NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 2022-00206-01 (18760) DTE: JUAN. DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS. MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la codemandada Seguros de Vida Suramericana S.A., frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión n.°076, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES Juan promovió demanda ordinaria laboral pretendiendo que se declare que entre él y Massy Energy Colombia S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a “término fijo”; el primero del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, del 29 de septiembre de 2017 al 7 de 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 2 julio 2021; así como que las patologías de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía” son enfermedades laborales, adquiridas con ocasión del accidente laboral que tuvo el 17 de septiembre de 2016.
En consecuencia, solicita se condene a su empleador a reintegrarlo al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, por gozar de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión; así como por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
También pretende se condene a Massy Energy Colombia S.A.S., a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a que le reconozcan y paguen la diferencia del 33% dejado de cancelar por las incapacidades médicas causadas del 22 de junio de 2018 al 3 de abril de 2019; como también al pago de las que se generaron del 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020, con el real ingreso base de cotización; que los dineros reconocidos sean cancelados de manera indexada.
Como pretensiones subsidiarias, replica las mismas principales, salvo el reintegro y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión. Para respaldar sus súplicas, indicó que celebró dos contratos de trabajo con Massy Energy Colombia S.A.S., el primero por obra o labor determinada, del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo a término fijo, el que inició el 29 de septiembre de 2017, por seis meses, mismo que tuvo varias prorrogas hasta el 7 de julio de 2021; que en el primer vínculo laboral se desempeñó como “Todero de Producción” y en el segundo “Obrero de mantenimiento de pozos”, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., con disponibilidad los domingos y festivos y laborando regularmente horas extras; que para el primer periodo contractual recibía un salario mensual de $3.065.790 y para el segundo 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 3 $3.233.295; que el 17 de septiembre de 2017 cuando se disponía a realizar la labor de desmontaje y montaje de una válvula de seguridad “surgetank”, al bajar las herramientas y los materiales, entre ellos, la válvula de seguridad, en el desplazamiento del platón del vehículo al triciclo, uno de sus compañeros soltó la válvula lo que le ocasionó un dolor punsante intenso en la espalda, por lo que lo incapacitaron por 60 días y con restricciones médicas por dos meses; que el 22 de junio de 2018 fue nuevamente incapacitado por la misma patología hasta el 5 de noviembre de 2020; que la EPS Medimas le canceló las incapacidades del 22 de junio al 21 de diciembre de 2018, es decir los primeros 180 días con un 66% del ingreso base de cotización; que las incapacidades causadas después el 22 de diciembre de 2018 al 3 de abril de 2019, también le fueron pagadas por la EPS Medimas con el 66% del salario, pese a que eran por “accidente de trabajo”; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 10 de septiembre de 2020, determinó que las patologías que sufre de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”, son de origen profesional por enfermedad, por lo que las incapacidades médicas reconocidas deben de ser pagadas con el 100% del salario; que la ARL Sura le pagó las incapacidades medicas generadas desde el 4 de abril de 2019 al 5 de noviembre de 2020 con el 100% del salario mínimo legal mensual vigente de cada año y no con el salario que devengaba; que también estuvo incapacitado por los mismos padecimientos del 31 de julio al 28 de octubre de 2021; que durante el primer contrato laboral su empleador lo vínculo al Sistema de Riesgos laborales a la ARL Seguros de Riesgos Laborales Suramericana hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., pero para el segundo contrato lo traslado a partir del 1 de agosto de 2020 a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; que mediante derechos de petición presentados el 12 y 13 de noviembre de 2020, le solicitó a Seguros de Vida Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el reconocimiento de la diferencia dejada de cancelar en el pago de las incapacidades del 66% al 100% del salario, el que le fue negado por ambas Administradoras de Riesgos Laborales; que la IPS Incorpore el día 23 de octubre de 2020 a través de su médico tratante le ordenó restricciones laborales por el término de 90 días desde el 6 de noviembre de 2020 al 5 de febrero de 2021, 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 4 posteriormente, en concepto médico de aptitud laboral de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., del 17 de febrero de 2021 le dictaminó continuar con las restricciones laborales por el término de 6 meses más, es decir hasta el 17 de agosto de 2021; que en cita del 31 de mayo de 2021, el médico le ordenó distintos exámenes para determinar si requería una intervención quirúrgica, los cuales se llevaron a cabo; que su empleador siempre conoció el tratamiento médico que venía teniendo, al cual hizo caso omiso y lo despidió el 7 de julio de 2021, sin pedir autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que debe ser reintegrado a su cargo.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Massy Energy Colombia S.A.S., al dar respuesta al libelo gestor acepta que entre las partes se dieron dos vínculos contractuales, ambos con los extremos temporales indicadas por el ex trabajador, pero el primero de ellos en la modalidad por obra o labor determinada; que el contrato de trabajo a término fijo por seis meses suscrito el 29 de septiembre de 2017 se dio por terminado por vencimiento del término fijo pactado el 28 de septiembre de 2018, sin embargo, debió darse continuidad al mismo por “prorroga constitucional”, dada las condiciones de salud del trabajador; que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) Juan no ostentaba ninguna condición que le otorgara estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debido a que no se encontraba incapacitado y no presentaba ninguna restricción que le impidiera de manera sustancial prestar sus servicios, por el contrario la ARL Axa Colpatria en febrero de 2021 emitió concepto médico en donde indicó que era aptó para desempeñar el cargo, realizando una serie de recomendaciones que en nada le impedían realizar las labores contratadas, por lo que la finalización nada tuvo que ver con su estado de salud.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Cobro de lo no debido por inexistencia de obligación,”, “Cobro de lo no debido por ausencia de causa”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzado por fuero de salud”, “Improcedencia del reintegro”, “Compensación” y “Prescripción”. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 5 A su turno, Seguros de Vida Suramericana S.A., manifestó que la ARL Sura le canceló al demandante la incapacidad médica del 18 de septiembre al 16 de octubre de 2016, generada por accidente de trabajo, así mismo, le reconoció y pago las causadas entre el 6 de abril de 2019 y el 24 de septiembre de 2020 en la suma de $18.015.421 originadas por enfermedad profesional (1348 días); que a partir del 1 de agosto del año 2020 las incapacidades que reclama el actor son de responsabilidad de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pues a partir de dicha data se trasladó de ARL.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito: “Pago y compensación”, “Inexistencia del nexo causal”, “Inexistencia de la obligación de reajuste de incapacidades”, “Inexistencia de la obligación de pago de incapacidades”, “Ausencia de derecho sustantivo”, y “Prescripción”.
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se resiste a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual expresa que el promotor de la litis se afilió a dicha Administradora de Riesgos Laborales a partir del 1 de agosto de 2020, y como quiera que los reajustes que reclama del pago de incapacidades médicas son anteriores a dicha data, ninguna responsabilidad le asiste; que a partir de la afiliación a Axa Colpatria le ha otorgado la totalidad de prestaciones económicas y asistenciales que ha necesitado Juan conforme a la ley.
Formuló en su defensa los medios exceptivos denominados “Prescripción”, “Ausencia de cobertura por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida respecto de las contingencias laborales anteriores al 2 de agosto de 2020”, “Límite de la eventual obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.” y “Genérica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá en providencia del 22 de septiembre de 2023, declaró que entre Juan y Massy Energy Colombia S.A.S. existieron dos contratos de trabajo, el primero por obra 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 6 o labor determinada del 1 de abril de 2014 al 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, a término fijo del 29 de septiembre de 2017 al 7 de julio de 2021; tuvo por probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por Massy Energy Colombia S.A.S. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por lo que las absolvió de todas y cada una de las pretensiones; dio por no probadas las excepciones propuestas por Seguros de Vida Suramericana S.A. y la condenó a pagar la suma de $16.395.313 como excedente de las incapacidades pagadas deficitariamente por enfermedad común y $42.106.827 por excedente de incapacidades pagadas con un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; condenó en costas al demandante en favor de Massy Energy Colombia S.A.S y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., así como a Seguros de Vida Suramericana S.A. en favor del promotor del pleito.
Para tomar tal decisión manifestó que de acuerdo a la prueba documental y la confesión a través de apoderado judicial de Massy Energy Colombia S.A.S. en la contestación a la demanda, se tiene que entre el accionante y dicha sociedad se celebraron dos contratos de trabajo, el primero por obra o labor determinada entre el 1 de abril de 2014 y el 26 de septiembre de 2017 y, el segundo, a término fijo, del 29 de septiembre de 2017 al 7 de julio de 2021; que el último salario devengado por el trabajador en cada uno de los contratos fue de $3.065.790 y $3.233.295, respectivamente.
Adujo que no se advertía que la terminación del segundo nexo laboral haya sido con ocasión de una situación discriminatoria o por motivos de salud que presentara para ese momento el demandante (7 de julio de 2021), pues la empresa siempre actuó en protección de los derechos constitucionales del trabajador al prolongar su vinculación laboral por las condiciones de salud que se encontraba atravesando, pese a que el 28 de septiembre de 2018, terminaba por vencimiento del término fijo pactado (preavisado el 1 de agosto de 2018), ya que la empresa mediante misiva del 21 de septiembre de 2018, le indicó “me permito señalarle que su contrato de trabajo tenía una fecha de vencimiento del 28 de septiembre de 2018, sin embargo, debido a la afectación presentada en su estado de salud y con el ánimo de apoyarlo dentro de su proceso de recuperación integral, la organización ha tomado 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 7 la determinación de extender su contrato de trabajo durante el tiempo que persistan están condiciones”, por lo que Massy Energy Colombia S.A.S. contaba con una razón objetiva para terminar el contrato, la finalización del plazo fijo pactado, no obstante, le permitió seguir laborando dadas las condiciones de salud en las que se encontraba; que el accionante estuvo incapacitado hasta el 5 de noviembre de 2020, momento para el cual se reintegró a trabajar pero en labores administrativas y pasados 8 meses (7 de julio de 2021) el contrato le fue terminado, por considerar que ya había salido de su estado de incapacidad y se había reintegro a la vida laboral, pues ya era aptó para laborar, por lo que no le impuso condena alguna al empleador.
Agregó que las incapacidades médicas que sufrió Juan entre el 22 de junio de 2018 y el 3 de abril de 2019 fueron canceladas por la EPS Medimás como de origen común cuando en realidad correspondían a una enfermedad profesional como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que debían ser pagadas con un 100% de su “salario” como lo establece la Ley 776 de 2002, por lo que Seguros de Vida Suramericana S.A. debía reconocerle la diferencia, ósea el 33% faltante que equivale a la suma de $16.395.313.
Seguidamente adujo que las incapacidades médicas que generó el trabajador desde abril de 2019 a septiembre de 2020 debían ser canceladas con el 100% del salario base de cotización y no sobre el salario mínimo legal mensual vigente, como le fueron reconocidas, por lo que Seguros de Vida Suramericana S.A., debía pagarle la suma de $42.106.827.
Finalmente, frente a la codemandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., indicó que no existían motivos ni razón para que hubiera enderezado la demanda en su contra, pues ninguna responsabilidad le asiste respecto de las pretensiones reclamadas por el actor, al reconocer las incapacidades a partir del 1 de agosto de 2020 conforme el 100% del IBC, por lo que la absolvió. APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, por no habérsele concedido el reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedido estando gozando de estabilidad laboral reforzada 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 8 por salud, pues según la prueba documental para el 7 de junio de 2021 cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo aún tenía complicaciones de salud que lo aquejaban para trabajar, de tal suerte que debía usar bastón y tenía dolores intensos, además Axa Colpatria a través de concepto del 17 de febrero de 2021, le recomendó restricciones por seis meses, como por ejemplo, no movilizar cargas de determinado peso.
Seguidamente adujo que también fue víctima de persecución laboral y lo ignoraban en su nuevo puesto de trabajo. La mandataria judicial de Seguros de vida Suramericana S.A. cuestiona que el Juez de primera instancia le hubiere ordenado pagar el reajuste del 33% de las incapacidades causadas entre “junio de 2018 y marzo de 2019 (sic)”, como quiera que el afiliado nunca le realizó una solicitud formal presentando la documentación requerida para poder hacer el reajuste.
Indica que para Seguros de Vida Suramericana S.A. se generó un corte en las incapacidades del actor y debió empezar a pagarlas desde abril de 2019, para lo cual miró los aportes que se habían realizado y encontró que en marzo no se hicieron y en febrero fueron dos días, por lo que el pago se realizó con un salario mínimo sin que sea procedente el reconocimiento retroactivo cuando ya se haya realizado la cancelación de prestación. Finalmente, expresó que a partir del 1 de agosto de 2020, la cobertura fue de Axa Colpatria y a partir de ese momento le empezó a pagar las incapacidades al promotor del proceso, por lo que al ordenársele pagar la diferencia adeudada con respecto al ingreso base de cotización hasta septiembre de 2020, estaría recibiendo una doble “mesada” el afiliado.
Agregó que no debe ser condenada en costas, ya que nunca tuvo conocimiento, previo a la demanda, de la reclamación por el reajuste del 33% por concepto de incapacidades. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 6 de octubre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 9 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante dentro de la oportunidad legal, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que se ordene su reintegro y se disponga el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas por haber sido despedido ostentando estabilidad laboral reforzada por salud, lo que según él se encuentra acreditado con las pruebas recaudadas en el proceso, donde se evidencia que para el 7 de julio de 2021, padecía una enfermedad laboral que lo incapacitaba para desarrollar su actividad laboral en óptimas condiciones; que adicional a ello se le debe cancelar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por su parte, Seguros de Vida Suramericana S.A. ratificó los argumentos expuestos en la alzada, agregando que no esta llamada a responder por el reajuste del 33% de lo pagado por incapacidades ni el excedente al ingreso base de cotización toda vez que los aportes se efectuaron con el salario mínimo legal mensual, pues siempre actuó de buena fe y amparada en la ley.
Massy Energy Colombia S.A.S. solicita se confirme el fallo de primer nivel e insiste en que para el momento de la terminación del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) Juan no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debido a que no se encontraba incapacitado y no presentaba ninguna restricción que le impidiera de manera sustancial prestar sus servicio, por el contrario el médico ARL Axa Colpatria en febrero de 2021 determinó que era aptó para desempeñar el cargo, realizando una serie de recomendaciones que en nada le impedían efectuar las labores contratadas, por lo que la finalización nada tuvo que ver con su estado de salud. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 10 Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aduce que su responsabilidad legal frente a las contingencias derivadas de un accidente o enfermedad profesional se generan a partir de la afiliación del trabajador, por lo que en este caso le reconoció al demandante todas las prestaciones asistenciales que se causaron en su favor a partir del 1 de agosto de 2020, de ahí que se debe confirmar la decisión de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones.
CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que implica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por los apelantes frente a la sentencia de primer grado.
Vistas así las cosas, se tiene entonces que los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) si Juan para el momento en que le dieron por terminado del contrato de trabajo (7 de julio de 2021) era titular de estabilidad laboral reforzada por salud y, por tanto, no era legal darle por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo (Art. 26 de la Ley 361 de 1997); ii) si la falta de un requerimiento previo por parte del afiliado, exonera a Seguros de vida Suramericana S.A. de reconocer y pagar el reajuste del 33% de las incapacidades causadas entre “junio de 2018 y marzo de 2019”. iii) Cuál es el ingreso base de cotización con el que se debe reconocer y pagar las incapacidades médicas causados desde abril de 2019 y, hasta que data se extiende la responsabilidad por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. y, iv) si Seguros de Vida Suramericana S.A. debió ser condenada en costas. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 11 1.
De la estabilidad laboral reforzada. El promotor del pleito ancla su petición en que gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral padecía de “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”; patologías que fueron determinadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 10 de septiembre de 2020 como de origen profesional -enfermedad (Arch.02EscritoDemanda-folios 297 a 318).
La estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el que se establece lo siguiente: “En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada <en condición de discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, complemente o aclaren” 1.
De manera preliminar este Juez Colegiado debe precisar que, inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral consideraba que para que procediera la protección de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente con 1 En orden a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se reemplazan las siguientes expresiones: - Las expresiones “personas con limitación”, “personas con limitaciones”, “persona con limitación”, “población con limitación” o “personas limitadas físicamente”, “población limitada” contenidas en el título y en los artículos 1º, 3º, 5º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72, en el entendido de que deberán reemplazarse por “persona o personas en situación de discapacidad. - “limitación”, “limitaciones” o “disminución padecida” contenidas en los artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “discapacidad” o “en situación de discapacidad”. - “limitados” o “limitada” contenidas en los artículos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “personas en situación de discapacidad”. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 12 que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas.
Se exigía la acreditación, al menos, de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que presentara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497- 2021).
Y era a partir de ese porcentaje que se definía si la situación de discapacidad era o no relevante. No obstante, el anterior criterio varió luego de que ese Alto Tribunal realizó un nuevo análisis de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; concluyendo que por ser disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, debían considerarse no sólo para entender en qué consiste el concepto de discapacidad, sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia hito SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, adoctrinó: “La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», artículo 1.
Dicha convención «configura el estándar global más reciente y garantista de los derechos de las personas en situación de discapacidad» (CC C066-2013) y, en particular para Colombia, al ser aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 (CSJ SL3610-2020). En vigencia de dicho instrumento, las sentencias CSJ SL711-2021 y CSJ SL572-2021 reiteraron el criterio de la Sala referido con anterioridad y, en esta última decisión se amplió y señaló que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 13 una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: […] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Pues bien, según el inciso 2 del artículo 1 de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 14 de su labor en igualdad de condiciones que los demás. De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que, aquella se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1-La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2-La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás”.
Atendiendo a los nuevos lineamientos jurisprudenciales trazados, se tiene que, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”. ii) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. iii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, para que el empleado pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás. Al respecto, así lo dijo en la sentencia SL1152-2023: “En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. Dicha disposición, sin 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 15 pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.
Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en: […] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 16 suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.
Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo”.
Así, se tiene que cuando se reclama el fuero de discapacidad le corresponde al trabajador demostrar que al momento de la finalización tenía una discapacidad y que el empleador tenía conocimiento de esa situación o que era evidente, mientras que al patrono le corresponde desvirtuar la presunción de despido, para lo cual debe demostrar que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva o que hubo mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria (SL1152 de 2023, SL-1154 de 2023, SL-1259 de 2023, SL-1268 de 2023, SL-1817 de 2023, SL-1818 de 2023, SL-1503 de 2023, SL-1504 de 2023, SL-1508 de 2023, SL-1491 de 2023, SL-1184 de 2023, SL-1181 de 2023 y SL-1183 de 2023).
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, procede este Juez Plural a estudiar el haz probatorio recaudado con el fin de establecer si el promotor del pleito cumplió con la carga que le correspondía y acreditó que para el momento del finiquito contractual padecía una condición de salud que implicara “deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo” que al interactuar con “barreras actitudinal, social, cultural o económico” le impedían su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás y, que ambos eventos 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 17 sean “conocidos” por el empleador, lo que la haría merecedor de la garantía que aquí reclama.
