Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013104031202000155 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2020-01-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS DEMANDADO SAE SAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104031202000155 01 Procedencia Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá Demandante Juan Carlos Gómez Santos Demandado SAE SAS Motivo fallo concedió tutela Decisión revoca y niega Aprobado Acta Nº 02 Fecha 14 de enero de 2020 Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS GOMEZ SANTOS interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Hechos: Narra la demanda que la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio, el 21 de septiembre de 2006 dio inicio al Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 2 proceso N° 4017, decretando el 10 de octubre de ese mismo año, medida cautelar de secuestro y embargo sobre 14 bienes de propiedad de JUAN CARLOS GOMEZ SANTOS.

Que, culminado el debate probatorio, se declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, ante lo cual promovió el recurso de apelación, resuelto el 15 de noviembre de 2016 por la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal, revocando tal determinación. Con posterioridad, el asunto correspondió al juzgado 2° de la especialidad, ante el cual el 16 de octubre de 2020 la fiscalía elevó pretensión de improcedencia de la extinción de dominio sobre bienes del demandante.

A pesar de ello, dice, la Sociedad de Activos Especiales adelanta trámite administrativo de enajenación temprana de los inmuebles identificados con los números 370-256767 y 370-460922 ubicados en Cali, avocándolo a la p´erdida de la titularidad de estos. Por esta razón, como mecanismo transitorio, acude al juez de tutela para que se suspenda dicho procedimiento mientras se emite una decisión definitiva en la jurisdicción de extinción de dominio.

Respuestas de las demandadas: La Fiscal 35 de Extinción de Dominio indicó que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho al señor JUAN CARLOS GOMEZ y ratificó que adelanta la acción de extinción de dominio en la cual radicó pretensión de improcedencia ante el juzgado 2° de la especialidad, estando a la espera de la definición del asunto.

Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 3 La Sociedad de Activos Especiales SAE, manifestó en primer lugar que no adopta determinaciones judiciales pues solamente administra los bienes que conforman el FRISCO. En cuanto a la figura de la enajenación temprana, indicó que está contemplada en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y busca evitar el deterioro, pérdida o desvalorización de los bienes administrados, teniendo la entidad la obligación legal de resguardar el 30% del producto de la venta para contingencias.

Afirmó, por tanto, la improcedencia de la acción de tutela, porque el demandante tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio, preció que recibió la pretensión de improcedencia sobre los inmuebles señalados en la demanda, pero la devolvió al fiscal mediante auto del 6 de agosto de 2020 para que precise la solicitud.

Orden que se materializó el 28 de septiembre último. Refirió que en el momento procesal que se cursa, le asiste al actor la oportunidad de acudir al control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la fiscalía sobre los inmuebles de su propiedad, por lo que la acción de tutela es improcedente al existir ese otro medio de defensa judicial idóneo, al cual debe acudir el interesado.

De la sentencia impugnada: El 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia, concediendo la protección deprecada. Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 4 Concluyó el a-quo que el demandante no cuenta con mecanismo idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada de enajenar tempranamente los bienes, pues no se ha resuelto aún sobre la solicitud de improcedencia de la extinción del dominio elevada por la fiscalía a cargo de la actuación. Aseveró que con la determinación administrativa se le causaría un perjuicio irremediable al propietario de los inmuebles pues solo recibiría el 30% de su valor.

De esta manera dispuso la protección transitoria, ordenado a la SAE SAS que se abstenga de materializar la enajenación temprana contenida en la Resolución 3759 de julio 5 de 2018, de los inmuebles identificados con los N° 370-256767 y 370-460922 ubicados en la ciudad de Cali; mientras la judicatura resuelve la petición de improcedencia elevada por la fiscalía a cargo del asunto.

De la impugnación: La entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia, precisando que esa dependencia no toma decisiones judiciales sobre los bienes vinculados a una acción de extinción de dominio, solamente se encarga de administrar aquellos que ingresan al FRISCO, y, para ejercer de manera eficiente su gestión se le dotó con la figura de la enajenación temprana que debe ser aprobada por un cuerpo colegiado como es el Comité de enajenaciones.

La cual, además, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019. Esa obligación legal no equivale a desaparecimiento del derecho de propiedad sino a la trasformación en recursos líquidos que Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 5 quedan, en todo caso, vinculados al proceso respectivo y deberán ser devueltos en su totalidad más los rendimientos financieros respectivos, de no prosperar la acción de extinción. Expresó que la sentencia 52796 referida por el demandante no es aplicable pues no se trata de un caso idéntico, y, por el contrario, en ella se ratifica que la definición de los derechos patrimoniales se debe concentrar al interior proceso.

Con estos fundamentos peticionó la revocatoria del fallo de primera instancia y negar la protección deprecada. CONSIDERACIONES Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en esta ocasión JUAN CARLOS GOMEZ SANTOS. Legitimación pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 6 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, se ha demandado a la Sociedad de Activos especiales a cargo de la administración de los bienes anejos a una acción de extinción de dominio. Y se extendió la vinculación a la Fiscalía y el Juzgado que adelantan el trámite respectivo. Autoridades legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

La Corte Constitucional ha precisado que su procedencia es excepcional, tratándose de providencias judiciales o actuaciones administrativas, como es en este caso, cuando se compruebe la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros se debe demostrar que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto determinante en la decisión que se impugna y que se califica Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 7 como vulneradora de derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique los hechos que generaron la afectación y los derechos conculcados, y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando (se) carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando (se) actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando (se) carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando…fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de… dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y… aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. i. Violación directa de la Constitución…”3 Así que, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad 1 Sentencia T-522/01 2 Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 3 Ver sentencia C- 590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 8 con lo resuelto al interior de un proceso ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento. La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.

Es por ello que cuando el argumento de la demanda no contiene prueba alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela; se traduce en la simple inconformidad con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que al interior del proceso se han dispuesto por el legislador, precisamente para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.

Esa obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa a que se refiere precisamente la demanda debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto para el caso, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo que, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante es a ellos que debe acudir.

La sentencia T-680 de 2010 de la Corte Constitucional, ilustró: “…conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 9 cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto4, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5… Entonces, debe el juez de tutela verificar si el otro medio de defensa judicial es conducente y expedito para la protección efectiva de los derechos invocados, y si el mismo no ha sido utilizado ni ejercido, pues ante ese otro mecanismo idóneo de protección, la acción de tutela resulta improcedente”.

La situación puesta en consideración supone la vulneración al debido proceso y la propiedad privada de JUAN CARLOS GOMEZ, en tanto la Sociedad de Activos Especiales al cumplir la orden de embargo emitida por la Fiscalía Especializada en un proceso de extinción de dominio, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, decidió aplicar la enajenación temprana a dos de los catorce inmuebles afectados con medidas cautelares y de propiedad del actor.

Bajo ese entendido, se dirá que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela descritos en párrafos anteriores. Veamos: 4 Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 10 Antes de ser la cuestión que se discute de evidente relevancia constitucional, se traduce en un conflicto meramente legal que involucra aspectos económicos.

En efecto, se duele el demandante de afrontar la pérdida de unos bienes vinculados al proceso de extinción de dominio. No obstante, como lo aclaró la SAE SAS, la enajenación temprana, necesaria para que los bienes no se devalúen o deterioren, no exime a esa administradora de responder por la totalidad del valor del inmueble e incluso los rendimientos financieros generados, en el caso de ordenarse por la judicatura la improcedencia de la acción y la devolución de las propiedades.

Luego, ninguna afectación patrimonial se suscitaría como lo insinúa la demanda y lo argumentó el a-quo. La segunda exigencia es que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Lo cual tampoco aconteció en este asunto, pues el Juzgado 2° Especializado a cargo del trámite de extinción, informó que el interesado cuenta con la posibilidad de ejercer el control de legalidad sobre las medidas de embargo y secuestro que afectan sus bienes desde años atrás. Luego equivocada es la afirmación del fallo en cuanto a ser pertinente su intromisión porque no subsisten otros medios idóneos y eficaces.

Se reitera, sí están contemplados en el ordenamiento jurídico, pero el demandante no ha hecho uso de ellos. El tercer requerimiento de procedencia es que se cumpla el requisito de inmediatez. En este caso, las medidas cautelares están Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 11 impuestas desde octubre de 2006 y como ya se adujo, el interesado no ha promovido el control de legalidad sobre ellas.

Adicionalmente, la resolución por medio de la cual la SAE SAS dispuso la enajenación temprana de los bienes mencionados en la demanda, data del 5 de julio de 2018, es decir, hace más de dos años recae sobre las propiedades del actor tal decisión y solo ahora acude a la acción constitucional pese a que también desde noviembre de 2016 se viene intentando la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Situación que una vez más desvirtuada la urgencia de la intervención del juez de tutela. Luego, le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que protegió transitoriamente los derechos del demandante, partiendo de la percepción equivocada de estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad que permiten la intromisión del juez de tutela; cuando en realidad el asunto carece de trascendencia constitucional, no se han agotado los medios idóneos de defensa al alcance del interesado, y, la determinación administrativa que se dice vulneradora de derechos del actor, data de julio de 2018, desvirtuándose la inmediatez que le es exigible a la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad: 202000155 N.I.: T- 4922 Juan Carlos Gómez Santos 12

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital.

SEGUNDO: Negar por improcedente, la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS GOMEZ SANTOS.

TERCERO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérre