde que inició su vínculo laboral el día 1 de septiembre del año 2012, siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones de la sociedad empleadora utilizando elementos de trabajo propiedad ésta, tales como el consultorio, escritorio, computador, camilla, entre otros, sometiéndose al cumplimiento de un horario y al acatamiento de órdenes impartidas por su jefe inmediato, la doctora Alejandra Arboleda, coordinadora de la unidad de Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 3 psicología. Sumado a ello, siempre fue sometida a evaluaciones de desempeño, incluso por parte de los pacientes. Que entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2014, el cargo desempeñado era realizado igualmente por Luz Marina Galeano, Julián Carvajal.
Adelaida Restrepo, Luz Garzón, María Teresa Rueda y Ángela García, guardando identidad en funciones, horarios y jefe inmediatos, pero aquellos bajo la modalidad de contrato de trabajo. Que desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta el día 31 de marzo de 2017 no se presentó interrupción alguna en la ejecución de funciones. Que el 31 de marzo de 2017 el contrato terminó de manera unilateral por parte del empleador, por lo que en la liquidación final de prestaciones sociales incluyó la indemnización por despido injusto, aunque de manera deficitaria. Que era usual que la demandada se atrasara en el pago de salarios, razón por la cual siempre debía insistir en ello una vez se había causado. Que la terminación del contrato obedeció a un despido colectivo, realizados paulatinamente como fue el caso de la unidad en la cual laboraba, dado que culminaron la relación con todos los que la conformaban, despidos que califica de ilegales e injustos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA controvirtió el derecho pretendido. Alega que dos fueron los contratos que la unieron con la señora Margarita Escobar. Inicialmente uno de naturaleza civil por prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de mayo de 2014 que culminó de común acuerdo, por falta de pacientes debido a la terminación de la relación con COOMEVA, lapso en que la actora recibía una tarifa de acuerdo al procedimiento realizado y aquella manejaba su propia agenda, por lo que no cumplía instrucciones de las directivas, cancelándose los servicios prestados de acuerdo a la factura presentada mes a mes.
Posteriormente suscribieron uno de carácter laboral que comenzó a regir del 16 de junio de 2014, y que pervivió al 29 de noviembre de 2016, cuando terminó sin justa causa pagando la correspondiente indemnización, momento en el cual el salario ascendía a $2.927.553, período en que pagó todas las prestaciones. De otro lado, aceptó el cargo desempeñado por la accionante como neurosicologa, aclarando que en los contratos se especificaron las funciones.
Niega que durante el primer contrató se realizasen evaluaciones de desempeño, pues la correspondiente auditoria sólo realizó desde la vinculación laboral. Afirma que efectuó los pagos de manera cumplida. Por último, niega la existencia de un despido Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 4 colectivo conforme la relación del número de empleados de la institución y el número de terminaciones unilaterales, que no alcanzaba a configurar el porcentaje que enumeraba la ley (7% del personal en seis meses).
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quién condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Avaló la naturaleza de los dos convenios suscritos entre las partes, inicialmente el firmado de carácter civil, posteriormente laboral a través de un contrato de trabajo. Adujo que era claro para la demandante la modalidad bajo la cual fue vinculada en la primera contratación, asunto ratificado por los testigos, coincidentes en que la prestación del servicio era determinada de acuerdo a la agenda programada por lo que el horario podía variar existiendo libertad en el ingreso y salida, que el pago derivaba del número de pacientes atendidos, estipulándose la labor que ejercería y los honorarios a recibir.
Destacó que la actora, para esa época, no estaba sujeta a un cumplimiento de horario, lo que sí sucedió cuando cambió al contrato laboral, aspecto confesado por la actora al absolver interrogatorio de parte, al reconocer los cambios en la hora de entrada y la programación de agendas entre uno y otro contrato. Encontró justificable no sólo que las herramientas de trabajo, en ambos lapsos, fueran suministradas por la demandada en atención al tipo de actividad ejecutada donde las historias clínicas debían permanecer bajo la custodia de la entidad, sumado a que el software no permitía su manejo externo, sino además que el servicio fuese prestado de manera personal sin admitir delegar sus funciones, precisamente porque era intuitu personae, se requería personal calificado, especializado en Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 5 neurosicología, de ahí que se encontrara atendible la obligación de presentar cuentas de cobro y asumir el pago de la seguridad social.
Advirtió además la configuración de otros aspectos propios de una relación laboral, a partir de la data en que la accionante suscribió el contrato de trabajo, no sólo en el control de horarios, sino además en la disponibilidad del servicio, el pago de salario y aportes al sistema de seguridad social. En los términos descritos desechó la teoría de la actora según la cual se trató de una misma relación laboral continua, menos aun cuando nada evidenciaba que la interrupción entre uno y otro correspondía a un período de vacaciones.
En los términos establecidos en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, no encontró demostrado la existencia de un despido colectivo que tornara ineficaz el despido, ya que la evidencia documental NO daba cuenta de ello conforme la relación del número de empleados adscritos a la institución de cara al número de terminaciones unilaterales de la época.
Y en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por estado de embarazo, licencia de maternidad o periodo de lactancia, aseveró que, para el momento de la desvinculación, 29 de noviembre de 2016, no operaba el fuero pues conforme lo dicho en el interrogatorio, el bebé nació en agosto de 2015, es decir, ya tenía 15 meses de nacida, y la protección regulada en el art. 240 del CST sólo iba hasta los tres meses posteriores al parto.
Calificó de adecuada la terminación del contrato, pues la misma se dio sin justa causa, pagándose la correspondiente indemnización.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA Centra su disenso con el fallo únicamente de cara a la pretensión formulada con el carácter de subsidiaria, es decir, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el día 1 de septiembre de 2012 cuando suscribió el contrato de prestación de servicios. Aduce que la valoración realizada por la a quo se alejó de lo realmente probado en el proceso, pues la demandante en su interrogatorio jamás dio cuenta de que existiera un contrato de Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 6 prestación de servicios, por el contrario, las condiciones por ella narradas, ratificadas por el representante legal de la entidad demandada, reflejaban la existencia de un contrato de trabajo, por las siguientes razones: Prestaba el servicio de manera personal y así se anotó en ambos contratos. Identidad del objeto social de la demandada con la función efectuada de manera permanente por la actora, que era realizar rehabilitación neuropsicológica. NO varió la labor entre uno y otro contrato (prestación de servicios – trabajo).
Advierte que, en la legislación laboral interna, los tratados internacionales y en la Constitución Política de Colombia, existe un principio que privilegia la realidad sobre las formas, realidad demostrada en el proceso pues se dieron todos los elementos propios de un contrato de trabajo. Los medios de producción eran de propiedad del demandado, entiéndase consultorio y herramientas de trabajo, como escritorio, batas, computadores, papelería, agendas y personal de apoyo, dado que las secretarias eran las que programaban las citas y estaban subordinadas a la coordinadora, todos trabajadores directos de la empresa. La fundación era la que manejaba los clientes y los pacientes, pues quienes determinaban la atención y hacían la negociación era la demandada. No existía autonomía técnica ni administrativa, tanto así que las labores se debían realizar en las horas establecidas por el instituto a través del software puesto para ello. Remuneración periódica, al margen que tuviese que presentar una cuenta de cobro mensual por unos honorarios pactados, aspectos permeados que debían ser analizados bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, invitando a que no se examinaran los artículos 23 y 24 de CST sólo en atención a lo que reflejaba unas pruebas documentales. En cuanto a la subordinación, advirtió que conforme la prueba testimonial, la demandante sí debía pedir permiso, con controles de horario. Visos de mala fe en cuanto al manejo de personal, ya que tanto el representante legal como la jefe de personal eran avezados en derecho laboral. Insiste que la interrupción de 15 días entre uno y otro contrato, exactamente se asemejaban a un período de vacaciones. No se puede desconocer el contrato de trabajo, simplemente indicando que inicialmente se suscribió uno de prestación de servicios, teoría que iría en contra del principio ya invocado. Los pagos a la seguridad social.
Como contratista y desde la expedición de la Ley 797 y el Decreto Reglamentario 510, ambos de 2003, la demandante fue una de las personas castigadas pues el pago de sus honorarios se supeditaba a ello. No libertad de salida, debía cumplir horarios impuestos por la clínica. Existía un control. Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 7 No existió cambios entre uno y otro contrato, incluso el representante legal lo aceptó en el interrogatorio, al señalar que la suscripción del nuevo convenio se debió a la exigencia de un cliente, concretamente la EPS SURA al exigir poder disponer del tiempo de los trabajadores. No había una libertad total de salida, ni al fijar el horario, incluso la coordinadora al rendir declaración indicó que la agenda que se manejaba era por parte de las secretarias adscritas a la entidad demandada. Asistir a los STAFF médicos los días lunes con presencia de personal vinculado y no vinculado. Reuniones y capacitaciones obligatorias. Asistía a eventos sociales y cumpleaños.
Que si los aspectos aludidos NO denotaban subordinación estaría muy en desacuerdo con dicha conclusión, dado que dicha subordinación NO era simplemente poder castigar, regañar y sancionar a un trabajador, sino, además, impartirle directrices y adecuar su comportamiento laboral en la prestación del servicio. Insiste que la suscripción de un contrato de prestación de servicios NO desvirtuaba la existencia de un contrato de trabajo.
Sumado a que la remisión a la Ley 80 de 1993 era indebida, al estar dirigida a la contratación pública, la que no gobernaba el caso de autos, incluso regía en la jurisdicción contenciosa administrativa. En dichos términos solicita se revoque la sentencia y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2012, sin solución de continuidad, que nunca varió, reajustándose las prestaciones sociales, así como la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, imponiéndose las sanciones previstas en el art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, al existir omisión en el pago de dos obligaciones, de un lado las prestaciones y de otro las cesantías a la terminación del contrato de trabajo. 2.3.
ALEGATOS Únicamente se pronunció la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA. Expresamente indicó que: 1. Existió un contrato de prestación de servicios del 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, sustenta el apoderado de la demandante que el periodo Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 8 comprendido entre mayo de 2014 al 16 de junio de 2016 se trataron de unas vacaciones.
Error garrafal en la interpretación de la ley, porque como es sabido los contratos de prestación de servicios no tienen vacaciones y además como lo sustenta la Doctora Alejandra Arboleda y la Doctora Stella Córdoba Restrepo en sus declaraciones que dicho contrato se terminó por la crisis de salud que azotó a nuestro país en dicha fecha y que obligó a las instituciones a cancelar y reducir su planta de colaboradores que comprendía trabajadores con contrato laboral y contratistas independientes.
Por ende la terminación no fue como lo establece la demandante para tratar de ocultar o una continuidad de contratos. La fecha de mayo de 2014 como fecha de terminación del contrato, se puede corregir fácilmente en las facturas que la demandante presentó ante el Instituto, quedando establecido que la última factura fueron por actividades realizadas en el mes de mayo.
Queremos también demostrar cómo lo dejó claramente establecido la juez de primera instancia, que no existía subordinación en el contrato de prestación de servicios, como lo manifestó la Doctora Arboleda, que era la coordinadora del servicio de Neurosicologia del Instituto Neurológico, que la señora Escobar Díez tenía autonomía y manejo de sus propios horarios, así lo manifiestan los testigos arrimados (Adelaida Restrepo) que manifiesta que tenían horarios diferentes cada día y que era determinado por el número de pacientes que atendieran y su propia disponibilidad y no por las ordenes o instrucciones del Instituto Neurológico de Colombia.
La Doctora Arboleda sigue manifestando en sus declaraciones que la señora Escobar Diéz no recibía instrucciones para el desarrollo de sus labores. Como bien lo manifiesta la Juez de primera Instancia se pudo colegir en el expediente y en las declaraciones de los testigos que el horario de los dos contratos fueron muy diferentes y la obligatoriedad de los mismos se podía evidenciar que solo existió en el contrato laboral.
Las mismos testigos de la demandante y la declaración en interrogatorio de parte así lo dejaron evidenciado claramente al establecer que en el horario del contrato de prestación de servicios ellas manejaban el tiempo en cambio en el laboral siempre tenían que cumplir los horarios impuestos. La Doctora Stella Córdoba, manifiesta que no existe ningún documento con relación al poder disciplinario que tiene el Instituto Neurológico de Colombia, con relación a la demanda en el periodo del contrato de prestación de servicios y continua diciendo que a diferencia del contrato laboral que comenzó el 16 de junio de 2016 existen varios documentos que atestiguan la subordinación y el poder disciplinario que se tenía con la demandante (carpeta padece, llamadas de atención, permisos, vacaciones, etc), todo lo anterior corroborar en el expediente donde existen los elementos antes mencionados.
En cuanto a que la señora Escobar Díez, realizaba la labor en el Instituto y con elemento del Instituto, tiene una explicación que la misma juez acogió para sustentar la sentencia en la cual absolvió de todas las pretensiones de la demanda a mi apoderado y esto es basado en los siguiente: El Instituto Neurológico, como institución de salud maneja la confidencialidad de las historias clínicas que para su manejo las ley impone limitaciones muy estrictas que son de público conocimiento, en este orden de ideas, el uso de la historia clínicas no podía ser maneja por fuer a del Instituto por ninguno de los profesionales de la salud, incluyendo a las neuropsicologas, lo cual imponía por estricta lógica la necesidad de que la señora Escobar Díez trabajara dentro de la Institución y con los elementos de la institución, además el uso del software exigido en el manejo de los pacientes de la salud no puede ser usado por fuera de las instalaciones y usando exclusivamente los computadores que tiene el Instituto Neurológico esto también por expresa prohibición de las EPS que son las que suministran los software para poder realizar las actividades asistenciales que son prestadas a cada EPS. 2.
Existió un verdadero contrato laboral que comenzó a regir el 16 de junio de 2014. El fundamento de este nuevo contrato quedó claramente establecido en las declaraciones de la Doctora Arboleda y de la Doctora Córdoba, cuando se manifestó que existió una nueva contratación con la EPS SURA que exigía en las labores de neuropsicología, el manejo total de la agenda de los pacientes que por dichas circunstancias si creaba una subordinación a las exigencias creadas por EPS SURA que a la vez le creaba al Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 9 Instituto la necesidad de controlar el tiempo, actividad y horarios del neuropsicologo, por tanto la nueva contratación no se debió al capricho ni la mala fe del Instituto Neurológico de Colombia sino a las condiciones del mercado de la salud. 3.
La buena fe, un punto importante a determinar en el proceso de la referencia es que no existe mala fe en el Instituto Neurológico de Colombia, por el contrario, porque la mala fe consiste en argucias y malos manejos para lograr afectar el salario de prestaciones de los profesionales. Se puede mirar perfectamente que la profesional Escobar Díez, el monto que recibía en el 2016 era $2.957.553 cada mes por su contrato laboral y el monto que recibía la demandante al momento del contrato de prestación de servicios era mucho mayor a dicha suma, lo cual se pude constatar en el monto de las facturas anexadas a este proceso.
En el caso concreto no estamos hablando de una persona con falta de educación, estamos hablando de un profesional de alto nivel, que aceptó dicho tipo de contrato y que ella misma se encargó de pagar su seguridad social y facturar cada mes la atención realizada a los pacientes del Instituto. Queda claro entonces que no existe mala fe de la Instituto ni animo defraudatorio.
Es así como pretende se confirme el fallo.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar cual fue la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes entre el 1 de septiembre del año 2012 y el 30 de mayo de 2014, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo la margen de la rotulación del convenio suscrito y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.
Antes de adentrarnos en el análisis del asunto, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
3.1. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, en los siguientes términos: “ARTICULO
23. ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 10 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello.
Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Empero, quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica.
En consonancia con lo anterior, sobre los elementos que se deben analizar para efectos de verificar la existencia de un vínculo laboral, nuestro órgano de cierre en providencia con radicación 36.549 expuso que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal este demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, señaló que no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.
Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 11 Valga aclarar en este punto que si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello.
Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. 4. CONSIDERACIONES Debemos dilucidar si durante el tiempo que rigió el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2012, realmente la labor ejecutada por la señora Margarita Rosa Escobar Diez como neurosicóloga fue desarrollada en el marco de un contrato de trabajo al prestar sus servicios a la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA, cuyo objeto social era precisamente ocuparse de la rehabilitación neurosicologica de pacientes (incluso así lo aceptó el representante legal al absolver interrogatorio), estableciendo que incidencia tiene para el caso dicha identidad.
Por su parte, la convocada a juicio, si bien acepta la existencia de una prestación personal servicio, lo cierto es que discute la naturaleza de tal vínculo al señalar que realmente la actora NO era trabajadora pues había suscrito el aludido contrato de prestación de servicios, participaba de un porcentaje del precio pagado por cada cliente, incluso debía presentar una cuenta de cobro mensual reseñando los pacientes atendidos, de ahí que sus honorarios eran variables, la fundación no ejercía poder disciplinante sobre aquella, no estaba sometida a evaluaciones de desempeño, sólo facilitaba el consultorio toda vez que por el manejo y confidencialidad de las historias clínicas, no podía efectuarse la consulta en lugar externo y el software tampoco lo permitía, aunado a que la demandante determinaba libremente su agenda al escoger cuándo asistir a las instalaciones y en qué momento ausentarse o cancelar citas, sin ser objeto de reproche.
En este orden de ideas, tal y como lo rememoró el recurrente, debe consultarse el principio de la realidad sobre las formas, elevado al canon constitucional por el artículo 53 de la Carta Superior, que en ciertos procesos ha conllevado a determinar lo que se conoce como “contrato realidad”, Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 12 que no es otra situación más que aquella en la cual se asume que el contratante se ha convertido en empleador por presentarse los elementos del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón a la forma de ejercer la labor y el lugar o tiempo que se disponga para ello.
Tales elementos son regulados en el art. 23 del C. S. del Trabajo, explicados en el acápite que antecede. Es por ello que recibir una remuneración por una actividad, NO es el elemento determinante para señalar que, solamente por identificarse como honorarios, la naturaleza del contrato inexorablemente es civil., NO es la denominación asignada por los contendientes, lo que le restaría su noción de salario u honorarios.
Verbi gratia, el numeral 1 del artículo 132 del CST señala que: “1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.” Resaltos de la Sala.
Atendiendo lo dispuesto en la norma, lo acontecido en el caso de autos podría situarse en la modalidad de salario a destajo, ya que el monto de la remuneración recibida mensualmente por la accionante dependía del número servicios atendidos y no del tiempo que tardaba en ello. De ahí que, se insiste, pactar el pago de unos honorarios facturando un porcentaje previamente acordado por evaluación neuropsicológica realizada a cada paciente, NO refleje por sí sólo la verdadera naturaleza de un contrato.
Incluso mediante sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 28369, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza, la Corte Suprema de Justicia adujo que: Es preciso recordar que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por la ley para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 13 Claramente existe una necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación, con la diferencia que cuando NO se discute esa prestación personal del servicio, como en este caso, debe la contraparte desvirtuar la presunción aludida.
Examinemos pues dichas particularidades del caso para resolver la dubitativa aquí planteada. Dos fueron los contratos suscritos por las partes, uno inicial por prestación de servicios (01/09/2012), luego otro de naturaleza laboral a término indefinido (16/06/2024). Ambos documentos reposan en el plenario y se alude que entre uno y otro medió una interrupción de 15 días que el apoderado de la parte actora, sin sustentó probatorio, asimila a un período de vacaciones, y que la fundación identifica como un cese de actividades real.
Agrega, y en ello ciertamente no existe discusión, incluso así lo refieren los testigos, que ambos lapsos atendió pacientes en las instalaciones y consultorios del instituto, lo cuales requerían terapia neuropsicológica, provenientes de clientes de la fundación, en su mayoría EPS, correspondiéndole seguir los protocolos previamente definidos, actividad en la que utilizaba los medios de producción y/o herramientas de trabajo propiedad de la demandada, dígase escritorio, computador, papelería, además del software que contenía la historia clínica de cada paciente.
Refiere la reclamante que entre uno y otro contrato NO varió la función ejecutada, además de que prestó el servicio de manera personal, por lo que no comprende como la rotulación de un documento podía tener mayor peso probatorio que la realidad. Únicamente acepta que cambió la remuneración pues pasó de recibir honorarios a un salario, ya no le correspondía a un porcentaje pactado sobre cada paciente efectivamente atendido, sino un monto definido, ni tenía que realizar una cuenta de cobro o asumir directamente el pago de la seguridad social (pues la cancelación de los honorarios estuvo atada a ello), dado que de ese aspecto se ocupó directamente el empleador efectuando la deducción legal.
No obstante, es prudente aclarar, desde ya, que aunque tales contrataciones tuviesen como génesis los conocimientos de una profesional en el área de la salud, que precisamente por ello fue llamada para atender las consultas de los pacientes de la fundación, y que incluso expresamente se le prohibiera atender clientes propios o ceder el contrato1 pues era intuitu personae, NO son estos los puntos que demarcan el aspecto central de la discusión, siendo otro el factor que, para este caso, inclina la balanza en favor de los intereses de la convocada a juicio, 1 Consúltese la cláusula décimo segunda del contrato de prestación de servicios cuando se anota que: queda prohibido a las partes (sic) del cesión del presente contrato salvo autorización previa y escrita del contratante.
Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 14 relacionado con el manejo de las agendas en este período inicial entre el 1 de septiembre de 2012 y 30 de mayo de 2014. Analicemos el acervo probatorio con especial atención a todos aquellos aspectos relacionados con éste ítem de la subordinación. La prueba testimonial estuvo conformada por la declaración de cuatro testigos, dos de cada parte.
Son ellas las señoras ADELAIDA RESTREPO PELÁEZ y ANDREA ENITH MARTÍNEZ AYALA, allegados por la parte actora, quien fungieron como neurosicólogas en la fundación. Y sea decirlo desde ya, ambas le constaban las dinámicas al interior de la institución, dado que ostentaron la calidad de compañeras de trabajo en el lapso que aquí interesa estudiar (2012-2014).
Aquellas fueron coincidentes en señalar que la demandante sí debía cumplir un horario, determinado por la jefe inmediata, Dra. Alejandra Arboleda, coordinadora del área de neurosicología. Refieren que la demandante NO tenía autonomía en la ejecución de sus funciones, que recibía directrices, como cuánto tiempo debían durar las consultas, las guías de tratamiento y como debía atender a los pacientes según el diagnóstico, las jornadas laborales, qué materiales debía usar; que en caso de que ella no atendiera estas directrices existían llamados de atención; que NO podía delegar funciones en otra persona; que necesitaba autorización para ausentarse; que la demandante siempre asistió a los staff que programaba el neurológico incluso cuando estaba por prestación de servicios; que los equipos de trabajo eran suministrados por el instituto.
Sin embargo, la primera de las deponentes, quien también estuvo inicialmente vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, señala en esa primera época NO recibió llamados de atención ni control o tarjeta PAME (quejas de pacientes y evaluaciones de desempeño), después refiere que no lo recuerda muy bien, y en cuanto al manejo de la agenda le preguntan a la testigo Adelaida Restrepo Peláez si mientras estuvo en contrato de prestación de servicios ¿usted cumplía un horario estricto o podía fijar su propia agenda? Y responde: realmente yo lo que hice fue que di unos horarios y en esos horarios siempre me asignaban ahí pacientes.
En esos contratos de prestación de servicios fijaba los horarios. Antes tenía disponibilidad, después de ser vinculada no. Cuando era por prestación de servicios sus únicas ausencias eran por períodos de vacaciones que ella misma fijaba. También reconoce que la actora podía trabajar con otras Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 15 entidades y realizar consultas de forma particular pero no al interior de la institución, y en cuanto al uniforme expresa que utilizaban una bata que debían comprar cada uno. A la segunda declarante, Andrea Martínez Ayala, algunos aspectos no le constan de manera directa dado que otra era el área donde desempeñaba su rol, y en cuanto a las agendas refiere que existían porque las llegó a observar, pero no sabe cómo se realizaba la programación a través de las secretarias, incluso desconoce qué tipo de variaciones existieron en el horario de la accionante una vez suscribió el contrato de trabajo, aunque aclara que era muy similar, de 8 a 5.
Nótese entonces como a través de la versión de la primera de las testigos, que estuvo inmersa en la misma situación de la demandante, y que incluso declara en favor de los intereses de esta, comienzan a cobrar veracidad las palabras vertidas por el representante legal en el interrogatorio absuelto. Y es que el señor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ JARAMILLO defiende la diferencia entre una y otra contratación por la facilidad que tenían los profesionales en fijar sus horarios, pues definían a cuantos pacientes atendían, uno o diez, cuadraban su propia agenda y cuando terminaban se podía ir, manejaban el tiempo, no existían acciones disciplinarias, que cosa diferente es que alguien coordinara el servicio.
Señala que la demandante NO debía pedir autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, ella solamente debía informar que debía realizar una diligencia y fijaba en otra fecha los pacientes que debía atender ese día. Que esas fueron las dinámicas hasta que las EPS empezaron a intervenir en las agendas, a exigir disponibilidad completa de los prestadores, razón por la cual era imposible contratar personal por prestación de servicios, por ejemplo, refiere que SURA exigió fijar el día que necesitaba ser atendido un paciente.
Aclara que las empresas promotoras de salud eran los clientes del instituto. Aquellos dichos también encuentran coincidencia con lo referenciado por la testigo ALEJANDRA ARBOLEDA RAMÍREZ, a quien la demandante identifica como su jefe directa. Reconoce que en ambos contratos las funciones de la actora eran iguales, pero con notables diferencias en el horario y en el manejo disciplinario.
A continuación, nos remitiremos a sus palabras, y aunque no comportan una transcripción literal, si reflejan sus dichos, así: En el contrato de prestación de servicios ella no debía cumplir un horario, ella atendía a los pacientes de acuerdo a la disponibilidad que les había informado y nosotros programábamos su agenda, la demandante nos indicaba en que espacios tenía disponibilidad para atender ya nosotros programábamos los pacientes cada media hora o cada hora, ella pasaba el cuadro de disponibilidad cada semana y siempre que ella presentaba algún inconveniente o cambio reportaba la novedad para que le fueran canceladas las citas que tenían en el día, la jornada de trabajo se asignaba de acuerdo a la disponibilidad que ella tuviera, unas veces más, otras veces menos, otras no estaba.
El número de pacientes que ella podía atender dependía a si trabajaba la jornada completa o media jornada, por eso su remuneración era variable cada mes por que Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 16 dependía de los pacientes que atendiera, si ella ya había completado los pacientes ella se podía ir. La demandante previamente tenía que informar su disponibilidad para cuadrar los pacientes.
Quien le indicaba como debía cumplir sus funciones era yo, yo le indicaba sobre el manejo del sistema, haciendo énfasis en la historia clínica, yo era la jefa inmediata de la demandante, nunca le realice llamados de atención, yo con ella tenía menos directrices porque con las otras personas yo debía llenar una carpeta PAME, realizar la evaluación de desempeño y debía verificar que cumplieran con su labor realizar los seguimientos, todo esto NO lo debía hacer con la demandante.
Cuando se vinculó ya las directrices eran diferentes porque yo debía llenar una evaluación de desempeño, y llenar la carpeta PAME, en algún momento se realizó una acción de mejora, acciones de seguimiento, programar vacaciones ya el control del tiempo era más organizado, los permisos también eran formales. HORARIO: en prestación de servicios era movible, en el contrato de trabajo era fijo y en este último si no iba debía pedir permiso y pagar el tiempo.
En el primero sólo tenía que avisar para reacomodar el paciente con otro profesional o cancelarle la cita. REMUNERACIÓN: en prestación de servicios era un porcentaje por cada paciente, demandante presentaba cada mes cuenta de cobro y asumía seguridad social. Ya en el contrato de trabajo el salario era fijo e igual. STAFF o capacitaciones NO era de obligatorio cumplimiento para los que estaban por prestación, pero era opcional y si quería asistir no se le impedían.
Son reuniones para decidir sobre un caso o recibir actualizaciones médicas. Todos los neurosicólogos estaban bajo su cargo, mientras la actora estuvo por prestación no impartía órdenes, sólo le explicaba cómo era manejo de la información para ingresarla en el sistema. Montar programas, asistir a capacitaciones fueron otros de los cambios cuando modificó contrato.
Las secretarias eran las encargadas de las agendas de acuerdo al horario que semanalmente informaba la demandante, eso era electrónico, incluso si no iba a asistir la agenda se bloqueaba, las secretarias laboraban en el neurológico. También aduce que si la actora quería atender un paciente por fuera del neurológico lo podía hacer, pero en otro consultorio diferente a los de la entidad, incluso podía contratar con terceros, aunque desconoce si utilizó dicha facultad, aspecto que no sólo resulta coincidente con lo narrado por la primera testigo, sino además denota la autonomía técnica de la que gozaba, al margen que utilizase o no dicha potestad.
Y en cuanto a la variación de contrato la coordinadora en mención afirmó que en el sector salud el flujo de pacientes cambia, y depende de las contrataciones realizadas con las EPS, que hubo un momento en que no tenían suficientes pacientes, entonces dejaron por fuera a personal por prestación de servicios. Que ahí las directivas, ante esa crisis, hicieron una negociación con la EPS SURA, pero esta exigió un número de pacientes diarios que fueran atendidos, entonces les ofrecieron a los que habían salido, que conocían la operación y tenían buen desempeño, que se vincularan por el nuevo contrato, tenían que tener profesionales contratados y disponibles para garantizarle a SURA la atención del número de pacientes impuesto por estos.
Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 17 Para esta Magistratura resulta atendible dicha explicación, la que permite entender con total claridad, porque una persona que ejerce un mismo rol, pasa de un contrato de prestación de servicios a un contrato de trabajo, muta la naturaleza y con ello se modifican algunas particularidades en cuanto a la forma cómo era ejecutada la labor, ya descritas, aspectos entre los que se destaca, no sólo los cambios en la remuneración y el pago de la seguridad social, sino además el agendamiento de citas y consecuencialmente la fijación de horarios.
NO era la institución, a través de las secretarias, las que imponían un horario; por el contrario, existía una comunicación constante y asertiva (semanal) entre los neurosicólogos y estas, para efectos de disponer de los consultorios y asignar citas a la totalidad de pacientes de conformidad con el cuadro de disponibilidad que le pasaba cada profesional.
De esta manera, coordinadamente, cuadraban la agenda. Ello deja entrever la facilidad de cada persona contratada bajo un convenio de naturaleza civil, para estimar su tiempo de servicio, que día ir, cuántas horas trabajar, eso sí, todo previamente informado. Y ello es lógico, pues evidentemente la presencia de cada uno en las instalaciones NO es sorpresiva, sino que corresponde a un cronograma estimado con antelación, seguramente con un margen importante de disponibilidad de cada profesional, toda vez que mientras más servicios se prestaran, mayor sería la remuneración pues correspondía a un porcentaje por cada paciente atendido, de acuerdo al servicio prestado.
Sumado a ello, se refleja una activación de ese poder disciplinante, pero sólo cuando la presencia de la demandante en la institución respondía a la concreción de un contrato de trabajo. Desde el área de Gestión Humana comenzaron a realizarse evaluaciones de desempeño (una vez por año), seguimiento no sólo a la tarjeta PAMEC2 (incluso en el plenario reposan soportes documentales de su existencia), sino además al cumplimiento de horarios de trabajo, el examen médico de ingreso, intervención en solicitud de vacaciones, capacitaciones, registro de inducción, activación del sistema de auditoría disciplinaria, planes de mejora, implementación del pensum institucional (compuesto de 34 temas).
Ello da cuenta la testigo STELLA CÓRDOBA RESTREPO, jefe de dicha área en el Instituto Neurológico de Colombia. También refiere que antes el horario era del profesional, hacía la oferta de su tiempo, de su disponibilidad, y ya la institución aceptaba esos tiempos, no tiene registros de permisos antes de la vinculación de la actora, después sí, de incapacidades, vacaciones, asistencia a congresos.
Rememora que el segundo contrato de la demandante terminó por otra crisis en el sector salud, donde la institución tuvo que reducir la nómina en $300.000.000 mensuales. 2 Siglas utilizadas para referirse al Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la calidad de la atención. Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 18 Los dichos de aquellos dejan entrever un manejo administrativo y operacional disímil entre aquellos profesionales que permanecían vinculados, en contraste con la actora cuando regía el contrato de prestación de servicios, más aún en la flexibilidad de la jornada.
Y es que NO se puede analizar con igual rasero el caso de aquel profesional que libremente dispone de su agenda, informa en qué horas estará disponible para controlar la asignación de citas a los pacientes y tiene la facilidad de cancelarla, con las consecuencias económicas que ellos implicará ante la posible reasignación a otros compañeros de la institución, que el caso de un neurosicólogo vinculado que materialmente NO cuenta con dicha autonomía técnica ni administrativa, que debe tener una disponibilidad de tiempo completo, que no puede re-agendar, o debe cumplir una serie de protocolos para lograr un espacio libre o agendar vacaciones.
Incluso de las cuentas de cobro adosadas con la contestación, se aprecia que existían días en que la demandante no programaba sesiones. En todo caso, más allá de las críticas que hace el recurrente al manejo administrativo de una institución cuyo objeto social es prestar servicios en neurosicología, pero tiene neurosicólogos por prestación de servicios, para esta Magistratura la modalidad empleada por la fundación es una manera admisible de direccionarla, claro está, siempre y cuando las formas adoptadas en cada caso respeten la legislación que rige cada materia, pues aunque en principio es dable tener este tipo de profesionales del área de la salud bajo esa modalidad de contratación, libres de manejar su tiempo, remunerados de acuerdo al número de pacientes que atiendan, sin ser sujetados a un horario y que sólo siguen unas directrices generales dado que deben plegarse al cronograma general que ellos mismos nutrieron al informar su disponibilidad, lo cierto es que cuando tal libertad es limitada, cercenada, se imponen horarios, median órdenes, se fija una permanencia en la entidad, se supervisa la actividad ejercida, se asignan nuevas funciones, esa realidad choca con lo previamente acordado, mutando la naturaleza del vínculo.
Pero NO es ello lo que aquí ocurre, tampoco se aprecia la presencia de personal no vinculado a reuniones y capacitaciones obligatorias, apreciación del recurrente con orfandad probatoria. En otras palabras, una cosa es una persona que presta unos servicios especializados en neurosicología, que puede decidir qué día y hora hacerlo, y otra muy diferente un empleado que también atiende pacientes, pero NO puede disponer libremente las condiciones de modo, tiempo y lugar, sino que estas son impuestas por la empresa contratante, quien por demás controla y vigila la labor encomendada.
Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 19 En este orden de ideas, esa delgada línea entre coordinación y subordinación NO fue traspasada ni mutó el vínculo de civil a laboral, pensamiento que tampoco tiene la virtualidad de variar por la asistencia de la actora a unos STAFF donde precisamente se analizaban conjuntamente temas actuales o casos de pacientes, máxime cuando no se demostró la obligatoriedad de acudir a aquellas sesiones, y aunque, en gracia de discusión, la demandante sí tuviese que disponer de su tiempo libre para asistir, la periodicidad de dichos staff únicamente fue referenciada por la actora al absolver interrogatorio, espacios que a voces de la demandada, no eran de obligatoria comparecencia, aspectos que por sí solos, no comportan un fundamento suficiente para soportar una condena, tampoco el que los elementos de trabajo siempre fuesen suministrados por la fundación, pues como lo alertó la a quo, el software que albergaba la información confidencial de cada paciente, no podía operar desde un sitio disímil a las instalaciones de la entidad, por lo que necesariamente los pacientes debían ser atendidos en los consultorios dotados por la demandada.
Bajo este hilo argumentativo, estima la Sala que en este caso no se traspasaron esas fronteras para efectos de declarar que un contrato realidad entre el 1 de septiembre de 2012 y el 15 de junio de 2016, debiéndose CONFIRMAR la providencia de primera instancia. Las pretensiones accesorias correrán la misma suerte de la principal. Se condenará en costas en esta instancia a la demandante por no haber tenido éxito en el recurso de alzada.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de la accionada. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA ROSA ESCOBAR DIEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.875.980 Radicado: 05001-31-05-008-2017-00942-01 Radicado interno: 20-067 20 contra la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $100.000 a favor de la accionada. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. MARIA NACY GARCÍA GARCÍA (Sin firma por ausencia justificada)