Se encuentra por fuera de todo debate, que entre Juan y Massy Energy Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, entre el 29 de septiembre de 2017 y el 28 de marzo de 2018, mismo que se prorrogó hasta el 28 de septiembre de 2018, fecha esta última en que en principio debía terminar por vencimiento del término fijo pactado, dado que su empleadora, el 1 de agosto de 2018, le envió el preaviso al trabajador notificándole tal decisión; sin embargo, en misiva del 21 de septiembre de 2018, la empresa le hizo saber al demandante lo siguiente: Es decir, Massy Energy Colombia S.A.S. conservó la relación laboral con el actor y le permitió seguir vinculado dadas las condiciones de salud que presentaba para esa data, pero el 7 de julio de 2021, le comunicó: Sobre el estado de salud del actor, se afirma en el escrito demandatorio que estuvo incapacitado desde el 22 de junio de 2018 hasta el 5 de noviembre de 2020.
En el interrogatorio de parte al que se le sometió, explicó que el 6 de noviembre de 2020 se reintegró a laborar porque estaba aptó para hacerlo pero con una serie de restricciones médicas, como por ejemplo no levantar cargas de más de 5 kilos, de ahí que la 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 18 empresa le ordenó apoyar el área administrativa en diligenciamiento de documentos; tareas que en principio las ejecutó desde su casa, por cuestiones de “pandemia” y, posteriormente en las oficinas de la empresa, dos o tres días a la semana, imprimiendo documentos y diligenciándolos.
En el archivo digital 02EscritoDemanda a folios 297 a 318 obra dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que se le realizó a Juan por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de septiembre de 2020, en donde le determinó las siguientes patologías: “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”, las cuales son consecuencia de una enfermedad de origen profesional.
Tales afecciones en su salud fueron las que originaron las incapacidades medicas del 22 de junio de 2018 al 5 de noviembre de 2020, así se deduce de los informes clínicos, conceptos médicos e historia clínica, reportados en la evaluación y que igualmente reposan en las pruebas documentales aportadas por la parte actora (Arch.02EscritoDemanda).
En cita médica del 28 de enero de 2021, al accionante, se le asigna las siguientes restricciones por dos meses (febrero y marzo): “No escaleras frecuentes, no mucho de pie ni sentado, no peso mayor de 7 kilos y terrenos irregulares” (Arch02EscritoDemanda- folio 344); recomendaciones que fueron ampliadas el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2021.
En ese contexto probatorio, resulta imperativo señalar que el vínculo contractual finalizó el 7 de julio de 2021 y para esa data no hay evidencia de que Juan hubiera acreditado una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que al interactuar con el entorno laboral le generara barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas, que le imposibilitaran su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, pues si bien la parte activa de la litis presenta “Espondilolistesis y Trastorno de disco Lumbar y otros con radiculopatía”, tal evento no le generó una barrera en su entorno laboral que le obstaculizará sus labores en la empresa, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, desde el 6 de 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 19 noviembre de 2020 no presenta ausentismo laboral por razones de salud, pues no le fueron otorgadas nuevas incapacidades médicas, no se le determinó pérdida de la capacidad laboral con impactó directo en el desempeño de sus funciones y en esa medida venía cumpliendo sus funciones sin impedimento alguno; además no se puede perder de vista que la codemandada Massy Energy Colombia S.A.S., cumplió la obligación legal de realizar los ajustes razonables para la integración al trabajo, en iguales condiciones que los demás, es decir, el 21 de septiembre de 2018 tomó acciones para proteger al demandante dada las condiciones de salud que presentaba para ese entonces, eliminó y mitigó las posibles barreras que le impedían la plena participación en el trabajo al reintegrarlo a laborar el 6 de noviembre de 2020, ya superadas las incapacidades médicas.
Recuérdese que la discapacidad no se constituye por la existencia de la deficiencia, ni su plazo, o su recuperación, sino que esta solo puede configurarse por la interacción con el entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás (CSJ SL1696-2024). No desconoce este Tribunal, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor tenía algunas restricciones, sin embargo, tales recomendaciones por si solas no prueban la existencia de eventuales barreras, pues de ellas no se desprende que existan impedimentos u obstáculos en la prestación del servicio del señor Juan en condiciones de igualdad a causa de la deficiencia que presentada, por el contrario el promotor del proceso estaba ejerciendo activamente sus labores.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1268-2023, adoctrinó: “Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador - 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 20 sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas”.
Con todo, huelga destacar que de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el vínculo contractual termina “por expiración del plazo fijo pactado”, razón por la cual, de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia SL-1797 de 2024, cuando el contrato finaliza con fundamento en una causa objetiva, no hay lugar a aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues en este caso no desapareció la causa legal de terminación del contrato, tan solo se prolongó en el tiempo hasta tanto el trabajador superara sus limitaciones médicas para laborar, por lo que se confirmara la decisión asumida en primera instancia. Seguidamente, procede el Tribunal a resolver, si Seguros de vida Suramericana S.A. debe ser exonerada del pago del reajuste del 33% de las incapacidades causadas entre junio de 2018 y marzo de 2019, como lo sostiene la entidad citada o por el contrario le asiste razón al Juez al haberla condenado a su reajuste en el porcentaje indicado.
Veamos: En principio, se debe decir que la Ley 776 de 2002, en sus artículos 1º y 3º, establece que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra una enfermedad profesional y que se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización; de ahí que es la misma ley la que establece el monto que debe pagar la Administradora de Riesgos Laborales por concepto de las incapacidades médicas de origen profesional, por lo que no es una obligación del afiliado recordarle a su Administradora de Riesgos Laborales, el monto con el que debe reconocer las mismas.
Además, mediante derechos de petición del 12 y el 13 de noviembre de 2020, el promotor del pleito le solicitó a Seguros de Vida Suramericana S.A. tener como de origen profesional las incapacidades médicas que se causaron a partir del 22 de junio de 2018 y en consecuencia procediera a 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 21 reconocerle los reajustes del 33% faltante por cada una de las incapacidades.
A lo cual dicha codemandada, al dar respuesta a la demanda, en particular al hecho Duodécimo Primero, aceptó que “el demandante presentó derecho de petición, frente a los cuales recibió respuesta oportuna por parte de mí representada”. Conforme a lo señalado no le asiste razón a la recurrente en este reproche, por lo que se confirma la decisión asumida en primera instancia. Ahora, en lo que atañe al cuestionamiento de la mandataria judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. referente al ingreso base de liquidación con el que se le debió de cancelar las incapacidades médicas al actor causados a partir de abril de 2019, aduce que ello obedece a que para el momento en que el Juez Constitucional le dio la orden de sufragarlas miró los aportes que le habían realizado y encontró que en marzo de 2019 no se hicieron y en febrero fueron dos días, por lo que se reconocieron hasta septiembre de 2020 con el salario mínimo legal mensual.
Para resolver este aspecto se recuerda que Juan estuvo incapacitado entre el 22 de junio de 2018 y el 5 de noviembre de 2020 por una enfermedad de origen profesional, estando afiliado inicialmente a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Suramericana S.A. hasta el 31 de julio de 2020, y a partir del 1 de agosto de ese mismo año se afilió a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Ahora bien, ante el impago de las incapacidades médicas, el demandante se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela para que le protegieran, entre otros, el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, le ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A., que le cancelara tal prestación económica desde el 4 de abril de 2019 hasta tanto fuera resuelto de manera definitiva el origen de la enfermedad por parte de la Junta Regional o Nacional de Calificación de 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 22 Invalidez (Arch.10ContestaciónSura-folios 46 a 60), ya que con anterioridad le fueron reconocidas los auxilios por parte de su EPS.
Como ya se dejó señalado en precedencia, la Ley 776 de 2002, en sus artículos 1º y 3º, establece que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra una enfermedad profesional y que se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización. A su turno, el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, define cuál es el ingreso base de liquidación con el que se debe reconocer la prestación económica de las incapacidades, así: “(…) para el caso del pago de subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica (…)”.
Así las cosas, obra en el archivo digital 20, de la carpeta de pruebas de la codemandada Massy Energy Colombia S.A.S. las planillas de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social realizadas en favor del actor, en donde se observa, contrario a lo señalado por la recurrente, que para el mes de marzo de 2019 y en lo sucesivo, se realizaron aportes con un salario superior al mínimo legal mensual vigente, esto es con un ingreso base de cotización de $3.523.858.
Información que se encuentra igualmente respaldada con la prueba aportada por Seguros de Vida Suramericana S.A. y que reposa en el archivo 10 folio 75, (planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales). De ahí que no le asiste razón a la Administradora de Riesgos Laborales apelante al afirmar que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de Juan generadas a partir de abril de 2019 le debían de ser reconocidas con el salario mínimo legal mensual vigente, pues como se dejó reseñado, al trabajador se le realizaron los aportes para riesgos laborales con una suma superior al salario mínimo como ya se dijo, por lo tanto se confirmara también este aspecto de la providencia atacada. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 23 Pese a lo anterior, razón le asiste a la Seguros de Vida Suramericana S.A. cuando afirma que su responsabilidad debe ser asignada exclusivamente hasta el 31 de julio de 2020, pues a partir del 1 de agosto de 2020 el promotor del proceso, se afilió a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. como así lo acepta esa entidad al dar respuesta al libelo demandador, de ahí que en la sentencia de primera instancia, al analizar las pruebas del proceso el a quo absolvió a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. aduciendo que a partir de la afiliación del trabajador sufragó de manera legal el pago de las incapacidades con el 100% del ingreso base de cotización. Así entonces, el Juez de primer nivel en la decisión asumida erró al ordenarle a Seguros de vida Suramericana S.A. pagar el reajuste hasta el 30 de septiembre de 2020, cuando su responsabilidad ya había cesado desde el 31 de julio de 2020, pues a partir del 1 de agosto de esa misma anualidad ya la cobertura en riesgos laborales le correspondía a la nueva ARL a la que se había afiliado, en tal virtud se modificara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenarle a Seguros de Vida Suramericana S.A., que el valor adeudado por concepto de excedente de incapacidades pagadas indebidamente con base en el salario mínimo legal vigente para esas calendas haciende a $37.395.843, pues del valor fijado en primera instancia se deben descontar $2.355.492 por cada uno de los meses de agosto y septiembre de 2020, que suman $4.710.984.
Finalmente, en lo que se refiere a la condena en costas de la que fue objeto Seguros de Vida Suramericana S.A., en primera instancia, debe señalar este Juez Colegiado que dicha decisión se confirmara, para lo cual basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 24 se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la codemandada Massy Energy Colombia S.A.S., por el fracaso del recurso de apelación. Igualmente, no se impondrá costas en esta instancia en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. por haber salido avante parcialmente su ataque. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera nivel, en el sentido que el reajuste que debe reconocer SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, hasta el 31 de julio de 2020, por concepto de excedente de incapacidades pagadas indebidamente con base en el salario mínimo legal vigente haciende a la suma de $37.395.843, pues del valor fijado en primera instancia se deben descontar $2.355.492 por cada uno de los meses de agosto y septiembre de 2020, que suman $4.710.984.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos que fueron apelados frente al fallo emitido el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el proceso ordinario laboral que promovió por Juan en contra de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante y en favor de Massy Energy Colombia S.A.S. Igualmente no se impondrá costas en esta sede en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. por haber salido avante parcialmente su ataque. 2022-00206-01 (18760) DTE: Juan DDOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A. y OTROS 25 CUARTO:
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con ausencia justificada- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc43187db48f23e213e058e444f5c2fb25d3d73464539697099e77aeb3 a60524 Documento generado en 25/04/2025 01:39:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica