Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Ibagué, julio quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 045 del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por MARTHA LUCÍA PUERTA CORONADO contra ISLENA BENAVIDES PUERTA y OTRAS.
RADICADO: 73-001-31-10-003-2022-00162-01 OBJETO DE DECISIÓN A efectos de decidir la alzada formulada por el extremo demandante contra la sentencia emitida en setiembre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024), por el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué dentro del asunto del epígrafe, partirá la sala de estos 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 La Demanda1 1.1.1 Valiéndose de apoderado, Martha Lucía Puerta Coronado demandó a Islena Benavides Santamaría, Maricela, Libia, Elizabeth y Beclaire Benavides Barón y a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) para que previas las ritualidades del proceso verbal, se declare que entre la señora Martha Lucía Puerta Coronado y el de cujus Luis Eduardo Benavides, existió una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 y el 19 de junio de 2021. 1.1.2 Como soporte fáctico, relata la demandante que el 01 de noviembre de 1995 inició entre ella y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), una convivencia permanente y singular que perduró hasta el 19 de junio de 2021 -fecha del deceso de su compañero por diversas patologías que lo aquejaban-, y de la cual nacieron 1 Archivo pdf No. 002.
Pág. 135. C01CuadernoPrincipal. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros dos hijas llamadas Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta, y se conformó un patrimonio social con el inmueble que registró en el folio de matrícula inmobiliaria 350-105724 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.1.3 También señaló que con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2018 ante la Defensoría del Pueblo, José Luis Eduardo Benavides Barón (QEPD) no solo reconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada con su compañera Martha Lucía Puerta Coronado, sino que además, allí acordó suministrarle a esta última una cuota de alimentos mensual por valor de $500.000; sin embargo, no se liquidó, en esa ocasión, la sociedad patrimonial entre ellos conformada. 1.1.4 Por último, dijo que José Luis Benavides Barón (QEPD) había contraído nupcias con la señora Ligia Barón de Benavides (QEPD), unión de la que nacieron sus hijas Sandra, Maricela, Libia, Elizabeth y Barclaire Benavides Barón; no empece, el matrimonio subsistió hasta el 27 de diciembre de 1974, fecha del fallecimiento de la cónyuge, Ligia Barón de Benavides. 1.2 Trámite procesal en primera instancia. 1.2.1 Tras subsanar las falencias advertidas en auto de inadmisión fechado mayo 05 de 20222, el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué, en mayo 27 de 2022, admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada3. 1.2.2 Notificadas en debida forma y asistidas por apoderado, Sandra Benavides Santamaría, Barclaire, Libia, Maricela y Elizabeth Benavides Barón contestaron la demanda sin oponerse a la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho reclamada, pero se opusieron a los extremos temporales señalados en el pliego inaugural porque, según su dicho, la unión entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) finalizó el 22 de diciembre de 2018.
También, se opusieron a la pretensión de la declaratoria de sociedad patrimonial aduciendo, en líneas generales, que la comunidad de vida finalizó en diciembre de 2018 y resulta imposible que surgiera comunidad de bienes porque existía entre el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y su esposa Ligia Barón de Benavides (QEPD) sociedad conyugal vigente.
Razón por la cual formularon las defensas que denominaron “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada” y “prescripción de la acción”4. 1.2.3 Por su parte, el curador Ad Litem designado en auto de junio 30 de 20235 para 2 Archivo pdf No. 005.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 049. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 074. Ibidem. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros representar a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD), contestó la demanda advirtiendo que se atenía a lo que resulte probado en el pleito, por lo que no formuló excepciones de fondo6. 1.2.4 A pesar de estar debidamente notificadas, las demandadas Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta no contestaron la demanda.
De ello da cuenta el proveído dictado por el juzgado de primera mano el 09 de abril de 20247. 1.2.5 Surtidas las etapas propias del proceso, escuchados los alegatos de conclusión, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en setiembre 24 de 2024, la juez de primera instancia dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda8. 1.3 Sentencia de primera Instancia9 1.3.1 En la citada audiencia de instrucción y juzgamiento, la jueza A quo, declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con impedimento legal para contraer matrimonio y la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta y liquidada”, declaró probada la de “prescripción de la acción”, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a la parte activa y ordenó el archivo de las diligencias. 1.3.2 Para arribar a esas conclusiones, determinó que, en el caso concreto, debía establecerse, el límite final de la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), puesto que la parte demandada no se opuso a la pretensión de esa declaratoria, sino solo al extremo final de la unión, porque, en su sentir, esta finalizó el 22 de diciembre de 2018. 1.3.3 Con ese panorama, tras efectuar la valoración del material probatorio acopiado en el proceso, concluyó que la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), finalizó en diciembre de 2018 puesto que, en su parecer, la conciliación surtida en la defensoría del pueblo tuvo como propósito, entre otros, el de liquidar la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, cuestión que, sumada a lo narrado por la misma demandante en su interrogatorio, al señalar que no visitó a su compañero mientras estuvo residiendo en Bogotá DC, ni haber asistido a sus exequias, da cuenta del resquebrajamiento de la relación entre los compañeros permanentes. 1.3.4 Aunado a lo anterior, también consideró que las declaraciones extrajuicio que acompañan la demanda se enervaron con los interrogatorios vertidos por la parte 6 Archivo pdf No. 088.
Ibidem. 7 Archivo pdf No. 095. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 106. Ibidem. 9 Ibidem. Min 01:35:11. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros demandada, con los que se ratifica que el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se fue en diciembre de 2018 y pocas veces volvió la ciudad de Ibagué previo a su deceso.
Además, agregó que hay claras contradicciones en los testimonios allegados por la parte actora, especialmente, el rendido por Edna Milay Agudelo Martínez, quien dijo que el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) permanecía en Ibagué, pero en su interrogatorio, la demandante da cuenta de que él vivía en la ciudad de Bogotá DC. 1.3.5 Superada esa cuestión, descendió al análisis de las excepciones de mérito y, frente a la primera, señaló que no podía salir avante porque en virtud de lo previsto en el literal b del artículo 2 de la ley 54 de 1990, la sociedad conyugal o patrimonial anterior debe estar disuelta más no liquidada para que pueda conformarse una nueva; de modo que, como en el caso presente, la esposa del señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) falleció en 1974, esa circunstancia disolvió la sociedad conyugal entre ellos conformada.
Consideró que la prescripción de la acción debía declararse, al demostrase que la convivencia entre los compañeros permanentes finalizó el 22 de diciembre de 2018, y la demanda se presentó en 2022, lo que claramente significa que el lapso extintivo del año previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990 para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se excedió. 1.3.6 Por último, advirtió que, como las partes conciliaron la declaratoria de unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial ante la Defensoría del Pueblo, no se pronunciaría al respecto. 1.4 Argumentos de la alzada10 Inconforme, la apoderada de la actora apeló, planteando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan a) Si bien la demandante tuvo la intención de liquidar la sociedad patrimonial por medio de la conciliación surtida ante la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que la misma no se liquidó porque José Luis Eduardo Benavides (QEPD) no lo quiso así. Es más, de la lectura de ese documento no se desprende que los compañeros hubiesen puesto fin a su relación; por el contrario, se advierte la voluntad del señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) de conservar su patrimonio y unidad familiar, pues solo se acordó lo atinente a la cuota de alimentos en favor de la demandante. b) El hecho de que la demandante y el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) hubiesen separado su lecho, es cuestión que por sí sola, no implica ruptura definitiva de la vida en común de la pareja y por el contrario, quedó plenamente acreditado con los testimonios, e interrogatorios de las señoras Martha Lucía Puerta Coronado, Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta, que la decisión tomada por el señor Benavides (qepd) de cambiar de residencia, obedeció exclusivamente a cuestiones de salud. c) La jueza A quo no tuvo en cuenta que durante su interrogatorio, Aylen Yomara 10 Ibidem.
Min 02:31:34. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Benavides Puerta dijo que cuando su padre venía a Ibagué, había salidas familiares, cuestión que reafirma que la pareja no se separó definitivamente en diciembre de 2018. d) Tampoco tuvo en cuenta la jueza de primera instancia que a Martha Lucia Puerta Coronado no le era posible visitar a José Luis Eduardo Benavides (qepd) en Bogotá, por cuestiones económicas, porque cuidaba dos menores de edad y no tenía un lugar al cual llegar. 1.5 Trámite en segunda instancia 1.5.1 Según acta de reparto con secuencia 2308 del 09 de octubre de 2024, se le asignó el expediente a este despacho, donde, con proveído de febrero 13 de 2025, se admitió en el efecto suspensivo la apelación formulada por la apoderada de la demandante, contra la sentencia dictada el 24 de setiembre de 2024 por el juzgado Tercero de familia del circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica11. 1.5.2 Si bien en constancia secretarial fechada el 27 de febrero de 2025 la secretaría de la sala especializada advirtió que el término para sustentar el recurso de alzada venció en silencio12, lo cierto es que en mensaje de datos de febrero 21 de 2025, esto es, oportunamente, la parte recurrente, remitió al correo electrónico del despacho, que no de la secretaría de la sala especializada, la sustentación de su alzada13.
En proveído de abril 09 hogaño, se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia14. Se ocupará entonces el tribunal de definir de fondo la segunda instancia, centrados en los argumentos del apelante único, teniendo en cuenta para ello, la limitante temática pautada en el artículo 328 del código de los ritos civiles patrio en vigor, y con estribo en estas 2 CONSIDERACIONES 2.1 En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales y de la acción, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2.2 Como ya se acotó, en el subexamine apeló exclusivamente la parte demandada, motivo por el que, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del código General del proceso, en principio, la competencia de la sala de decisión se circunscribirá al estudio y solución exclusivos, de los reparos concretos formulados por la recurrente, que, en lo medular reprochan la cuestión atinente a la determinación por parte del A quo, sobre el hito final de la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y el causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD), y su 11 Archivo pdf No. 005.
Cuaderno Tribunal. 12 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 014. Ibidem. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros correspondiente sociedad patrimonial. Sin embargo, como la funcionaria de primer grado negó todas las pretensiones de la demanda, previo a definir los reproches de la recurrente, aunque ello no fue en estricto sentido, objeto de alzada, pero se mencionó al final de la sustentación de su recurso y a título de petición, la sala, acometerá el análisis de los elementos axiológicos de la unión marital de hecho, por tratarse de una cuestión íntimamente relacionada con los reparos enarbolados15 por la parte actora. 2.2.1 Puestas de ese modo las cosas, tras contrastar los reparos concretos enarbolados por la recurrente contra la sentencia traída en alzada y lo acaecido en el debate probatorio, pronto se advierte que los problemas jurídicos a resolver, estriban en dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿se conformó una unión marital de hecho entre José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y Martha Lucía Puerta Coronado? De superarse de manera afirmativa esa cuestión, deberá responderse si ¿la unión marital de hecho conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y el causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se extendió hasta el 19 de junio de 2021 debido a la muerte de este último, tal como lo alega la recurrente? Y, en consecuencia, ¿se configura el fenómeno de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes? 2.2.2 En orden a resolver los problemas jurídicos propuestos, debe partirse por señalar que el artículo 1 de la ley 54 de 1990, por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, claro es en señalar que “…se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”.
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la norma en cita, modificada por la ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial. 2.2.2.1 De entrada, importa destacar que, contrario a lo señalado por la A quo, del contenido del acta de conciliación adosada a la demanda, no se desprende que por esa vía, Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) hubiesen acordado o decidido declarar tanto la existencia de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre ellos conformada.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, el allá convocado, José Luis Eduardo Benavides (QEPD) reconoció su existencia, también lo es que, sobre esa cuestión no se logró acuerdo alguno, pues el arreglo entre las partes versó exclusivamente sobre la cuota de 15 “por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” (Sentencia STC 23/07/2019 citada en STC 5953 de 2021 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona). Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros alimentos que reclamó, en ese momento, la ahora demandante, motivos por los que no puede refrendarse la inferencia de la jueza de primer grado de que por esa sola razón, no había mérito a declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada. 2.2.2.1.2 Así, aun admitiendo en gracia de discusión hermenéutica, que la tesis que sobre el particular, adujo la A quo para concluir que durante esa conciliación la pareja había declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no puede colegirse en el subjudice que el acta de conciliación traída con la demanda, hiciera tránsito a cosa juzgada frente a la declaración de la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, pues claramente no hubo acuerdo frente a esos puntos; esto último lo afirma la sala, considerando que sobre el particular, la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…de esas negociaciones emerge el acuerdo final, que quedará consignado en un acta que levantará el conciliador, a la cual se le reconocen como efectos jurídicos que hace tránsito a cosa juzgada, de manera que no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron.
Consecuente con esto, dicha acta deberá redactarse con absoluta fidelidad de lo pactado, velando porque las obligaciones que surgen como consecuencia del mismo queden claramente establecidas, sin ambigüedades, puntualizando las condiciones de tiempo modo y lugar necesarios, habida cuenta que «[L]a claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra». «Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3416 de 2019 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo). 2.2.2.1.3 Así las cosas, como del contenido del acta de conciliación aludida, no puede extraerse que las partes hubieren consensuado el declarar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, erró la juez de la causa al haber considerado que Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (qepd) declararon por vía de conciliación, la existencia de la unión marital Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos conformada. 2.2.2.2 Por lo tanto, importa descender al análisis de los problemas jurídicos propuestos, advirtiendo desde ya, eso sí, que en el caso concreto, no cabe duda de que entre el extinto José Luis Eduardo Benavides y Martha Lucía Puerta Coronado existió una unión marital de hecho cuyo inicio data de noviembre 01 de 1995; cuestión que está plenamente acreditada, como se expone a continuación. 2.2.2.2.1 Al contestar la demanda, Sandra Benavides Santamaría, Berclaire, Libia, Maricela y Elizabeth Benavides Barón, aceptaron que “…en efecto los señores MARTHA LUCIA PUERTO y JOSE LUIS EDUARDO BENAVIDES convivieron, pero dicha convivencia terminó el 28 de diciembre de 2018, fecha en la cual el señor BENAVIDES se trasladó a vivir en la ciudad de Bogotá en el domicilio de su hija BERCLAIRE BENAVIDES…”; y expresaron no oponerse a la pretensión de declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho esgrimida, en los siguientes términos “…No me opongo a la prosperidad de la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, porque en efecto, entre la demandante y el demandado, se consolidó una unión marital de hecho conforme la Ley 54 de 1990 subrogada parcialmente por la Ley 979 de 2005, en cuanto a sus efectos afectivos y de familia.
Pero me opongo a los extremos temporales pretendidos por la actora, toda vez que mis representados demostrarán con la valoración probatoria, que la comunidad de vida permanente y singular con la demandante, finalizó el día 22 de diciembre de 2018…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 2.2.2.2.2 Lo anterior, se refuerza con los testimonios de las señoras Eulalia Sierra Piraquive y Edna Milay Agudelo Martínez, vecinas de la pareja Benavides–Puerta, quienes dieron fe de la convivencia permanente y singular de estos, así como de las dinámicas propias de la familia, que permiten colegir que entre ellos se conformó una comunidad de vida de carácter permanente; cuestión sobre la que coincidieron, por demás, las demandadas Islena Benavides Puerta, Aylen Yomara Benavides Puerta, Martha Lucía Puerta Coronado, Maricela Benavides Barón, Lidia Benavides Barón, Elizabeth Benavides Barón y Berclaire Benavides Barón, al atestar en sus interrogatorios sobre la existencia de la unión marital, cuyo inicio, temporalmente ubican en noviembre de 1995. 2.2.2.2.3 Ya en lo tocante con la prueba documental, los registros civiles de nacimiento de Aylen Yomara Benavides Puerta e Islena Benavides Puerta, permiten constatar que nacieron en diciembre 16 de 1996 y febrero 26 de 1998, en su orden, y que sus padres son José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y la demandante Martha Lucía Puerta Coronado; de modo que, fácil es advertir la existencia de una comunidad de vida permanente y singular; cuestión que, sumada al hecho cierto de que el causante mismo, José Luis Eduardo Benavides (QEPD), en audiencia de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2018 ante la Defensoría del Pueblo, reconoció no solo la existencia de la unión material de hecho, en estos apartes “…en este estado de la diligencia, se le concede la palabra al señor JOSE LUIS EDUARDO BENAVIDES quien manifiesta que tiene calidad de pensionado con salario mínimo menos los descuentos, y que recibe mensualmente por concepto de arriendo de vivienda de su propiedad, la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS($ 1.100.000), el cual le pagan finalizando cada mes.
Sostiene que padece dificultades de salud y su decisión de cambiar su residencia para la ciudad de Bogotá. Además, reconoce la existencia de la Unión Marital y de la respectiva sociedad patrimonial…” (Negrilla fuera de texto), dirigen a la sólida conclusión, de que, en efecto, existió entre él y la demanda, una unión marital de hecho. 2.2.2.2.4 Entonces como el material probatorio analizado, da cuenta de que entre la demandante Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (qepd) en verdad existió una comunidad de vida permanente y singular iniciada en noviembre de 1995, en aras de establecer el día cierto en que aquella inició, se acudirá a la regla jurisprudencial establecida por el Superior funcional de esta corporación, en el sentido de señalar como hito inicial de la unión marital de hecho el primer día del mes, esto es, el 01 de noviembre de 1995, pues “(…) Ante la falta de certeza sobre los días en concreto, se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política, el cual permite aplicar la jurisprudencia y la equidad, por lo que, con base en los precedentes de 12 de diciembre de 2011 (rad. n.° 2003-01261-01) y 26 agosto de 2016 (rad. n.° 2001-00011-01), se especifica como inicio el 1 de junio de 2002 y como finalización el 1 de febrero de 2008, por corresponder al primero de los días de cada mensualidad y distribuir la incertidumbre entre ambos consortes…” (Sentencia SC128-2018 radicación 2008-00331-01 del 12 de febrero de 2018 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 2.2.2.3 Superado positivamente el primer escollo propuesto, importa recordar que, la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se encuentra regulada en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, así: “…Artículo 8o.
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…” 2.2.2.1 Sobre esta temática en particular, nuestro órgano de cierre enseña que, al Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros valorar la situación fáctica y probatoria de cada caso concreto, debe establecerse la separación física y definitiva de los compañeros, es decir, la prueba de la firme convicción de que la relación ha llegado a su fin, solo así comenzará el cómputo del término prescriptivo; en cambio, ni la decisión de terminar la relación, ni la simple separación de cuerpos, son suficientes para aniquilar la comunidad de vida. 2.2.2.2 El alto tribunal, en sentencia SC3982-2022 con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta, enseña: “…Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros».
Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio. Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.
De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.
Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.
Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.
Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar ” (negrilla y subrayas fuera de texto). 2.2.2.2.1 De acuerdo con esta premisa legal y su desarrollo jurisprudencial, acomete la sala el estudio de los reparos concretos enfilados por la parte pasiva, los que desde ya, se anuncia, no son de recibo en esta instancia, conforme a las siguientes consideraciones fácticas y probatorias: 2.2.2.2.2 Como atrás se acotó, en el caso concreto, la tarea a emprender por la sala de decisión se dirige a establecer el extremo final de la unión marital de hecho creada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides(QEPD) para determinar a partir de ello, si ha operado el fenómeno de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, a lo que se enfilan los reparos concretos esgrimidos por la parte actora recurrente. 2.2.2.2.3 En virtud de lo previsto a inciso 1 del artículo 167 del código General del Proceso, la parte demandante asumió, con la presentación de la demanda, la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es para el caso concreto, acreditar la concurrencia de los elementos axiológicos requeridos para la declaratoria de la unión marital de hecho reclamada dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, es decir, que la unión surgida entre los compañeros permanentes, ocurrió entre noviembre 1 de noviembre de 1995 –cuestión sobre la que no hay duda–, y junio 19 de 2021, calenda última que está en discusión por vía de apelación. 2.2.2.2.4 Con ese propósito la demandante pidió los testimonios de Elsy Guzmán González, Daniel Suarez Melo, Eulalia Sierra Peraquive y Edna Milay Agudelo Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Martínez. En lo que atañe a los dos primeros, la juez A quo prescindió de su práctica ante su inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, decisión que no fue objeto de reparo por la actora; de modo que, solo se escucharon las declaraciones de Eulalia Sierra Peraquive y Edna Milay Agudelo Martínez, de las cuales puede extraerse lo siguiente. 2.2.2.2.4.1 Eulalia Sierra Peraquive dijo en líneas generales, conocer a la pareja de esposos conformada por Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) por espacio superior a 20 años, pues residen en el mismo barrio a tres o cuatro cuadras de su casa, razón por la que puede dar fe que la relación amorosa surgida entre ellos fue pública e ininterrumpida pues la comunidad los identificaba como consortes y jamás advirtió que hubiese ocurrido una separación entre ellos.
Empero, cuando se le indagó sobre el cambio de residencia de José Luis Eduardo Benavides ocurrido en 2018, advirtió que la demandante le contó que él se fue para un tratamiento en Bogotá y por ello empezó a vivir, según recuerda, en la casa de una de sus hijas. Sin embargo, sin mayores detalles, pero con total seguridad, afirmó no saber a ciencia cierta si la demandante viajó a Bogotá a visitar a su compañero o si acaso asistió a sus exequias, solo atestó que en alguna ocasión el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) vino a Ibagué para solucionar un problema acecido con un inquilino. 2.2.2.2.4.2 Por su parte, Edna Milay Agudelo Martínez advirtió que puede dar fe que Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) fueron sus vecinos por más de 26 años, se comportaban como esposos y que su relación perduró de forma pública e ininterrumpida hasta que este último falleció. En ese sentido, advirtió que después de que José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se desplazó a la ciudad de Bogotá, lo veía en el balcón de su vivienda, especialmente, los fines de semana; pero adujo desconocer cuanto tiempo pasaba en Ibagué y de paso, dijo que desconocía como era la relación de los compañeros durante la permanencia de Benavides (QEPD) en la ciudad de Bogotá. 2.2.2.2.4.3 Como puede apreciarse, aunque las declaraciones vertidas en juicio por Eulalia Sierra Peraquive y Edna Milay Agudelo Martínez coinciden puntualmente en lo que tiene que ver con la convivencia pública e ininterrumpida de la pareja conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD) por espacio superior a 20 años, razón por la cual eran identificados por la comunidad del barrio Modelia de la ciudad de Ibagué como esposos; esos testimonios pierden vigor probatorio y valor demostrativo en relación con la permanencia de la comunidad de vida de la pareja tras la separación física de los compañeros con ocasión del desplazamiento del señor Benavides (QEPD), pues ambas declarantes aseveraron no constarles los detalles relacionados con aspectos basilares de la vida en común de los compañeros permanentes, entre ellos, si la demandante visitó a su pareja durante su enfermedad o si mantenían contacto frecuente; cuestión apenas elemental si en cuenta se tiene que por su relación de vecindad, las testigos solo podían dar fe, bien de lo que les comunicara la demandante o de lo que externamente pudieran advertir. 2.2.2.2.4.4 Aunque el desplazamiento del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) a Bogotá constituyó un hecho notorio para la comunidad del barrio Modelia de esta capital, lo atinente al contacto frecuente con su compañera, Martha Lucía Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros Puerta Coronado, escapa de la órbita de las vecinas del sector, Eulalia Sierra Peraquive y Edna Milay Agudelo Martínez, al resultar poco probable que conocieran al detalle las particularidades en que se desenvolvió la relación acaecida entre los compañeros Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), mientras este último residía en la ciudad de Bogotá; de ahí que los testimonios de las señoras Peraquive y Agudelo fracasen estruendosamente en el propósito de formar convencimiento de cara la continuidad de la comunidad de vida o del ánimo de permanencia de la pareja Puerta – Benavides (QEPD) con ocasión de su separación física. 2.2.2.2.4.5 Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que “…en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio ” (Negrilla fuera de texto) (SC 4361-2018.
M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 2011-00241-01 del 09 de octubre de 2018); de suerte que, deban auscultarse con mayor detalle y precisión los interrogatorios rendidos por los extremos en contienda, pues dada la naturaleza de las cuestiones fácticas a establecer, solo los miembros de la familia podrán dar cuenta de esas circunstancias. 2.2.2.2.4.6 La demandada Islena Benavides Puerta, hija en común de la pareja Puerta Coronado y Benavides (qepd),a lo largo de su interrogatorio, advirtió que su padre decidió irse en el año 2018 para Bogotá por cuestiones de salud, pero ello no impidió que la relación finalizara puesto que cuando se le permitía, su padre viajaba a Ibagué y se quedaba en su residencia junto a su madre, aunado a que mantenían frecuente comunicación telefónica hasta el momento en que a su papá se le quitó el celular y por ese motivo, no pudo mantenerse la comunicación constante entre sus padres durante los últimos meses de vida del señor Benavides (QEPD). 2.2.2.2.4.7 A su turno, Aylen Yomara Benavides Puerta, también hija común de ambos, en su interrogatorio, señaló que la convivencia de sus padres, bajo el mismo techo, se extendió hasta 2018, pues su papá tuvo que viajar a Bogotá por cuestiones de salud y allí residió junto a su hermana Barclaire Benavides Barón, pero acotó que a pesar de esa separación física entre sus padres, la comunicación entre ellos se mantenía vigente pues de manera constante hablaban por celular y se veían cuando su padre viajaba a la ciudad de Ibagué en las ocasiones en que su hermana y el esposo lo traían; momentos que eran aprovechados para hacer planes familiares como celebrar los cumpleaños de su hermana Islena Benavides Puerta. 2.2.2.2.4.8 Por su parte, la actora Martha Lucía Puerta Coronado, señaló que la convivencia con José Luis Eduardo Benavides (QEPD) inició en el año 1995, fruto de esa unión nacieron sus dos hijas Islena y Aylen Yomara Benavides Puerta, advirtió que jamás hubo interrupción en la convivencia pues esta se extendió hasta la fecha de fallecimiento de su compañero permanente.
Agregó, que en el año 2018 lo citó a conciliación porque el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) le dijo que se iría para Bogotá y ante ese panorama ella consideró que tenía derecho sobre la casa porque ella también ayudo a su consecución, razón por la cual acordaron que su compañero le suministraría mensualmente una cuota de alimentos y se Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros abordó la liquidación de la sociedad patrimonial entre ellos conformada en la que se plantearon varias opciones, pero ella no estuvo de acuerdo con que se vendiera la casa localizada en el barrio Modelia. Igualmente, señaló que luego del cambio de domicilio a Bogotá, José Luis Eduardo Benavides (QEPD), de vez en cuando viajaba a Ibagué y estaba junto a ella y sus hijas por 3 u 8 días; acotó que en la última visita su pareja estuvo junto a ella un mes y medio ayudándole a sacar un inquilino que no quería desocupar el apartamento que tenían arrendado.
Finalmente, manifestó que hablaba frecuentemente por celular con José Luis Eduardo Benavides (QEPD) hasta que sus hijas, en marzo de 2021, se lo quitaron y que mientras su compañero vivió en Bogotá entre 2018 y 2021, nunca viajó a verlo porque no tenía dinero, no tenía un lugar al que llegar y cuidaba a dos menores de edad que estaban a su cargo. 2.2.2.2.4.9 Rindió también interrogatorio la demandada Maricela Benavides Barón, hija del causante José Luis Eduardo Benavides (qepd), y advirtió que conoció a la señora Martha Lucía Puerta Coronado en el año 1995 cuando su padre se la presentó como su pareja y dio fe que ellos convivieron como marido y mujer hasta el año 2018, año en que su padre José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se fue de la casa común que compartía con la demandante y empezó a vivir en la casa de su hermana Barclaire Benavides Barón, localizada en Bogotá, agregó que su padre hablaba por celular con la actora y que se veían cuando él viajaba a Ibagué, destacando que en alguna ocasión su progenitor José Luis Eduardo Benavides tuvo la necesidad de desplazarse hasta la ciudad de Ibagué para resolver un problema acaecido con un inquilino. 2.2.2.2.4.10 Lidia Benavides Barón, hija de José Luis Eduardo Benavides (QEPD) a lo largo de su interrogatorio, advirtió que la vida en común entre su padre y la demandante Martha Lucía Puerta Coronado, perduró hasta diciembre de 2018, pues su hermana Barclaire Benavides Barón le manifestó que su padre estaba solo en el apartamento localizado en el barrio Ricaurte y que por esa razón, y debido a su enfermedad, había decidido llevarlo a vivir con ella a Bogotá. Además advirtió que durante su estadía en Bogotá, su padre hablaba por celular a diario con la señora Puerta Coronado y supo además que su progenitor viajó en dos ocasiones a Ibagué. 2.2.2.2.4.11 En su interrogatorio, la demandada Elizabeth Benavides Barón atestó que en diciembre de 2018, su hermana Barclaire Benavides Barón le contó que su padre estaba en estado de abandono y que por ese motivo ella decidió llevárselo para Bogotá, por ende concluyó la interrogada, que en su sentir la comunidad de vida conformada entre su padre y la demandante finalizó en diciembre de 2018 pues al visitar a su papá en Bogotá, pudo advertir que él se desplazó a esa ciudad con todas sus cosas, dentro de las que destacó, el armario, la ropa y la cama. 2.2.2.2.4.12 Por último, la demandada Barclaire Benavides Barón, a lo largo de su intervención, adujo que el 8 de diciembre de 2018 visitó de sorpresa a su padre en Ibagué y lo encontró solo, pues según le manifestó él su compañera Martha Lucía Puerta Coronado lo había dejado solo, motivo por el cual, él estaba en la búsqueda de una habitación pues sus ingresos no le permitían pagar el arriendo del apartamento en que vivía para esa época.
Agregó también que su padre se fue para Bogotá de manera definitiva el 22 de diciembre de 2018 y por ello concluye que a Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros partir de ese momento la vida en común de los compañeros permanentes finalizó, pues señaló que durante el tiempo que su papá vivió en Bogotá, la demandante jamás fue a visitarlo y si bien mantenían contacto vía celular, ello obedecía a que la señora Puerta Coronado llamaba José Luis Eduardo Benavides (QEPD) a pedirle dinero.
Finalmente, señaló que su padre viajó a Ibagué en varias ocasiones pero destacó, en especial, aquella en que tuvo que hacerse cargo de un problema acaecido con un inquilino. 2.2.2.2.4.13 Como puede verse, en líneas generales, aun cuando los interrogatorios vertidos en el pleito se repelen en algunas cuestiones, confluyen en aspectos puntuales que resultan de inusitada importancia para el análisis de que caso que concita la atención del tribunal, especialmente en lo que atañe con cuestiones medulares que sirven de insumo para establecer las particularidades que rodearon la relación de la pareja con ocasión del desplazamiento de José Luis Eduardo Benavides (qepd) a Bogotá, dentro de los que se destacan ineludiblemente los siguientes: (i) el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se separó físicamente de su compañera Martha Lucía Puerta Coronado en diciembre de 2018 época en la que, de manera definitiva, se desplazó a la ciudad de Bogotá junto a su hija Barclaire Benavides Barón, (ii) durante su estadía en Bogotá, José Luis Eduardo Benavides (qepd) se comunicaba frecuentemente vía celular con Martha Lucía Puerta Coronado, (iii) entre los años 2018 y 2021 José Luis Eduardo Benavides (qepd) viajó al menos en dos ocasiones a Ibagué y, (iv) Durante la permanencia de José Luis Eduardo Benavides (qepd) Bogotá, la demandante no viajó a verlo. 2.2.2.2.4.14 Esas circunstancias ponen de relieve que, en efecto, la separación física de los compañeros permanentes acaeció, sin duda, en el mes de diciembre del año 2018, calenda en la que José Luis Eduardo Benavides (QEPD) dejó de vivir junto a su compañera, Martha Lucía Puerta Coronado, y se desplazó a la ciudad de Bogotá junto a su hija Barclaire Benavides Barón; cuestión sobre la cual no cabe duda.
Empero, el quid del asunto, tal como se anunció en los albores de estas consideraciones, consiste en establecer probatoriamente si a pesar de la separación física de los compañeros puede aseverarse que la affectio maritalis o la intención de mantener vigente la comunidad de vida, se mantuvo durante el periodo comprendido entre diciembre de 2018 y junio de 2021.
En este punto, se recuerda que “…ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración…” (Sentencia SC 3982 de 2022 MP.
Luis Alonso Rico Puerta); cuestión última que la sala de decisión entiende acreditada con suficiencia, conforme se explica a continuación. 2.2.2.2.4.14.1 Según se extrae de la prueba documental vista en la encuadernación digital de primera instancia, la demandante Martha Lucía Puerta Coronado convocó al señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) a audiencia de conciliación que se celebró el 27 de diciembre de 2018, con la finalidad de “…obtener un acuerdo que Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros permita solucionar amigablemente las diferencias existentes entre las partes, particularmente con el objeto de fijar a su favor cuota alimentaria en calidad de cónyuge(sic) dependiente y cumplida, así como concertar y liquidar la sociedad conyugal(sic) estructurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 y siguientes del Código Civil, y demás normas concordantes…”16; cuestión que fue ampliamente aceptada por la demandante a lo largo de su interrogatorio cuando manifestó “…yo decidí hacer eso por asuntos de salud de él, nosotros nos habíamos trasladado al Ricaurte, pagamos arriendo en el Ricaurte porque la casa fue arrendada al Bienestar Familiar y pues habíamos tenido unos pequeños inconvenientes con él, cuando él me comentó que iba a ir a Bogotá, que quería pasar sus últimos días con sus hijas y compartir con ellas.
Y entonces fue cuando él me comentó que me iba a colaborar con $200.000 mensuales, entonces, en vista de que yo quedaba con los otros $200.000 no me alcanzaban y no se había arreglado nada de lo de la casa ni nada. Entonces yo lo llamé a una conciliación a la Defensoría del Pueblo que fue donde se firmó ya ese convenio de que él me iba a pasar mensualmente una cuota alimentaria de $500.000.
Se habló de que yo tenía mis derechos como esposa de todos los años que habíamos vivido, de que me correspondía el 50% de la casa, que había tres opciones, que él me entregara un piso de la casa que me correspondía, dos, que me pasara la parte del arriendo que la casa estaba dando la parte que me corresponde a mí, o tres, que la casa se vendía y se repartía en partes iguales.
Yo no acepté la venta de la casa…” (min 01:26:19 Archivo No. 1010). 2.2.2.2.4.14.2 En ese sentido, claro resulta para sala que al enterarse la actora que su compañero permanente viviría de manera permanente en la ciudad de Bogotá, entendió con rotundidad que la relación entre ellos había finalizado, no de otra manera puede explicarse que los objetivos de la audiencia de conciliación fueran puntual y concretamente, de un lado, fijar o establecer una mesada alimentaria en su favor y del otro, liquidar la sociedad patrimonial entre ellos conformada.
Esa circunstancia, sin duda, revela de cuerpo entero que la verdadera intención de la pareja era la de dar por terminada su vida en común y es que si bien, tal como lo advierte la recurrente, José Luis Eduardo Benavides no aceptó liquidar la sociedad patrimonial porque su intención era la de “ conservar el patrimonio familiar…” esa circunstancia por sí sola no enerva el resquebrajamiento de la vida en pareja, pues en esa misma diligencia de conciliación se acordó entre las partes que Benavides (QEPD) suministraría de manera mensual una pensión alimentaria de $500.000 a la señora Martha Lucía Puerta Coronado. 16 Archivo pdf No. 002, pág. 20.
C01CuadernoPrincipal. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros 2.2.2.2.4.14.3 Así las cosas, si entre las partes existía la voluntad responsable de mantener unido su núcleo familiar y especialmente de mantener vigente la comunidad de vida proyectada a alcanzar objetivos comunes y continuar desarrollando su proyecto de vida compartido, no tenía sentido alguno que ante la noticia del desplazamiento de José Luis Eduardo Benavides (qepd) a Bogotá, se le convocara por la ahora demandante a una audiencia de conciliación para que allí establecieran de consuno una mesada alimentaria que le permitiera a esta última subsistir en condiciones dignas, cuando se espera que, a pesar de la distancia, en virtud del principio de solidaridad, del apoyo, socorro y ayuda mutuas que orienta justamente esa comunidad de vida, ambos compañeros cumplan las obligaciones económicas, afectivas y emocionales surgidas entre ellos. 2.2.2.2.4.14.4 Y es que si bien, tal como lo advierte la recurrente en esa audiencia de conciliación finalmente no se liquidó la sociedad patrimonial conformada entre ellos, lo cierto es que sí se estableció una cuota alimentaria en favor de la demandante que, como ya se explicó, desdibuja la intención real de la pareja de mantener vigente su vínculo marital, de otra manera no puede justificarse razonablemente el proceder de la demandante.
Se insiste, de haber tenido la intención de mantener vigente la comunidad de vida entre ellos conformada, durante la permanencia de José Luis Eduardo Benavides (QEPD) en la ciudad de Bogotá, Martha Lucía Puerta Coronado no habría tenido la imperiosa necesidad de reclamar en su favor una cuota alimentaria porque su compañero permanente le prodigaría la ayuda económica que requería y por otro lado no habría tenido la intención de reclamar sus derechos sobre el inmueble que hace parte de la sociedad mancomunada de bienes, por ello no prospera el reproche esgrimido por la parte actora relacionado con la valoración probatoria dada por la jueza A quo al acta de conciliación adosada a la demanda. 2.2.2.2.4.14.5 Súmese, que a pesar de que de los interrogatorios practicados en la audiencia inicial se extrae que con posterioridad a la partida de José Luis Eduardo Benavides (QEPD) a Bogotá, la demandante y él mantenían contacto frecuente vía celular, esa circunstancia por sí sola, no tiene la envergadura suficiente para demostrar fehacientemente que la vida en común de los compañeros permanentes se mantuvo vigente durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2021, no solo porque se desconoce la naturaleza y el contenido de esas llamadas telefónicas sino también porque la conciliación ajustada entre ellos el 27 de diciembre de 2018 da cuenta, en criterio de la sala, del resquebrajamiento de la vida en común de la pareja pues se recuerda, allí se fijó o determinó una mesada alimentaria a cargo de Benavides (QEPD) y en favor de la parte actora con lo cual se desdibujó la comunidad de vida entre ellos conformada, pues, razonable es inferir que si la intención de la pareja era la de mantener vigente su proyecto de vida en común y por supuesto el apoyo y la ayuda mutuas, no resultaba lógico reclamarse entre ellos la fijación de una cuota alimentaria. 2.2.2.2.4.14.5 En ese orden, aunque del interrogatorio rendido por Aylen Yomara Puerta Benavides, tal como lo acotó la recurrente, se extrae que en las visitas realizadas a la ciudad de Ibagué por José Luis Eduardo Benavides (QEPD) se hacían salidas familiares y ello da cuenta de la continuidad de la comunidad de vida lo cierto es que esa afirmación no encuentra respaldo probatorio alguno en los Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante.
Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros demás medios de prueba obrantes en la actuación; lo que probatoriamente se acreditó es que al menos en dos ocasiones puntuales el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) volvió a la ciudad de Ibagué, en un primer momento para asistir a la audiencia de conciliación a la que lo convocó la demandante, cuestión que se extrae del interrogatorio de parte rendido por Barclaire Benavides Barón y del texto mismo del acta de conciliación ajustada entre los convocados y, en un segundo momento, cuando tuvo la necesidad de resolver la problemática surgida con un inquilino, tal como lo atestó la actora misma y la demandada Barclaire Benavides Barón en su interrogatorio; visitas de José Luis Eduardo Benavides (QEPD) que, en todo caso, no dejan entrever con la nitidez requerida que se mantuvo vigente la comunidad de vida conformada entre Martha Lucía Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides (QEPD), por ello el reparo esgrimido por la parte demandante no prospera, sobre todo, porque, aun de ser cierto que en alguna de esas ocasiones, salieron a celebrar el cumpleaños de la hija en común, ello era un acto propio del ser padres, más no, reflejo necesario de la perduración del ánimo de pareja. 2.2.2.2.4.14.6 Sobre ese mismo punto, es menester resaltar que durante la estadía de José Luis Eduardo Benavides (QEPD) en la ciudad de Bogotá desde diciembre de 2018 hasta el día de su muerte, acaecida el 19 de junio de 2021, la demandante Martha Lucía Puerta Coronado confesó no haberlo visitado; cuestión que sumada al hecho cierto de que en diciembre de 2018 le reclamó cuota de alimentos a su compañero, deja en evidencia que en efecto la comunidad de vida y/o si se quiere la unión marital de hecho entre ellos conformada, en verdad no se mantuvo vigente durante la permanencia del señor Benavides en la ciudad de Bogotá. 2.2.2.2.4.14.7 En este punto, resulta inexplicable que conociendo la demandante el gran número de patologías que aquejaban a José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y la gravedad de su estado de salud, que se supone conocía por virtud de las llamadas telefónicas constantes que según ella sostuvieron, no hubiese ido si quiera una vez a verlo o acompañarlo en su convalecencia, si bien es cierto, la demandante en su interrogatorio atestó que no le fue posible viajar por ausencia de recursos económicos, por estar cuidando a dos menores de edad y por no tener a donde llegar, cuestión en que se funda el reparo de la recurrente, esa circunstancia, contrario a lo señalado por la parte actora, denota el desinterés de la demandante en acompañar y socorrer a su compañero.
Las reglas de la experiencia enseñan que ante la enfermedad del compañero de vida, la conducta esperada de su pareja es que esté atento a la evolución de su estado de salud y esté pendiente y presto de cualquier atención o colaboración que requiera; pero, en el caso concreto, la parte demandante limitó su contacto a la vía telefónica y so pretexto de cuestiones externas justificó el abandono físico en que dejó a su pareja por espacio de tres años; aspecto fáctico que corrobora la historia clínica del causante expedida por el hospital San Ignacio de Bogotá DC, de la que se extrae que quien figuraba ante esa IPS como acompañante del causante José Luis Eduardo Benavides (QEPD) era su hija Barclaire Benavides Barón17 y no la demandante; por ende el reproche de la parte actora está destinado al fracaso. 2.2.2.2.4.14.8 Llegados a este punto, destaca la Sala que en el subexamine se encuentra plenamente acreditado que la separación definitiva de los cónyuges 17 Archivo pdf No. 002.
Pág. 64. Ibidem. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros acaeció el 27 de diciembre de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación convocada por la demandante Martha Lucía Puerta Coronado con la intención de liquidar la sociedad patrimonial conformada con el señor José Luis Eduardo Benavides (QEPD) y se estableció mesada alimentaria en favor de la parte actora, puesto que, como ya se explicó ampliamente, los medios de prueba obrantes en el expediente no dan cuenta que con posterioridad a esa fecha, después de la separación física de los compañeros, hubiese mantenido vigente la comunidad de vida entre ellos conformada, aunque pudiera pensarse que la separación ocurrió por virtud de los padecimientos de salud que sufría el señor Benavides (QEPD), el cardumen probatorio escrutado no da cuenta que después de diciembre de 2018 entre los compañeros permanentes existiera un proyecto de vida en común, ni mucho menos la ayuda y el socorro mutuo que caracterizan la unión, de ahí que, el reproche no prospera. 2.2.2.2.4.14.9 Por ello, como ha quedado en evidencia que la separación definitiva de los compañeros permanentes acaeció el 27 de diciembre de 2018, esta fecha constituye el hito inicial del término de prescripción extintiva de un año de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes, previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990; por ende, como la demanda, según acta de reparto identificada con secuencia 718, se radicó por la parte actora el 27 de abril de 2022, es más que evidente que el término extintivo, en el caso concreto, se superó con creces; cuestión que sin más impone la confirmación de la sentencia apelada en lo que fue objeto de reproche y de paso conlleva inmerso el fracaso casi total de la alzada. 2.2.2.2.4.14.10 En lo que atañe a costas, las mismas estarán a cargo de la parte recurrente, en forma proporcional en virtud de lo previsto en el artículo 365 del código General del Proceso, ante el fracaso parcial de la alzada.
Fíjense como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a un salario mínimos legal mensual vigente al momento del pago. 3. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia dictada el veinticuatro de setiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el juzgado Tercero de familia de Ibagué y, en su lugar se dispone: 1.1. DECLARAR que entre Martha Lucía Puerta Coronado identificada con C.C. 38.264.621 y el causante José Luis Eduardo Benavides quien en vida se identificaba con C.C. 5.813.417, existió una unión marital de hecho que perduró desde noviembre 01 de 1995, hasta diciembre 27 de 2018.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-003-2022-00162-01 Demandante. Martha Lucía Puerta Coronado Demandadas. Islena Benavides Puerta y Otros TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la apelante en esta instancia, fijando como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al momento del pago.
CUARTO. Oportunamente, devuélvase el dossier al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) TIRSO PEÑA HERNANDEZ Magistrado 2022-00162-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2022-00162-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2022-00162-01 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caa9afab2767e7494e161df675c9d492eb0ed6a3b9e75a914b2fac9b449e640a Documento generado en 15/07/2025 02:44:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica